RESUMEN:
El autor analiza la
importancia de recordar la existencia de los intereses dentro de la familia
como base para resolver los diversos conflictos que puedan acontecer dentro del
marco de las relaciones familiares e inclusive para enfrentar los vacíos legales
que puedan existir en la normativa que regula estas relaciones familiares, pues
considera que debe aplicarse una interpretación sistemática de la norma
especializada, respetándose la particularidad del Derecho de Familia, dejándose
el pensamiento de que todo debe ser resuelto solo observando criterios
aplicables a normas generales del Derecho Civil. Este tema es abordado a partir
de la decisión adoptada en mayoría en el VIII octavo pleno casatorio civil que
determinó que la no intervención de ambos cónyuges en la disposición de un bien
social es nulo.
PALABRAS CLAVES:
Interés familiar,
Interés del niño, Pleno casatorio civil.
ABSTRACT:
The author analyzes the importance of remembering the
existence of interests within the family as a basis to resolve the various
conflicts that may occur within the framework of family relationships and even
to face the legal gaps that may exist in the regulations that regulate these
relationships relatives, as it considers that a systematic interpretation of
the specialized norm should be applied, respecting the particularity of Family
Law, leaving behind the thought that everything should be resolved only by
observing criteria applicable to general norms of Civil Law. This issue is
approached from the decision adopted by a majority in the eighth eighth plenary
session civil which determined that the non-intervention of both spouses in the
provision of a social good is null.
KEY WORDS:
Family interest, Interest of de child, full civil
casatorio
A MANERA DE
INTRODUCCIÓN
Durante mucho tiempo,
el 315° del código civil, ha venido siendo materia de múltiples análisis, toda
vez que no se precisaba si la consecuencia jurídica de la disposición
unilateral de un bien social, generaba la ineficacia estructural (nulidad) o
ineficacia funcional (ineficacia) del acto jurídico celebrado.
Como consecuencia de
esta situación, los jueces a nivel nacional no tenían un criterio claro de cómo
resolver las demandas que aludían a estas disposiciones unilaterales y, por
tanto, la toma de decisión dependía estrictamente de sus criterios personales y
en consecuencia, era el aspecto subjetivo lo que definía todo.
Esta situación se
mantuvo hasta el presente año, toda vez que después de una larga espera, fue
emitido el VIII Pleno Casatorio Civil, el cual, mediante un fallo en mayoría,
procede a indicar que la consecuencia jurídica ante los actos de disposiciones
de bienes sociales en forma unilateral, son considerados nulos.
El fundamento de la decisión adoptada por la
Corte Suprema, es que debe respetarse el interés familiar y, en consecuencia,
no debe permitirse que uno de los cónyuges tome decisiones a espaldas del otro
para perjudicarlo y se acepte que disponga bienes en forma indebida.
Muchos discrepan de
la decisión adoptada por el VIII Pleno Casatorio debido a que considera que se
está perjudicando al tráfico de bienes en el mercado y sobre todo, al
adquiriente de los bienes. Sin embargo, no se realiza un análisis respecto del
que fuera precisamente el fundamento del pleno: el interés familiar.
En ese sentido,
consideramos necesario, realizar el presente artículo a efectos de que observe
precisamente a qué se hace referencia cuando se trata de interés familiar y se
pueda comprender del porqué de la necesidad de su protección por los jueces a
nivel nacional. Espero nos puedan acompañar en el análisis.
LA FAMILIA
El Tribunal
Constitucional en los últimos años viene actuando como el principal centro de
análisis de las relaciones jurídicas familiares que no encuentran solución
efectiva en la normativa actual.
Así tenemos que la
Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N.º 06572-
2006-PA/TC, se establece que:
“(…) el texto
constitucional no pretendió reconocer un modelo específico de familia. (….) Los
cambios sociales generados a lo largo del siglo XX han puesto el concepto
tradicional de familia en una situación de tensión y es que al ser éste un
instituto ético-social, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos
contextos sociales. Por lo tanto, hechos como la inclusión social y laboral de
la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las
migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio
en la estructura de la familia
tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias.
Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras
distintas a la tradicional como son las surgidas de las uniones de hecho, las
monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas.
Bajo esta perspectiva, la familia no puede concebirse únicamente como una
institución en cuyo seno se materialice la dimensión generativa o de
procreación únicamente. (…) No podrá argumentarse, en consecuencia, que el
Estado solo tutela a la familia matrimonial, tomando en cuenta que existen una
gran cantidad de familias extramatrimoniales. Es decir, se comprende que el
instituto familia trasciende al del matrimonio, pudiendo darse la situación de
que extinguido este persista aquella (…).
Otra sentencia
también nos parece interesante compartir, como lo es la que recaída sobre el
expediente N° 09332-2006-PA/TC, en donde se precisa que:
“Las relaciones entre
padrastros o madrastras y los hijastros/as deben ser observadas de acuerdo con
los matices que el propio contexto impone. (…) Es de indicar que la situación
jurídica del hijastro no ha sido tratada por el ordenamiento jurídico nacional
de forma explícita, ni tampoco ha sido recogida por la jurisprudencia nacional.
No obstante, sobre la base de lo
expuesto queda establecido que el hijastro forma parte de esta nueva estructura
familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, no obstante la patria
potestad de los padres biológicos. No reconocer ello traería aparejada una
afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho
contraría lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la protección que merece la familia como instituto
jurídico constitucionalmente garantizado. Desde luego, la relación entre los
padres afines y el hijastro tendrá que guardar ciertas características, tales
como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad
y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar
autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen económicamente
del padre o madre afín. De otro lado, si es que el padre o madre biológica se
encuentran con vida, cumpliendo con sus deberes inherentes ello no implicará de
ninguna manera la pérdida de la patria potestad”
Se amplía en ese
sentido, el concepto de familia a las diferentes manifestaciones de ella
en la sociedad, más aún cuando la
Constitución de 1993 reconoce la necesidad de proteger a la familia sin
importar si esta surge como consecuencia de una relación sexual acontecida
dentro del matrimonio o fuera del matrimonio, apartándose así de la posición
que era albergada por la anterior Constitución de 1979.
El reconocimiento de
la afectividad entre los miembros de la familia, hace que el alcance de
protección reconocido por la Constitución se amplíe año tras año a pasos
agigantados y este hecho no es dejado de ser observado por el Tribunal
Constitucional.
El profesor Benjamín
Aguilar Llanos, tratando sobre temas familiares, señala que “conocido es que
las familias peruanas no tienen como único origen el matrimonio, en tanto que
familia se origina igualmente en las uniones de hecho, que sin haber pasado por
el registro civil constituyen familias cumpliendo con todas responsabilidades
que se dan en las familias matrimoniales. Asimismo, es de conocimiento público
que la Constitución establece el deber del Estado de proteger a las familias”
(AGUILAR, 2017; p. 92 - 93).
Por otro lado, Alejandro
Cussiaovich Villarán, al
respecto de la
familia precisa que
“(…) la familia es el lugar natural de acogimiento de un ser humano,
cualquier sea la estructura de la
familia que imaginemos o que se tenga en una sociedad y por tanto, es el lugar
llamado a garantizar la sobrevivencia inicial del ser humano nacido vivo, de
brindarle no solo sobrevivencia física, sino emocional, afectiva, lecho de
atención, de protección, de provisión, de estímulo (…)” (CUSSIANOVICH, 2007: p.
50-51)
En las posiciones de
los autores señalados se observa que el aspecto en que coinciden es en resaltar
que las familias tienen como base esencial la unión afectiva que debe unir a
sus miembros y de allí que sin importar la fuente que las genera, deberá
comprender como miembros de una familia a todos aquellos que socio
afectivamente desean comportarse como tal.
Puede sonar un tanto
gaseoso estas posiciones, sin embargo, los autores precisados reconocen el alto
valor emocional que se encuentra albergado en la idea de “familia”.
Conforme estamos
observando no existe realmente un concepto de familia uniforme o claro, sin embargo, nosotros consideramos que sin
importar el concepto social que se le desee otorgar, el cual ya hemos resaltado
en la doctrina y en la propia posición del Tribunal Constitucional, lo
relevante siempre será el contenido legal que se le otorgue porque será este
contenido el que pueda tener relevancia en las diferentes relaciones jurídicas
que se presenten.
En ese sentido, en
nuestra opinión, debe entenderse que el concepto de familia abarca a todas
aquellas personas cuyas situaciones jurídicas se encuentran unidas por un
vínculo que el Derecho de Familia reconoce como vínculo familiar.
El primer caso donde
observamos que se regula la existencia de este vínculo familiar, es en el caso
plasmado en los artículos 236, 237 y 238 del código civil en donde se reconoce
el parentesco por consanguinidad, afinidad y por adopción respectivamente, los
cuales generan un vínculo reconocido en las diferentes instituciones reguladas
dentro del libro correspondiente al Derecho de Familia en el Código Civil.
Así tenemos que el citado vínculo se reconoce
en los impedimentos para casarse; impedimentos para ser testigos de un
testamento o para ser el notario encargado de observar su elaboración;
llamamiento a ser tutores o curadores de una persona; derecho a visitar a un
menor de edad; la conformación del propio consejo de familia; entre otros.
El segundo caso, lo
encontramos en la ley 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar – en el cual
amplía un tanto más el citado vínculo
familiar reconocido por el código civil, al señalarse en el artículo 7° de la
citada ley especial, que un sujeto de protección son los integrantes del grupo
familiar, considerando que el vínculo de afinidad y consanguinidad antes
precisado es solo un pequeño subgrupo dentro del grupo mayor denominado
integrantes del grupo familiar entre los que podemos encontrar a los
convivientes, padrastros, madrastras, ex convivientes, ex cónyuges, entre otros
que normalmente no consideraríamos usualmente como familia (piénsese por
ejemplo en aquel menor que vive en nuestra casa sin tener un contrato laboral o
comercial que lo obligue a vivir con nosotros y además que no tiene vínculo por
adopción, consanguíneo o afinidad)
Comprendemos que el
concepto de familia es muy amplio como para que una norma lo pueda definir,
pero también consideramos necesario siempre observar los efectos que las normas
especiales reconocen a las personas que la conforman porque caso contrario,
estaríamos considerando que cualquier persona pueda ser considerada como
miembro de nuestra familia cuando en realidad no tiene relevancia jurídica
dichas relaciones interpersonales desde un punto de vista estrictamente
familiar.
INTERESES DENTRO DE
LA FAMILIA
Uno de los
principales intereses reconocido dentro del ámbito familiar, es precisamente el
Interés Superior del Niño, recogido en nuestra legislación en el artículo IX
del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes.
Respecto del “interés
superior del niño, niña y adolescente”, la doctora Ana Cecilia Garay Molina
señala que “debe concebirse necesariamente como la búsqueda de la satisfacción
de los derechos fundamentales del niño o niña y nunca se puede aducir un
interés de otro tipo como superior a
la vigencia efectiva de estos derechos, evitando que criterios
corporativistas o de supervivencia institucional, sean situados por sobre el
interés superior del niño o niña” (GARAY, 2009: p. 130).
Por su parte, el
doctor Víctor Montoya precisa que “el niño, niña o el adolescente, por su
especial situación y por encontrarse en una posición de desventaja respecto de
los llamados a velar por su protección, deben contar con una legislación y una
situación acorde con sus necesidades que a su vez, requieren un ejercicio pleno
de los derechos que la constitución le ofrece” (MONTOYA, 2007: p. 50).
Así también, el
Doctor Alex Plácido Vilcachagua, respecto de los intereses de los niños, niñas
y adolescentes, resalta que “el deber de considerar su interés superior se
impone como el criterio que deben seguir sus padres o responsables en el
cuidado de su persona y bienes y que ha de tener en cuenta el juez de familiar
para salvaguardar su integridad y tutelar in extenso de sus derechos
específicos” (PLÁCIDO, 2002: p. 34).
Adicionalmente al
interés superior del niño, se observa el denominado interés familiar. Para
reconocerlo basta tener en cuenta que en el libro III del código civil, se
regula las diversas situaciones que pueden acontecer entre los miembros de una
familia. Precisamente en el primer artículo del citado Libro, encontramos al
artículo 233 del código civil, el cual establece que las relaciones jurídicas
familiares, tienen por objetivo contribuir su consolidación y fortalecimiento.
Combinando
precisamente lo que tanto el Tribunal Constitucional como la doctrina señala
considera como familia y comparándola con nuestra posición ligada a los efectos
jurídicos que puedan surgir, debe comprenderse que lo que pretende la normativa
es precisamente recordar a los miembros que la conforman, que se desea que
entre ellos siempre exista una cordial relación y por tanto, en el hipotético
caso que esto no suceda, las consecuencias jurídicas de alguna disposición
normativa dentro del citado libro III del código civil, serán aplicadas para
evitar que la armonía en la familia llegue a quebrarse.
Recordemos que todo
sistema normativo debe ser entendido como un todo, existiendo lo que se conoce
como interpretación sistemática de la ley, no debiendo observarse la normativa
como aisladas sino como parte de una estructura. De allí que, esta armonía que
pretende el primer artículo del Libro de Familia, alcanzará a todos los
artículos que posteriormente se observarán en el Libro III del código civil.
EL ARTÍCULO 315 DEL
CÓDIGO CIVIL Y EL INTERÉS FAMILIAR
El artículo 315° del
Código Civil, establece que para disponer bienes sociales se requiere la
intervención del marido y la mujer. Sin embargo, no se señaló, conforme lo
habíamos indicando anteriormente, una consecuencia jurídica ante el
incumplimiento de una concurrencia de voluntades del marido y la mujer en el
acto de disposición.
Para diversos
juristas, se consideró que esta omisión por parte de la normativa, debía ser
cubierta por la doctrina, quiénes deberían tomar una postura que genere un
mayor beneficio conforme al criterio del juzgador. Sin embargo, se olvida
precisamente que el artículo 315° del Código Civil, forma parte del Libro III
del código civil referido al Derecho de Familia y, por tanto, debería siempre
apuntarse a la toma de una decisión que vaya de la mano con la armonía familiar
y no a decisiones que lo que busquen es favorecer a cualquier persona menos a
la familia.
Si se hubiese tenido
en cuenta este claro objetivo de las normas del derecho de familia, no hubiera
sido ni siquiera necesario acudir a la Corte Suprema para que adopte una
posición respecto de la omisión normativa alegada por diversos juristas en el
artículo 315° del código civil, toda vez que de la propia normativa y de los fines
del derecho de familia, se podría claramente resolver que ante la “omisión
normativa” debería siempre apuntarse a evitarse cualquier situación que quiebre
esta armonía y por tanto, no podría ni pensarse en mantenerse vigente los actos
de disposición donde ambos cónyuges no hayan intervenido.
A MANERA DE CIERRE
Se considera que todo
debe resolverse siempre basado en principios que engloban al Derecho Civil, sin
embargo, debe comprenderse que el Derecho de Familia tiene una clara
particularidad que lo distingue de los demás ámbitos en el Derecho Civil: El
interés familiar.
La situación plasmada
permite verificar que el Derecho de Familia alberga un alto contenido emocional
y moral, lo cual, de seguirse una interpretación que tenga en cuenta estos contenidos,
cualquier vacío en la normatividad, podría verse sencillamente superado, pues
se comprenderá que todo deberá ser resuelto en función del interés familiar.
Esperamos haber
aportado en el reconocimiento de este interés y en la necesidad de distinguir
las situaciones que se pretenden en la vida diaria, destacando la situación
especial en que se encuentran las relaciones familiares.
REFERENCIAS
- AGUILAR LLANOS,
Benjamín (2017). Matrimonio y filiación. Aspectos Patrimoniales. Lima: Gaceta
Jurídica.
- CUSSIANOVICH
VILLARÁN, Alejandro. “Violencia social, violencia intrafamiliar y sus
implicancias para la salud mental y la administración de justicia desde el
enfoque de los derechos humanos”. En: Políticas sociales y violencia
intrafamiliar. Lima: Poder Judicial, 2007. Pág. 50 – 51.
- GARAY MOLINA, Ana
Cecilia (2009). Custodia de los hijos cuando se da fin al matrimonio.Lima:
Grijley.
- MONTOYA CHAVEZ,
Victor Hugo (2007). Derechos fundamentales de los niños y adolescentes. El
interés superior del niño y adolescente y la situación de abandono en el
artículo 4 de la constitución. Lima: Grijley.
- PLACIDO V. Alex
(2002). Manual de derecho de familia. Lima: Gaceta Jurídica.
Fecha de recepción:
23 de octubre de 2020
Fecha de
aceptación:06 de noviembre de 2020