LA CONVERSIÓN DEL
NEGOCIO JURÍDICO NULO EN LOS PRINCIPALES SISTEMAS JURÍDICOS DE EUROPA Y AMÉRICA
LATINA (ALCANCE TEÓRICO-NORMATIVO DE ESTE REMEDIO IN EXTREMIS)
THE CONVERSION OF NULL LEGAL BUSINESS IN THE MAIN
LEGAL SYSTEMS OF EUROPE AND LATIN AMERICA. (THEORETICAL-NORMATIVE SCOPE OF THIS
REMEDY IN EXTREMIS)
- César Daniel Cortez PérezUniversidad Nacional Mayor de San Marcos
DOI: https://doi.org/10.33539/lumen.2020.v16n2.2317
Cómo citar
Cortez Pérez, C. D.
(2020). La conversión del negocio jurídico nulo en los principales sistemas
jurídicos de Europa y América Latina (alcance teórico normativo de este remedio
in extremis). Lumen, 16(2), 396-421. https://doi.org/10.33539/lumen.2020.v16n2.2317
RESUMEN
En el presente
artículo se realizará una presentación de la institución jurídica de la
conversión del negocio jurídico nulo en los diferentes sistemas jurídicos
europeos y de américa latina. Por Europa se han considerado los sistemas
jurídicos civiles de Alemania, Francia e Italia y por América Latina se han
considerado los sistemas jurídicos civiles de Argentina, Chile y Brasil, la
presentación de este instituto en estos sistemas será teórico- normativo.
La conversión del
negocio jurídico nulo es una institución que
no se encuentra
regulada en Perú, sin embargo, en otros países si cuenta con un
desarrollo doctrinario amplio, encontrándose regulada en diferentes códigos
civiles que podemos catalogarlos de vanguardia.
Lo que se propone en
el presente artículo una vez presentada esta institución en diferentes
realidades extranjeras, es la regulación de la conversión en el código civil
peruano en base a la existencia de directrices e intenciones del ayer que hoy
ampararían esta propuesta.
PALABRAS CLAVE
Negocio jurídico;
Conversión; Contrato; Derecho civil.
ABSTRACT
In this article, a presentation will be made of the
legal institution of the conversion of the null legal business in the different
European and Latin American legal systems, such as the civil legal systems of
Germany, France and Italy for Europe and the civil legal systems of Argentina,
Chile and Brazil for Latin America, the presentation of this institute in these
systems will be theoretical-normative.
The conversion of the null legal business is an
institution that is not regulated in Peru, however, in other countries it has a
wide doctrinal development, being regulated in different civil codes that we
can classify as cutting edge.
What is proposed in this article once this institution
has been presented in different foreign realities, is the regulation of the
conversion into the Peruvian civil code, based on the existence of yesterday's
guidelines and intentions that today would protect this proposal.
KEY WORDS
Legal business; Conversion; Contract; Civil law.
Introducción.
Comenzaremos el
presente trabajo sobre el instituto de la conversión del negocio jurídico nulo
con un análisis de sus antecedentes históricos, con el fin de verificar su
origen y la forma en que se ha desarrollado a lo largo del tiempo.
Luego se analizará su
forma actual y como esta se encuentra regulada en los principales sistemas
civiles de Europa y de América Latina.
La verificación de
los antecedentes históricos se hará de manera superficial, solo en la
profundidad necesaria para evidenciar sus principales trazos, consideramos que
la sola evolución histórica por ser tan rica merecería un estudio aún más
profundo.
Se tendrá en cuenta
la aparición de la conversión en el derecho romano, en el derecho intermedio y
en el derecho contemporáneo, en este último se hará referencia del estado
actual del instituto en algunos países europeos diferentes a aquellos sistemas
jurídicos como el alemán, el francés y el italiano que considero son los
principales y que tendrán en este trabajo un desarrollo un poco más extenso,
posteriormente se presentará el desarrollo teórico normativo en américa latina
en sistemas como el argentino, el chileno y el brasilero.
Finalmente se tratará
brevemente el desarrollo de la conversión en el Perú y al concluir se
presentará una propuesta base de regulación de esta institución.
La conversión en el
Derecho Romano
Los primeros atisbos
de la figura de la conversión se le atribuyen al genio romano y se encuentran
en sede de derecho hereditario. Así se invoca a lo manifestado por Ulpiano en
el Digesto cuando admitió que la designación de sustituto pupilar nulo valiese
como sustitución vulgar, en virtud de una de las Constituciones del Divino
Marco y de Vero.
Podemos encontrar
otros supuestos de conversión en el Derecho Romano:
En sede de sucesiones
a título particular cuando un legado era declarado nulo valía este entonces per
damnationem, según Ulpiano inspirado en un senado consulto neroniano (Díez,
1994, p. 30). Para Vallet de Goytisolo (1952) el supuesto más relevante de
conversión, específicamente en el ámbito formal deriva de la eficacia como
codicilio del testamento formalmente nulo, según se disponía en el Codex VI-
XLII, 29 y VI-XXXVI17 (1304).
En sede contractual,
los primeros orígenes en materia de conversión se encuentran en el supuesto de
nulidad de la aceptilatio la que mantenía su validez bajo la figura del pactum
de non petendo, que suponía entonces un acuerdo informal de remisión o perdón
de deuda y que extinguía cualquier obligación siempre y cuando se intercalara
como excepción en la formula respectiva, según lo dispuesto en el Digesto Libro
46, Título IV, epígrafe 19. Por su parte, Valdés Díaz (2007) refiere (de forma
mucho más general) que a pesar de la rigidez con que los romanos concibieron el
instituto de la nulidad se conocieron de supuestos excepcionales en que podía
resultar salvado un negocio nulo, así:
“(…) los propios
textos romanos permiten afirmar que conocieron la figura de la sanatio in
radice, que más tarde generaliza el Derecho canónico, entendiendo que en
determinados supuestos resulta posible hacer desaparecer la nulidad y
convalidar el negocio que la padecía”. (p. 137)
Nótese que en todos
estos supuestos no existe una sistematicidad en la concepción iusromanística de
la institución objeto de estudio, sino que se trata de pasajes casuísticos
dirigidos a resolver problemas específicos que tenían ante sí los
jurisprudentes y que conllevaban a soluciones singulares no generalizables. Es
por ello que algunos autores han referido que no pueden encontrarse en estas
soluciones concretas la unicidad y sistematicidad de lo que hoy se entiende por
conversión del contrato nulo, y si bien el origen del término se le atribuye el
jurisconsulto romano Ulpiano a raíz de un pasaje del Digesto relativo a la
conversión de las disposiciones de un testamento militar en disposiciones
fideicomisarias (Martínez et al., 2019); debe sostener tal como lo hace
Gandolfi (1964) que “nos encontramos en el ámbito del tratamiento del acto
negocial inválido, al que el Derecho, movido por un instinto de 'conservación'
en sentido amplio, atribuye todos los posibles efectos que los elementos
válidamente concurrentes puedan implicar (pero la conversión es algo más
específico)" (p. 215).
En los párrafos
precedentes se ha señalado escuetamente los casos más comunes, mencionados por
la doctrina, de aplicación del instituto de conversión en el Derecho Romano. Lo
que se puede observar, es que los juristas romanos no dejaron pasar por desapercibido
las hipótesis en las que, siendo nulo un determinado negocio jurídico, su
conversión en otro negocio jurídico válido se vea justificado para salvaguardar
la intención de las partes.
Teniendo en cuenta
estas hipótesis de conversión contenidas en el Derecho Romano, resumido
anteriormente, concluye Carvalho (1980) que:
Es posible
identificar, en el Derecho Romano, varios fenómenos que conducen a la
conservación del negocio nulo. Así, los romanos admitieron que, en determinados
casos, un negocio nulo valiese como uno distinto pero válido, salvando la
actuación de las partes. El autor concluye, por tanto, que, al hacerlo, los
romanos estaban lanzando el germen de lo que los juristas modernos llamarían
conversión (p. 123).
La conversión en el
Derecho Intermedio
El Derecho Intermedio
recibió como no podía ser de otra manera gran inf luencia del Derecho Romano, a
pesar de ello, este derecho se caracterizó por una tendencia a flexibilizar sus
rígidas estructuras, por lo que se inició una carrera en consagrar y priorizar
el principio consensual, alejándose de esta manera de la tipicidad, rigidez o
formalidad muchas veces excesiva del derecho romano. Podemos entender entonces
que en el Derecho Intermedio primaba el libre consentimiento antes que el
formalismo de las instituciones.
Se puede observar en
el derecho intermedio, algunas manifestaciones favorables a la conversión de
los negocios jurídicos nulos, aunque, como señala Carvalho (1980), los casos en
los que la conversión ganó relevancia práctica son limitados, debido al
consensualismo que dominaba el ordenamiento jurídico (p. 176).
El juramento
confirmatorio y las cláusulas curativas son dos casos que la doctrina señala
como casos de conversión del negocio jurídico nulo en el Derecho Intermedio.
Sobre el primer caso,
el juramento confirmatorio fue un acto celebrado por las partes para reforzar
la obligación principal, garantizando su ejecución. Por lo tanto, si la
obligación principal fuera nula y sin efecto, el juramento la validaría o la
reemplazaría.
Este objetivo de
salvaguardar los efectos de un negocio nulo aproxima así al juramento
confirmatorio al instituto de la conversión, sin embargo, solo sería una
aproximación y no una conversión como hoy se conoce, pues, en el juramento
confirmatorio las partes han previsto la posible nulidad del negocio jurídico y
frente a ello dirigen su voluntad al juramento confirmatorio para mantener los
efectos prácticos deseados, esto no sucede en la conversión.
En el segundo caso,
las cláusulas curativas, o cláusulas cautelares, eran cláusulas que demostraban
la intención de las partes de hacer que el acto concluido por ellas, en caso de
que fuera ineficaces, cuente como cualquier otro, omni meliori modo, es decir,
en la mejor forma lícita.
La cláusula omni
meliori mode, se desarrolló sobre la base de la cláusula codicilar (propia del
Derecho Romano), y tenía como objetivo “salvar el acto nulo según el mejor modo
de derecho en el que pudiera aplicarse” (Carvalho, 1980, p. 129).
Lo que se observa,
por tanto, es que las cláusulas curativas estaban destinadas a salvaguardar los
efectos de un acto nulo, mediante su conversión en otro acto, aunque de
distinta naturaleza, pero de la mejor forma permitida por la ley. Por lo tanto,
estas cláusulas están muy cerca del instituto de la conversión del negocio
jurídico nulo.
Ambos casos (el
juramento confirmatorio y las cláusulas curativas) son señalados por la
doctrina como supuestos de conversión en el Derecho Intermedio, aunque nos
podemos dar cuenta que tienen una concepción diferente a lo que hoy se entiende
por conversión como instituto jurídico.
Podemos decir
entonces, que, si bien los institutos antes mencionados no corresponden
exactamente al instituto de la conversión según su concepción actual, lo cierto
es que no se puede pasar por alto la importancia que tales cláusulas tuvieron
en la evolución y desarrollo del instituto jurídico de la conversión tal como
se concibe hoy.
La conversión en el
Derecho Contemporáneo.
Hasta el momento se
han observado antecedentes en el Derecho Romano y en el Derecho Intermedio que
bien pueden ser catalogados como aquellas semillas que posteriormente
germinarían en el instituto denominado conversión del negocio jurídico y que
sería de amplio estudio por doctrinas contemporáneas, llegando en muchos casos
a ser positivizada.
En este momento se
hará referencia de la positivización del instituto de la conversión en
importantes códigos civiles europeos, omitiendo en este caso a tres de ellos
(El Código Civil Francés, el Código Civil Alemán y el Código Civil Italiano)
que por su importancia serán tratados posteriormente.
Así entonces
comenzamos con:
a) El Código Civil
Griego:
El Código Civil
griego, de 1940, que entró en vigencia en 1941, es el primer gran código
europeo, después del alemán, que incluye una disposición legal expresa sobre la
conversión del negocio jurídico. La redacción del artículo 182 del Código Civil
griego es una traducción literal del artículo 140 del Código Civil alemán.
b) El Código Civil de
Portugal
El Código Civil
Portugués de 1867 (el llamado "Código Seabra") no contenía ninguna
disposición sobre la conversión del negocio jurídico.
Sin embargo, a pesar
de no existir norma expresa, tanto la doctrina como la jurisprudencia
portuguesa respaldaron la idea de que la conversión era aplicable.
Fue en el Código
Civil Portugués de 1966 que se reguló la institución de la conversión del
negocio jurídico nulo, esto gracias al respaldo jurisprudencial, pero en
especial gracias al respaldo doctrinario que esta institución recibió.
En efecto, la
elaboración de los estudios preparatorios del nuevo Código Civil, en la parte
relacionada con el negocio jurídico, estuvo a cargo de Rui De Alarcão, que
introdujo, en su proyecto, la disposición legal para la conversión del negocio
jurídico.
El autor manifestó que su propuesta se inspiró en el artículo 1424
del Código Civil italiano y que, además, se optó por la fórmula de exigir la
voluntad hipotética de las partes porque se ajustaba a la doctrina portuguesa
imperante en ese momento (Wongtschowski, 2008, p. 77).
El primer estudio
publicado por Rui De Alarcão, en octubre de 1959, presentaba, en su artículo
10, la redacción de una propuesta legislativa sobre la conversión, que acabó
siendo repetida en el Anteproyecto del Código, en los siguientes términos:
“Un negocio nulo o
anulado puede convertirse en un negocio de diferente tipo o contenido, que
contenga los requisitos de fondo y forma, cuando, teniendo en cuenta el fin
perseguido por las partes, se debe considerar que lo hubieran querido, si se
hubierandado cuenta de su invalidez. La conversión puede tener lugar,
independientemente de este último requisito, si la buena fe así lo
requiere" (Carvalho, 1980, p. 187).
En la primera
revisión ministerial, la redacción original sufrió algunos cambios, subrayados
y en negrita a continuación:
“El negocio nulo o
anulable puede convertirse en un negocio de diferente tipo o contenido, que
contiene los requisitos esenciales de fondo o forma, cuando, atentos (al) fin
perseguido por las partes, es lícito asumir que lo hubieran querido, si
hubieran conocido la nulidad. La conversión puede tener lugar,
independientemente de este último requisito, si las reglas de buena fe así lo exigen”
(Carvalho, 1980, p. 188).
En la segunda
revisión ministerial, en la que ya aparece el artículo con la redacción que
acabó promulgando, se volvió a la redacción original en relación al trato
anulado (y no anulable), se hicieron algunos cambios de forma, e incluso se
retiró la oración final, en cuanto al precepto de la buena fe.
Así, el artículo 293
del Código Civil Portugués de 1966 consagró, de manera genérica, el instituto
de la conversión del negocio jurídico, en los siguientes términos:
“Art. 293. El negocio
nulo o anulado puede convertirse en un negocio de diferente tipo o contenido,
el cual contenga los requisitos esenciales de fondo y forma, cuando la
finalidad perseguida por las partes permita suponer que lo hubieran querido
así, de haber previsto la nulidad”
La redacción del
artículo 293 del Código Civil Portugués se asemeja a la redacción del artículo
1424 del Código Civil Italiano, al referirse al fin perseguido por las partes
en la celebración del negocio jurídico.
Pero, así como se
asemeja también se aleja de la redacción italiana por adoptar la visión
dualista de la conversión, mencionando dos negocios legales diferentes, uno de
ellos inválido y el otro sustituto.
Aun así, la redacción
dada a la conversión demuestra que el legislador portugués acabó uniéndose a la
teoría de quienes defendían la necesidad de valorar una hipotética voluntad de
las partes para llevar a cabo la conversión.
c) El Código Civil de
España
El Código Civil
español, inspirado en el Código Civil francés, no tiene regulado a la
conversión del negocio jurídico. Sin embargo, la falta de regulación de la
conversión no es vista por la doctrina española como un obstáculo para la
aplicación del instituto de conversión en España. Encontrándose posiciones
teóricas a favor y en contra de su regulación.
De los Mozos (1959)
demuestra que la conversión no es ajena al derecho español, con escasos casos
en la legislación y jurisprudencia en la que se desarrolla el instituto de
conversión (pp. 35-39).
Así, De los Mozos
(1959) afirma que la admisión de la conversión al derecho español, a pesar de
la ausencia de regulación en el orden positivo, es admitida por unanimidad por
la doctrina, que la justifica por la ausencia de prohibición legal. Así, cuando
la ley no prohíbe expresamente la conversión, debe utilizarse como una forma de
salvar el propósito práctico que pretenden las partes en un negocio jurídico
nulo (p. 84).
Continúa De los
Mozos, defendiendo la aplicación de la conversión en el Derecho Español,
recomendando que esta también puede estar justificada por el contenido del
artículo 1258 del Código Civil de ese país, al estipular que: “los contratos no
son vinculantes solo en relación con lo
expresamente pactado, sino también en relación con todas las consecuencias que,
según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, los usos y la ley” (De los
Mozos, 1959, p. 84).
Si bien en España no
existe una norma que regule a la conversión del negocio jurídico eso no quiere
decir que no existan voces que sustenten la viabilidad de regular esta
institución.
d) El Código Civil de
Holanda
El Código Civil
holandés de 1992, inspirado en los demás códigos civiles europeos mencionados
anteriormente, incluía un artículo que preveía la conversión del negocio
jurídico, en los siguientes términos: “Art. 42 (3.2.8) Correspondiente al fin
de un acto jurídico nulo al de otro, válido en tal medida que se pueda admitir
que este último sería celebrado, pero renunciando a aquél, por su nulidad, se
le atribuirá al primer acto jurídico la efectividad del otro, salvo que ello
resulte injusto frente a algún interesado, que no fuera parte del mismo ”.
La novedad aportada
por el Código Civil holandés fue haber disciplinado, por primera vez, la
protección de los terceros involucrados en la conversión, colocando el interés
de dichos terceros como un obstáculo para que se produzca la conversión.
Aun así, según
Carvalho (1980), el Código Civil Holandés ya no se refiere, a la ocurrencia
de la conversión, a la correspondencia
formal y material entre el negocio nulo y el sustituto, pasando a exigir una
“analogía entre ellos en términos de su alcance. (...) Así, se tiene en cuenta
la función específica del acto nulo, es decir, su relevancia jurídica, que, por
supuesto, se mide por los efectos jurídicos que puede producir el negocio en
cuestión” (p. 224).
Nacimiento del
término conversión
Tradicionalmente se
afirma que el término "conversión" no fue utilizado con un
significado técnico específico en las fuentes romanas (Satta, 1903, p. 2-3).
Sin embargo, se suele citar un texto de ULPIANO como punto de origen del
vocablo que, con el paso de los siglos, dará nombre al instituto. Se trata de
un fragmento de las "Disputationes" (D. 29,1,19 pr. y 1, Ulp. 4
disp.), relativo a la cláusula codicilar, en el que se admitía la conversión de
las disposiciones contenidas en un testamento militar, incluida la institución
de heredero (y no sólo los legados y fideicomisos), en disposiciones
fideicomisarias, operada por el mismo en virtud de una previsión expresa
realizada en tal sentido en un segundo testamento. La utilización por parte del
jurista romano del término convertisse ("id est in causam fideicommissi et
codicillorum vim prioris testamenti convertisse"), en un caso considerado
como de verdadera conversión en el sentido moderno del término (Satta, 1903, p.
2-3), habría proporcionado así el punto de apoyo "terminológico" para
la construcción del nuevo instituto por obra de la Pandectística (Gandolfi,
1964, p. 219). Hasta entonces, la coincidencia entre vocablo y concepto habría
sido sólo ocasional: los glosadores y los comentaristas habrían aplicado el
término "conversión" a hipótesis más próximas a la novación del
negocio, y sólo en la obra de Averanio y en la de Richeri sería posible
encontrar tal coincidencia; mientras que el fenómeno de la conversión como tal
habría recibido otras denominaciones distintas (Satta, 1903, p. 2-3).
“Sin embargo, más
recientemente un estudio de Gandolfi ha puesto en discusión esta opinión
tradicional. Según el autor, es cierto
que el origen del término "conversión" ha de buscarse en el citado texto de Ulpiano, pero en el
mismo no es posible encontrar una verdadera hipótesis de conversión, ni
siquiera una alusión a la cláusula codicilar. La explicación de la ulterior
recepción por parte de los pandectistas del término para referirlo a la nueva
figura de la conversión es compleja: el caso examinado por Ulpiano es
yuxtapuesto involuntariamente por Baldo, en su comentario al fragmento, a la
cláusula codicilar, destacando al mismo tiempo la locución convertere incluida
en él. Más tarde será Cujacio quien se referirá a la subsistencia de alguna
excepción a la regla general de la inadmisibilidad de una cláusula codicilar
sobreentendida. Se prepara así el
terreno para que la atención de los pandectistas, en su búsqueda de una base en
los textos romanos, no sólo para los nuevos institutos creados por ellos, sino
también para la denominación de los mismos,
se detenga sobre el texto de Ulpiano -como, en general, sobre la figura
de la cláusula codicilar-; adoptándose definitivamente la locución "conversión",
a pesar de las críticas de algunos autores, como Windscheid, Wendt o Dernburg,
con la consagración legislativa del instituto en el § 140 del B.G.B”. Diez S.
C. (1994) La conversión del contrato nulo: su configuración en el derecho
comparado y su admisibilidad en el derecho español (Tesis de Doctorado,
Universidad de Bologna).
La conversión por
obra de los pandectistas.
La doctrina resulta
contundente con afirmar que la conversión del contrato nulo resulta un
instituto (unitariamente hablando) que encuentra su origen en una construcción
dogmática realizada por la Pandectística alemana a partir de interpretaciones y
reconducciones de las soluciones aportadas por los jurisconsultos romanos ante
supuestos generales de conversión, no ya del contrato, sino del acto jurídico
en general. Por ello, su evolución ha devenido en un proceso lento de
progresiva valoración doctrinal y jurisprudencial de los supuestos de
aplicabilidad y utilidad del instituto (Martínez et al., 2019).
La conversión alcanza
su verdadera madurez como institución del Derecho Civil en el ámbito de la
pandectística alemana del siglo XIX, lo que culminaría con su reconocimiento
legal en el artículo 140 del Código Civil alemán (BGB) de 1900. Con el precepto
se logra una verdadera generalización de la institución, en tanto es concebida
para el ámbito de los negocios jurídicos en general razón por la cual puede ser
aplicada tanto en sede sucesoria como en sede contractual. La postura alemana
en materia de conversión conlleva a una valoración de la supuesta voluntad
tenida en cuenta por las partes al momento de la concertación del negocio
jurídico, lo que evidentemente deriva en la imperiosa necesidad de reconstruir
hipotéticamente el elemento volitivo del negocio (Martínez et al., 2019).
Esto implica la
conservación (entendida en su sentido más amplio), no ya de la voluntad de
contratar o negociar y con ello la producción de los efectos jurídicos del
negocio elegido, sino de la conservación de la voluntad dirigida a desplegar
los efectos queridos para el marco de la esfera de actuación socioeconómica de
los sujetos. Es así como Federico de Castro (1985) afirma que “con la
publicación del Código civil alemán, la conversión tendrá en este Derecho el
apoyo firme de la Ley, para justificar el cambio de un negocio jurídico en otro
negocio jurídico. Más la explicación dada en los Motivos del Segundo Proyecto
puede hacer pensar que para admitir la figura de la conversión hubo que
abandonar la teoría del efecto jurídico” (p. 488).
La Conversión en
Europa
La conversión en el
sistema jurídico de Alemania.
El anteproyecto del
Código Civil Alemán, en su párrafo 111 (contenido en la Parte General),
contenía disposición expresa sobre la conversión del negocio jurídico, en los
siguientes términos: “Tener el negocio jurídico originalmente previsto por las
partes interesadas, pero nulo como tal, todos los requisitos de otro negocio
jurídico, permanecerá como este último, siempre que cumpla con los deseos de
los interesados ” (Del Nero, 2001, p. 218).
La primera versión
del Proyecto del Código Civil alemán cambió solo la parte final de la
disposición del Anteproyecto, refiriéndose a la voluntad presente cuando la
celebración del negocio jurídico establezca: "Correspondiendo al negocio
jurídico pretendido, por nulo como tal, a todos
los requisitos de otro negocio, permanece como este último, siempre que
se ajuste a la voluntad presente en la celebración del negocio jurídico
nulo" (Del Nero, 2001, p. 218).
Goldschmidt criticó
el texto de la primera versión del Proyecto, considerando que la conversión,
que sería, a su juicio, el mantenimiento de un negocio jurídico como otro, que
provoque un efecto jurídico similar, no depende de una voluntad dirigida de las
partes, para la realización del segundo negocio, sino solo la ausencia de una
voluntad contraria (Del Nero, 2001, p. 219).
Goldschmidt afirmó,
aun así, que una presunción relacionada con la voluntad sería poco eficiente y
podría debilitar al instituto, en la medida en que el juez percibiese que las
partes ni siquiera habrían considerado la conversión (wongtschowski, 2008, p.
68).
En vista de las
críticas de Goldschmidt, se enmendó el Proyecto del Código Civil Alemán, cuya
versión final del párrafo 111 (que fue renumerado al párrafo 140) ahora
contiene la siguiente redacción: "Si un negocio jurídico nulo satisface
los requisitos de otro negocio jurídico, vale el último, si ha de entenderse
que su validez sería deseada con conocimiento de la nulidad” (Del Nero, 2001,
p. 220).
El examen del proceso
de construcción del instituto de la conversión en Alemania proporciona los
elementos de juicio fundamentales para la comprensión de la evolución posterior
del fenómeno y de los problemas por él suscitados, no sólo en el mismo país de
origen, sino también en los otros sistemas jurídicos continentales. En efecto,
el planteamiento inicial del tema en el ámbito jurídico alemán explicará en
gran medida, tanto la no recepción del instituto en Francia, como su afirmación
-también a nivel legislativo- en Italia; y, respecto a este último país,
condicionará decisivamente los términos de la discusión en sede doctrinal y
jurisprudencial. Desde este punto de vista, será útil hacer una referencia a
los aspectos más destacados del examen hasta ahora realizado (Diez, 1994, pp.
33-34):
- La conversión como
instituto es una creación esencialmente dogmática, más que el resultado de una
exigencia práctica; una derivación lógica de los principios estructurales de un
sistema tendencialmente abstracto, como es el elaborado por la Pandectística,
más que una explicación técnica de un fenómeno jurídico frecuente en la
práctica.
- Los resultados a los
cuales permite llegar la aplicación del instituto de la conversión aparecen, en
general, como realizables también mediante la utilización de otros instrumentos
jurídicos cuya aplicación está más consolidada en la práctica. Prueba de ello
es el hecho de que la jurisprudencia alemana anterior al B.G.B., aun aceptando
en teoría la figura de la conversión tal como había sido construida por la
doctrina, recurriera a otros instrumentos para llegar a soluciones de justicia, a la vista de la
inaplicabilidad práctica de aquélla. Esta conclusión resultará confirmada con
el examen del sistema francés, que no ha considerado necesario el recurso a la
figura de la conversión.
- El planteamiento inicial del instituto,
condicionado por las exigencias conceptuales derivadas del "dogma de la
voluntad", refleja una contradicción de partida que los pandectistas no
consiguen resolver, ni siquiera intuir: el intento -coherente con los
principios del sistema- de salvar la iniciativa negocial de los sujetos de la
invalidez es incompatible con la concepción de la "voluntad del
negocio" como esencia irrenunciable del fenómeno negocial. Sólo cuando se
admite que la voluntad que se ha de conservar es aquélla dirigida a los efectos
práctico- económicos se hace coherente y aplicable la conversión.
- Pero aquel
planteamiento de base no podía por menos de dejar su huella en la formulación
positiva del instituto. El concepto de "voluntad hipotética" acogido
por el § 140 B.G.B. puede constituir un elemento de valoración útil, y un
instrumento adecuado para determinar la aplicabilidad al caso concreto de la
conversión; de hecho, la doctrina alemana actual no duda en ver en el, el punto
clave del mecanismo. Sin embargo, en la mentalidad subyacente al § 140, aquel
concepto no aparece sólo como criterio determinante o requisito necesario de la
conversión, sino como el imprescindible fundamento volitivo de los efectos del
negocio convertido; en definitiva, tratando de superar la rémora del
"dogma de la voluntad", se elige una fórmula que constituye un
homenaje al mismo, al menos nominal.
La conversión en el
sistema jurídico de Francia.
Como es bien sabido,
el instituto de la conversión no ha sido acogido por el sistema jurídico
francés (De los Mozos, 1959, p. 159). El Código napoleónico de 1804,
obviamente, no podía dar ingreso en su regulación a una figura jurídica que
todavía no había nacido como instituto dotado de entidad propia; y tampoco será
posible encontrar en la elaboración doctrinal y jurisprudencial ulterior una
llamada decidida a la necesidad de asumir los resultados alcanzados en
Alemania.
Fundamental desde
este punto de vista -como en general para toda la evolución posterior del
sistema francés- es la aportación de Pothier. La profunda diferencia entre el
planteamiento de base del estudio por él realizado de los textos romanos y el
de los pandectistas alemanes explica en gran medida la ausencia en su obra de
una referencia al problema de la conversión. Falta en Pothier el intento de "construir un
sistema", en el sentido que la expresión asume en Alemania. El novus ordo
proyectado por él se basa en la finalidad primordial de reconducir a la unidad
de un nuevo Derecho nacional francés la diversidad de fuentes que confluyen en
aquel momento histórico (Droit coutumier, tradición romana, Escuela del Derecho
Natural); y se construye con los instrumentos del sentido de la justicia, la
claridad y precisión jurídica, el uso de una terminología unificada, el
eclecticismo. Se trata de un planteamiento "casuístico, y no
sistemático", ordenado ante todo a "hacer la aportación del jurista
útil para la praxis" (Mirabelli, 1978, p. 5).
Coherentemente con
esta base de partida, la lectura hecha por Pothier de los textos romanos no
podía coincidir con la de los juristas alemanes. Cuando afronta la exégesis de
los fragmentos examinados por los pandectistas
en sede de
conversión (por ejemplo,
del matrimonio nulo en esponsales, del testamento común nulo
en testamento militar), el jurista francés no busca generalmente un significado
trascendente respecto a la hipótesis concreta, un principio general subyacente
a la solución objeto de consideración; ni enfoca su estudio desde el punto de
vista de la recuperación de un acto inválido, sino de aquél de la posibilidad
de descubrir en el supuesto de hecho un intento negocial, aunque sea tácito,
susceptible de producir el efecto buscado. En otros casos (p. ej., el de la
acceptilatio nula, válida como pacto de non petendo), el presupuesto de la
solución romana, es decir, la distinción entre Derecho civil y Derecho
pretorio, determina que el autor no se detenga en el estudio de un mecanismo
carente en ese momento de aplicabilidad práctica (Mirabelli, 1978, p. 23-25).
La influencia de la
obra de Pothier -y de la tradición por él recogida y reelaborada- sobre la
Codificación francesa se dejará sentir sobre otros dos aspectos fundamentales relacionados con el tema de la conversión: el régimen de la
invalidez y la formulación del principio de autonomía de la voluntad. En cuanto al primer aspecto, el
Code prescindirá de una disciplina normativa específica para la nulidad
absoluta de los contratos, que aparece como respuesta del ordenamiento
frente a la violación de una norma dirigida a la
protección del interés público; el acto nulo no puede producir ningún efecto, y
no puede ser confirmado -a diferencia del acto anulable-; y la voluntad incorporada
a él se hace definitivamente ineficaz, no pudiendo ser ya reutilizada (criterio
lógico de causalidad), salvo los casos de expresa previsión legislativa al
respecto, como el del art. 1.318, o como aquél, introducido en el Código en la
reforma de 1950, relativo al testamento místico o secreto, nulo como tal por
defecto de forma, pero válido como testamento ológrafo si reúne los requisitos
del mismo (art. 979,2).
En cuanto al
principio de autonomía de la voluntad, se convertirá en la esencia misma del
nuevo Código, como expresión jurídica de los principios filosóficos y políticos
triunfantes con la Revolución; y así, en la formulación de Pothier, se afirmará
la base esencialmente consensual del contrato, destacándose sin embargo el
elemento volitivo-a diferencia de los pandectistas- en cuanto dirigido al
efecto económico-práctico, más que al jurídico. En su concreta configuración
legislativa, el principio de autonomía de la voluntad resulta incompatible con
la conversión: la voluntad individual, valorada desde un punto de vista
marcadamente psicológico, se acoge como instrumento particularmente adecuado a
las exigencias del tráfico jurídico. Es la voluntad de las partes (como resulta
claramente verificada en sede hermenéutica) la que determina los efectos
jurídicos del contrato, no siendo admisible la configuración del acto, por obra
del juez, con un perfil distinto de aquél elegido por las partes, aun siendo
ello conforme a los intereses perseguidos.
El examen de la
experiencia francesa en materia de conversión permite, en consecuencia,
formular las siguientes conclusiones (Diez, 1994, pp. 40-41):
- En el momento de la
Codificación francesa el concepto mismo de conversión del contrato nulo no ha
alcanzado todavía un grado de madurez suficiente para que los legisladores se
planteen ni siquiera la posibilidad de darle entrada en el Código. Lo que
prueba claramente que el instituto mismo no es en absoluto un producto de la
común tradición romana, sino una creación original de los pandectistas
alemanes.
- Por otra parte, el
sustrato ideológico y político de la Codificación en Francia viene a determinar
una serie de exigencias de orden sistemático y conceptual (claridad,
concreción, seguridad) naturalmente incompatibles con la elaboración de un
instituto como la conversión.
- La admisión de la
conversión en un momento posterior -a pesar de los intentos en este sentido-
queda precluida por las características estructurales (especialmente el régimen
de la nulidad de los contratos) y por los principios fundamentales del Code
(sobre todo por el alcance que adquiere el principio de autonomía de la
voluntad).
- A falta del instituto
de la conversión, el sistema francés, según los casos, ha renunciado -en
coherencia con sus principios ordenadores- al mantenimiento a ultranza del
interés de las partes; o bien ha encontrado otras vías para afrontar los
problemas prácticos derivados de un régimen de nulidad excesivamente riguroso,
cuando su aplicación determina un desfase respecto a la situación de hecho ya
producida sobre la base del acto nulo.
- La experiencia
francesa en tema de conversión debe ser tomada en consideración para poder
apreciar al auténtico alcance del instituto de la conversión; sobre todo cuando
se ponga en cuestión la admisibilidad de dicha figura en los sistemas
jurídicos, especialmente los de matriz francesa, que no lo han recibido a nivel
legislativo.
La conversión en el sistema jurídico de
Italia.
La formulación
acogida en el artículo 1.424 constituirá, en esencia, una recepción del modelo
alemán, dando así la razón a aquel sector doctrinal que había planteado el
instituto sobre el fundamento de la voluntad hipotética de las partes:
"Conversión del
contrato nulo.- El contrato nulo puede producir los efectos de un contrato
distinto, cuyos requisitos de sustancia y forma contenga, cuando, teniendo en
cuenta el fin perseguido por las partes, deba considerarse que éstas lo habrían
querido si hubiesen conocido la nulidad".
En el Nº 650 de la
Relación ministerial al Código Civil se lee: "El contrato nulo se puede
sin embargo convertir en otro válido (art. 1.424). Tal conversión se funda en
la voluntad de las partes dirigida a realizar un concreto y común intento
práctico mediante la relación constituida entre ellas; por ello no se requiere
sólo que el contrato nulo tenga los extremos objetivos de otro contrato válido,
sino que se debe poder considerar que este contrato habría sido querido por las
partes si éstas hubiesen conocido la nulidad de aquél que habían concluido.
Como se ve, la ley no tiene en cuenta la conversión formal del negocio, sino
aquélla sustancial, con la cual se da efecto a la voluntad que los contratantes
habrían tenido si hubiesen previsto que el negocio celebrado era nulo. A través
de un negocio jurídico, las partes muestran su voluntad de alcanzar un cierto
fin: el negocio elegido por ellas no tiene, de cara a ese fin, más que una
función instrumental. De modo que es conforme a la buena fe que cada parte
quede vinculada por los efectos que se proponía conseguir del contrato nulo y
que igualmente habría tratado de realizar con otro contrato si se hubiese
representado la ineficacia jurídica del celebrado" (N° 650 de 1942 de la
Relación Ministerial del Código Civil de Italia).
Es claro el intento
del legislador italiano de aproximarse a la formulación del § 140 B.G.B.,
particularmente en el recurso a la voluntad hipotética; sin embargo, el texto
del art. 1.424 introduce alguna innovación respecto al modelo alemán (Galdolfi,
1964, p. 299):
- Se utiliza una
expresión de carácter posibilista, y no imperativa ("...si può
convertire..."); lo que confiere a la norma un carácter derogativo y
excepcional respecto al principio general según el cual el contrato nulo no
puede ser sanado o convalidado (art. 1.423) (el B.G.B. utiliza una locución de
carácter imperativo: "...so gilt das letztere...").
- Se exige la
presencia, en el negocio inválido, de los "requisitos de sustancia y
forma" (el § 140 habla de "requisitos" en general),
renunciándose así implícitamente a la necesaria concurrencia en él de una
voluntad dirigida también al negocio sustitutivo.
- Se hace una
referencia expresa (inexistente en el texto alemán), a la "finalidad
perseguida por las partes", como criterio que debe guiar la aplicación del
instituto.
- En la fórmula
italiana, a diferencia de la alemana, se subraya el hecho de que es el mismo
negocio nulo el que produce "los efectos de un contrato distinto";
conforme a la literalidad del § 140, en cambio, es
el segundo negocio, cuyos requisitos se dan en el negocio inválido, el que
adquiere validez. El texto así aprobado ha sido objeto de valoraciones
diversas: si, por una parte, se reconoce que aporta una mayor claridad en el
desarrollo del mecanismo de la conversión, y una mayor precisión desde el punto
de vista dogmático; por otra, en cambio, se critica la referencia al elemento
subjetivo, aun por la vía de la "voluntad hipotética".
Dejando para un
momento posterior el examen de la cuestión en sus aspectos sustanciales, es necesario de todos modos subrayar que la
recepción positiva del principio de conversión en el ordenamiento jurídico
italiano constituye un dato de fundamental importancia desde distintos puntos
de vista (Diez, 1994, p. 49-48):
- Ante todo, resuelve definitivamente la cuestión
de la admisibilidad en el sistema italiano de tal principio; lo que permite
concluir que la inquietud sentida en la doctrina anterior al nuevo Código, a
pesar de haber llevado a conclusiones a menudo discutibles, ya sea respecto a
la misma comprensión del fenómeno, ya respecto a la consistencia del sistema
global del ordenamiento, estableció las bases necesarias para atraer la
atención del legislador hacia una figura llamada a asumir un papel
singularmente relevante en la estructura del nuevo sistema.
- La inclusión del
principio de conversión en el Derecho positivo italiano aparece como posible
gracias a la profunda mutación del sistema negocial operado con el Código de
1942. Este último, alejándose del modelo francés y aproximándose al alemán, da
entrada a una serie de nuevos principios que constituyen el presupuesto lógico
de la conversión: singularmente, merece subrayarse el nuevo alcance que asumen
el principio de autonomía privada (la voluntad de las partes ya no es la fuente
inmediata de los efectos del negocio, como resultaba del paradigma francés,
sino el factor propulsor del mismo, condicionado sin embargo por los límites y
directivas que la ley dicta, y en coherencia con las exigencias de la buena fe,
la certeza de la confianza y la estabilidad de las relaciones jurídicas), y el
concepto de nulidad (definitivamente desvinculado de la inexistencia, y
entendido como un modo anómalo de existir el acto, que impide el efecto al que
tienden directamente las partes, pero no cualquier efecto que sea conforme con
la intención misma y no incompatible con las directivas del sistema).
- Por otra parte, el
examen del modo concreto en que se produce la recepción del instituto sirve
para poner de manifiesto alguno aspectos de la evolución de la conversión como figura
jurídica, también a nivel general: así, particularmente, en cuanto a su
fundamento y esencia, mecanismo de actuación, función dentro del sistema, y
condiciones que deben darse en éste para que la conversión sea admisible y
tenga una operatividad efectiva.
- En definitiva, del
estudio histórico hasta aquí desarrollado, y del que emprenderemos un poco más
adelante desde el punto de vista del Derecho vigente, resulta perceptible cómo
el art. 1.424 no puede ser considerado como un punto de llegada en el desarrollo
del "problema de la conversión"; constituye más bien un dato de
singular relevancia y, hasta cierto punto, una conquista en el proceso de
afirmación y de construcción de este instituto.
La conversión en
América Latina
La conversión en el
sistema jurídico de Argentina
ARTÍCULO 384.-
Conversión. El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos
requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes
permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad.
El Código Civil de la
Nación, redactado por el Dr. Vélez
Sarfield, no contemplaba en su articulado
la figura de la conversión del acto jurídico nulo. Al legislar sobre el
acto jurídico, el codificador siguió al Esboço de De Freitas, el cual tampoco
contempló la figura de la conversión en el Código Civil de Brasil.
Como bien se menciona
en el párrafo precedente, el CC no contenía ninguna disposición general sobre
este punto, sino que, en casos específicos, introducía normas semejantes a la
comentada (Benavente, 2016, p. 588). En lo que respecta a este país latinoamericano,
el Dr. Palacios Martínez et al. (2002), haciendo uso de citas de Cifuentes,
refiere que incluso en la jurisprudencia argentina se citan los casos de la
transacción nula en reconocimiento y aquel de la institución de herederos que
se convierte en un legado a los pobres.
Este artículo
mencionado párrafos precedentes y que está hoy vigente era parte del Proyecto
del Nuevo Código Civil y Comercial presentado en el 2012, en ese momento el Dr.
Lafferriere, J. (s.f.), explicaba que: El art. 384 se refiere a la conversión
del acto nulo admitiendo que se convierta en otro valido si se satisfacen los
requisitos. Adopta asimismo el criterio subjetivo de la conversión al exigir
que el fin práctico perseguido por las partes permita suponer que ellas lo
habrían querido si hubiesen previsto la nulidad. Se enrola de esa manera en la
misma postura que el Código Alemán, Italiano, Portugués, Griego entre otros.
Es así que el
principio de conversión fue tomando cuerpo en la doctrina y aún en la
jurisprudencia a partir de esa casuística. Ejemplos del referido principio en
el CC son (Benavente, 2016, p. 588):
- el art. 987 CC, según
el cual el instrumento público que resulta nulo por incompetencia del oficial
público ante quien se otorgó, o por defecto de forma, vale como instrumento
privado;
- el art. 3670 CC, que establecía que cuando un testamento cerrado no
podía valer como tal por falta de las solemnidades, vale como instrumento
ológrafo si está escrito de puño y letra y firmado por el testador
- el art. 1185
CC, que disponía que cuando un acto que debía ser realizado en escritura
pública se hacía por instrumento privado, valía como obligación de escriturar;
- la
donación mortis causa, nula como tal, puede valer como testamento si reúne la
forma exigida (art. 1790 CC), la donación de bienes presentes y futuros se
reduce a los presentes (art. 1800 CC). En todos estos supuestos la doctrina
advierte que el instituto persigue el fin práctico de proteger la voluntad de
las partes plasmada en el negocio jurídico, siempre y cuando esta sea
merecedora de la referida tutela.
Criterios de
aplicación de la conversión.
Antes de mencionar
los criterios, es importante rescatar que la doctrina argentina ya venía
estableciendo posibles conceptos sobre la conversión, siendo uno de ellos el
siguiente: “Se entiende por conversión al remedio por el cual un acto nulo en
su especie o tipo resulta válido como acto o negocio de una especie o tipo
diferente” (Oneto, 1979, p. 716).
Así pues, la Dra.
Benavente, continúa con el comentario del artículo 384 del CCCN y explica que
(Benavente, 2016, p. 589): La finalidad de la conversión es evitar la nulidad
del negocio, sanción que recaería sin lugar a dudas si el acto carece de las
condiciones necesarias legalmente previstas para producir sus efectos propios.
Para salvar en alguna medida su funcionalidad se debe examinar si, a pesar de
no tener las condiciones necesarias para producir los efectos típicos de su
especie, tal como está, satisface las de otro acto jurídico, con efectos
análogos o cercanos a los que se procuraban lograr. De allí, por el principio
de conversión —que no es ajeno al de conservación— puede producir efectos con
este último alcance. Un claro ejemplo es el del art. 1018 CCyC. Establece que
el otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación
de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad.
Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su
representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, esto es,
asegurado su cumplimiento.
El principio de
conversión es aplicable en aquellos supuestos de actos jurídicos formales no
solemnes. La conversión se puede establecer en base a dos criterios (Benavente,
2015, p. 589):
- Un criterio objetivo:
que considera que los elementos y requisitos existentes al celebrar un acto
jurídico determinado que, no obstante ser inadecuados para producir los efectos
realmente buscados por éste, reúnen los necesarios para producir los efectos de
otro negocio jurídico afín. De esta manera se preserva la voluntad negocial;
- Un criterio
subjetivo: su configuración requiere distintos elementos: i) que el acto nulo
reúna los requisitos de forma y sustancia de otro acto; ii) que, de haber
conocido que el primer acto no reunía los recaudos propios de su especie, las
partes hubieran querido el segundo. Esta voluntad hipotética —no real— surge si
el fin práctico y los efectos perseguidos pueden conseguirse con un acto
jurídico distinto. Se trata de reconstruir aquello que los interesados hubieran
querido si hubieran advertido la nulidad del acto que se propusieron lograr.
Se puede apreciar los
alcances que tuvo y que sigue teniendo actualmente la conversión en el sistema
jurídico civil de Argentina.
La conversión en el
sistema jurídico de Chile
Sobre el tratamiento
de la conversión en Chile, es importante comenzar dando algunos alcances
establecidos sobre la nulidad en este país, así pues: El negocio jurídico que
no reúne los requisitos que la ley prescribe
para el valor del mismo, sea en atención a su especie, sea en consideración al
estado o calidad de las personas que lo ejecutan o celebran, adolece de
nulidad, y es por consiguiente, inidóneo para perseguir el fin abstractamente
querido por la ley y, en concreto deseado por las partes “Quod nullum est
nullum producit effectum”. La violación a la regla legal está sancionada con la
ineficacia del acto.
Esta idea parece
simple, pero la cuestión es sin embargo compleja. “Un contrato nulo, dice
Planiol, tiene al menos una existencia aparente; al menos ha sido ejecutado o
ha recibido un principio de ejecución”. Se trata de saber si se puede hacer
caer y de qué modo. Se trata de saber si puede salvarse por un acto ulterior.
En la misma línea
Carnelutti agrega: “La nulidad es una solución costosa al problema del vicio, y
por ello no se adopta sino cuando el problema no admite una solución mejor”
(Carnelutti, 1944, p. 559).
La nulidad es el
medio que el derecho ha ideado para asegurar la sanción a las reglas legales;
ella constituye de alguna manera la razón de ser de la libertad contractual; la
libertad de las personas, la multiplicidad del intercambio, el secreto de los
negocios privados, son otros tantos obstáculos a la intervención de la
autoridad pública al momento de la celebración de los negocios jurídicos. Pero
como solo los contratos legalmente celebrados son una ley para las partes
contratantes, la nulidad que sanciona la infracción a las reglas legales juega
–como se ha dicho– un rol represivo, pero al mismo tiempo desempeña un papel
preventivo, ya que normalmente los particulares no se ligarán por un negocio
jurídico cuya nulidad podría ser ulteriormente invocada.
El control a
posteriori de la validez de los negocios jurídicos no deja de tener graves
inconvenientes. En efecto, permite crear una apariencia contraria a la
realidad; además en la base del negocio nulo hay siempre un hecho que no puede
destruirse. Por otra parte, el negocio nulo produce todos sus efectos mientras
su nulidad no sea judicialmente declarada por sentencia judicial ejecutoriada;
es menester entonces destruirlo y esa destrucción puede traer graves
consecuencias no solo para las partes, sino también para terceros. Además, no
puede desconocerse y el legislador no puede dejar de reconocer que hay un
interés práctico, particularmente económico comprometido en el negocio nulo.
La conversión del
negocio nulo tiene uno de sus fundamentos en el principio de “conservación del
negocio jurídico”, principio en cuya virtud la voluntad negocial debe
mantenerse en vigor lo más posible a fin de lograr el fin jurídico y
fundamentalmente práctico que las partes persiguen con el negocio jurídico.
El ordenamiento
jurídico de Chile presenta numerosos casos de conversión legal. Empero me
limitaré a señalar los que estimo más relevantes (Martinic, 2014, p. 68-69):
- En virtud del Art.
515 del Código de Comercio: “El seguro ajustado verbalmente vale como promesa,
con tal que los contratantes hallan con venido formalmente en la cosa, riesgo y
prima. La promesa puede ser justificada por cualquier medio probatorio admitido
en materia mercantil, y autoriza a cada una de las partes para demandar a la
otra el otorgamiento de la póliza”.
Cabe hacer presente
que el contrato de seguro es, entre nosotros, un contrato solemne que debe
otorgarse por escritura pública, privada u oficial.
En consecuencia, el
art. 515 consagra la conversión de un contrato definitivo (El seguro) en un
contrato preparatorio (la promesa).
La norma que
comentamos constituye una doble excepción a las reglas generales. Por una
parte, es una calificada excepción al Art. 1.682 del Código Civil que sanciona
con la nulidad absoluta la omisión de una solemnidad; y, por otra, hace
excepción a la regla del art. 1.554 del Código
Civil, que establece que el contrato de promesa es un contrato solemne,
cuya solemnidad consiste precisamente en la escrituración.
- De acuerdo con lo
prescrito por el art. 1.137 del Código Civil, inc. 1º “no valdrá como donación
revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley
prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter”.
Aplicando las reglas
generales tendríamos que concluir que la donación revocable que no se otorgare
con las solemnidades legales adolece de nulidad absoluta.
Sin embargo, en el
inciso final de este precepto dispone: “La donación revocable de que no se
otorgare instrumento alguno valdrán como donaciones entre vivos en lo que sea
de derecho, salvo que la donación sea de un cónyuge al otro”.
En consecuencia,
opera en este caso la conversión de una donación revocable nula en donación
irrevocable, siendo inoperante la conversión si la donación se hiciere entre
cónyuges, puesto que entre cónyuges no valen las donaciones irrevocables.
- El art. 1.138 del
Código Civil prohíbe las donaciones irrevocables entre cónyuges. No obstante,
en su inciso final de este precepto establece que las donaciones entre cónyuges
valen como donaciones revocables.
- Estamos, pues, en
presencia de un caso típico de conversión legal, y El art. 1.433 del
mismo Código expresa: “Se entenderán por donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en
remuneración de servicios específicos, siempre que estos sean de los que pueden
pagarse si no constare por escritura pública o privada, según los casos, o si
en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá
gratuita”.
En consecuencia, si
no se cumplen los requisitos que exige esta disposición opera la conversión de
la donación remuneratoria nula en donación gratuita.
Puedo manifestar, a
modo de conclusión, mis más sinceras felicitaciones al legislador argentino,
que, innovando sin duda, ha incorporado al Proyecto de Código Civil y Comercial
el precepto del art. 384 que consagra la denominada conversión material,
verdadera o propia.
Carnelutti expresa:
“La bondad de la ley, así como la bondad de una pieza musical depende del
intérprete”. Confío en que la interpretación de esta norma de parte de los
jueces la haga operante, satisfaciendo de este modo el fin práctico,
particularmente, económico que las partes perseguían con el negocio nulo,
velando así por la justicia, fin último del Derecho.
Mientras que la
profesora Martinic Galetovic presenta casos de conversión legal en el código
civil chileno, el profesor Víctor Vial del Río (2003) establece que, a
diferencia del código italiano, el chileno no contempla ninguna norma que
permita que el contrato nulo produzca los efectos de otro diverso (p. 289).
“En el artículo 1444,
al señalar el código los elementos de la esencia de un contrato, dice que su
omisión trae como consecuencia que o no produzca efecto alguno o que degenere
en otro contrato diferente; disposición de la cual, a primera vista, podría
pensarse que constituye una hipótesis de conversión. Así, por ejemplo, si las
partes que creen estar celebrando una compraventa no pactan el precio en
dinero, sino que, en otra cosa distinta, por faltar un elemento esencial de la
compraventa no se perfecciona este contrato, sin perjuicio de que se producen
los efectos de la permuta, pues el contrato celebrado contiene los elementos
esenciales de ésta” (Vial, 2003, p. 289).
Continuamos con la
posición del profesor Vial del Río (2003), quien establece que, si bien el
artículo 1444 es citado como un caso de conversión, creemos que cabe
analizarlo, más bien, bajo la perspectiva del error, generalmente de derecho,
que determina que las partes den una denominación o calificación equivocada a
un acto que la ley denomina o califica de otra manera. (…) El contrato que las
partes llaman compraventa y que para la ley es una permuta, no se perfecciona
como compraventa ni produce los efectos de ésta, sino que desde el primer
momento es una permuta, lo que revela que no existe una compraventa con un
vicio de nulidad que puede convertirse en un contrato distinto, sino que existe
un solo contrato, la permuta, que no adolece de vicio alguno (p. 290).
Los artículos 1701 y
1138 del código civil hacen posible extraer con mayor propiedad el principio de
la conversión. El primero dice que el instrumento público defectuoso por
incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como
instrumento privado si estuviera firmado por las partes. O sea, la escritura
pública que fuese nula por alguno de los vicios mencionados, producirá, no
obstante, los efectos propios del instrumento privado. En otras palabras, la
escritura pública se convierte en instrumento privado. Por su parte el artículo
1138 dice que las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables.
Esto significa que una donación entre cónyuges, ineficaz como irrevocable, se
convierte en revocable y produce los efectos propios de esta última. Derivado
del hecho de que no existe en el código una disposición que permita
expresamente la conversión del acto nulo en otro válido, no cabe sino concluir
que la posibilidad de conversión se encuentra restringida exclusivamente a los
casos particulares en que la ley la permite (Vial, 2003, p. 290).
La conversión en el
sistema jurídico de Brasil
Coube a TEIXEIRA DE
FREITAS, entre 1860 e 1865, a elaboração do Esboço do Código Civil, no qual não
há uma única referência à conversão, apesar de também ser possível localizar,
no corpo da legislação, alguns artigos prevendo a possibilidade de um ato nulo
(por denominação errônea ou por defeito de forma) valer como outro
(Wongtschowski, 2008, p.81).
O
primeiro Projeto de Código Civil a conter
disposição que mais se assemelha à
concepção da conversão do negócio
jurídico
nos dias atuais foi aquele elaborado por Antônio Coelho
Rodrigues, em 1893, que
previu expressamente que “se o ato carecer de alguma coisa
essencial para valer
como tal, mas contiver quanto baste para valer por outro título,
deverá ser
entendido com as restrições correspondentes a este”
(Wongtschowski, 2008,
p.81).
Em 1899, Clóvis
Bevilacqua, convidado pelo então Ministro da Justiça Epitácio Pessoa, iniciou
novo Projeto do Código Civil, tendo concluído sua obra nos últimos dias de
outubro daquele mesmo ano (Wongtschowski, 2008, p.81).
O Projeto de Clóvis
Bevilacqua sofreu duas revisões, sendo submetido, em novembro de 1900, ao
Congresso Nacional. Foi aprovado na sessão da Câmara dos Deputados realizada em
26 de dezembro de 1915, sancionado em 1º de janeiro de 1916 e entrou em vigor
em 1º de janeiro de 1917 (Moreira, 2003, p.8).
O Código Civil
brasileiro de 1916, seguindo a tendência do Código Civil francês, não continha
artigo positivando o instituto da conversão, limitando-se a prever, em alguns
casos, de forma dispersa, hipóteses concretas em que ocorria a chamada
conversão legal (Moreira, 2003, p. 8).
E apesar da ausência
de uma norma específica prevendo a conversão do negócio jurídico, os Tribunais
brasileiros, ainda que sem utilizar o termo “conversão”, acabaram, em alguns
casos, por aplicar o seu conceito, ainda que de forma indireta e mediata,
fazendo com que um ato jurídico nulo valesse como outro, exemplo: a conversão
de compromisso de compra e venda em promessa de alienação da enfiteuse (RT
328-586), conversão do aval firmado após o vencimento do título em fiança (RT
371-295) e conversão de registro de nascimento em adoção (Ap. 8.767-1, TJSP, j.
11.12.81, Rel. Des. João Del Nero).
Ulteriormente, na
década de setenta, foi criada uma comissão de juristas, supervisionada pelo
Professor Miguel Reale (da qual faziam parte os Professores José Carlos Moreira
Alves, Agostinho Neves De Arruda Alvim, Sylvio Marcondes, Ebert Chamoun, Clóvis
De Couto E Silva E Torquato Castro), para a elaboração do novo anteprojeto do
Código Civil. Tal anteprojeto foi remetido ao Congresso, pelo Presidente da
República, em junho de 1975, tendo sido aprovado, sancionado e convertido na
Lei 10.406 de 10 de janeiro de 2002 (Wongtschowski, 2008, p.85).
Entre as novidades
trazidas pelo novo Código Civil, está a regulamentação, de forma expressa e
autônoma, do instituto da conversão do negócio jurídico, no artigo 170, in
verbis: “Se, porém, o negócio jurídico nulo contiver os requisitos de outro,
subsistirá este quando o fim, a que visavam as partes, permitir supor que o
teriam querido, se houvessem previsto a nulidade” (Wongtschowski, 2008, p. 87).
A inclusão do
instituto da conversão do negócio jurídico foi obra de MOREIRA ALVES, a quem
coube a elaboração da parte geral do Código Civil.
Artículo 170. Se,
porém, o negócio jurídico nulo contiver os requisitos de outro, subsistirá este
quando o fim a que visavam as partes permitir supor que o teriam querido, se
houvessem previsto a nulidade.
Poucos são os
sistemas legislativos, dentre os quais hoje se inclui o brasileiro, que contem
norma jurídica expressa sobre a conversão. Por construção doutrinária, cujo
embrião se encontra no direito romano, no entanto, a vemos admitida nos
sistemas jurídicos mais importantes.
a.- Conceituação
A conversão do ato
jurídico constitui uma das aplicações do princípio da conservação que consiste
no expediente técnico de aproveitar-se como outro negócio jurídico válido
aquele inválido, nulo, para o fim a que foi realizado. Assim, por exemplo, a
emissão de uma nota promissória nula por não conter os requisitos formais
previstos em lei pode ser convertida em uma confissão de dívida plenamente
válida (Bernardes de Mello, 2014, p. 300).
b.- Conversão e
nulidade
Hoje é pacífica a
aceitação doutrinaria da conversão como instrumento a serviço do princípio da
conservação dos atos jurídicos quando se trata de nulidade. Se a nulidade, no
entanto, é irremovível, como nos casos, por exemplo, de ilicitude, imoralidade
ou impossibilidade do objeto, não se poderá fazer a conversão, evidentemente.
Só é admissível a conversão, portanto, em casos de incapacidade do agente ou de
forma (Bernardes de Mello, 2014, p. 302).
c.- Conversão e
anulabilidade
Não
há unanimidade
doutrinária, porém, quanto á possibilidade de
conversão de negócio jurídico
anulável. O argumento contrário se funda no fato de que,
sendo confirmável o
negócio anulável, caberia sanar a invalidade, donde ser
sem sentido falar-se em
conversão. No entanto, há hipóteses em que
não é possível a ratificação por
parte do próprio figurante do negócio jurídico
(casos de incapacidade
relativa).
Em tais situações, se
pela conversão se pode fazer desaparecer a anulabilidade com o negocio em que
se converte, parece-nos admissível a conversão do negócio anulável.
Anote-se que não
existe conversão quando, em caso de erro, o destinatário da manifestação de
vontade admite executar o negócio jurídico segundo a vontade real do
manifestante (= correção do erro), bem assim quando, nas hipóteses de lesão ou
de estado de perigo, o que se aproveitou aceita rever o valor da prestação,
tornando-a condizente com a realidade (Bernardes de Mello, 2014, pp. 302-303).
d.- Admissibilidade
de conversão nos sistemas jurídicos
Poucos são os sistemas
legislativos, dentre os quais hoje se inclui o brasileiro, que contem norma
jurídica expressa sobre a conversão (Código Civil, art. 170). Por construção
doutrinaria, cujo embrião se encontra no direito romano, no entanto, a vemos
admitida nos sistemas jurídicos mais importantes (Bernardes de Mello, 2014, p.
307).
e.- Conversão e
sanação
A conversão não é
forma de sanação de invalidade, nem com ela se confunde por duas razoes
principais:
- A sanação constitui
negócio novo que preenche deficiência do negocio inválido. Na conversão não há
ato novo, há aproveitamento de elementos de suporte fáctico destinado a um
negócio na concretização de outro.
- Pela sanação
desaparece a invalidade do negócio jurídico; torna-se válido o que era
inválido. Na conversão a invalidade do ato continua a existir. O negócio em que
se converte é que é válido.
Os parágrafos anteriores são apenas uma parte
de uma doutrina brasileira muito importante que cheguemos a este tempo
(Bernardes de Mello, 2014, p. 307).
Traducción propia:
Entre 1860 y 1865,
TEIXEIRA DE FREITAS fue el encargado de elaborar el Anteproyecto de Código
Civil, en el que no existió ninguna referencia a la conversión, aunque también
es posible ubicar, en dicha regulación, algunos artículos que prevén la
posibilidad de que un acto nulo. (por denominación errónea o por defecto de
forma) cambie a como otro.
El primer Proyecto de
Código Civil en contener una disposición que se asemeja al concepto de la
conversión del negocio jurídico actual fue el elaborado por ANTÔNIO COELHO
RODRIGUES, en 1893, quien predijo expresamente que “si el acto carece de algo
esencial para valer como tal, pero contiene tanto como sea necesario para otro
título, debe entenderse con las restricciones correspondientes a este”.
En 1899, CLÓVIS BEVILACQUA,
invitado por el entonces Ministro de Justicia EPITÁCIO PESSOA, inició un nuevo
Proyecto de Código Civil, habiendo completado su trabajo en los últimos días de
octubre de ese mismo año.
El Proyecto CLÓVIS
BEVILACQUA fue sometido a dos revisiones, siendo presentado, en noviembre de
1900, al Congreso Nacional. Fue aprobado en la sesión de la Cámara de Diputados
celebrada el 26 de diciembre de 1915, sancionado el 1 de enero de 1916 y entró
en vigor el 1 de enero de 1917.
El Código Civil
brasileño de 1916, siguiendo la tendencia del Código Civil francés, no contenía
ningún artículo que regulará el instituto de la conversión, limitándose a
predecir, en algunos casos, de manera dispersa, hipótesis concretas en las que
se produjo la llamada conversión jurídica.
Y a pesar de la
ausencia de una norma específica que prevea la conversión del negocio jurídico,
los Tribunales brasileños, aún sin utilizar el término “conversión”,
terminaron, en algunos casos, aplicando su concepto, aunque de manera indirecta
y mediata, haciendo que un acto jurídico nulo fuera válido como otro.
Posteriormente, en
los años setenta, se creó un comité de abogados, supervisado por el profesor
MIGUEL REALE (que incluía a los profesores José Carlos Moreira Alves, Agostinho
Neves De Arruda Alvim, Sylvio Marcondes, Ebert Chamoun, Clóvis De Couto E Silva
y Torquato Castro), para la elaboración del nuevo borrador del Código Civil.
Este proyecto fue presentado al Congreso por el Presidente de la República en
junio de 1975, habiendo sido aprobado, sancionado y convertido en Ley 10.406 el
10 de enero de 2002.
Entre las novedades
que trajo el nuevo Código Civil, se encontró la regulación, de manera expresa y
autónoma, del instituto de la conversión del negocio jurídico, en el artículo
170.
La incorporación del
instituto de la conversión del negocio jurídico fue obra de Moreira Alves,
quien se encargó de redactar la parte general del Código Civil.
Artículo 170 Si, el
acto jurídico nulo contiene los requisitos de otro, subsistirá este cuando el
propósito para el que fueron destinados por las partes permita suponer que lo
hubieran querido, si hubieran previsto la nulidad (invalidez).
Pocos son los
sistemas legislativos, entre los cuales ahora se incluye el de Brasil, que
contiene disposición legal expresa sobre la conversión. Sobre la construcción
doctrinal, el embrión se encuentra en el derecho romano, sin embargo, la vemos
admitida en los sistemas jurídicos más importantes.
a.- Conceptualización
La conversión del
acto jurídico constituye una de las aplicaciones del principio de la
conservación que consiste en el expediente técnico para aprovechar como otro
negocio jurídico válido aquel inválido, nulo, para el propósito que fue hecho.
Así, por ejemplo, la emisión de una nota promisoria nula por no contener los
requisitos formales previstos en la ley para ser convertido en un
reconocimiento pleno dando validez a la deuda.
b.- Conversión y
nulidad
Hoy es pacífica la
aceptación doctrinaria de la conversión como una herramienta al servicio del principio de conservación de los actos
jurídicos cuando se trata de la nulidad. Si la nulidad, sin embargo, es inamovible, como en los
casos, por ejemplo, de la ilegalidad, la inmoralidad o la imposibilidad del
objeto, no se puede practicar la conversión, por supuesto. Sólo es admisible la
conversión, por lo tanto, en caso de incapacidad del agente o de forma.
c.- Conversión y
anulación
No existe unanimidad
doctrinal, sin embargo, en cuanto a la posibilidad de convertir negocio
jurídico anulable. El argumento contrario se basa en el hecho de que, al ser
confirmado el negocio anulable, es posible sanar su invalidez, por lo tanto no
hay sentido en referirse a la conversión. Sin embargo, hay casos donde no es
posible la ratificación por parte del propio participante del negocio jurídico
(casos de incapacidad relativa).
En tales situaciones,
se apela a la conversión pues puede hacer desaparecer la anulación con el
negocio en el cual se convierta, nos parece posible la conversión del negocio
anulable.
Tenga en cuenta que
no existe conversión cuando, en caso de error, el receptor de la manifestación
de la voluntad admite ejecutar el negocio jurídico de acuerdo con la verdadera
intención del declarante (= corrección del error), así como, en el caso de
lesión o estado de peligro, donde se aproveche en revisar el valor de la
prestación, tornándose coherente con la realidad.
d.- Admisibilidad de
la conversión en sistemas jurídicos
Pocos son los
sistemas legislativos, dentro de los cuales hoy se incluye al brasileño, que
contienen una norma jurídica expresa sobre la conversión (Código Civil, art.
170). Por construcción doctrinaria, cuyo embrión se encuentra en el derecho
romano, en tanto, la vemos admitida en los sistemas jurídicos más importantes.
e.- Conversión y
sanción
La conversión no es
una forma de sanción por nulidad ni se confunde con ella por dos razones
principales:
- La sanción constituye
un nuevo negocio que llena la deficiencia del negocio inválido. En la
conversión no hay un acto nuevo, se utilizan elementos de soporte fáctico
destinado a un negocio en la realización de otro.
- En la sanción
desaparece la invalidez del negocio jurídico, tornándose válido lo que era
inválido. En la conversión sigue existiendo la nulidad del acto. El negocio en
el que se convierte es el que es válido.
¿Existe la conversión en el sistema jurídico
de Perú?
El Dr. De la Puente y
Lavalle (2004) define esta institución señalando que: “La conversión es el
medio jurídico en virtud del cual el acto jurídico que resulte nulo según el
tipo de acto celebrado por las partes, puede ser salvado de la nulidad mediante
un cambio de su tipo negociar a un tipo distinto de acto que sea válido, a fin
de que, a través de este nuevo tipo, puedan producirse los efectos querido por
las partes, siempre que haya fundadas razones para establecer que, si
hipotéticamente las partes se hubieran percatado de la nulidad, hubieran querido
el nuevo tipo de acto” (p. 501- 502).
Si bien es cierto
existe doctrina nacional que desarrolla la institución de la conversión,
también es cierto que no existe una regulación expresa de la conversión como si
existe en Italia, Alemania, Brasil o Argentina, por lo que el desarrollo de la
conversión en el Perú es doctrinario, a pesar de que intención de regular la
conversión si existió por parte de la comisión de reforma del código civil de
1936, sin embargo, la propuesta hecha por la comisión no se llegó a plasmar en
el vigente código civil de 1984, la razón por la cual se excluyó a esta
institución del código civil no consta en ninguna norma o exposición de
motivos.
A pesar de no existir
una norma exacta en el código civil, esto no ha sido obstáculo para que nuestro
código plasme en su regulación supuestos de conversión, esto ha sido
desarrollado por diferentes juristas nacionales, de los cuales se mencionará a
dos:
Encontramos al Dr.
Vidal Ramírez (1984), quien refiere que existen dos supuestos de conversión del
acto jurídico nulo regulados en nuestro Código Civil (p. 774 y ss.):
“La conversión del
acto, tanto la formal como la material, se puede producir al no haberla
prohibido el Código. En la primera, el acto jurídico se mantiene, aunque con
distinta forma, como ocurre con la conversión del testamento cerrado en
testamento ológrafo en la hipótesis prevista en el art. 703. En la segunda, o
sea la material también llamada sustancial o autentica, el acto nulo se
convierte en un acto distinto, como en el caso de una donación de bienes
muebles que por su valor requieren de escritura pública (art. 1625) y que se
convierte en comodato, pues éste, que es un acto distinto, se asemeja al fin
práctico perseguido por las partes.
Cuando la conversión
tiene el sustento de una norma legal, como es la del caso del art. 703, no ofrece las complejidades que ofrece de
suyo. Lo mismo no ocurre cuando no existe el sustento legal para la conversión.
En esta el acto o negocio convertido debe recibir del acto o negocio nulo los
requisitos necesarios para su validez y que le han sido insuficientes, y,
además, que las partes del acto convertido deben ser las mismas que las del
acto nulo y deben aceptar los efectos de la conversión”.
Por su parte el Dr.
Espinoza (2007) añade un supuesto más. Se trata del artículo 1829, el cual
prescribe: “Cuando el depositante permite que el depositario use el bien, el
contrato se convierte en comodato o mutuo, según las circunstancias” (p. 46).
Como podemos observar,
al tratarse de un contrato de depósito en el que el depositario exceda de las
facultades otorgadas por el depositante, nuestro ordenamiento jurídico prevé la
posibilidad de que dicho contrato se convierta en otro (comodato o mutuo, según
sea el caso) cuando se permita el uso del bien. Aquí estamos, también, según el
Dr. Espinoza, frente a un supuesto de conversión.
Es importante
reiterar que posibilidades de regular la institución de la conversión
existieron a partir del trabajo realizado por la comisión de reforma del código
civil de 1936, que llegó a incorporar en su cuerpo normativo a esta
institución, sin embargo, a pesar de ello el código civil promulgado y que
entra en vigencia en 1984 descartó sin justa causa esta institución.
Lo llamativo de esto
es que si bien no tenemos en el código civil peruano vigente una norma
dispositiva expresa sobre la conversión, si encontramos según el estudio de
renombrados juristas supuestos de conversión como los mencionados
precedentemente.
Debemos pensar entonces
si nuestra legislación se encuentra preparada para incluir una norma
dispositiva expresa que regule la conversión en el código civil peruano, tal y
como la comisión de reforma lo propusiera hace 36 años.
El derecho civil
peruano ha establecido la existencia de condiciones adecuadas para ello, al
establecer ciertos lineamientos o directrices para respaldar la importancia de
regular esta institución, en este sentido el doctor Palacios Martínez ha tenido
un importante desarrollo, los cuales se resaltan a continuación:
Se debe de considerar
a los llamados principios generales del derecho como parte del sustento para
proponer una regulación de la conversión en el derecho civil peruano, dicha
orientación toma fuerza en la afirmación según la cual uno de los puntos de
apoyo para justificar la conversión del negocio estaría en la buena fe, en
virtud de que el contrato obliga no solamente al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su
naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (Palacios, 2002, pp.
365-366). El aludir a la buena fe nos traslada hasta el problema de entender
que, por medio de los principios generales del derecho, y más concretamente por
la buena fe, podemos sustentar la viabilidad de la conversión en nuestro
ordenamiento, en tanto se le haya reconocida expresamente en nuestro artículo
1362.
El Dr. Palacios
(2002), establece que: “La misión de la buena fe consiste, en síntesis, en
heterointegrar (como principio general) completando, sustituyendo o corrigiendo
la dirección del intento que ha dado vida al negocio, produciendo efectos que
no dependen de aquel, sino de un criterio objetivo que influye directamente en
el contenido del negocio. En la conversión se tiene el ejemplo más claro de la
función correctora de la buena fe, en su papel heterointegrativo, es decir,
actuando sobre el contenido preceptivo y modificando el tipo negocial en
salvaguarda del valor principal existente en la teoría general del negocio
jurídico: el intento práctico.
El motivo de dicha
toma de postura obedece a que, si el fenómeno de la conversión parece
sustituirse al normal íter de formación de un negocio jurídico determinado,
ella debe obedecer también a aquel principio fundamental que domina todos los
momentos de este íter y que se expresa en la constante exigencia de respeto de
la buena fe. Por lo que la incorporación a posteriori de un tipo distinto al
escogido primigeniamente, en una reformulación de este último, tiene que estar
estrechamente conectada a la buena fe, sobre todo en los casos en los que se
carezca de una norma expresa que justifique la aplicación general de la
conversión” (pp. 372-374).
Otro de los
lineamientos o directrices que el Dr. Palacios establece en su doctrina como
sustento en favor de la regulación de la conversión en el Perú parte de la idea
que es necesario encontrar normas-base de alcance general en las que se
encuentre evidenciada la actuación del ordenamiento sobre los intereses
particulares, y que tal fenómeno pueda tomarse como una directriz de carácter
general.
Así pues: “En esta
perspectiva, debemos anotar la existencia en nuestro ordenamiento de un
conjunto de normas que conceden relevancia jurídica a las reglamentaciones de
intereses creadas por los particulares, evidentemente dentro de los marcos
establecidos para darles tutela. Dicho conjunto de normas lo encontramos en
toda la normativa referida al ejercicio de la autonomía privada, en tal sentido
el Libro del Acto Jurídico, el de las Fuentes de las Obligaciones y el de las
Sucesiones son viva prueba de respeto de la voluntad negocial por el
ordenamiento. A esto se suman todas aquellas normas que de alguna u otra forma
expresan ya no solo el reconocimiento de la vinculatoriedad de las relaciones
de intereses, sino su protección ante situaciones que pudieran ocasionar la
decadencia en sus efectos, que serían aquellas que recogen el principio de
conservación de los negocios jurídicos, que bien podría también hacer operativo
el mecanismo de la conversión (Palacios, 2002, p. 375).
10.- A modo de
conclusión.
Todo lo expuesto y
trabajado nos puede llevar a pensar: ¿será necesario regular la institución de
la conversión a pesar de que el código civil peruano guarde en su regulación
supuestos de conversión de actos nulos?, y la respuesta es sí, el que nuestro código
civil vigente guarde supuestos de conversión, el que nuestra doctrina estudiase
a la conversión y presente estos supuestos en sus estudios, y el que podamos
evidenciar que nuestra legislación cuenta con las bases necesarias para acoger
a la conversión no es sino una señal de que la conversión en nuestro país puede
ser bien regulada y aceptada.
El desarrollo de la
conversión una vez regulada se verá enriquecida con el trabajo de la doctrina y
la jurisprudencia como fuentes del derecho, lo cual brindará a la conversión la
posibilidad de crecer en aplicación gracias al uso que los particulares darían
a esta institución, esto último se puede asegurar pues es esta misma situación
la que se ha vivido por ejemplo en Italia o Brasil dos países que actualmente tienen un
desarrollo adecuado de la conversión del acto jurídico nulo partiendo desde la
doctrina y la jurisprudencia.
En este momento es
donde rescato una importante reflexión académica: “Somos conscientes que el
desarrollo a realizarse puede ser calificado como una elaboración excesivamente
abstracta y teórica, que refuerza el ordenamiento nacional en una obsesiva
misión identificada con la tarea de demostrar que la conversión es aceptable en
nuestro sistema. No creemos que esto sea así, puesto que sólo utilizaremos los
instrumentos que nos otorga la lógica de nuestro razonamiento en un esfuerzo de
índole sistemático, de esa forma podremos llegar a tener argumentos sólidos de
apoyo, en vista a la deseable futura incorporación de la conversión en el Código
Civil Peruano” (Palacios, 2002, p. 361).
Considero que el tema
de la conversión y su regulación es uno que da para mucho más, por lo que, su
investigación y discusión no es bizantina, importantes códigos civiles como el
italiano, el alemán, el brasilero, y el argentino, por
mencionar solo cuatro
regulan la conversión como un remedio
in extremis de un negocio jurídico que cae en nulidad, por lo tanto el que el
código civil peruano pueda regular esta institución en su cuerpo normativo no
es para nada una idea descabellada o una obsesión académica, sino más bien es
una reivindicación a la propuesta legislativa que alguna vez estudiosos del
derecho civil de nuestro país propusieron en favor de nuestro código civil, lo
cual nos hubiera equiparado en el estudio de esta institución a otros códigos
civiles internacionales de vanguardia.
Por lo explicado me
gustaría hacer llegar lo que hasta el momento considero puede ser una propuesta
de norma jurídica que pueda significar un esbozo para una futura regulación de
la conversión.
Art. (……) .- El
negocio jurídico nulo producirá los efectos deseados por las partes mediante su
conversión en un negocio distinto siempre y cuando este revista los requisitos
de sustancia y forma, permitiendo alcanzar el fin práctico deseado que se
encontraba contenido en el negocio original.
A punto de concluir
considero relevante traer a colación en este trabajo palabras que ya he usado
en otras investigaciones pero que me parecen tan ciertas y claras que nos
invitan a seguir investigando, estas palabras son del Dr. De Trazegnies Granda
(2004) en su trabajo denominado:
“La Teoría Jurídica del Accidente”, parte de
esa conclusión señala lo siguiente: “… El estudio del Derecho no se ha hecho
para quienes quieren dormir la siesta en un bello paisaje a la sombra de un
árbol florido; el estudio del Derecho corresponde a quien tenga el ánimo
suficientemente valiente como para poner en cuestión todas las ideas
establecidas e inventar nuevos caminos en medio de la escabrosidad de la historia
de la humanidad” (p. 871).
Y es que en el año
2014 culminaba un primer trabajo sobre la conversión con estas palabras: “Si
bien no se está inventando una institución nueva pues la conversión ya existe y
es admitida en otros sistemas normativos, creo que el camino del estudio de la
conversión ha sido poco transitado. Adoptando el sentir del Dr. De Trazegnies
Granda, deberíamos considerar transitar por el camino del estudio de la
conversión en medio de la escabrosidad de la historia de la humanidad” (Cortez,
2014, p. 782).
Hoy seguimos a la
fecha transitando dicho camino, como lo dijese párrafos precedentes, la
conversión es una institución jurídica que no se agota en una sola publicación,
en una sola investigación o en un extracto comparativo de doctrina y
legislación, por lo que esta institución merece más investigaciones y merece
seguir siendo transitada, para hacer llegar mejores propuestas, no siendo la
particular una que se encuentre finiquitada. Seguiremos proponiendo y
transitando este camino.
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Fecha de recepción:
23 de octubre de 2020
Fecha de aceptación:
06 de noviembre de 2020