PROPUESTAS PARA ACELERAR LOS
PROCESOS DE RÉGIMEN DE VISITAS
PROPOSAL TO ACCELERATE THE
VISITING REGIME PROCESSES
Miguel Ángel García Flores
JUEZ del Primer Juzgado
Penal Unipersonal Subespecialidad en Delitos de Violencia contra las mujeres e
integrantes del grupo familiar - Poder Judicial - Lima, Perú
ORCID: https://orcid.org/0000-0001-9341-1885
miangarciaf@gmail.com
DOI: https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2387
Cómo
citar
García Flores, M. Ángel.
(2021). Propuesta para acelerar los procesos de régimen de visitas. Lumen, 17(1), 37-52. https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2387
RESUMEN:
Cuando un padre o una madre
recurren a un órgano jurisdiccional, con el objeto de conseguir que se
establezcan días para visitar a su hija o hijo, ante la imposibilidad de
ponerse de acuerdo; no tendría por que demorarse en el ser resuelta la
controversia por parte del Juez, con la expedición de la sentencia
correspondiente; puesto que no se trata una Litis complicada.
Quiénes se encuentran
involucrados en la tramitación de este tipo de procesos judiciales, sean
justiciables u operadores del derecho,
advierten que estos procesos pueden durar años en primera instancia hasta que
sea resuelta, acrecentándose la incertidumbre cuando es apelada y tiene que ser
revisada por el Superior Jerárquico, en este caso la Sala Civil o de Familia,
según corresponda.
En este artículo se
pretende, sin realizar modificaciones legislativas, con las armas legales
existentes, lograr que los Procesos de Régimen de Visitas sean más céleres, en
beneficio del niño, niña o adolescente, puesto que, es un derecho de ellos
mantener el vínculo con su padre o madre.
ABSTRACT
When a father or mother
resort to the court, in order to get days to be established to visit their
daughter or son, given the impossibility of reaching an agreement; It would not
have to delay in being resolved the controversy on the part of the Judge, with
the expedition of the corresponding sentence; since it is not a complicated
Litis.
Those who are involved in
the processing of this type of judicial process, be they defendants or
operators of the law, warn that these
processes can last years in the first instance until it is resolved, increasing
the uncertainty when it is appealed and has to be reviewed by the Superior
Hierarchical, in this case the Civil or Family Chamber, as appropriate.
In this article it is
intended, without making legislative modifications, with the existing legal
weapons, to make the Visitation
Processes more efficient, for the benefit of the child or adolescent, since it
is their right to maintain the filial bond with his father or mother.
PALABRAS CLAVES
Derechos de los niños, niñas
y adolescentes, Familia, Patria potestad, Tenencia, Régimen de Visitas, Equipo
multidisciplinario, Juez de Familia, Procesos de Familia, Ministerio Público,
Audiencia única.
KEY WORDS
Rights of children and
adolescents, Family, Parental authority, Tenure, Visits, Multidisciplinary
team, Family Judge, Family Proceedings, Public Ministry, Single Hearing.
INTRODUCCIÓN
Uno de los principales
problemas que afronta la administración de justicia es el retraso en la
tramitación de los procesos judiciales, específicamente en los procesos de
Familia, donde se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes, el Poder
Judicial debería actuar con prontitud para solucionar la controversia
planteada; en un proceso de alimentos, donde se encuentra de por medio la
supervivencia de un menor, no se puede dar el lujo un juzgado de resolver con retraso.
Igual sucede con procesos de Tenencia o Régimen de Visitas, donde es crucial
determinar con quién vivirá el hijo o hija, o cual será la forma de visitas de
un padre o madre, que quizás no pueda verlo con regularidad; son situaciones
que no pueden esperar mucho tiempo, puesto que se encuentra de por medio la
tranquilidad emocional de los menores.
El Poder Judicial a través
de la Comisión Nacional de Productividad formula y propone las políticas y
lineamientos respecto a la evaluación del desempeño del Juez y Secretario
Judicial/Relator, así como del funcionamiento y producción de los órganos
jurisdiccionales a su cargo, y ejecutarlas una vez aprobadas1. Es decir, se
busca que el Juez produzca, entiéndase sentencie, un número determinado de
expedientes, acorde a la cifra establecida previamente por dicha oficina.
Muchas críticas a recibido esa forma de medir el trabajo de los órganos
jurisdiccionales, que ameritaría otro artículo, porque no refleja la realidad
del trabajo real de los juzgados, pero es lo que existe; son las reglas
establecidas por el órgano de gobierno, correspondiendo adaptarse.
En ese sentido, dentro de
los procesos de familia, específicamente Régimen de visitas, se pueden disponer
acciones que, sin necesidad de cambios en la legislación, aceleren ese proceso,
en beneficio del niño, niña o adolescente involucrado.
Respecto a la prontitud en
resolver los procesos civiles, Carrión Lugo (2000) señala:
F) El principio de economía
procesal (Art. V, T.P, CPC) Este principio preconiza el ahorro de tiempo, de
gastos y esfuerzos en el proceso. Habrá ahorro de tiempo cuando el proceso se
desarrolle normalmente, observando sus plazos las formalidades de rigor, sin
llegar a la exageración.
Habrá ahorro de gastos
cuando éstos no impidan que las partes en conflicto hagan valer sus derechos
dentro del proceso…Habrá ahorro de esfuerzos cuando el proceso sea simple, en
el sentido que los actos procesales se desarrollan sin hacer esfuerzos
innecesarios. La convalidación de actos es una manera de exteriorizar el
pri9ncipio de economía procesal, a condición de que tales actos coadyuven a las
finalidades del proceso; G) El Principio
de celeridad procesal (Art. V, T.P, CPC). Este principio postula, entre
otros, la correcta observancia de los plazos en el proceso, recusando la
dilación maliciosa o irracional del mismo, permite, además, el impulso procesal
ya sea de oficio o a petición de las partes contendientes. Este principio
concuerda con el principio de economía procesal” (pp.51-52).
La pronta resolución de los
Procesos de Régimen de Visitas se logrará aplicando ambos principios, es por
ello que, como lo hemos mencionado anteriormente, las armas legales se
encuentran en nuestro ordenamiento legal. Debiéndose precisar que las normas
del Código Civil, Código Procesal Civil, y otras, se aplican de manera
supletoria a las reglas del Código de los Niños y Adolescentes, cuando
corresponda.
Pero no solo corresponderá
acelerar el proceso, sino que, el Juez deberá de lidiar con la persona, con
aquellos seres humanos que intervienen en el proceso. Obando (1996) respecto al
ser señala: “El ser es un concepto indefinible. No se puede elaborar su
definición porque no se puede definir sin decir “es” (p.19); resulta difícil
condensar los intereses de las partes para lograr un pronunciamiento que más se
acerque al valor “justicia”; puesto que, también se encuentran en juego los intereses
de los abogados de las partes, quiénes conspiran, en algunos casos, para que
los padres logren un acuerdo conciliatorio, si es que aquello no les convenga,
por diverso motivo; a pesar de tratarse de un proceso de Familia.
Nieva (2010) refiere:
“A) El interés del litigante
y la fiabilidad de su declaración: Lo primero que define a un litigante es su
interés en el proceso. Tanto si es el demandante como si se trata del
demandado, querrá ganarlo, porque de lo contrario las partes correspondientes hubieran
desistido, se habrían allanado, o habrían llegado a una transacción…Pero la
cuestión es cómo hacer para que le Juez pueda tener presente este interés de
manera debida y objetivable, sin verse impelido a descartar su
declaración…Igualmente negativo sería que el Juez simplemente prescinda de
escuchar realmente al litigante , porque ya de por supuesto que, como va a
repetir lo que ha dicho su letrado en los escritos dispositivos, sabe
perfectamente lo que va a decir, omitiendo cualquier esfuerzo para conseguir
extraer información objetiva” (p. 237).
Como lo señala el autor, el
proceso es una lucha, una confrontación de posiciones, donde nadie quiere
perder; pero los procesos de familia tienen una particularidad o un hecho que
se debe añadir a la definición antes referida. Se encuentra de por medio el ser
humano, y en los procesos de Tenencia, Régimen de visitas, autorización para
disponer bien, etcétera, se encuentran involucrados niños, niñas o
adolescentes. La disputa de adultos no debe perjudicar a los menores.
Como refiere el artículo X
del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, se deben concebir
los procesos de familia y de otra índole, donde se encuentren involucrados
menores como problema humano “El Estado garantiza un sistema de administración
de justicia especializada para los niños y adolescentes. Los casos sujetos a
resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o
adolescentes serán tratados como problemas humanos”. Para ello, el Juez deberá
dirigir el proceso buscando el bienestar del menor, además de satisfacer sus
intereses.
PROCESO JUDICIAL DE RÉGIMEN
DE VISITAS
Nuestra Constitución en el
artículo 4º respecto a la familia establece: “La comunidad y el Estado
protegen…a la familia…reconoce como
instituto natural y fundamental de la
sociedad”. La consagra como una
institución trascendental para nuestra sociedad. Siendo que la regulación
jurídica de la familia tiene como finalidad contribuir a su consolidación y
fortalecimiento, en armonía con los principios y las normas proclamadas en la
Constitución (artículo 233º del Código Civil). Además, existen tratados,
convenios internacionales ratificados por el Estado peruano, que hacen
referencia a la protección de la familia. Esta institución ha sido objeto de
diferentes definiciones.
Plácido (2002), respecto a
la familia señala:
A) Familia en sentido amplio
(Familia extendida) es el conjunto de personas con las cuales existe algún
vínculo jurídico familiar. Desde este punto de vista, la familia está compuesta
por un grupo de personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la
relación intersexual, de la procreación y del parentesco. Este expresado
sentido de la familia es el que reviste importancia jurídica, puesto que las
relaciones a que da lugar son las reguladas por el Derecho de Familia/ B)
Familia en sentido restringido (Familia nuclear) en el sentido más restringido,
la familia comprende sólo a las personas unidas por la relación intersexual o
la procreación. Desde este punto de vista, la familia está formada por el
padre, la madre y los hijos que estén
bajo su patria potestad/ C) Familia en sentido intermedio (Familia compuesta),
en el concepto intermedio, la familia es el grupo social integrado por las
personas que viven en una casa, bajo la autoridad del señor de ella. (p.17).
Beltrán (2008) tipifica a la
familia de la siguiente manera:
“A.
Las familias
monoparentales, en las cuales los hijos crecen solo con el padre o la
madre,
por ejemplo, los progenitores que tienen un hijo pero que desconocen al
otro
progenitor. B. Las familias nucleares, en estas unidades familiares el
origen
se encuentra en una relación hombre-mujer, sea que se procreen
hijos o no. C.
Las familias separadas, en las cuales los progenitores se separan o se
divorcian
y, por ende, los hijos quedan bajo la patria potestad de ambos, pero
bajo la
tenencia de solo uno de sus progenitores, estableciéndose a
favor del otro un
régimen de visitas para conservar las relaciones parentales. D.
Las familias
extensas, ensambladas, reconstituidas o reconstruidas, son aquellas
familias
que surgen luego de la separación o divorcio, siempre y cuando
uno o ambos ex-
cónyuges se otorguen una nueva oportunidad de encontrar una
pareja sentimental,
por ende, decidan conformar una nueva familia en la cual, los hijos del
anterior matrimonio serán miembros de la nueva familia sin
romper los vínculos
parentales con el otro progenitor; debemos recordar que los
términos
“padrastro”, “madrastra”,
“hijastro” así como el término
“hermanastro” han sido
superados y, por lo tanto, han caído en desuso, en virtud de
diversos estudios
realizados por psicólogos infantiles determinaron que el uso de
dichas
“denominaciones” afectaban psicológicamente al
niño y adolescente y, en
consecuencia, amedrentaban la identidad y las relaciones internas de
estos
respecto a su familia reconstruida. E. Las familias extendidas, en las
cuales
se consideran a los ascendientes, descendientes, familiares unidos por
afinidad
como son los cuñados, sobrinos, las cónyuges de los
cuñadas o cuñados, todos
estos hasta el cuarto grado de afinidad sea en línea colateral o
recta”.
(pp.13-14)
1.2 La Familia resulta
fundamental para el desarrollo de sus integrantes, de manera especial de los
niños, niñas y adolescentes. Por lo que se requiere procesos que contribuyan a
lograr la paz dentro de la familia y no se alarguen, ocasionando incertidumbre
y la prolongación del encono entre los padres.
1.3 Del artículo 88º al 91º del
Código de los Niños y Adolescentes se desarrollan la definición y demás consideraciones
sobre la institución del Régimen de visitas, correspondiendo su tramitación,
bajo las reglas del Proceso Único, conforme se encuentra previsto en los
artículos 164º y siguientes.
1.4 Acerca del derecho de
visitas, Bossert y Zannoni, citado por Hinostroza (2017), realizan las
siguientes precisiones:
“Es (el derecho de visitas)
el derecho de mantener comunicación adecuada con el pariente con quién no se
convive. El caso más trascendente, es el del progenitor que, por no convivir
con el otro progenitor a quién se le ha conferido la guarda del hijo menor,
conserva el derecho de mantener adecuada comunicación con el hijo…El derecho de
visitas le permite al progenitor retirar al hijo del domicilio donde vive, para
mantener con él el trato más pleno, en un ámbito de privacidad, y no en
presencia del otro progenitor. Aunque…los jueces ejercerán, a pedido de parte o
del Ministerio Público, el necesario control para evitar que, a través de este
derecho, el progenitor ponga en peligro la salud física o espiritual del hijo
(…)”. (pp.788- 789).
Suarez Franco (1999) sobre
el criterio para la regulación del derecho a la visita, reflexiona de esta
manera:
Para regular la visita el
juez deberá, ante todo, velar por el interés del menor. Es evidente que el
visitante goza del derecho de visitar a su hijo, pero no es menos cierto que
con la visita procura atender una necesidad del menor cual es el estar con su
padre o madre para obtener a la postre su completa formación. Si la visita
ocasiona trastornos serios a la salud
mental o física del hijo tendrá que distanciarse en el tiempo o tomarse medidas
complementarias para proteger al menor. Ahora bien, si el comportamiento del
padre o madre, que realiza la visita, conlleva graves traumatismos a la
estabilidad física o emocional del hijo, como pueden ser enfermedades infecto-contagiosas
o físicas podrán suprimirse temporal o definitivamente. Pero la visita…no puede
impedir la comunicación escrita o por teléfono con el hijo, mientras tal
derecho se ejerza racionalmente; si se abusa de él podrá ser regulado
judicialmente. (p.166).
Como se aprecia este proceso
resulta muy importante para mantener y afianzar el vínculo paterno o materno
con el hijo (a); y a la vez, no resulta una controversia compleja; por lo
tanto, después de leer la demanda y contestación de la misma, si lo hubiese,
además de las evaluaciones psicológicas y otras, el Juez llegaría a la
audiencia única con certezas sobre la controversia, que sumadas a las
declaraciones de las partes y de los menores, se encontraría en condiciones
óptimas para resolver la causa de inmediato.
Para Celis (2009) las
características peculiares de los procesos de familia, en donde se encuentran
de por medio en muchos casos niños, niñas y adolescentes, quiénes deberían
estar disfrutando su edad y no formar parte de procesos judiciales tediosos y
agotadores; son las siguientes:
- Peculiaridades de los
litigios, que genera el uso marcado de la técnica de la conciliación y de la
mediación, como etapa previa necesaria y de logros autocompositivos llamativos,
pues se privilegia la sensatez y se deben apagar las pasiones.
- Audiencias especiales: que
permitan tener un contacto directo con las partes involucradas, necesitando
además de conocimientos jurídicos, de conocimiento de psicología y pedagogía.
- Presencia necesaria de
órganos de apoyo: asistentes sociales, analistas del campo social, psicólogos,
etc.
- Integración
multidisciplinaria: que se arroga en conocimientos de diversos orígenes que
operan y reactivan de manera acumulativa, pues no es solo el derecho el que
abastece la razonabilidad a la función jurisdiccional.
- Una permeable tarea
hermenéutica, finalista y previsora de lo que eventualmente pueda suceder: todo
ello a fin de impedir que se agudicen los conflictos anteriores, pues deben ser
resueltos de manera oportuna. (p. 181).
1.5 Se debería resolver la
controversia sin emplear mucho tiempo, ello en favor de los menores
involucrados. Pero lamentablemente, los procesos de Régimen de visitas en
nuestra realidad se alargan más de lo razonable. En el Portal de internet
PÓLEMOS, el ciudadano Gilberto Mendoza del Maestro, respecto a la demora en
estos procesos señala lo siguiente:
Los casos de régimen de
visita en general no son complejos en su contenido, más por ello no son
satisfactorios en su trámite.
Es cada vez más recurrente
que el otorgamiento dure años en su pronunciamiento, incluso para la medida
cautelar de régimen temporal de visitas. En el expediente 14749-2014 del 16º Juzgado de Familia de Lima, por
ejemplo, hasta la fecha el padre no puede ver a su hija. Más de 1 año y medio
que la jueza no se pronuncia sobre el régimen de visitas habiendo cumplido el
padre con acreditar no tener la tenencia, ser el padre (partida de nacimiento
de la menor) y cumplir con el depósito de alimentos.
Otra forma de dilación es la
variación del domicilio de la madre que tiene la tenencia a fin que el padre no
pueda tener un régimen de visita constante a sus hijos, así como que la demanda
deba plantearse en otra ciudad con los costos que esto implica. (Mendoza, 2016,
parr. 20)
1.6 Ese comentario cuestiona la
demora en resolver casos de Régimen de visitas. A pesar de la carga procesal que deben soportar
algunos juzgados de familia y la obligación de mostrar números al órgano de
gobierno del Poder Judicial para acreditar haber producido, sin considerar que,
en los casos de familia, donde se encuentran involucrados menores, deben ser
tratados como problemas humanos, otorgándole el tiempo que sea necesario para
resolver la controversia; se puede conseguir exonerar al proceso de algunas
diligencias que acelerarían la resolución de los casos de régimen de visitas.
1.7 Todo ello en consonancia con
lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que al respecto
señala: “Artículo 25.2: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados
y asistencias especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de
matrimonio, tienen derecho a igual protección social”. Asimismo, en la
Convención sobre los Derechos del Niño, aprobado en el año 1989, se establece,
“Artículo 1. Se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de
edad. Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen
las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 3.2. Los
Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que
sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de
sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese
fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.3.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan
las normas establecidas por las autoridades competentes”. Corresponde, por lo
tanto, asegurar que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen en un
ambiente adecuado, que les asegure tranquilidad y sosiego; y, con un proceso
célere se puede contribuir a lograr aquellos anhelos. El Estado, a través de
sus instituciones se encuentra obligado a realizarlo.
2. RESOLVER LA CONTROVERSIA CON
PRONTITUD SIN RECORTAR DERECHOS, EN BENEFICIO DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
2.1 Hemos mencionado que la
norma procesal civil promueve la economía y celeridad procesal; que los
procesos de familia tienen particularidades que los hacen distintos a otros de
naturaleza civil; que, el Estado promueve, defiende y protege la familia, al igual
que los tratados internacionales; y, para tranquilidad de los menores, las
instituciones del Estado deberían dar respuesta oportuna a una pretensión donde
ellos se encuentran involucrados; siendo la realidad, como se ha expuesto, que
los procesos de visitas se resuelven fuera del plazo razonable.
2.2 Respecto al Fiscal de
Familia, el artículo 138º del Código de los Niños y Adolescentes, establece:
“El Fiscal tiene por función primordial velar por el respeto de los derechos y
garantías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de
parte las acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes”; el
artículo 141º, del mismo cuerpo legal refiere: “El Dictamen, en los casos que
procede, es fundamentado después de actuadas las pruebas y antes de que se
expida Sentencia. Los pedidos que formula deben ser motivados y presentados en
una sola oportunidad”. La Ley Orgánica del Ministerio Público en el artículo
96-A sobre las atribuciones del Fiscal Provincial de Familia, señala:
1. Intervenir como parte,
presentando los recursos impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en
los procesos de nulidad de matrimonio, de separación de cuerpos y de divorcio.
2. Intervenir como Dictaminador en los procesos sobre estado y capacidad de la persona, contenidos en la Sección Primera
del Libro I del Código Civil. 3. Intervenir, a solicitud de parte, como
conciliador en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y
lograr la solución consensual al conflicto, siempre que no se haya iniciado
proceso judicial, en asuntos de alimentos, tenencia de menores, régimen de
visitas y del régimen de Patria Potestad …
Por ende, la presencia del
Fiscal de Familia es importante y necesaria, en los procesos de familia donde
se encuentran involucrados menores de edad. Encontrándose estipulado que
emitirá su opinión cuando corresponda. Ello para darle legalidad y legitimidad
a la sentencia que se vaya a emitir.
2.3 Sobre la audiencia única, el
artículo 171º del Código de los Niños y Adolescentes, establece:
Iniciada la audiencia se
pueden promover tachas, excepciones o defensas previas que serán absueltas por
el demandante. Seguidamente, se actuarán los medios probatorios. No se admitirá
reconvención. Concluida su actuación, si el Juez encuentra infundadas las
excepciones o defensas previas, declarará saneado el proceso y seguidamente
invocará a las partes a resolver la situación del niño o adolescente
conciliatoriamente. Si hay conciliación y ésta no lesiona los intereses del
niño o del adolescente, se dejará constancia en acta. Ésta tendrá el mismo
efecto de sentencia…
Los aspectos relevantes
vienen a ser los siguientes: cualquier cuestionamiento referido al
emplazamiento o medios probatorios se actúan y resuelven en la audiencia,
saneando el proceso, y si se produjera la conciliación entre las partes,
siempre y cuando no lesione los intereses del niño, niña o adolescente, el Juez
plasma el acuerdo en un acta dentro de la audiencia, teniendo ésta el mismo
efecto que una sentencia con la calidad de cosa juzgada.
Asimismo, el artículo 173º
del mismo cuerpo legal señala cuando no se produzca la conciliación y, si
producida ésta, a criterio del Juez afectara los intereses del niño o del
adolescente, éste fijará los puntos controvertidos y determinará los que serán
materia de prueba. El Juez puede rechazar aquellas pruebas que considere
inadmisibles, impertinentes o inútiles, con la intención que el proceso no
caiga en debates innecesarios que no contribuyan a la solución de la
controversia; después de ello, dispondrá la actuación de las cuestiones que
sobre esta decisión se susciten, resolviéndolas en el acto. Deberá también
escuchar al niño o al adolescente. Actuados los medios probatorios, los
abogados de las partes tienen cinco minutos para que en la misma audiencia
expresen oralmente sus alegatos finales. Seguidamente se señala: Concluido los
alegatos, si los hubiere, el Juez enviará los autos al Fiscal para que en el
término de cuarenta y ocho horas emita dictamen, que en la práctica se
incumple; y devueltos los autos, el Juez, en igual término, expedirá sentencia
pronunciándose sobre todos los puntos controvertidos; tampoco se cumple en la
realidad.
2.4 Uno de los momentos que
retardan la tramitación del proceso es los que hemos sombreado: “…el Juez remitirá
los autos al Fiscal para que en el término de cuarenta y ocho horas emita
dictamen…”; después de haberse realizado la audiencia única, que quizás para su
realización se haya esperado varios
meses, se dispone que los actuados sean enviados al despacho del Fiscal
Provincial de Familia para que dictamine; para ello, puede transcurrir de dos a
tres meses, dependiendo de la carga que soporte la Fiscalía, para que una vez
en el Juzgado, se expida el auto que ordena dejar los actuados en despacho para
sentenciar, el cual debe ser notificado e ingresado posteriormente el
expediente físicamente a despacho para resolver; en todas esas actuaciones se
pueden emplear de dos a tres meses, o más, dependiendo de la carga procesal.
2.5 Si, como hemos expuesto, el
Poder Judicial tiene, entre sus objetivos, la pronta resolución de los
procesos, que éstos no sean resueltos después de varios meses, superando
largamente los plazos procesales legales y razonables; y considerando, que, el
Fiscal de Familia vela por el bienestar de los menores y coadyuva a la solución
de la controversia en favor de los menores; la participación del Equipo de
profesionales en Psicología, Trabajo Social, Pedagogía y Medicina2; y teniendo
en cuenta las normas procesales vigentes; creemos que, después de haber actuado
los medios probatorios y escuchado los alegatos, el Fiscal de Familia
participante en la audiencia única, se encontraría en condiciones de emitir su
dictamen de manera oral . Puesto que, antes de la diligencia tiene entre manos:
la demanda, contestación, demás escritos de interés presentados y los
resultados de los informes psicológicos y otras opiniones profesionales que
fuesen necesarias3, en consecuencia, llega a la diligencia con conocimiento
adecuado sobre la pretensión, y para enriquecerlo y lograr saa la diligencia
con conocimiento adecuado sobre la pretensión, y para enriquecerlo y lograr
satisfacer alguna inquietud, podrá realizar las preguntas que considere
pertinente a las partes asistentes a la audiencia, padre, madre e hijo4; o
testigos, si se ofreciese5. El Juez suspendería la reunión por unos minutos,
para que el Representante del Ministerio Público preparase su dictamen oral. La
norma refiere que cuenta hasta cuarenta y ocho horas; ello establece el
legislador para que se resuelva con prontitud; para dictaminar, no refiere que
se deba trasladarse el expediente al despacho del Fiscal, por lo que no se
incumpliría con lo preceptuado por el Código de los Niños y Adolescentes si se
resuelve después de haberse actuados los medios probatorios y escuchado los
alegatos. Todo lo contrario, se gana mucho.
2.6 Una vez realizado, el Juez
después de haberlo escuchado, y puesto en conocimiento a las partes el dictamen
para que expresen lo conveniente por espacio de cinco minutos, el magistrado a
cargo de la causa, se encontraría en condiciones de expedir la sentencia
correspondiente. La cual sería leía y escuchado el fallo por las partes, se les
preguntaría si se encuentran conforme o interponen recurso de apelación. El que
apelase tendría que fundamentarlo y acompañar el arancel correspondiente dentro
del plazo de tres días, para de esta manera cumplir con lo establecido en el
artículo 178º del Código de los Niños y Adolescentes6. Con todas estas
actuaciones judiciales se ahorrarían mínimo seis meses en la expedición de la
sentencia en primera instancia, lo cual redundaría en favor de los menores
involucrados y los padres que solicitan régimen de visitas, además de reducir
la carga procesal.
2.7 Si una de las partes no
concurriese a la audiencia convocada7, ello no sería óbice para que el
magistrado realice las actuaciones antes descritas. El juzgador resolvería con
lo existente en autos, además de las declaraciones que logre obtener.
2.8 Las partes, o sea los
padres, deben entender que, también, constituye un derecho del menor ser
visitado por su madre o padre, según corresponda, por lo que, si no lograsen
ponerse de acuerdo, sería una obligación concurrir al órgano jurisdiccional
para solucionar la controversia, por encontrase de por medio su hijo.
2.9 Por la Patria Potestad, los
padres tienen el deber y derecho de cuidar de la persona de sus hijos menores,
artículo 418º del Código Civil. Con más detalle el artículo 74º del Código de
los Niños y Adolescentes establece los deberes y derechos de los padres:
- Velar por su desarrollo
integral;
- Proveer su sostenimiento y
educación;
- Dirigir su proceso educativo
y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y aptitudes;
- Darles buenos ejemplos de vida
y corregirlos moderadamente. Cuando su acción no bastare podrán recurrir a la
autoridad competente; (…)
- Tratándose de productos, se
estará a lo dispuesto en el Artículo 1004º del Código Civil8.
Puig (1944) define: “La
patria potestad es aquella institución jurídica, por cuya virtud, los padres
asumen por derecho, la dirección y asistencia de sus hijos menores, reclamada
por la necesidad de éstos” (p.240). Louis Josserand, (2002, citado por Mallqui
y Momethiano, p.947) expresa: “La patria potestad es el conjunto de derechos
que confiere la ley al padre y a la madre sobre la persona y los bienes de sus
hijos menores no emancipados, para asegurar el cumplimiento de las cargas que
les incumben en lo que concierne a la manutención y educación de dichos hijos”.
Messineo, (2002 citado por Peralta, p. 462) reflexiona: “Es un conjunto de
poderes, en los cuales actúa orgánicamente la función confiada a los
progenitores de proteger, de educar, de instruir al hijo menor de edad y de cuidar de sus intereses patrimoniales, en
consideración a su falta de madurez psíquica y de su consiguiente capacidad de
cobrar”.
A estas definiciones,
reflexiones, añadimos el cometario que realiza Plácido (2020) al artículo 418º
del Código Civil.
Es la Convención sobre los
Derechos del Niño la que resalta la función tuitiva de la patria potestad al
indicar que se ejerce en beneficio de los hijos: el principio de que ambos
padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo
de sus hijos, impone a aquellos que la preocupación fundamental es el interés
superior del niño (artículo 18, numeral 1). Por ello, se postula que el
ejercicio conjunto de la patria potestad, ambos padres atiendan al interés de
los hijos.
Esta normativa rebela la
verdadera función de los poderes que se atribuyen a los padres en relación con
sus hijos, pues como muestra la evolución histórica de la institución, esos
poderes se otorgan para el cumplimiento de los deberes que se imponen a los
padres y, por tanto, en beneficio del hijo. (p.56).
Repasamos lo que se entiende
por la institución de la Patria Potestad, para resaltar la responsabilidad que
les compete a los padres, no sólo brindar comodidades materiales que
requiriesen los niños, niñas y adolescentes, sino también brindar agradable
ambiente familiar, que se desarrollen y crezcan sin carencias afectivas o en
medio de violencia física o psicológica. Y como lo mencionamos, si los padres
no se logran ponerse de acuerdo para establecer un horario de visitas, y
recurren al Poder Judicial deben dejar de lado sus rencillas personales y
concurrir al Juzgado predispuesto a resolver la controversia en beneficio de su
hijo o hija.
En muchos casos las
contestaciones de demanda pierden el objetivo, la razón del proceso y se ocupan
de hechos que no son pertinentes. Como por ejemplo, “porque ahora quiere
visitar a su hijo si antes no lo hizo”, las razones porque no lo realizó antes
no resultaría relevante al proceso: hoy pide establecer un régimen y sobre ello
se deberá debatir y emitir el pronunciamiento correspondiente. También se
cuestiona que se solicite un régimen de visitas y no se encuentre al día en la
pensión de alimentos. De acuerdo a lo antes referido, el menor tiene el derecho
a mantener la relación con su padre o madre, si bien es importante la
manutención, el incumplimiento no es causal para impedir o negar las visitas al
demandante, la norma especial lo menciona9. Consideramos que la falta de pago
de las pensiones se debe discutir en el proceso de Alimentos y no en el de
Régimen de visitas, porque sus objetivos son distintos. En aquél, podrá
solicitar los apremios y apercibimientos respectivos para lograr el cobro de lo
adeudado. No se avala la irresponsabilidad, sino que, reclamarlo en el proceso
de Régimen de visitas resulta impertinente, puesto que, si se fijase un
horario, ello no significaría que se encontrase exonerado del pago de las
pensiones.
Por ello, durante el proceso
los padres deben tener las riendas del caso, ser los que tengan la última palabra al momento de decidir
sobre un posible acuerdo conciliatorio,
o no cuestionar la decisión
judicial, para que sea ejecutada de inmediato; más, no los abogados, quiénes
como lo hemos mencionado con
anterioridad, en algunos casos sus objetivos no coinciden con los de sus
patrocinados. Debiendo tener en cuenta siempre los padres que, se encuentran
obligados de brindar un ambiente adecuado para el desarrollo físico y
psicológico de sus hijos.
2.10 El Juez deberá asegurar que
los informes del Equipo Multidisciplinario se encuentren antes de la udiencia,
para que él y el Fiscal, ante alguna duda o inquietud, despejarla, interrogando
a las partes y al menor. Y lo pueden realizar, puesto que, con la dación de la
Resolución Administrativa Nº289-2019-CE-PJ, del 17 de julio del 2019, se aprobó
la Directiva Nº005-2019-CE-PJ, denominada “Procedimiento para los
requerimientos y elaboración de los informes de evaluación de los equipos
multidisciplinarios de apoyo a los órganos jurisdiccionales de Familia y los
que hagan sus veces, a través del Sistema de
Gestión de los Equipos Multidisciplinarios SIGEM”. 10Asimismo, si el Juez de
Familia considerase necesario, podrán participar alguno de los profesionales
del Equipo en la audiencia única, para enriquecer el debate con su aporte, y de
esta manera, cuando se opine y resuelva, sea en absoluto beneficio del niño,
niña o adolescente.
2.11 El Fiscal de Familia, como
defensor de la legalidad en general y en especial de los derechos de los menores,
ayudará que el Juez Especializado expida una sentencia acorde a los hechos y
teniendo como objetivo el bienestar de los hijos.
2.12 Respecto a la participación
de los Abogados durante la tramitación del proceso y la realización de la
audiencia única, en el artículo 288º del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, establecen los deberes del Abogado patrocinante,
siendo los siguientes:
1.- Actuar como servidor de
la Justicia y como colaborador de los Magistrados;
2.- Patrocinar con sujeción
a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
3.- Defender con sujeción a
las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética
Profesional;
4.- Guardar el secreto
profesional;
5.- Actuar con moderación y
guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice;
(…)”, entre otros.
Asimismo, en el artículo
109º del Código Procesal Civil, durante la tramitación del proceso civil,
aplicable a los de familia, también se establecen lineamientos, formas y
conductas que debe seguir el Abogado, para que las actuaciones procesales
discurran con normalidad, siendo los siguientes
- Proceder con veracidad,
probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso;
- No actuar temerariamente en
el ejercicio de sus derechos procesales;
- Abstenerse se usar
expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones;
- Guardar el debido respeta al
Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia; (…)”, entre otros.
La presencia de los abogados
en los Procesos de Régimen de visitas es importante, pueden ayudar a convencer
a su patrocinado o patrocinada para que antepongan los intereses del menor
antes que cualquier otro; coadyuvar a llegar a un acuerdo conciliatorio, etcétera.
Pero si no fuese ése su comportamiento y sin pretender inmiscuirse en su
estrategia de defensa, el Juez tiene las facultades para impedir alguna
conducta temeraria, dilatoria u otra similar.
BUENAS PRÁCTICAS Y ORALIDAD
3.1 Dentro del Poder Judicial se
está promoviendo que, magistrados, servidores judiciales y administrativos
desempeñen sus funciones con ingenio y creatividad, en beneficio del público
usuario. El Centro de Investigaciones del Poder Judicial define las buenas
prácticas de la siguiente manera:
Son actividades o procesos
que han obtenido destacados resultados en el funcionamiento de una organización
en beneficio de los ciudadanos y que puede ser replicada para mejorar la
efectividad, eficiencia e innovación de la institución.
Las Buenas Prácticas tienen
que cumplir con los siguientes criterios: bienestar ciudadano, replicabilidad,
relevante, iniciativa, creatividad, eficiencia e integralidad. Asimismo, deben
ser sostenibles.
Las Buenas Prácticas
sistematizadas permitirán aprender de las experiencias de trabajo y se podrán
aplicar en otras dependencias y contextos, se podrá proponer adaptaciones o
mejoras y serán visibles para toda la institución. El inciso d) del artículo 18
del Reglamento de Organización y Funciones del Centro de Investigaciones
Judiciales aprobado por Resolución Administrativa Nº 228-2012-CE-PJ establece
que la Unidad de Investigación y Fondo Editorial desarrolla actividades de identificación
y promoción de las buenas prácticas de despacho judicial. (Poder Judicial,
s.f.)
Aparece en el Portal del
Poder Judicial en la siguiente dirección electrónica: https://www.eje.pe/wps/wcm/connect/cij/s_cij/as_inicio/as_buenaspracticas
BUENAS PRÁCTICAS
|
2020
|
|
Nombre de buena práctica
|
Corte Superior
|
Premiación
|
Concurso
|
Resolución
|
Organizador
|
1
|
Directiva que establece Audiencias orales
con sentencia en los procesos de alimentos y afines.
Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia.
|
CSJ
Piura
|
Primer lugar
|
Reinventando mi Despacho Judicial 2019.
|
RES ADM 094-2020- CE-PJ
|
P r o g r a m a Presupuestal
N°0067
Celeridad en los Procesos Judiciales de Familia.
|
2
|
Tutela judicial efectiva en los procesos de ali-
mentos.
Décimo Juzgado de Paz
Letrado de Familia.
|
CSJ
Arequipa
|
Segundo lugar
|
Reinventando mi Despacho Judicial 2019.
|
RES ADM 094-2020- CE-PJ
|
P r o g r a m a Presupuestal
N°0067
Celeridad en los Procesos Judiciales de Familia.
|
3
|
Ventajas cualitativas en el
proceso único por la flexibilización de la demanda.
Octavo Juzgado de Familia.
|
CSJ
Lima Norte
|
Tercer lugar
|
Reinventando mi Despacho Judicial 2019.
|
RES ADM 094-2020- CE-PJ
|
P r o g r a m a Presupuestal
N°0067
Celeridad en los Procesos Judiciales de Familia.
|
Fuente: Poder
Judicial. Buenas Prácticas Año
2020. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/debebe004088c6f1b0d0b56976768c74/Despacho+Familia.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=debebe004088c6f1b0d0b56976768c74
BUENAS
PRÁCTICAS
|
2019
|
|
Nombre de
buena prática
|
Corte
Superior
|
Premiación
|
Concurso
|
Resolución
|
Organizador
|
1
|
Tablero de
trazabilidad para el control de plazos
procesales– Celeridad y descarga procesal.
|
CSJ
Lima Norte
|
Primerlugar
|
Certificación ISO a
las Buenas P r á c t i c a s 2019.
|
RES ADM
322-2019- CE-PJ
|
Unidad de
Gestión y Despacho Judi- cial.
|
2
|
Base de datos del Módulo
Judicial
integrado de Vi o l e n c i a contra las mujeres e integrantes del grupo familiar – Celeridad
y descarga procesal.
|
CSJ
La Libertad
|
Segundo lugar
|
Certificación ISO a
las Buenas P r á c t i c a s 2019.
|
RES ADM
322-2019- CE-PJ
|
Unidad de
Gestión y Despacho Judi- cial.
|
|
Fijando los
alimentos tiempo justo Celeridad descarga procesal.
|
CSJ
Lima Este
|
Tercer lugar
|
Certificación ISO a
las Buenas P r á c t i c a s 2019.
|
RES ADM
322-2019- CE-PJ
|
Unidad de
Gestión y Despacho Judi- cial.
|
4
|
Acumulación
de actos procesales antes de
la expedición de sentencia en segunda instancia – Celeridad y descarga procesal.
|
CSJ
Lima
|
Tercer lugar
|
Certificación ISO a
las Buenas P r á c t i c a s 2019.
|
RES ADM
322-2019- CE-PJ
|
Unidad de
Gestión y Despacho Judi- cial.
|
Fuente: Poder Judicial.
Buenas Prácticas año 2019. https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij/s_corte_
suprema_utilitarios/as_home/as_cij/as_investigacion_publicacion/as_buenas_practicas/
En el año 2020 se premiaron
a tres buenas prácticas, como se aprecia en el cuadro que antecede, son
reconocidas actividades jurisdiccionales, que mejoran la tramitación de los
procesos judiciales. Asimismo, en el segundo cuadro, se ha consignado los
cuatro, de una totalidad fueron 21 productos, perteneciente al año 2019, se
advierte que se premian yreconocen actividades jurisdiccionales en procesos sensible, como violencia
familiar y alimentos. Sumando a ello que, además tuvieron certificación ISO a
las buenas prácticas
3.2.- La propuesta
realizada, para que el Fiscal en los procesos de Régimen de visitas, después de
finalizada la audiencia única, se enmarca dentro de lo que se entiende como
buena práctica, es decir, se encuentra en consonancia con las políticas institucionales
modernas del Poder Judicial; la intención no es lograr un premio, sino que, los
procesos de visitas de menores sean resueltos con prontitud, desterrando
actuaciones judiciales que alargan la expedición de la sentencia. Puesto que en
toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través
del Poder Judicial, Ejecutivo, Legislativo, Ministerio Público y demás
instituciones estatales, así como la sociedad, se considerará el Principio del
Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos
(artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes).
3.3. El Poder Judicial, poco a poco, se
encuentra implementando la Oralidad Civil en las distintas Cortes Superiores de
Justicia del país, y en el mediano plazo también se incluiría a la especialidad
familia. A través de Resolución Administrativa Nº049-2020-CE-PJ, del 29 de
enero del 2020, se aprobaron el “Reglamento de Funcionamiento del Módulo Civil
Corporativo de Litigación Oral” y el “Manual de Organización y Funciones del
Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral”; documentos importantes para la
implementación de la oralidad civil. En el Reglamento de Funciones en el
artículo 5, Naturaleza y principios, se consigna como los principios que rigen la
oralidad, entre otros, Principio de Audiencia de Oralidad:
El Juez deberá velar en la
audiencia por la garantía de la contradicción, la igualdad de armas a través de
la inmediación y la actuación personal de las partes y los abogados, con la
voluntad permanente de solucionar el conflicto inmediatamente, el respeto al
pro actione, así como un marcado anti formalismo, para que dicha audiencia no
sea vista como un segmento procesal, sino como el núcleo del proceso, obviando
el reglamentarismo rígido y excesivo; recordando que la finalidad de la
oralidad es la adquisición, selección y depuración de información de mejor
calidad para la solución de las controversias, dada por pronunciamiento (sea
sentencia o por otro auto que ponga fin al litigio).
La propuesta realizada se
condice con las mejoras que está poniendo en práctica el Poder Judicial, en
este caso la oralidad; buscar que, en los procesos de Régimen de visitas, el
Representante del Ministerio Público dictamine oralmente después de concluido
la audiencia única; para que después el Juez Especializado resuelva; conllevará
a que en una sola diligencia se termine el proceso, se resuelva la
controversia, con sentencia: fundada o infundada. El tiempo entre la
finalización de la diligencia hasta que es puesto a despacho para emitir
sentencia, puede transcurrir más de seis meses, como se ha detallado. Se puede
realizar sin la necesidad de modificar artículos del Código Procesal Civil o
del Código de los Niños y Adolescentes. Bastará con decisión y compromiso del
Ministerio Público para dictaminar oralmente y que el Juez sentencie de
inmediato.
CONCLUSIONES
- La resolución oportuna y
célere de los procesos de Régimen de visitas conllevará a que los niños, niñas y adolescentes tenga
tranquilidad, que no se vea alterada sus vidas con la incertidumbre sobre el
desenlace del proceso. Ellos ganarán.
- El Juez debe procurar que
los padres se comprometan a litigar sin afectar la vida de sus hijos, que
cuando asistan al juzgado lo hagan desprovisto de odios o rencillas personales.
Y disponer terapias psicológicas a los padres si lo considerase necesario.
- La decisión o disposición
del Ministerio Público para que sus Fiscales de Familia dictaminen pasará por
una coordinación entre los máximos representantes de cada institución o tal
vez, a nivel de Distrito Judicial y Fiscal, entre los Presidentes de Corte y de
Junta de Fiscales. Los niños y adolescentes ganaran. Además de aligerar la
carga para ambas instituciones.
- Apoyarse de todas las
propuestas, programas, iniciativas, concursos que existen en el Poder Judicial
y seguro también en el Ministerio Público, para sacar adelante la propuesta.
- El Juez también deberá
asegurar que el Equipo Multidisciplinariola con remitir sus informes
oportunamente, antes de la audiencia, para que las partes, ademá cumps del Fiscal y
Juez tengan conocimiento de los resultados.
- La coyuntura de la
emergencia sanitaria no afecta la propuesta, al contrario como consecuencia del
distanciamiento social y el limitado aforo de personas en los locales del Poder
Judicial, se dispuso que las audiencias sean virtuales, lo cual constituyó una
magnifica decisión, y pensamos que, en el futuro las audiencias, salvo
excepciones, se realizaran de esa manera, se evita que las partes y sus
abogados se trasladen a los locales de los Juzgados y Salas Superiores o
Supremas, cada quién desde sus domicilios pueden participar en las audiencias.
- La exposición realizada tuvo
como principal objetivo que, los niños, niñas y adolescentes salgan
favorecidos. Asimismo, pensamos que se podría replicar a otros procesos de
familia.
BIBLIOGRAFÍA
- Beltrán Pacheco, Patricia
Janet (2008). Análisis de la problemática sociojurídica de los hijos de las
familias reconstruidas a la luz del Tribunal Constitucional.
Jus-Jurisprudencia, Lima, Grijley.
- Carrión Lugo, Jorge (2000).
Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Grijley.
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Antonio. (2017) Los procesos de familia desde la óptica del acceso a la
justicia; Hacia la consolidación del Derecho Procesal de Familia. Revista
Oficial del Poder Judicial, Año 3, Nº5/2009; en Material del Pleno Jurisdiccional
Distrital de Familia de Lima Norte.
- Hinostroza Minguez,
Alberto.(2017) Procesos Judiciales derivados del Derecho de Familia, Girjley.
- Mallqui Reynoso, Max y Eloy
Momethiano Zumaeta. (2002) Derecho de Familia. T. II, Lima, Editorial San Marcos.
- Mendoza del Maestro,
Gilberto ( 2016). ¿Puedo ver a mi hijo? El tortuoso sendero del Régimen de
visitas?. Pólemos. Portal Jurídico interdisciplinario. https://polemos.pe/puedo-ver-a-mi-hijo-el-tortuoso-sendero-del-regimen-de-visitas/
- Nieva Fenoll, Jordi.(2010)
La valoración de la prueba. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.
- Obando Guarniz, Lucio Fidel.
(1996) Ser, existencia y mundo en el pensamiento de José Russo”;.. 2 Logos
Latinoamericano, Año 2/Nº2, Instituto de Investigación del pensamiento Peruano
y Latinoamericano, UNMSM.
- Peralta Andía, Rolando
(2002). Derecho de familia. Lima, Editorial Moreno,
- Plácido Vilcachagua, Alex.
(2020). Cometario al artículo 418 del Código Civil. Editorial Gaceta Jurídica,
Lima.
- Plácido Vilcachagua, Alex.(2002).
Manual de Derecho de Familia. Editorial Gaceta Jurídica, segunda edición.
- Puig Peña, Federico. (1994)
Tratado de Derecho Civil. Madrid Ediciones.
- Suarez Franco,
Roberto.(1999) Derecho de Familia. T.II, 3ra. Edición, Editorial Temis S.A.,
Bogotá.
Fecha de recepción: 19 de
marzo Fecha de aceptación: 12 de junio
________________________________________________________
1
La Comisión Nacional de Productividad Judicial supervisa el
proceso de seguimiento y monitoreo de la producción judicial
generada por los magistrados, secretarios judiciales/relatores y
órganos jurisdiccionales permanentes y transitorios a nivel
nacional bajo su competencia, y propone las acciones complementarias
que permitan operativizar adecuadamente dicho proceso. La
Comisión Nacional de Productividad Judicial consolida
mensualmente la información estadística de los colegiados
de la Sala Penal Nacional y de los órganos jurisdiccionales que
la componen, para conocimiento del órgano de gobierno. Fuente:
página institucional del Poder Judicial
2
Mediante Resolución Administrativa Nº027-2016-CE-PJ, 3 de
febrero 2016, se aprobaron dos documentos de gestión, siendo uno
de ellos el denominado “Protocolo de actuación para la
comunicación entre los Jueces de Familia y los Equipo
Multidisciplinarios”, que en el apartado VI.1. define la
Función del Equipo Multidisciplinario del Poder Judicial: Los
Equipos multidisciplinarios fueron creados el 17 de diciembre del 2008,
mediante Resolución Administrativa 321- 2008-CE- en las Cortes
Superiores de Justicia del país, con el fin de fortalecer a
dichos órganos jurisdiccionales. Su creación fue una
respuesta a la compleja realidad que caracteriza a los casos de familia
que llegan al Poder Judicial. El Equipo Multidisciplinario se encuentra
conformado por cuatro tipos de profesionales: Psicólogo,
Médico, Trabajadora Social y Educador Social los que cumplen una
función pericial a requerimiento de los Jueces de Familia,
brindando los diagnósticos y opiniones científicas sobre
los procesos familiares que son motivo de investigación.
Los
Profesionales del Equipo Multidisciplinario tienen como atribuciones,
emitir los informes periciales solicitados por el juez de Familia.
Hacer
seguimiento de las medidas socioeducativas y emitir dictámenes
técnicos, para efectos de la evaluación correspondiente,
así como las recomendaciones para la toma de las medidas
pertinentes y las demás que señale el código.
http://pprfamilia.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/
3
Consideramos que para los casos de Régimen de visitas
bastaría con las evaluaciones psicológicas, puesto que, a
fin de establecer horarios de visita, sed debe conocer el grado de
cercanía y empatía entre hijo y padre o madre. Si fuese
el pedido con externamiento y/o pernoctar fuera del domicilio habitual,
las condiciones de la vivienda del progenitor receptor podrían
conocerse a través de las declaraciones de las partes, por lo
que, no sería necesario un informe social, salvo excepciones lo
ameriten.
4
En la Casación 4429-2013-Lima-, del 20 de junio del 2014,
respecto a la opinión o participación de los
menores dentro de los procesos judiciales se establece:
“Décimo: Según la mencionada normatividad nacional
y supranacional sobre la materia, se advierte que el derecho del
niño a ser oído resulta ser un derecho fundamental
reconocido por la normatividad supranacional, es uno de los derechos
más importantes que ampara a todo niño, niña y
adolescente, es el poder manifestar lo que sucede y ser escuchado por
quiénes tomaran las decisiones que se proyectaran en su vida. Es
obligación de quienes tienen el deber de escuchar, el tomar las
precauciones necesarias para atender al marco en que el niño se
manifiesta; necesariamente este derecho a ser oído tiene como
contracara el deber de escuchar por parte de quiénes tienen el
poder y la responsabilidad de tomar decisiones respecto de cosas que
afectan al niño. Este deber recae en los Magistrados que tienen
contacto con la historia del niño y sus necesidades.”
5
Consideramos que sería innecesario el concurso de testigos, si
se busca establecer un Régimen de visitas, debería
encontrarse en la esfera de los padres y no ajenos, así se trate
de abuelos, hermanos o tíos de los menores. Pero si se ofrecen
el Juez no puede rechazarlo, pero si buscar que la declaración
sea para ayudar a establecer un régimen favorable para los
menores
6 Artículo
178º:- La Resolución que declara inadmisible o improcedente
la demanda y al sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de
los tres días de notificada.
7 Artículo
203º, penúltimo párrafo, del Código Procesal
Civil: Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se
realizará sólo con ella.
8 Artículo
1004º: Cuando el usufructo legal recae sobre los productos a que
se refiere el artículo 894º, los padres restituirán
la mitad de los ingresos netos obtenidos.
9 Artículo
88º, primer párrafo, del Código de los Niños
y Adolescentes, Las visitas: Los padres…tienen el derecho a
visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba
suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la
obligación alimentaria.
10
En la Directiva aparece como objetivo: Establecer los procedimientos
que regulan la atención eficiente y eficaz de los requerimientos
y elaboración de los informes de evaluación de los
equipos multidisciplinarios de apoyo a los órganos
jurisdiccionales de familia y los que hagan sus veces a través
del Sistema de Gestión de los Equipos Multidisciplinarios
–SIGEM.
Es
una herramienta muy útil, mucho más ahora que nos
encontramos en emergencia sanitaria por el Covid 19, puesto que gracias
a ese sistema los informes se remiten a los órganos
jurisdiccionales respectivos, firmados digitalmente.