EL MATRIMONIO CANÓNICO Y EL PROCESO DE NULIDAD EN EL BICENTENARIO

CANONICAL MARRIAGE AND THE NULLITY PROCESS IN THE BICENTENNIL

 
Cecilia Pilar Quintana Maita
Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Lima
Lima, Perú
ORCID: https://orcid.org/0000-0001-6368-1809
cquintana@quintanayasociados.com
 
DOI: https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2390
 
Cómo citar
Quintana Maita, C. P. (2021). El matrimonio canónico y el proceso de nulidad en el bicentenario. Lumen, 17(1), 83-100. https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2390
 
 
RESUMEN:
El derecho canónico y el derecho civil tienen elementos comunes; el matrimonio canónico y el matrimonio civil no son la excepción.
La religión católica influyo en las legislaciones constitucionales de nuestro país y la confesionalidad caracterizo al Estado Peruano durante los primeros 158 años de vida republicana. Desde 1979 el Estado Peruano reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú.
La legislación civil peruana se remitió al derecho canónico para regular el matrimonio. El matrimonio canónico lo produce el consentimiento de las partes, manifestado legítimamente entre personas jurídicamente hábiles. Si falta una de ellas el matrimonio es nulo.
Lo que se busca en un proceso de nulidad matrimonial canónico es constatar la existencia de un matrimonio. No es un procedimiento administrativo.
 
ABSTRACT:
Canon law and civil law have common elements; canonical marriage and civil marriage are no exception.
The Catholic religion influenced the constitutional laws of our country and denominationalism characterized the Peruvian state during the first 158 years of republican life. Since 1979 the Peruvian State has recognized the Catholic Church as an important element in the historical, cultural, and moral formation of Peru.
Peruvian civil law referred to canon law to regulate marriage.
Canonical marriage is produced by the consent of the parties, legitimately manifested between legally capable persons. If one of them is missing, the marriage is void.
What is sought in a canonical marriage annulment process is to verify the existence of a marriage. It is not an administrative procedure.
 
PALABRAS CLAVE:
Derecho canónico, matrimonio canónico, nulidad matrimonial, Derecho civil, Matrimonio civil, validez legal, proceso de nulidad ordinario, proceso breve.
 
KEY WORDS:
Canon law, canonical marriage, marriage nullity, civil law, civil marriage, legal validity, ordinary nullity process, short process.
 
 
 
INTRODUCCIÓN.
 
El Derecho canónico1 como disciplina jurídica suele no ser una materia de estudio obligatorio de pregrado en las facultades de derecho de las universidades de nuestro país. En otras realidades universitarias latinoamericanas, las Universidades cuentan con facultades de derecho canónico, como la de la Pontificia Universidad Católica (UCA) de Argentina, segunda facultad en América Latina, y otorga grados académicos de bachiller, licenciado y doctor.
 
La facultad de derecho de la UNIFE mantuvo el curso de derecho canónico como curso obligatorio en los syllabus de estudios de pregrado un poco más de quince años, aunque el desarrollo y contenido de este versaba en una síntesis del matrimonio canónico, a nivel sustantivo y adjetivo (proceso de nulidad matrimonial canónico). Se cursaba en el IX ciclo de estudios de pregrado, con
créditos, siendo la materia prerrequisito: Familia I.
 
El conocimiento del matrimonio canónico y del proceso de nulidad, en un curso de pregrado, primero como curso obligatorio y luego, electivo, se lo debemos al recordado sacerdote y doctor en derecho canónico: R.P. Luis Cordero, fundador y primer decano de la facultad de derecho de la UNIFE, quien también se desempeñó como Vicario Judicial del Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Lima. A la fecha del presente artículo y desde el año 2019, el curso se encuentra fuera de la currícula de estudios la facultad de derecho.
 
El P. Cordero decía que había una relación, a nivel de regulaciones, entre el matrimonio canónico y el matrimonio civil. Efectivamente la normativa canónica sirvió de referencia para legislar civilmente el matrimonio. La idea de matrimonio se origina en el derecho divino y el derecho romano. En el siglo III Modestino definió “el matrimonio es la unión del varón y la mujer, formando un consorcio de toda la vida, en comunión en el derecho divino y humano” (Navarro Valls, R. 2015, p.2)
 
Remontándonos al curso de derecho de familia de pregrado recordamos la etimología de matrimonio, palabra que proviene del latín mater -munus que significa “oficio de madre”. El varón contraía matrimonio buscando en la mujer el oficio de madre. La mujer contraía nupcias porque era núbil, de cuyo término viene la palabra novia (la novia se descubría el velo delante del novio). Siguiendo la definición de Modestino, se forma un consorcio entre un varón y una mujer, ambos  se encuentran encaminados a seguir en la misma dirección y línea o bajo el mismo yugo, de ahí  el termino de “cónyuges”. Con el paso de los años hasta la etimología parece no ser la misma  que estudiamos en las aulas universitarias, se descartan palabras, términos y significados para adecuarlas a las “nuevas tendencias” de una sociedad globalizada.
 
El canon 1055º, numeral 1 del Código de derecho canónico de 1983 define al matrimonio como

la alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí, un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.” Y en el numeral 2 del mismo canon refiere: “Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial valido que no sea por eso mismo sacramento.
 
Por ello, en un proceso de nulidad matrimonial ante el fuero eclesiástico, bajo comprobadas causales y de conformidad con las normas canónicas aplicables, será nulo el sacramento y el contrato. A este tema haremos una breve referencia en la segunda parte del presente artículo.
 
A continuación, intentaremos desarrollar una síntesis evolutiva a nivel constitucional y civil a fin de resaltar la influencia de lo religioso y/o canónico en ambas legislaciones, destacando la regulación civil y/o referencias del matrimonio canónico en el código civil peruano, desde 1852 hasta el Código vigente de 1984; para finalmente presentar unas reflexiones en torno al matrimonio religioso y el proceso de nulidad ante los tribunales eclesiásticos peruanos en la actualidad.
 
INFLUENCIA CANÓNICA EN LO CONSTITUCIONAL Y CIVIL.
En esta primera parte enunciaremos algunos datos referenciales en torno a la presencia de lo canónico y/o religioso a lo largo de las constituciones peruanas hasta la Carta Magna vigente; y lo mismo con la legislación civil peruana hasta la codificación civil en vigor.
 
Tras la independencia política del Perú de la corona española, nuestro país reivindicaba el ejercicio del derecho del Patronato también llamado “Patronato Pio o Patronato Nacional” al expedir el Papa Pio IX la Bula “Praeclara Inter Beneficia” el 03 de marzo de 18742.
 
El 27 de enero de 1880, por decreto dictatorial de don Nicolas de Piérola (Exequatur), entro en vigor y aplicación estas Letras Apostólicas, estableciéndose que regiría perpetuamente.
 
Posteriormente, el congreso peruano de 1886 anuló los actos del gobierno dictatorial de Piérola, y por aplicación del Principio Internacional “Pacta sum servanda” continuo la vigencia de los compromisos asumidos hasta la suscripcion del Acuerdo Internacional entre la Santa Sede y el Estado Peruano el 19 de julio de 1980 (Rodríguez , 2018, p.47). Mediante el Decreto Ley No. 23147 de fecha 16 de julio de 1980, se deroga el sistema de Patronato Nacional por no adecuarse a la realidad socio-jurídica del Perú de aquella época, y por no reflejar la independencia y autonomía de la que gozaba la iglesia en ese momento.
 
Las primeras Constituciones del Perú no tuvieron una vigencia prolongada: la Constitución de 1823 rigió a partir del año 1827, desde la caída del régimen de Bolívar, hasta la promulgación de la Constitución de 1828. La Constitución de 1826, llamada “vitalicia” tuvo una vigencia menor a los dos meses. (Ramos Nuñez, 2018, p. 17) La Constitución de 1828, fue calificada por Manuel Vicente Villarán como “la madre de nuestras constituciones”, al considerarlo como un modelo de referencia para las posteriores constituciones.
 
La producción constitucional de cartas magnas en nuestro país transcurrió entre los años: 1823,1826, 1828, 1834, 1837, 1839, 1856, 1860, 1867 (la constitución de este año fue declarada nula), 1879, 1883, 1920, 1933; todas y cada una de ellas se asemejan -para efectos del presente artículo- por la presencia e influencia de la religión católica en el contenido de sus textos, como    la invocación a Dios en sus respectivas introducciones (preámbulo) y el reconocimiento de la religión católica como religión oficial y exclusiva del Estado Peruano. El Perú de aquel entonces, se caracterizó por ser un estado confesional.
 
El artículo 233º de la Constitución de 1920 regulo el ejercicio del Patronato Nacional, que     solo rigió hasta el 16 de julio de 1980 (Decreto Ley 23147), días antes de la firma del Acuerdo Internacional o Concordato suscrito entre la Santa Sede y el Estado Peruano como lo referimos anteriormente. Posteriormente, las Constituciones de 1979 y la vigente de 1993, presentan una similar redacción en cuanto se reconoce a la Iglesia Católica la independencia y autonomía de la que goza, la colaboración que le presta el Estado Peruano y, el hecho de ser “elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú”.
 
A nivel de legislaciones civiles, el código civil francés de 1804 influyo en el primer cuerpo legislativo civil peruano de 1852 que regiría la vida de los peruanos en cuanto tales. Fue promulgado bajo la presidencia de don Jose Rufino Echenique.
 
En el Libro I: De las personas y sus derechos, Sección Segunda: De las personas según su estado civil; Titulo IV: De los clérigos; se regulo al clero desde el artículo 83º hasta el artículo 94º inclusive, con normas propias de la coyuntura política y social, señalando como nota peculiar, que el día de su secularización los religiosos, varones y mujeres, ejercerían sus derechos civiles como personas capaces. Es decir, un religioso por su condición de tal no podía gozar ni ejercer sus derechos civiles, carecían de capacidad. (artículo 94º)
En la Sección Tercera del mismo Libro I: El Matrimonio; Titulo II: reglas generales del matrimonio, se estableció como regla la indisolubilidad del matrimonio legalmente contraído (artículo 134º), en concordancia a las propiedades del matrimonio que las normas canónicas de la época promovían, como la perpetuidad e indisolubilidad del matrimonio.
 
Merece especial atención los artículos 138º, 139º, 143º, 156º y 157º del Código Civil de 1852 cuya redacción fue la siguiente:
 
Artículo 138º: “Los tribunales eclesiásticos conocerán de las causas relativas al matrimonio y al divorcio; y los jueces seculares, de las de esponsales, alimentos, cuidado de los hijos, litis expensas, liquidación y devolución de bienes, criminales sobre adulterio, y en general, de todas las causas sobre los efectos civiles del matrimonio y del divorcio.”
 
Artículo 139º: “Las disposiciones de la ley en lo concerniente al matrimonio, no     se extienden más allá de sus efectos civiles, dejando íntegros los deberes que la religión impone”
 
En el Titulo III sobre la incapacidad de las personas para contraer matrimonio y de las causas que impiden su celebración, el artículo 143º regulaba:
 
Artículo 143º: “La ley no se encarga, para los efectos civiles, de los demás impedimentos que se hallan establecidos por la iglesia, o que requieren ser dispensados por ella.”
 
En el Titulo V sobre la celebridad y solemnidades del matrimonio, destacamos los artículos siguientes:
 
Artículo 156º: “El matrimonio se celebra en la República con las formalidades establecidas por la Iglesia, en el concilio de Trento”.3
 
Artículo 157º: “Los que, sin observar las solemnidades de la Iglesia, sorprenden al sacerdote para celebrar matrimonio, y los que favorezcan o autoricen este acto, serán castigados conforme al Código Penal”
 
La regulación de la celebración del matrimonio se remitió al derecho canónico de aquella época, esto es al derecho canónico tridentino.
 
El Concilio de Trento, en su Sesión XXIV, declaraba al vínculo matrimonial como perpetuo e indisoluble, de ahí que estas características y propiedades le eran atribuibles también al matrimonio civil. La no aceptación de la sacramentalidad del matrimonio como uno de los Siete Sacramentos de la Ley Evangélica instituida por Cristo y el hecho de negar que el matrimonio confería gracia; o admitir que el adulterio era licito y que estaba permitido por la ley divina4; se sancionaba con la excomunión.
 
Del mismo modo se castigaba con la excomunión: si se cuestionaba las normas canónicas sobre impedimentos dirimentes del matrimonio, o si se decía que el vínculo de matrimonio se disolvía por herejía.
El Concilio de Trento, contiene un Decreto de reforma sobre el matrimonio, en cuyo capítulo 1, regulaba la forma de contraer los matrimonios con ciertas solemnidades prescrita en el Concilio  de Letrán. Los Obispos podían dispensar de las proclamas. La formalidad consistía en contraer matrimonio en presencia del párroco y ante dos o tres testigos, y quienes no cumplían con esta formalidad contraían inválidamente Se establecen las primeras disposiciones sobre la necesidad de llevar un registro de los matrimonios celebrados por el párroco.5
 
El impedimento de parentesco espiritual se estableció para los sacramentos del bautismo y de la confirmación, siendo el sacerdote quien declaraba el parentesco espiritual, anotando en el Libro de bautizos correspondiente. Se impedía el matrimonio entre los padrinos y el bautizado, así como entre el que bautiza y el bautizado. El parentesco que se contraía por la confirmación se extendió también al que confirma, al confirmado, al padre o madre de este; subsistiendo el impedimento en caso contrajera matrimonio cualquiera de estas personas.
 
La remisión del matrimonio a las normas tridentinas se repetiría también, en códigos civiles de países como Argentina de 1869, en cuyo artículo 167º se regulo: “El matrimonio entre personas católicas debe celebrarse según los cánones y solemnidades prescritas por la Iglesia católica”6. El matrimonio civil no era una realidad social ni legal para el Perú de aquella época.
 
La revisión de los artículos del Código Civil de 1852 citados anteriormente, nos puede generar cierta confusión pues si bien las normas canónicas tridentinas se aplicaron  para la celebración  del matrimonio como acto, y las propiedades de este como la indisolubilidad y la perpetuidad debían estar presentes en todo matrimonio, ¿por qué un tribunal eclesiástico tenía competencia para conocer causas de divorcio? o ¿por qué el código regulaba el divorcio en los artículos 191º y siguientes? La respuesta a estas interrogantes se debe a que la noción de divorcio para el legislador de 1852 era la de separación de cuerpos subsistiendo el vínculo matrimonial7, por ello las causas de divorcio también fueron competencia de los Tribunales Eclesiásticos. En tanto, la competencia de los tribunales civiles quedo reservada para todos los temas relacionados a los esponsales, la familia, los alimentos, los bienes conyugales, y los referidos a los efectos civiles del matrimonio y del divorcio, entre otros temas de la misma naturaleza.
 
En este contexto el Tribunal Eclesiástico era el competente para declarar y/o decidir sobre la validez y/o nulidad de un matrimonio.
 
Para el efecto comparativo, merece especial atención la redacción del artículo 139º del código civil bajo comentario, por el cual se entiende que las normas referidas al matrimonio como acto de celebración fueron de competencia de las normas canónicas (tridentinas), y las normas en materia de derecho de familia, de competencia civil. En cuanto a los deberes que la religión impone al matrimonio, debe ser leído como los deberes que el derecho canónico regulo para el matrimonio como sacramento (como la de ser un vínculo a perpetuidad e indisoluble), los cuales permanecían fuera del alcance de la legislación civil.
Bajo la vigencia del código civil de 1852 el matrimonio canónico tuvo efectos civiles hasta el 23 de diciembre de 1897, fecha en que se dictó una ley por la cual se reconoció dos formas de matrimonio: el canónico para las personas que profesaban la religión católica, y la civil para los que se declaraban no católicos por no pertenecer a ella o haberse separado de ella. Las normas aplicables a los católicos eran las del Concilio de Trento a las que, en parte, nos hemos remitido anteriormente.
 
Por el Decreto Ley No. 6889 de fecha 08 de octubre de 1930, se promulgo la Ley de divorcio absoluto y matrimonio civil obligatorio, en cuyo artículo 1º se establecía que para que el matrimonio produzca efectos civiles debía celebrarse en la forma fijada en la ley del 23.12.1897. Para la celebración   del matrimonio religioso el párroco, pastor o sacerdote debía exigir previamente el certificado de matrimonio civil, bajo pena de prisión de uno a seis meses a los que casase sin este requisito.
 
Mediante la Ley No. 6890, de fecha 08 de octubre de 1930, se reglamenta la ley de divorcio absoluto y matrimonio civil, estableciendo la obligatoriedad de celebrar el matrimonio civil antes que el religioso, bajo pena de prisión para el celebrante que no lo hiciere; y se regula la competencia de los tribunales civiles para las causas de divorcio.
 
Por Decreto Ley 7282 de fecha 22 de agosto de 1931, se amplían las normas referidas al matrimonio civil obligatorio que fue instituido por Decreto Ley No. 6889, regulándose las formalidades para la celebración del matrimonio civil.
 
Bajo estas leyes que instauraron la obligatoriedad del matrimonio civil como único valido, y la regulación del divorcio en nuestro país; el matrimonio religioso dejo de tener efectos civiles, a no ser que se tratase de la celebración de un matrimonio in extremis8 o del matrimonio civil realizado ante funcionarios eclesiásticos.
 
Durante el gobierno militar del General de División Oscar R. Benavides, la Ley No. 8305, en su artículo 1º autorizo al poder ejecutivo promulgar el proyecto de código preparado por la “Comisión Reformadora del Código Civil” indicando incluir las reformas convenientes, y a la par, se advierte que no se modifiquen las disposiciones sobre matrimonio civil obligatorio y divorcio contenidas en la Leyes Nos 7893 y 7894, respectivamente.
 
Si bien el código civil de 1936 deroga el Código Civil de 1852, la redacción del artículo 139º del Código de 1852 se mantiene vigente en el artículo 292º del código civil de 1936.
 
Artículo 292º: “Las disposiciones de la ley, en lo concerniente al matrimonio, no se extienden más allá de sus efectos civiles, dejando íntegros los deberes que la religión impone”
 
El referido artículo 292º se ubica en el Libro II: Del derecho de familia, Sección Tercera: Del divorcio, Titulo V: De los deberes religiosos.
Siguiendo al Dr. Domingo García Rada, vocal de la Corte Superior de Lima, en la página 46 de su artículo “la familia en el ordenamiento jurídico peruano”9, el magistrado refiere respecto al artículo 292º que este no se encontraba en el proyecto original de la comisión que redacto el código civil de 1936 porque la redacción del referido articulo estaba hecho para los matrimonios indisolubles (regulados por el Código de 1852). La incorporación de este artículo se trató de una concesión al credo religioso (católico) que fue el de la mayoría de los peruanos.
 
Al respecto señala lo siguiente: Este articulo ha servido de fundamento a una Ejecutoria de la Corte Suprema estableciendo que “No obstante haberse contraído matrimonio civil, no está obligado el marido a dar alimentos a la mujer que se niega hacer vida común mientras no se realice el matrimonio religioso”. Como fundamento se expuso que mientras el marido no cumpliera con su promesa de realizar el matrimonio religioso, la mujer no estaba obligada a hacer vida común, pero no existiendo esta, no había obligación de alimentos, porque estos suponen la asistencia recíproca y vida común de los cónyuges. Es obligación correlativa. Esta ejecutoria suprema constituye un reconocimiento expreso del matrimonio religioso ignorado por la ley civil.
 
Este reconocimiento del matrimonio canónico por parte del gobierno militar de turno no solo  fue una concesión al credo sino también a la sociedad peruana, pues el ciudadano peruano tenía que adaptar sus nuevas relaciones interpersonales a una situación opuesta a la regulada en la legislación civil de 1852, es decir adaptarse de pasar de un matrimonio indisoluble y perpetuo; a la regulación del divorcio y con ello, la disolución del vínculo matrimonial.
 
Entre la vigencia del Código Civil de 1936 y el código civil vigente de 1984, encontramos la Constitución de 1979, la cual bajo el Título I Derechos y deberes fundamentales de la persona, Capitulo II De la Familia; encontramos regulado en el segundo párrafo del artículo 5º lo siguiente: “(…) Las formas de matrimonio y las causas de separación y disolución son reguladas por la ley.(…)”
 
Héctor Cornejo Chávez en su condición de miembro de la Comisión revisora del Código Civil  de 1936, realizo un estudio que formo parte de la exposición de motivos, de la ponencia sobre el libro de la familia del Código civil de 1984, y respecto a las formas de celebración del matrimonio al que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 5º de la Constitución de 1979, explico que con esta redacción se presentó la posibilidad que se plantee como formas de celebración del casamiento no solo el matrimonio civil “obligatorio”, sino también el matrimonio canónico que estuvo vigente durante cuatro siglos, el servinakuy u otras formas matrimoniales de derecho aborigen.
 
Siguiendo al maestro Cornejo Chávez, considerar al matrimonio canónico como una de las formas de matrimonio y reconocerle efectos civiles obedece a consideraciones de índole sociológico antes que religiosas, pues la gran mayoría de peruanos profesaba la religión católica. Para aquellos que profesaban una religión distinta a la católica, podían contraer matrimonio civil para los efectos legales, sin perjuicio de poder contraer bajo sus propias creencias para efectos o fines personales o de su propia conciencia.
 
Lo señalado por el jurista Cornejo Chávez, cobra vigencia hasta la actualidad pues según el último censo nacional del INEI que data del año 2017 un 76% de la población peruana censada entre los doce años de edad en adelante, profesan la religión católica, por lo que una importante mayoría de la población peruana se declara católica, y muchos de los que optan por el matrimonio suelen identificar al matrimonio civil como un trámite previo al verdadero casamiento que es el religioso, de ahí que – en términos económicos y/o materiales- los costos y gastos organizativos suelen ser más onerosos para la celebración del matrimonio religioso que del civil. Aunque actualmente, en tiempos de pandemia y emergencia sanitaria, estos costos se han reducido significativamente.
 
Finalmente, y encontrándose en vigencia la Constitución de 1979 se promulga el Decreto Legislativo No. 295, actual Código Civil de 1984, durante el gobierno de don Fernando Belaunde Terry.
 
En el Libro III: Derecho de familia; Sección II: Sociedad conyugal, Título I: matrimonio como acto, Capitulo tercero: celebración del matrimonio, el artículo 268º regula el matrimonio en inminente peligro de muerte, el cual puede celebrarse sin observar las formalidades que debe precederle. El segundo párrafo -a similitud de lo regulado en el artículo 120º del código de 1936- regula:
 
Este matrimonio se celebrará ante el párroco o cualquier otro sacerdote y no produce efectos civiles si alguno de los contrayentes es incapaz. La inscripción solo requiere la presentación de copia certificada de la partida parroquial. La inscripción debe realizarse dentro del año siguiente de celebrado el matrimonio, bajo sanción de nulidad.
 
De no haberse incorporado la última oración dentro del artículo 120º, estaríamos ante el matrimonio in extremis que regulo del Código de 1936, y, por tanto, con efectos civiles.
 
En la misma Sección II, bajo el Titulo IV: Decaimiento y disolución del vínculo, Capitulo segundo: divorcio, se ubica el artículo 360º sumillado por la edición del Ministerio de justicia, como la “continuidad de los deberes religiosos”.

Artículo 360º: “Las disposiciones de la ley sobre el divorcio y la separación de cuerpos no se extienden más allá de sus efectos civiles, y dejan íntegros los deberes que la religión impone.”
 
La redacción actual del artículo 360º mantiene una similitud parcial terminológica frente a lo regulado en los códigos de 1852 y 1936, en el sentido que los códigos derogados aludían a las disposiciones referidas al matrimonio, mientras que en el de 1984, a las normas “sobre el divorcio y la separación de cuerpos”. Al respecto, consideramos que las “disposiciones de la ley” se trataría de la legislación civil y procesal civil que regulan el divorcio y la separación de cuerpos a nivel civil.
En cuanto al cumplimiento de los deberes religiosos regulado a lo largo de los tres códigos civiles, con los mismos términos, quedaría en el ámbito de la libertad de conciencia de cada ciudadano peruano el hecho que sean cumplidos o no. Resultaría interesante conocer de parte del legislador civil ¿a qué deberes se refería y donde se encuentran regulados? Al respecto podemos ensayar respuestas, como la referida a que estos deberes se traten de mandatos para los que profesan la religión católica, contenidos en el derecho canónico o en el Catecismo de la Iglesia Católica; y asi sucesivamente dependiendo del credo o confesión religiosa que profesen los contrayentes. Esta norma merece ser aclarada por el legislador civil.
 
La Constitución de 1993, invoca a Dios Todopoderoso en el Preámbulo, y bajo del Título I: De la persona y de la sociedad, Capitulo II: De los derechos sociales y económicos, regula en el segundo párrafo del artículo 4: (…) La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución, son reguladas por la ley.
 
Al mencionar la forma del matrimonio, frase en singular, y no en plural como lo incorporó la Constitución derogada de 1979, nos preguntamos si se trató de un error de redacción o si ¿se refiere a la formalidad o a los requisitos de forma para contraer matrimonio? o ¿acaso a la posibilidad que exista más de una forma de matrimonio? La imposición del matrimonio civil como único matrimonio para que surta efectos legales, impide la realización de un matrimonio canónico, o de cualquier otra confesión religiosa.
 
En la práctica y a pesar de existir una regulación civil, se anteponen razones de orden sociológico y/o religioso, como lo referimos anteriormente, y estas cobran relevancia para los contrayentes, quienes hasta hoy siguen considerando el matrimonio religioso como la celebración más importante dentro de su proyecto de vida. La mayoría de contrayentes llega al matrimonio religioso interiorizando que se unirán en un vínculo perpetuo e indisoluble ante Dios; porque esta propiedad del matrimonio solo se encuentra regulada en el derecho canónico.
 
EL MATRIMONIO CANÓNICO Y EL PROCESO DE NULIDAD EN EL BICENTENARIO.
 
En esta segunda parte desarrollaré, desde mi experiencia profesional ante el Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Lima, algunos alcances importantes a tener en cuenta para aquellos que tengan interés en iniciar un proceso de nulidad matrimonial canónico ante cualquiera de los Tribunales eclesiásticos que existe en el país, en tanto sean de su competencia.
 
El matrimonio canónico es definido por el Código de derecho canónico de 1983 como la alianza matrimonial por la que el varón y la mujer constituyen entre si un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados. (Canon 1055,1)
 
Esta definición describe y expone claramente las propiedades y fines del matrimonio; propiedades que también recogió los primeros códigos civiles, como fue desarrollado anteriormente.
 
Consideraciones generales.
 
A manera de consideraciones generales se debe tener en cuenta lo siguiente:
 

Lo que se busca en un proceso de nulidad matrimonial canónico es constatar la existencia de un matrimonio, vale decir si existió o no matrimonio, o como refieren algunos canonistas, se trata de determinar si Dios estuvo presente en esa unión matrimonial.


La base legal aplicable para determinar si lo que aconteció en un caso particular se trata de un matrimonio con posible nulidad o no, se encuentra en las siguientes normas canónicas:


Una característica importante de los procesos de nulidad, a diferencia de los civiles, es la confidencialidad y reserva, la cual corresponde respetar y vigilar a quienes son actores y/o partes en un proceso de nulidad. La confidencialidad se preserva en el proceso bajo un juramento ante Dios (ante un Crucifijo) tomado a la parte actora al momento de introducir o presentar la demanda ante el Tribunal. Solo las partes y sus abogados tienen acceso a las actas, está prohibido sacar copias y fotos a los escritos y/o actas, por lo que durante el proceso se les notificara a las partes para que se apersonen a realizar lectura de estas presencialmente. La publicidad de las estadísticas de las causas de nulidad al año, por ejemplo, es de índole interna y/o eclesiástica.

 
La participación de los abogados en el proceso se encuentra regulada en el artículo 105º de    la Instrucción Dignitas Connubii10, norma que establece el perfil profesional que deben cumplir   los letrados, es decir: gozar de buena fama, ser católico, doctor o perito en derecho canónico y contar con la aprobación del Obispo. No es obligatorio contar con un abogado para llevar un proceso de nulidad matrimonial canónico, pues en el caso del Tribunal de Lima, los auditores brindan gratuitamente asesoría especializada en derecho canónico. Si la parte interesada desea puede solicitar la asesoría especializada externa de los abogados del elenco que cuentan con     la autorización canónica correspondiente y cuya asesoría se brinda externamente como servicio profesional especializado. Los abogados civiles no tienen competencia en el fuero eclesiástico.
 
Como una formalidad importante en esta etapa previa al inicio del proceso propiamente dicho, el solicitante o interesado (a), puede acercarse a las oficinas del Tribunal de Lima o ingresar a este link https://www.arzobispadodelima.org/tribunal-eclesiasticio-vicaria-judicial/ en donde se explica detalladamente los pasos a seguir para llenar la ficha de consulta pre-nulidad matrimonial. En esta ficha se le pregunta al(a) interesado(a) sobre sus generales de ley, y los de su excónyuge, los datos de la celebración de su matrimonio civil y religioso, asi como preguntas relacionadas a la etapa anterior al matrimonio (enamoramiento, noviazgo), los hijos que tuvo en el matrimonio y su situación actual, y la pregunta de rigor: ¿porque considera nulo su matrimonio?, la respuesta a estas interrogantes permitirán al auditor evaluar, a manera de filtro el caso presentado, a fin de determinar si la nulidad es evidente, si hay dudas de la validez del matrimonio o si se trata de un matrimonio valido.
 
Las respuestas a esta breve evaluación permitirán discernir si amerita el inicio de un proceso de nulidad o no. Las personas suelen tener diferentes motivaciones e intereses en iniciar un proceso de nulidad, entre ellos encontramos por ejemplo: el deseo de obtener la nulidad para saldar un tema del pasado y borrar el vínculo matrimonial religioso que lo une al ex cónyuge; o de la persona que tras su divorcio civil, organizo y separo fecha para su segunda unión civil y se dio cuenta que con un proceso de nulidad podría organizar también la segunda boda religiosa, bajo la creencia que el proceso de nulidad es un proceso administrativo sumarísimo, entre otras motivaciones similares. También encontramos otras motivaciones de índole espiritual y/o religioso; como la de aquella persona que necesita aquietar su conciencia y vivir en gracia de Dios para poder recibir la Sagrada Eucaristía en la Santa Misa; o la de aquella que desea constituir una familia en la fe católica y con los valores cristianos que no tuvo en su primera unión matrimonial; entre otros casos similares. Las motivaciones pueden ser variadas, pero lo más importante sera advertir que las preguntas y evaluaciones previas deben ser respondidas con veracidad, con la mayor honestidad posible, y evitando omisiones de hechos o situaciones, que a simple vista pudiesen ser irrelevantes pero que podrían tener otra significación para el Tribunal. El proceso de nulidad no busca culpables, sino establecer la validez del vínculo matrimonial o declarar la nulidad de este.
 
Pasando por la consulta pre-nulidad matrimonial, el auditor le recomendará adquirir el cuestionario orientativo previo a la introducción de una causa de nulidad de matrimonio, el cual permitirá evaluar y asesorar al interesado(a) ante la posibilidad de iniciar un proceso de nulidad matrimonial. La respuesta al cuestionario orientativo no tiene valor judicial. A lo largo de trece acápites el cuestionario contiene preguntas relacionadas a ambos cónyuges, datos personales, datos del matrimonio, información sobre su infancia, juventud y adultez, vida familiar, enamoramiento, noviazgo, decisión de contraer matrimonio, preparación inmediata del matrimonio, celebración de la boda, vida matrimonial, el matrimonio civil y causales de nulidad. Es recomendable tomarse su tiempo para responder a cada una de las preguntas, sobre todo porque recordar o evocar algunas etapas del pasado puede significar una experiencia traumática, triste o molesta para algunas personas. Obviamente estas preguntas deben ser respondidas por la persona interesada y no por el abogado asesor. En este tema suele creerse, bajo error, que el abogado se puede encargar de todo como en un proceso civil, cosa que no es correcto.

A continuación, desarrollare de manera concreta las características más importantes del proceso de nulidad a la luz de la normativa canónica.
 
El proceso de nulidad.
Según el canon 1057º,1 “el matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir”. Y el numeral 2, del mismo canon señala: “El consentimiento matrimonial es el acto de voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio”

El matrimonio canónico se basa en el CONSENTIMIENTO. Por ello la forma como se realiza   el matrimonio, nos ayudara a determinar si hubo consentimiento valido en ese matrimonio. En la forma de realizacion podemos encontrar impedimentos o vicios del consentimiento, que hacen que el sacramento matrimonial tenga solo la apariencia de serlo y no sea tal.

Entonces en el proceso de nulidad se tendra que determinar si en el caso se invocó un capítulo de nulidad que se basa en un vicio del consentimiento o en un impedimento o en un defecto de la forma canónica.
 
El proceso se inicia con la demanda o también llamado libelo que sera elaborada con la información obtenida de las respuestas vertidas en el cuestionario orientativo. A diferencia del proceso civil en el canónico la parte actora o demandante si puede alegar e invocar su propia causal de nulidad.
 
Entre los motivos o causas por los cuales un matrimonio canónico puede ser declarado nulo, tenemos:
 
INCAPACIDADES:
 
VICIOS:
 
IMPEDIMENTOS:
Los Impedimentos también pueden invocarse como capítulos de nulidad de un matrimonio canónico y son los siguientes:

 
Identificada la posible o probable causal de nulidad en base a los hechos e información obtenida del cuestionario orientativo, se presenta la demanda con los anexos que el Tribunal indica previamente y se da inicio al proceso de nulidad matrimonial.
 
Los procesos matrimoniales son procesos especiales, se encontraban regulados en la Parte III, del Libro VIII: De los procesos, bajo el Título I: De los procesos matrimoniales, del código de derecho canónico de 1983. A partir del día 08 de diciembre del año 2015 mediante la Carta Apostólica     en forma MOTU PROPRIO MITIS IUDEX DOMINUS IESUS expedido por el Papa Francisco, se reforma el proceso canónico para las causas de declaración de nulidad del matrimonio en el código de derecho canónico, modificándose los cánones 1671º al 1691º del mismo Código.
 
El fundamento de la reforma del Papa Francisco se centró en lo siguiente42:
 
 
En esta innovación instaurada por el Papa Francisco destaca la investigación prejudicial- pastoral, lo cual en la práctica se encuentra a cargo de los auditores y/o de los abogados externos que asesoren causas canónicas.
 
El Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Lima es un instituto jurídico-canónico, con autonomía propia, encargado de administrar justicia eclesiástica conforme al derecho canónico. Su jurisdicción abarca las diócesis43 de: Ayacucho, Carabayllo, Chosica, Huacho, Huancavelica, Huancayo, Huánuco, Huaraz, Huari, Ica, Iquitos, Lima, Lurín, Pucallpa, Requena, San Jose de Amazonas, San Ramon, Tarma y Yauyos.
 
La investigación prejudicial-pastoral permitirá al Obispo y/o a los tribunales acompañar y orientar a quienes se presenten a solicitar información sobre la posible nulidad de su matrimonio.
 
Una de las características del proceso de nulidad es la referida a la competencia del tribunal, pudiendo ser (a diferencia del proceso civil) competentes (Canon 1672 MP MIDI)44:
 
 
Los Tribunales Eclesiásticos en el Perú se encuentran ubicados en Lima, Arequipa, Cuzco, Trujillo, Cajamarca, Callao y Piura.
 
En el proceso de nulidad ordinario podemos identificar hasta cuatro etapas o periodos:
 
 
Todas las etapas son importantes, pero la probatoria en donde se toma las declaraciones de  las partes y de los testigos es fundamental para añadir algún hecho o suceso que, por diversas circunstancias pueda haberse omitido al momento de responder el cuestionario orientativo y que, por ello, no haya sido consignado en la demanda.
 
Respecto a los testigos que se ofrece en el proceso es importante mencionar que deben ser personas que con su declaración aporten al proceso, es decir que les conste directamente, no de oídas ni de referencias, que vieron, acompañaron, o conversaron con la parte actora y/o conventa, en tiempo anterior, durante y/o posterior al día de la celebración del matrimonio religioso, por ello pueden tener la calidad de testigos los familiares y/o los amigos. Quien mejor que ellos para conocer de los hechos o detalles; la personalidad, emociones y sentimientos que vivió la parte actora y/o conventa el día de su boda.
 
En las causas de nulidad del matrimonio, la confesión judicial y las declaraciones de las partes, como la de los testigos, pueden tener valor de prueba plena; que el juez valorara considerando los indicios y adminículos, si no hay otros elementos que la refuten. (Canon 1678, 1 MP MIDI)
 
Si la causal de nulidad invocada lo amerita el tribunal recomienda la intervención de un perito (psicólogo o siquiatra adscrito al tribunal) a cuya evaluación tendrá que someterse la parte actora y/o conventa de ser necesario.
 
La causa de nulidad matrimonial no termina en una sentencia constitutiva que produzca una realidad nueva, sino simplemente en una sentencia declarativa, porque declara un hecho jurídico, cual es: “que solo hubo en ese caso un matrimonio aparente y no un matrimonio real ni verdadero”, es decir se declara la nulidad.
 
La sentencia que por primera vez ha declarado la nulidad del matrimonio, cumplidos los términos establecidos en los cánones 1630-163345, se hace ejecutiva. (Canon 1679 MP MIDI)46 Esta norma canónica modifico la doble sentencia conforme que se requería para que un matrimonio fuese declarado nulo.
 
El proceso más breve ante el Obispo constituye un nuevo proceso que ha sido incorporado  a la legislación canónica gracias al MP MITIS IUDEX DOMINUS IESUS del Papa Francisco, con  la finalidad de dar celeridad a las causas canónicas que con evidentes indicios de nulidad pueden tramitarse bajo este proceso.
Para que una causa canónica pueda llevarse como proceso breve ante el obispo diocesano deben concurrir dos presupuestos:


Presentada la demanda ante el obispo diocesano y/o el vicario judicial, este la acepta y expide el decreto de la fórmula de la duda. Este decreto lleva este nombre “duda” porque al comienzo de un proceso, sea ordinario o breve, de lo que se duda es de la validez del matrimonio.

 
En el mismo decreto de la fórmula de duda se nombra al instructor y al asesor, y se cita a las partes, al defensor del vínculo y a los testigos. La citación a una audiencia o sesión única puede realizarse sin la presencia de los testigos, a quienes se le podrá citar posteriormente. La citación a audiencia debe celebrarse antes de los treinta días, por eso este proceso es ágil y rápido.
Terminada la instrucción, tienen un plazo de quince días para presentar observaciones a favor del vínculo. El defensor del vínculo, como su mismo nombre lo dice, es quien se encuentra siempre a favor de la validez del vínculo matrimonial, le corresponde presentar las observaciones respecto a si duda o no de la validez del matrimonio.
 
Si el obispo logra la certeza moral del caso, emite la sentencia afirmativa, es decir a favor de la nulidad, después de haber consultado con el instructor y el asesor. En caso contrario, se remite la causa al proceso ordinario.
 
Suele ocurrir que se inicie un caso como proceso breve, los cónyuges presenten y suscriban la demanda de común acuerdo y se presente la demanda al Vicario judicial. En la audiencia única,  al ser ambos entrevistados uno de ellos podría desconocer y contradecir lo que reconoció en la demanda, por ello el caso podría derivarse a la vía del proceso ordinario; para continuar en esta vía el proceso hasta la expedición de la sentencia.

A manera de recomendación para aquellos(as) que tienen entre su proyecto de vida el matrimonio canónico me permito recomendarles la importancia de tomarse el tiempo para conocer y profundizar a cerca de los fines y propiedades del matrimonio, y sobre todo de hacer suyos los fines: el bien de los cónyuges y la generación y educación de la prole47; y las propiedades del matrimonio: unidad (relación monógama) e indisolubilidad (no caduca en el tiempo)48. Interiorizar y aceptar los fines y propiedades del matrimonio canónico, es querer contraer válidamente.
 
Si desde el inicio de la vida matrimonial faltare uno de estos fines, porque se excluye por ejemplo a los hijos no deseándolos para formar una familia, o porque se falta a la unidad manteniendo   una relación extraconyugal al momento de contraer matrimonio o bajo cualquier otro supuesto de nulidad como los referidos a lo largo de este artículo, es probable que exista indicios de una nulidad.
 
Del mismo modo, si antes de contraer matrimonio sobrevienen dudas o temores, se recomienda interiorizarlos y analizarlos, y según eso abstenerse de dar el siguiente paso. No es suficiente sentirse bien con la pareja para casarse, esa no es una razón para contraer matrimonio.
 
Una razón valedera es querer formar una familia, y para mantener la unidad familiar; aprender a ver en plural a la familia no en singular. En el año de San José convocado por el Papa Francisco desde el 08.12.2020 hasta el 08.12.2021, recordemos que lo más grande que hizo San José es haber querido mantener a su familia a pesar de todo, porque amar es querer el bien del otro.
 
La pastoral matrimonial es de gran ayuda para prevenir los fracasos matrimoniales, permitiendo a las parejas cultivar una vocación al matrimonio desde los primeros años de vida matrimonial. Con respeto, amor y perdón, se pueda generar una convivencia fundada en el dialogo armonioso, que les permita conocerse y tolerarse un poco más cada día. Recordemos las tres palabras usadas frecuentemente por el Papa Francisco: “Permiso”, “Gracias” y “Perdón”. “(…) son palabras que abren camino para vivir bien en la familia y para vivir en paz. Son palabras sencillas, pero no tan sencillas de llevar a la práctica. Encierran una gran fuerza: la fuerza de custodiar la casa, incluso a través de miles de dificultades y pruebas; en cambio si faltan, poco a poco se abren grietas que pueden hasta hacer que se derrumbe.”49
 
Termino este articulo con un extracto de la Audiencia del Papa Francisco al Tribunal de la Rota Romana con motivo de la inauguración del año judicial realizada en la Ciudad El Vaticano el 29 de enero del año 202150:
 
“No debemos cansarnos de dedicar toda la atención y el cuidado a la familia y al matrimonio cristiano: aquí invertís gran parte de vuestra solicitud por el bien de las Iglesias particulares. Que el Espíritu Santo, al que invocáis antes de cada decisión a tomar sobre la verdad del matrimonio, os ilumine y os ayude a no olvidar los efectos de tales actos: en primer lugar, el bien de los hijos, su paz o, por el contrario, la pérdida de la alegría ante la separación. Ojalá la oración - ¡los jueces deben rezar mucho! - y el compromiso común pongan de relieve esta realidad humana, a menudo dolorosa: una familia que se divide y otra que, como consecuencia, se forma, menoscabando esa unidad que hizo la alegría de los hijos en la unión anterior.”
 
CONCLUSIÓN
 
Atendiendo a lo desarrollado en el presente artículo, vemos como el nacimiento del Perú como Estado independiente y republicano, y la vida de los peruanos y peruanas hasta la actualidad ha transcurrido teniendo como telón de fondo jurídico más de once Constituciones políticas y tres códigos civiles.
 
El derecho canónico de la Iglesia católica como derecho codificado surge a partir del año 1917, existiendo hasta la fecha dos códigos de derecho canónico; el vigente data del año 1983 promulgado por el Papa San Juan Pablo II, y modificado en lo referente a las normas del proceso canónico por el Papa Francisco.
 
La presencia de la religión y especialmente de la religión católica en la vida republicana e independiente de nuestro país no solo se ve a través de la historia, de las tradiciones o de las costumbres (sincretismo religioso); sino también a través de la normativa canónica que influyo en la regulación civil de instituciones jurídicas como el matrimonio. Siendo el matrimonio religioso de los católicos regulado por el código de derecho canónico de 1983 y sus normas modificatorias y concordantes.
 
En el bicentenario al que arribamos en medio de un consorcio de crisis de diversos sectores sanitario, social, económico, político, entre otros, y que a través de las redes sociales vemos como se pretende imponer como lineamiento y perfil de convivencia humana una cultura de descarte y corrientes ideológicas y políticas que buscan excluir el derecho a la vida, lo religioso, e instituciones como la familia y el matrimonio de nuestra agenda de vida. Nos motiva que, de la población peruana mayoritariamente católica, ante la disolución del vínculo matrimonial civil o divorcio, subsista el interés y empeño de analizar la validez de su matrimonio canónico y con ello, plantearse la posibilidad de un proceso de nulidad matrimonial; y el deseo de mejorar sus relaciones interpersonales y la de sus familias a la luz de las normas canónicas y de la doctrina de la Iglesia; con miras a mejorar como creyentes, fortalecer su Fe y acercarse más a Dios.
 
Recordemos lo que el Santo Padre Francisco dijo con motivo de su visita a nuestro país en enero del año 2018: “Perú es una tierra ensantada”, “un pueblo creyente y de una fe que impresiona”, “me llevo de Perú una impresión de fe, alegría, esperanza y sobre todo de volver a andar…y de muchos chicos”. “Nadie trae hijos al mundo si no tiene esperanza”
 
REFERENCIAS
 
 
Fecha de recepción: 19 de marzo Fecha de aceptación: 12 de junio



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1 Disciplina jurídica que estudia el derecho de la Iglesia Católica: sus normas y organización.
2      BULA DE PATRONATO  PIO (1874): “Por lo cual, queriendo satisfacer los deseos que el Gobierno del Perú nos       ha expresado, por su representante, y siguiendo en esto el ejemplo de nuestros predecesores, quienes colmaron de favores y gracia a los que merecieron bien de la causa cristiana; nos hemos resultado después de haber tomado     el consejo de algunos Cardenales de la Iglesia Romana, conceder, como hecho nos concedemos, por autoridad apostólica, al Presidente de la Republica del Perú y a sus sucesores pro tempore, el goce, en el territorio de la Republica el derecho de patronato de que gozaba por gracia de la Sede Apostólica, los Reyes Católicos de España antes que el Perú estuviese separado de su dominación.” “(…) el presidente de la Republica del Perú y sus sucesores tendran derecho a presentar a la Sede Apostólica, con ocasión de la vacancia de la Silla Arquiepiscopal o de las Sillas Episcopales, eclesiásticos dignos y aptos, a fin que según las reglas prescritas, se proceda a la institución canónica (…)”. “Finalmente, los presidentes de la Republica gozaran en las iglesias del Perú, de los honores de que gozaban en otro tiempo los Reyes de España, en virtud del derecho de patronato concedido por la Santa Sede.”
3 Concilio de Trento fue el movimiento de la Iglesia Católica, convocado por el Papa Paulo III en el año 1545 como parte de la contrarreforma católica para frenar la reforma protestante. Finalizo en el año 1563, y se realizó en XXV sesiones que versaban sobre normas de dogma, liturgia y éticas de la Iglesia. El desarrollo del Concilio se dio durante los Papados de Julio III, Marcelo II y Pio IV.
4 CAN II SESION XXIV, Concilio de Trento, p. 273
5    Tenga el párroco un libro en el que escriba el nombre de los contrayentes y de los testigos, el día y lugar en el que    se contrajo el matrimonio, y guarde el mismo cuidadosamente este libro. El Sacrosanto y ecuménico CONCILIO DE TRENTO (1855). Traducido al idioma castellano por D. Ignacio Lopez de Ayala. Méjico. p. 278
6 Código Civil de la República Argentina de 1869 obtenido de http://www.bibliotecadigital.gob.ar/items/show/1083
7 Artículo 191º Código Civil 1852: “El divorcio es la separación de los casados, quedando subsistente el vínculo matrimonial”
 8 Articulo 120 Código Civil de 1936: Si alguno de los contrayentes estuviese en inminente peligro de muerte, el matrimonio podrá celebrarse sin observar las formalidades que debe precederle. Este matrimonio se celebrará ante el párroco o cualquier otro sacerdote y no producirá efectos civiles cuando se contraiga entre personas incapaces.
9 https://doi.org/10.18800/derechopucp.195501.004
10 DIGNITAS CONNUBII es la Instrucción del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos para su observancia en los Tribunales diocesanos e interdiocesanos en la tramitación de las causas de nulidad.
11      Canon 1095,1 Código de derecho canónico de 1983.
12      Canon 1095,2 Código de derecho canónico de 1983.
13      Canon 1095,3 Código de derecho canónico de 1983.
14      Canon 1096,1 Código de derecho canónico de 1983.
15      Canon 1096,2 Código de derecho canónico de 1983.
16      Canon 1097,1 Código de derecho canónico de 1983.
17      Canon 1097,2 Código de derecho canónico de 1983.
18      Canon 1098 Código de derecho canónico de 1983.
19      Canon 1099 Código de derecho canónico de 1983.
20     Canon 1101,2 Código de derecho canónico de 1983.
21     Canon 1101,2 y canon 1056 del Código de derecho canónico de 1983
22      Canon 1101,2 y canon 1056 del Código de derecho canónico de 1983.
23      Canon 1101,2 y canon 1056 del Código de derecho canónico de 1983.
24      Canon 1101,2 del Código de derecho canónico de 1983.
25      Canon 1055,2 del Código de derecho canónico de 1983.
26     Canon 1101,2 del Código de derecho canónico de 1983
27      Canon 1055 del Código de derecho canónico de 1983.
28      Canon 1102 del Código de derecho canónico de 1983.
29      Canon 1103 del Código de derecho canónico de 1983.
30      Canon 1083 del Código de derecho canónico de 1983.
31      Canon 1084 del Código de derecho canónico de 1983.
32      Canon 1085 del Código de derecho canónico de 1983.
33      Canon 1087 del Código de derecho canónico de 1983.
34      Canon 1088 del Código de derecho canónico de 1983.
35      Canon 1086 del Código de derecho canónico de 1983.
36      Canon 1089 del Código de derecho canónico de 1983.
37      Canon 1090 del Código de derecho canónico de 1983.
38      Canon 1091 del Código de derecho canónico de 1983.
39      Canon 1092 del Código de derecho canónico de 1983.
40      Canon 1093 del Código de derecho canónico de 1983.
41      Canon 1094 del Código de derecho canónico de 1983.
42 Subsidio aplicativo del Motu Proprio MITIS DOMINUS IESUS, expedido por el Tribunal Apostólico de la Rota Romana, Ciudad del Vaticano, enero 2016.
43 Canon 369 Código de derecho canónico: La diócesis es una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación, del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por el en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia Particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo una, santa católica y apostólica.
44 El Artículo 1: Del fuero competente y de los tribunales del MP MITIS IUDEX DOMINUS IESUS, contiene el Canon 1672 que modifico el canon 1673 del CIC 1983.
45 Canon 1630 CIC 1983: 1. La apelación debe interponerse ante el juez que dictó la sentencia, dentro del plazo perentorio de quince días útiles desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia. 2. Si se interpone oralmente, el notario la redactara por escrito en presencia del apelante. Canon 1633 CIC 1983: La apelación ha de proseguirse ante el juez ad quem en el plazo de un mes desde que se interpuso, a no ser que el juez a quo hubiera otorgado a la parte un plazo más largo para proseguirla.
46 El Articulo 4: De la sentencia, sus impugnaciones y su ejecución del MP MITIS IUDEX DOMINUS IESUS, contiene el Canon 1679 que modifico el canon 1682,1 del CIC 1983.
47      Canon 1055 del CIC 1983.
48      Canon 1056 del CIC 1983.
49 Audiencia General del Papa Francisco. Miércoles 13 de mayo de 2015.
50 Síntesis del Boletín de la Oficina de Prensa de la Santa Sede de la Audiencia al Tribunal de la Rota Romana del día 29.01.2021