REGULACIÓN DE UN PLAZO DE CADUCIDAD DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA EN LAS ETAPAS PROCESALES Y SU INCIDENCIA ENLA GARANTÍA A UN DEBIDO
PROCESO
REGULATION OF AN EXPIRY PERIOD OF PREVENTIVE PRISON INTHE
PROCEDURAL STAGES AND ITS IMPACT ON THE DUE PROCESS GUARANTEE
Edison Wilber Hurtado Niño de Guzmán
Escuela de investigación social HNG
Lima, Perú
RCID: https://orcid.org/0000-0001-7597-4529
escuelahng@outlook.com.pe
DOI: https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2386
Cómo
citar
Hurtado Niño de Guzmán, E. W. (2021). Regulación de un
plazo de caducidad de la prisión preventiva en las etapas procesales y su
incidencia en la garantía a un debido proceso. Lumen, 17(1), 27-36. https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2386
RESUMEN
La Prisión preventiva como medida de coerción procesal de
naturaleza personal resulta ser la más nociva debido a que su aplicación
repercute en la privación de la libertad del imputado que goza de la garantía
de la presunción de inocencia. La prolongación innecesaria de la misma
contraviene el derecho del imputado a un juicio dentro del plazo razonable más
aun cuando el imputado esta privado de su libertad.
En el presente trabajo, el autor analiza la falta de la
regulación del plazo de caducidad de la medida procesal por etapa procesal y
ensaya una posible solución que supone una propuesta normativa para regular el
plazo de caducidad de dicha medida cautelar en clara garantiza al derecho a ser
sometido a un juicio sin dilaciones indebidas.
ABSTRACT
Preventive detention as a measure of procedural coercion
of a personal nature turns out to be the most harmful because its application
affects the deprivation of liberty of the accused, who enjoys the guarantee of
the presumption of innocence. The unnecessary prolongation of the same violates
the right of the accused to a trial within a reasonable time, even more so when
the accused is deprived of his freedom.
In this work, the author analyzes the lack of regulation
of the expiration date of the procedural measure by procedural stage and tests
a possible solution that involves a normative proposal to regulate the
expiration period of said precautionary measure in a clear guarantee of the
right to be subjected to a trial without undue delay.
PALABRAS CLAVES
Prisión preventiva. Plazo de caducidad. Etapas
procesales.
KEYWORDS
Preventive prison. Expiration period. Procedural stages.
INTRODUCCION
La prisión preventiva como medida cautelar de naturaleza
personal es regulada por el CPP y abordada por un número considerable de
acuerdos plenarios, sentencias casatorias y plenos jurisdiccionales que, de
alguna forma, buscan complementar los criterios que debe tener el órgano
jurisdiccional para su aplicación.
El citado cuerpo de leyes regula el plazo de duración de
dicha medida de coerción procesal, siendo que para los procesos comunes está
previsto un plazo de 9 meses, tratándose de procesos complejos el plazo límite
es de 18 meses y para los procesos de crimen organizado 36 meses dada la
complejidad de su naturaleza procesal; sin embargo, a diferencia de otras
legislaciones apreciamos que el plazo de duración no se encuentra regulada por
etapas procesales.
Es por ello que la problemática se sustenta que, al no
regularse un plazo de caducidad por vencimiento de términos de las etapas
procesales; genera que los plazos no sean controlados por sus etapas, lo que
conlleva a su vez que el imputado – que se encuentra sometido a la medida
cautelar - no pueda hacer un control sobre el desempeño del fiscal penal en su
actividad de acopio de elementos de convicción.
Resulta evidente que, en la mayoría de los casos, el
órgano persecutor muestra cierta inacción de la actividad probatoria, lo cual
genera una sensación del abandono del caso. Es por ello que, en el presente
trabajo, se analizan casos emblemáticos, para demostrar la necesidad de una
regulación en nuestro ordenamiento jurídico, de tal manera que frene la
desproporcionada petición de los fiscales de la prisión preventiva, ya que
consideramos que vulnera la garantía de debido proceso, presunción de inocencia
y plazo razonable.
Un claro ejemplo de ello, es el dictado de la prisión
preventiva del Ex presidente Ollanta Humala y su esposa Nadine Heredia, que
después de dictada la medida de prisión preventiva, el mismo Fiscal de la
Nación manifestó que en menos de 30 días el Fiscal del caso iba a formalizar la
acusación que lo llevara a juicio a la ex pareja presidencial; sin embargo, de
la declaración del Fiscal del caso quien manifestó: “Ninguna Ley me obliga a
acusar en 30 días, yo veré cuando lo hago”.
Al final, la historia culminó con la excarcelación de la
pareja presidencial vía habeas corpus, sin que, en los 9 meses de prisión
preventiva, el Fiscal del caso, formalice la acusación correspondiente.
Nuestro objetivo entonces se sustenta en que buscamos
establecer la manera en que la falta de regulación de un plazo de caducidad de
la prisión preventiva por vencimiento de términos en las etapas procesales,
incide en la garantía a un debido proceso.
La justificación teórica de la presente investigación se
sustenta en el estudio de la figura jurídica del mandato de Prisión Preventiva,
que a la fecha no contempla plazos de caducidad al vencimiento de términos de
las etapas procesales, desde su imposición; es por ello que nuestra
investigación busca reformular su regulación en nuestro ordenamiento jurídico
procesal penal. La justificación
práctica se sustenta en que el estudio de nuestra investigación permitirá a
partir de una regulación de plazo de
caducidad por vencimiento de etapas procesales, que el órgano jurisdiccional
racionalice el dictado de dichas medidas coercitivas, de tal manera que
garantice el derecho del imputado a un debido proceso, lo que implica garantizar
su derecho a la presunción de inocencia, a un plazo razonable, derechos que son
amparados por la norma constitucional y por principios supra constitucionales.
MARCO NORMATIVO
En el marco jurídico internacional la figura jurídica del
Plazo razonable como garantía del debido proceso está regulado en los
siguientes dispositivos legales:
LA DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
“Artículo 25°.- (…) Todo individuo que haya sido privado
de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de
la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser
puesto en libertad. “
LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CADH)
“Artículo 7.5-. Toda persona detenida o retenida (...)
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.
EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
“Artículo 9.-
2.- Toda persona detenida será informada, en el momento
de su detención, de razones de la misma y notificada, sin demora de la
acusación formulada contra ella.
3.- Toda persona detenida o presa a causa de una
infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario
autorizado por la .ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a
ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
EL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (CEDH)
“Articulo 6.1.- “toda persona tiene derecho a que su
causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable /”
En lo que respecta a los instrumentos internacionales
referidos, debemos destacar las siguientes investigaciones realizadas que
dieron fruto a los siguientes informes:
El 30 diciembre 2013 la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, publicó el Informe sobre el uso de la Prisión Preventiva en
las Américas el cual constituye una investigación de enfoque mixto debido a que
mediante un análisis cualitativo analizó las normas internas de los Estados
parte, así como, jurisprudencia interna y desde el enfoque cuantitativo efectuó
la elaboración de unos cuadros estadísticos respecto de los índices de
aplicación de la prisión preventiva en los países donde se llevó a cabo la
investigación.
Una de las conclusiones del Informe sobre el uso de la
Prisión Preventiva en las Américas (2013) fue la siguiente:
“Revisión periódica, debida diligencia y priorización del
trámite Revisión periódica Corresponde en primer lugar a las autoridades
judiciales nacionales el asegurar que el periodo de detención preventiva en el
que se mantiene a un acusado no exceda de un plazo razonable. Así, en atención
al derecho a la presunción de inocencia y al carácter excepcional de la prisión
preventiva surge el deber del Estado de revisar periódicamente la vigencia de
las circunstancias que motivaron su aplicación inicial. Este ejercicio de
valoración posterior se caracteriza por el hecho de que, salvo evidencia en
contrario, el riesgo procesal tiende a disminuir con el paso del tiempo. Por
eso, la explicación que ofrezca el Estado de la necesidad de mantener a una
persona en prisión preventiva debe ser más convincente y mejor sustentada a medida
que pasa el tiempo. (p.45)
Resulta evidente que, es el órgano jurisdiccional quien
debe verificar que el plazo de duración de la prisión preventiva al cual es
sometido el imputado, el mismo que no debe exceder el plazo razonable; esto,
debido a que fue el juez quien dictó la medida cautelar y tiene conocimiento de
las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida de coerción
procesal. A este hecho se aúna el de verificar que se mantengan vigentes las
razones por la cual se dictó la citada medida, ya que como tal lo expone el
citado informe, con el transcurrir del tiempo tiende a disminuir las
circunstancias que generaron el riesgo procesal por lo que se exige una
motivación cualificada para mantener vigente dicha medida cautelar, es decir se
exige una motivación por demás suficiente que justifique la vigencia de la
misma.
Cabe destacar también que la disposición de verificar las
circunstancias que dieron motivo a la aplicación de la prisión preventiva debe
ser efectuada a iniciativa del mismo órgano jurisdiccional.
En otro punto de las conclusiones señala lo siguiente:
… el juez no tiene que esperar a dictar sentencia
absolutoria o a que venzan los plazos máximos legales para decretar el fin de
la medida. En cualquier momento en que parezca que no están presentes las
condiciones iniciales que justificaron la aplicación de la prisión preventiva,
“deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo
continúe”. (Prisión Preventiva en las Américas, 2013)
Lo expuesto refleja que en cualquier momento que lo
considere el imputado pueda pedir el cese de la prisión preventiva; sin
perjuicio de que el propio órgano jurisdiccional efectué un control de su
duración de oficio.
En el año 2017 la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS ha emitido el Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la
Prisión Preventiva en las Américas, tendiendo como antecedente el informe antes
comentado, en el que se destaca la siguiente recomendación:
Celeridad en los procesos y corrección del retardo
procesal
Establecer mecanismos de supervisión para revisar
periódicamente la situación de las personas que se encuentran bajo prisión
preventiva, para garantizar que se agilicen los procesos penales y que las
personas que no sean juzgadas en un tiempo razonable sean puestas en libertad
mientras concluye el proceso. La responsabilidad de garantizar que estas
revisiones se efectúen recaerá en la Fiscalía o en la autoridad judicial
competente a cargo del proceso. Cuando no haya necesidad de mantener esta
medida la misma deberá ser levantada inmediatamente.
Se advierte de dicho texto, que ya no solo es el órgano
jurisdiccional sino también el Ministerio Público quienes tienen que determinar
mecanismos de supervisión para revisar la situación de los imputados que vienen
sufriendo prisión preventiva, de tal manera que verifiquen que su duración no
vulnere el plazo razonable para ser sometidos a juicio y se determine su
situación jurídica.
Asimismo, se destaca que si en las revisiones periódicas
realizadas se advierte el desvanecimiento de las circunstancias que dieron
lugar a aplicación, corresponde su inmediata libertad.
Fruto del informe precedente es que la misma COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS emite una GUÍA PRÁCTICA PARA REDUCIR LA
PRISIÓN PREVENTIVA con el objetivo de dar lineamientos de políticas públicas
para que los Estados parte puedan adecuar determinadas modificaciones tanto en
el ámbito de los tres poderes del Estado, con la finalidad de reducir el índice
de aplicación de las prisiones preventivas de imputados a quienes le afectan el
derecho a ser sometido a juicio
dentro un plazo razonable, dentro de la cual destacaremos los siguientes
recomendaciones:
MEDIDAS RELACIONADAS CON LA CELERIDAD PROCESAL
Garantizar que cualquier detención preventiva se
encuentre su justificación en los fines procesales del caso concreto, y desde
el inicio de la privación de libertad.
Revisar periódicamente la vigencia de las circunstancias
que motivaron la aplicación inicial de la prisión preventiva, y si el plazo de
detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón.
Contar con un adecuado control del cumplimiento de los
plazos máximos de prisión preventiva.
Destacamos dentro de las recomendaciones que la CIDH
busca que se garantice el derecho del imputado a ser sometido a juicio sin
dilaciones no justificadas, por lo que exhorta a los Estados miembro a
implantar políticas de revisión periódica en las causas penales que se
encuentren imputados privados de su libertad por la aplicación de la medid de
prisión preventiva, así como de verificar si la motivación por la cual se
concedió dicha medada cautelar se mantienen vigente.
MARCO TEÓRICO
La prisión preventiva como medida de coerción procesal
resulta ser una medida excepcional que se aplica en los casos que no resulta
idónea las otras medidas de coerción procesal menos nocivas y que se dicta con
el propósito de evitar el peligro procesal. En esa misma línea Llobet (2016)
señala que: La prisión preventiva comprende la privación de libertad del
imputado sustentada en el peligro procesal advertido ante una eventual fuga del
imputado para sustraerse de la administración de justicia. También en esa línea
Barja (2014) refiere que la medida de coerción procesal tiene el objetivo
asegurar que el imputado no se sustraerá a la acción de la justicia.
En suma, la imposición de medida coercitiva, tiene como
finalidad la de poder garantizar que el proceso se realice sin ninguna
obstaculización, considerándose, así como una media o un adelanto de la pena
misma. Siendo así que su imposición hacia el imputado se debe dar cuando
existan elementos graves de convicción, debido a que el bien jurídico que está
en juego, sería el de la libertad ambulatoria que posee toda persona.
De la Jara, Chávez – Tafur, Ravelo, (2013), precisan que
en la prisión preventiva se confronta por un lado el principio de presunción de
inocencia, el cual postula que ninguna persona puede ser tratado como culpable
hasta que sea no sea demostrada su responsabilidad y por el otro lado la
obligación del Estado de efectuar una persecución eficaz de los hechos
antijuridicos que afectan bienes jurídicos protegidos.
Como indican los autores, la prisión preventiva resulta
ser una medida destinada a la protección del curso debido del proceso penal,
ante los peligros procesales que pueden poner en peligro la eficacia de la
emisión de la sentencia.
Por su parte Loza (2013) señala que la prisión preventiva
es de naturaleza excepcional, debiendo ser dictada debidamente motivada,
teniendo en consideración el principio de proporcionalidad, excepcionalidad y
plazo razonable.
La característica más relevante de esta figura procesal,
es que es de carácter excepcional, que solo debe ser impuesta cuando sea
necesaria su aplicación, y cuando ninguna otra medida resulte idónea, como por
ejemplo, la comparecencia restringida, entre otras, la cuales no funcionaron
por diversas razones; por lo que, solo así será aceptable la aplicación del
mismo.
En la Resolución Administrativa N° 325-2011-PPJ de la
Corte Suprema indica lo siguiente acerca de la presente figura procesal:
- Ello es así porque la prisión preventiva no es otra cosa
que una medida coercitiva personal, que solo puede tener fines procesales, cuyo
propósito radica en asegurar el normal desarrollo y resultado del proceso penal
[consolidar, en suma, (i) el proceso de conocimiento (asegurando la presencia
del imputado en el procedimiento y garantizando una investigación de los
hechos, en debida forma por los órganos de la persecución penal) o (ii) la
ejecución de la pena).
- Por ello, el proceso penal para que siga su curso debido
no debe sufrir interrupción alguna por parte del maniobrar del procesado,
siendo esta figura importante para la prosecución del mismo.
- Sin embargo, el perjuicio que sufre a cambio el
denunciado es la privación de su libertad, la misma que solo por causas
extremas se admiten, tal como refiere el artículo 253° de nuestro Código
Procesal Penal, menciona en su inciso 2 y 3 lo siguiente:
2. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa
autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad
y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes
elementos de convicción.
3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá
lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente
necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento
de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la
obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de
reiteración delictiva.
Dejándose en claro, que la restricción del derecho
fundamental de la libertad solo se dará por razones justificables que lo
ameriten, mediante una resolución que esté debidamente motivada, en
concordancia con el principio de motivación de resoluciones.
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
Constitución política
TC EXP. N.º 2915-2004-HC/TCL
FEDERICO TIBERIO, BERROCAL PRUDENCIO
El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un
plazo razonable, no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución.
Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los
principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad,
provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión
provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de
una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la
Carta Fundamental (artículo 2º24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda
en el respeto a la dignidad de la persona humana.
Del presente fallo, el máximo intérprete de la
constitución señala que la Constitución Política no regula expresamente el
derecho a un plazo razonable, sin embargo, tal como lo hemos referido en líneas anteriores; este derecho es de
rango convencional, puesto que ha sido regulado en los tratados internacionales
que ha suscrito el Estado peruano.
EXP. N.º 2915-2004-HC/TCL
FEDERICO TIBERIO BERROCAL PRUDENCIO
En el presente recurso de acción de hábeas corpus
interpuesto por un condenado que se encontraba internado en el Penal de Carquín
desde el 13 de febrero de 2003, nuestro máximo interprete constitucional
postuló criterios de evaluación de la razonabilidad del plazo de la prisión
preventiva.
a) Actuación de los órganos judiciales: “Prioridad y
diligencia debida”
18 Es deber del juez penal dotar de la prioridad debida y
actuar con una diligencia especial en la tramitación de las causas en las que
el inculpado se encuentre en condición de detenido…/ ../.., porque el procesado
que afronta tal condición sufre una grave limitación de la libertad que,
strictu sensu, la ley ha reservado sólo a los que han sido efectivamente
condenados.
En este extremo el Tribunal constitucional solo se
refiere al órgano jurisdiccional sin referir que también es una obligación del representante
del Ministerio Público.
19 De no tenerse presente ello, una medida que debería ser
concebida como cautelar y excepcional, se convertiría en un instrumento de
excesiva aflicción física y psicológica para quien no tiene la condición de
condenado, resquebrajando su capacidad de respuesta en el proceso y mellando el
propio principio de dignidad.
En el presente fallo, el Tribunal hace referencia a los
efectos nocivos que genera el sometimiento de una prisión preventiva que
vulnera la razonabilidad de su plazo, teniendo en cuenta que tanto el órgano
jurisdiccional deberá tramitar la causa penal con especial consideración de las
personas que son privadas de su libertad.
EXP. N.° 02534-2019-PHC/TC LIMA KEIKO SOFÍA FUJIMORI
HIGUCHI,
321. De igual forma, en vista que el periodo de detención
preventiva durante el que se mantiene a un imputado no debe exceder un plazo
razonable, el Estado tiene el deber de revisar periódicamente la vigencia de
las circunstancias que motivaron su aplicación inicial. En este sentido, el
juzgador deberá evaluar periódicamente si la detención preventiva de una
persona sigue siendo razonable y necesaria para el cumplimiento de sus fines
legítimos
En este punto, el máximo interprete señala el deber que
tiene el órgano jurisdiccional para la revisión periódica de la prisión
preventiva, de tal manera que se advierta la irrazonabilidad de la medida
cautelar dictada, por lo que está facultado para efectuar una revisión
periódica de la medida de coerción personal.
Legislación comparada. -
Para efectuar un análisis integral del derecho a un plazo
razonable durante la vigencia de una medida de prisión preventiva, es menester
darle un vistazo a la legislación comparada.
Es así, que advertimos del código adjetivo colombiano lo
siguiente:
Código de Procedimiento Penal de Colombia -Ley 906 de
2004 Artículo 317. Causales de libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de
inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir
de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o
solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a
partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado
inicio a la audiencia de juicio.
Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados
a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado
la audiencia de lectura de fallo o su equivalente
Se advierte de la citada regulación, que le legislador
colombiano ha previsto conceder un plazo perentorio al órgano persecutor del
delito, con el propósito de garantizar la temporalidad de la prisión preventiva.
Con esta norma no so sólo permite garantizar que el imputado privado de su
libertad pueda estar temporalmente en prisión, sino que además permite
establecer las reglas del proceso de manera clara y expresa, de tal manera que
le fiscal pueda preparar su estrategia de acopio de elementos de convicción el
tiempo que sea necesario sine que el imputado este privado de su libertad de
manera irracional.
Los efectos de esta regulación generarán que el fiscal
solicite la prisión preventiva en los casos en que ya tenga una base sólida
probatoria que justifique llevar a juicio al imputado.
CONCLUSIONES
- La prisión preventiva es una medida provisional, de
carácter cautelar y excepcional, que se tiene que valorar conjuntamente con el
principio de la presunción de inocencia, lo cual implica que el órgano
jurisdiccional lo debe dictar en atención a dicho principio de rango
convencional constitucional. Esta medida de coerción personal garantiza la
investigación fiscal, dentro de un proceso penal ya formalizado, buscando
asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso, y de hecho que
ello resulta ser beneficioso para que no se ocasione ninguna dilación en el
mismo, ni obstrucción en la averiguación de la verdad.
- Consideramos que resulta idóneo regular un plazo de
caducidad de duración de la prisión preventiva por cada estación procesal, ya
que de esta manera se respetará la racionalidad del dictado de la prisión
preventiva en contra de los imputados, que gozan con la garantía de la
presunción de inocencia.
REFERENCIAS
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Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). Fundación Acción Pro Derechos
Humanos. DerechosHumanos.net. https://www.derechoshumanos.net/Convenio-Europeo-de-Derechos-Humanos-CEDH/
- Convención Americana de Derechos Humanos. Suscrita en la
conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (B – 32).
Departamento de Derecho Internacional. Secretaria de Asuntos Jurídicos. https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf
- Comisión Interamericana De Derechos Humanos. Informe
sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las
Américas. 3 de Julio de 2017. Doc. 105. http://www.oas.
org/es/cidh/informes/pdfs/PrisionPreventiva.pdf
- Comisión Interamericana De Derechos Humanos. Informe
Sobre El Uso De La Prisión Preventiva En Las Américas. 30 de Diciembre de 2013.
Doc. 46/13. https://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp-2013-es.pdf
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre. Aprobada en la Novena Conferencia
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- Exp. N. º 2915-2004-HC/TCLIMA. Sentencia de Tribunal
Constitucional.(23 de Noviembre del 2004). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02915-2004-HC.html
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General
en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. https://www.ohchr.org/documents/professionalinterest/ccpr_sp.pdf
- De La Jara, Ernesto; Chávez-Tafur, Gabriel; Ravelo,
Andrea; Grández, Agustín; Del Valle, Óscar & Sánchez, Liliana (2013). La
Prisión Preventiva en el Perú: ¿medida cautelar o pena anticipada? Instituto de
Defensa Legal.
- Llobet Rodríguez, Javier (2016). Prisión preventiva.
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- Resolución Administrativa N º 325-2011-P.-PJ, publicada
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Fecha de recepción: 19 de marzo Fecha de aceptación: 12
de junio