RESUMEN:
La aparición e instalación
en nuestro país de la pandemia provocada por el llamado covid-19, ha provocado
la emisión de distintos decretos supremos, que en nombre del resguardo de la
salud, el medio de la familia y la
comunidad, han recortado de un modo intenso determinados derechos fundamentales
de primer grado, como lo son la libertad de tránsito y la libertad del trabajo.
El argumento normativo empleado por el Poder Ejecutivo es débil, pues la
preeminencia de ciertos derechos fundamentales de segundo grado por encima de
los otros llamados derechos fundamentales de primer grado supone un escenario
hipotético de inminente controversia constitucional en la que habrá de
emplearse la llamada ponderación de derechos fundamentales, en los que se
debatirán los principios de idoneidad, necesidad y ponderación o
proporcionalidad propiamente dicha, cuyos escenarios devienen ser muy
interesantes y sobretodo promisorios para el esclarecimiento del conflicto de
derechos.
ABSTRACT:
The appearance and
installation in our country of the pandemic caused by the so-called covid-19,
has led to the issuance of various supreme decrees, which in the name of
protecting the health, the environment of the family and the community, have
cut in a way Intensive certain fundamental rights of the first degree, such as
freedom of transit and freedom of work. The normative argument used by the
Executive Power is weak, since the preeminence of certain fundamental rights of
the second degree over the other so-called fundamental rights of the first
degree supposes a hypothetical scenario of imminent constitutional controversy
in which the so-called weighting of fundamental rights, in which the principles
of suitability, necessity and weighting or proportionality itself will be
debated, whose scenarios become very interesting and above all promising for
the clarification of the conflict of rights.
PALABRAS CLAVE:
Pandemia, decreto supremo,
afectación, derechos fundamentales, idoneidad, necesidad, ponderación,
proporcionalidad, argumentación, derecho.
KEY WORDS
Pandemic, supreme decree,
affectation, fundamental rights, suitability, necessity, weighting,
proportionality, argumentation, law.
INTRODUCCIÓN
La súbita y reciente
aparición en nuestro país del llamado covid-19, producto de la gran pandemia
mundial, con mortíferos efectos en los distintos países del mundo, ha obligado
al poder ejecutivo de nuestro país al uso de la facultad constitucional para la
emisión de sucesivos Decretos Supremos, decretando el estado de emergencia y
extremas medidas de cuarentena obligatoria sin precedentes en nuestra historia
reciente. Estas medidas, motivadas seguramente por el propósito de tutelar la vida de los pobladores del país, y el
propósito de evitar la expansión del mal a los confines de nuestra geografía,
han originado de un modo casi inmediato un verdadero desastre económico en el
país, que se ha manifestado por la pérdida de innumerables puestos de trabajo,
sobretodo de la población vulnerable o informal de nuestra realidad, habiéndose
producido lo que los economistas denominan un primer ciclo de recesión
económica, luego de largos años de continuo crecimiento económico de nuestro
país. Es decir, la pandemia del covid-19, apenas instalada en nuestro país, ha
ocasionado desde los primeros días de su ominosa confirmación, un brusco
frenazo de la locomotora de la economía, amenazando incluso con descarrillar
todo el tren de nuestra vida cotidiana, la de una gran masa mayoritaria de
pobladores del país, llevando al traste los años de sacrificio que ha costado
edificar esta realidad sólo en apariencia sólida, si es que no se actúa con
responsabilidad y desprendimiento a la hora de tomar las decisiones económicas
más importantes como necesaria respuesta a esta súbita e inesperada realidad.
Ya
se había producido en nuestra realidad la llamada recesión económica,
caracterizada, por dos trimestres consecutivos de crecimiento negativo de la
economía, el primero de ellos–enero, febrero y marzo- ya transcurrido y
verificado además por cifras que se aprestan a ser oficiales, y el sub
siguiente ciclo, -abril, mayo y junio- en seguro camino de suceder lo mismo,
con peores cifras todavía, agregando a este comentario que precisamente el
último decreto supremo del ejecutivo que ha prolongado el estado de emergencia
y la cuarentena obligatoria hasta el último día de junio de este año 2020, no
hace sino confirmar esta sombría proyección de un modo objetivo. (Gonzales J.
2020).
Es decir que, el fenómeno
externo, inusual y súbito de la pandemia del covid-19, que llegó a instalarse
sin ninguna invitación a nuestro medio, ha provocado la repentina detención y
luego el retroceso de la actividad económica del país, sin que sea todavía
posible por ahora, cuantificar los efectos de su trascendencia negativa a
futuro.
La pandemia, además, viene
exponiendo, esta vez a plena luz del día y de un modo descarnado, la consabida
insuficiencia de la infraestructura de ciertos sectores críticos del país,
comenzando por mencionar el de salud, que a estas horas luce no solamente
desfasada, sino incluso dramáticamente insuficiente. Sólo para recordar por un
momento, no están muy distantes aún los sucesivos reclamos del gremio médico
del país, reflejadas en no pocas huelgas de años recientes de las que nos
enteramos ya sea por los medios de comunicación o por la imposibilidad de poder
acceder a los servicios básicos de salud. Esta no es sino una pequeña muestra
de la gran paradoja en la que habíamos incurrido al mostrar muy complacidos
ante el mundo, nuestra apreciable cifra de las reservas internacionales, muy
superior a las de algunos países vecinos, que si bien le ha otorgado entre
otros solidez a nuestro signo monetario y un clima de estabilidad y predictibilidad
para los negocios, pero que sin embargo, llegada la hora de la verdad y de mano
de la pandemia, ahora nos acaba de extender la ominosa factura por los largos
años de irresponsable postergación de esta sector, a pesar que si se pudo
realizar con los recursos que siempre supimos que existen y que en buena cuenta
implica en no cumplimiento por parte del Estado de su obligación por velar
adecuadamente por la salud de los pobladores del país.
Este escenario surrealista,
propio de una realidad que nadie hubiera podido imaginar o siquiera suponer
para nuestra época, nos ha devuelto de un súbito empujón a escenarios de la
edad media que hasta nos parecían tan distantes y tan lejanas que sólo las
creíamos producto del relato en los libros de historia universal, sin olvidar
en modo alguno la gran catástrofe poblacional que representó para nuestro país,
el inesperado encuentro de dos mundos que sucedió hace ya casi 500 años atrás,
tal como también lo registra nuestra propia historia. La gran diferencia actual,
es que este dramático evento, ahora tiene implicancias y alcance global,
mundial, como un fruto amargo del progresivo acortamiento de las distancias y
el inusitado intercambio de productos y personas que se registra hasta fechas
recientes, y a donde se agrega como un amargo añadido, la creciente actividad
turística a nivel mundial.
Esta súbita realidad, que de pronto vino
acompañada por las cifras de los efectos perniciosos en otros países, ha
provocado de un modo inmediato una agresiva intervención del Estado, que ha
ordenado a limitar mediante decreto y en forma ostensible diversos derechos
fundamentales, tales como la libertad para transitar o el derecho a trabajar
precisamente. Pues bien, antes estos recortes explícitos de derechos fundamentales,
curiosamente no se verifica todavía, por lo menos hasta la fecha, ningún
reclamo por las vías constitucionales correspondientes (acción de amparo o
hábeas corpus). ¿Se ha resignado la población a sufrir una cuarentena, que la
obliga a estar confinada dentro de sus viviendas?. Esta es una respuesta que no
cabe conjeturar todavía, no solamente porque si bien no apreciamos un pánico
generalizado por el virus presente en nuestra realidad, sino más bien un
natural temor de perder la vida, por lo que prefiere, por ahora, esperar todo
el apoyo asistencial posible, por parte del Estado.
El derecho fundamental que
determina la libertad de tránsito o el derecho fundamental a trabajar, se
hallan recortados aparentemente por la preeminencia del otro derecho fundamental
a preservar la vida de los ciudadanos, y que se pretende tutelar mediante la
cuarentena decretada a nivel nacional.
Sin embargo, este sencillo razonamiento, no hace sino reflejar la aplicación de la llamada ponderación de derechos
fundamentales, que es donde finalmente habrá de residir, probablemente, la
motivación que pretenda justificar o no las decisiones que han recortado otros
derechos fundamentales, previstos y sancionados en la Constitución Política
vigente.
II.- CONTENIDO
II.1.- Derechos fundamentales
y derechos humanos
Previamente es necesario que
debamos exponer la correspondiente distinción entre el concepto de derechos
humanos y la que corresponde a los derechos fundamentales, basado en que con
frecuencia suelen confundirse ambas denominaciones. Comenzamos señalando que el
origen de dichas confusiones tienen algún fundamento macro por la inapropiada
denominación de algunas instituciones destinadas a la tutela de determinados
derechos como lo es para citar un solo caso: la denominación de Corte
Interamericana de Derechos Humanos, siendo que en realidad dicha institución
tiene por objeto resolver controversias derivadas de la presunta violación de
derechos fundamentales y no precisamente de los derechos humanos propiamente
dichos, habida cuenta que estos últimos se relacionan más bien con un nivel de
normas de orden moral, carente de un efectos coercitivos que si tienen las
normas jurídicas.
Precisamente nuestra actual
Constitución Política no utiliza la denominación de Derechos Humanos cuando
realiza el catálogo de lo que se denominan más bien Derechos Fundamentales
(Título I, Capítulo I), de manera que aparece conveniente realizar la
correspondiente disquisición terminológica, habida cuenta la frecuencia con que
nos vamos a referir al ámbito de los Derechos Fundamentales en este trabajo.
Ya hemos señalado que la
denominación de Derechos Fundamentales utilizado por la Constitución Política
del Estado (Capítulo I), en lugar de Derechos Humanos, y ello entendemos que
tiene correlación al concepto que expone la moderna doctrina de los Derechos
Fundamentales, cuya precisión terminológica la hemos encontrado expuesta de un
modo didáctico en el libro Lecciones de Derechos Fundamentales, donde se expone
la serie de razones prácticas y teóricas que aconsejan emplear la terminología
expuesta para referirse a este concepto (derechos fundamentales) que son:
a)
Es más precisa que la expresión de derechos humanos y carece del lastre de la
ambigüedad que éste supone; b) Los derechos fundamentales expresan tanto una
moralidad básica así como una juricidad básica; c) Las tradiciones lingüísticas
de los juristas atribuyen al término “derechos fundamentales” esa dimensión vinculándola a su reconocimiento constitucional o legal; y d) Ciñe la
estipulación del sentido a la faceta de la pertenencia al Ordenamiento. (Peces,
2004 p. 28). I
Ello implica resumiendo, que
todo derecho fundamental corresponde a un derecho humano, pero que no todo
derecho humano alcanza la categoría de un derecho fundamental, ello debido
básicamente a un tema de positivización que siempre lo ha de tener un derecho
fundamental, a diferencia del derecho humano propiamente dicho, de modo
restrictivo, que más parece pertenecer al ámbito de la moral y a las normas de
esta categoría, que al ámbito jurídico en sí, con la consecuente diferenciación
entre ambos conceptos.
El catálogo de los derechos
fundamentales, llamados de primera generación o primer grado, que determina el
Título I, Capítulo I de la Constitución Política vigente, menciona a la vida,
(Artículo 2 inciso 1), a la libertad de tránsito por el territorio nacional
(Artículo 2 inciso 11), a trabajar libremente, con sujeción a ley (Artículo 2
inciso 15), siendo que precisamente, la positivización de todos estos derechos,
es lo que los distingue de la denominación más amplia de derechos humanos, que
se han catalogado con el nomen iuris de derechos fundamentales en la
Constitución Política vigente conforme se desprende.
II.2.- Los principios y las
normas de derecho fundamental
Ahora bien, habida cuenta a
la ostensible posibilidad del cambio de las normas positivas ya sea mediante su derogación y modificación
empleando los mecanismos constitucionales previstos para este efecto, y
centrados en la realidad de que el Derecho es una obra humana, cabe pues
ciertamente la ominosa posibilidad de la manipulación de estos derechos
conforme la conveniencia de quienes representen el poder suficiente para
realizar dicho cometido mal utilizando las facultades y el mecanismo que la
propia constitución determina. Por estos motivos es precisamente que la
doctrina internacional ha expuesto la conveniencia de elevar a la categoría de
principios a los derechos fundamentales.
Pues bien, los principios,
conforme la conceptualización de Alexy, (2007) en la obra Teoría de los
derechos fundamentales, determina que “…son normas que ordenan que algo sea
realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y
reales existentes, por tanto los principios son mandatos de optimización…” (p.
67-68) de manera que lo que se refleja en la Constitución vigente, siguiendo
los razonamientos que cita este autor (p.55) son en realidad enunciados
normativos de derecho fundamental que ordenan la realización de algo en la
mayor medida posible, dentro de las
posibilidades jurídicas y de hecho existentes. Una de las singularidades de los
principios, a diferencia de las reglas de derecho es su generalidad, es decir
que los principios tienen un grado de generalidad relativamente alto, frente a
la reglas que tienen un nivel de generalidad relativamente bajo (p.65).
Es de apreciar que “…en su significación
axiológica objetiva, los derechos fundamentales representan el resultado del
acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrado a partir de
relaciones de tensión y de los consiguientes esfuerzos de cooperación
encaminado al logro de metas comunes…” (Pérez, 1988 p.17), conforme en su obra
Los Derechos Fundamentales (1988), prosiguiendo este mismo autor que “…en su
dimensión subjetiva, los derechos fundamentales determinan el estatuto jurídico
de los ciudadanos, lo mismo en sus relaciones con el Estado que en sus
relaciones entre sí…” (p. 20-22)ii, vale decir pues que los llamados enunciados
de derechos fundamentales consagrados por la Constitución, representan además
la facultad de cualquier ciudadano a solicitar la tutela jurisdiccional
efectiva frente a cualquier acto que menoscabe esos derechos objetivos.
Una definición dogmática de
los derechos fundamentales determina que:
Son
“derechos fundamentales” todos aquellos derechos subjetivos que corresponden
universalmente a “todos” los seres humanos en cuanto datos del status de
personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por
“derecho subjetivo” cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa
(de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por
“status” la condición de un sujeto prevista asimismo por una norma jurídica
positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones
jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicios de éstas. Ferrajoli (2009
p.19) iii.
Estos enunciados
descriptivos presuponen una concepción material de los derechos fundamentales,
conforme lo expone el autor Diez Picaso (2008), quien prosigue señalando que lo
verdaderamente peculiar de los derechos es su contenido. (p. 38) iv. Este último
autor señala que enfrente a la concepción material de los derechos
fundamentales se alza la concepción formal de los mismos, para lo cual lo
crucial no es su contenido, sino el rango de la norma que lo reconoce. Bajo
esta premisa generalizadora, serían entonces derechos fundamentales todas las
disposiciones consagradas en la Constitución.
El Tribunal Constitucional
peruano ha adoptado una delimitación conceptual de los derechos fundamentales,
remitiéndolos más bien como una expresión del conjunto de valores, conforme se
aprecia de la sentencia recaída en el Exp. 1042-2002-AA/TC, en cuyo fundamento
2.2 se determina que “…constituyen componentes estructurales básicos del
conjunto de orden jurídico objetivo, puesto que son la expresión jurídica de un
sistema de valores que por decisión del constituyente informan todo el conjunto
de la organización política y jurídica…”v. Aquí debemos enfatizar que el
intérprete de mayor jerarquía de la Constitución prefiere señalar que los
derechos fundamentales son la expresión jurídica de un sistema de valores y no
de un sistema de principios, pretendiendo quizá incidir en el contenido
axiológico del concepto valor, es decir que se incide en el mandato de que es
lo bueno, dejando de lado el concepto de lo que debe ser, más asociado al
concepto de los principios.
Los principios que subyacen
al derecho a la vida, al derecho al libre tránsito y el derecho a la libertad
de trabajo, según la Ley, y que se hallan expuestos bajo la forma de enunciados
normativos de derechos fundamentales en el artículo 2 incisos 1), 11) y 15),
contienen mandatos de optimización, reflejados en normas positivas, contienen
órdenes que deberían ser realizados en la mayor cantidad posible, dentro de las
posibilidades jurídicas y de hecho existentes.
Los referidos derechos se
hallan tutelados por el Estado, no solamente mediante esta declaración de
enunciados normativos de derechos fundamentales, sino también por las otras
normas complementarias que garantizan el ejercicio de estos derechos, así tenemos
por ejemplo el Código Penal, el Código Procesal Penal, un Poder del Estado
(Judicial), instituciones autónomas tal como el Ministerio Público, así como la
Policía Nacional, a efectos de la tutela del derecho a la vida, en su faz
negativa, es decir para sancionar a aquellas personas que atenten contra el
derecho a la vida o el derecho a la libertad de tránsito de cualquier ciudadano
y en la faz positiva, el estado pretende tutelar el derecho a la vida mediante
el sistema público de asistencia de la salud en el país.
Ahora bien y si le asignamos
la prelación ordinal correspondiente a una suerte de preeminencia de la larga
lista de derechos fundamentales enunciados en el citado artículo 2 de la
Constitución, denota en principio que el derecho a la vida stricto sensu,
tendría una suerte de preeminencia dentro del catálogo de enunciados normativos
de derecho fundamental ya expuestos, luego entonces, y sólo después de considerar el derecho a
la vida, tendríamos que considerar el derecho al libre tránsito y la libertad
de trabajo, dentro de la ley. Sin embargo, si bien en concreto es factible
entender de un modo aislado este mensaje enunciativo, no es menos cierto que en
abstracto resulta difícil, por no decir complicado considerar el derecho a la
vida de ese modo aislado, si es que no la consideramos conjuntamente con la
libertad de tránsito o con la libertad al trabajo. El derecho a la vida no se
concibe fácil de ejercer si tenemos un serio recorte a la prohibición del
derecho al libre tránsito o si se presenta un recorte al derecho a trabajar,
como viene sucediendo actualmente. En este escenario, se agrega nítidamente
otro derecho fundamental adicional recortado: el derecho a la libertad
(artículo 2 inciso 24 de la Constitución).
Luego entonces, se aprecia
de inmediato que los decretos supremos que disponen la emergencia y
consiguiente cuarentena a nivel nacional han recortado ostensiblemente el
derecho a transitar libremente, han recortado la libertad de trabajo dentro de
la Ley y desde luego también han recortado también el derecho a la libertad en
general.
En este escenario, si
tenemos entendido que la razón básica del ejecutivo para haber recortado esos
derechos fundamentales se entiende que es porque ha aplicado la preeminencia
del derecho a la vida que se pretende proteger, por encima de los otros
derechos que le secundan en la larga lista de enunciados normativos de derechos
fundamentales. Ello se desprende de un modo inequívoco de la redacción del D.S.
044- 2020-PCM el que refleja el derecho a la protección a la salud, del medio
familiar y de la comunidad, citando los artículos 7 y 9 de la Constitución y
que sustentan, entre otros, las medidas excepcionales que a continuación se
pueden leer del texto normativo.
Ahora bien, si razonamos de
un modo abstracto, generalizado, difícilmente podríamos concebir el derecho a
la salud de un modo aislado, si lo separamos por ejemplo del derecho a
transitar libremente o el derecho a trabajar, menos aún dentro de una economía
marcadamente informal, dentro de un país en el que un 65.7 % por ciento de los
trabajadores, corresponden a la tasa de empleo informal (Informe del Inei, en
Internet)vi.
Pues bien, de este modo
tenemos muy claro que en este escenario se ha producido un conflicto de los
principios de derecho fundamental que sustentan el derecho a la vida, al
transitar libremente y a la libertad para trabajar, incluso también el que
corresponde al derecho fundamental a la libertad en general. De esta manera
entramos a verificar cómo es que en el presente caso, motivado por una
pandemia, se ha producido un evidente conflicto de los principios de derecho
que sustentan los diferentes enunciados de derecho fundamental que consagra la
Constitución Política vigente.
El autor que venimos
siguiendo en algunos segmentos de este comentario, Robert Alexy (2007),
prefiere denominar colisión en lugar de conflicto que es la denominación que
preferimos emplear para describir la disyuntiva presente (p. 71). El conflicto
presente nos sirve para distinguir además la diferencia entre el llamado
conflicto de reglas de derecho y el conflicto de principios de derecho. El
autor citado explica “…un conflicto entre reglas sólo puede solucionarse
mediante la introducción en una de las reglas de una cláusula de excepción que
elimine el conflicto o mediante la declaración de lo que por lo menos una de
las reglas es inválida…” (p.69), luego se agrega que:
Las
colisiones de principios deben ser solucionados de manera totalmente distinta.
Cuando dos principios entran en colisión… uno de los dos principios tiene que
ceder frente a otro. Sin embargo, esto no significa declarar inválido al
principio desplazado ni que en el principio desplazado haya que introducir una
cláusula de excepción. (Alexy, 2007 p.70).
Esta distinción metodológica
será muy útil al momento de argumentar a favor de un criterio de respuesta al
conflicto de los derechos fundamentales, motivado por el recorte de algunos de
los mismos con motivo de la pandemia del covid-19. Más adelante nos ocuparemos
del método que usualmente se utiliza para superar esta colisión de principios
de derecho fundamental.
II.3.- Conflicto de derechos fundamentales en
el país, con motivo de la pandemia del covid-19.
La pandemia del covid-19, de
un modo súbito ha generado, desde nuestro criterio un evidente conflicto de
enunciados normativos de derecho fundamental en nuestro país. Veamos: una
primera lectura del primer decreto supremo (D.S. 044-2020-PCM) que declara el
estado de emergencia y la medida excepcional de cuarentena en el país, no
menciona expresamente el derecho a la vida, que es en realidad lo que se
pretende preservar mediante la protección del derecho a la salud, del medio
familiar y de la comunidad, citando incluso los artículos 7 y 9 de la
Constitución, que pertenecen al capítulo II del Título I de la Constitución. De
este modo, surge un primer esquema argumentativo que pudiera servir de fuente
de cuestionamiento acerca de la constitucionalidad de las medidas excepcionales
del estado de emergencia decretado.
Antes debemos detenernos en
repasar la pretendida preeminencia de las normas de rango constitucional,
relativas a los derechos fundamentales. Ello se origina sin lugar a dudas, en
lo que la doctrina ha denominado derechos fundamentales de primera generación,
y los otros derechos de similar denominación, pero que se hallan situados a
continuación de aquél, por así decir, cuando
a los derechos económicos y sociales se les denomina comúnmente derechos
fundamentales de segunda generación.
La razón de esta pretendida
preeminencia, tiene mucho que ver con la génesis de estos derechos, mientras
los primeros, los llamados derechos fundamentales de primera generación,
derechos de la persona, tienen un precedente en la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa de 1789 y en nuestro país
hallamos un antecedente similar en el Estatuto Provisorio de San Martín de
1821; en cambio los derechos económicos y sociales se han positivizado recién
en el siglo XX, si nos remitimos a la Constitución que produjo la Revolución
Mexicana en el año 2017 y posteriormente en la Constitución de Weimar,
Alemania, de 1919. En nuestro país, la Constitución de 1920, fue la primera en
incorporarlas a su texto normativo.
Alexy (2007), denomina
principio constitucional de primer rango cuando tiene capacidad de limitar un
derecho fundamental garantizado sin reserva (pág.111). Prosigue explicando el
citado autor que tiene rango constitucional de segundo grado sólo si este
principio puede limitar un derecho fundamental, conjuntamente con una norma de
competencia estatuida en una disposición de reserva. Como podemos verificar
este criterio se aleja del criterio genético de los derechos fundamentales para
establecer otro criterio de distinción entre derechos fundamentales: los mismos
que serían de primer y segundo grado de acuerdo a su propia autonomía conforme
se desprende.
La Constitución Política
vigente comienza enumerando lo que conforme nuestro criterio constituyen los
enunciados normativos de derecho fundamental de primer grado en el Título I,
Capítulo I de del texto constitucional, dedicado a exponer los derechos a la
persona, habiendo comenzando a definir que la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo
1). Pues bien, esos derechos de la persona señalándose que:
Suponen el mínimo que se
debe reconocer a cada persona como miembro de la sociedad, en su calidad de
individuo. En este sentido, para entrar en relación con otros, cada ser humano
debe tener garantizado el derecho a la vida, a su identidad, a su honor, intimidad,
convicciones, etc. Sin ello es absurdo pensar que un individuo pueda ingresar a
una relación social con sus semejantes. Son prerrequisitos indispensables para
que pueda existir una interrelación en la sociedad. (Bernales, 2012 p.197).
Sólo después de agotar la
citada enumeración de derechos fundamentales de primer grado o de primera
generación, la Constitución prosigue enumerando los llamados derechos
fundamentales de segunda generación o de segundo grado, Capítulo II del Título
I, denominados también derechos económicos y sociales más adelante,
refiriéndose a los derechos sociales y económicos prosigue señalando que:
También debe regularse el
cómo y el cuánto de las relaciones de las personas entre sí, es decir, qué
derecho se tiene frente a otro y cuánto pude ser ejercido frente a él. A la
inversa, que derecho y cuánto pueden él o los otros ejercer sus derechos frente
a sí mismo. vii (Bernales, 2012 p.197).
De este modo, el catálogo de
los derechos fundamentales que consagra la norma fundamental vigente, otorga
preeminencia, a la vida, a la libertad para transitar y a la libertad para
trabajar, situándolos como derechos fundamentales de primera generación o de
primer grado y sólo después consagra de ellos, consagra el derecho a la salud y
la seguridad social, como parte de los derechos sociales y económicos, llamados
también derechos fundamentales de segunda generación o de segundo grado.
Desde este punto de vista,
resulta entonces que el Decreto Supremo que ordena el estado de emergencia y la
imposición de medidas excepcionales de cuarentena a nivel nacional, se ampara
en normas de los llamados derechos fundamentales de segunda generación o
segundo grado (artículos 7 y 9 de la norma fundamental) y los coloca por encima
de ciertos derechos fundamentales de primera generación o de primer grado, como
son el derecho a la libertad para transitar y la libertad para trabajar
(artículo 2 incisos 11 y 15), incluida además el derecho a la libertad en
general (artículo 2 inciso 24).
Este es un primer argumento
simplista que a su vez se desprende de los anteriores razonamientos en relación
a la presunta preeminencia de los derechos fundamentales, bajo el argumento,
igual de simplista, de que un derecho de segunda generación o segundo grado no
podría estar por encima o antes si se quiere, de otro derecho fundamental de
primera generación o de primer grado. Ahora bien, ¿podemos razonar de este
modo?, desde luego que sí basados en el argumento del orden, teniendo en cuenta
además que conforme lo explica Rolla (2002) en su Libro Derechos Fundamentales
y Justicia Constitucional que “…no es ajeno el hecho que otras constituciones
reconocen la preeminencia de las normas relativas de los derechos fundamentales
frente a las otras disposiciones constitucionales…” (pág. 124), quien cita como
ejemplo la Constitución Turca, donde se reconoce una posición de supremacía
jerárquica a las normas contenidas en el preámbulo. viii
Distinta es la posición de
lo que determina la Constitución peruana, de cuya redacción del artículo 3, se
desprende la obligatoriedad de realizar una interpretación extensiva de los
textos constitucionales, puesto que precisamente dicho texto, semánticamente
pareciera sugerirnos lo contrario a la idea de un orden prevalente de las
normas de derecho fundamental al determinar que la enunciación de los derechos
establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución
garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del
hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de
derecho o de la forma republicana de gobierno.
De este modo, se determina
además la llamada lectura sistemática –llámese también interpretación
sistemática- de la Constitución, siendo que la determinación de los derechos
personales no esté circunscrita únicamente a los enunciados en el artículo 2,
sino que, además, deben considerarse como tal a todos los otros preceptos
constitucionales que la Constitución garantiza. Al respecto, podemos mencionar
a manera de ejemplo el artículo 139 inciso 14) de la norma
fundamental que determina el derecho a
la defensa, el mismo que sin duda tiene el carácter de un derecho fundamental
de carácter personal, sujeto además a todas las garantías que tanto la
constitución, así como las demás leyes subordinadas, tienen la obligación de
cautelar y garantizar.
Así lo expresa el Tribunal Constitucional
mediante lo resuelto en el Exp. 1417-2005- PA-TC, cuando señala que los
derechos fundamentales enumerados en el artículo 2 de la Constitución “… no
excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional …”,
posibilitando de este modo la llamada interpretación extensiva del texto
constitucional, pudiendo adoptar este carácter casi cualquier otro dispositivo
constitucional, incluso también implica el reconocimiento de aquellos otros
derechos fundamentales que sin estar explícitamente catalogados dentro de los
preceptos constitucionales merecen protección o tutela, se determina que:
Nuestra Constitución
Política reconoce, en su artículo 3° una “enunciación abierta” de derechos
fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la
dignidad del hombre …, así el derecho a la verdad, aunque no tiene un
reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente
protegido derivado en primer lugar de la obligación estatal de proteger los
derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional … o en los principios de
soberanía del pueblo, del Estado Democrático de Derecho o de la forma
republicada de gobierno. (Exp. 2488- 2002-HC/TC)
Lo cual significa además que
el reconocimiento y protección de estos derechos se halla encomendado a los
distintos juzgados constitucionales. En similar sentido se ha pronunciado la
decisión adoptada en el Exp. 0895-2001-AA/TC (fundamento 5) del Tribunal
Constitucional donde luego de establecer que el artículo 3 de la Constitución
recoge una “enumeración abierta” de derechos, lo cual no es óbice para sostener
que en ciertos derechos constitucionales explícitamente reconocidos, subyacen
manifestaciones del derecho que anteriormente no habían sido previstas. Se
señala además pertinente que el Tribunal Constitucional deba considerar el
desarrollo de los derechos constitucionales expresamente reconocidos, mediante
las decisiones que permitan robustecer el respeto a la dignidad del hombre,
pues de este modo se evitaría la tendencia a reconocer constantemente a la
cláusula constitucional de los derechos “no enumerados” y, con ello, alterar el
propósito para el cual fue creada.
Ahora bien, en nuestro caso
de pandemia generalizada, se ha producido un conflicto de derechos
fundamentales explícitamente establecidos, de manera que no es necesario, por
lo menos así lo consideramos, recurrir a ningún derecho subyacente o no
enumerado, lo que abre un escenario en el que a la manera de los principios del
derecho de donde provienen, deberían encontrar una solución interpretativa
ponderada conforme corresponde.
II.4.- Ponderación de
derechos fundamentales
El ámbito de conflicto de
enunciados normativos de derechos fundamentales que han generado de un modo
ostensible los sucesivos decretos supremos que han recortado diversos derechos
fundamentales, bajo la premisa de protección de la salud, deviene ser resuelta
mediante el método de la ponderación de los principios de derechos
fundamentales en conflicto.
Ya hemos adelantado, citando
a Robert Alexy que el conflicto de principios de derecho fundamental deben ser
solucionados de manera muy diferente al de los conflictos entre reglas de
derecho.
La relación de tensión que
supone la concurrencia de los principios en colisión puede solucionarse
mediante la llamada ponderación de los intereses contrapuestos, siendo que
conforme la exposición de Robert Alexy (2007) esta ponderación supone el establecimiento
de cuál de los intereses, que tienen el mismo rango en abstracto, posee el
mayor peso en el caso concreto. (p. 72).
El escenario de la
ponderación de principios que se ha de realizar para el caso actual, a la luz
de los presupuestos doctrinarios expuestos así como los de la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional deviene una operación compleja, habida cuenta la
colisión de principios de distinta gradación por así decirlo y que en
apariencia denota que los decretos supremos que ordenan la cuarentena
obligatoria de los ciudadanos ha adoptado un escenario a favor de derechos de
segunda generación (la salud, la familia, la comunidad) en desmedro de otros
que corresponden a derechos de primer grado o de primera generación (libertad
para transitar, libertad para trabajar).
Ello implica que los
argumentos en favor o en contra de las drásticas medidas adoptadas, tendrán que
sustentar las razones por las que el presente caso se tenga que determinar cuál
de los intereses en conflicto (derechos fundamentales), refleja mayor
trascendencia en el caso concreto.
Siempre siguiendo la
exposición de Robert Alexy (2009), se determina que entre la teoría de los
principios y el principio de proporcionalidad existe conexión, lo que en buena
cuenta implica que la llamada
proporcionalidad deviene en un principio de la ponderación (p. 95). De este
principio se subdividen, como bien lo señala el autor, los sub principios de
idoneidad, necesidad y finalmente la que corresponde a la proporcionalidad en
sí misma.
El procedimiento de
ponderación presupone entonces adoptar un análisis sucesivo lógico comenzando
por analizar la idoneidad del recorte de ciertos derechos fundamentales
dispuesta; luego deberá procederse a examinar la necesidad de la medida
adoptada para finalmente realizar el llamado test de proporcionalidad
propiamente dicho entre ambos sub principios, de modo que se pueda llegar a una
solución razonada y sobre todo fundamentada.
A efectos de poder explicar,
resumidamente el contenido de cada uno de estos sub principios, debemos señalar
que el autor Manuel Atienza (2018) co-autor del libro titulado Un debate
sobre la ponderación, hace notar que
esta técnica tiene una gran alcance en diversos tribunales latinoamericanos
–especialmente en cortes supremas y tribunales constitucionales- (p.18), para
luego agregar que concretamente en nuestro Tribunal Constitucional peruano, el
esquema alexiano (se refiere a Robert Alexy) parece haber tenido un amplio uso.
ix
Bajo esta premisa conviene
entonces repasar cuál es el esquema del procedimiento de ponderación que el
referido autor ha expuesto, y que conforme se ha expuesto, es el que sigue
regularmente nuestro Tribunal Constitucional. De esta forma se considera
pertinente reproducir el esquema
resumido de dicho procedimiento alexiano, que el mismo autor (Atienza)
expone en la obra ya citada: comienza
remarcando que los dos primeros sub principios se refieren a la optimización en
relación con las posibilidades fácticas; significa que una medida (una ley, una
sentencia, etc.) que limita un derecho (un bien de considerable importancia)
para satisfacer otro, debe ser idónea para esa finalidad y necesaria, o sea, no
debe ocurrir que la misma finalidad pudiera alcanzarse con un coste menor. El
tercer sub principio (la ponderación o proporcionalidad stricto sensu), por el
contrario, tiene que ver con la optimización en relación con las posibilidades
normativas. La estructura de ponderación de Alexy –prosigue señalando el autor
citado - consta de tres elementos: la ley de la ponderación, la fórmula del
peso y las cargas de la argumentación. (p. 18-19).
Ahora bien, todo este
esquema teórico que estamos exponiendo resumidamente, tendrá mucho que ver con
el escenario procesal para el uso de las garantías procesales y sustantivas que
el derecho ha previsto para al acceso a la tutela jurisdiccional de los
derechos fundamentales; más aún dentro del escenario de derechos presuntamente
conculcados a decenas de miles de personas naturales y jurídicas del país, cuyo
conflicto se avecina hipotéticamente en el futuro inmediato.
Ya hemos sido testigos de
las primeras críticas que se han realizado a nivel global contra los esquemas
de cuarentena que se han decretado u omitido en decenas de países, las primeras
de ellas sobretodo en Latinoamérica y el conflicto de pareceres que ya ha
producido no pocos agravios verbales y escritos teniendo a la vista las decenas
miles de vidas y puestos de trabajo perdidos en el país y el resto del mundo a
lo largo del presente estado de emergencia.
II.5.- La jurisprudencia
precedente de los distintos tribunales peruanos
El tema del conflicto de
derechos fundamentales es un asunto que tiene precedentes expresados por la
jurisprudencia práctica de nuestro país y ello nos permite repasar estos puntos
de vista, que si bien se han pronunciado en razón de conflictos diversos,
diferentes a los que son materia de la presente pandemia del covid-19, a la
hora del hipotético debate, serán fuente de consulta obligatoria.
El debate acerca del
criterio de proporcionalidad que se aplique al caso concreto, entre otros,
resulta obligatorio cuando se trata de recortar un derecho fundamental, es
decir que tiene carácter vinculante, conforme lo determina la Casación N.
626-2013 Moquegua, (considerando vigésimo cuarto) ampliamente conocido en el
país, con motivo del examen de los motivos fundamentados de la medida de
prisión preventiva. El considerando vigésimo segundo de la citada resolución
casatoria, de un modo resumido expone los sub principios de idoneidad, necesidad
y proporcionalidad en sentido estricto, que debe fundamentar el requerimiento
fiscal de prisión preventiva, reiterando que el debate sobre este extremo es de
carácter obligatorio en toda circunstancia similar.
EL CASO PROFA
El Tribunal Constitucional
ha delineado los criterios que adopta en la aplicación del principio de ponderación, a partir de la resolución
adoptada en el Exp. 0025-2005-PI/TC de 25 de abril del 2006, en el llamado caso
Profa, originado por la demanda de declaración de inconstitucionalidad del
requisito establecido en un reglamento del extinto Consejo Nacional de la
Magistratura, por la exigencia a los postulantes a los concursos para plazas de
jueces y fiscales a nivel nacional, en acreditar haber aprobado previamente los
cursos de formación de la Academia de la Magistratura (Profa).
En el fundamento 2.2. de la
referida resolución se señala que el análisis de la norma impugnada bajo el
principio de proporcionalidad (ponderación) debe efectuarse realizando los
siguientes pasos:
a) Determinación del tratamiento legislativo
diferente: la intervención en la prohibición de discriminación.
b)
Determinación de la “intensidad” de la
intervención en igualdad.
c)
Determinación de la finalidad del tratamiento
diferente (objetivo y fin).
d)
Examen de idoneidad.
e)
Examen de necesidad.
f)
Examen de proporcionalidad en sentido
estricto o ponderación.
Es decir que el Tribunal
Constitucional, antes de fundamentar los sub principios señalados por la
doctrina de los derechos fundamentales (idoneidad, necesidad y proporcionalidad
propiamente dicha), se aparta del esquema alexiano, hipotéticamente con el
propósito de sustentar el fallo final, y para ello se determinó que era
necesario fijar los grupos en los que se subdivide la intervención
presuntamente discriminatoria: para ello seguimos casi textualmente lo que
enuncia la resolución en comentario:
a)
-abogados sin Profa- y –abogados que
aprobaron el curso del Profa, paso
b)
La intensidad de la intervención en igualdad
de condiciones del acceso a la función pública en tres niveles: -intensidad
grave-, -intensidad media-, -intensidad leve-, habiendo calificado que se
trataba de una intervención grave, porque incidía en un derecho constitucional
que es el acceso a la función pública,
c) El criterio de la finalidad del tratamiento
es una variante compleja que comprende dos objetivos: el objetivo y el fin,
siendo el objetivo el estado de cosas o situación jurídica que el legislador
pretende conformar a través del tratamiento diferenciado mientras la finalidad
o el fin viene a ser el derecho, principio o bien jurídico cuya realización u
optimización se logra con la conformación del objetivo.
Pues bien, conforme nuestro
criterio, con lo expuesto en el paso b), el Tribunal Constitucional
prácticamente ya había resuelto la controversia sin necesidad siquiera de
sustentar los sub principios siguientes (idoneidad, necesidad y
proporcionalidad stricto sensu), porque se consideraba la intervención
diferenciada del emisor de la norma cuestionada (en este caso, el extinto CNM)
como una intervención a la igualdad de condiciones para el acceso a la
magistratura que calificó de grave por incidir en un derecho constitucional,
definiendo así por anticipado la controversia. Si ello ya era así, -grave
intervención a la igualdad de condiciones- poco o nada de lo sustentado en
adelante podría ya revertir esta consideración lapidaria, o sea que, siempre
bajo nuestro criterio, el resto de los argumentos analizados por el Tribunal
Constitucional, devinieron en pura retórica, destinada a sustentar la decisión
expresamente adelantada en este considerado.
En el examen de idoneidad
(fundamento 2.2.4) que realiza el Tribunal Constitucional, desvía el
razonamiento a un tema divergente de la controversia misma y termina aceptando
que el requisito del PROFA, constituye un medio adecuado para la conformación
de una magistratura idónea, para luego nomás y de un modo incongruente
considerar que éste es un principio relativo condicionado a las características
y nivel del PROFA, (obsérvese la evidente contradicción del razonamiento) pues
en lugar de ocuparse del mandato de optimización con relación a las
posibilidades fácticas que contenía o no el acto normativo cuestionado de
inconstitucionalidad, y como acota Manuel Atienza (p.18), el tema de la idoneidad
determina que la medida que limita el derecho para satisfacer otro, deba ser
idónea para obtener esa finalidad. El Tribunal relativiza el tema de la
idoneidad de la medida adoptada de requerir el curso del Profa a los
postulantes a pesar de que en el mismo texto resolutivo se admite que el
requisito del Profa constituye un medio adecuado para la conformación de una
magistratura idónea.
En el examen de necesidad
(fundamento 2.2.5) el Tribunal Constitucional determina que el examen debe
comprender dos aspectos: (1) la detección si hay medios hipotéticos
alternativos idóneos y (2) la determinación de, (2.1) si tales medios –idóneos-
no intervienen en la prohibición de discriminación, o (2.2) si,
interviniéndolo, tal intervención reviste menor intensidad. Prosigue el Tribunal explicando su razonamiento
mediante la cita de un precedente: “Conforme se precisó, dos aspectos han de
analizarse bajo este principio: a) Si existen medios alternativos igualmente
idóneos para la realización del objetivo y, b), si tales medios no afectan el
principio de igualdad o, de hacerlo, la afectación reviste menor intensidad que
la del cuestionado. A continuación se determina con amplia extensión la
existencia de los otros medios presuntamente idóneos para la garantizar la formación
de los magistrados ya nombrados, sustentando la no necesidad de afectar el
derecho de igualdad entre los postulantes a los cargos de jueces y fiscales a
nivel nacional.
El Tribunal Constitucional
resuelve que el legislador disponía de al menos de un medio alternativo para
alcanzar el objetivo propuesto (la idoneidad de los magistrados en función) sin
afectar el derecho de acceso a la función pública, sin embargo, contrariamente,
razonó que un medio requerido –el requisito del PROFA- que si bien alcanza el
objetivo de idoneidad de la magistratura pero que afecta el derecho a la no
discriminación. En consecuencia –concluye el Tribunal- en tanto la exigencia
del requisito del PROFA para postular a la magistratura no supera el test de
necesidad, ella es inconstitucional, por consiguiente no es menester examinar
el sub principio de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto.
Las incongruencias saltan a
la vista, por un lado, el Tribunal Constitucional admite que la Academia de la
Magistratura contribuye a lograr la idoneidad en los magistrados del país, para
sin embargo, en la misma resolución relativiza el sub principio de idoneidad
bajo el argumento de que no se ha demostrado que el PROFA tenga los niveles de
idoneidad para lograr este objetivo. Este argumento determina al Tribunal que
afirme que no es necesario afectar el derecho a la igualdad de oportunidades de
acceso a la función pública porque existen medios alternativos idóneos para la
realización del objetivo. La pregunta salta a la vista ¿No es que el Tribunal
Constitucional, en la misma sentencia,
argumentó sin mayor sustento que el PROFA no garantizaba la formación adecuada
de los magistrados?.
Conforme podemos verificar,
no es factible obtener líneas interpretativas congruentes en la sentencia
analizada, por lo menos no en el tema del examen del principio de ponderación.
Esta sentencia del Tribunal Constitucional, deja abierta la posibilidad de un
análisis más detallado acerca de sus implicancias más notorias, la primera de
ellas, el implícito rechazo a la idea de que magistratura sea una especialidad
del Derecho, la misma que tenga que lograrse previamente. De este modo se
otorga implícitamente una presunción de eficacia a las Universidades del país,
en la formación de futuros jueces y
magistrados (que no es su función precisamente) y de un modo paradójico, le
regatea esta eficacia a la Academia de la Magistratura, al grado de relativizar
la garantía para llevar adelante el objetivo de lograr la idoneidad de los
magistrados del país. La idea central de esta sentencia y acaso la más
controvertida, es aquella que desliza el propósito de que los magistrados del
país, tengan que aprobar los cursos necesarios para el desempeño de tan
delicada función, sólo después de haber sido nombrados para el cargo. De este
modo y conforme nuestro criterio personal, este precedente del Tribunal
Constitucional no será de ninguna utilidad en el hipotético escenario de
colisión de derechos fundamentales que se viene produciendo con motivo de la cuarentena
obligatoria por motivo de la pandemia por el covid-19.
EL CASO ASOCIACIÓN UNIDOS
CENTENARIO Y OTROS DE HUARAL
En la resolución emitida en
el Exp. 8726-2005 PA/TC de 24 de noviembre del 2005, con motivo del recurso de
agravio constitucional interpuesto por la Asociación Unidos Centenario y otros
de Huaral, que había solicitado la inaplicabilidad de una Ordenanza Municipal
del Alcalde Provincial de Huaral, alegando entre otros, una lesión a la
libertad del trabajo, a la salud, motivó un pronunciamiento del Tribunal que
involucra la ponderación de principios de derecho fundamental antes referidos.
Este precedente resulta
siendo interesante si consideramos el tema debatido en torno a los derechos
fundamentales involucrados en el caso: derecho a la libertad de trabajar,
derecho a la salud, que en tiempos más recientes han entrado igualmente en
colisión con motivo de la pandemia del covid-19.
El problema se originó por
la emisión de la Ordenanza Municipal N° 006-2004, que no permitía el trabajo
las 24 horas del día en un área que ocupaban los demandantes en la ciudad de
Huaral, prohibiendo en las inmediaciones el comercio ambulatorio, bajo pena de
decomiso. Este mandato, lesionaba, conforme argumentaron los demandantes, el
derecho a la libertad para trabajar, entre otros, de manera que la sentencia
emitida involucra argumentos muy interesantes acerca de este derecho
fundamental.
La sentencia comienza
sustentando (fundamento 6) que el comercio ambulatorio está comprendido bajo el
ámbito de protección a la libertad para trabajar, el mismo que constituye un
derecho fundamental conforme lo señala el artículo 2 inciso 15 de la norma
fundamental y que el contenido o ámbito de protección de este derecho
fundamental constituye el libre ejercicio de toda actividad económica. Luego,
citando un precedente del Tribunal Constitucional Alemán, concluyen el
argumento señalando que el contenido de la libertad para trabajar puede ser
entendido como la facultad de ejercer toda actividad que tenga como finalidad
el sustento vital de una persona.
Prosigue el fundamento 7 de
la sentencia bajo comentario, la misma que señala que el trabajo en cuanto
derecho fundamental detenta una doble faz. Por un lado, constituye derecho de
defensa y, por otro, derecho de protección. En cuanto derecho de defensa,
proyecta su vinculatoriedad típica, clásica, oponible al Estado y a
particulares, como esfera de actuación libre. En cuanto derecho de protección, la liberta de trabajo
reconoce a la persona el derecho a una acción positiva, que vincula al Estado a
la protección activa del bien jusfundamental protegido –libre trabajo- a través
del establecimiento de normas, procedimientos e instituciones orientadas a
hacer posible el derecho de tal derecho fundamental.
Hemos resaltado estos
argumentos en razón de su particular incidencia del recorte a este derecho
fundamental –libertad de trabajo- que se viene produciendo en la actualidad con
motivo de la cuarentena obligatoria decretada por el Poder Ejecutivo, que en
buena cuenta implica la limitación absoluta, entre otros, del comercio
ambulatorio, resaltando la solidez del argumento en cuanto vincula al Estado
con la protección y garantía para el ejercicio de este derecho fundamental.
En los fundamentos 11 y 12
de la referida sentencia, se realiza una descripción del objetivo y finalidad
de la intervención en la libertad para trabajar, en esa ocasión con la claridad
y pertinencia suficientes a efectos de poderse considerar un precedente dotado
de la debida congruencia y pertinencia para ser citado como argumento en favor
de determinada postura del conflicto.
El Tribunal determinó que la
finalidad de la intervención comprende la finalidad que el órgano productor de
la norma ha pretendido alcanzar a través de la medida implementada. Así como
que para el presente caso, tal medida suele ser denominada como “intervención”
en la estructura del principio de proporcionalidad. Ahora bien, prosigue, la
finalidad implica, a su vez, dos aspectos: el objetivo y el fin. El objetivo es
el estado de cosas que pretende lograrse con la medida (intervención)
normativa. El fin es el derecho, principio o valor constitucional que justifica
dicha intervención.
La idoneidad de la ordenanza
impugnada por los demandantes es analizada en los considerandos 18 y 19 de la
sentencia bajo comentario, siendo que el Tribunal determina que se trata de
inquirir acerca de si la medida adoptada, esto es, la prohibición del comercio
ambulatorio, es adecuada o conducente
al objetivo de la Ordenanza impugnada concluyendo que se puede responder
afirmativamente en tanto que el Municipio emplazado buscaba proteger el orden y
el ornato del Centro Histórico de
la ciudad de Huaral. Más adelante la misma sentencia determina que la
declaración de zona rígida de los centros históricos de las ciudades es una
medida que ha sido considerada como un medio conducente o idóneo para la
consecución de un centro histórico con orden, ornato y protegido. Es de
advertir que esta declaración bien puede ser aplicada a todas las ciudades del
país, por lo menos a lo que se denomina centro histórico.
Respecto al examen de
necesidad de la ordenanza cuestionada, los considerandos 20 y 21 de la
sentencia en comentario se ocupan de argumentar de un modo congruente, la procedencia
de este requisito de la ponderación. Citando un precedente, indicaron que el
Tribunal Constitucional señaló que mediante este examen se analiza si existen
medios alternativos al optado por el legislador que no sean gravosos o, al
menos, que lo sean en menor intensidad. Se trata de un análisis de una relación
medio-medio, esto es de una comparación entre medios, el optado por el
legislador y el o los hipotéticos que
hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin. Por esto, el o los medios
hipotéticos alternativos han de ser igualmente idóneos. La respuesta fue
negativa en razón de que cualquier medio
alternativo hipotético que pudiera plantearse tendría que admitir previamente
la posibilidad de actividades comerciales en la vía pública, pero tal no es el
caso…. En síntesis, la consecución del
objetivo trazado sólo puede alcanzarse a través de la restricción de la
libertad para trabajar en las vías públicas, si es que tal interdicción tiene
lugar en el denominado el “centro histórico” de la ciudad, tal como se
desprende del texto de la resolución bajo comentario.
Finalmente, el examen de
ponderación realizada por el Tribunal concluye señalando que la medida,
conforme al test de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto, se
establece una relación según la cual cuanto mayor es la intensidad de la
intervención de la libertad de trabajo, tanto mayor ha de ser el grado de
realización u optimización del fin constitucional. Si tal relación se cumple,
entonces la intervención en la libertad de trabajo habrá superado el examen de
ponderación y no será inconstitucional; por el contrario, en el supuesto de que
la intensidad de la afectación en la
libertad de trabajo sea mayor al grado de realización del fin constitucional,
entonces, la intervención en dicha libertad no estará justificada y será
inconstitucional, tal como se señala. En el considerando 23 de la resolución se
determina que la intensidad de la intervención en la libertad para trabajar es
leve mientras que el grado de optimización o realización del fin constitucional
(orden público, protección del patrimonio cultural de la nación) es elevado. Es
decir, en la intervención examinada, mientras el grado de optimización del
orden público y el patrimonio cultural es elevado, la intensidad de la
intervención en la libertad para trabajar es leve. En el considerando 25 el
Tribunal examina el mismo asunto, pero en forma negativa, es decir que la intensidad en la intervención en la
libertad para trabajar es leve porque los miembros de la asociación recurrente
pueden ejercer su libertad de trabajo en forma regular en los lugares y centros
que al efecto establece la Municipalidad. Por el contrario, el Tribunal
determina que la no realización de los fines constitucionales es de elevada
intensidad debido a que: a) el desorden puede afectar un tránsito ordenado,
seguro, sin peligro para los transeúntes y los propios vendedores ambulantes, y
b) el deterioro del ornato puede comprometer el patrimonio cultural histórico
de la ciudad de Huaral, conformada justamente por el centro histórico de dicha
ciudad.
Así como se puede verificar,
el procedimiento simple de seguir un lineamiento doctrinario de razonamiento
para argumentar, sin añadidos inadecuados, determinan una sentencia congruente
y razonable conforme se puede verificar.
III.- Argumentos para la
ponderación de derechos fundamentales con motivo de las normas que las han
recortado con motivo de la pandemia del covid-19.
Este escenario de conflicto
de derechos fundamentales suscitado entre los comerciantes ambulantes de la
ciudad de Huaral y el Municipio de la citada localidad, que ha sido descrito
precedentemente, deviene similar en algún extremo con el hipotético escenario
de afectación de derechos fundamentales con motivo de la pandemia del covid-19,
e invita proponer una enumeración tentativa de los argumentos que habrán de
debatirse en el caso hipotético, conforme se puede verificar:
- El problema de fondo reside en la afectación
del derecho a la libertad para transitar y la libertad para trabajar (artículo
2 incisos 11 y 15 de la Constitución, en base a la presunta preeminencia del
derecho a la salud, el medio familiar y la comunidad (artículos 7 y 9 de la
Constitución). De este modo, a efectos del escenario que vamos a describir a
continuación, nos situamos en el hipotético caso de alguna controversia en la
vía constitucional, la misma que se habría de sustentar en la presunta
afectación de determinados derechos fundamentales.
- El primer escenario posible en este
hipotético conflicto de derechos fundamentales, es que el ejecutivo ha otorgado
preeminencia a algunos derechos económicos y sociales, llamados también de
segunda generación o de segundo grado por encima de ciertos derechos
fundamentales de primera generación o de primer grado, lo cual implica que el
fundamento jurídico utilizado por el ejecutivo el recorte de derechos
fundamentales, ha sido débil, según
nuestro punto de vista, lo que obligará a sus representantes un especial
esfuerzo argumentativo al momento de defender la citada preeminencia.
- En cambio, un argumento fuerte a favor del
Ejecutivo sería el haber invocado su función de garantizar el derecho a vivir
de (artículo 2 inciso 1 de la Constitución), en lugar del derecho a la salud y
a su protección (artículos 7 y 9 de la Constitución), que por lo menos en el
plano ordinal, se hallan por detrás de los derechos fundamentales al derecho al
libre tránsito y a la libertad para trabajar (artículo 2 incisos 11 y 15 de la
Constitución).
- El argumento de la idoneidad de las normas
que recortan derechos fundamentales con motivo de la pandemia, habrá de incidir
en demostrar si la medida adoptada, recorte de la
libertad de tránsito y la libertad de trabajo, es conducente al objetivo de los
decretos supremos impugnados, es decir que si estas medidas pueden considerarse
un medio conducente idóneo al objetivo invocado cual es el de preservar la
salud, el medio familiar y la comunidad.
- El argumento de la necesidad de las normas
que recortan derechos fundamentales con motivo de la pandemia, habrá de incidir
en el hecho de verificar si existen otros medios distintos al optado por el
legislador que no sean gravosos o, al menos, que lo sean de menor intensidad
que del adoptado. Ello implica realizar una diferenciación entre los medios
empleados, el optado por el legislador y el o los hipotéticos medios que se
hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin. Este será un punto
neurálgico de la discusión conforme nuestro criterio; casi podríamos anticipar
que decisivo en la controversia, habida cuenta que ambas partes habrán de
sustentar sus argumentos sus posiciones, como por ejemplo, aquella del
tradicional y comprobado abandono del sistema de salud y falta de prevención por
parte del Estado, que podrá ser fácilmente demostrado ante los Tribunales, o
aquel otro del tradicional irrespeto por parte de los pobladores a la autoridad
y a las normas de seguridad y protección emitidas por el Estado, que también
podrá ser fácilmente demostrado en los Tribunales. Los hipotéticos debates se
muestran anticipadamente muy interesantes.
- En el hipotético caso del conflicto de
derechos fundamentales con motivo de la pandemia del covid-19, el examen de
ponderación o proporcionalidad propiamente dicha, va a establecer, como bien lo
determinó el Tribunal Constitucional en la sentencia del caso comerciantes
ambulantes de Huaral, es decir se trata de establecer la relación según la cual
cuanto mayor es la intensidad de la intervención de la libertad de trabajo
tanto como mayor ha de ser el grado de realización u optimización del fin
constitucional. Ello equivale en buena cuenta a señalar si esa intensidad de
intervención ha sido leve, moderada o elevada mientras el grado de optimización
o realización del fin constitucional (preservar la salud como parte de la
política de salud del Estado) es leve, moderado o elevado.
- Reiteramos que el argumento fuerte del
ejecutivo, aunque sólo implícito, en los decretos supremos que ordenan las
medidas de cuarentena, lo es el de la protección a la vida humana de los
pobladores del país (artículo 2 inciso 1) de la norma fundamental). En este
escenario, la preeminencia de los enunciados de derechos constitucionales
otorgaría una defensa menos complicada al recorte de los derechos efectuados,
aunque el tema de fondo es si será factible una argumentación exitosa en este
sentido, habida cuenta que no se invocó expresamente el derecho fundamental a
la vida para sustentar los decretos supremos que recortan derechos.
- El cuestionamiento de los decretos supremos
que recortan derechos fundamentales, tendrán mejor carga argumentativa conforme
se dirijan contra aquellos que han ido prorrogando las drásticas medidas adoptadas, especialmente
contra éste último el D.S. 094-2020-
PCM, habida cuenta que para la fecha de su emisión, ya se tenían conocimiento
de ciertos procedimientos de tratamiento y prevención del covid-19, las mismas
que se reflejan en los protocolos de atención para esta enfermedad por parte
del Minsa, publicados y oficializados anteriormente a las normas de prórroga de
las medidas del estado de emergencia.
IV.- Conclusiones
A manera de resumen, podemos
citar las siguientes conclusiones del presente trabajo.
IV.1.- Es muy probable, un
escenario de controversia por la vía constitucional, por el recorte de los
derechos fundamentales de primera generación o de primer grado (derecho a la
libertad para transitar y derecho a la libertad para transitar, artículo 2
incisos 11 y 15 de la Constitución), ordenados por los sucesivos decretos
supremos emitidos por el Poder Ejecutivo de nuestro país.
IV.2.- El escenario de
controversia por la vía constitucional por este motivo, se vislumbra más
probable aún y con mejores posibilidades argumentativas contra los últimos decretos
supremos de prórroga del estado de emergencia, sobre todo contra este último,
el
D.S. 094-2020-PCM, habida
cuenta que para la fecha de su emisión, ya se tenían conocimiento de ciertos
procedimientos de tratamiento y prevención del covid-19, las mismas que se
reflejan en los protocolos de atención para esta enfermedad por parte del
Minsa, publicados y oficializados anteriormente.
IV.3.- En el hipotético caso
de una controversia por la vía constitucional por este motivo, se hará
indispensable realizar un examen de ponderación para determinar la preeminencia
positiva o negativa de los derechos fundamentales afectados, existiendo un precedente
en el Exp. 8726-2005- PA/TC que ha determinado de un modo muy didáctico los
alcances argumentativos en los que deberá centrarse el hipotético debate del
conflicto de derechos.
IV.4.- El punto neurálgico,
medular, que podría decidir el resultado del debate, resulta siendo el examen
de la necesidad del recorte de los derechos fundamentales de primer grado
decretado por el gobierno, es decir que será necesario verificar si existen
medios distintos al optado por el legislador que no sean perjudiciales o, al
menos, que lo sean en menor medida. Ello implica que habrá que realizar una
diferenciación entre los medios empleados, el asumido por el legislador y el o
los hipotéticos medios que hubiera podido asumir el gobierno para alcanzar la
misma finalidad.
V.- REFERENCIAS
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Fecha de recepción: 22 de
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Fecha de aceptación: 01 de
junio de 2020