RESUMEN
La Organización Mundial de
la Salud tiene la elevada responsabilidad de gestionar eficazmente el virus que
ha provocado la pandemia que viene asolando actualmente al planeta. Es un
organismo cuya función cardinal es proteger la salud de la humanidad entera.
Sin embargo, se puede
advertir que el comportamiento de la OMS ante esta tragedia ha sido el de haber
actuado con una tremenda lentitud. Ha escaseado de los reflejos necesarios a
fin de reanudar con las funciones que le fueron encomendadas en su documento
constitutivo.
En el presente artículo
consideramos la existencia de responsabilidad internacional por parte de la OMS
en la figura de quien actúa como Director General. Cualquier organización
internacional debe dar cuenta de su conducta en circunstancias tan graves.
PALABRAS CLAVE
Organizaciones
internacionales – Responsabilidad internacional – Organización Mundial de la
Salud - Derecho Internacional Público.
ABSTRACT
The World Health Organization
has a high responsibility to effectively manage the virus that has caused the
pandemic that is currently ravaging the planet. It is an organism whose
cardinal function is to protect the health of the entire humanity.
However, it can be seen that
the behavior of the WHO in the face of this tragedy has been that of
acting with tremendous slowness. It has
lacked the necessary reflexes in order to resume the functions that were
entrusted to it in its constitutive document.
In this article, we consider
the existence of international responsibility on the part of the WHO as the
Director- General. Any international organization must account for its conduct
in such dire circumstances.
KEY WORDS
International organizations
- International responsibility - World Health Organization - Public
International Law.
INTRODUCCIÓN
La pandemia del coronavirus
indudablemente ha producido una conmoción en las relaciones internacionales y
desde ese prisma, en un aspecto cardinal el derecho internacional se constituye
en una magnífica apoyatura para proponer en este artículo lo que consideramos
toda una cadena de responsabilidades de índole legal a partir de las cuales se
extraen lecciones y perspectivas que modestamente consideramos innovadoras.
Por este motivo resulta
entonces legítimo enunciar la pregunta respecto de la responsabilidad legal
internacional de la Organización Mundial de la Salud (OMS) como organismo
especializado de las Naciones Unidas, puesto que en sus primeras
manifestaciones se evidenció una clamorosa minimización del riesgo, habiendo
administrado un inexplicable silencio que denotó haber faltado a su debida
diligencia y no reaccionar debida y apropiadamente ya que los meses que se
perdieron fueron determinantes para llegar a la tan angustiante situación en la
que actualmente el mundo se debate. Para enfilar nuestro enfoque hemos creído
conveniente delimitar convenientemente el ámbito de la competencia que le
asiste a la Organización mundial de la Salud (OMS) para de esa forma entender
porque ha sido objeto de múltiples y justificados cuestionamientos,
fundamentalmente en la persona que ocupa actualmente el cargo de Director
General.
Lo del coronavirus (COVID
19) no es sólo una pandemia. Es una aterradora advertencia ante la ineluctable
crisis ambiental que sufre el planeta, lo cual ha conllevado a numerosos y
exhaustivos estudios de los más prestigiosos profesionales de las diversas
disciplinas de las ciencias sociales y las ciencias naturales, así como la de
la apabullante e inconexa información que brota de los medios de comunicación,
redes sociales y de los analistas, quienes con sus respectivos sesgos
ideológicos, nos plantean un sinnúmero de razones que no se aproximan a
responder a nuestra inquietante pregunta; en ese sentido, el primer objetivo
que nos hemos trazado es indagar y reflexionar respecto a la consecuencias de
derecho que traería aparejada la incuria alarmante expuesta de la Organización
Mundial de la Salud al no haber informado oportunamente sobre el covid 19.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL. -
Todas las Organizaciones
Internacionales catalogadas como sujetos del Derecho Internacional Público, son
asociaciones de Estados que tienen diferentes fines. Poseen personalidad
jurídica internacional, es decir tienen la suficiente capacidad para instituir
normas internacionales, celebrar tratados y ser a su vez destinatarios de
dichas normas. Asimismo, estas organizaciones son de carácter mundial y
regional. Las Organizaciones de alcance mundial son aquellas asociaciones de
Estados o de otros sujetos del derecho internacional, que adquieren distintos
fines y que abarcan a casi la totalidad de Estados y tienen la categoría
jurídica de organizaciones especializadas de las Naciones Unidas.
La OMS es una organización
especializada de la Naciones Unidades, cuyos fines están palmariamente establecidos
en el documento que la constituye y que será examinado posteriormente.
FACULTADES DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
Las facultades de las
organizaciones internacionales en la que se regulan su funcionamiento, como
categoría de sujetos del derecho internacional, están debidamente afincadas y
establecidas en su instrumento constitutivo.
Los aspectos relacionados al
ejercicio pleno de sus facultades y en consecuencia a los derechos que la
subyacen está comprendido en su estructura organizativa, la misma que
puntualmente encuadra dichas facultades. Sin conocer esas prerrogativas, no se
podría detectar la verdadera magnitud del ejercicio de sus derechos y la
aptitud para contraer obligaciones de carácter internacional.
Por esta razón las
organizaciones internacionales están integradas por Estados; su accionar tiene
como fundamento los poderes otorgados por éstos (Estados miembros) a las
organizaciones internacionales, conforme a lo expresamente señalado en su
instrumento constitutivo. La doctrina sostiene que los poderes, derechos y
obligaciones de las organizaciones internacionales derivan de lo establecido en
sus documentos que las instauran.
El fundamento de estas
facultades o poderes radica en que sólo los Estados ostentan soberanía, ser
soberanos es lo que constituye la fuente de poder en el sistema internacional.
Vale decir sólo los Estados miembros de una organización que han sido
constituida por su voluntad y en aplicación y uso de su soberanía, son los que
libre y soberanamente delegan facultades, poderes, derechos y obligaciones a la
organización, lo que nos lleva a inferir que, sin esta delegación de poderes o
facultades, la organización internacional, no puede ejercer por sí mismo
ninguna facultad.
Salvadas la naturaleza de la
génesis de esas facultades, comprenderemos que este concepto es sumamente
relevante para entender que, si los Estados miembros le facultan libremente a
la organización respecto de algún accionar en virtud de la soberanía, elemento
intrínseco al Estado, tiene razón y justificación su existencia. Una
organización sin este elemento de delegación de facultades por parte de un
Estado miembro no tendría razón de existir.
Claro es que una
organización internacional solo tiene existencia porque su constitución está
conformada por Estados, esto es, no tiene nacimiento y en consecuencia existe
merced a la aquiescencia de los otros Estados.
Y a fe que así ocurrió
cuando se formuló una consulta a la Corte Internacional de Justicia para
enterarnos si se podía considerar a una organización como sujeto del derecho
internacional, la consulta fue absuelta en los términos de que si bien una
organización internacional no puede equiparársele a un Estado, y tampoco
considerarlas como si fuese un súper Estado, sin embargo, al poseer derechos y
obligaciones, plasmados en sus documentos constitutivos, permite reconocerlas
como sujetos del derecho internacional.
Empero, a pesar de que ellas
puedan parecer en extremo poderosas, su real fuente de poder radica en el poder
soberano de los Estados. En consecuencia, su capacidad de acción está
estrictamente limitada y está determinada en el respectivo instrumento constitutivo.
A este respecto y tal como
sostiene (Urueña, 2008) en el caso de las Comunidades Europeas y de la Unión
Europea: a pesar de su gran poder político, y a pesar de que pueden ser
clasificadas como organizaciones supranacionales, sus poderes dependen estrictamente
de la delegación que los Estados miembro realicen. En este sentido, es una
organización internacional como cualquier otra, aunque, ciertamente, la más
integrada jamás vista en la historia. Y aunque en la época contemporánea pueda
conducirnos a pensar del gran poder e influencia política de las organizaciones
internacionales, lo real es que no tienen la categoría de sujeto pleno, como el
Estado soberano por excelencia, auténtico protagonista del derecho
internacional y de las relaciones internacionales puesto que responden al poder
soberano de la nación a la que representan.
Por eso las organizaciones
internacionales están regentadas por el principio propio del derecho
internacional, denominado “Lotus”, que fue formulado inicialmente por la Corte
Permanente de Justicia Internacional en la decisión del mismo nombre, en virtud
del cual el derecho internacional es un sistema permisivo en lo que se refiere
a la conducta de los Estados, ello significa que estos pueden hacer todo lo que
anhelen, siempre y cuando no les esté prohibido de manera taxativa.
Además, el principio ‘Lotus’
se ve complementado por el denominado ‘principio Wimbledon’. En 1923, la Corte
Permanente de Justicia Internacional se enfrentó a una paradoja clásica del
derecho internacional: ¿puede un Estado limitar el ejercicio de su soberanía
mediante la celebración de un tratado?
Según dispuso la Corte en el caso del S. S. Wimbledon (y la doctrina
prácticamente uniforme desde entonces), los Estados no limitan su soberanía
mediante la celebración de un tratado. Por el contrario, celebran tratados,
precisamente porque son soberanos. Esta respuesta, al decir de Urueña plantea
la idea de que la limitación de la soberanía como ejercicio de ella es un
instrumento útil para salvar la estabilidad del sistema jurídico internacional,
pero no nos suministra un criterio jurídico sustancial para decidir si tal
limitación sería conforme a derecho.
Visto en esencia, nos dice
que tal limitación será legal si el Estado soberano decide imponérsela, sin que
importen las razones que motiven tal decisión. En todo caso, el principio de
permisividad dispuesto para los Estados se invierte en lo que concierne a las
organizaciones internacionales, en el sentido de que éstas, pueden hacer
solamente aquello que les está permitido, vale decir, las organizaciones
internacionales, no tienen autonomía en sí mismas.
A tenor de lo expuesto, las
facultades, poderes, derechos de una organización internacional estará
condicionada, limitada por la concesión de los mismos por parte de los Estados
miembros. Ese es el criterio y razonamiento de derecho y por supuesto de fondo,
y, por lo menos en principio, no parece haber manera de evitarlo “[...]
mientras que los Estados sean libres de actuar desde que lo hagan de acuerdo con
el derecho internacional (que puede prescribir o proscribir actividades del
Estado), las organizaciones internacionales tienen capacidad de actuar
solamente en la medida en que hayan sido atribuidos a ellas ciertos poderes por
los Estados miembro”.
Es más, los poderes de las
organizaciones internacionales resultan relevantes, pues definen los actos que
pueden emprender, esta categoría de sujetos de manera legal, así como los actos
que son excluidos de su ámbito de competencia. Los actos emprendidos fuera del
área de competencia de la organización internacional se denominan actos ultra
vires; por el contrario, aquellos que recaen en el ámbito de facultades de la
respectiva organización se denominan actos intra vires. Los primeros, es decir
los actos ultra vires, aunque parezca paradójico son muchas veces antagónicos a
la normativa y al propio derecho de las organizaciones internacionales. Los
actos realizados fuera del ámbito de la competencia de la organización, sería
un acto que vaya en contra de la voluntad
de los Estados miembros y de su respectivo documento constitutivo. Así entonces
podría constituir un ilícito internacional del cual derivaría en
responsabilidad de parte de la organización respectiva.
Es innegable que, por tal
motivo, es de fundamental importancia definir cuáles son las facultades y
poderes de una organización internacional para fijar si su accionar se ciñe
dentro de su competencia.
Lo cierto es que existen, en
esencia, tres doctrinas que definen tal cuestión: una organización internacional
puede emprender cierta tarea solamente si sus Estados miembros le han delegado
las facultades para llevarla a cabo, ya sea, 1) de manera explícita o en su
defecto 2) de forma implícita. Además, es posible afirmar que una organización
internacional tiene el poder ‘inherente’ de hacer algo que responda a su
naturaleza funcional.
En este sentido, es de suyo
muy relevante entender que el accionar de una organización internacional está
sometida a la delegación de poderes que le concede los Estados miembros que la
constituyen y que obra expresamente en el tratado que crea dicha entidad.
Entretanto quiere decir que la tendencia que
se viene empleando está orientada hacia la idea de que las facultades de las
organizaciones deben estar explícitamente reseñadas en sus documentos
constitutivos.
RESPONSABILIDAD DE LAS
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
No por casualidad y tal como
lo apuntalaremos en líneas precedentes existen dos categorías de actos que
realiza una organización internacional: Los actos emprendidos fuera del área de
competencia de la organización internacional, que se denominan actos ultra
vires; y por el contrario, aquellos que recaen en el ámbito de facultades de la
respectiva organización se denominan actos intra vires.
Es significativo encomiar y
reconocer que el estudio de la responsabilidad de las organizaciones
internacionales es de reciente data. Hay un sector de la doctrina internacional
que estima que se debe estudiar y
encaminar la problemática de la responsabilidad de las organizaciones
internacionales, desde la categoría de aquellos actos emprendidos fuera del
área del ámbito de la competencia de la organización internacional, que tal
como lo hemos manifestado se denominan actos ultra vires.
Sin embargo, de acuerdo a
los informes técnicos elaborados por reputados estudiosos de este asunto, se
puede partir del entendido de lo que manifestara el profesor René Urueña en su
texto: Derecho de las organizaciones internacionales de que:
Sólo los Estados miembros,
en el uso y ejercicio de su soberanía, pueden delegar solo ciertos poderes a la
organización. Sin esta delegación, la organización, por sí misma, no tendría
ningún poder y solo pueden hacer aquello que les está permitido (Urueña, 2008
p.209).
No en vano puede afirmarse
que en la vida internacional el comportamiento de las organizaciones
internacionales está sometido a “reglas”, es decir, al conjunto de
competencias, poderes, funciones y normas de funcionamiento.
En función de ello, para determinar
la responsabilidad de las organizaciones internacionales se debe de encuadrar
su estudio desde la categoría de los actos denominados ultra vires, esto es,
los actos que emprende la organización internacional fuera del ámbito de su
competencia.
RESPONSABILIDAD DE LAS
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES POR ACTOS ULTRA VIRES
Transita por la Corte
Internacional de Justicia quien ha desarrollado, analizado y examinado estos
tópicos en lo que atañe a la suficiencia jurídica de las organizaciones
internacionales, alineadas siempre con lo que se encuentra prescrito en la tan
celebérrima Convención de Viena de 1986 que contiene el derecho de los Tratados
entre todos los Estados reconocidos y de las Organizaciones Internacionales. No
obstante, conforme lo sostiene Huici, el complejo equilibrio entre la práctica
y las disposiciones del Tratado constitutivo y otros actos vinculantes,
adoptados por sus miembros o por la propia organización internacional esboza
con trazo sinuoso el contorno de la autonomía de la organización internacional
como sujeto “diferenciado” de sus Estados miembros. (Huici, 2007).
RESPONSABILIDAD
INTERNACIONAL Y DOCTRINA ULTRA VIRES
Viendo el recital de razones
que se han manifestado al principio, el tema de la responsabilidad
internacional de las organizaciones internacionales es un tema relativamente
inédito, tanto en su discusión epistemológica como en su desarrollo jurídico.
Pero el derecho
internacional nos plantea el problema a través de propuestas tendientes a
señalizar las responsabilidades de las Organizaciones Internacionales respecto
de comportamientos institucionales de fuerte connotación anti jurídicas. Nos
parece que las contribuciones más significativas están delineadas al esfuerzo
por definir los conceptos vinculados con el andamiaje y el desarrollo de las Organizaciones
Internacionales, puesto que se conoce que la personería jurídica de las
organizaciones internacionales tiene el carácter de objetiva, vale decir que no
se encuentra sometida por parte de un Estado que resulte dañado por su
irregular conducta y que podría ser declarado responsable internacionalmente
por actos de implicancia ilícitas porque su manifestación de voluntad es
absolutamente autonómica a la de los miembros que la integran y que en su
desenvolvimiento no se conducen a través de su plana funcionarial sino también
lo hacen por medio de otras colectividades de carácter internacional.
Con solo contemplar y
analizar la opinión técnica consultiva sobre la aplicabilidad del Artículo VI,
Sección 22 de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de Organización de
Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia puso en conocimiento que el
desenvolvimiento funcional de la Organización de Naciones Unidas incorpora y
compromete no solo a sus órganos principales y subsidiarios, sino que también
están igualmente inmersos los funcionarios y/o agentes que las representan. Se
colige entonces que cualquier oficina o sector que se desprenda de la
Organización Internacional podrían delegar funciones y responsabilidades a
algunos funcionarios e inclusive a algunas dependencias internacionales.
En definitiva, a fin de
delimitar la prerrogativa funcional de naturaleza subjetiva de la
responsabilidad estará sujeta a estandarizar si el ilícito internacional es
imputable a la Organización Internacional como tal o de pronto achacárselo a
uno de sus órganos dependientes, a uno o varios Estados miembros o acaso a un
funcionario explícito de la organización. Por doctrina y costumbre se comprende
que en las dos primeras situaciones será, qué duda cabe, la propia Organización
Internacional la que se responsabilice a responder y a despejar las dudas que
se ciernen en su comportamiento institucional y si eventualmente la
responsabilidad recae por actos, conductas u omisiones de los propios Estados
entonces los requerimientos se podrán formular indirectamente contra ese o esos
Estados gravemente involucrados en el ilícito internacional.
Es menester asentar algunas
ideas que son propias e inherentes a la doctrina del derecho internacional.
Numerosos profesores han coincidido y es natural que fuere así por seguir una
línea lógica sostenida en el tiempo que, en cuanto a la responsabilidad de las
personas jurídicas, llámese Organizaciones Internacionales, habrá que deslindar
primero si sus funcionarios, por acción u omisión al cometer el ilícito
internacional se hallaban en servicio porque incluso si el acto fuera ultra
vires, infortunadamente la Organización Internacional estaría emplazada a
responder. Pues, si el Estado miembro abandona su función de establecer
políticas de control efectiva respecto de la andadura de su propia organización
puede y nos parece que debería de asumir la responsabilidad al haber demostrado
palmariamente una conducta institucional sumamente desidiosa y negligente.
Infortunadamente estas localizaciones no se encuentran claramente descritas y
mucho menos definidas en lo que incumbe precisamente a los procedimientos de
registro y control de las acciones que llevan a cabo los funcionarios o agentes
de las organizaciones internacionales. Podría ser en todo caso que la
responsabilidad finalmente recaiga compartidamente entre la Organización o el
funcionario que la personifica.
En todo caso, la facultad de
naturaleza subjetiva de la tan opinable responsabilidad internacional puede
otorgarse a los funcionarios, dependencias internacionales o los Estados
afiliados de la Organización, sin embargo, hay otras estimaciones que
consideran que el criterio a emplear sería el control específico sobre el acto
concreto. Si uno de los agentes severamente involucrados ejerce registro y
comprobación sobre la conducta funcional del agente que incurrió en el ilícito
internacional, el primero de ellos será estrictamente responsable, según el
sistema jurídico que le resulte aplicable y no precisamente al respectivo
agente. (Klabbers, 2001).
Evocando el artículo 2 del
Proyecto sobre responsabilidad internacional de las organizaciones
internacionales señala: El comportamiento de un órgano o un agente de la
organización internacional se considerará hecho de esa organización según el
derecho internacional si tal órgano o agente actúa en esa condición, aunque ese
comportamiento exceda de la competencia del órgano o agente o contravenga sus
instrucciones.
En torno a este examen
diáfanamente el artículo incorpora las acciones ultra vires y atribuye responsabilidad
a la organización sea por acciones de los órganos o de sus agentes. Si bien el
Proyecto aún no tiene fuerza vinculante, la Corte Internacional de Justicia ha
puesto de manifiesto su posición en el sentido de que la problemática del ultra
vires no imputable a la Organización Internacional, sino a las personas que no
tuvieran nexo no le ocasiona obligación legal alguna, pero si se hacen
responsable de los actos funcionales de los agentes de su servicio o del propio
órgano internacional.
Aunque sea fácil establecer
la responsabilidad indirecta o subsidiaria, todo eso depende de la relación que
tengan las organizaciones internacionales con todos y cada uno de sus
componentes. Respecto a este asunto se podrían exteriorizar dos posiciones
claramente diferenciadas: la primera resguarda celosamente la personalidad
jurídica de la organización internacional y en consecuencia su total
independencia y autonomía por lo que achacarle responsabilidad por conductas
funcionales de la organización a sus integrantes vendría a ser casi lo mismo
que asignarle responsabilidad a un Estado por hechos cometidos por otros. La
otra posición estriba cuando los Estados perciben que las organizaciones
internacionales trasladan solo la expresión diáfana de voluntad o de los
intereses que representan, lo cual quería decir que los Estados también tienen
cierta competencia para ejercer dirección y control respecto de las actividades
que despliega la Organización Internacional, ya que apartar a los Estados
miembros de responsabilidad respecto a las organizaciones internacionales sería
absolutamente artificioso.
Dando la impresión de
abundar en todo lo expuesto, habría que glosar lo manifestado por la Corte
Internacional de Justicia en el que sostiene: “Que desde el punto de vista de
la ontología del poder, la Corte define que todos los agentes, funcionarios o
servidores particulares de la Organización de Naciones Unidas, cualquiera que
sea el cargo oficial que desempeñen, han de desempeñarse con las limitaciones
que le impone el cargo de forma que no se propasen en su actividades
funcionales, pues han de desenvolverse rectamente a fin de impedir o evitar
explicables reclamaciones contra la Organización de las Naciones Unidas.
A este fin, la
responsabilidad indirecta se entiende a que solo sus componentes asumen plena
responsabilidad ante la propia organización, así como en el caso de que se le
deleguen prerrogativas para asumir obligaciones frente a legítimos terceros, es
el caso citar cuando se trata de cancelar las cuotas extraordinarias. En estas
situaciones la disyuntiva se encuentra en saber si se mantiene una postura a
través de la cual la organización internacional es plenamente autónoma respecto
de sus componentes a fin de reparar, por lo que nos encontraríamos ante la responsabilidad
indirecta o denominada subsidiaria, pues carecería de sentido. Es oportuno
añadir que el reconocimiento previo de la personalidad jurídica trae de suyo la
invariable intención de las partes a constituir una colectividad separada de
los Estados que la integran.
En la realidad pragmática se
produciría una cuestión sumamente opinable y es que, en esta problemática ante
las organizaciones internacionales, éstas no se encuentran perfectamente
legitimadas, ni por ruta activa ni por ruta pasiva, para participar
procesalmente ante los tribunales internacionales e inclusive alegar
inmunidades. Es cierto, como apuntan algunos comentaristas, que coexiste una
insuficiencia de cláusulas expresas por parte de las Organizaciones
Internacionales en sus instrumentos constitutivos, y en los casos sumamente
extraordinarios se encontrarían presentes y actuantes solamente instituciones
de carácter económicas o en organizaciones cuyo desarrollo de actividades
implique riesgos financieros.
Estando claras estas posiciones,
recapitulemos que, por tener y ejercer plenamente la soberanía, la autoridad de
los Estados no está sujeta en ningún aspecto a otra entidad internacional, en
tanto las organizaciones internacionales se subordina a los poderes que le
fueren designados para realizar y cumplir con sus funciones que les han sido
asignadas por los Estados miembros.
Como no parece de otra
manera, cabría formular la pregunta sobre la legalidad de los actos de las
organizaciones internacionales llevados a cabo excediendo, en algunas
ocasiones, sus poderes y competencias o que de pronto no se encontraba
encuadrado con el instrumento constitutivo, es decir, actos ultra vires. Un
acto ultra vires es aquel realizado sin autoridad para actuar en la materia,
sin embargo, no existe una definición de actos ultra vires.
En aquellas situaciones,
¿Quién o quiénes podría incoar reclamación o petición alguna respecto a
aquellos actos, hechos o conductas que conlleven excesos en los poderes o
facultades de las Organizaciones Internacionales? ¿Acaso los mismos Estados
miembros? ¿Podría ser los terceros afectados?
Fijándonos en esta
situación, la doctrina del derecho internacional mantiene posiciones
discordantes. De una parte, se sostiene y se apoya la tesitura de que los
actos, hechos o decisiones que patrocinan las organizaciones internacionales
cuando se extralimitan en sus funciones o poderes devienen en inválidos y que
los Estados miembros afectados directa o indirectamente pueden declinar o
desdeñar a poner en funcionamiento las decisiones que consideren irregulares
por ser abiertamente inconstitucionales. La otra tesitura consiste en defender
a rajatabla la controvertida doctrina ultra vires por el cual no se aplica a
las organizaciones internacionales puesto que sus actos y decisiones son
ulteriormente siempre legales y válidos. Indiscutiblemente la más óptima y la
mejor consentida es aquella que sostiene y mantiene que las organizaciones
internacionales tienen la suficiente capacidad de consumar actos ultra vires y
que los poderes de los que le son abastecidos no son incontrolados, sino que,
todo lo contrario, se sujetan a su propia normatividad en razón de que su
aptitud para ejercer sus derechos y asumir obligaciones deben encontrarse
debidamente explicitadas en sus instrumentos constitutivos. Como acertadamente
los señala el profesor René Urueña “los actos ultra vires son contrarios al
derecho de las organizaciones internacionales”, porque, como es lógico,
transgrede el documento constitutivo base a través del cual se cristaliza diáfanamente
la libre voluntad de los Estados. La burla o contravención de las reglas
prescritas de la institución se constituye en un factor que posibilita el
elemento objetivo por el cual una organización internacional puede recaer en
responsabilidad porque se trata de una flagrante violación de su propia
normatividad que le brinda consistencia y vigencia a la institución.
Otros acuciosos doctrinarios
estiman que existen ciertas facultades o prerrogativas que concede los actos
ultra vires que sería oportuno y conveniente precisarlos. Porque al abordar de
actos per se está aludiendo a las
decisiones o posturas lanzadas por los respectivos órganos de las
organizaciones internacionales; una segunda razón estriba en que las
prerrogativas o poderes pueden ser estrictamente constitucionales o que se
desprendan de legislación accesoria o secundaria.
Vaya por delante lo que en
términos generales se pone de manifiesto cuando se desestima aplicar o ejecutar
una determinada resolución bajo el influjo doctrinal del ultra vires, pero lo
que lamentablemente se soslaya son los mecanismos o procedimientos de
cuestionamiento para esos actos, como es el caso citar, el de una acción de nulidad. Lo que en teoría
y principio debiera ser una
manifestación de hondo contenido jurídico concluye siendo un posicionamiento
netamente político por parte de los Estados o accidentalmente ser
explícitamente concedidas merced a ciertas actividades interpretativas; o, en
su defecto, en un uso abusivo y desviado de poder que puede concluir como
resultado de la omisión de provisiones fundamentales como de procedimientos
regulares; en cuarto renglón tenemos lo que se registra y evalúa es la validez
o eficacia de los actos y el desarrollo de los poderes, atención, no la
legalidad, en los términos de trasgresión de las obligaciones, como el de
reparar oportunamente; y el quinto renglón gravita en cuestiones puntuales
sobre el despliegue de poder que puede afectar los derechos y obligaciones de
otros mucho más relevante que el propio organismo.
Y es admisible que en un
dictamen consultivo respecto de algunos gastos que realizó la Organización de
Naciones Unidas la Corte Internacional de Justicia resolvió que si se acoge que
la acción sobre la que versa se encuentra sumido en el ámbito de las funciones
propias de la Organización, pero se aduce que ha sido incoada de una manera que
no se ajusta a la división de funciones y atribuciones entre los indistintos
órganos constituidas en la Carta constitutiva, se genera un serio alejamiento
hacia el lado interno, o en su defecto directamente a la estructura más
profunda de la Organización. Ahora bien, si la acción de pronto fue concluyente
a través de un órgano que precisamente no era el más competente, se trataría
entonces de una grave anormalidad desde el prisma de esa estructura profunda a
la que nos hemos referido. Pero si en cambio dicha acción certifica y avala la
obtención de los fines y objetivos de la organización se presume con
justificada razón que dicha acción no puede ser considerada ultra vires.
Por lo demás, de la línea de
pensamiento que acabamos de exponer podríamos colegir que los actos ultra vires pueden ser corregidas
en tanto y en cuanto la Organización Internacional haya cumplido cabalmente con el fin para el
cual fue concebida. Sin embargo, si existiera la alta probabilidad de mejorar o
rectificar esas acciones, pues eso no eliminaría de manera automática la
responsabilidad que incurra la organización internacional por el rotundo
impacto que las acciones ultra vires puedan acaecer en los particulares, en el
propio sistema de la organización o ante los propios Estados miembros y otras
clases de organizaciones internacionales. Ahora bien, si se estropea derechos e
intereses de los particulares, en esa eventualidad, debería ser competente un
Tribunal nacional o en su defecto uno internacional, reconociendo el contexto
en el que se desarrolló la acción. Desde el plano interno, cuando se perjudica
el sistema normativo de la organización internacional y en esta circunstancia
se podría aplicar las normas del derecho internacional o las propias normas de
la institución o en todo caso aplicar inclusive los principios generales del
derecho o el derecho administrativo internacional.
Asimismo, las acciones de
las organizaciones internacionales pueden tener efecto sobre los Estados u
organismos internacionales; en esta contingencia habrá que tomar en cuenta si
el ejercicio pleno de poder fue ultra vires en estricta razón de la
constitución o de la legislación accesoria y su evaluación determinante se ejecutaría
a escala internacional, aplicando por supuesto el derecho internacional.
Salvadas las distancias y de
acuerdo a la invaluable opinión ilustrada para los efectos de las resoluciones
del Tribunal Administrativo de la Organización de Naciones Unidas la Corte
Internacional de Justicia consideró que esa consulta tenía que ver directamente
con los desbordamientos de los poderes y atribuciones de dicho Tribunal: “No nos parece por ello que se solicite la
opinión de la Corte respecto a aquellos fallos del Tribunal que podrían
constituir una extralimitación de su competencia estatutaria”
Fue la Corte Internacional
de Justicia que persistiendo excluyó cualquier posibilidad de dictaminar
respecto a las acciones ultra vires. Tal y conforme hemos venido manifestando
previamente debe de formularse una transparente diferenciación entre las
prerrogativas y poderes de las organizaciones internacionales y los propios
poderes, facultades o atribuciones de esas organizaciones, en tanto y en cuanto
el problema que nos plantea el ultra vires es muchísimo más frecuente de lo que
se piensa o teoriza en los órganos que componen la organización internacional
que las que pueden incurrir de manera institucional. Según el profesor Huici
(2003), el artículo 6 hace una diferencia entre actos ultra vires que violan
las reglas de la organización relativas a la distribución de competencias entre
los órganos (Unión Pro Paz sería un ejemplo) y actos ultra vires que violan las
reglas de la organización relativas a la atribución de competencias a la
organización internacional. Para este último caso cabría los efectos de los
Fallos del tribunal Administrativo de las Naciones Unidas en los que se fijan
indemnizaciones (ICJ. Reports, 1954, p. 5). En esta opinión consultiva, sin
embargo, se establece la responsabilidad de la Organización por el
incumplimiento del contrato de empleo, por lo que se reconoce que Naciones
Unidas debía indemnizar al funcionario cuyo contrato fue rescindido sin su
consentimiento.
Veamos, cuando la conducta,
acciones o hechos ultra vires acontece en la propia organización que compromete
seriamente a alguno de sus miembros, pues éstos no son terceros en lo que atañe
a las propias reglas de la organización. Es muy relevante establecer y
considerar que la misma organización internacional observe, explore y descubra
su propia responsabilidad tal como lo prescribe el artículo 7 del Proyecto. No
obstante ello, estimamos que debe de acentuarse que los artículos 2, 6 y 7 de
esa normativa hacen alusión a la atribución, facultades de responsabilidad a la
organización internacional, así como a los órganos, funcionarios y agentes, y
no le otorga validez de los actos u hechos ultra vires. De esta manera la CDI
(2001) estimo que “el acto, incluso si es considerado inválido, puede entrañar
la responsabilidad de la OI. La necesidad de proteger a terceros exige que la
atribución no se limite a los actos que se consideran válidos” pero eso si no
desenmaraña la situación de la validez de los actos u hechos o los
procedimientos y los mecanismos a fin de reconvenir la validez de un acto ultra
vires.
A mayor abundamiento, dos
casos a modo emblemático pueden instruir situaciones ultra vires: el tan famoso
caso Tadic con el de Unión Pro Paz. En esta situación Tadic cuestionó
firmemente los poderes del Consejo de Seguridad con el propósito de instituir
un Tribunal especial que se encargara, asumiera procesalmente y condenara por
todos los crímenes cometidos en la inmemorial Yugoslavia. Atendiendo la
posición doctrinaria del abogado defensor de Tadic, se trataba indudablemente
de un caso ultra vires, puesto que la competencia del Consejo de Seguridad
tiene que ver directamente con las amenazas, contra la paz y contra la
seguridad, pero no tiene que ver absolutamente nada con asuntos conexionados
con crímenes de guerra o de lesa humanidad, razón suficiente por la cual la
propia existencia de ese tribunal resultaba explicablemente controvertible.
Cuando hubo de poner de
manifiesto su posición respecto de la excepción preliminar la Cámara de Apelaciones
del Tribunal lo finiquitó expresando que la capacidad de poder describir o
definir una amenaza contra la paz y la seguridad internacional establecido por
la Carta es un ámbito muy amplio, solo limitado fundamentalmente por los
principios fines y propósitos de la organización internacional; hay que tener
en cuenta además que las medidas concedidas por la Carta no son taxativas, por
lo que consecuentemente el Consejo de Seguridad no se habría conducido de
manera ultra vires. En todo caso, es válida formular la pregunta si este
tribunal tuvo o no competencia para interpretar el texto de la Carta en sentido
de determinar y aplicar actos ultra vires.
A este respecto, repárese lo
que explicita el profesor Klabbers (2002) cuando sostiene que la Cámara de
Apelaciones utilizó los poderes que le confiere su propio estatuto y que son
absolutamente ilimitados, y que para los efectos de definir o delimitar
cualquier aspecto preliminar - como su propia competencia- sin embargo, no
brinda argumentario legal alguno. En este caso el Tribunal concluye defendiendo
su propia existencia. ¿En consecuencia, actuó entonces la Cámara ultra vires?
Diáfanamente se visualiza que es un caso de competencia de la competencia; vale
decir que se nos presenta la singular y paradójica situación de que las mismas
organizaciones internacionales defiendan su propia existencia.
En virtud de la enorme
capacidad de adaptación, y una suerte de afloración del instinto de
supervivencia, o el de una justificación derivada y explicada de una inicial
voluntad de los Estados, es muy poco probable que una organización
internacional desapruebe su propia existencia y objete su exigencia de existir.
Con este bagaje de
experiencias, el caso siguiente de actos ultra vires fue abundantemente
discutida y de manera indirecta por la Corte en la Opinión Consultiva en
relación a ciertos gastos incurridos. Recordemos que en la década de los 50, el
Consejo de Seguridad sorprendentemente aprobó la intervención en la península
de Corea, beneficiándose frente a la clamorosa ausencia de la Unión de
República Socialista Soviética. En aquella circunstancia posiblemente la
Asamblea General tuvo la sensación que esa oportunidad no iba a volver a
repetirse, por lo que hubo de adoptar la Resolución Unión Pro Paz, a través de
la cual se autoatribuía el poder y las facultades necesarias para enviar
misiones de paz al Medio Oriente y al Congo. Esa resolución, qué duda cabe, fue
legítima, porque tuvo el consenso de la amplia mayoría de los Estados – que es
prácticamente el poder constituyente de la organización – pero evidentemente no
fue legal, porque presuntamente contravenía la Carta Constitutiva en cuanto a
las competencias se refiere del Consejo de Seguridad. Por lo que la Opinión
Consultiva respecto de ciertos gastos se vinculaba para conocer si los costos
debían ser tomados en cuenta y asumidos por la organización internacional o por
los Estados que participaron en esas celebradas misiones de paz. A renglón
seguido la Corte aclaró que el Consejo de Seguridad tiene inicialmente la
competencia primaria sobre aspectos de paz y de seguridad, pero no es
exclusiva, por lo que se determinó que los gastos deberían ser asumidos
plenamente por la Organización de Naciones Unidas. Nos parece que una opción
puede verse en la práctica por medio de una supervisión y fiscalización interna
que radica en que la organización internacional vigile discreta y
eficientemente el cumplimiento de sus propios actos; estas acciones de
supervisión y fiscalización la puede hacer la misma organización internacional
o inclusive sus miembros. La supervisión se constituye en sí misma en un claro
incentivo para cumplir celosamente las reglas de la organización. En la
generalidad de los casos los órganos subsidiarios o secundarios se reportan y
rinden cuentas ante uno o varios órganos principales; de esta manera la
participación y el funcionamiento de los órganos secundarios o subsidiarios
estarán gradualmente y eficazmente garantizados.
Con esta salvedad y marcando
la ineluctable diferencia con los ordenamientos internos de los Estados
miembros, en los que generalmente fluyen y existen procedimientos de
cuestionamiento o impugnación de la validez de ciertos actos meramente
administrativos o puramente legislativos, pues no existe un procedimiento
análogo o semejante en la estructura de la Organización de Naciones Unidas,
inclusive ninguna de las decisiones de los órganos de la propia Organización de
Naciones Unidas o de sus agencias muy especializadas puede ser anulada o
desconocida por una Corte. Porque ante la inexistencia de acuerdos no existe –
por no estar debidamente constituido - un tribunal que sea lo suficientemente
competente para pronunciarse o elevar su voz y presencia sobre la validez de
ciertos actos de las organizaciones internacionales. En la práctica debe ser el
Estado afectado – o inclusive los Estados afectados – los que rechacen aquellos
actos que consideren inválidos o ineficaces. No obstante que tal
cuestionamiento de carácter unilateral de los Estados devenga en una acalorada
contradicción de los fines y propósitos de la organización internacional las
que podrían conducirla finalmente a conflictos de poder y su ulterior
fragmentación. La opción de salida continúa siendo acudir a la Corte
Internacional de Justicia, vía consulta, pues nos lo proponen algunos
estudiosos de la materia para todos los objetivos prácticos siempre que un
dictamen consultivo que estime o declare la ilegalidad de una determinada
decisión de la Organización de Naciones Unidas producirá el mismo efecto que
una definitiva anulación.
Entre tanto, podemos
sostener como conclusión que hasta la fecha no existen procedimientos o
mecanismos diáfanos sobre el cómo actuar en los problemáticos casos ultra
vires; si los actos serían declarados inválidos o anulados y quién o qué órgano
será el llamado y tendría facultades para desarrollarlo. La sana doctrina
internacional, sin embargo, nos propone que debe ser un órgano especial dotado
con ensanchadas facultades jurisdiccionales. Además, habría que tomar en cuenta
que no solo no existen pocos órganos jurisdiccionales con la suficiente
capacidad para manifestarse al respecto, sino que incluso en los eventuales
casos en que se producen puede ocurrir que esos pronunciamientos se tornan en
obligatorio. Parte de la problemática que venimos comentando se identifica
claramente en que estos casos problemáticos son muy escasos a nivel
jurisprudencial. La doctrina internacional es disonante al respecto puesto que
no están de acuerdo en muchos aspectos, razón por la cual se hace muy intrincado
obtener apriorísticamente conclusiones que finalmente se traducen como simples
conjeturas.
A modo de corolario la
posición de la Corte Internacional de Justicia hasta la fecha ha sido imprecisa
y ambigua en cuanto se refiere a las doctrinas que se engarzan con los poderes,
prerrogativas o facultades de las organizaciones internacionales; el caso más
frecuente que evidencia este desconcierto son las tan mentadas opiniones
consultivas sobre reparación por daños; las consecuencias de esos fallos -
poderes implícitos – y el de la legalidad sobre el uso de armas nucleares - poderes atribuidos -.
En la primera situación se aborda a una organización internacional con
competencias generales, el caso concreto es el de la Organización de Naciones
Unidas, y en el segundo caso el de una organización internacional con
competencias especializadas, verbigracia: Organización Mundial de la Salud. Sin
embargo, la Corte Internacional de Justicia no se ha pronunciado ni puesto de
manifiesto hasta este momento sobre el peliagudo asunto de la responsabilidad
internacional por actos ultra vires.
Conviene no echar en saco
roto toda la bibliografía apreciada y consultada, tanto de los estudios que
versan sobre el derecho público como el de las relaciones internacionales, a
estas alturas podríamos afirmar que no existe una teoría – como muchas otras -
de las organizaciones internacionales; existen en diversos ámbitos debates en
torno a puntuales aspectos como el de las funciones o atribuciones de los
órganos de las organizaciones internacionales cuando de pronto las competencias
son compartidas o superpuestas; la relación y vinculación con los Estados
miembros y algunas cuestiones muy puntuales sobre la responsabilidad
internacional. Esta ausencia hace posible que en gran medida la información
sobre estas entidades se encuentre depositados en libros específicos muy especializados
sobre Derecho Internacional Institucional, en los que se hace alude a la
génesis, naturaleza, características y alcance de las organizaciones
internacionales o a través de su actuación y conducción en casos concretos y en
relación con otros sujetos, actores y agentes que tengan que ver con esta
materia. Podemos sostener también que el hecho puntual de que exista una
creciente preocupación por regular la conducta de las organizaciones
internacionales, y que esta intranquilidad se manifieste en un proyecto de
responsabilidad internacional o en importantes aportes de carácter doctrinal
respecto de las acciones ultra vires, demuestra palmariamente que las
organizaciones internacionales ejercen un notable impacto directo en la
creación y desarrollo del derecho internacional público, y esto se genera en la
medida en que cada vez más existen temas controversiales en las agendas
nacionales que tienen una directa vinculación con la cooperación internacional
y con el multilateralismo, todo ello se tornará más evidente en el futuro
inmediato y en el estudio para la ejecución perentoria de la gobernanza global.
A este respecto el tan
ansiado proyecto de responsabilidad de las organizaciones internacionales aun
infortunadamente es solo eso, un proyecto nada más; pero es indudable refleja y
proyecta, de cierta manera, la urgente necesidad de tener que contar con normas
legales claras al respecto y definitivamente rechaza la idea de que las
organizaciones internacionales no pueden incurrir en ilícitos. En tanto que los
actos ultra vires pueden ser eventualmente subsanados, eso, en principio, no
podría eximir a la organización internacional de responsabilidad alguna. No
obstante, aún prevalecen y perduran grandes zonas grises en cuanto se refiere a
la validez o a la nulidad de los actos o resoluciones adoptados ultra vires; en
el sistema de la Organización de Naciones Unidas no existe lamentablemente
procedimientos generales que se puedan utilizar ni seguir ante instancias
jurisdiccionales con la suficiente competencia para manifestarse al respecto.
A continuación, se
consignará: Los antecedentes de la Constitución de la Organización Mundial de
la Salud (OMS), sus principios que la sostienen, las funciones que se le
atribuye al funcionario principal administrativo y técnico de la organización
especializada, cómo es el Director General.
ANTECEDENTES DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA OMS
La Constitución fue adoptada
por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de
junio al 22 de julio de 1946 y fue firmada el 22 de julio de 1946 por los
representantes de 61 Estados, entrando en vigencia el 7 de abril de 1948. Las
reformas adoptadas por la 26, la 29, la 39 y la 51 Asambleas Mundiales de la
Salud (Resoluciones WHA26.37, WHA29.38, WHA39.6 y WHA51.23), que entraron en
vigor el 3 de febrero de 1977, el 20 de enero de 1984, el 11 de julio de 1994 y
el 15 de septiembre de 2005, respectivamente, se han incorporado al presente
texto. El Perú es miembro de la OMS desde 1948.
PRINCIPIOS DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA OMS
La Constitución establece
que, los siguientes principios son básicos para la felicidad, las relaciones
armoniosas y la seguridad de todos los pueblos:
1.-La salud es un estado de
completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de
afecciones o enfermedades.
2.-El goce del grado máximo
de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser
humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición
económica o social.
3.-La salud de todos los pueblos
es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad, y depende de la
más amplia cooperación de las personas y de los Estados.
4.-Los resultados alcanzados
por cada Estado en el fomento y protección de la salud son valiosos para todos.
5.-La desigualdad de los
diversos países en lo relativo al fomento de la salud y el control de las
enfermedades, sobre todo las transmisibles, constituye un peligro común.
6.-El desarrollo saludable
del niño es de importancia fundamental; la capacidad de vivir en armonía en un
mundo que cambia constantemente es indispensable para este desarrollo.
7.-La extensión a todos los
pueblos de los beneficios de los conocimientos médicos, psicológicos y afines
es esencial para alcanzar el más alto grado de salud.
8.-Una opinión pública bien
informada y una cooperación activa por parte del público son de importancia
capital para el mejoramiento de la salud del pueblo
9.-Los gobiernos tienen la
responsabilidad de la salud de sus pueblos, que solo se puede cumplir mediante
la provisión de medidas sanitarias y sociales adecuadas.
En base a estos principios
se establece a la Organización Mundial de la Salud como organismo especializado
de las Naciones Unidas.
FUNCIONES DE LA OMS
Actuar como autoridad
directiva y coordinadora en asuntos de sanidad internacional; estimular y
adelantar labores destinadas a suprimir enfermedades epidémicas, endémicas y
otras; suministrar información, consejo y ayuda en el campo de la salud;
contribuir a crear en todos los pueblos
una opinión pública bien informada en asuntos de salud; y en general,
tomar todas las medidas necesarias para alcanzar la finalidad que persigue la
Organización, esto es, alcanzar para todos los pueblos el grado más alto posible
de salud.
Advertimos, que la OMS tiene
la autoridad para dirigir y coordinar los asuntos de salud a nivel
internacional como epidemias y otras, debiendo proporcionar información
oportuna a todos los Estados para que tomen todas las medidas necesarias para
alcanzar la finalidad que persigue la Organización y que consiste en alcanzar
para todos los Estados el grado más alto posible de salud.
La OMS a través de su
Director no cumplió con informar de manera oportuna a la comunidad
internacional, es decir a la totalidad de Estados, la pandemia que se avecinaba
teniendo como origen el coronavirus covid19 a fin de que estos, puedan tomar
las medidas preventivas con carácter urgentes y necesarias para alcanzar el
grado más alto posible de la salud internacional. Es decir, la demora en
proporcionar dicha información ha conllevado a que los Estados no hayan
adoptado urgentemente las medidas necesarias para lograr el grado más óptimo en
la salud y vida respectivamente de sus habitantes.
Si la OMS incumplió con sus
funciones, que grado de responsabilidad se le puede atribuir según las normas
del Derecho Internacional Público al Director General don Tedros Adhanom
Ghebreyesus Seguidamente se definirá cuál es el concepto de responsabilidad
internacional que estudia y regula las normas del Derecho Internacional.
ESTRUCTURA DE LA OMS. -
La Asamblea Mundial de la
Salud (llamada en adelante la Asamblea de la Salud) constituye un órgano de la
OMS, además del Consejo Ejecutivo y la Secretaría.
Es la Asamblea de la Salud,
a propuesta del Consejo quien nombra al Director General y le confiere
instrucciones sobre cualquier asunto relacionado con la salubridad,
constituyéndose en el funcionario principal técnico y administrativo de la
Organización. El mandato del Director General es de cinco años y podrá
renovarse una sola vez.
Ahora bien, es conveniente
conocer como informó la prensa internacional (Reuters) la actuación de la OMS a
través de su Director General respecto a la crisis mundial con sus impactos en
la economía y las consecuencias sociales que se vienen agravando en nuestros
días, provocada por el covid19.
Según la prensa
internacional, específicamente Reuters, a finales de abril expresó: “La
Organización Mundial de la Salud, en particular su director general, Tedros
Adhanom Ghebreyesus, enfrentan críticas sobre la gestión de la pandemia venidas
de Taiwán y sobre todo de la Casa Blanca, que acusa a la institución con sede
en Ginebra de incompetencia y tener posiciones pro chinas.
El director general de la
Organización Mundial de la Salud (OMS), el etíope Tedros Adhanom Ghebreyesus,
pide a Donald Trump "no politice el virus", pero el presidente
estadounidense estima que ha fallado “completamente” fallado por razones
eminentemente políticas.
Trump acusó en días pasados
a la OMS de “estar muy sesgada hacia China", tras recordar que en los
inicios de la pandemia del coronavirus la entidad señaló que prohibir los
viajes al gigante asiático, epicentro de este nuevo brote viral, no era
aconsejable.
"La OMS realmente se
equivocó", escribió. "Por alguna razón, está financiada en gran parte
por Estados Unidos, pero muy centrada en China. Vamos a analizarlo más de
cerca", agregó, dejando en suspenso un recorte de su aporte.
Estados Unidos estima que la
OMS tardó demasiado en tomar conciencia de la magnitud de la epidemia y, sobre
todo, el haber disimulado la gravedad del nuevo coronavirus.
La tardanza de diez días de
tergiversaciones para decretar la necesaria emergencia sanitaria internacional
por parte de Tedros, la opacidad de las autoridades chinas que necesitaron
hasta 11 días para hacer pública la secuenciación del ADN de la COVID-19, el
haber indicado en un primer momento que había pocos indicios de una transmisión
de la enfermedad entre humanos y, sobre todo, la constante celebración del
director de la OMS hasta la “transparencia” de Pekín en la crisis acabaron por
ser juzgada excesivamente políticas en Washington.
“Esta deferencia fue
realmente excesiva", dice en Le Monde Suerie Moon, codirectora del Centro
para la Salud Global del Instituto de Estudios de Posgrado sobre Desarrollo e
Internacional, "pero no es suficiente para acusar a la organización de
tener un sesgo chino". “Era importante asegurarse de que el canal con
China permaneciera abierto, porque las primeras semanas eran cruciales para
reunir información para aprender más sobre el virus”, agrega.
Mientras tanto, Taiwán se
suma a las críticas a Tedros, estimando que el jefe de la OMS debe disculparse
ante Taipéi por haber acusado al gobierno de la isla de alentar a los
taiwaneses a atacar la OMS por su gestión de la pandemia.
Tedros afirmó que era objeto
de una campaña “racista” en su contra con la venia del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Taiwán, país excluido de la OMS a pedido de China, que reivindica
la soberanía sobre la isla rebelde.
Entretanto, en las redes
sociales circula una imagen del doctor Tedros con los ojos tapados por una
bandera china y llevado por una correa por el presidente chino Xi Jinping. Una
petición en línea con más de 800.000 firmas pide la renuncia del jefe de la
OMS.
Mientras, en Ginebra, donde
la organización fundada en 1948 tiene su sede, relativizan las acusaciones.
“Estamos movilizados 24 horas al día, 7 días a la semana. Estas son las
críticas habituales. En tiempos de crisis, siempre debe haber una salida y un
culpable", matiza la Dra. Sylvie Briand, jefa del departamento de enfermedades
infecciosas”.
CONCLUSIONES:
UNO. - Entre las
organizaciones internacionales, la credibilidad y confianza de la Organización
Mundial de la Salud (OMS) ha sufrido un enorme deterioro. Su Director General,
el eritreo Tedros Adhanom, ha sido duramente cuestionado principalmente por
Estados Unidos, acusándolo de proteger a China por su incumplimiento de
informar a tiempo de la pandemia y de ocultar información sobre este fatal
virus.
DOS, - La OMS no dijo nada
sobre la letalidad del virus y su alcance internacional de mortandad en
noviembre de 2019, cuando el virus ya se había desencadenado en China y se
encontraba además fuera de control.
TRES. - El director General
de la OMS se negó a declarar la pandemia hasta el 10 de marzo, pese a que ya se
había extendido muy significativamente a países europeos; y el Covid–19 ya se
había asentado con fuerza en Europa.
CUATRO. - La OMS tampoco ha
dicho la verdad respecto al virus de procedencia china. Cada vez es más la
población que toma conocimiento de que el origen del virus no brotó de un
mercado de animales en Wuhan. Es mucha la coincidencia que este virus pandémico
haya surgido a escasos metros de un laboratorio de experimentación biológica y
molecular de máxima seguridad cuyo accionista principal es George Soros.
CINCO. - La OMS ha sido
negligente y falsaria: en diciembre, cuando la bomba pandémica ya bullía, pues debió de haber recomendado
cerrar las fronteras de los Estados con China, así como hacer acopios masivos
de material sanitario fundamental para combatir al virus instando a todos los
Estado a fabricar ese material de modo inmediato.
SEIS. – Que la Organización
Mundial de la Salud no haya sido capaz de poner su nombre científico de
Covid-19 en fecha oportuna.
SIETE. - Otro de los
benefactores de la OMS es el magnate Bill Gates quien presagió una gran
pandemia no porque sea un inteligente nigromante, sino porque fabrica vacunas, transgénicos
y agroquímicos. Su fundación aporta millones de dólares a la Organización
Mundial de la Salud, con lo cual posee capacidad de decisión sobre qué
medicamentos se certifican y cuáles se impugnan o retrasan.
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- Urueña René (2008), Derecho
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Fecha de recepción: 22 de
mayo de 2020
Fecha de aceptación: 01 de
junio de 2020