UNA VISIÓN FUTURISTA DE LAS
DECISIONES JUDICIALES EN SUCONEXIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS INTERNOS
A FUTURISTIC VIEW OF
JUDICIAL DECISIONS IN ITS CONNECTIONWITH THE HUMAN RIGHTS OF INMATES
José Julio Goicochea Elías
Universidad Femenina del
Sagrado Corazón
Lima, Perú
ORCID: https://orcid.org/0000-
0002-4735-8566
josegoicocheae@unife.edu.pe
Leydy Indira Piñarreta
Moreno
Universidad Femenina del
Sagrado Corazón
Lima, Perú
ORCID: https://orcid.org/0000-0003-2653-9074
leydy.pinarretam@unife.pe
DOI: https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2385
Cómo
citar
Goicochea Elías, J. J.,
& Piñarreta Moreno, L. I. (2021). Una visión futurista de las decisiones
judiciales en su conexión con los Derechos Humanos de los internos. Lumen, 17(1), 9-26. https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2385
RESUMEN
No descubrimos nada nuevo
cuando apuntamos que los operadores jurisdiccionales al decidir sobre la
libertad o encarcelamiento de los procesados están afectando derechos humanos
trasversales. Pero detengámonos un rato: el problema no lo constituyen ni las
normas ni los principios; el como operan los jueces sobre los mismos se ha
convertido en una especie de ruleta rusa que afecta directamente a los sujetos
procesales sometidos a su jurisdicción. Esa falta de proporcionalidad y
razonabilidad en los criterios que toman colisiona directamente contra dos
variables: la predictibilidad de las resoluciones judiciales y la seguridad
jurídica. Los afectados en consecuencia, son los derechos humanos de los
internos. Más aún, si tomamos en cuenta que en nuestro país los centros de
readaptación penitenciaria se asemejan a los campos de concentración nazis.
ABSTRACT
We do not discover anything
new when we point out that the jurisdictional operators when deciding on the
freedom or imprisonment of the defendants are affecting transversal human
rights. But let´s stop for a while: the problem is not constituted by norms or
principles; how the judges operate on them has become a kind of Russian
roulette that directly affects the procedural subjects under their
jurisdiction. This lack of proportionality and reasonableness in the criteria
they take directly collides with two variables: the predictability of court
decisions and legal certainty. Consequently, those affected are the human rights
of the inmates. Even more so if we take into account that in our country prison
rehabilitation centers resemble Nazi concentration camps.
PALABRAS CLAVE
Derechos Humanos,
Proporcionalidad, Razonabilidad, Sistema Penitenciario.
KEY WORDS
Human Rights,
Proportionality. Reasonableness, Prison system.
INTRODUCCIÓN
Hace 257 años, en 1764 el
Marques Cesare Beccaria nos regalaba su ensayo cumbre: “Sobre los Delitos y las
Penas”, en el que entre otras cosas nos enseñaba que debía existir proporcionalidad
entre el injusto cometido y la sanción a imponerse. Lamentablemente nuestra
realidad judicial lejos está de ello. La influencia que representa ese cuarto
poder que es la prensa sobre jueces y fiscales es cada vez más fuerte. Si te
condeno no me dicen nada, si te libero mañana sale mi foto en los periódicos.
Es interesante leer a Sanz
(2020) cuando explica que
La proporción de la pena con
respecto al delito cometido es un límite que nunca pueden su- perar las
diversas justificaciones dadas al castigo penal. Pues de otro modo se
convertirían en arbitrarias lesionando con ello la dignidad del ser humano (…)
El principio de proporcio- nalidad mínima entre delito y pena, aparece, en
consecuencia, como un límite que impide la imposición de penas frente a hechos
de poca relevancia (principio de insignificancia) y también imposibilita la
aplicación de penas desmesuradas amparadas en necesidades de prevención general
o especial. Esto es, este principio no legítima al poder punitivo, sino que es
un límite a la irracionalidad y arbitrariedad del Derecho Penal (2020, p.99)
Dar lo que corresponde y
nada más; ello implica una reconstrucción del derecho penal con una
capacitación de fiscales y magistrados en algo elemental: la argumentación
jurídica. Entender que el aplicar justicia no siempre es igual a aplicar el
derecho. Que cada expediente judicial es un mundo en si mismo, y que no se
trata solamente de sumar estadísticamente. No sería descabellado preten- der,
que antes de ser nombrados los magistrados como parte de su preparación previa,
deban pasar confinados un fin de semana en un pabellón de máxima peligrosidad.
Quizás con ello, consigamos que no les tiemble el pulso cuando tengan que
decidir sobre libertades individuales; con ello conse- guiremos que se
conviertan en garantes de los derechos constitucionales, tutelando los
intereses y derechos de los procesados.
CONTENIDO
Arriba, en lo alto del
estrado, enfundado en su toga negra, el presidente del tribunal.
A la derecha, el abogado. A
la izquierda, el fiscal.
Escalones abajo, el
banquillo de los acusados, todavía vacío.
Un nuevo proceso va a
comenzar. Dirigiéndose al ujier, el juez, Alfonso Hernández Pardo, ordena:
-Que pase el condenado.
(2015:193).
La justicia en tiempos de
Franco: Eduardo Galeano
ACERCA DE LAS DECISIONES
JUDICIALES
La restricción a los
derechos fundamentales por parte de los operadores de justicia se ha convertido
en algo trillado por usado. Es penoso ver la manera en que los jueces ceden
ante la presión mediática al momento de expedir sus resoluciones cumbres, en
las que van a decidir sobre la libertad de seres humanos. Nos viene a la
memoria cuando Ubaldo Lalo Rodríguez montuneando el tema Máximo Chamorro
señalaba que: la libertad es difícil, así dicen los cobardes, amigo no es lo que
cuesta, es mucho más lo que vale. De eso se trata; resulta penoso ver -tomando
a Binder-, como nosotros los hombres y mujeres de derecho, hemos permitido que
se instituya un derecho penal (por y para los pobres), en el que a los jueces
profesionales no les tiembla la mano para decidir sobre inocencias y
libertades; uno en el que los confinados no saben si la semana entrante van a
continuar con vida; uno en el que, si un indigente se muere en prisión, a nadie
le importa; uno en el que las cárceles están hacinadas por una sobrepoblación
que en más de la mitad de los casos está esperando sentencia. Las cárceles han
sido degradadas, están más cerca de Auschwitz que de un centro de readaptación
y resocialización del interno.
Mangiafico y Parma (2021)
afirman que
Fiel al sabio proverbio de
que no hay peor injusticia que la que se comete en nombre de la ley, el estado
republicano procura -debe procurar-, mediante la división de poderes, destinar
la función judicial a la concreción de tan noble propósito. Se abre aquí en
este punto un arduo problema. Se trata de la interpretación de la norma.
Entender, es decir, atribuir un sentido a algún ente que no sea un objeto
natural. Desde un enfoque lógico, la
cuestión nos convoca a encontrar el mejor camino para pasar de un enunciado a
otro, como se ha dicho, de lo general a lo particular, sin incurrir en
claudicaciones lógicas ni en aplicaciones injustas. Sobre este tema, enseñaba
Dworkin que, el derecho como práctica social compleja, consiste básicamente en
interpretar. Parecería que la práctica jurídica y, más precisamente, la
judicial gira en torno a este proceso intelectivo, a este empeño por dar
sentido a los materiales que se nos brindan (2021, p.355)
El derecho debe servir como un
puente para alcanzar la justicia. De todas las ciencias sociales viene a ser la
menos exacta, y justamente por ello se hace necesario que los jueces sopesen
bien que es lo que van a firmar. El tren de la historia ha seguido su paso,
lejos estamos de aquellos años en donde los jueces eran la boca muda de la ley.
Hoy se aplican principios, porque lo que esta en juego sobre la mesa son los
derechos humanos de los ciudadanos. Hoy, la discusión se centra entre reglas y
principios; y hablamos de ponderación y derrotabilidad de la norma jurídica sin
que se nos sonroje el rostro.
En ese orden de ideas,
García (citado por Gascón, 2014) enseña que
- El Derecho actual es un
sistema normativo irradiado por los valores y principios constitucionales.
- Nuestro Derecho no es solo
un conjunto de reglas que responden sí o no a todas nuestras controversias. En
un Estado constitucional abundan cláusulas abiertas y conceptos jurídicos
indeterminados.
- Nuestro Derecho no es un
objeto acabado. Se trata de un producto u objeto cultural mediado por
interpretaciones y por tanto se sustrae tercamente a un análisis objetualista y
estático privado de interpretación.
- Los juicios morales tienen
relevancia en la aplicación del Derecho. (2014, p. 194)
- Podemos citar a Atienza
(2018) cuando anota que
La función del juez no es
hacer justicia a cualquier precio, sino dentro de los límites que le permite el
Derecho: un juez debe ser justo, no justiciero. El otro lado de la medalla es
que la vinculación del juez no es sólo a la letra de la ley, sino a sus razones
subyacentes: esto último es, precisamente, lo que debería alejarle del
formalismo (2018, p.114)
Lamentablemente en nuestro país, se sigue
presentando una carencia formativa (tanto
en pre como en posgrado) en temas
de argumentación jurídica. Si algo hemos perdido, es nuestra capacidad de
asombro al analizar las resoluciones emitidas en nuestros tribunales de
justicia.
Así, por ejemplo, tenemos
que:
- En la Corte Superior de
Justicia del distrito judicial de Ica, se ha anulado una sentencia que absuelve
al procesado de un cargo de violación sexual, por cuanto los miembros de la
Sala Penal consideraron para emitir su fallo el hecho que la víctima usaba una
prenda íntima de color rojo. Bastó ese considerando para que la sociedad entera
ponga el grito en el cielo, acusando al Tribunal de machista. En primer lugar,
por un tema de género, ello no podría ser así ya que dos de sus tres
integrantes son de sexo femenino. Si analizamos la sentencia, la misma estaba
(exceptuando ese considerando misógino) arreglada a derecho, incluyendo por lo
demás el perfil psicológico de la presunta víctima; pero lo que se ha
conseguido es que la Sala de Apelaciones revoque la sentencia y que muy
posiblemente terminen condenando por violación sexual a un inocente. Ello sería
gravísimo, no solamente por la privación de libertad, sino por el hecho
conocido del trato que reciben los internos condenados por ese tipo de delitos
en los penales. Por otra parte, se ha derivado el tema a la Odecma (oficina
distrital de control de la Magistratura) que no es competente para ver este
tema, ya que su función se delimita a temas de corrupción. Por lo demás, este
tema mediático sirvió para darle tribuna a gente que no tiene conocimientos
jurídicos. Hay que reconocerlo: el derecho por democrático no se queda.
- Si piensa que su capacidad
de asombro, ha quedado rebasada con lo que acaba de apreciar, con lo que sigue
puede hasta caerse de espaldas. En el mismo distrito judicial, la Sala Penal de
Apelaciones de Chincha y Pisco -descubriendo donde nadie lo había hecho- ha
dejado perplejo al mundo entero: ha determinado indubitablemente que el Covid
19 ha sido creado por mentes siniestras: Bill Gates, George Soros y la familia
del empresario Rockefeller. En uno de sus considerandos los magistrados
anotaron que ningún Gobierno Mundial, personas naturales y jurídicas, ni la
defensa del imputado puede sostener que esta pandemia tiene la calidad de
previsible, salvo los creadores del nuevo orden mundial como Bill Gates, Soros,
Rockefeller, etc. Afirmaciones que han sido sostenidas sin ninguna base
científica que las respalde. Lamentable pero cierto.
- Una más, un Juez Penal de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte ha desestimado una solicitud de
conversión de la pena por la defensa legal de un interno por la comisión de un
delito de omisión a la asistencia familiar, por una diferencia en el monto
abonado de S/.19.38 que corresponde a los intereses de las pensiones
devengadas. Tenemos pues, que para este operador judicial la libertad de la persona
tiene un costo menor a S/.20 soles. Lo más grave es que arriba a esa decisión,
cuando en la norma específica no se señala el abono de suma dineraria, como
requisito para la concesión del beneficio.
Todos estos ejemplos denotan
un desconocimiento total de argumentación jurídica y del derecho y colisionan
directamente con los derechos humanos, que en el derecho penal son
trasversales. Estas resoluciones son, por decirlo de una manera elegante,
cuestionables y vulneran la tutela judicial arrastrando con ello al debido
proceso.
Podemos citar a Barak (2017)
cuando señala que
Los derechos humanos
constituyen una parte esencial de las democracias modernas. No debemos olvidar jamás que estas
democracias fueron construidas sobre las ruinas de la Segunda Guerra Mundial y
el holocausto. Si se eliminan los derechos humanos de la democracia, la
democracia habrá perdido su alma. Los derechos humanos son las joyas de la
corona de la democracia. Una democracia sin derechos humanos es un recipiente
vacío (2017, p.191)
Ojo, no estamos dudando de
la honestidad de estos Magistrados: lejos estamos de ello; en lo que si
coincidimos los autores es en su falta de capacidad para administrar justicia.
Si los jueces no se preocupan en desarrollar su raciocinio, y se dejan llevar
por el criterio de que a todo delincuente se le debe aplicar una pena, no
solamente estarían dejando a un costado el hecho que el derecho penal es uno de
mínima intervención, sino que más bien se estarían bañando en altanería,
demostrando una total soberbia. Estaríamos más cerca de un Derecho Penal del
Enemigo, que de uno en el que se respete el principio del debido proceso y las
garantías que el mismo conlleva. La facultad que tiene el Estado de administrar
justicia no puede ser ni torquemadiana ni tampoco una espada de Damocles que
pesa sobre la cabeza de los justiciables; al delincuente no se lo derrota con
técnicas militares ni torturas. No señor, al confinado se le rehabilita
primero, y se le resocializa después.
Al respecto, Atienza (citado
por Cabrera y Vigo, 2011) enseña que
La argumentación jurídica (y
en particular la judicial) es, obviamente un tipo de argumentación práctica
dirigida a justificar (no a explicar) decisiones. Explicar una decisión
significa mostrar las causas, las razones, que permiten ver una decisión como
un efecto de esas causas. Justificar una decisión, por el contrario, supone
mostrar las razones que permiten considerar la decisión como algo aceptable. En
los dos casos se trata de dar razones, pero la naturaleza de las mismas es
distinta: por ejemplo, cabe perfectamente que se pueda explicar una decisión
que, sin embargo, resulte injustificable; y los jueces -los jueces del Estado
de Derecho- tienen, en general, la obligación de justificar, pero no de
explicar sus decisiones. Motivar las sentencias significa, pues, justificarlas,
y para lograrlo no cabe limitarse a mostrar cómo se ha producido una
determinada decisión, es decir, no
basta con indicar el proceso - psicológico, sociológico, etc.- que lleva a la
decisión, al producto (2011, pp. 92-93)
Esperamos que los
integrantes de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) tomen cartas en este
delicado asunto, que atañe a la colectividad en su conjunto. Las entrevistas a
los jueces y fiscales deben ser de conocimiento público y con participación
ciudadana, en caso exista una denuncia grave que amerite ser escuchada antes de
un pronunciamiento definitivo, que conlleve el nombramiento o ratificación del
interesado.
Sin la menor intención de
hacer leña del árbol caído, queremos mencionar otra raya del tigre, y que afecta a la credibilidad del Poder
Judicial ante la opinión pública: el caso de la ciudadana Katherine Villafana
Maldonado, que sin tener registrado en la Sunedu (Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria) el título profesional de abogada, fue
designada como Jueza Penal del Segundo Juzgado Transitorio de Investigación
Preparatoria por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
Ella sin el menor tapujo, expide una resolución de 88 folios (sin ninguna
motivación jurídica) que dejó en libertad a 3 efectivos de la Policía Nacional
del Perú que fueron encontrados en posesión de droga. Actualmente la Oficina de
Control de la Magistratura (OCMA) ha tomado cartas en el asunto investigando al
presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte por tan irregular nombramiento.
Este hecho, que ameritaría un gravísimo caso de corrupción, debe ser sancionado
-de encontrarse responsabilidades- con todo el peso de la ley; pensamos que
sería una manera de conseguir que el Poder Judicial comience a lavarse la cara,
que bien manchada la tiene.
PROPORCIONALIDAD Y
RAZONABILIDAD
Ambos términos deben ser
entendidos como los pilares fundamentales del derecho procesal moderno. Hemos
señalado líneas arriba que lejos se encuentra el derecho del absolutismo.
A esto se refería Dworkin
(2012) cuando anotaba que
Cuando una norma (o la
Constitución) no es clara en algún punto, porque algún término crucial es vago
o porque la formulación es ambigua, los abogados dicen que se debe interpretar
la norma, y aplican lo que llaman “técnicas de interpretación de la ley”. En la
mayor parte de la literatura se supone que la interpretación de un documento
particular consiste en descubrir lo que sus autores (los legisladores o los
delegados de una convención constituyente) quisieron decir al usar las palabras
que usaron. Pero los abogados reconocen que hay muchas cuestiones sobre las que
el autor no tenía ninguna intención determinada, y que hay otras en las que no
se puede descubrir que intención tenía. Algunos adoptan una postura más escéptica.
Sostienen que cada vez que los jueces dicen estar descubriendo la intención
detrás de una ley, se trata de una cortina de humo detrás de la cual imponen su
propio punto de vista sobre cómo debería haber sido esa ley (2012, p.193)
No podemos entender como en
un tema tan importante como el derecho a la libertad de la persona humana,
exista tanta disparidad de criterios en Tribunales; que hablemos de jueces
carceleros y de jueces no carceleros, y que los abogados negocien con el
Ministerio Público beneficios para sus patrocinados, en relación al
conocimiento previo del nombre del magistrado que va a prevenir la causa. Esto
es una vulneración no solamente al debido proceso y al derecho a la igualdad,
sino que ya no hablaríamos de un juez que analiza y toma decisiones de acuerdo
a cada caso en particular, sino que entraríamos a un tema de predictibilidad de
las resoluciones judiciales.
Si a ello le sumamos el
hecho señalado por Goicochea, Piñarreta, Romaní y Valdivia (2020) que:
No debemos perder de vista
que condenar a una persona a vivir en una celda (que en muchos casos se asemeja
a una jaula) es el remedio extremo: es una intervención quirúrgica in extremis
del derecho penal cuando ninguna de sus otras medidas cumple esa función, entre
ellas el arresto domiciliario, la condena suspendida y el grillete electrónico.
Se hace necesario que en los Tribunales se efectúen ejercicios de ponderación
(2020, p.58)
PRIVADOS DE SU LIBERTAD…
A lo largo de los años, se
ha visto que aquellos lugares que sirven para la resocialización de las
personas que cometen algún delito en contra de la sociedad o el estado, han ido
en aumento. El uso de la reclusión como castigo directo de un tribunal fue introducido
en Europa Occidental y Norteamérica en el siglo XVIII, como nos menciona Carlos
García en un fragmento de su libro “Teoría de la pena”. Las cárceles son
lugares que han existido desde siempre, las mismas que sirven para retener a la
persona acusada o culpable de haber cometido algún delito y en sus orígenes, la
prisión cumplía una misión importante de segregar socialmente, sin preocuparse
por la suerte del recluso, eso quiere decir que en ese entonces solo se buscaba
“corregir” a aquellos ciudadanos, pero se ve que su forma de corrección era el
hacerles sufrir inhumana y deliberadamente. Con el paso de los años, esto ha
ido cambiando ya que se han tenido que examinar diferentes instituciones y
derechos que han ido surgiendo para defender la vida y el trato hacia ella.
Ya lo dijo Foucault (2008)
La prisión, la región más
sombría dentro del aparato judicial, es el lugar donde el poder de castigar,
que ya no se atreve a actuar a rostro descubierto, organiza silenciosamente un
campo de objetividad donde el castigo podrá funcionar en pleno día como
terapéutica, y la sentencia inscribirse entre los discursos del saber (p. 296).
Sencillamente, la cárcel,
centro de reclusión, establecimiento penitenciario o el nombre que se le quiera
adoptar, es un lugar que fue creado para que la persona que cometió algún
delito atentando contra las normas y principios establecidos en el orden
social, sean encerradas sin miedo o temor a lo que afrontará, sin pensar en el
cómo de su vivencia. Es lamentable, cuando se recuerda como fueron creados
estos lugares y como es que dejaron de lado el hecho de que son seres humanos
como nosotros los que en ellos cumplen condena, para tratarlos como seres
ínfimos y en muchos casos ser repudiados por la sociedad.
Esta acción deplorable ha
conseguido que a través del tiempo se considere la vivencia de cada recluso y
se ponga sobre la mesa cada trato inhumano en este espacio de castigo
legitimado por el poder, la cárcel.
Como señala Zaffaroni (2020)
prologando a Paladines
No olvidemos que aquí no hay
un único delirio, sino múltiples: el mercado lo regula todo; la meritocracia
hace que todo se deba al esfuerzo personal; no podemos admitir que un indio nos
gobierne; los negros y mulatos son más delincuentes; los adolescentes de barrios
precarios son peligrosos; los gays son pedófilos; los pobres no trabajan porque
no quieren; las adolescentes se embarazan para cobrar subsidios; los ricos no
roban porque ya tienen dinero; los políticos son todos corruptos; los indios
son holgazanes y por eso viven en la
miseria; los drogadictos son asesinos; el mejor ladrón es el ladrón muerto;
todos los delincuentes están drogados (2020, p.24)
En ese sentido, encontramos
la vulneración de diferentes Derechos Humanos que a lo largo del tiempo se han
ido trabajando para que pueda cambiar esa manera de ver a las personas privadas
de su libertad. Uno de los derechos que frecuentemente se vulnera es la
integridad física.
Al respecto, Arocena (citado
por Magniafico y Parma, 2021) cuando remarca que
Si entendemos por
imparcialidad a no tomar partido o no sustentar una eventual decisión
jurisdiccional en prejuicios, lo lógico es afirmar que el juez debe llegar a la
sala de audiencias con información mínima sobre el objeto de la misma, esto es,
quiénes son las partes y con cuánto tiempo cuenta para sustanciar y resolver,
pero de manera alguna puede suponerse imparcial aquel magistrado que ya dio un
vistazo al legajo, por cuanto allí sembró sospecha de parcialidad, ni hablar de
llevar el fallo hecho por escrito antes de la audiencia. (2021, p.80).
EL DERECHO A LA INTEGRIDAD
FÍSICA
La integridad física de las
personas que son privados de su libertad es severamente vulnerada al ser
considerados estas, como un nuevo grupo social, que, si bien es cierto, está
siendo restringido de su libertad física no deja de poseer los derechos humanos
y fundamentales inherentes al ser humano.
Al respecto el inciso 1 del
artículo 2 de la Constitución Política del Perú dispone que “Toda persona tiene
derecho: A la vida, a su identidad, a su integridad moral, síquica y física y a
su libre desarrollo y bienestar”. El literal “h” del inciso 24 del mismo
artículo agrega que:
Nadie debe ser víctima de
violencia moral, síquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o
humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona
agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad.
Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea
incurre en responsabilidad.
Por ello, la Organización de
los Estados Americanos (OEA) ha creado una comisión para que desarrolle y
defienda los Derechos Humanos y Derechos Fundamentales de cada persona que se
encuentra dentro de los Estados parte que conforman la Organización; esta
Comisión Interamericana de los Derechos Humanos propugna el pleno respeto de
los Derechos humanos como lo menciona brevemente en una carta dirigida a la
OEA:
El sentido genuino de la
solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de
consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado
en el respeto de los derechos esenciales del hombre.
En ese orden de ideas, el
Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 010-2002-AI/ TC
(2003) tiene resuelto que,
La calificación de una pena
como inhumana o degradante y, por lo tanto, como atentatoria del derecho a la
integridad personal, depende, en buena cuenta, del modo de ejecución de esta.
No puede desatenderse que, aunque proporcional, la simple imposición de la
condena ya implica un grado importante de sufrimiento en el delincuente, por
ello sería inconcebible que ésta venga aparejada, a su vez, de tratos crueles e
inhumanos que provoquen la humillación y envilecimiento en la persona. Dicho
trato inhumano bien puede traducirse en una duración injustificada de
aislamiento e incomunicación del delincuente. Siendo el ser humano un ser
social por naturaleza, la privación excesiva en el tiempo de la posibilidad de
relacionarse con sus pares genera una afectación inconmensurable en la siquis
del individuo, con la perturbación moral que ello conlleva. Dicha medida no
puede tener otro fin más que la humillación y el rompimiento de la resistencia
física y moral del condenado, propósito, a todas luces, inconstitucional.
De igual forma la Oficina
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos dentro de
su manual de capacitación en Derechos Humanos para funcionarios de prisiones,
ha tenido a bien considerar dentro de sus principios fundamentales que:
Ninguna persona detenida o
presa será sometida, ni siquiera con su consentimiento, a experimentos médicos
o científicos que puedan ser perjudiciales para su salud. Al igual que la
tortura y los malos tratos, las desapariciones forzadas y las ejecuciones
sumarias están completamente prohibidas.
EL DERECHO A LA SALUD
Por otro lado, uno de los
derechos que se vulnera diariamente es el de la salud, es por demás sabido que
en los establecimientos penitenciarios a nivel nacional hay una escasa atención
a este derecho por un motivo grave; el hacinamiento en los penales, esto hace
que los servidores de la salud no se den abasto y no puedan atender a los
internos en una gran mayoría; otro factor de preocupación es que no se cuenta
con los suficientes medicamentos para cubrir con toda la población penitenciaria.
Podríamos citar a Paladines
(2020) cuando anota que
El delito es concebido como
una enfermedad; por ende, las herramientas para abordarlo se corresponden con
el higienismo que observa al delincuente como un apestado, mientras el derecho
penal sería un medio para la desinfección social. Visto así, la base subyace a
una posición organicista del derecho penal que se refleja especialmente en su
reacción, es decir, en la forma de concebir las penas y medidas de seguridad
contra el significante de las clases peligrosas (2020, p.99)
Hoy en día, la mayoría de
los Estados han ratificado al menos un tratado de derechos humanos, lo que les
obliga a garantizar el derecho a la salud. Esto significa, que tienen la
obligación de adoptar todas las medidas necesarias para la prevención,
tratamiento y control de las enfermedades. Pero ¿Se está poniendo en practica
todo ello? Es lamentable señalar, el hecho que, si antes de la crisis sanitaria teníamos un grave
alcance para cubrir la necesidad en torno a la salud en los penales, hoy en día
hemos colapsado, no tenemos los medios ni los recursos y a causa de ello
enfrentamos duras y severas consecuencias dentro de los establecimientos
penitenciarios. Si a esto le sumamos el hecho que los jueces y fiscales han
conseguido atiborrar las prisiones, con sus dictámenes y resoluciones, carentes
de proporcionalidad y razonabilidad, el cocktail es brutal.
Si bien, es innegable que, a
la fecha de redacción del presente artículo, se sigue enfrentando una crisis
sanitaria a nivel mundial, también es verdad que se deben elaborar estrategias
de respuesta a la COVID-19, por ello, los Estados deben asegurarse de tener en
cuenta las necesidades y experiencias de grupos específicos. El Tribunal
Constitucional en el Expediente N° 00921-2015- HC/TC ha señalado que, en cuanto
derecho constitucional, la salud de las personas recluidas es también una
facultad vinculante al Estado. Mas clara el agua.
Por estas razones, el Código
de Ejecución Penal establece en su artículo 76 que, “El interno tiene derecho a
alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La Administración
Penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de
prevención, promoción y recuperación de la salud.”
Al verse vulnerados los
derechos humanos de este grupo poblacional, los operadores de justicia deben
tomar a bien, realizar un análisis social y jurídico para el replanteamiento de
las resoluciones judiciales en caso de que el interno en grave estado de salud
solicite un beneficio penitenciario. Con esto no se pretende desconocer que la
población penitenciaria ha vulnerado derechos de terceros – tales como la vida,
la intimidad sexual, el patrimonio, entre otros-, pero esto no debería traducirse
al desconocimiento y evidente vulneración de su derecho a la salud, ya que,
como todos los peruanos, el mismo se encuentra debidamente protegido por la
Constitución Política del Perú.
EL DERECHO A UN AMBIENTE
ADECUADO
El simple hecho de privar de
su libertad a un delincuente tiene como finalidad la reinserción del infractor
en el colectivo social, por ello se considera que el ambiente donde pasarán su
condena se ve como un instrumento de cambio. El régimen penitenciario tiene
como finalidad, rehabilitar, readaptar y resocializar al confinado; y esto
engloba un principio muy importante, la dignidad, la cual logra impedir que los
seres humanos puedan ser tratados como cosas o instrumentos, dejando en poco el
valor de vida que poseen.
En ese entender, para poder
mantener un ambiente “adecuado” en un centro de reclusión, se deben evitar los
abusos físicos; cuantas veces hemos prendido el televisor para enterarnos que
en un establecimiento penitenciario han matado a alguien por conseguir un
pequeño espacio, que hay personas heridas por tratar de obtener una cama o un
lugar donde poder descansar. Muchos duermen en pasillos por el hacinamiento que
se vive en las celdas que más que ello. parecen cajoneras. Los internos ya no
saben a donde ir por el trato inhumano que se vive dentro y el hacinamiento
logra ser la primera causa de agresiones en el medio carcelario.
LOS DERECHOS HUMANOS
Los Derechos Humanos también
llamados Derechos Fundamentales, son aquellas condiciones básicas que protegen
al ser humano y por ende tratan de garantizar una calidad de vida o una vida
digna en muchos casos, estos derechos al estar acogidos en diferentes cuerpos
normativos dan un mayor alcance y una efectiva vigencia, razón por la cual, la
comunidad internacional a través de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos hace su primer intento por garantizarlos, es así como ese tratado ha
servido como fuente del derecho interno en el Perú a través de la Cuarta
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú,
mencionando que:
Las normas relativas a los
derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados
y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
A esto cabe señalar uno de
los principios más importantes que maneja la Comisión Interamericana de los
Derechos Humanos, Institución que defiende y está en constante supervisión para
que se cumplan estos Derechos Humanos en cada Estado, ellos en su Principio I
nos mencionan que,
Toda persona privada de
libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente,
con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías
fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.
En particular, y tomando en
cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas
privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad
personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su
dignidad.
Se les protegerá contra todo
tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales,
castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que
tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o
mental de la persona.
No se podrá invocar
circunstancias, tales como, estados de guerra, estados de excepción,
situaciones de emergencia, inestabilidad política interna, u otra emergencia
nacional o internacional, para evadir el cumplimiento de las obligaciones de
respeto y garantía de trato humano a todas las personas privadas de libertad.
Es así como toda persona por
más que se encuentre privada de su libertad posee los mismos derechos y no se
pueden ir por encima de los mismos, estos derechos humanos y fundamentales los
poseen por el simple hecho de ser personas, ellos tienen la misma capacidad y
se debe pregonar el mismo respeto a su dignidad, la misma que les es inherente
por su condición de seres humanos. Que maravillosa seria la sociedad si todos
respetáramos este último punto fundamental: la dignidad del ser humano, pero
ese es otro tema amplio para tratar. En fin, soñar sale gratis y no hay que
meter la mano al bolsillo para hacerlo.
Podemos acudir a Sanz (2020)
cuando anota lo siguiente
La construcción de la imagen del delincuente,
sin embargo, se hace a partir de la peligrosidad. Se le deshumaniza, utilizando
muchas veces “alias” -por ejemplo, el violador del portal-, siendo presentado
como un monstruo o un loco. Se le trata en todo caso como culpable, aunque aún
sea sólo sospechoso o acusado y pese al socorrido recurso al término
“presunto”. Se parte de un supuesto determinismo causal, concluyendo con que
actuó como solo podría actuar, pues proliferan los adjetivos de monstruo, loco,
pervertido, criminal, bestia, etcétera, alejándolo así de la posible empatía
del telespectador. Tampoco se duda en recurrir a su origen extranjero, siendo
habitual que siempre que esté implicado algún no nacional se haga alusión a su
procedencia, lo que refuerza el discurso que asocia inmigración con
inseguridad. Discurso que alimenta valoraciones xenófobas e incrementa
respuestas marginadoras y reacciones discriminatorias, incluso desde las
propias instancias de control (2020, pp. 127-128)
LOS PENALES: DONDE LA VIDA
NO VALE NADA
Referirse a la crisis que
atraviesa el sistema penitenciario cansa por repetitivo. Mencionar los
problemas que trae el hacinamiento en los centros penitenciarios, la manera en
que colisiona con la salud y las vulneraciones de los derechos humanos de las
personas privadas de libertad, son situaciones que pese a ser harto conocidas,
son pocas las respuestas positivas del Estado para cambiar esta realidad. Todos
saben del tema, pero nadie toca botón.
Es lamentable que al
almanaque se le sigan cayendo las hojas, y nuestra mirada hacia la problemática
que se vive en los penales siga siendo la misma. La pregunta del millón es:
¿Presentas lastima hacia las
personas recluidas de su libertad o desprecio por todos sus crímenes? Ojo, más
de un tercio de la población carcelaria se encuentra aún en espera de sentencia
por un abuso desproporcionado de parte de los operadores de justicia, que
dictan mandatos de prisión preventiva sin atisbos de proporcionalidad y
razonabilidad en sus decisiones.
En ese orden de ideas, Volk
(citado por Mangiafico y Parma, 2021) enseña que:
La prisión preventiva está
considerada como la injerencia más gravosa en los derechos y en la conducción
de la vida de alguien todavía no condenado con sentencia firme, respecto de
quien rige la presunción de inocencia. A quien se le dicta una prisión
preventiva, se lo erige en víctima
especial, en beneficio de la generalidad, por lo que solo puede ser admisible
cuando se advierta presente en el caso el interés predominante del bien común.
En ese contexto, sería
lógico optar por la segunda opción si no eres un familiar o conocido de estas
personas, pero tal como lo apuntamos líneas arriba, sea cual sea el motivo de
su encierro, ellos también son seres humanos; también poseen derechos y una
dignidad intrínseca que por el solo hecho de ser personas merece ser totalmente
respetada.
Otro punto a tener en
cuenta, es la vida que llevan estas personas dentro de los centros de
confinamiento, la situación que enfrentan en los establecimientos
penitenciarios no es nada agradable, se sabe que día a día los internos luchan
con diferentes problemas, ya sea de salud, seguridad, y el famoso hacinamiento. En los penales
todo cuesta, al que posee los medios económicos se le protege y respeta
mientras lo posea, si ello no ocurre se le relega. Esto, nos trae a la memoria
lo que ocurría en los campos de concentración bajo el régimen nacional
socialista.
Así lo refiere Paladines (2020) cuando precisa
que
Detrás de la denominación
general de un KZ está el confinamiento de un Zwangsarbeiter, es decir, la mano
de obra que soportó con su vida el peso de la emergente economía industrial
alemana que desfilaba en el curso de las sociedades modernas. Quienes habían
sido señalados por su condición personal, social o de salud (alcohólicos,
vagabundos o enfermos mentales), así como por su pertenencia étnica (judíos,
gitanos o rusos) debían esperar una segunda selección. Las barracas de los
campos de concentración estaban claramente organizadas en función de la
producción. Los deportados fueron seleccionados por sus competencias,
habilidades y oficios. Luego de un criterio de selección “natural” (racial)
tuvo lugar una selección de “aptitudes” (laboral). De este modo, los rieles de
los trenes dividían -o quizá retrasaban- el destino de los deportados entre
morir inmediata o lentamente a través del trabajo forzado (2020, p.58)
En nuestra realidad, al
confinado que no cuente con los medios económicos, se le deja librado a su
suerte.
Según un Informe Estadístico
del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) en el mes de diciembre del 2019,
existe un total de 68 penales a nivel nacional registrándose una población de
97,111 internos empero solo se cuenta con una infraestructura capaz de albergar
a 40,137 internos; registrándose por ende un nivel de hacinamiento de 140%, del
total de la población penitenciaria o
personas privadas de su libertad, el 36% tiene una condición de procesado y el
64% posee la condición de sentenciado.
Es muy importante tener en
cuenta que, sobre el primer grupo de la población penitenciaria (procesados),
hay un principio constitucional que establece la obligación de tratar como
inocentes a quienes aún no han sido hallados como culpables por el Poder
Judicial, el principio de Presunción de Inocencia, ya que si entramos en un
contexto de la Covid – 19, todas las ordenes de prisión preventivas emitidas
por el Órgano Jurisdiccional pueden convertirse en sentencias anticipadas de
muerte.
Al respecto, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su resolución sobre “Pandemia y
Derechos Humanos en las Américas” (citado por Defensoría del Pueblo, 2020)
señala que:
Adoptar medidas para
enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida
la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos
que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la
libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a
un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y
mujeres embarazadas o con hijos lactantes.
En nuestro ordenamiento
jurídico, vemos que existen otras medidas para que toda persona que ha cometido
delito cumpla con resarcir el daño irrogado al colectivo social, no solo
privándolo de su libertad en un establecimiento penitenciario, estas personas
también pueden ser “atendidas” a través de las diferentes medidas cautelares,
es el caso del arresto domiciliario, el uso del grillete electrónico, entre
otros.
El operador jurisdiccional,
debe analizar con mayor detenimiento cada caso y así podríamos evitar el
hacinamiento en los establecimientos penitenciarios; como se tiene dicho, el
gran problema que se ha encontrado es que hay una población en alza respecto a
la prisión preventiva y muchos de ellos pasan meses o años sin tener una
sentencia, lo cual no garantiza el cumplimiento de los derechos humanos y el
derecho fundamental a la presunción de inocencia. Otro tema preocupante es que
no existe manera en la que el Estado retribuya a aquel ciudadano al que luego
de un “debido proceso” de duración indefinida, al concluir el mismo, se
determine que no le corresponde responsabilidad penal. No pasa nada, la vida
continúa.
Hoy en día se ha demostrado
la gran necesidad de trabajar en la reducción de la población en los
establecimientos penitenciarios, no cabe duda que la emergencia sanitaria por
el Covid – 19 ha hecho aún más notorio, que podamos tomar nota la vida en los
penales es deplorable, aunque los servidores del Instituto Nacional
Penitenciario – INPE realizan su mayor esfuerzo por llevar a cabo los planes de trabajo y
lineamientos que las diferentes instituciones u organismos a nivel
internacional disponen, esto no es suficiente ya que todo parte por aquellos
que golpean el martillo y dictan un mandato judicial; el Estado debe actuar
como garante de los Derechos Humanos y velar por el cumplimiento de cada uno de
ellos en las personas confinadas.
CONCLUSIONES
Si bien es cierto que el
Derecho Penal cumple una función como protector de la sociedad frente a los
delincuentes, no podemos dejar de lado el hecho que se trata de uno de mínima
intervención, donde la privación de la libertad de un ser humano (es la última
de todas las ratios); la misma opera cuando no existe otro paliativo y es
residual. La cárcel debe ser siempre la excepción, jamás la regla. Tenemos,
que, si bien es cierto que en los Tribunales se tutelan realidades, se hace
necesario que para que un juez disponga el confinamiento de un procesado la
conducta lesiva debe estar subsumida dentro del tipo penal más allá de toda
duda razonable.
Lamentablemente, en nuestro
país los operadores jurisdiccionales hacen tabla rasa (en una gran mayoría de
veces) de criterios de proporcionalidad y razonabilidad al momento de condenar
a un ser humano. Los autores, estimamos que ello se da por una deficiente
argumentación en sus resoluciones; a ello nos lleva que, en las Escuelas de
Derecho, tanto en pre como en pos grado no se dicte la asignatura de
argumentación jurídica. Los jueces no desarrollan ejercicios ponderativos,
olvidando el hecho que por encima de las reglas están los principios y que el
Derecho es la más relativa de todas las ciencias sociales. Si el Derecho fuera
como la fórmula de la Coca Cola no habría de seguir buscando respuestas.
Desafortunadamente, para muchos no es así.
El rol que juega la prensa
en las decisiones judiciales es tremendo. Los jueces sentencias los casos con
el periódico en la mano o con el aparato de televisor encendido. Esta
influencia se acentúa sobre todo en las audiencias en las que el Ministerio
Público ha solicitado prisión preventiva.
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Fecha de recepción: 19 de
marzo Fecha de aceptación: 12 de junio