REGULACIÓN DE UN PLAZO DE CADUCIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LAS ETAPAS PROCESALES Y SU INCIDENCIA ENLA GARANTÍA A UN DEBIDO PROCESO

REGULATION OF AN EXPIRY PERIOD OF PREVENTIVE PRISON INTHE PROCEDURAL STAGES AND ITS IMPACT ON THE DUE PROCESS GUARANTEE

 
Edison Wilber Hurtado Niño de Guzmán
Escuela de investigación social HNG
Lima, Perú
RCID: https://orcid.org/0000-0001-7597-4529
escuelahng@outlook.com.pe

DOI: https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2386

Cómo citar
Hurtado Niño de Guzmán, E. W. (2021). Regulación de un plazo de caducidad de la prisión preventiva en las etapas procesales y su incidencia en la garantía a un debido proceso. Lumen, 17(1), 27-36. https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2386

 
RESUMEN
La Prisión preventiva como medida de coerción procesal de naturaleza personal resulta ser la más nociva debido a que su aplicación repercute en la privación de la libertad del imputado que goza de la garantía de la presunción de inocencia. La prolongación innecesaria de la misma contraviene el derecho del imputado a un juicio dentro del plazo razonable más aun cuando el imputado esta privado de su libertad.
En el presente trabajo, el autor analiza la falta de la regulación del plazo de caducidad de la medida procesal por etapa procesal y ensaya una posible solución que supone una propuesta normativa para regular el plazo de caducidad de dicha medida cautelar en clara garantiza al derecho a ser sometido a un juicio sin dilaciones indebidas.

ABSTRACT
Preventive detention as a measure of procedural coercion of a personal nature turns out to be the most harmful because its application affects the deprivation of liberty of the accused, who enjoys the guarantee of the presumption of innocence. The unnecessary prolongation of the same violates the right of the accused to a trial within a reasonable time, even more so when the accused is deprived of his freedom.
In this work, the author analyzes the lack of regulation of the expiration date of the procedural measure by procedural stage and tests a possible solution that involves a normative proposal to regulate the expiration period of said precautionary measure in a clear guarantee of the right to be subjected to a trial without undue delay.

PALABRAS CLAVES
Prisión preventiva. Plazo de caducidad. Etapas procesales.

KEYWORDS
Preventive prison. Expiration period. Procedural stages.
 
INTRODUCCION
La prisión preventiva como medida cautelar de naturaleza personal es regulada por el CPP y abordada por un número considerable de acuerdos plenarios, sentencias casatorias y plenos jurisdiccionales que, de alguna forma, buscan complementar los criterios que debe tener el órgano jurisdiccional para su aplicación.

El citado cuerpo de leyes regula el plazo de duración de dicha medida de coerción procesal, siendo que para los procesos comunes está previsto un plazo de 9 meses, tratándose de procesos complejos el plazo límite es de 18 meses y para los procesos de crimen organizado 36 meses dada la complejidad de su naturaleza procesal; sin embargo, a diferencia de otras legislaciones apreciamos que el plazo de duración no se encuentra regulada por etapas procesales.

Es por ello que la problemática se sustenta que, al no regularse un plazo de caducidad por vencimiento de términos de las etapas procesales; genera que los plazos no sean controlados por sus etapas, lo que conlleva a su vez que el imputado – que se encuentra sometido a la medida cautelar - no pueda hacer un control sobre el desempeño del fiscal penal en su actividad de acopio de elementos de convicción.

Resulta evidente que, en la mayoría de los casos, el órgano persecutor muestra cierta inacción de la actividad probatoria, lo cual genera una sensación del abandono del caso. Es por ello que, en el presente trabajo, se analizan casos emblemáticos, para demostrar la necesidad de una regulación en nuestro ordenamiento jurídico, de tal manera que frene la desproporcionada petición de los fiscales de la prisión preventiva, ya que consideramos que vulnera la garantía de debido proceso, presunción de inocencia y plazo razonable.

Un claro ejemplo de ello, es el dictado de la prisión preventiva del Ex presidente Ollanta Humala y su esposa Nadine Heredia, que después de dictada la medida de prisión preventiva, el mismo Fiscal de la Nación manifestó que en menos de 30 días el Fiscal del caso iba a formalizar la acusación que lo llevara a juicio a la ex pareja presidencial; sin embargo, de la declaración del Fiscal del caso quien manifestó: “Ninguna Ley me obliga a acusar en 30 días, yo veré cuando lo hago”.

Al final, la historia culminó con la excarcelación de la pareja presidencial vía habeas corpus, sin que, en los 9 meses de prisión preventiva, el Fiscal del caso, formalice la acusación correspondiente.

Nuestro objetivo entonces se sustenta en que buscamos establecer la manera en que la falta de regulación de un plazo de caducidad de la prisión preventiva por vencimiento de términos en las etapas procesales, incide en la garantía a un debido proceso.

La justificación teórica de la presente investigación se sustenta en el estudio de la figura jurídica del mandato de Prisión Preventiva, que a la fecha no contempla plazos de caducidad al vencimiento de términos de las etapas procesales, desde su imposición; es por ello que nuestra investigación busca reformular su regulación en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal.    La justificación práctica se sustenta en que el estudio de nuestra investigación permitirá a partir  de una regulación de plazo de caducidad por vencimiento de etapas procesales, que el órgano jurisdiccional racionalice el dictado de dichas medidas coercitivas, de tal manera que garantice el derecho del imputado a un debido proceso, lo que implica garantizar su derecho a la presunción de inocencia, a un plazo razonable, derechos que son amparados por la norma constitucional y por principios supra constitucionales.

MARCO NORMATIVO
En el marco jurídico internacional la figura jurídica del Plazo razonable como garantía del debido proceso está regulado en los siguientes dispositivos legales:

LA DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
“Artículo 25°.- (…) Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. “

LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (CADH)
“Artículo 7.5-. Toda persona detenida o retenida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.

EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
“Artículo 9.-
2.- Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de razones de la misma y notificada, sin demora de la acusación formulada contra ella.
3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la .ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

EL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (CEDH)
“Articulo 6.1.- “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable /”

En lo que respecta a los instrumentos internacionales referidos, debemos destacar las siguientes investigaciones realizadas que dieron fruto a los siguientes informes:

El 30 diciembre 2013 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, publicó el Informe sobre el uso de la Prisión Preventiva en las Américas el cual constituye una investigación de enfoque mixto debido a que mediante un análisis cualitativo analizó las normas internas de los Estados parte, así como, jurisprudencia interna y desde el enfoque cuantitativo efectuó la elaboración de unos cuadros estadísticos respecto de los índices de aplicación de la prisión preventiva en los países donde se llevó a cabo la investigación.

Una de las conclusiones del Informe sobre el uso de la Prisión Preventiva en las Américas (2013) fue la siguiente:

“Revisión periódica, debida diligencia y priorización del trámite Revisión periódica Corresponde en primer lugar a las autoridades judiciales nacionales el asegurar que el periodo de detención preventiva en el que se mantiene a un acusado no exceda de un plazo razonable. Así, en atención al derecho a la presunción de inocencia y al carácter excepcional de la prisión preventiva surge el deber del Estado de revisar periódicamente la vigencia de las circunstancias que motivaron su aplicación inicial. Este ejercicio de valoración posterior se caracteriza por el hecho de que, salvo evidencia en contrario, el riesgo procesal tiende a disminuir con el paso del tiempo. Por eso, la explicación que ofrezca el Estado de la necesidad de mantener a una persona en prisión preventiva debe ser más convincente y mejor sustentada a medida que pasa el tiempo. (p.45)
 
Resulta evidente que, es el órgano jurisdiccional quien debe verificar que el plazo de duración de la prisión preventiva al cual es sometido el imputado, el mismo que no debe exceder el plazo razonable; esto, debido a que fue el juez quien dictó la medida cautelar y tiene conocimiento de las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida de coerción procesal. A este hecho se aúna el de verificar que se mantengan vigentes las razones por la cual se dictó la citada medida, ya que como tal lo expone el citado informe, con el transcurrir del tiempo tiende a disminuir las circunstancias que generaron el riesgo procesal por lo que se exige una motivación cualificada para mantener vigente dicha medida cautelar, es decir se exige una motivación por demás suficiente que justifique la vigencia de la misma.

Cabe destacar también que la disposición de verificar las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de la prisión preventiva debe ser efectuada a iniciativa del mismo órgano jurisdiccional.

En otro punto de las conclusiones señala lo siguiente:

… el juez no tiene que esperar a dictar sentencia absolutoria o a que venzan los plazos máximos legales para decretar el fin de la medida. En cualquier momento en que parezca que no están presentes las condiciones iniciales que justificaron la aplicación de la prisión preventiva, “deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe”. (Prisión Preventiva en las Américas, 2013)

Lo expuesto refleja que en cualquier momento que lo considere el imputado pueda pedir el cese de la prisión preventiva; sin perjuicio de que el propio órgano jurisdiccional efectué un control de su duración de oficio.

En el año 2017 la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha emitido el Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la Prisión Preventiva en las Américas, tendiendo como antecedente el informe antes comentado, en el que se destaca la siguiente recomendación:

Celeridad en los procesos y corrección del retardo procesal
Establecer mecanismos de supervisión para revisar periódicamente la situación de las personas que se encuentran bajo prisión preventiva, para garantizar que se agilicen los procesos penales y que las personas que no sean juzgadas en un tiempo razonable sean puestas en libertad mientras concluye el proceso. La responsabilidad de garantizar que estas revisiones se efectúen recaerá en la Fiscalía o en la autoridad judicial competente a cargo del proceso. Cuando no haya necesidad de mantener esta medida la misma deberá ser levantada inmediatamente.

Se advierte de dicho texto, que ya no solo es el órgano jurisdiccional sino también el Ministerio Público quienes tienen que determinar mecanismos de supervisión para revisar la situación de los imputados que vienen sufriendo prisión preventiva, de tal manera que verifiquen que su duración no vulnere el plazo razonable para ser sometidos a juicio y se determine su situación jurídica.

Asimismo, se destaca que si en las revisiones periódicas realizadas se advierte el desvanecimiento de las circunstancias que dieron lugar a aplicación, corresponde su inmediata libertad.

Fruto del informe precedente es que la misma COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS emite una GUÍA PRÁCTICA PARA REDUCIR LA PRISIÓN PREVENTIVA con el objetivo de dar lineamientos de políticas públicas para que los Estados parte puedan adecuar determinadas modificaciones tanto en el ámbito de los tres poderes del Estado, con la finalidad de reducir el índice de aplicación de las prisiones preventivas de imputados a quienes le afectan el derecho      a ser sometido a juicio dentro un plazo razonable, dentro de la cual destacaremos los siguientes recomendaciones:

MEDIDAS RELACIONADAS CON LA CELERIDAD PROCESAL
Garantizar que cualquier detención preventiva se encuentre su justificación en los fines procesales del caso concreto, y desde el inicio de la privación de libertad.

Revisar periódicamente la vigencia de las circunstancias que motivaron la aplicación inicial de la prisión preventiva, y si el plazo de detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón.

Contar con un adecuado control del cumplimiento de los plazos máximos de prisión preventiva.

Destacamos dentro de las recomendaciones que la CIDH busca que se garantice el derecho del imputado a ser sometido a juicio sin dilaciones no justificadas, por lo que exhorta a los Estados miembro a implantar políticas de revisión periódica en las causas penales que se encuentren imputados privados de su libertad por la aplicación de la medid de prisión preventiva, así como de verificar si la motivación por la cual se concedió dicha medada cautelar se mantienen vigente.

MARCO TEÓRICO
La prisión preventiva como medida de coerción procesal resulta ser una medida excepcional que se aplica en los casos que no resulta idónea las otras medidas de coerción procesal menos nocivas y que se dicta con el propósito de evitar el peligro procesal. En esa misma línea Llobet (2016) señala que: La prisión preventiva comprende la privación de libertad del imputado sustentada en el peligro procesal advertido ante una eventual fuga del imputado para sustraerse de la administración de justicia. También en esa línea Barja (2014) refiere que la medida de coerción procesal tiene el objetivo asegurar que el imputado no se sustraerá a la acción de la justicia.

En suma, la imposición de medida coercitiva, tiene como finalidad la de poder garantizar que el proceso se realice sin ninguna obstaculización, considerándose, así como una media o un adelanto de la pena misma. Siendo así que su imposición hacia el imputado se debe dar cuando existan elementos graves de convicción, debido a que el bien jurídico que está en juego, sería el de la libertad ambulatoria que posee toda persona.

De la Jara, Chávez – Tafur, Ravelo, (2013), precisan que en la prisión preventiva se confronta por un lado el principio de presunción de inocencia, el cual postula que ninguna persona puede ser tratado como culpable hasta que sea no sea demostrada su responsabilidad y por el otro lado la obligación del Estado de efectuar una persecución eficaz de los hechos antijuridicos que afectan bienes jurídicos protegidos.
Como indican los autores, la prisión preventiva resulta ser una medida destinada a la protección del curso debido del proceso penal, ante los peligros procesales que pueden poner en peligro la eficacia de la emisión de la sentencia.

Por su parte Loza (2013) señala que la prisión preventiva es de naturaleza excepcional, debiendo ser dictada debidamente motivada, teniendo en consideración el principio de proporcionalidad, excepcionalidad y plazo razonable.

La característica más relevante de esta figura procesal, es que es de carácter excepcional, que solo debe ser impuesta cuando sea necesaria su aplicación, y cuando ninguna otra medida resulte idónea, como por ejemplo, la comparecencia restringida, entre otras, la cuales no funcionaron por diversas razones; por lo que, solo así será aceptable la aplicación del mismo.

En la Resolución Administrativa N° 325-2011-PPJ de la Corte Suprema indica lo siguiente acerca de la presente figura procesal:

2. La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal, y se impondrá con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de convicción.

3. La restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.

Dejándose en claro, que la restricción del derecho fundamental de la libertad solo se dará por razones justificables que lo ameriten, mediante una resolución que esté debidamente motivada, en concordancia con el principio de motivación de resoluciones.


ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
Constitución política
TC EXP. N.º 2915-2004-HC/TCL
FEDERICO TIBERIO, BERROCAL PRUDENCIO

El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana.

Del presente fallo, el máximo intérprete de la constitución señala que la Constitución Política no regula expresamente el derecho a un plazo razonable, sin embargo, tal como lo hemos referido  en líneas anteriores; este derecho es de rango convencional, puesto que ha sido regulado en los tratados internacionales que ha suscrito el Estado peruano.

EXP. N.º 2915-2004-HC/TCL
FEDERICO TIBERIO BERROCAL PRUDENCIO
En el presente recurso de acción de hábeas corpus interpuesto por un condenado que se encontraba internado en el Penal de Carquín desde el 13 de febrero de 2003, nuestro máximo interprete constitucional postuló criterios de evaluación de la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva.

a) Actuación de los órganos judiciales: “Prioridad y diligencia debida”
18 Es deber del juez penal dotar de la prioridad debida y actuar con una diligencia especial en la tramitación de las causas en las que el inculpado se encuentre en condición de detenido…/ ../.., porque el procesado que afronta tal condición sufre una grave limitación de la libertad que, strictu sensu, la ley ha reservado sólo a los que han sido efectivamente condenados.
En este extremo el Tribunal constitucional solo se refiere al órgano jurisdiccional sin referir que también es una obligación del representante del Ministerio Público.
19 De no tenerse presente ello, una medida que debería ser concebida como cautelar y excepcional, se convertiría en un instrumento de excesiva aflicción física y psicológica para quien no tiene la condición de condenado, resquebrajando su capacidad de respuesta en el proceso y mellando el propio principio de dignidad.

En el presente fallo, el Tribunal hace referencia a los efectos nocivos que genera el sometimiento de una prisión preventiva que vulnera la razonabilidad de su plazo, teniendo en cuenta que tanto el órgano jurisdiccional deberá tramitar la causa penal con especial consideración de las personas que son privadas de su libertad.
EXP. N.° 02534-2019-PHC/TC LIMA KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI,

321. De igual forma, en vista que el periodo de detención preventiva durante el que se mantiene a un imputado no debe exceder un plazo razonable, el Estado tiene el deber de revisar periódicamente la vigencia de las circunstancias que motivaron su aplicación inicial. En este sentido, el juzgador deberá evaluar periódicamente si la detención preventiva de una persona sigue siendo razonable y necesaria para el cumplimiento de sus fines legítimos

En este punto, el máximo interprete señala el deber que tiene el órgano jurisdiccional para la revisión periódica de la prisión preventiva, de tal manera que se advierta la irrazonabilidad de la medida cautelar dictada, por lo que está facultado para efectuar una revisión periódica de la medida de coerción personal.
Legislación comparada. -
 
Para efectuar un análisis integral del derecho a un plazo razonable durante la vigencia de una medida de prisión preventiva, es menester darle un vistazo a la legislación comparada.

Es así, que advertimos del código adjetivo colombiano lo siguiente:

Código de Procedimiento Penal de Colombia -Ley 906 de 2004 Artículo 317. Causales de libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente


Se advierte de la citada regulación, que le legislador colombiano ha previsto conceder un plazo perentorio al órgano persecutor del delito, con el propósito de garantizar la temporalidad de la prisión preventiva. Con esta norma no so sólo permite garantizar que el imputado privado de su libertad pueda estar temporalmente en prisión, sino que además permite establecer las reglas del proceso de manera clara y expresa, de tal manera que le fiscal pueda preparar su estrategia de acopio de elementos de convicción el tiempo que sea necesario sine que el imputado este privado de su libertad de manera irracional.

Los efectos de esta regulación generarán que el fiscal solicite la prisión preventiva en los casos en que ya tenga una base sólida probatoria que justifique llevar a juicio al imputado.

CONCLUSIONES

REFERENCIAS
 
Fecha de recepción: 19 de marzo Fecha de aceptación: 12 de junio