Cómo citar
Goicochea Elías, J. J., Piñarreta Moreno, L.,
Omaní Flores, A., & Valdivia Fajardo, F. (2020). Los penales en tiempo de
pandemia: una forma diferente de sobrevivir al coronavirus. Lumen, 16(1), 55-72. https://doi.org/10.33539/lumen.2020.v16n1.2285
RESUMEN:
La situación pandémica que
se encuentra atravesando el planeta ha desbordado todas las instalaciones y programas sanitarios. Los centros de
internamiento penitenciario no han sido ajenos a esta realidad. A los problemas conocidos de una
infraestructura sobrepasada por la población de confinados y la escasa atención
médica que trae consigo un alto porcentaje de enfermedades infecto-contagiosas,
se le suma este nuevo virus, cuyos efectos totales se desconocen. Es por otra
parte preocupante que un alto número de la población penal se encuentre aún con
procesos por sentenciar: debido a un abuso excesivo del mecanismo de la prisión
preventiva y a la casi nula aplicación por parte de los operadores judiciales
de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. La cárcel es la
excepción. Los jueces la han convertido en regla.
PALABRAS CLAVES:
Hacinamiento Penitenciario,
Covid 19, Pandemia, Prisión Preventiva, Gracias Presidenciales
ABSTRACT:
The pandemic situation that
the planet is going through has overwhelmed all the health facilities and
programs. The penitentiary detention centers have not been oblivious to this
reality. To the known problems of an infrastructure overwhelmed by the inmate
population and to the scarce medical attention that a high percentage of
infectious-contagious diseases brings, this new virus is added, the full
effects of which are unknown.
It is also worrying that a
high number of the prison population is still facing sentencing processes: due
to excessive abuse of the preventive detention mechanism and the almost null
application by the judicial operators of the principles of proportionality and
reasonableness. Jail is the exception. The judges have made it the rule.
KEY WORDS:
Prison Overcrowding, Covid
19, Pandemic, Preventive Prison, Presidential Thanks
INTRODUCCIÓN
Las situaciones de
hacinamiento y de escasa salubridad que presentan los Centros de Internamiento
y Readaptación Social (Penales) en el Perú son caóticas. Si a eso le agregamos
la mínima atención que ha venido prestando el Estado al problema, aunado a la
pandemia que venimos sufriendo, el resultado del coctel obtenido es brutal. Los
internos no gozan de una calidad de vida mínima y tienen que rebuscárselas como
puedan en medio de precarias condiciones, que generan un ambiente ideal para la
propagación de enfermedades infecto-contagiosas, las cuales en muchos casos
traen consigo pérdida de vidas humanas y en otros dejan secuelas incurables.
Así tenemos que según información que maneja el Instituto Nacional
Penitenciario (2020) existen 56,974 reclusos que debido a una sobrepoblación
carcelaria no gozan de un espacio adecuado de vivienda. Hemos reunir las
condiciones mínimas de salubridad y habitabilidad (se asemejan por sus
condiciones a Dachau y Treblinka por decir lo menos), están sobrepobladas por
internos de escasos recursos económicos, que si pasan hambre a nadie le
preocupa, o si se enferman y mueren descuidados, nadie asume la culpa; en todo
caso la responsabilidad era del confinado por delinquir.
CONTEXTO DE LA PROBLEMÁTICA
La problemática del sistema
penitenciario en el Perú no es de la hora actual. Son pocos los gobiernos que
han desarrollado políticas públicas que afronten este problema. Consecuentemente,
la crisis sanitaria de la pandemia del COVID-19 y la revolución multitudinaria
que se ha dado dentro de las cárceles nos han permitido tomar en cuenta tres
factores: i) el desastre sanitario que se presenta los penales, ii) la nula
atención al tema sanitario por parte del Estado y iii) la necesidad de que se
tomen acciones inmediatas. En ese orden de ideas, debemos señalar que se deben
implementar políticas serias y que cuenten con el soporte de una base
científica desde el Poder Ejecutivo al Poder Judicial para coadyuvar con esta
problemática de Estado. Una vez ello, se debe contar con el compromiso total de
las partes involucradas al momento de aplicar las normas, porque la historia
nos ha enseñado que muchas veces el problema no es la norma, sino más bien el
agente que opera sobre la misma.
HACINAMIENTO PENITENCIARIO
FRENTE AL CORONAVIRUS
Siguiendo este razonamiento
lógico, podemos señalar que a través de sus gobernantes América Latina en
general y el Estado peruano en particular, han demostrado irresponsabilidad y
poco compromiso en lo que respecta al diseño de planes de acción frente a los
problemas, que a nivel sanitario se han suscitado en las prisiones.
De acuerdo al Informe de
Adjuntía N° 006-2018-DP/ADHPD (2018), en el primer Informe Defensorial N°11,
publicado en 1999, el total de personas privadas de su libertad alcanzaba a
24,888 personas. Según cifras del Instituto Nacional Penitenciario a agosto del
2018, la población penitenciaria asciende a 89,166 internos e internas mientras
que la capacidad de albergue a nivel nacional es solo de 39,156 plazas. Esto
significa que existe un nivel de hacinamiento que alcanza el 128%. En el 2011,
fecha del último informe defensorial, esta cifra se situaba en el 75%. Ello
quiere decir que, en un periodo de 7 años se registra un crecimiento del 53%.
En efecto, como se ha podido notar, el hacinamiento es un problema en
crecimiento exponencial para la cantidad de cárceles que hay en nuestro país.
Se desprende pues, que el
hacinamiento en las cárceles desencadena una serie de fallas en los mecanismos
de seguridad y control para los internos. Definitivamente, esta situación, es
un llamado de alerta a todos los poderes del Estado, en aras de salvaguardar,
ipso facto, los derechos de los reclusos que ya han sido afectados.
En ese orden de ideas,
podemos anotar que el Estado peruano ha reconocido a través del Decreto
Legislativo Nº 1325 que el sistema penitenciario se encuentra en crisis. En
dicha norma se establece que tanto el Sistema Nacional Penitenciario como el
Instituto Nacional Penitenciario se encuentran en estado de emergencia por
razones de salud, seguridad, hacinamiento y deficiencia de la infraestructura.
El artículo 4° señala al referirse al tema que nos ocupa lo siguiente:
Que con arreglo a un plan
aprobado por la jefatura del Instituto Nacional Penitenciario los servicios de
salud, infraestructura, recursos humanos y logísticos se priorizan; que las
direcciones regionales, el gobierno de la región y el pliego de salud coordinan
con el INPE de qué manera se van a
posicionar en los centros de confinamiento los servicios sanitarios y que el
INPE será la institución encargada de desarrollar en los penales una
infraestructura adecuada con arreglo al precitado plan, para que todos aquellos
confinados que sufran de enfermedades transmisibles y/o infecciosas, o que se
encuentren pasando por la etapa final de las mismas puedan ser debidamente atendidos,
así como también de establecer con el fin de garantizar la separación y
atención de los internos, todos los protocolos que resulten necesarios.
La pandemia ha encendido el
botón rojo de alarma de gobernantes y autoridades sanitarias a nivel global.
Estamos viviendo una crisis sanitaria que no distingue raza, sexo, cultura ni
billeteras. En ese escenario, el Estado Peruano se ha visto en la necesidad de
establecer las medidas necesarias para frenar la propagación del coronavirus.
Para empezar, es importante
hacer una delimitación entre las personas procesadas con los sentenciados. En
el siguiente gráfico se puede percibir la cantidad de personas sentenciadas y
procesadas que componen la población penitenciaria.
Población
Penitenciaria
Fuente: Supervisión Nacional
a penales (2017) Elaboración: Defensoría del Pueblo
Por otra parte, el 15 de
marzo del presente año, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto
Supremo N° 044-2020-PCM, el cual hasta la fecha se viene prorrogando mediante sucesivas
normas, de igual rango, para intentar combatir y en la medida de lo posible
reducir los estragos que viene causando el virus. Como venimos señalando, esta
crisis se suma a la problemática que se vive en el sistema penitenciario, de
acuerdo al informe estadístico reseñado líneas arriba; es notorio que se está
viviendo una grave aglomeración, insalubridad y carencia sanitaria en los
establecimientos penales de Tumbes a Tacna. Este excesivo agrupamiento
poblacional se da en un gran número de veces por un abuso de las prisiones
preventivas.
No debemos perder de vista
que condenar a una persona a vivir en una celda (que en muchos casos se asemeja
a una jaula) es el remedio extremo: es una intervención quirúrgica in extremis
del derecho penal cuando ninguna de sus otras medidas cumple la misma función,
entre ellas el arresto domiciliario, la condena suspendida y el grillete
electrónico. Se hace necesario que en los Tribunales se efectúen ejercicios de
ponderación.
La doctrina anota que:
Verdaderamente
la ley de ponderación considerada en estricto no establece ningún patrón con
cuyo auxilio puedan ser definidos definitivamente las situaciones que se
presenten. Pero considerada la ponderación como una totalidad nos facilita una
posición al establecer un vaso comunicante entre la ley de ponderación con la
teoría de la argumentación jurídica racional. La ley de ponderación nos señala
qué es lo que debe ser fundamentado racionalmente. (Alexy, 1997 p.67)
Es interesante también
mencionar la posición que señala Guastini (2014) al respecto en su libro
Interpretar y Argumentar:
Una
cosa es balancear (ponderar) dos principios, “sopesarlos”. para decidir cuál de
los dos -por tener mayor “peso” o valor - debe ser aplicado y cuál en cambio
-por tener menor “peso” o valor- debe ser dejado de lado, otra cosa es
conciliar dos principios, es decir, “mezclarlos en las justas proporciones”, en
modo de encontrar una suerte de macro principio que, conciliándolos, los
contenga a ambos.(...).
Si
se examina una determinada decisión, se advierte que la ponderación tiene como
resultado el sacrificio de uno de los principios en conflicto y la aplicación
del otro. No se trata de la aplicación y del sacrificio parcial de ambos.
Simplemente, se aplica uno de los principios, mientras que el otro es
(momentáneamente) dejado de lado, inaplicado. Hablar aquí de conciliar estaría
completamente fuera de lugar. (2014: 219)
LOS MANDATOS DE PRISIÓN
PREVENTIVA
Cuando nos referimos a la
prisión preventiva, hay que tener en cuenta que esta es una medida cautelar excepcional para
asegurar el espíritu
del proceso penal:
la readaptación y la resocialización del confinado. Conviene
subrayar, su carácter de excepcionalidad y, por lo tanto, siguiendo la definición del término,
debe ser aplicada infrecuentemente, sin transgredir los derechos fundamentales
de las personas. En primer lugar, los magistrados tienen el deber de verificar
que se cumplan copulativamente los requisitos para la aplicación de la misma:
i) prognosis de la pena; ii) entorpecimiento a la actividad probatoria y iii)
arraigo domiciliario. Luego de ello, deben aún verificar si se dan dos
principios elementales del derecho procesal: proporcionalidad y razonabilidad.
Así pues, Bruzzone (2005)
citado por Elías (2016. 16) sostenía que la prisión preventiva:
El
confinamiento preventivo como solución se hace necesario, para neutralizar los
denominados peligros procesales (como son el entorpecimiento de la
investigación y fuga), ello para salvaguardar la doble finalidad que reconoce
el proceso penal: el descubrimiento de la verdad y la consecución del derecho
material. Siempre, a fin de justificar el depósito preventivo de una persona
inocente desde el punto de vista del derecho constitucional, pero imputada con
elementos concretos como responsable de la realización de un delito (...).
Empero, la realidad del
tratamiento de esta figura indica que no se ha acudido a ella de la manera correcta,
de parte de los operadores jurídicos facultados de emplear o desaplicar el
requerimiento del Ministerio Público. En cuanto al tiempo y circunstancias que
nos ha tocado en suerte vivir, hay una aglomeración y exceso de población
penitenciaria; más aún, si tenemos en cuenta que un gran número de internos se
encuentran solicitando ceses de prisión preventiva, y esto hace que el Poder
Judicial haya colapsado por la excesiva carga procesal y no brinde la atención
debida en tiempo oportuno a los expedientes judiciales. No debemos olvidar que
justicia que tarda no es justicia.
(Barak 2017) citando la Ley
de Fundamentación Jurídica de Israel señala lo siguiente:
Cuando ante una cuestión jurídica que requiere
solución, el juez no encuentra respuesta en la ley, en los precedentes o a
través de la analogía, debe decidir la cuestión a la luz de los principios de
paz, equidad, justicia y libertad de la herencia de Israel.
Ello resulta de suma
importancia, ya que el derecho debe integrarse a la realidad social y poner en
igualdad de condiciones a las partes en el marco de un debido proceso en sede
penal, a fin de concordar y respetar los lineamientos por los cuales se deben
direccionar los operadores jurídicos al momento de resolver los casos. Ello
conlleva, respetar las garantías procesales desde la etapa de la investigación
preliminar.
PROPORCIONALIDAD Y
RAZONABILIDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES
En los tiempos del Barón de
Montesquieu se pensaba que el Juez era la boca muda de la ley. Era un simple
aplicador del derecho. Lo que no estaba contenido en la norma era simplemente
porque el legislador no lo había considerado, y si lo había revisado no tenía
relevancia jurídica. Así se manejaba el derecho. Frío. Inconmovible. Sin
embargo, a partir de la década del 50 del siglo próximo pasado, comienza a
tomar importancia, una nueva teoría jurídica: La teoría de la argumentación
jurídica. Se habían producido situaciones no previstas: i) en hornos
crematorios se introducían personas vivas para incinerarlas; ii) se asesinaba
por asfixia a familias enteras con el tristemente célebre Zyklon B (gas a base
de cianuro) tomando como fundamento para tan execrable conducta el insostenible
concepto del predominio racial; se había pues generado una contienda directa
entre la ley escrita y el derecho natural; entre el positivismo y el
iusnaturalismo. Podríamos agregar que no todo es perfecto. Traigamos a colación
la frase orwelliana que nos recuerda que la historia la dictan los vencedores.
De qué otra forma, podríamos entender entonces que los criminales que dieron la
orden de lanzar dos bombas atómicas en las ciudades de Hiroshima y Nagasaki
(donde perdieron la vida 110,000 personas sin mencionar los daños colaterales),
no hayan sido llevados a tribunales.
Si hay una producción
cinematográfica que refleja lo que señala el párrafo precedente, es sin duda
alguna: Vencedores y Vencidos. Esta obra de arte data de 1961 y contiene
actuaciones magistrales como las de Burt Lancaster, Spencer Tracy, Maximilian
Schell, Marlene Dietrich y Judy Garland entre otros. Fue nominada a 12
estatuillas Oscar obteniendo 2 de ellas: mejor actor (Schell) y mejor guion
cinematográfico. Relata el caso de cuatro magistrados alemanes que son
llevados a juicio por complicidad con la
política del régimen nacionalsocialista, en temas de limpieza étnica y
esterilización no consentida. Destaca además el rol de Lancaster interpretando
al magistrado Ernst Janning, un célebre jurista alemán que traicionando sus
ideas, justificó con sus decisiones judiciales, las atrocidades del régimen
nacional-socialista.
Es interesante repasar el
aporte del futuro Papa Francisco cuando en el marco de sus conversaciones con
el rabino Abraham Skorka al referirse al Holocausto apuntaba que:
Hace
poco leí -me costó porque me daba náuseas- un libro prologado por Primo Levi
que se llama Yo, comandante de
Auschwitz, de Rudolf Hoss, un coordinador de ese campo de exterminio que
escribió sus memorias estando preso. La frialdad con la que este hombre
describe lo que allí pasó demuestra lo demoníaco del asunto. El Demonio se
presentó en ídolos que tranquilizaban la conciencia humana. (Bergoglio, 2013
p.168-169)
Había que producir
argumentos. Defender conclusiones a base de razones. Es importante diferenciar
la interpretación de la
integración de la
norma jurídica cuando
nos referimos a la
proporcionalidad y razonabilidad de las decisiones de los operadores
jurisdiccionales. La interpretación parte con ventaja sobre la integración.
Baste pensar cómo sería un mundo sin leyes. El problema se presenta cuando la
norma no da solución al caso. Existen diferentes tipos de interpretación, por
ejemplo: i) literal: cuando la misma norma expresa su significado por la
claridad de su redacción, ii) extensiva: la que mayormente utilizan en los
juzgados, iii) exegética: cuando se refiere a un artículo determinado del texto
legal; iv) temporal: se da en una línea de tiempo determinada, v) doctrinal:
por los juristas; vi) auténtica: la realiza el autor de la norma cuando explica
el contenido de la misma, vii) judicial: la que hacen los jueces y se
diferencia de las demás por su carácter decisorio, etc.
Pero cuando las
interpretaciones no le brindan la respuesta esperada, el juez debe
proceder a interpretar: se ha
producido un espacio vacío de derecho. Interpretar significa crear, y se crea
recurriendo a las fuentes formales del derecho (doctrina, jurisprudencia y
costumbre) de la mano de dos criterios fundamentales que se utilizan en el
derecho procesal: la proporcionalidad y la razonabilidad.
Entender que en la mayoría
de las veces los jueces tienen casos sencillos de resolver en los que les basta
con hacer una justificación interna de sus decisiones aplicando un silogismo
donde el primer y mayor supuesto es la norma, el menor el hecho o conducta y la
conclusión se desprende de la interacción entre ambas; pero que cuando la mano
viene más brava hay que realizar una externa en la que se hace necesario
ponderar recurriendo a las fuentes formales del derecho.
Existen tratadistas que se
encuentran en la vereda opuesta y son críticos de la ponderación. Así podemos a
mencionar a García quien en su obra Decidir y Argumentar sobre Derechos señala
lo siguiente:
La
teoría de la ponderación, tal como la entienden otros tratadistas como Alexy y
tantos otros, está inexorablemente adherida a la concepción del derecho que
niega la separación entre derecho y moral, ya que considera que la naturaleza
esencial o última del derecho es moral, tomando en cuenta que el razonamiento
jurídico es un caso singular del razonamiento práctico general y que siempre
deben y pueden las razones para la decisión resultantes de la norma
jurídico-positiva ponderarse o cotejar con las razones morales en general.
Caiga quien caiga. (García, 2017, p. 67)
Sin embargo, esta postura,
respetable no la compartimos. Dentro de las ciencias sociales, el Derecho viene
a ser más relativa de todas. Aquí nada es absoluto. Todo es relativo. Podríamos
citar a la cantautora folclórica argentina cuando nos recuerda que todo cambia,
incluso lo superficial y que ella cambie no es extraño. En tiempos críticos que
atraviesa la humanidad, donde las reglas son muchas veces superadas por los
principios, es interesante la opinión que nos regala Guastini en su libro
Discutiendo. Nuevos estudios de teoría y meta teoría del derecho.
En
suma, la fundamentación de los derechos humanos debe buscarse en algún
ordenamiento normativo. Pero sí, por otra parte, el ordenamiento en cuestión no
puede ser un ordenamiento positivo -bajo pena de renuncia a la generalidad y
protección de los derechos humanos- entonces no queda que dirigirse al derecho
natural. (Guastini, 2019 p.226)
Esa misma postura la
sostiene Barak cuando al referirse a la segunda etapa del control constitucional
en su búsqueda de una razón que permita justificar la restricción de un derecho
nos explica que:
El
enfoque básico es que los derechos humanos consagrados en la constitución no
son “absolutos”; sino, por el contrario, relativos. Ellos pueden ser objeto de
restricción. La restricción es constitucional solo si tiene una justificación
jurídica. La justificación se encuentra en las reglas de la proporcionalidad,
que hacen parte de la cláusula restrictiva. (Barak, 2017 p.479)
TRATAMIENTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Según el Boletín Estadístico
Institucional del Ministerio de Justicia (2019), con relación a la situación
jurídica de la población que se encuentra en establecimientos penitenciarios el
60.01% (51,745) se encuentra sentenciada mientras el 39.99% (34,484) se
encuentra procesado en espera que se defina su situación jurídica. Podríamos
referirnos a la gran cantidad de internos
que se encuentran privados de su libertad por una mala aplicación del
mecanismo de la prisión preventiva. Se hace impostergable que los jueces y
fiscales apliquen correctamente los principios de proporcionalidad y
razonabilidad. Con más razón, si nos atenemos al hecho que el Derecho Penal es
de mínima intervención y la prisión es la excepción. Existen otros medios que a
disposición del Operador Judicial faculta que la potestad sancionadora del
Estado cumpla con su cometido. Cabría preguntarse, si el escenario sería el
mismo: si jueces y fiscales pasarán una noche encerrados en el pabellón de
máxima peligrosidad de una prisión, y comprendieran lo que ello implica.
Los Operadores Judiciales
cuentan con una norma explícita que les señala que es lo que se debe hacer. El
artículo 255º del Código Procesal Penal, indica claramente que hay una facultad
oficiosa de los jueces de revisar de oficio las prisiones preventivas.
En la misma línea, hay un
mandato convencional para situaciones similares como la sentencia recaída en el
caso Carranza Alarcón contra Ecuador, expedida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos -el más alto tribunal en la región interamericana e intérprete
máximo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- donde se determina
que los estados tienen que hacer revisiones periódicas de dichos mandatos. Esto
quiere decir que, cada cierto tiempo los
jueces tienen que revisar el conjunto de fallos de prisión preventiva y evaluar
si la misma se mantiene o se deja sin efecto.
EL HACINAMIENTO
PENITENCIARIO Y EL CORONAVIRUS
Esta pandemia ha generado
alarma alrededor del mundo. Estamos viviendo una crisis sanitaria que no hace
diferencia de raza, sexo, cultura y que tampoco distingue billeteras y
monederos. En ese escenario, el Estado Peruano se ha visto en la obligación de
implementar medidas necesarias para frenar la propagación del COVID-19.
El 15 de marzo del presente
año se publicó el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, que hasta la fecha se viene
prorrogando mediante sucesivas normas de igual rango para tratar de combatir y
en la medida de lo posible detener los estragos que viene causando el virus.
Como venimos señalando esta crisis se suma a la problemática que se vive en el
sistema penitenciario, de acuerdo al informe estadístico reseñado líneas
arriba; es notorio que se está viviendo una grave aglomeración, insalubridad y
carencia en los establecimientos penales de Tumbes a Tacna.
LA URGENCIA DE BUSCAR
SOLUCIONES PROCESALES
Cuando se tiene un sistema
de justicia deficiente y, se está frente a una situación extraordinaria como es
la pandemia del COVID-19, es importante dar soluciones efectivas y aplicables
para el momento en el que se vive. Es pertinente partir de que, en esta
situación, no es factible y realista dar soluciones para los condenados por
delitos graves. Por ello, cabe resaltar que el tema de discusión son las
personas procesadas que se encuentren confinadas en un centro de readaptación
social o los casos contemplados en el Decreto Supremo N.º 004-2020-JUS. Ahora
bien, las soluciones que los autores proponen no pueden ser dadas desde el
ámbito del derecho penal, sino más bien del constitucional.
Por un lado, la respuesta la
pueden brindar jueces y fiscales. Precisamente, si nos situamos en el lugar de
los presos preventivos, se tiene que tener en cuenta que se está en un contexto
diferente al de hace unos meses. Contexto que ya de por sí era difícil. Es así
que la flexibilidad del proceso se tiene que ver, pero no para relativizar
garantías, sino al contrario, para salvar vidas.
En otras palabras, los
jueces, en situaciones no ordinarias, deben resolver de acuerdo a la realidad,
sin involucrar a otras instituciones, dado que, como ya se ha analizado, el
sistema penitenciario no está funcionando, así como el Estado, no está actuando
con eficiencia en todos sus ámbitos. El hecho, es simple, se está viviendo una
pandemia letal. Esto, sumado a todas las deficiencias que hay, debe ser
suficiente para que los jueces opten por la vida de los procesados.
Podemos citar al maestro del
Derecho Civil italiano Piero Calamandrei cuando apuntaba que los jueces más que
aplicar el derecho, se deben preocupar por buscar la justicia.
El tratadista Figueroa
(2019) se refiere a ello cuando señala lo siguiente:
La
tesis de la unidad del razonamiento práctico no implica la tesis de la unidad
de respuesta correcta (en otras palabras, la tesis del caso especial es
independiente de la tesis de la única respuesta correcta). Que en sus
respuestas los jueces hayan de recurrir a argumentos legales y morales, no
significa que exista una única respuesta correcta a las controversias
planteadas. Si adoptamos una teoría ética constructivista, entonces debemos
aceptar que las respuestas que nos proporciona el discurso moral son
dependientes hasta cierto punto de un contexto, singularmente de los
participantes en este discurso moral y si los participantes pueden variar a lo
largo del tiempo, también podrán variar las respuestas a nuestros problemas
prácticos. La objetividad moral que se incorpora a los argumentos legales no
implica respuestas absolutas. (2019, p. 192).
LA IMPORTANCIA DEL HÁBEAS
CORPUS CORRECTIVO
En palabras de Díaz (2008)
citado por Aldana (2016) en la época contemporánea, el hábeas corpus, despliega
su campo a situaciones en las cuales, existiendo, prima facie, orden de
autoridad competente, se puede originar una ilegítima agravación de la
privación de la libertad o del cumplimiento de las condiciones penitenciarias.
En consecuencia, la modalidad mencionada de hábeas corpus ha sido establecida
ya no para refutar la ilegalidad, arbitrariedad o inconstitucionalidad de una
privación o restricción a la libertad física – derecho fundamental
originariamente tutelado a través de dicho proceso–, sino para cuestionar las condiciones
en que se efectiviza la referida privación o restricción.
A la luz de lo anterior, es
crucial establecer cuál es el acto lesivo. El mismo
que como eje de la discusión en
un proceso constitucional, se encuentra configurado en la violación a la salud
o la amenaza a la salud. La lectura del artículo 34.2 del Código Procesal
Constitucional Peruano, respecto al contenido de sentencia fundada, establece
que cuando un juez declara fundada una demanda de hábeas corpus correctivo,
este debe responder que se cambien las condiciones de la detención. Cuestión
que, en la práctica, no está ocurriendo. Se debe tomar en cuenta que la norma
establece que la norma señala que el cambio sea en el mismo establecimiento
penitenciario o en otro.
Comentarios a la norma en el
Código Procesal Constitucional señala lo siguiente:
De
esta forma, el hábeas corpus correctivo opera para situaciones relativas a
tratos crueles, humanos o degradantes dentro de un establecimiento
penitenciario, el derecho a la salud del interno, las visitas y comunicaciones
con el exterior, el derecho de la libertad sexual de los reclusos, el derecho a
la educación, la libertad religiosa y el derecho de defensa en el sentido de
las condiciones en que el interno y su abogado defensor interactúen. (Salas,
2015: 390)
De ahí que el razonamiento
del operador jurídico (en este caso, el juez) debe tener en cuenta, todas y
cada una de las reglas de la sana crítica que se está afectando el derecho a
salud del procesado. Derecho que de acorde a la Constitución Política debe ser
protegido por todas las autoridades nacionales.
LA IMPORTANCIA DEL CESE DE
LAS PRISIONES PREVENTIVAS
Al referirse al cese de las
prisiones preventivas señala lo siguiente:
La
suspensión de la medida de prisión preventiva (la que muchas veces configura un
adelanto de la decisión final del juzgador), procederá cuando existan nuevos
elementos de convicción que permitan comprobar que no concurren los motivos que
determinaron su imposición y a la vez necesario variarla por una medida de
comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el operador
jurisdiccional tendrá en cuenta, además, las características personales del
procesado, el tiempo transcurrido desde la privación de la libertad y el estado
de la causa. (Urbano, 2018 p.46)
En una situación de crisis,
un elemento de convicción procesal, debe ser el que está ocurriendo a vista de
todos: el COVID-19. Y apartarse de los formalismos, como tener que presentarlo
por mesa de partes. Ahora, en una medida de coerción como es la prisión
preventiva, no se tiene solo ese
elemento. Está también el análisis del peligro procesal, el cual, si bien es
cierto, no ha desaparecido, es evidente que ha disminuido. Asimismo, lo que se
debe hacer, es analizar los casos, sobre todo donde hay medidas de coerción
impuestas, conjuntamente con la proporcionalidad. En tiempos así, no solamente,
se trata de la libertad de los procesados, sino, ahora, también de salud. Nos
encontramos ante un claro caso de lo que comentábamos líneas arriba: las reglas
contra los principios.
Manuel Atienza (2018)
respondiendo epistolarmente a la posición de su amigo Juan Antonio García Amado
contenida en la obra Un Debate sobre la Ponderación lo explica del siguiente
modo:
Tú
pareces pensar que las reglas (a diferencia -supongo- de los principios) no
tienen excepciones implícitas, esto es, que todas las excepciones están dadas
de antemano, han sido previstas por el legislador, y en eso ves una ventaja
decisiva en relación con la manera de operar (con principios) a través de la
ponderación (…)
(…)
Bueno.
La idea de que las reglas no pueden ser derrotadas (si sólo tienen las
excepciones establecidas por el legislador -las excepciones son “finitas y
conocidas”-, ello equivale a negar que puedan ser “derrotadas”, en el sentido
en el que hoy suele usarse esa expresión) me parece muy difícil de defender y,
en caso de hacerse, ello conduciría a una concepción de tal rigidez que dudo
pueda ser la tuya. (2018, pp.102-104)
En esa misma línea,
Cinciardo (2004) citado por Cárdenas (2017) frente al principio de
razonabilidad, sucedáneo al actual juicio de proporcionalidad, señala que en el
moderno derecho constitucional se presentan, con permanencia, situaciones que
engloban derechos fundamentales y bienes públicos que aparecen en disputa, es
así que le corresponde al operador jurisdiccional precisar mediante una
decisión razonable y armónica en qué grado prevalece el uno sobre el otro, que
resulte satisfactoria para las partes en conflicto y para el espacio social en
la que se debate, en otras palabras, es necesario realizar un juicio de
ponderación o equilibrio entre los valores en conflicto.
Siguiendo esa línea, en una
situación de emergencia los jueces tienen que cambiar la dinámica del
razonamiento frente a los hechos nuevos y tener en cuenta que este elemento
nuevo es notorio y público, por lo tanto, no se necesita de alguna forma de
prueba. Se está tratando de una pandemia, un riesgo a un derecho fundamental:
el más importante de todos: la vida humana, el cual no es mezquino, y no está
derogado, a pesar de que se esté en un estado de emergencia.
MECANISMO DE CONVERSIÓN DE
LA PENA
El tema actual de crisis
sanitaria debería ser suficiente para los agentes jurídicos, al momento de
resolver los casos en los que se encuentran las personas procesadas. Más aún si
se refiere a algo que no debería ser discutido, puesto que se trata de una
cuestión de vida. Ahora, tal como señala Vega (2017.100):
La conversión es un
mecanismo alternativo que reemplaza la imposición de una pena privativa de
libertad por otra de distinta naturaleza. La lógica de esta alternatividad
punitiva es evitar el excesivo efecto negativo que generaría la imposición de
una pena privativa de libertad de corta o mediana duración, respecto a
conductas que no afectan significativamente la convivencia social y la
seguridad colectiva. Siendo los requisitos: i) que no sea procedente la condena
condicional o la reserva del fallo condenatorio; y, ii) que la pena privativa
de libertad a imponer al condenado no sea superior a cuatro 4 años.
Por tanto, esta es una
manera de evitar el incremento de hacinamiento de personas en las cárceles, lo
cual ya es una problemática que merece atención de las autoridades nacionales,
especialmente, en una situación de crisis como la que se vive. Es así, que los
jueces tienen una gran responsabilidad al momento de resolver los casos en
situaciones de emergencia. El derecho, en general, en nuestros tiempos, no es
inmune a la Constitución. Sino por el contrario, como dice Zagrebelsky en este
brillante libro, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia (2016), el derecho
invade todos los ámbitos y todos los fueros del ordenamiento jurídico. No hay
parcela, no hay espacio u ordenamiento jurídico específico que no deba o esté
condicionado a los mandatos de la Constitución.
Para dar solución al
problema presente analizado, en principio, se debe plantear la situación en la
que se encuentra dicho problema, en este caso, es que estamos viviendo una
situación de anormalidad constitucional, un régimen de excepción que es el
estado de emergencia, y que, por motivos que amenazan la salud pública de la
nación, se han tenido que restringir ciertos derechos, empero no los
fundamentales. El artículo 137 numeral 1 de la Constitución Política del Perú,
es bastante claro, nos indica que en un estado de excepción como el estado de
emergencia, únicamente, se restringe o suspende el ejercicio de derechos
constitucionales relativos a la libertad y la inviolabilidad del domicilio, la
seguridad personal, y la libertad de tránsito y de reunión en el territorio. No
hay otro más. Por ende, no existe ningún derecho fundamental que entre dentro
de este artículo. Hay derechos que son inderogables en tiempos de catástrofe y
normalidad, en tiempos ordinarios y no ordinarios, derechos tales como los
siguientes: el derecho a la dignidad, a la integridad, el cual este último ya
ha sido desarrollado, por ejemplo, por la Convención Interamericana de Derechos
Humanos, en el artículo 5.2: Ninguna persona puede ser sometida a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o vejatorios. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano. Así, en circunstancias actuales, con un sistema penitenciario en crisis
y emergencia, declarado oficialmente desde hace años, con un hacinamiento y una
sobrepoblación desbordante, se tiene que respetar los derechos inherentes a las
personas, sin excluir por cualquier condición, como son la dignidad e
integridad. De lo contrario, si el Estado no toma medidas, convierte a las
personas involucradas en estos problemas, en completos desechos. Los jueces,
por su parte, deben ser aplicadores de justicia constitucionales, no
especializados. Puesto que, son ellos los que preconizan y enarbolan la bandera
de la dignidad de aquel ser humano desdichado que está preso mientras un
proceso dura o mientras se ejecuta su condena. Ambos, merecen el mismo respeto
a que no se les someta a una pena o trato cruel y degradante a su persona.
LAS GRACIAS PRESIDENCIALES
El Artículo 118, numeral 21
de nuestra Constitución Política, establece que el Presidente de la República
se encuentra en la facultad de “conmutar penas y conceder indultos”. Ejercer el
derecho de gracia en apoyo a la situación legal de los procesados en los casos
en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su
ampliatoria”.
Fliquete, (2017) citado por
Pastor (2019) sostenía que:
El
derecho de gracia es una manifestación de benevolencia de parte de quien tiene
la investidura de poder, el cual materializa el perdón. Es así que, el derecho
de gracia requerirá, como consecutivo, la comisión anterior de un hecho
punible, que establece la imposición de un castigo, capaz de ser perdonado. (p.
19)
Ante la dantesca situación
que estamos viviendo, el Estado Peruano ha tomado las medidas respectivas para
frenar los avances de este letal virus; es por ello que, a lo largo de este
confinamiento se han promulgado diferentes Decretos Legislativos que buscan
salvaguardar la Integridad del grupo social, incidiendo en la población de más
bajos recursos. Sin embargo, la población penitenciaria no está fuera de asumir
la propagación de la pandemia, sino que más bien lo más probable es que la
misma se propague por las condiciones propicias que se le presentan.
En ese contexto, la
Presidencia de la República a través del Decreto Supremo Nº 004-2020-JUS
publicado el 23 de abril de 2020 considera situaciones excepcionales para la
propuesta y evaluación de recomendación de Gracias Presidenciales, y determina
su procedimiento, en el marco de la emergencia sanitaria por Covid-19,
estableciendo en su artículo 3.1 los siguientes supuestos para la obtención de
la conmutación de pena e indulto común:
- Que se trate de la
progenitora y continúe con su niña o niño dentro de la prisión.
- Que la madre se encuentre
gestando.
- Que se cumpla en los
próximos seis meses la condena, efectiva o redimida.
- Que se haya condenado al
confinado una pena de cárcel no mayor a cuatro años.
- Que se trate de un adulto
mayor a 60 años que n haya incurrido en la comisión de delito grave.
En ese orden de ideas, se
tiene que en el literal 3.2 se agrega que para acceder al beneficio se debe cumplir
además con las siguientes condiciones:
- Tener la condición de
primario.
- No registrar condenas por
otros delitos y/o no registrar medida de detención a nivel nacional.
- No contar con prohibición
legal expresa.
La norma también prescribe
el procedimiento para obtener la gracia y consigna expresamente en que tipos
penales se restringe el beneficio, a saber:
- Delitos contra la Vida, el
Cuerpo y la Salud.
- Delitos contra la Familia.
- Delitos contra la Libertad.
- Delitos contra el
Patrimonio.
- Delitos contra la Seguridad
Pública.
- Delitos Contra la
Tranquilidad Pública.
- Delitos Contra la Humanidad.
- Delitos contra los Poderes
del Estado y el orden Constitucional.
- Delitos contra la
Administración Pública.
- Terrorismo.
- Financiamiento al
Terrorismo.
- Lavado de Activos y;
- Delitos cometidos por
Violencia contra la Mujer e integrantes del Grupo Familiar.
Cabe señalar que esta norma
es solo para los sentenciados, no contempla los casos de aquellos que están
purgando prisión preventiva, es por ello que se plasma de acuerdo a un estudio
estadístico realizado por el INPE en el que se distingue entre personas
procesadas y personas sentenciadas. Mediante este cuadro (INPE 2018) se puede
ver cuáles son los delitos más representativos, haciendo la salvedad que solamente
algunos de ellos, se harían merecedores de obtener el beneficio residual de las
gracias presidenciales.
Tras revelar los datos
estadísticos se distingue que solo podrían ser beneficiadas las personas
sentenciados por los delitos de tráfico ilícito de drogas, promoción o
favorecimiento del mismo, hurto agravado, incumplimiento de la obligación
alimentaria, micro comercialización o micro producción y hurto agravado en el
grado de tentativa.
Aunque, para determinar a
quienes se les concederá estas gracias presidenciales, se tendrá que verificar,
al detalle, las sentencias y demás documentos que forman el legajo personal de
cada confinado; lo cual es contraproducente puesto que ello demandará un tiempo
considerable y en estos momentos este resulta ser el mayor problema.
En ese orden de ideas, son 68 penales en todo
el Perú y es preocupante que estas medidas
no lleguen a todos los reos y la reacción por parte de las autoridades
sea demasiado tarde frente a esta pandemia que arrasa día a día con la población
mundial. Ante la realidad que afrontan las personas procesadas, se tiene en
cuenta que hacen falta medidas excepcionales inmediatas para estos reclusos, ya
que si bien es cierto se han planteado posibles soluciones es menester que las
autoridades en conjunto tomen acciones efectivas sobre el caso y puedan
responder con prontitud al clamor de esta población vulnerable.
Las medidas presentadas por
el Ejecutivo, no son lo suficientemente rápidas para actuar ante este letal
virus, los estragos producidos por esta pandemia se hacen notar. Somos testigos
de cómo se está acabando la vida de estas personas si los encargados de hacerlo
no toman las medidas necesarias a tiempo. Aunque el Presidente de la República
opte por otorgar las gracias presidenciales y pueda reducir en cierta medida la
población penitenciaria, no servirá de nada si se sigue tardando en poner en la
práctica lo planteado.
Por tal motivo queda claro
que estas medidas debieron ser planteadas con prontitud, apenas fue dictado el
estado de emergencia-, el generar esta prolongación hace que más reclusos y
trabajadores sigan pasando penurias ante el estado de insalubridad que viven en
cada centro penitenciario ya que es evidente que las cárceles son un foco
infeccioso de alta gravedad.
Al momento en que estamos
redactando el artículo, se ha hecho pública la información de que ya son más de
180 internos los que han fallecido de coronavirus en los penales. En ese
contexto, el Presidente Vizcarra ha criticado con dureza a los padres de la
patria por no haber brindado una salida rápida al problema del hacinamiento en
los penales y siendo ello así, solicitará al Congreso de la República se le
brinden las facultades que le permitan adoptar medidas que conduzcan a : evitar
nuevos casos de coronavirus y ii) contribuir a disminuir los niveles de
hacinamiento en los centros de readaptación social, que a la fecha son
cualquier cosa menos eso.
En una presentación ante los
medios de comunicación el Presidente manifestó según anota (El Comercio
20/05/20) lo siguiente:
El
Congreso desestimó (el proyecto para deshacinar los penales), se abstuvo, en la
votación ganó la abstención, que es una forma de decir “mejor no toco el tema”,
“no veo el problema”, (pero) el problema está ahí y hay que darle una solución.
Hemos tomado la decisión (de pedir facultades), manifestó en conferencia de
prensa.
En ese orden de ideas el
Poder Ejecutivo ha formulado el Proyecto de ley 5110-2020 como propuesta a las
medidas de hacinamiento en los penales:
PROYECTO DE LEY 5110-2020
Medidas de deshacinamiento
en penales