LA JUSTICIA PENAL EN LAS COMUNIDADES NATIVAS
Y CAMPESINAS EN EL PERÚ
THE CRIMINAL JUSTICE OF THE NATIVE AND
PEASANT COMMUNITIES IN PERU
Elder Jaime Miranda Aburto
Universidad Nacional Federico Villareal
(UNFV)
Lima-Perú.
ORCID: https://orcid.org/0000-0003-1632-4547
eldermiranda@hotmail.com
DOI: https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2390
Cómo
citar
Quintana Maita, C. P. (2021). El matrimonio
canónico y el proceso de nulidad en el bicentenario. Lumen, 17(1), 83-100. https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2390
RESUMEN:
En el presente artículo de investigación se
analizará cómo funciona la jurisdicción penal de las comunidades nativas y
campesinas dentro del marco constitucional y penal, estableciendo su diferencia
con la justicia penal ordinaria, resultando incompatible extrapolar
íntegramente las instituciones del sistema penal en sus diferentes ramas como
es el derecho procesal penal (sistema acusatorio) al fuero de las comunidades
nativas y campesinas porque atenta su identidad étnica, así como también a la
forma de administrar justicia que tiene como base el derecho consuetudinario.
La población actual de las comunidades ancestrales es muy significativa, por lo
tanto, el Estado debe prestar mayor interés en el aspecto social y jurídico. El
objetivo primordial de la presente investigación es la de establecer en primer
orden una relación de delitos donde tenga competencia la justicia penal de las
comunidades nativas y campesinas. La metodología utilizada es de dogmática
jurídica basado en los métodos de la investigación documental con un enfoque
hermenéutico- analítico.
ABSTRACT:
This research article will analyze how the
criminal jurisdiction of native and peasant communities works within the
constitutional and criminal framework, establishing its difference with ordinary
criminal justice, making it
incompatible to fully extrapolate the institutions of the criminal system in
its different branches, such as criminal procedural law (accusatory system)
within the jurisdiction of native and peasant communities because it undermines
their ethnic identity, as well as the way of administering justice based on
customary law. The current population of the ancestral communities is very
significant, therefore, the State must pay greater interest in the social and
legal aspect.
The primary objective of the present
investigation is to establish, in the first order, a list of crimes where the
criminal justice of native and peasant communities has jurisdiction. The
methodology used is one of legal dogmatics based on the methods of documentary
research with a hermeneutical-analytical approach.
PALABRAS
CLAVE:
Derecho consuetudinario, justicia penal,
comunidades nativas y campesinas.
KEY
WORDS:
Customary law, criminal justice, native and
peasant communities.
INTRODUCCIÓN.
La primera definición que tenemos de las
comunidades nativas está estipulada en el artículo 8 del Decreto Ley 22175 donde indica que estas
tienen su origen en los grupos tribales de la Selva, cuyas familias mantienen
una vinculación por el Idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales
entre otros. Asimismo, el artículo 9 de la citada ley indica que el comunero
perderá tal condición cuando resida fuera del área geográfica comunal por más
de 12 meses consecutivos, pero si dicha ausencia está motivada por razones de
estado o salud, por traslado al territorio de otra comunidad nativa no perderá
tal condición. La definición de comunidades campesinas está establecida en la
ley 24656 donde la conceptualiza como una organización con existencia legal, de
interés público y con personería jurídica. integradas por un conjunto de
personas (familias) que habitan determinados espacios geográficos, ligadas por
vínculos ancestrales, culturales y económicos, que inciden en un principio
fundamental que es el trabajo comunal donde se prioriza la solidaridad. Estas
definiciones sirven como sustento para poder identificar la importancia de la
justicia penal de las comunidades nativas y campesinas que tienen como base la
costumbre y no el derecho positivo donde tienen como principal valor la
solidaridad entre sus integrantes. El Estado debe reformular su política
criminal con respecto a la forma de administrar justicia en las comunidades
nativas y campesinas, teniendo prevalencia el derecho consuetudinario sobre el
derecho positivo.
CONTENIDO.
I.1.- CONTEXTO SOCIAL DE LAS COMUNIDADES
NATIVAS Y CAMPESINAS
Realizar un censo era de vital importancia
para conocer la magnitud poblacional de las comunidades ancestrales u
originarias es ante ello que el Instituto Nacional de Estadística e Informática
en su III Censo de Comunidades Nativas y el I Censo de Comunidades Campesinas
realizado en el año del 2017 efectuó un empadronamiento a 9,385 comunidades, de
las cuales 2,703 eran nativas y 6,682 campesinas, registrando una población de
418,364 personas, quedando distribuidos en 44 pueblos indígenas u originarios,
donde su espacio geográfico está ubicado en la selva y ceja de selva que
comprende 11 departamentos. Asimismo, de
los 44 pueblos indígenas u originarios declarados, el pueblo Ashaninka concentra el mayor
porcentaje de comunidades nativas con 19,24 % (520), Awajún 15,50 % (419) y
Kichwa 11,65 % (315 comunidades).
Una de las instituciones más importantes de
la sociedad rural, es la comunidad campesina, casi no dispone de cuota de poder
en los contextos locales, mucho menos en los regionales. Es quizá esta carencia
de poder en buena medida basada en las propias debilidades de la institución,
la que genera las expectativas sobre municipalización como opción realista y
viable, no solo para tener algunos recursos de la inversión pública, sino
también para hacer escuchar demandas —es decir, tener más poder— concebidas en
función de percepciones diversas sobre el desarrollo local. (Urrutia Jaime,
2002, p. 511)
La ley 29785 llamada Ley del Derecho a la
Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, que está reconocido en
el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, señala en su
disposición legal numero 7 los criterios objetivos y subjetivos para tener tal
condición:
- Descendencia directa de sus integrantes: Esta
enmarcado con respecto a su descendencia ancestral y que se encuentren dentro
de un espacio geográfico determinado.
- Estilos de vida y vínculos espirituales e
históricos dentro del área geográfica que se han establecido.
- Instituciones sociales y costumbres propias:
Que son importantes en el contexto de su identificación.
- Patrones culturales y modo de vida que lo
distinguen de las otras poblaciones.
Con respecto al aspecto subjetivo se puede
determinar a través de la Identidad Indígena u originaria, es decir su
identificación como comunidad campesina o andina también está extendido a las
denominadas comunidades nativas o pueblos amazónicos conforme a los criterios
detallados en el artículo antes mencionado, por lo tanto, sus diferentes
denominaciones empleadas para su designación no alteran su naturaleza ni sus
derechos colectivos.
El Convenio 169 señala en su artículo 1
señala que el ámbito de aplicación está enmarcado en las condiciones sociales,
culturales y económicas que permiten ejercer una diferencia con otros sectores que están regidos por sus
propias costumbres como fuente del derecho y que tiene prevalencia sobre el
derecho positivo. Además, señala que son considerados indígenas por el hecho de
descender de poblaciones que habitan en el país o en una región geográfica a la
que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización, cualquiera
que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones
sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Y por último el
término “pueblos” conforme lo señala el Convenio no deberá realizarse una
interpretación restringida cuando se trata de la protección de los derechos
fundamentales de las comunidades nativas y campesinas.
La denominación “indígena” comprende y puede
emplearse como sinónimos de “originarios”, “tradicionales”, “étnicos”,
“ancestrales”, “nativos” u otros “vocablos”.
I.2.- NATURALEZA JURÍDICA DE LAS COMUNIDADES
NATIVAS Y CAMPESINAS.
Las comunidades nativas y campesinas tienen
una identidad cultural que es de vital importancia para su desarrollo, y que
está definida como un grupo determinado de personas dentro de un área
geográfica en donde presentan manifestaciones culturales como costumbres,
relaciones sociales, sistema de valores propios y colectivos donde se
manifiesta su identidad propia.
Con respecto a las Rondas Campesinas y
Comunales el artículo 149° de la Constitución nos establece que son sujetos
colectivos titulares del derecho con funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito geográfico, la norma antes descrita guarda relación con el artículo 89
de la Constitución donde nos señala que las comunidades nativas y campesinas
tienen existencia legal y son personas jurídicas. Bajo esta perspectiva el
Estado ha reconocido de forma oficial a las comunidades campesinas y nativas
que constituyen pueblos indígenas, definición que es conceptualizado por el
Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano
(INDEPA) que es el organismo rector encargado de proponer y supervisar el
cumplimiento de las políticas nacionales de desarrollo y defensa de los
derechos ancestrales y actuales de dichos pueblos.
Es por ello, las diferentes denominaciones no
pueden ser interpretadas de manera restringida sino de manera amplia como se
puede apreciar en el pronunciamiento del máximo intérprete de la constitución en la Demanda de
Inconstitucionalidad interpuesta por don Luis Alejandro Lobatón Donayre y más
de cinco mil ciudadanos señaló:
El enfoque social de la persona humana se
condice con el hecho que, en el Estado peruano, los ciudadanos pertenecen a una
sociedad que es heterogénea tanto en sus costumbres como en sus manifestaciones
culturales. Por ello, la Constitución de 1993 ha reconocido a la persona humana
como miembro de un Estado multicultural y poliétnico; de ahí que no desconozca
la existencia de pueblos y culturas originarias y ancestrales del Perú. En esa medida, la Constitución
reconoce la existencia legal de las comunidades campesinas y nativas, así como
su personería jurídica (artículo 88 de la Constitución); además, impone al
Estado la obligación de respetar su identidad cultural (artículo 89 de la Constitución). Pero también debe reconocer
la existencia de poblaciones afroperuanas y de otras tradicionalmente
arraigadas en el Perú. (Acción de Inconstitucionalidad, Nro. 0042-2004-AI/TC,
2005)
La Guía de Aplicación del Convenio No. 169,
determina cuales son los presupuestos que definen la concepción de pueblo
indígena que son objetivos y subjetivos, con respecto al primero lo
constituyen:
- La continuidad histórica: Comprende el linaje
de sus descendientes, enmarcándose a sus ancestros originarios.
- La conexión territorial: Esta comprende el
espacio geográfico que habitaron sus ancestros. Admitiéndose de manera
excepcional si han sido expulsados de manera unilateral, con violencia como,
por ejemplo, en casos de terrorismo.
- Instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas: Que son distintivas y específicas que hacen determinar
como propias y que permiten una mejor convivencia entre sus integrantes y que
marcan una gran diferencia con la sociedad urbana.
Con respecto al presupuesto subjetivo
corresponde a la autoidentificación colectiva como pueblo indígena, es decir es
un criterio fundamental para determinar si un pueblo determinado se considera
indígena o tribal bajo el convenio antes descrito.
La justicia comunal también cuenta con principios
basados en su identidad étnica, en creencias, valores que está apoyado por
principios democráticos e igualitarios. Debemos de resaltar que un valor
sustancial es la solidaridad. Dentro de los principios democráticos tenemos:
1.- Legalidad, es decir para una mejor convivencia es necesario la aplicación
de las normas. 2.- La reparación del daño, es decir antes de sancionar bajo el
principio de proporcionalidad y razonabilidad lo principal es el resarcimiento
del daño ocasionado. 3.- La seguridad entre sus integrantes que tiene como fin
la paz entre ellos.
No debemos descartar que sus principios
igualitarios aplicables tienen un basamento moral, como por ejemplo la
igualdad, descartándose una discriminación, el respeto por la dignidad humana,
el resarcimiento del daño ocasionado ante la comisión de un hecho delictivo, se
busca la prevención antes que la sanción, es muy importante respetar su manera
de administrar justicia que tiene un enfoque totalmente distinto que la
justicia penal ordinaria.
I.3.- LA JUSTICIA PENAL EN EL ÁMBITO DE LAS
COMUNIDADES NATIVAS Y CAMPE- SINAS.
El sistema de administración de justicia
ejercida por el Poder Judicial evoluciona de manera constante un claro ejemplo
es la aplicación del nuevo sistema acusatorio frente al inquisitivo, pero este
no es el único porque hoy en pleno siglo XXI existe una justicia que reclama su
autonomía porque su aplicación no está
basada en el derecho positivo, sino en el consuetudinario porque a través de este sistema desean
mantener viva su identidad cultural, conforme lo establece el artículo 2.19 de
la constitución donde el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y
cultural de la Nación. La justicia comunal de los pueblos indígenas, es
conocida también como justicia comunitaria, jurisdicción indígena entre otros
términos.
La jurisdicción según el autor Devis Echandia
señala que, “es el poder-deber del Estado de realizar esa tarea, la de imponer
la norma jurídica resolviendo los casos concretos con el fin de lograr la paz
social mediante la imposición del derecho” (p.117). El máximo intérprete de la
Constitución en la Acción de Inconstitucionalidad realizo una clara definición
indicando que tiene dos facultades:
La primera relativa a la decisión y ejecución
que se refieren al acto mismo; y las segundas concernientes a la coerción y
documentación que, de un lado, tienden a remover los obstáculos que se oponen a
su cabal ejercicio, y de otro, a acreditar de manera fehaciente la realización de los actos jurisdiccionales,
otorgándoles permanencia, así como una fijación indubitable en el tiempo, es
decir, el modo y forma en que se desarrollan. El ejercicio de la potestad
jurisdiccional o la potestad de administrar justicia comprende, en lo esencial,
lo siguiente: la tutela de los derechos fundamentales, los derechos ordinarios
e intereses legítimos; la sanción de los actos delictivos; el control difuso de
la constitucionalidad; y el control de la legalidad de los actos
administrativos. (Acción de Inconstitucionalidad, Nro. 0023-2003-AI/TC, 2004)
La administración de justicia en materia
penal que ejerce las comunidades nativas y campesinas siempre ha sido materia
de cuestionamiento al momento de ser comparado con la justicia penal ordinaria,
si bien es cierto estamos bajo la vigencia del principio de la unidad y
exclusividad de la función jurisdiccional que es ejercida por una entidad
“unitaria”, conforme lo señala el artículo 139.1 de la Constitución, donde se
admite la excepcionalidad en el fuero militar y arbitral. Pero conforme al
artículo 149 se establece una interpretación amplia donde las Comunidades
Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, ejercen las
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial teniendo como fuente
del derecho a la costumbre y su aplicación debe estar dentro de las garantías
del Debido Proceso.
Podemos definir la justicia comunal como
aquella que conjuga dos grandes conceptos: justicia y comunidad. El concepto de
Justicia puede entenderse como aquel valor y acción material humano que, frente
al conflicto, se orienta por una distribución equitativa de bienes o intereses
a partir de la decisión de los miembros de un grupo social determinado. El
concepto de comunidad, a su vez, puede ser entendido como aquel grupo social o
cultural en el que sus miembros se ven integrados predominantemente bajo relaciones
sentimentales y viven regularmente en un espacio territorial definido bajo
características económicas, sociales, culturales e históricas comunes. Sumando
ambos conceptos tenemos el de justicia comunal, equivalente al ejercicio
jurisdiccional (valorización y materialización de la justicia) a nivel de las
comunidades, o la presencia de sistemas de resolución de conflictos bajo formas
comunitarias. (Peña Jumpa, 2009, p. 12)
La existencia de una jurisdicción comunal, se
encuentra fuera de toda duda, su reconocimiento está determinado en la
Constitución, su regulación debe ser especificada en normas de menor rango,
como lo señala el artículo 18 del Código Procesal Penal, donde se establece los
límites de la jurisdicción penal
ordinaria, exceptuándose de los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución y que
está en concordancia con el espíritu del artículo 9 del Convenio 169 de la OIT
sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes cuando señala la
compatibilidad entre la aplicación de las normas supranacionales y nacionales
en aras de la protección de sus derechos, respetando los métodos a los que los
pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos
cometidos por sus miembros, en este caso es la costumbre como fuente del
derecho.
La justicia nativa y campesina no está ni
debe estar desvinculada de los principios que dirigen el proceso penal, dándose
estricto cumplimiento de los derechos fundamentales de la persona, estableciéndose
una organización y funciones de la propia justicia nativa y campesina. Por lo
tanto, el establecimiento del fuero de las comunidades campesinas y nativas
establecida en el artículo 149, no vulnera el principio de la igualdad ante la
ley, por lo tanto, la discriminación queda excluida, lo que se mantiene es que
todo justiciable de cualquier naturaleza tiene derechos como es al debido
proceso.
Para poder conceptualizar la administración
de justicia por parte de las comunidades nativas y campesinas se debe tener un cambio de
mentalidad para conocer y comprender su enfoque cultural, como lo estableció el
Tribunal Constitucional en el caso Zelada Requelme:
Todo ejercicio de jurisdicción comunal en el
Perú debe contar con la menos las siguientes garantías: a) Autoridades
comunales para ejercer la jurisdicción y tomar de decisiones administrativas.
b) La facultad de competencia para resolver el conflicto jurídico que ocurra en
su territorio, de conformidad con su desarrollo histórico-cultural, su derecho
consuetudinario y, en general, su particular sistema normativo. c)
Procedimientos que permitan una mínima garantía de los derechos fundamentales
de los procesados y los agraviados. d) La potestad para hacer efectivas sus
decisiones y que estas sean definitivas, con plena observancia de los derechos
fundamentales de los integrantes. (Acción de Amparo, Nro. 2765-2014-PA/TC,
2017)
Dentro del marco constitucional existe una
protección de la justicia campesina y nativa, pero esta es muy general, por lo
tanto, debe existir una estrecha coordinación entre el poder judicial y la justicia nativa y campesina a fin de
establecer los parámetros del respeto de los derechos humanos y las garantías
del debido proceso, incidiendo en las esferas de su aplicación territorial y personal. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú señala que,
dentro de la separación de los poderes en un Estado de Derecho, tenemos al
Poder Judicial como institución de administrar justicia, por lo tanto, dentro
de un proceso penal toda persona que es investigada tiene derecho a ser oída
por un “juez o tribunal competente” donde se aplican los derechos que rigen en
una investigación, estos principios también son extendidos a la justica comunal.
Algunos criterios para orientar el proceso de
coordinación entre la jurisdicción ordinaria y comunal: a).- El mayor grado de
autonomía jurisdiccional indígena posible con la menor intervención estatal;
b).- La intervención estatal en el ámbito jurisdiccional en principio se restringiría a garantizar la vigencia de
los Derechos Humanos constitucionalmente reconocidos, a partir de la lectura
del contexto cultural que sobre dichos derechos se manejan en el ámbito comunal,
a fin de contrapesar el alcance y sentido de las sanciones comunitarias como
violatorios o no de los Derechos Humanos. c).- El respeto de la
institucionalidad y jurisdicción indígena a partir de los principios como la
autonomía, autenticidad, sentido y eficacia de la misma, lo cual implica no
condicionar a las autoridades tradicionales que administran justicia se
conviertan en autoridades oficiales del Estado, como pueden ser los Jueces de
Paz; d).- Las formas de coordinación deben ser concebidas a partir del menor
grado de formalidades sustantivas y procesal a fin de que las normas sean
mecanismos de operaciones y aceptables por los usuarios y no se conviertan en
fuentes de mayor colectividad institucional. (Tamayo Flores, 1998, p. 193)
Es unánime la doctrina en materia de los
derechos fundamentales, la categorización de las denominadas garantías de la
administración de justicia, que juegan un rol fundamental en el nuevo sistema
procesal sea el acusatorio o el Comunal que en nuestra carta constitucional
reciben el nombre de “Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional”.
Son normas de naturaleza procesal cotidiana,
no solamente restringidas a la actividad
del proceso judicial jurisdiccional, sino a todo proceso, sea este
administrativo, municipal, militar, civil, privado entre otros, tales garantías
al ser elevadas a rango constitucional
son aplicables no sólo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los
procesos que se desarrollen dentro de la Sociedad, sea para la determinación o
generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación
de tal derecho en conflicto entre el ciudadano y la autoridad. (Fix-Zamudio,
1989, p.281)
Un gran avance es consolidar una listado de
los principales delitos que tendrían competencia manteniendo una tendencia de
admitir nuevos delitos, quedando exentos determinadas conductas como las
privaciones de la libertad sin causa, las agresiones irrazonables o
injustificadas a las
personas cuando son intervenidas o detenidas
por los ronderos, el ejercicio de la violencia, amenaza, las humillaciones, los
juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa son
consideradas como conductas que atentan contra el contenido esencial de los
derechos fundamentales y están al margen de la protección del derecho
consuetudinario. Es por ello que la Corte Constitucional de Colombia en su
sentencia T-552/03 estableció elementos que caracterizan la jurisdicción
especial comunal-ronderil:
- Elemento humano. Que se enmarca dentro de la
base de una diferenciación de origen étnico o cultural.
- Elemento orgánico. Que son elegidos por los
mismos integrantes de la comunidad ronderil donde ejercen una función de
control social.
- Elemento normativo. Existencia de un sistema
jurídico propio, de un derecho consuetudinario que comprenda normas
tradicionales tanto materiales como procesales y que serán aplicadas por las
autoridades de las Rondas Campesinas.
- Elemento geográfico. Es muy importante para
establecer la función jurisdiccional, que tiene como base fundamental la
costumbre sobre el derecho positivo. Para el reconocimiento constitucional de
la respectiva función jurisdiccional de la ronda campesina es necesario que las
conductas juzgadas han de ocurrir en el territorio de ésta.
La Corte Suprema en el Acuerdo Plenario
01-2009, estableció parámetros al juzgador al momento de emitir una sentencia
en contra de los presuntos autores del ilícito penal, cuando estos son
integrantes de una comunidad campesina y/o nativas siendo la Primera: Cuando no
sea posible determinar la atipicidad del delito porque no se configura los
elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, se debe recurrir a las causas
de justificación, que están descritos en el artículo veinte del Código Penal,
para así realizar el correcto ejercicio de la función jurisdiccional
comunal-rondera. La segunda es: Cuando no resulta la aplicación de lo
anteriormente señalado, se debe de analizar jurídicamente los factores
culturales del investigado, debiéndose acotar que el análisis en mención
requiere como presupuesto, tener muy claro la existencia jurídica de la ronda
campesina en el ámbito de la administración de justicia dando una prevalencia
al derecho consuetudinario sobre la
norma penal sustantiva vigente según nuestro ordenamiento jurídico, tenemos por
ejemplo las pericias culturales o antropológicas. El tercero es: Cuando no sea
posible declarar la exención de pena
por diversidad cultural, ésta última sin embargo puede tener entidad para atenuarla
en diversos planos según la situación concreta en que se produzca.
Y por último el citado Acuerdo señala que la
comprobada existencia del delito en sus tres ámbitos como es la tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad, el Juez Penal para determinar la pena tendrá en cuenta, los siguientes artículos como
son el 45°.2, 46°.8 y el 11 del Código Penal que son compatibles con el
artículo 9°.2 de la Convención, que exige a los tribunales penales tener en
cuenta las costumbres de los pueblos indígenas, el contexto socio cultural del
imputado.
I.4.- ANÁLISIS DE LA SENTENCIA EXPEDIDA POR
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL CASO VÍCTOR RUIZ RÍOS, CON RESPECTO AL DERECHO
DE DEFENSA EN SU VERTIENTE DE LA IMPUTACIÓN CONCRETA Y SU INCIDENCIA EN LA
JURISDICCIÓN DE LAS COMUNIDADES NATIVAS Y CAMPESINAS.
En el expediente N°04081-2016-PA/TC el
Tribunal Constitucional resolvió declarar Fundada la demanda de amparo por
haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al debido pro- ceso
del demandante con respecto a los cargos de imputación. Los hechos se
suscitaron el 1 de octubre de 2014 cuando el actor interpone demanda de amparo
contra la Comunidad Campesina de Huancachi, a fin de que se deje sin efecto la
sanción de expulsión definitiva que se le ha impuesto. Según él, no es cierto
que se haya aprovechado del cargo de presidente, que haya recibido dádivas de
la Sociedad Minera Corona SA y que haya sido contratado por dicha empresa.
Asimismo, aduce que no se ha respetado su derecho de defensa,
que forma parte del derecho al debido proceso, es decir no se cumplió con
imputarle cargos concretos con antelación, asimismo se restringió su derecho de
defensa porque la imputación no fue clara, precisa y concreta que permita
defenderse dentro de las garantías del Debido proceso.
Si bien es cierto estos derechos vulnerados
se han suscitado en un procedimiento disciplinario sancionador, deja un mal
precedente porque puede ser aplicado de manera extensivo al ámbito procesal
penal.
El Tribunal Constitucional en su fundamento
jurídico sexto indico que las garantías mínimas exigibles en los procesos
llevados a cabo en la jurisdicción comunal, es preciso señalar que, por lo complejo y controvertido del asunto, estas
no deben ser tratadas como garantías meramente formales o procedimentales.
Asimismo, destacó que estas deben incluir el derecho a tomar conocimiento de
los hechos atribuidos, es decir los que son materia de imputación para así
dentro de un tiempo razonable se pueda preparar la defensa técnica;
posteriormente dentro de un proceso con todas las garantías del debido proceso
se emitan decisiones con el predominio de la aplicación del derecho
consuetudinario sobre el derecho positivo.
I.4.1.- LA IMPUTACIÓN CRIMINAL EN EL SISTEMA
ACUSATORIO.
Las instituciones procesales del sistema
acusatorio al ser trasladado a un proceso que se realiza en la justicia comunal
es volver a retroceder con respecto a la comprensión del sistema de
administración de justicia de las comunidades nativas y campesinas ya que ellas
no se basan en el derecho positivo, sino en el derecho consuetudinario, por lo
tanto la exigencia de una imputación clara, concreta y precisa como es exigible
conforme al artículo 71.2 del Código Procesal Penal del 2004 no es entender correctamente los
derechos fundamentales y las prácticas comunales. El tratadista García Rada
(1982) señala “imputar es atribuir a una persona la comisión de un hecho que la
ley penal califica de delito. La imputación debe reunir dos requisitos: debe
ser concreta y debe ser íntegra. (p.104), asimismo el autor San Martin Castro
(2005) señala, “La doctrina procesal peruana ha reconocido que el derecho a ser
informado de la imputación es un derecho que debe ejercerse lo más temprano
posible para garantizar de manera efectiva el derecho de defensa. (p.185).
Las exigencias fijadas en los Tratados
Internacionales y en la propia Constitución de nuestro país, ello en que la
información de la imputación debe ser previa, sin demora, de forma inmediata
y, principalmente, de manera detallada;
esto es, que todo investigado tenga conocimiento claro y preciso en torno a la imputación penal en
su contra. Su omisión permite a la defensa técnica a solicitar ante el Juez de la
Investigación Preparatoria Audiencia de Tutela de Derechos, esta institución se
incorpora al Código Procesal Penal del 2004 como un mecanismo que garantiza la
plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales en el proceso
penal.
Por su parte, el Acuerdo Plenario 4 – 2010/CJ
– 116, establece que la finalidad de la audiencia de tutela es la de proteger,
resguardar y efectivizar los derechos del imputado reconocidos por la
Constitución y las leyes. Desde esta perspectiva, el Juez de la Investigación
Preparatoria se erige como un Juez de Garantías durante las investigaciones
preliminares y la investigación preparatoria ejerciendo su función de control
de los derechos reconocidos específicamente en el art. 71º del NCPP,
responsabilizando al Fiscal o la Policía del agravio”.
La acción de amparo se declaró fundada por
mayoría porque no existía una imputación clara de los cargos, bajo esta premisa
se puede inferir que en el ámbito penal la jurisdicción comunal también debe
aplicarse este criterio, resultando ser atentatoria porque la justicia de las comunidades
nativas y campesinas su administración de justicia se basa dentro de los
alcances del derecho consuetudinario. Aceptar la posición del Tribunal
Constitucional implicaría que se debe aplicar también la Sentencia Plenaria Casatoria
01-2017 emitida por la Corte Suprema a la jurisdicción comunal donde establece
el grado de imputación en materia penal debe efectuarse a través de la sospecha y su incumplimiento acarrea la
interposición por parte del imputado y/o su abogado defensor de solicitar ante
el Juez de la Investigación Preparatoria una Audiencia de Tutela de Derechos.
En su fundamento 24 indica lo siguiente:
- La sospecha inicial simple, es la que va dar
inicio a las diligencias preliminares, teniendo una intensidad mínima por lo
tanto los hechos de imputación deben ser concretos, es decir enmarcado dentro
del tipo penal.
- La sospecha reveladora tiene relación con la
disposición de la formalización de la investigación preparatoria, en este nivel
de sospecha ya es más sólida de acuerdo a la teoría del caso del Ministerio
Público.
- Sospecha suficiente, idónea para la acusación
y para la emisión del auto de enjuiciamiento –el grado relativamente más sólido
de la sospecha, en la evaluación provisoria del hecho exige, a partir de los
elementos de convicción acopiados hasta el momento, una probabilidad de condena
(juicio de probabilidad positivo) que ésta sea más probable que una absolución.
La Corte Suprema a través de diversas
sentencias ha mantenido una posición con respecto a la justicia comunal, en el
Recurso de Nulidad N°975-2004, donde se establece el reconocimiento de la
justicia comunal, los hechos según dictamen de la Primera Fiscalía Suprema en
lo Penal habían concluido en la nulidad de la sentencia emitida por el a-quo
quien condeno a 11 miembros de las rondas campesinas de los caseríos de Pueblo
Libre y Santa Rosa, en Moyobamba, la nulidad
que estaba solicitando se debió a la no aplicación del silogismo
judicial con respecto a los medios probatorios, que originaron la imposición de
una pena en contra de los investigados.
Asimismo, la Corte Suprema consideró que los
ronderos acusados, momentáneamente aprehendieron a los presuntos agraviados,
sin embargo, su accionar es legítimo conforme lo señala el artículo ciento
cuarenta y nueve de la Constitución Política del Perú, los delitos que
cometieron fueron el de robo, violación sexual y otros que se habrían cometido
en sus territorios, por lo tanto decidieron sancionarlos de acuerdo a sus
costumbres, donde se le condeno a la “cadena ronderil”, esto es, pasarlos de
una ronda a otra a efectos de que sean reconocidos por sus habitantes y además
presten trabajo gratuito a favor de las respectivas comunidades.” Por ende, “su
actuar se encuentra normado y regulado por el artículo ciento cuarenta y nueve
de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, la Sala aplica al caso
el inciso 8) del artículo 20° del Código Penal, que señala la exención de
responsabilidad penal de quienes actúen “por disposición de la ley, en
cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o
cargo”. Y por lo tanto absuelve a todos los encausados por los delitos materia
de acusación.
CONCLUSIONES.
Primero: Para los efectos de protección de
los derechos fundamentales de las comunidades nativas y campesinas en el ámbito
de la administración de justicia, se debe tener en cuenta la primacía del
derecho consuetudinario sobre el derecho positivo, sino admitimos tal
concepción estaríamos desconociendo el ámbito jurisdiccional de la justicia
comunal que está amparado en la Constitución.
Segundo: Se encuentran al margen de la
protección del derecho consuetudinario en su sistema de justicia las acciones
que realizan sus integrantes fuera del marco de la protección de los derechos
fundamentales como son las violaciones a las garantías del debido proceso, las
detenciones
arbitrarias que están al margen del control
típicamente ronderil. Por lo tanto, las agresiones irrazonables, la violencia,
amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido no están
comprendidos dentro de la correcta administración de justicia.
Tercero: Las rondas campesinas en el Perú,
junto a las comunidades andinas y campesinas han desarrollado formas de
resolución de conflictos que han resultado eficaces, la prevención juega un
papel fundamental en la administración de justicia considero que estas
inclusive en algunos casos son más eficaces que la justicia ordinaria.
Cuarto: La existencia de una justicia penal
en las comunidades nativas y campesinas está estipulado en el artículo 149 de
la Constitución, en donde se reconoce el pleno respeto a la diversidad y el
pluralismo cultural respetando los derechos humanos de los investigados por el
presunto delito cometido.
REFERENCIAS
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aplicable a toda clase de procesos. Edit. Universidad.
- Fix-Zamudio, H. (1989). La Jurisdicción como
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(2009). Las mujeres en la justicia comunitaria: Victimas, sujetos y actores.
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- Peña J. (2009). Multiculturalidad y
Constitución. Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional.
- Ruiz M. (2011). Manual de herramientas
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los pueblos indígenas. Justicia Viva.
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la jurisdicción indígena y el Derecho Consuetudinario a partir del contexto de
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- Urrutia, J. (2002). Espacio, poder y mercado:
preguntas actuales para una vieja agenda. En Manuel Pulgar-Vidal & Jaime
Urrutia (Coords). Perú. El problema agrario en debate. Sepia IX (pp. 473-517).
Fecha de recepción: 19 de marzo Fecha de
aceptación: 12 de junio