PROPUESTAS PARA ACELERAR LOS PROCESOS DE RÉGIMEN DE VISITAS

PROPOSAL TO ACCELERATE THE VISITING REGIME PROCESSES


Miguel Ángel García Flores
JUEZ del Primer Juzgado Penal Unipersonal Subespecialidad en Delitos de Violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar - Poder Judicial - Lima, Perú
ORCID: https://orcid.org/0000-0001-9341-1885
miangarciaf@gmail.com

DOI: https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2387

Cómo citar
García Flores, M. Ángel. (2021). Propuesta para acelerar los procesos de régimen de visitas. Lumen, 17(1), 37-52. https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2387

 
RESUMEN:
Cuando un padre o una madre recurren a un órgano jurisdiccional, con el objeto de conseguir que se establezcan días para visitar a su hija o hijo, ante la imposibilidad de ponerse de acuerdo; no tendría por que demorarse en el ser resuelta la controversia por parte del Juez, con la expedición de la sentencia correspondiente; puesto que no se trata una Litis complicada.
Quiénes se encuentran involucrados en la tramitación de este tipo de procesos judiciales, sean justiciables  u operadores del derecho, advierten que estos procesos pueden durar años en primera instancia hasta que sea resuelta, acrecentándose la incertidumbre cuando es apelada y tiene que ser revisada por el Superior Jerárquico, en este caso la Sala Civil o de Familia, según corresponda.
En este artículo se pretende, sin realizar modificaciones legislativas, con las armas legales existentes, lograr que los Procesos de Régimen de Visitas sean más céleres, en beneficio del niño, niña o adolescente, puesto que, es un derecho de ellos mantener el vínculo con su padre o madre.

ABSTRACT
When a father or mother resort to the court, in order to get days to be established to visit their daughter or son, given the impossibility of reaching an agreement; It would not have to delay in being resolved the controversy on the part of the Judge, with the expedition of the corresponding sentence; since it is not a complicated Litis.
Those who are involved in the processing of this type of judicial process, be they defendants or operators    of the law, warn that these processes can last years in the first instance until it is resolved, increasing the uncertainty when it is appealed and has to be reviewed by the Superior Hierarchical, in this case the Civil or Family Chamber, as appropriate.
In this article it is intended, without making legislative modifications, with the existing legal weapons, to  make the Visitation Processes more efficient, for the benefit of the child or adolescent, since it is their right to maintain the filial bond with his father or mother.

PALABRAS CLAVES
Derechos de los niños, niñas y adolescentes, Familia, Patria potestad, Tenencia, Régimen de Visitas, Equipo multidisciplinario, Juez de Familia, Procesos de Familia, Ministerio Público, Audiencia única.
KEY WORDS
Rights of children and adolescents, Family, Parental authority, Tenure, Visits, Multidisciplinary team, Family Judge, Family Proceedings, Public Ministry, Single Hearing.
 
INTRODUCCIÓN
Uno de los principales problemas que afronta la administración de justicia es el retraso en la tramitación de los procesos judiciales, específicamente en los procesos de Familia, donde se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes, el Poder Judicial debería actuar con prontitud para solucionar la controversia planteada; en un proceso de alimentos, donde se encuentra de por medio la supervivencia de un menor, no se puede dar el lujo un juzgado de resolver con retraso. Igual sucede con procesos de Tenencia o Régimen de Visitas, donde es crucial determinar con quién vivirá el hijo o hija, o cual será la forma de visitas de un padre o madre, que quizás no pueda verlo con regularidad; son situaciones que no pueden esperar mucho tiempo, puesto que se encuentra de por medio la tranquilidad emocional de los menores.

El Poder Judicial a través de la Comisión Nacional de Productividad formula y propone las políticas y lineamientos respecto a la evaluación del desempeño del Juez y Secretario Judicial/Relator, así como del funcionamiento y producción de los órganos jurisdiccionales a su cargo, y ejecutarlas una vez aprobadas1. Es decir, se busca que el Juez produzca, entiéndase sentencie, un número determinado de expedientes, acorde a la cifra establecida previamente por dicha oficina. Muchas críticas a recibido esa forma de medir el trabajo de los órganos jurisdiccionales, que ameritaría otro artículo, porque no refleja la realidad del trabajo real de los juzgados, pero es lo que existe; son las reglas establecidas por el órgano de gobierno, correspondiendo adaptarse.
 
En ese sentido, dentro de los procesos de familia, específicamente Régimen de visitas, se pueden disponer acciones que, sin necesidad de cambios en la legislación, aceleren ese proceso, en beneficio del niño, niña o adolescente involucrado.

Respecto a la prontitud en resolver los procesos civiles, Carrión Lugo (2000) señala:

F) El principio de economía procesal (Art. V, T.P, CPC) Este principio preconiza el ahorro de tiempo, de gastos y esfuerzos en el proceso. Habrá ahorro de tiempo cuando el proceso se desarrolle normalmente, observando sus plazos las formalidades de rigor, sin llegar a la exageración.
Habrá ahorro de gastos cuando éstos no impidan que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del proceso…Habrá ahorro de esfuerzos cuando el proceso sea simple, en el sentido que los actos procesales se desarrollan sin hacer esfuerzos innecesarios. La convalidación de actos es una manera de exteriorizar el pri9ncipio de economía procesal, a condición de que tales actos coadyuven a las finalidades del proceso; G) El Principio  de celeridad procesal (Art. V, T.P, CPC). Este principio postula, entre otros, la correcta observancia de los plazos en el proceso, recusando la dilación maliciosa o irracional del mismo, permite, además, el impulso procesal ya sea de oficio o a petición de las partes contendientes. Este principio concuerda con el principio de economía procesal” (pp.51-52).

La pronta resolución de los Procesos de Régimen de Visitas se logrará aplicando ambos principios, es por ello que, como lo hemos mencionado anteriormente, las armas legales se encuentran en nuestro ordenamiento legal. Debiéndose precisar que las normas del Código Civil, Código Procesal Civil, y otras, se aplican de manera supletoria a las reglas del Código de los Niños y Adolescentes, cuando corresponda.

Pero no solo corresponderá acelerar el proceso, sino que, el Juez deberá de lidiar con la persona, con aquellos seres humanos que intervienen en el proceso. Obando (1996) respecto al ser señala: “El ser es un concepto indefinible. No se puede elaborar su definición porque no se puede definir sin decir “es” (p.19); resulta difícil condensar los intereses de las partes para lograr un pronunciamiento que más se acerque al valor “justicia”; puesto que, también se encuentran en juego los intereses de los abogados de las partes, quiénes conspiran, en algunos casos, para que los padres logren un acuerdo conciliatorio, si es que aquello no les convenga, por diverso motivo; a pesar de tratarse de un proceso de Familia.
 
Nieva (2010) refiere:

“A) El interés del litigante y la fiabilidad de su declaración: Lo primero que define a un litigante es su interés en el proceso. Tanto si es el demandante como si se trata del demandado, querrá ganarlo, porque de lo contrario las partes correspondientes hubieran desistido, se habrían allanado, o habrían llegado a una transacción…Pero la cuestión es cómo hacer para que le Juez pueda tener presente este interés de manera debida y objetivable, sin verse impelido a descartar su declaración…Igualmente negativo sería que el Juez simplemente prescinda de escuchar realmente al litigante , porque ya de por supuesto que, como va a repetir lo que ha dicho su letrado en los escritos dispositivos, sabe perfectamente lo que va a decir, omitiendo cualquier esfuerzo para conseguir extraer información objetiva” (p. 237).

Como lo señala el autor, el proceso es una lucha, una confrontación de posiciones, donde nadie quiere perder; pero los procesos de familia tienen una particularidad o un hecho que se debe añadir a la definición antes referida. Se encuentra de por medio el ser humano, y en los procesos de Tenencia, Régimen de visitas, autorización para disponer bien, etcétera, se encuentran involucrados niños, niñas o adolescentes. La disputa de adultos no debe perjudicar a los menores.

Como refiere el artículo X del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, se deben concebir los procesos de familia y de otra índole, donde se encuentren involucrados menores como problema humano “El Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada para los niños y adolescentes. Los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos”. Para ello, el Juez deberá dirigir el proceso buscando el bienestar del menor, además de satisfacer sus intereses.

PROCESO JUDICIAL DE RÉGIMEN DE VISITAS
Nuestra Constitución en el artículo 4º respecto a la familia establece: “La comunidad y el Estado protegen…a la familia…reconoce  como instituto natural y fundamental  de la sociedad”.  La consagra como una institución trascendental para nuestra sociedad. Siendo que la regulación jurídica de la familia tiene como finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento, en armonía con los principios y las normas proclamadas en la Constitución (artículo 233º del Código Civil). Además, existen tratados, convenios internacionales ratificados por el Estado peruano, que hacen referencia a la protección de la familia. Esta institución ha sido objeto de diferentes definiciones.
 
Plácido (2002), respecto a la familia señala:
A) Familia en sentido amplio (Familia extendida) es el conjunto de personas con las cuales existe algún vínculo jurídico familiar. Desde este punto de vista, la familia está compuesta por un grupo de personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual, de la procreación y del parentesco. Este expresado sentido de la familia es el que reviste importancia jurídica, puesto que las relaciones a que da lugar son las reguladas por el Derecho de Familia/ B) Familia en sentido restringido (Familia nuclear) en el sentido más restringido, la familia comprende sólo a las personas unidas por la relación intersexual o la procreación. Desde este punto de vista, la familia está formada por el padre, la madre  y los hijos que estén bajo su patria potestad/ C) Familia en sentido intermedio (Familia compuesta), en el concepto intermedio, la familia es el grupo social integrado por las personas que viven en una casa, bajo la autoridad del señor de ella. (p.17).

Beltrán (2008) tipifica a la familia de la siguiente manera:

“A. Las familias monoparentales, en las cuales los hijos crecen solo con el padre o la madre, por ejemplo, los progenitores que tienen un hijo pero que desconocen al otro progenitor. B. Las familias nucleares, en estas unidades familiares el origen se encuentra en una relación hombre-mujer, sea que se procreen hijos o no. C. Las familias separadas, en las cuales los progenitores se separan o se divorcian y, por ende, los hijos quedan bajo la patria potestad de ambos, pero bajo la tenencia de solo uno de sus progenitores, estableciéndose a favor del otro un régimen de visitas para conservar las relaciones parentales. D. Las familias extensas, ensambladas, reconstituidas o reconstruidas, son aquellas familias que surgen luego de la separación o divorcio, siempre y cuando uno o ambos ex- cónyuges se otorguen una nueva oportunidad de encontrar una pareja sentimental, por ende, decidan conformar una nueva familia en la cual, los hijos del anterior matrimonio serán miembros de la nueva familia sin romper los vínculos parentales con el otro progenitor; debemos recordar que los términos “padrastro”, “madrastra”, “hijastro” así como el término “hermanastro” han sido superados y, por lo tanto, han caído en desuso, en virtud de diversos estudios realizados por psicólogos infantiles determinaron que el uso de dichas “denominaciones” afectaban psicológicamente al niño y adolescente y, en consecuencia, amedrentaban la identidad y las relaciones internas de estos respecto a su familia reconstruida. E. Las familias extendidas, en las cuales se consideran a los ascendientes, descendientes, familiares unidos por afinidad como son los cuñados, sobrinos, las cónyuges de los cuñadas o cuñados, todos estos hasta el cuarto grado de afinidad sea en línea colateral o recta”. (pp.13-14)
 
1.2 La Familia resulta fundamental para el desarrollo de sus integrantes, de manera especial de los niños, niñas y adolescentes. Por lo que se requiere procesos que contribuyan a lograr la paz dentro de la familia y no se alarguen, ocasionando incertidumbre y la prolongación del encono entre los padres.

1.3 Del artículo 88º al 91º del Código de los Niños y Adolescentes se desarrollan la definición y demás consideraciones sobre la institución del Régimen de visitas, correspondiendo su tramitación, bajo las reglas del Proceso Único, conforme se encuentra previsto en los artículos 164º y siguientes.

1.4 Acerca del derecho de visitas, Bossert y Zannoni, citado por Hinostroza (2017), realizan las siguientes precisiones:

“Es (el derecho de visitas) el derecho de mantener comunicación adecuada con el pariente con quién no se convive. El caso más trascendente, es el del progenitor que, por no convivir con el otro progenitor a quién se le ha conferido la guarda del hijo menor, conserva el derecho de mantener adecuada comunicación con el hijo…El derecho de visitas le permite al progenitor retirar al hijo del domicilio donde vive, para mantener con él el trato más pleno, en un ámbito de privacidad, y no en presencia del otro progenitor. Aunque…los jueces ejercerán, a pedido de parte o del Ministerio Público, el necesario control para evitar que, a través de este derecho, el progenitor ponga en peligro la salud física o espiritual del hijo (…)”. (pp.788- 789).

Suarez Franco (1999) sobre el criterio para la regulación del derecho a la visita, reflexiona de esta manera:

Para regular la visita el juez deberá, ante todo, velar por el interés del menor. Es evidente que el visitante goza del derecho de visitar a su hijo, pero no es menos cierto que con la visita procura atender una necesidad del menor cual es el estar con su padre o madre para obtener a la postre su completa formación. Si la visita ocasiona trastornos serios a  la salud mental o física del hijo tendrá que distanciarse en el tiempo o tomarse medidas complementarias para proteger al menor. Ahora bien, si el comportamiento del padre o madre, que realiza la visita, conlleva graves traumatismos a la estabilidad física o emocional del hijo, como pueden ser enfermedades infecto-contagiosas o físicas podrán suprimirse temporal o definitivamente. Pero la visita…no puede impedir la comunicación escrita o por teléfono con el hijo, mientras tal derecho se ejerza racionalmente; si se abusa de él podrá ser regulado judicialmente. (p.166).

Como se aprecia este proceso resulta muy importante para mantener y afianzar el vínculo paterno o materno con el hijo (a); y a la vez, no resulta una controversia compleja; por lo tanto, después de leer la demanda y contestación de la misma, si lo hubiese, además de las evaluaciones psicológicas y otras, el Juez llegaría a la audiencia única con certezas sobre la controversia, que sumadas a las declaraciones de las partes y de los menores, se encontraría en condiciones óptimas para resolver la causa de inmediato.

Para Celis (2009) las características peculiares de los procesos de familia, en donde se encuentran de por medio en muchos casos niños, niñas y adolescentes, quiénes deberían estar disfrutando su edad y no formar parte de procesos judiciales tediosos y agotadores; son las siguientes:


1.5 Se debería resolver la controversia sin emplear mucho tiempo, ello en favor de los menores involucrados. Pero lamentablemente, los procesos de Régimen de visitas en nuestra realidad se alargan más de lo razonable. En el Portal de internet PÓLEMOS, el ciudadano Gilberto Mendoza del Maestro, respecto a la demora en estos procesos señala lo siguiente:


Los casos de régimen de visita en general no son complejos en su contenido, más por ello no son satisfactorios en su trámite.

Es cada vez más recurrente que el otorgamiento dure años en su pronunciamiento, incluso para la medida cautelar de régimen temporal de visitas. En el expediente 14749-2014   del 16º Juzgado de Familia de Lima, por ejemplo, hasta la fecha el padre no puede ver a su hija. Más de 1 año y medio que la jueza no se pronuncia sobre el régimen de visitas habiendo cumplido el padre con acreditar no tener la tenencia, ser el padre (partida de nacimiento de la menor) y cumplir con el depósito de alimentos.

Otra forma de dilación es la variación del domicilio de la madre que tiene la tenencia a fin que el padre no pueda tener un régimen de visita constante a sus hijos, así como que la demanda deba plantearse en otra ciudad con los costos que esto implica. (Mendoza, 2016, parr. 20)

1.6 Ese comentario cuestiona la demora en resolver casos de Régimen de visitas. A pesar    de la carga procesal que deben soportar algunos juzgados de familia y la obligación de mostrar números al órgano de gobierno del Poder Judicial para acreditar haber producido, sin considerar que, en los casos de familia, donde se encuentran involucrados menores, deben ser tratados como problemas humanos, otorgándole el tiempo que sea necesario para resolver la controversia; se puede conseguir exonerar al proceso de algunas diligencias que acelerarían la resolución de los casos de régimen de visitas.

1.7 Todo ello en consonancia con lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que al respecto señala: “Artículo 25.2: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”. Asimismo, en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobado en el año 1989, se establece, “Artículo 1. Se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad. Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 3.2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes”. Corresponde, por lo tanto, asegurar que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen en un ambiente adecuado, que les asegure tranquilidad y sosiego; y, con un proceso célere se puede contribuir a lograr aquellos anhelos. El Estado, a través de sus instituciones se encuentra obligado a realizarlo.


2. RESOLVER LA CONTROVERSIA CON PRONTITUD SIN RECORTAR DERECHOS, EN BENEFICIO DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
2.1 Hemos mencionado que la norma procesal civil promueve la economía y celeridad procesal; que los procesos de familia tienen particularidades que los hacen distintos a otros de naturaleza civil; que, el Estado promueve, defiende y protege la familia, al igual que los tratados internacionales; y, para tranquilidad de los menores, las instituciones del Estado deberían dar respuesta oportuna a una pretensión donde ellos se encuentran involucrados; siendo la realidad, como se ha expuesto, que los procesos de visitas se resuelven fuera del plazo razonable.

2.2 Respecto al Fiscal de Familia, el artículo 138º del Código de los Niños y Adolescentes, establece: “El Fiscal tiene por función primordial velar por el respeto de los derechos y garantías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes”; el artículo 141º, del mismo cuerpo legal refiere: “El Dictamen, en los casos que procede, es fundamentado después de actuadas las pruebas y antes de que se expida Sentencia. Los pedidos que formula deben ser motivados y presentados en una sola oportunidad”. La Ley Orgánica del Ministerio Público en el artículo 96-A sobre las atribuciones del Fiscal Provincial de Familia, señala:

1. Intervenir como parte, presentando los recursos impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los procesos de nulidad de matrimonio, de separación de cuerpos y de divorcio. 2. Intervenir como Dictaminador en los procesos sobre estado y capacidad de   la persona, contenidos en la Sección Primera del Libro I del Código Civil. 3. Intervenir, a solicitud de parte, como conciliador en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre que no se haya iniciado proceso judicial, en asuntos de alimentos, tenencia de menores, régimen de visitas y del régimen de Patria Potestad …

Por ende, la presencia del Fiscal de Familia es importante y necesaria, en los procesos de familia donde se encuentran involucrados menores de edad. Encontrándose estipulado que emitirá su opinión cuando corresponda. Ello para darle legalidad y legitimidad a la sentencia que se vaya a emitir.

2.3 Sobre la audiencia única, el artículo 171º del Código de los Niños y Adolescentes, establece:

Iniciada la audiencia se pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por el demandante. Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá reconvención. Concluida su actuación, si el Juez encuentra infundadas las excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente conciliatoriamente. Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del niño o del adolescente, se dejará constancia en acta. Ésta tendrá el mismo efecto de sentencia…

Los aspectos relevantes vienen a ser los siguientes: cualquier cuestionamiento referido al emplazamiento o medios probatorios se actúan y resuelven en la audiencia, saneando el proceso, y si se produjera la conciliación entre las partes, siempre y cuando no lesione los intereses del niño, niña o adolescente, el Juez plasma el acuerdo en un acta dentro de la audiencia, teniendo ésta el mismo efecto que una sentencia con la calidad de cosa juzgada.


Asimismo, el artículo 173º del mismo cuerpo legal señala cuando no se produzca la conciliación y, si producida ésta, a criterio del Juez afectara los intereses del niño o del adolescente, éste fijará los puntos controvertidos y determinará los que serán materia de prueba. El Juez puede rechazar aquellas pruebas que considere inadmisibles, impertinentes o inútiles, con la intención que el proceso no caiga en debates innecesarios que no contribuyan a la solución de la controversia; después de ello, dispondrá la actuación de las cuestiones que sobre esta decisión se susciten, resolviéndolas en el acto. Deberá también escuchar al niño o al adolescente. Actuados los medios probatorios, los abogados de las partes tienen cinco minutos para que en la misma audiencia expresen oralmente sus alegatos finales. Seguidamente se señala: Concluido los alegatos, si los hubiere, el Juez enviará los autos al Fiscal para que en el término de cuarenta y ocho horas emita dictamen, que en la práctica se incumple; y devueltos los autos, el Juez, en igual término, expedirá sentencia pronunciándose sobre todos los puntos controvertidos; tampoco se cumple en la realidad.

2.4 Uno de los momentos que retardan la tramitación del proceso es los que hemos sombreado: “…el Juez remitirá los autos al Fiscal para que en el término de cuarenta y ocho horas emita dictamen…”; después de haberse realizado la audiencia única, que quizás para su realización    se haya esperado varios meses, se dispone que los actuados sean enviados al despacho del Fiscal Provincial de Familia para que dictamine; para ello, puede transcurrir de dos a tres meses, dependiendo de la carga que soporte la Fiscalía, para que una vez en el Juzgado, se expida el auto que ordena dejar los actuados en despacho para sentenciar, el cual debe ser notificado e ingresado posteriormente el expediente físicamente a despacho para resolver; en todas esas actuaciones se pueden emplear de dos a tres meses, o más, dependiendo de la carga procesal.

2.5 Si, como hemos expuesto, el Poder Judicial tiene, entre sus objetivos, la pronta resolución de los procesos, que éstos no sean resueltos después de varios meses, superando largamente los plazos procesales legales y razonables; y considerando, que, el Fiscal de Familia vela por el bienestar de los menores y coadyuva a la solución de la controversia en favor de los menores; la participación del Equipo de profesionales en Psicología, Trabajo Social, Pedagogía y Medicina2; y teniendo en cuenta las normas procesales vigentes; creemos que, después de haber actuado los medios probatorios y escuchado los alegatos, el Fiscal de Familia participante en la audiencia única, se encontraría en condiciones de emitir su dictamen de manera oral . Puesto que, antes de la diligencia tiene entre manos: la demanda, contestación, demás escritos de interés presentados y los resultados de los informes psicológicos y otras opiniones profesionales que fuesen necesarias3, en consecuencia, llega a la diligencia con conocimiento adecuado sobre la pretensión, y para enriquecerlo y lograr saa la diligencia con conocimiento adecuado sobre la pretensión, y para enriquecerlo y lograr satisfacer alguna inquietud, podrá realizar las preguntas que considere pertinente a las partes asistentes a la audiencia, padre, madre e hijo4; o testigos, si se ofreciese5. El Juez suspendería la reunión por unos minutos, para que el Representante del Ministerio Público preparase su dictamen oral. La norma refiere que cuenta hasta cuarenta y ocho horas; ello establece el legislador para que se resuelva con prontitud; para dictaminar, no refiere que se deba trasladarse el expediente al despacho del Fiscal, por lo que no se incumpliría con lo preceptuado por el Código de los Niños y Adolescentes si se resuelve después de haberse actuados los medios probatorios y escuchado los alegatos. Todo lo contrario, se gana mucho.

2.6 Una vez realizado, el Juez después de haberlo escuchado, y puesto en conocimiento a las partes el dictamen para que expresen lo conveniente por espacio de cinco minutos, el magistrado a cargo de la causa, se encontraría en condiciones de expedir la sentencia correspondiente. La cual sería leía y escuchado el fallo por las partes, se les preguntaría si se encuentran conforme o interponen recurso de apelación. El que apelase tendría que fundamentarlo y acompañar el arancel correspondiente dentro del plazo de tres días, para de esta manera cumplir con lo establecido en el artículo 178º del Código de los Niños y Adolescentes6. Con todas estas actuaciones judiciales se ahorrarían mínimo seis meses en la expedición de la sentencia en primera instancia, lo cual redundaría en favor de los menores involucrados y los padres que solicitan régimen de visitas, además de reducir la carga procesal.

2.7 Si una de las partes no concurriese a la audiencia convocada7, ello no sería óbice para que el magistrado realice las actuaciones antes descritas. El juzgador resolvería con lo existente en autos, además de las declaraciones que logre obtener.

2.8 Las partes, o sea los padres, deben entender que, también, constituye un derecho del menor ser visitado por su madre o padre, según corresponda, por lo que, si no lograsen ponerse de acuerdo, sería una obligación concurrir al órgano jurisdiccional para solucionar la controversia, por encontrase de por medio su hijo.


 2.9 Por la Patria Potestad, los padres tienen el deber y derecho de cuidar de la persona de sus hijos menores, artículo 418º del Código Civil. Con más detalle el artículo 74º del Código de los Niños y Adolescentes establece los deberes y derechos de los padres:
 
  1. Velar por su desarrollo integral;
  2. Proveer su sostenimiento y educación;
  3. Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;
  4. Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente. Cuando su acción no bastare podrán recurrir a la autoridad competente; (…)
  5. Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo 1004º del Código Civil8.
Puig (1944) define: “La patria potestad es aquella institución jurídica, por cuya virtud, los padres asumen por derecho, la dirección y asistencia de sus hijos menores, reclamada por la necesidad de éstos” (p.240). Louis Josserand, (2002, citado por Mallqui y Momethiano, p.947) expresa: “La patria potestad es el conjunto de derechos que confiere la ley al padre y a la madre sobre la persona y los bienes de sus hijos menores no emancipados, para asegurar el cumplimiento de las cargas que les incumben en lo que concierne a la manutención y educación de dichos hijos”. Messineo, (2002 citado por Peralta, p. 462) reflexiona: “Es un conjunto de poderes, en los cuales actúa orgánicamente la función confiada a los progenitores de proteger, de educar, de instruir al hijo menor de edad y  de cuidar de sus intereses patrimoniales, en consideración a su falta de madurez psíquica y de su consiguiente capacidad de cobrar”.

A estas definiciones, reflexiones, añadimos el cometario que realiza Plácido (2020) al artículo 418º del Código Civil.

Es la Convención sobre los Derechos del Niño la que resalta la función tuitiva de la patria potestad al indicar que se ejerce en beneficio de los hijos: el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de sus hijos, impone a aquellos que la preocupación fundamental es el interés superior del niño (artículo 18, numeral 1). Por ello, se postula que el ejercicio conjunto de la patria potestad, ambos padres atiendan al interés de los hijos.

Esta normativa rebela la verdadera función de los poderes que se atribuyen a los padres en relación con sus hijos, pues como muestra la evolución histórica de la institución, esos poderes se otorgan para el cumplimiento de los deberes que se imponen a los padres y, por tanto, en beneficio del hijo. (p.56).

Repasamos lo que se entiende por la institución de la Patria Potestad, para resaltar la responsabilidad que les compete a los padres, no sólo brindar comodidades materiales que requiriesen los niños, niñas y adolescentes, sino también brindar agradable ambiente familiar, que se desarrollen y crezcan sin carencias afectivas o en medio de violencia física o psicológica. Y como lo mencionamos, si los padres no se logran ponerse de acuerdo para establecer un horario de visitas, y recurren al Poder Judicial deben dejar de lado sus rencillas personales y concurrir al Juzgado predispuesto a resolver la controversia en beneficio de su hijo o hija.

En muchos casos las contestaciones de demanda pierden el objetivo, la razón del proceso y se ocupan de hechos que no son pertinentes. Como por ejemplo, “porque ahora quiere visitar a su hijo si antes no lo hizo”, las razones porque no lo realizó antes no resultaría relevante al proceso: hoy pide establecer un régimen y sobre ello se deberá debatir y emitir el pronunciamiento correspondiente. También se cuestiona que se solicite un régimen de visitas y no se encuentre al día en la pensión de alimentos. De acuerdo a lo antes referido, el menor tiene el derecho a mantener la relación con su padre o madre, si bien es importante la manutención, el incumplimiento no es causal para impedir o negar las visitas al demandante, la norma especial lo menciona9. Consideramos que la falta de pago de las pensiones se debe discutir en el proceso de Alimentos y no en el de Régimen de visitas, porque sus objetivos son distintos. En aquél, podrá solicitar los apremios y apercibimientos respectivos para lograr el cobro de lo adeudado. No se avala la irresponsabilidad, sino que, reclamarlo en el proceso de Régimen de visitas resulta impertinente, puesto que, si se fijase un horario, ello no significaría que se encontrase exonerado del pago de las pensiones.

Por ello, durante el proceso los padres deben tener las riendas del caso, ser los que tengan     la última palabra al momento de decidir sobre un posible acuerdo conciliatorio,  o no cuestionar    la decisión judicial, para que sea ejecutada de inmediato; más, no los abogados, quiénes como    lo hemos mencionado con anterioridad, en algunos casos sus objetivos no coinciden con los de sus patrocinados. Debiendo tener en cuenta siempre los padres que, se encuentran obligados de brindar un ambiente adecuado para el desarrollo físico y psicológico de sus hijos.

2.10 El Juez deberá asegurar que los informes del Equipo Multidisciplinario se encuentren antes de la udiencia, para que él y el Fiscal, ante alguna duda o inquietud, despejarla, interrogando a las partes y al menor. Y lo pueden realizar, puesto que, con la dación de la Resolución Administrativa Nº289-2019-CE-PJ, del 17 de julio del 2019, se aprobó la Directiva Nº005-2019-CE-PJ, denominada “Procedimiento para los requerimientos y elaboración de los informes de evaluación de los equipos multidisciplinarios de apoyo a los órganos jurisdiccionales de Familia y los que hagan sus veces, a través del Sistema de Gestión de los Equipos Multidisciplinarios SIGEM”. 10Asimismo, si el Juez de Familia considerase necesario, podrán participar alguno de los profesionales del Equipo en la audiencia única, para enriquecer el debate con su aporte, y de esta manera, cuando se opine y resuelva, sea en absoluto beneficio del niño, niña o adolescente.

2.11 El Fiscal de Familia, como defensor de la legalidad en general y en especial de los derechos de los menores, ayudará que el Juez Especializado expida una sentencia acorde a los hechos y teniendo como objetivo el bienestar de los hijos.

2.12 Respecto a la participación de los Abogados durante la tramitación del proceso y la realización de la audiencia única, en el artículo 288º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen los deberes del Abogado patrocinante, siendo los siguientes:

1.- Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados;
2.- Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
3.- Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional;
4.- Guardar el secreto profesional;
5.- Actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice; (…)”, entre otros.

Asimismo, en el artículo 109º del Código Procesal Civil, durante la tramitación del proceso civil, aplicable a los de familia, también se establecen lineamientos, formas y conductas que debe seguir el Abogado, para que las actuaciones procesales discurran con normalidad, siendo los siguientes

  1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso;
  2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales;
  3. Abstenerse se usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones;
  4. Guardar el debido respeta al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia; (…)”, entre otros.

La presencia de los abogados en los Procesos de Régimen de visitas es importante, pueden ayudar a convencer a su patrocinado o patrocinada para que antepongan los intereses del menor antes que cualquier otro; coadyuvar a llegar a un acuerdo conciliatorio, etcétera. Pero si no fuese ése su comportamiento y sin pretender inmiscuirse en su estrategia de defensa, el Juez tiene las facultades para impedir alguna conducta temeraria, dilatoria u otra similar.


BUENAS PRÁCTICAS Y ORALIDAD
3.1 Dentro del Poder Judicial se está promoviendo que, magistrados, servidores judiciales y administrativos desempeñen sus funciones con ingenio y creatividad, en beneficio del público usuario. El Centro de Investigaciones del Poder Judicial define las buenas prácticas de la siguiente manera:

Son actividades o procesos que han obtenido destacados resultados en el funcionamiento de una organización en beneficio de los ciudadanos y que puede ser replicada para mejorar la efectividad, eficiencia e innovación de la institución.
Las Buenas Prácticas tienen que cumplir con los siguientes criterios: bienestar ciudadano, replicabilidad, relevante, iniciativa, creatividad, eficiencia e integralidad. Asimismo, deben ser sostenibles.
Las Buenas Prácticas sistematizadas permitirán aprender de las experiencias de trabajo y se podrán aplicar en otras dependencias y contextos, se podrá proponer adaptaciones o mejoras y serán visibles para toda la institución. El inciso d) del artículo 18 del Reglamento de Organización y Funciones del Centro de Investigaciones Judiciales aprobado por Resolución Administrativa Nº 228-2012-CE-PJ establece que la Unidad de Investigación y Fondo Editorial desarrolla actividades de identificación y promoción de las buenas prácticas de despacho judicial. (Poder Judicial, s.f.)

Aparece en el Portal del Poder Judicial en la siguiente dirección electrónica: https://www.eje.pe/wps/wcm/connect/cij/s_cij/as_inicio/as_buenaspracticas

BUENAS PRÁCTICAS

2020

 

Nombre de buena práctica

Corte Superior

 

Premiación

 

Concurso

 

Resolución

 

Organizador

 

 

 

 

1

 

Directiva que establece Audiencias orales

con sentencia en los procesos de alimentos y afines.

Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia.

 

 

 

CSJ

Piura

 

 

 

Primer lugar

 

 

 

Reinventando mi Despacho Judicial 2019.

 

 

 

RES ADM 094-2020- CE-PJ

 

P r o g r a m a Presupuestal N°0067

Celeridad          en los Procesos Judiciales de Familia.

 

 

 

2

 

 

Tutela judicial efectiva en los procesos de ali- mentos.

Décimo Juzgado de Paz Letrado de Familia.

 

 

 

CSJ

Arequipa

 

 

 

Segundo lugar

 

 

 

Reinventando mi Despacho Judicial 2019.

 

 

 

RES ADM 094-2020- CE-PJ

 

P r o g r a m a Presupuestal N°0067

Celeridad          en los Procesos Judiciales de Familia.

 

 

 

 

3

 

 

Ventajas   cualitativas en el proceso  único  por la flexibilización de la demanda. Octavo Juzgado de Familia.

 

 

 

CSJ

Lima Norte

 

 

 

 

Tercer lugar

 

 

 

Reinventando mi Despacho Judicial 2019.

 

 

 

RES ADM 094-2020- CE-PJ

 

P r o g r a m a Presupuestal N°0067

Celeridad          en los Procesos Judiciales de Familia.



Fuente:       Poder       Judicial.       Buenas       Prácticas       Año       2020.       https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/debebe004088c6f1b0d0b56976768c74/Despacho+Familia.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=debebe004088c6f1b0d0b56976768c74

BUENAS PRÁCTICAS

2019

 

Nombre de buena prática

Corte Superior

Premiación

Concurso

Resolución

Organizador

 

 

1

 

Tablero de trazabilidad para el control de plazos procesales– Celeridad y descarga procesal.

 

 

CSJ

Lima Norte

 

 

Primerlugar

 

Certificación ISO     a

las       Buenas P r á c t i c a s 2019.

 

 

RES ADM 322-2019- CE-PJ

 

Unidad de Gestión y Despacho Judi- cial.

 

 

 

 

2

 

Base   de       datos  del Módulo                                              Judicial integrado de Vi o l e n c i a contra las mujeres e integrantes               del grupo familiar – Celeridad y descarga procesal.

 

 

 

CSJ

La Libertad

 

 

 

Segundo lugar

 

 

Certificación ISO     a

las       Buenas P r á c t i c a s 2019.

 

 

 

RES ADM 322-2019- CE-PJ

 

 

 

Unidad de Gestión y Despacho Judi- cial.

 

 

Fijando los alimentos tiempo justo Celeridad descarga procesal.

 

 

CSJ

Lima Este

 

 

 

Tercer lugar

Certificación ISO     a

las       Buenas P r á c t i c a s 2019.

 

RES ADM 322-2019- CE-PJ

 

Unidad de Gestión y Despacho Judi- cial.

 

 

 

4

 

Acumulación de actos procesales antes                 de la expedición            de sentencia en segunda instancia – Celeridad y descarga procesal.

 

 

 

CSJ

Lima

 

 

 

Tercer lugar

 

Certificación ISO     a

las       Buenas P r á c t i c a s 2019.

 

 

RES ADM 322-2019- CE-PJ

 

 

Unidad de Gestión y Despacho Judi- cial.


 
Fuente: Poder Judicial. Buenas Prácticas año 2019. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij/s_corte_ suprema_utilitarios/as_home/as_cij/as_investigacion_publicacion/as_buenas_practicas/

En el año 2020 se premiaron a tres buenas prácticas, como se aprecia en el cuadro que antecede, son reconocidas actividades jurisdiccionales, que mejoran la tramitación de los procesos judiciales. Asimismo, en el segundo cuadro, se ha consignado los cuatro, de una totalidad fueron 21 productos, perteneciente al año 2019, se advierte que se premian yreconocen actividades jurisdiccionales   en procesos sensible, como violencia familiar y alimentos. Sumando a ello que, además tuvieron certificación ISO a las buenas prácticas

3.2.- La propuesta realizada, para que el Fiscal en los procesos de Régimen de visitas, después de finalizada la audiencia única, se enmarca dentro de lo que se entiende como buena práctica, es decir, se encuentra en consonancia con las políticas institucionales modernas del Poder Judicial; la intención no es lograr un premio, sino que, los procesos de visitas de menores sean resueltos con prontitud, desterrando actuaciones judiciales que alargan la expedición de la sentencia. Puesto que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través del Poder Judicial, Ejecutivo, Legislativo, Ministerio Público y demás instituciones estatales, así como la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos (artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes).

 3.3. El Poder Judicial, poco a poco, se encuentra implementando la Oralidad Civil en las distintas Cortes Superiores de Justicia del país, y en el mediano plazo también se incluiría a la especialidad familia. A través de Resolución Administrativa Nº049-2020-CE-PJ, del 29 de enero del 2020, se aprobaron el “Reglamento de Funcionamiento del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral” y el “Manual de Organización y Funciones del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral”; documentos importantes para la implementación de la oralidad civil. En el Reglamento de Funciones en el artículo 5, Naturaleza y principios, se consigna como los principios que rigen la oralidad, entre otros, Principio de Audiencia de Oralidad:

El Juez deberá velar en la audiencia por la garantía de la contradicción, la igualdad de armas a través de la inmediación y la actuación personal de las partes y los abogados, con la voluntad permanente de solucionar el conflicto inmediatamente, el respeto al pro actione, así como un marcado anti formalismo, para que dicha audiencia no sea vista como un segmento procesal, sino como el núcleo del proceso, obviando el reglamentarismo rígido y excesivo; recordando que la finalidad de la oralidad es la adquisición, selección y depuración de información de mejor calidad para la solución de las controversias, dada por pronunciamiento (sea sentencia o por otro auto que ponga fin al litigio).

La propuesta realizada se condice con las mejoras que está poniendo en práctica el Poder Judicial, en este caso la oralidad; buscar que, en los procesos de Régimen de visitas, el Representante del Ministerio Público dictamine oralmente después de concluido la audiencia única; para que después el Juez Especializado resuelva; conllevará a que en una sola diligencia se termine el proceso, se resuelva la controversia, con sentencia: fundada o infundada. El tiempo entre la finalización de la diligencia hasta que es puesto a despacho para emitir sentencia, puede transcurrir más de seis meses, como se ha detallado. Se puede realizar sin la necesidad de modificar artículos del Código Procesal Civil o del Código de los Niños y Adolescentes. Bastará con decisión y compromiso del Ministerio Público para dictaminar oralmente y que el Juez sentencie de inmediato.

CONCLUSIONES
  1. La resolución oportuna y célere de los procesos de Régimen de visitas conllevará a que    los niños, niñas y adolescentes tenga tranquilidad, que no se vea alterada sus vidas con la incertidumbre sobre el desenlace del proceso. Ellos ganarán.
  2. El Juez debe procurar que los padres se comprometan a litigar sin afectar la vida de sus hijos, que cuando asistan al juzgado lo hagan desprovisto de odios o rencillas personales. Y disponer terapias psicológicas a los padres si lo considerase necesario.
  3. La decisión o disposición del Ministerio Público para que sus Fiscales de Familia dictaminen pasará por una coordinación entre los máximos representantes de cada institución o tal vez, a nivel de Distrito Judicial y Fiscal, entre los Presidentes de Corte y de Junta de Fiscales. Los niños y adolescentes ganaran. Además de aligerar la carga para ambas instituciones.
  4. Apoyarse de todas las propuestas, programas, iniciativas, concursos que existen en el Poder Judicial y seguro también en el Ministerio Público, para sacar adelante la propuesta.
  5. El Juez también deberá asegurar que el Equipo Multidisciplinariola con remitir sus informes oportunamente, antes de la audiencia, para que las partes, ademá cumps del Fiscal y Juez tengan conocimiento de los resultados.
  6. La coyuntura de la emergencia sanitaria no afecta la propuesta, al contrario como consecuencia del distanciamiento social y el limitado aforo de personas en los locales del Poder Judicial, se dispuso que las audiencias sean virtuales, lo cual constituyó una magnifica decisión, y pensamos que, en el futuro las audiencias, salvo excepciones, se realizaran de esa manera, se evita que las partes y sus abogados se trasladen a los locales de los Juzgados y Salas Superiores o Supremas, cada quién desde sus domicilios pueden participar en las audiencias.  
  7. La exposición realizada tuvo como principal objetivo que, los niños, niñas y adolescentes salgan favorecidos. Asimismo, pensamos que se podría replicar a otros procesos de familia.
 
BIBLIOGRAFÍA
 
    
Fecha de recepción: 19 de marzo Fecha de aceptación: 12 de junio

________________________________________________________
1 La Comisión Nacional de Productividad Judicial supervisa el proceso de seguimiento y monitoreo de la producción judicial generada por los magistrados, secretarios judiciales/relatores y órganos jurisdiccionales permanentes y transitorios a nivel nacional bajo su competencia, y propone las acciones complementarias que permitan operativizar adecuadamente dicho proceso. La Comisión Nacional de Productividad Judicial consolida mensualmente la información estadística de los colegiados de la Sala Penal Nacional y de los órganos jurisdiccionales que la componen, para conocimiento del órgano de gobierno. Fuente: página institucional del Poder Judicial
2 Mediante Resolución Administrativa Nº027-2016-CE-PJ, 3 de febrero 2016, se aprobaron dos documentos de gestión, siendo uno de ellos el denominado “Protocolo de actuación para la comunicación entre los Jueces de Familia y los Equipo Multidisciplinarios”, que en el apartado VI.1. define la Función del Equipo Multidisciplinario del Poder Judicial: Los Equipos multidisciplinarios fueron creados el 17 de diciembre del 2008, mediante Resolución Administrativa 321- 2008-CE- en las Cortes Superiores de Justicia del país, con el fin de fortalecer a dichos órganos jurisdiccionales. Su creación fue una respuesta a la compleja realidad que caracteriza a los casos de familia que llegan al Poder Judicial. El Equipo Multidisciplinario se encuentra conformado por cuatro tipos de profesionales: Psicólogo, Médico, Trabajadora Social y Educador Social los que cumplen una función pericial a requerimiento de los Jueces de Familia, brindando los diagnósticos y opiniones científicas sobre los procesos familiares que son motivo de investigación.
Los Profesionales del Equipo Multidisciplinario tienen como atribuciones, emitir los informes periciales solicitados por el juez de Familia.
Hacer seguimiento de las medidas socioeducativas y emitir dictámenes técnicos, para efectos de la evaluación correspondiente, así como las recomendaciones para la toma de las medidas pertinentes y las demás que señale el código. http://pprfamilia.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/
3 Consideramos que para los casos de Régimen de visitas bastaría con las evaluaciones psicológicas, puesto que, a fin de establecer horarios de visita, sed debe conocer el grado de cercanía y empatía entre hijo y padre o madre. Si fuese el pedido con externamiento y/o pernoctar fuera del domicilio habitual, las condiciones de la vivienda del progenitor receptor podrían conocerse a través de las declaraciones de las partes, por lo que, no sería necesario un informe social, salvo excepciones lo ameriten.
4  En la Casación 4429-2013-Lima-, del 20 de junio del 2014, respecto a la opinión o participación de los menores   dentro de los procesos judiciales se establece: “Décimo: Según la mencionada normatividad nacional y supranacional sobre la materia, se advierte que el derecho del niño a ser oído resulta ser un derecho fundamental reconocido por la normatividad supranacional, es uno de los derechos más importantes que ampara a todo niño, niña y adolescente, es el poder manifestar lo que sucede y ser escuchado por quiénes tomaran las decisiones que se proyectaran en su vida. Es obligación de quienes tienen el deber de escuchar, el tomar las precauciones necesarias para atender al marco en que el niño se manifiesta; necesariamente este derecho a ser oído tiene como contracara el deber de escuchar por parte de quiénes tienen el poder y la responsabilidad de tomar decisiones respecto de cosas que afectan al niño. Este deber recae en los Magistrados que tienen contacto con la historia del niño y sus necesidades.”
5 Consideramos que sería innecesario el concurso de testigos, si se busca establecer un Régimen de visitas, debería encontrarse en la esfera de los padres y no ajenos, así se trate de abuelos, hermanos o tíos de los menores. Pero si se ofrecen el Juez no puede rechazarlo, pero si buscar que la declaración sea para ayudar a establecer un régimen favorable para los menores
6  Artículo 178º:- La Resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y al sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de notificada.
7  Artículo 203º, penúltimo párrafo, del Código Procesal Civil: Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella.
8   Artículo 1004º: Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a que se refiere el artículo 894º, los padres restituirán la mitad de los ingresos netos obtenidos.
9   Artículo 88º, primer párrafo, del Código de los Niños y Adolescentes, Las visitas: Los padres…tienen el derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria.
10 En la Directiva aparece como objetivo: Establecer los procedimientos que regulan la atención eficiente y eficaz de los requerimientos y elaboración de los informes de evaluación de los equipos multidisciplinarios de apoyo a los órganos jurisdiccionales de familia y los que hagan sus veces a través del Sistema de Gestión de los Equipos Multidisciplinarios –SIGEM.
Es una herramienta muy útil, mucho más ahora que nos encontramos en emergencia sanitaria por el Covid 19, puesto que gracias a ese sistema los informes se remiten a los órganos jurisdiccionales respectivos, firmados digitalmente.