EL RECONOCIMIENTO DE LA
COMUNICACIÓN DE SEÑAS COMO DERECHO INCLUSIVO EN EL PERÚ
THE RECOGNITION OF THE
COMMUNICATION OF SIGNS AS AN INCLUSIVE RIGHT IN PERU
Cómo citar
Bermúdez
Tapia, M., & Seminario Hurtado, N. (2020). El reconocimiento de la
comunicación de señas como derecho inclusivo en el Perú. Lumen, 16(2), 250-260. https://doi.org/10.33539/lumen.2020.v16n2.2306
RESUMEN
El presente artículo plantea
evaluar el alcance que genera la comunicación de señas como medio comunicativo
legítimo, válido y formal, el cual debe ser reconocido a favor de la comunidad
sorda en todo el territorio peruano. En tal sentido, la complementariedad de
derechos de naturaleza constitucional aplicables al ámbito judicial, procesal y
comunicativo debe ser evaluado de una manera especial y humana, por cuanto la
comunidad sorda ha sido atendida en forma equivalente a una persona normal en
el trámite de un proceso judicial, generándose una condición limitativa porque
en la mayor parte de las Cortes Superiores de Justicia del país no cuentan con
intérpretes oficiales en este mecanismo de comunicación.
La propuesta de evaluar el
alcance de la comunicación como medio de expresión en la participación y
accesibilidad a derechos en el ámbito judicial permite detallar que en los
casos en los cuales se registre la participación de una persona con limitación
auditiva o comunicativa oral, la participación de una persona que le sirva como
interprete debe ser considerado como equivalente a lo dispuesto por el inciso
19º del artículo 2º de la Constitución y el artículo 8º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
PALABRAS
CLAVE:
Derechos Humanos; Derechos Lingüísticos;
Debido proceso y Tutela Judicial Efectiva; Accesibilidad a la justicia; Derecho
a un intérprete; Socialización del proceso judicial.
ABSTRACT
This article proposes to
evaluate the scope generated by the communication of signs as a legitimate,
valid and formal communication medium, which must be recognized in favor of the
deaf community throughout the Peruvian
territory. In this sense, the complementarity of rights of a constitutional
nature applicable to the judicial, procedural and communicative field must be
evaluated in a special and humane way, since the deaf community has been
attended in an equivalent way to a normal person in the process of a process
judicial, generating a limiting condition because in most of the Superior
Courts of Justice of the country they do not have official interpreters in this
communication mechanism.
The proposal to evaluate the
scope of communication as a means of expression in the participation and
accessibility of rights in the judicial sphere allows to detail that in the
cases in which the participation of a person with hearing or oral communication
limitations is registered, the participation of a person who serves as an
interpreter must be considered equivalent to the provisions of subsection 19 of
Article 2 of the Constitution and Article 8 of the American Convention on Human
Rights.
KEY
WORDS:
Human rights; Linguistic
Rights; Due process and Effective Judicial Protection; Accessibility to
justice; Right to an interpreter; Socialization of the judicial process.
INTRODUCCIÓN
La evaluación de las
condiciones procesales, humanas y sociales que se desarrollan en un trámite
judicial requieren de una evaluación especial cuando una persona con alguna
condición limitativa se encuentra participando (Bermúdez-Tapia, 2013, p. 45).
La tutela de derechos de
grupos vulnerables o en situación de riesgo es un factor que permite detallar
la socialización del proceso judicial que garantiza la accesibilidad a la
justicia y permite el desarrollo de principios-garantías
en el orden procesal y constitucional como la tutela judicial efectiva, el
debido proceso, la imparcialidad judicial, la comunicación en el idioma o
modalidad personal, entre otros (Bermúdez-Tapia, 2007).
Sin embargo, el
reconocimiento de estos derechos no siempre se ha ejecutado de modo diligente o
eficiente, en particular porque las condiciones institucionales, logísticas, de
atención de apoyo humano especializado o pericial a la actividad judicial no
siempre es garantizada en el Poder Judicial, Ministerio Público o el mismo
Tribunal Constitucional.
En este sentido, la realidad
social, económica y cultural de un país multilingüe, pluricultural y con
contrastes diferenciados y de exclusión de poblaciones permite detallar la
importancia que genera la humanización del proceso judicial, a través de la actividad
de los magistrados, cuando deben evaluar el derecho de una persona que integra
una comunidad vulnerable o en situación de riesgo.
Complementariamente esta
labor se ve reforzada por la legislación que ha venido implementándose desde
haces tres décadas, en particular porque la Convención Americana sobre Derechos
Humanos ha logrado generar un hito histórico que se ha complementado con las
acciones de la Organización de Naciones Unidas con la promulgación de
Convenios, Tratados, Acuerdos o Pactos a favor de mujeres, niños, indígenas
personas de tercera edad, migrantes, especialmente.
De este modo, en los últimos
años, la evaluación de condiciones y características particulares que limitan
la tutela de derechos de determinadas personas permite evaluar la necesaria
ejecución de acciones tuitivas y coyunturales que permitirían la equivalencia
de condiciones y derechos entre las partes procesales, que en el presente texto
se centran en la evaluación de los derechos de las personas sordomudas o con
problemas de comunicación.
El desarrollo del presente
texto tiene una metodología hermenéutica de tipo cualitativo con un enfoque
interdisciplinario y sistemático desarrollado en capítulos estructurados en
función a la evaluación de la participación procesal de personas sordomudas en
un proceso judicial, siendo el
objetivo del trabajo el exponer las limitaciones que tienen estas personas en
el desarrollo de un proceso judicial en caso no cuenten con el apoyo de una
persona que ejecute la interpretación de su comunicación, de forma oficial y
oportuna.
El contexto panorámico de la
realidad judicial peruana con respecto de la participación de sordomudos como
parte procesal o parte involucrada en un proceso judicial
El 9 de octubre del 2020, se
hizo pública la ejecución de una audiencia en el Sexto Juzgado de Paz Letrado
de la Provincia de Cajamarca en la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en
la cual una parte procesal planteaba alimentos como pretensión y ambas partes
procesales registraban discapacidad auditiva (Andina, 2020).
Un hecho particular y
especial por cuanto en este caso, las dos partes registraban inconvenientes a
nivel de una misma discapacidad pero que el trámite en sí mismo pudo ser
atendido en forma oportuna, diligente y sobre todo a nivel preliminar.
Referencia muy común en el ámbito de los
juzgados de paz, que son los órganos judiciales que cuentan con un sistema de
interacción con los justiciables mucho más directo, inmediato y oportuno, con
lo cual la sobre carga judicial no constituye un elemento que condiciona el
trámite del proceso en la misma referencia que sí produce en los otros órganos
judiciales.
Complementariamente, según
datos oficiales que reproduce “Perú 21” al 2015, se reportaban 532 mil personas
con alguna discapacidad auditiva, cuyas características pueden diferenciarse:
- Personas que usan un
audífono para efectos de manejar su comunicación auditiva de modo más
eficiente.
- Personas que podrían acceder
a una operación quirúrgica para mejorar su capacidad auditiva con el uso de
algún dispositivo electrónico.
- Personas cuya capacidad
económica o con la opción de comunicarse con lenguaje de señas.
En este ámbito, nótese que
estas cifras podrían incrementarse porque no todas las personas con
limitaciones auditivas se han registrado en la Federación Nacional de Sordos
del Perú o en el CONADIS (CONADIS, 2020) y esto limita la percepción de las
acciones que pudiera ejecutar el Estado cuando tenga que comunicarse con estas
personas en algún trámite o administrativo o judicial.
Una situación que se agudiza
en el ámbito educativo porque en el país sólo existe un colegio especial, a
nivel de educación de primaria y en otro de educación secundaria en todo el
país (Perú 21, 2015), con lo cual las referencias nos permiten indicar una situación
que no ha sido visibilizada ni atendida debidamente.
Asimismo, la Defensoría del
Pueblo en el 2018, señaló que “El Estado ha reconocido oficialmente la lengua
de señas peruana y ha dispuesto que todas las instituciones públicas y privadas
que brindan atención al público, cuenten con el servicio de intérpretes de esta
lengua de manera gratuita, y por ende deben ser atendidas por un médico,
presentar una denuncia en la comisaría, sacar una partida de nacimiento, cobrar
cheques, participar en un partido político, votar, y,
tienen derecho a recibir una
educación de calidad y el contenido de los programas informativos de la
televisión, ambos en lenguaje de señas” (Defensoría del Pueblo, 2018).
De ello podemos señalar que
el Estado Peruano reconoce a la comunidad sorda como sujetos con derechos de
forma individual y de manera autónoma como comunidad vulnerable o en situación
de riesgo, con lo cual se hace necesario evaluar la participación de estas
personas en el ámbito judicial, porque no todas las Cortes Superiores de
Justicia en el país disponen de un personal especializado como intérpretes de
señas.
Bajo estos alcances, la
comunicación de señas debe ser reconocido como un derecho derivado de la
capacidad y comunicación lingüística (Bermúdez-Tapia, 2009), sobre la cual se
le debe reconocer la opción de actuar con un intérprete a toda persona que lo
requiera, porque está vinculado con una esfera que garantiza la progresividad
de los Derechos Humanos.
La comunicación con señas
como un derecho derivado del derecho a comunicarse diligentemente
La comunicación es parte de
la realización del pleno desarrollo de la persona humana, es ese sentido, se
debe entender al aspecto comunicativo como un factor intrínseco en el aspecto
de la socialización y la familiarización, y un proceso interactivo e
interpersonal compuesto por elementos que interactúan constantemente.
En el ámbito político
permite la ejecución de derechos de modo directo, autónomo y diligente, con lo
cual es posible identificar una serie de condiciones que pueden derivar en
situaciones negativas si es que por medio de la incapacidad de comunicarse no
se puede acceder a servicios públicos (Bermúdez-Tapia, 2001, p. 333), que, en
este ámbito del texto, están limitados al contexto de la accesibilidad a
servicios de justicia.
Es decir, la comunicación es
entendida como el intercambio y negociación de información (conceptual,
sociocultural, afectiva) entre al menos dos individuos por medio del uso de
símbolos verbales y no verbales, de modos orales y escritos/visuales y de
procesos de producción y comprensión” (Canales, 1983).
La comunicación, como acto
humano forma parte del proceso biosocial del ser humano sobre la cual está en
un estado natural que supera para organizarse en un contexto político para así
generar y legitimar al Estado, como detallaba Hobbes (Ávila et al, 2016, p.
149).
Como elemento comunicativo,
el humano emplea las funciones de la memoria, tanto neurológicas como
psicológicas, las cuales se producen en el sistema nervioso central porque ello
le garantiza la posibilidad de mantener un único sistema de comunicación con
sus semejantes. Aquí, un estímulo externo produce una señal o registro, que se
guardará en la memoria, para ser utilizada cuando el hablante encuentre la ocasión para ello y
demostrar así la capacidad que tiene el ser humano de seleccionar este recurso
para usarlo arbitrariamente (distinción con respecto a la comunicación simple y
primitiva del animal) (Guardia, 2009, p.15)
Referencias que permiten
detallar que la comunidad sorda cuenta la garantía para emplear la comunicación
con señas o emplear sistemas lingüísticos de carácter visual, espacial, gestual
y manual cuando quiera interactuar con terceras personas más aún cuando se
debaten sus derechos y obligaciones en el ámbito judicial, conforme a la Ley N°
29535, Ley que Otorga Reconocimiento Oficial a la Lengua de Señas Peruana y el
Decreto Supremo N°006-2017-MIMP, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29535,
Ley que Otorga Reconocimiento Oficial a la Lengua de Señas Peruana.
Concerniente a su
reconocimiento desde la perspectiva del sistema de protección universal y
regional de los derechos humanos, así como también desde la perspectiva
constitucional, podemos fundamentar esta posición en función a la
complementariedad, de:
- Pacto de Derecho Civiles y
Políticos (1976) en su artículo 27 que señala que “en los Estados en que
existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las
personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en
común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a
profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”.
- Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), en su artículo “1.1 Todos
los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho
establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo
económico, social y cultural”.
- La Convención Americana de
Derechos Humanos (1969), en su artículo 24 protege la igualdad ante la ley
señalando que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia,
tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
- Convención sobre persona con
discapacidad (2007) en su artículo 2, señala todo lo concerniente a los
estándares educativos, enfatizando que “la «comunicación» incluirá los
- lenguajes, la visualización
de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos
multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas
auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos,
medios y formatos aumentativos 0 alternativos de comunicación, incluida la tecnología
de la información y las comunicaciones de fácil acceso; Por «lenguaje» se
entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de
comunicación no verbal;
- El artículo 48º de la
Constitución Política del Perú que regula los derechos lingüísticos en el país,
tanto de modo individual, colectivo como difuso, por cuanto no puede ejecutarse
una evaluación excluyente de condiciones en función a la evaluación extensiva
de los derechos naturales que permiten ejecutar una evaluación en el Bloque de
Constitucionalidad en el Perú.
- Ley Nº 29535. Ley que otorga
reconocimiento oficial a la lengua de señas peruanas, en su artículo 1 objeto
denota que se debe otorgar reconocimiento oficial y regular la lengua de señas
peruana como lengua de las personas con discapacidad auditiva en todo el
territorio nacional.
- Decreto Supremo N°
006-2017-MIMP, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29535, Ley que Otorga
Reconocimiento Oficial a la Lengua de Señas Peruana, como dispositivo legal
complementario de la norma antes citada.
La tutela de derechos en
comunidades vulnerables en el ámbito comunicativo
Entendemos por “vulnerable”
a la población que no puede atender sus necesidades por sus propios medios, por
lo cual necesita ayuda externa para salir adelante. Quienes están en
posibilidad de atender a los grupos vulnerables son a nuestro entender, por una
parte, los profesionales en las disciplinas sociales y por otra el Estado a
través de las políticas sociales. (Vega, s/f. p.10)
En ese contexto,
consideramos que son considerados como grupos vulnerables, todas las minorías
lingüísticas, culturales, religiosos y políticas, que necesitan que sus
derechos individuales y colectivos se les proteja debidamente en un contexto
social-multicultural, porque asumen una condición limitativa en función a
elementos históricos y de exclusión social, económica e inclusive política en
el país (Poder Judicial, 2012).
En ese sentido, la comunidad
sorda forma parte de la referencia a la cual se le debe considerar como grupo
vulnerable porque representan un colectivo significativamente limitado frente a
la población nacional, de forma equivalente a las minorías de características
sociales, culturales, lingüísticas o étnicas (OHCHR, 2020).
Sin embargo, la comunidad
sorda no registra un elemento de visibilidad como la que registran otras
comunidades vulnerables, por ello es importante especificar que al evidenciarse
contextos de discriminación, de exclusión o de generación de condiciones
negativas, las personas con sordera pueden verse afectados en la misma medida
en la cual se les afecta a las personas de otros grupos vulnerables, siendo
importante definir las políticas de integración social para así reducir las
brechas de exclusión (Pérez, 2014, p. 272).
La pertenencia a la comunidad
sorda, detalla García Fernández, se define por las siguientes condiciones:
- Por el uso de la
comunicación que emplea signos.
- Los sentimientos de identidad grupal, en
particular porque la comunicación con señas los identifica como parte de un
colectivo.
- El autoreconocimiento y la
identificación como sordo, el cual genera una condición social que se ha
generado en función a la alta exclusión social que se registra en nuestro
país, en particular porque las
referencias sociales negativas han promovido la ejecución de matrimonios
endogámicos.
En este sentido, el 83% de
las personas sordas reportan tener una pareja también sorda, mientras un 16,5%
tienen pareja sin problemas auditivos (García, 2004, 39- 40).
Kyle y Woll detallaban que
la identidad sorda hace énfasis en los sentimientos de grupo de los sordos y en
la lengua de señas como medio efectivo de comunicación. Al saber los sordos que
disponen de una comunicación efectiva marcan una diferencia con los demás
integrantes de la comunidad (que son oyentes) y permite la generación de una
condición subjetiva porque desaparece el imaginario de una autopercepción de
ser individuos discapacitados (1985, p. 47).
En ese sentido denotamos que
la comunicación de señas es un medio comunicativo, “que va tomando forma de
país a país produciéndose así los diferentes lenguajes de señas en cada uno de
los mismos. Tenemos, por ejemplo, al Lenguaje de Señas Peruanas o LSP, el
Lenguaje de Señas Americanas (American Sign Language). ASL El ISN o Lengua de
Señas de Nicaragua, el cual posteriormente se ha denominado Idioma de Señas
como un sistema de comunicación gobernado por reglas, el cual asegura la
comunicación entre los usuarios de una comunidad.” (García, 2002, p. 38).
La comunidad sorda en el
Perú
De los usos registrados en
el Diccionario de la lengua española (DLE), se entiende como comunidad a un
conjunto de personas vinculadas por características o intereses comunes. Así se
constituye la Comunidad Sorda como aquel grupo de personas unidas por tener una
comunicación de señas que los identifica y genera una condición única al sufrir
de una condición limitativa en sus capacidades, la sordera. Sin embargo, esta
comunidad no está conformada solo por sordos, sino también por oyentes
vinculados a aquellos por relaciones familiares y amicales (Cuti, 2018, p. 29)
Es así que la comunidad
sorda es considerada como un grupo colectivo que posee usos, costumbres y
hábitos propios, entre ellos el uso de la lengua de señas como medio comunicativo,
a fin de utilizar un lenguaje que incluye gestos corporales para expresar su
opinión y otros.
Respecto del contexto
normativo, es necesario indicar que en 1996 el Ministerio de Educación publicó
un manual sobre la comunicación de señas del país (Min. Educación, 1996). Dicha
publicación fue continuada con un segundo tomo en 1997 (Min. Educación, 1996).
Para el año 2002 aparecen
dos estudios de Irene García Benavides, en los que se aborda la existencia de
la Comunicación de Señas (CdS) desde un punto de vista lingüístico. La autora
argumenta a favor de considerar la CdS como una lengua natural, para lo cual
describe la estructura interna de algunas señas de la CdS y ofrece ejemplos del
funcionamiento de su sintaxis (Oviedo, 2015).
La comunicación con señas peruanas como
derecho a favor de la comunidad sorda en
el Perú
La Ley Nº 29535, Ley que
otorga reconocimiento oficial a la lengua de señas peruana (CdS) en su artículo 3 señala que “el Estado
promueve las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la lengua de
señas peruana y otros sistemas de comunicación alternativos validados por el
Ministerio de Educación, para efectos de facilitar el acceso de las personas
con discapacidad auditiva a los servicios públicos y el ejercicio de los
derechos y libertades constitucionales”.
De este modo, se regulaba el
reconocimiento del acceso a la información como derecho fundamental intrínseco
del grupo que posee una discapacidad auditiva, por ello, algunas entidades
estatales han establecido directivas a fin de garantizar la vigencia efectiva
de este derecho:
- La Defensoría del Pueblo
implementó el servicio de intérprete de lengua de señas en su oficina de Tacna,
para que las personas con discapacidad auditiva en esta región puedan alertar adecuada
y oportunamente (Defensoría del Pueblo, 2019).
- En cumplimiento de la Ley N°
29535, que otorga reconocimiento oficial a la lengua de señas, y su Reglamento,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017- MMP, la Autoridad Nacional del
Servicio Civil- SERVIR brinda el servicio de atención y orientación a usuarios con discapacidad auditiva, a
través de un intérprete de la lengua de señas peruana (Servir, 2020).
- En cumplimiento de la Ley N°
29535, que otorga reconocimiento oficial a la lengua de señas y su Reglamento,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017- MMP, el Organismo de Evaluación
y Fiscalización Ambiental brinda el servicio de atención y orientación a
usuarios con discapacidad auditiva a través de un intérprete de la lengua de
señas peruana en la Sede Central y en las Oficinas Desconcentradas y de Enlace.
- De esta manera, los usuarios
con discapacidad auditiva que requieran efectuar algún trámite o consulta ante
el OEFA, pueden realizar la solicitud del servicio de intérprete de la lengua
de señas. El servicio podrá ser otorgado, de acuerdo a la necesidad del
ciudadano: en el mismo día de solicitado o previa coordinación de una cita con
el intérprete (OEFA, 2020).
- El Ministerio de Defensa
accede al servicio de atención especializada para personas con discapacidad
auditiva a través de la participación de un intérprete de lengua de señas
peruana, para garantizar la accesibilidad de los servicios y la información que
se requiera (MINDEF, 2020).
Políticas públicas
educativas en el ámbito de la comunicación
La educación es un derecho
fundamental intrínseco y un medio indispensable para la plena realización de
otros derechos fundamentales, y permite al ciudadano participar plenamente en
la vida social y política en sus comunidades.
En este punto, el Tribunal
Constitucional en su jurisprudencia, expediente N° 0091-2005- PA/TC en su
fundamento jurídico 6 “(...) ha detallado que este derecho que se garantiza la
formación de la persona en libertad y con amplitud de pensamiento, para gozar
de una existencia humana plena, es decir, con posibilidades ciertas de desarrollo
de las cualidades personales y de participación directa en la vida social” (TC,
2005).
De ello, debemos señalar que la comunidad
sorda, como grupo o minoría cultural y lingüística es acreedor de derechos
exclusivos, tales como recibir una educación en su lengua materna. La lengua de
señas, como idioma oficial de la comunidad sorda se imparte mediante una
educación bilingüe que aborda un modelo lingüístico donde la persona sorda “se
vincula e interactúa con la comunidad educativa de forma proficiente, a fin de
facilitar el aprendizaje de la lengua de señas peruana y el acercamiento a la
cultura sorda de las y los estudiantes con discapacidad auditiva o estudiantes
sordos (Reglamento de la Ley 29535, art. 3.7). Es decir, es un usuario nativo o
cuasi nativo que coopera con el docente en la educación de niños y niñas
sordas, y en su integración a la comunidad sorda peruana.” (Ministerio de
Educación, 2020).
Es decir, la educación de la
comunidad sorda abarca dos perspectivas:
- Permite el desarrollo de la
enseñanza de la lengua de señas, entendida como Comunicación de Señas y un
enfoque de igualdad y calidad, a fin de que reciban una educación altamente
calificada, tal como indica la Ley General de Educación, Ley N° 28044, que en
su artículo 8 inciso f). detalla: La interculturalidad es un principio que
asume como riqueza la diversidad cultural, étnica y lingüística del país.
- Permite desarrollar
objetivos a nivel de país como Políticas de Estado, tal como se detalla en el
artículo 9. b), se detalla que uno de los fines de la educación es contribuir a
formar una sociedad democrática, solidaria, justa, inclusiva, próspera y
tolerante que afirme la identidad nacional sustentada en la diversidad
cultural, étnica y lingüística. Complementariamente en el artículo 10, se detalla que se
necesita lograr la universalización, calidad y equidad en la educación, se
adopta un enfoque intercultural.
Es importante recalcar que,
en el Perú, existen más de 5 mil estudiantes con discapacidad auditiva que son
atendidos en las modalidades del sistema educativo, en instituciones públicas y
privadas a nivel nacional, que requieren una atención humana, técnica y
profesional especial y por ello serán beneficiados por la Ley N° 29535, que
reconoce oficialmente a la lengua de señas peruana y cuyo reglamento fue
aprobado recientemente.
Además, las instituciones
educativas públicas y privadas de los niveles de educación secundaria de las
modalidades de Educación Básica Regular, Educación Básica Alternativa y Técnica
Productivo y de Educación Superior garantizarán la intervención progresiva de
intérpretes para personas con discapacidad auditiva cuando estas lo soliciten y
mientras dure su permanencia en dichas instituciones educativas. (Ministerio de
Educación, 2017).
Acciones en el ámbito de la
implementación de políticas lingüísticas y educativas especiales para la
comunidad de sordos
Se debe garantizar la
vigencia efectiva del derecho a comunicarse en la lengua de señas a la
comunidad sorda en el Perú, implementando como Política de Estado, mayores
estrategias y políticas lingüísticas debidamente capacitadas, a fin de fomentar
el progreso de este, en particular en la población que no sufre ninguna
discapacidad para así generar un proceso de inclusión mucho más eficiente.
Se debe fomentar el uso de
la lengua de señas peruanas en el ámbito social, político, educativo y
familiar, como también se debería tener un programa institucional en el
Ministerio de educación para que así las lenguas originarias puedan adaptar
este mecanismo de comunicación, con lo
cual la inclusión social, étnica y lingüística podría garantizar un país
mucho más sensible a las características multilingüísticas y pluriculturales
del país (Bermúdez-Tapia, 2001).
Se debe impulsar la
participación ciudadana a través de programas de vecindad que refuercen el uso
de la lengua de señas peruanas en aquellos determinados espacios geográficos
donde existen gran cantidad de miembros quienes hacen parten de la comunidad sorda.
Se debe fortalecer las
políticas educativas abocadas en el uso de la lengua de señas, a fin de que se
garantice la vigencia efectiva del derecho a la educación en la lengua materna
a la comunidad sorda.
Se debe fomentar el estudio
de la lengua de señas peruanas a la comunidad oyente, para que de esa manera se
formen mayores intérpretes de lengua de señas, a fin de establecer un diálogo
socio-cultural y lingüístico.
CONCLUSIONES
La comunidad sorda, es un
grupo colectivo que posee usos, costumbres, hábitos y fomenta el uso de la
lengua de señas como medio comunicativo, por ello se reconoce que poseen
derechos individuales y colectivos fundamentales intrínsecos para su desarrollo
como personas humanas y grupo.
La lengua de señas peruanas
está reconocida por la normatividad interna y tiene como objeto garantizar la
vigencia efectiva de la lengua de señas como medio comunicativo de la comunidad
sorda.
Existen distintos
instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que protegen el derecho
humano lingüísticos de los miembros, quienes conforman la comunidad sorda,
desde los culturales y lingüísticos.
El derecho a la educación
bilingüe es un derecho fundamental de orden constitucional innato de la
comunidad sorda, pues, enmarca la protección lingüística arraigada a la
educación.
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Fecha de recepción: 23 de
octubre de 2020
Fecha de aceptación:06 de
noviembre de 2020