EL MATRIMONIO CANÓNICO Y EL PROCESO DE
NULIDAD EN EL BICENTENARIO
CANONICAL MARRIAGE AND THE NULLITY PROCESS IN
THE BICENTENNIL
Cecilia Pilar Quintana Maita
Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Lima
Lima, Perú
ORCID: https://orcid.org/0000-0001-6368-1809
cquintana@quintanayasociados.com
DOI: https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2390
Cómo
citar
Quintana Maita, C. P. (2021). El matrimonio
canónico y el proceso de nulidad en el bicentenario. Lumen, 17(1), 83-100. https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2390
RESUMEN:
El derecho canónico y el derecho civil tienen
elementos comunes; el matrimonio canónico y el matrimonio civil no son la
excepción.
La religión católica influyo en las
legislaciones constitucionales de nuestro país y la confesionalidad caracterizo
al Estado Peruano durante los primeros 158 años de vida republicana. Desde 1979
el Estado Peruano reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la
formación histórica, cultural y moral del Perú.
La legislación civil peruana se remitió al
derecho canónico para regular el matrimonio. El matrimonio canónico lo produce
el consentimiento de las partes, manifestado legítimamente entre personas
jurídicamente hábiles. Si falta una de ellas el matrimonio es nulo.
Lo que se busca en un proceso de nulidad
matrimonial canónico es constatar la existencia de un matrimonio. No es un
procedimiento administrativo.
ABSTRACT:
Canon law and civil law have common elements;
canonical marriage and civil marriage are no exception.
The Catholic religion influenced the
constitutional laws of our country and denominationalism characterized the
Peruvian state during the first 158 years of republican life. Since 1979 the
Peruvian State has recognized the Catholic Church as an important element in
the historical, cultural, and moral formation of Peru.
Peruvian civil law referred to canon law to
regulate marriage.
Canonical marriage is produced by the consent
of the parties, legitimately manifested between legally capable persons. If one
of them is missing, the marriage is void.
What is sought in a canonical marriage
annulment process is to verify the existence of a marriage. It is not an
administrative procedure.
PALABRAS
CLAVE:
Derecho canónico, matrimonio canónico,
nulidad matrimonial, Derecho civil, Matrimonio civil, validez legal, proceso de
nulidad ordinario, proceso breve.
KEY
WORDS:
Canon law, canonical marriage, marriage
nullity, civil law, civil marriage, legal validity, ordinary nullity process,
short process.
INTRODUCCIÓN.
El Derecho canónico1 como disciplina jurídica
suele no ser una materia de estudio obligatorio de pregrado en las facultades
de derecho de las universidades de nuestro país. En otras realidades
universitarias latinoamericanas, las Universidades cuentan con facultades de
derecho canónico, como la de la Pontificia Universidad Católica (UCA) de
Argentina, segunda facultad en América Latina, y otorga grados académicos de
bachiller, licenciado y doctor.
La facultad de derecho de la UNIFE mantuvo el
curso de derecho canónico como curso obligatorio en los syllabus de estudios de
pregrado un poco más de quince años, aunque el desarrollo y contenido de este
versaba en una síntesis del matrimonio canónico, a nivel sustantivo y adjetivo
(proceso de nulidad matrimonial canónico). Se cursaba en el IX ciclo de
estudios de pregrado, con
créditos, siendo la materia prerrequisito:
Familia I.
El conocimiento del matrimonio canónico y del
proceso de nulidad, en un curso de pregrado, primero como curso obligatorio y
luego, electivo, se lo debemos al recordado sacerdote y doctor en derecho
canónico: R.P. Luis Cordero, fundador y primer decano de la facultad de derecho
de la UNIFE, quien también se desempeñó como Vicario Judicial del Tribunal
Eclesiástico Interdiocesano de Lima. A la fecha del presente artículo y desde
el año 2019, el curso se encuentra fuera de la currícula de estudios la
facultad de derecho.
El P. Cordero decía que había una relación, a
nivel de regulaciones, entre el matrimonio canónico y el matrimonio civil.
Efectivamente la normativa canónica sirvió de referencia para legislar
civilmente el matrimonio. La idea de matrimonio se origina en el derecho divino
y el derecho romano. En el siglo III Modestino definió “el matrimonio es la
unión del varón y la mujer, formando un consorcio de toda la vida, en comunión
en el derecho divino y humano” (Navarro Valls, R. 2015, p.2)
Remontándonos al curso de derecho de familia
de pregrado recordamos la etimología de matrimonio, palabra que proviene del
latín mater -munus que significa “oficio de madre”. El varón contraía
matrimonio buscando en la mujer el oficio de madre. La mujer contraía nupcias
porque era núbil, de cuyo término viene la palabra novia (la novia se descubría
el velo delante del novio). Siguiendo la definición de Modestino, se forma un
consorcio entre un varón y una mujer, ambos
se encuentran encaminados a seguir en la misma dirección y línea o bajo
el mismo yugo, de ahí el termino de
“cónyuges”. Con el paso de los años hasta la etimología parece no ser la
misma que estudiamos en las aulas
universitarias, se descartan palabras, términos y significados para adecuarlas
a las “nuevas tendencias” de una sociedad globalizada.
El canon 1055º, numeral 1 del Código de
derecho canónico de 1983 define al matrimonio como
la alianza matrimonial, por
la que el varón y la mujer constituyen entre sí, un consorcio de toda la vida,
ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación
y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de
sacramento entre bautizados.” Y en el numeral 2 del mismo canon refiere: “Por
tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial valido que no sea
por eso mismo sacramento.
Por ello, en un proceso de nulidad
matrimonial ante el fuero eclesiástico, bajo comprobadas causales y de
conformidad con las normas canónicas aplicables, será nulo el sacramento y el
contrato. A este tema haremos una breve referencia en la segunda parte del
presente artículo.
A continuación, intentaremos desarrollar una
síntesis evolutiva a nivel constitucional y civil a fin de resaltar la
influencia de lo religioso y/o canónico en ambas legislaciones, destacando la
regulación civil y/o referencias del matrimonio canónico en el código civil
peruano, desde 1852 hasta el Código vigente de 1984; para finalmente presentar
unas reflexiones en torno al matrimonio religioso y el proceso de nulidad ante
los tribunales eclesiásticos peruanos en la actualidad.
INFLUENCIA CANÓNICA EN LO CONSTITUCIONAL Y
CIVIL.
En esta primera parte enunciaremos algunos
datos referenciales en torno a la presencia de lo canónico y/o religioso a lo
largo de las constituciones peruanas hasta la Carta Magna vigente; y lo mismo
con la legislación civil peruana hasta la codificación civil en vigor.
Tras la independencia política del Perú de la
corona española, nuestro país reivindicaba el ejercicio del derecho del Patronato
también llamado “Patronato Pio o Patronato Nacional” al expedir el Papa Pio IX
la Bula “Praeclara Inter Beneficia” el 03 de marzo de 18742.
El 27 de enero de 1880, por decreto
dictatorial de don Nicolas de Piérola (Exequatur), entro en vigor y aplicación
estas Letras Apostólicas, estableciéndose que regiría perpetuamente.
Posteriormente, el congreso peruano de 1886
anuló los actos del gobierno dictatorial de Piérola, y por aplicación del
Principio Internacional “Pacta sum servanda” continuo la vigencia de los
compromisos asumidos hasta la suscripcion del Acuerdo Internacional entre la
Santa Sede y el Estado Peruano el 19 de julio de 1980 (Rodríguez , 2018, p.47).
Mediante el Decreto Ley No. 23147 de fecha 16 de julio de 1980, se deroga el
sistema de Patronato Nacional por no adecuarse a la realidad socio-jurídica del
Perú de aquella época, y por no reflejar la independencia y autonomía de la que
gozaba la iglesia en ese momento.
Las primeras Constituciones del Perú no
tuvieron una vigencia prolongada: la Constitución de 1823 rigió a partir del
año 1827, desde la caída del régimen de Bolívar, hasta la promulgación de la
Constitución de 1828. La Constitución de 1826, llamada “vitalicia” tuvo una
vigencia menor a los dos meses. (Ramos Nuñez, 2018, p. 17) La Constitución de
1828, fue calificada por Manuel Vicente Villarán como “la madre de nuestras
constituciones”, al considerarlo como un modelo de referencia para las
posteriores constituciones.
La producción constitucional de cartas magnas
en nuestro país transcurrió entre los años: 1823,1826, 1828, 1834, 1837, 1839,
1856, 1860, 1867 (la constitución de este año fue declarada nula), 1879, 1883,
1920, 1933; todas y cada una de ellas se asemejan -para efectos del presente
artículo- por la presencia e influencia de la religión católica en el contenido
de sus textos, como la invocación a
Dios en sus respectivas introducciones (preámbulo) y el reconocimiento de la
religión católica como religión oficial y exclusiva del Estado Peruano. El Perú
de aquel entonces, se caracterizó por ser un estado confesional.
El artículo 233º de la Constitución de 1920
regulo el ejercicio del Patronato Nacional, que solo rigió hasta el 16 de julio de 1980
(Decreto Ley 23147), días antes de la firma del Acuerdo Internacional o
Concordato suscrito entre la Santa Sede y el Estado Peruano como lo referimos
anteriormente. Posteriormente, las Constituciones de 1979 y la vigente de 1993,
presentan una similar redacción en cuanto se reconoce a la Iglesia Católica la
independencia y autonomía de la que goza, la colaboración que le presta el
Estado Peruano y, el hecho de ser “elemento importante en la formación
histórica, cultural y moral del Perú”.
A nivel de legislaciones civiles, el código
civil francés de 1804 influyo en el primer cuerpo legislativo civil peruano de
1852 que regiría la vida de los peruanos en cuanto tales. Fue promulgado bajo
la presidencia de don Jose Rufino Echenique.
En el Libro I: De las personas y sus
derechos, Sección Segunda: De las personas según su estado civil; Titulo IV: De
los clérigos; se regulo al clero desde el artículo 83º hasta el artículo 94º
inclusive, con normas propias de la coyuntura política y social, señalando como
nota peculiar, que el día de su secularización los religiosos, varones y
mujeres, ejercerían sus derechos civiles como personas capaces. Es decir, un
religioso por su condición de tal no podía gozar ni ejercer sus derechos
civiles, carecían de capacidad. (artículo 94º)
En la Sección Tercera del mismo Libro I: El
Matrimonio; Titulo II: reglas generales del matrimonio, se estableció como
regla la indisolubilidad del matrimonio legalmente contraído (artículo 134º),
en concordancia a las propiedades del matrimonio que las normas canónicas de la
época promovían, como la perpetuidad e indisolubilidad del matrimonio.
Merece especial atención los artículos 138º,
139º, 143º, 156º y 157º del Código Civil de 1852 cuya redacción fue la
siguiente:
Artículo 138º: “Los tribunales eclesiásticos
conocerán de las causas relativas al matrimonio y al divorcio; y los jueces
seculares, de las de esponsales, alimentos, cuidado de los hijos, litis
expensas, liquidación y devolución de bienes, criminales sobre adulterio, y en
general, de todas las causas sobre los efectos civiles del matrimonio y del
divorcio.”
Artículo 139º: “Las disposiciones de la ley
en lo concerniente al matrimonio, no
se extienden más allá de sus efectos civiles, dejando íntegros los
deberes que la religión impone”
En el Titulo III sobre la incapacidad de las
personas para contraer matrimonio y de las causas que impiden su celebración,
el artículo 143º regulaba:
Artículo 143º: “La ley no se encarga, para
los efectos civiles, de los demás impedimentos que se hallan establecidos por
la iglesia, o que requieren ser dispensados por ella.”
En el Titulo V sobre la celebridad y
solemnidades del matrimonio, destacamos los artículos siguientes:
Artículo 156º: “El matrimonio se celebra en
la República con las formalidades establecidas por la Iglesia, en el concilio
de Trento”.3
Artículo 157º: “Los que, sin observar las
solemnidades de la Iglesia, sorprenden al sacerdote para celebrar matrimonio, y
los que favorezcan o autoricen este acto, serán castigados conforme al Código
Penal”
La regulación de la celebración del
matrimonio se remitió al derecho canónico de aquella época, esto es al derecho
canónico tridentino.
El Concilio de Trento, en su Sesión XXIV,
declaraba al vínculo matrimonial como perpetuo e indisoluble, de ahí que estas
características y propiedades le eran atribuibles también al matrimonio civil.
La no aceptación de la sacramentalidad del matrimonio como uno de los Siete
Sacramentos de la Ley Evangélica instituida por Cristo y el hecho de negar que
el matrimonio confería gracia; o admitir que el adulterio era licito y que
estaba permitido por la ley divina4; se sancionaba con la excomunión.
Del mismo modo se castigaba con la
excomunión: si se cuestionaba las normas canónicas sobre impedimentos
dirimentes del matrimonio, o si se decía que el vínculo de matrimonio se
disolvía por herejía.
El Concilio de Trento, contiene un Decreto de
reforma sobre el matrimonio, en cuyo capítulo 1, regulaba la forma de contraer
los matrimonios con ciertas solemnidades prescrita en el Concilio de Letrán. Los Obispos podían dispensar de
las proclamas. La formalidad consistía en contraer matrimonio en presencia del
párroco y ante dos o tres testigos, y quienes no cumplían con esta formalidad
contraían inválidamente Se establecen las primeras disposiciones sobre la
necesidad de llevar un registro de los matrimonios celebrados por el párroco.5
El impedimento de parentesco espiritual se
estableció para los sacramentos del bautismo y de la confirmación, siendo el
sacerdote quien declaraba el parentesco espiritual, anotando en el Libro de
bautizos correspondiente. Se impedía el matrimonio entre los padrinos y el
bautizado, así como entre el que bautiza y el bautizado. El parentesco que se
contraía por la confirmación se extendió también al que confirma, al
confirmado, al padre o madre de este; subsistiendo el impedimento en caso
contrajera matrimonio cualquiera de estas personas.
La remisión del matrimonio a las normas
tridentinas se repetiría también, en códigos civiles de países como Argentina
de 1869, en cuyo artículo 167º se regulo: “El matrimonio entre personas
católicas debe celebrarse según los cánones y solemnidades prescritas por la
Iglesia católica”6. El matrimonio civil no era una realidad social ni legal
para el Perú de aquella época.
La revisión de los artículos del Código Civil
de 1852 citados anteriormente, nos puede generar cierta confusión pues si bien
las normas canónicas tridentinas se aplicaron
para la celebración del
matrimonio como acto, y las propiedades de este como la indisolubilidad y la
perpetuidad debían estar presentes en todo matrimonio, ¿por qué un tribunal
eclesiástico tenía competencia para conocer causas de divorcio? o ¿por qué el
código regulaba el divorcio en los artículos 191º y siguientes? La respuesta a
estas interrogantes se debe a que la noción de divorcio para el legislador de
1852 era la de separación de cuerpos subsistiendo el vínculo matrimonial7, por
ello las causas de divorcio también fueron competencia de los Tribunales
Eclesiásticos. En tanto, la competencia de los tribunales civiles quedo
reservada para todos los temas relacionados a los esponsales, la familia, los
alimentos, los bienes conyugales, y los referidos a los efectos civiles del
matrimonio y del divorcio, entre otros temas de la misma naturaleza.
En este contexto el Tribunal Eclesiástico era
el competente para declarar y/o decidir sobre la validez y/o nulidad de un
matrimonio.
Para el efecto comparativo, merece especial
atención la redacción del artículo 139º del código civil bajo comentario, por
el cual se entiende que las normas referidas al matrimonio como acto de
celebración fueron de competencia de las normas canónicas (tridentinas), y las
normas en materia de derecho de familia, de competencia civil. En cuanto a los
deberes que la religión impone al matrimonio, debe ser leído como los deberes
que el derecho canónico regulo para el matrimonio como sacramento (como la de
ser un vínculo a perpetuidad e indisoluble), los cuales permanecían fuera del
alcance de la legislación civil.
Bajo la vigencia del código civil de 1852 el
matrimonio canónico tuvo efectos civiles hasta el 23 de diciembre de 1897,
fecha en que se dictó una ley por la cual se reconoció dos formas de
matrimonio: el canónico para las personas que profesaban la religión católica,
y la civil para los que se declaraban no católicos por no pertenecer a ella o
haberse separado de ella. Las normas aplicables a los católicos eran las del
Concilio de Trento a las que, en parte, nos hemos remitido anteriormente.
Por el Decreto Ley No. 6889 de fecha 08 de
octubre de 1930, se promulgo la Ley de divorcio absoluto y matrimonio civil
obligatorio, en cuyo artículo 1º se establecía que para que el matrimonio
produzca efectos civiles debía celebrarse en la forma fijada en la ley del
23.12.1897. Para la celebración del matrimonio
religioso el párroco, pastor o sacerdote debía exigir previamente el
certificado de matrimonio civil, bajo pena de prisión de uno a seis meses a los
que casase sin este requisito.
Mediante la Ley No. 6890, de fecha 08 de
octubre de 1930, se reglamenta la ley de divorcio absoluto y matrimonio civil,
estableciendo la obligatoriedad de celebrar el matrimonio civil antes que el
religioso, bajo pena de prisión para el celebrante que no lo hiciere; y se
regula la competencia de los tribunales civiles para las causas de divorcio.
Por Decreto Ley 7282 de fecha 22 de agosto de
1931, se amplían las normas referidas al matrimonio civil obligatorio que fue
instituido por Decreto Ley No. 6889, regulándose las formalidades para la
celebración del matrimonio civil.
Bajo estas leyes que instauraron la
obligatoriedad del matrimonio civil como único valido, y la regulación del
divorcio en nuestro país; el matrimonio religioso dejo de tener efectos
civiles, a no ser que se tratase de la celebración de un matrimonio in extremis8
o del matrimonio civil realizado ante funcionarios eclesiásticos.
Durante el gobierno militar del General de
División Oscar R. Benavides, la Ley No. 8305, en su artículo 1º autorizo al
poder ejecutivo promulgar el proyecto de código preparado por la “Comisión
Reformadora del Código Civil” indicando incluir las reformas convenientes, y a
la par, se advierte que no se modifiquen las disposiciones sobre matrimonio
civil obligatorio y divorcio contenidas en la Leyes Nos 7893 y 7894,
respectivamente.
Si bien el código civil de 1936 deroga el
Código Civil de 1852, la redacción del artículo 139º del Código de 1852 se
mantiene vigente en el artículo 292º del código civil de 1936.
Artículo 292º: “Las disposiciones de la ley,
en lo concerniente al matrimonio, no se extienden más allá de sus efectos
civiles, dejando íntegros los deberes que la religión impone”
El referido artículo 292º se ubica en el
Libro II: Del derecho de familia, Sección Tercera: Del divorcio, Titulo V: De
los deberes religiosos.
Siguiendo al Dr. Domingo García Rada, vocal
de la Corte Superior de Lima, en la página 46 de su artículo “la familia en el
ordenamiento jurídico peruano”9, el magistrado refiere respecto al artículo
292º que este no se encontraba en el proyecto original de la comisión que
redacto el código civil de 1936 porque la redacción del referido articulo
estaba hecho para los matrimonios indisolubles (regulados por el Código de
1852). La incorporación de este artículo se trató de una concesión al credo
religioso (católico) que fue el de la mayoría de los peruanos.
Al respecto señala lo siguiente: Este
articulo ha servido de fundamento a una Ejecutoria de la Corte Suprema
estableciendo que “No obstante haberse contraído matrimonio civil, no está
obligado el marido a dar alimentos a la mujer que se niega hacer vida común
mientras no se realice el matrimonio religioso”. Como fundamento se expuso que
mientras el marido no cumpliera con su promesa de realizar el matrimonio
religioso, la mujer no estaba obligada a hacer vida común, pero no existiendo
esta, no había obligación de alimentos, porque estos suponen la asistencia
recíproca y vida común de los cónyuges. Es obligación correlativa. Esta
ejecutoria suprema constituye un reconocimiento expreso del matrimonio
religioso ignorado por la ley civil.
Este reconocimiento del matrimonio canónico
por parte del gobierno militar de turno no solo
fue una concesión al credo sino también a la sociedad peruana, pues el
ciudadano peruano tenía que adaptar sus nuevas relaciones interpersonales a una
situación opuesta a la regulada en la legislación civil de 1852, es decir
adaptarse de pasar de un matrimonio indisoluble y perpetuo; a la regulación del
divorcio y con ello, la disolución del vínculo matrimonial.
Entre la vigencia del Código Civil de 1936 y
el código civil vigente de 1984, encontramos la Constitución de 1979, la cual
bajo el Título I Derechos y deberes fundamentales de la persona, Capitulo II De
la Familia; encontramos regulado en el segundo párrafo del artículo 5º lo
siguiente: “(…) Las formas de matrimonio y las causas de separación y
disolución son reguladas por la ley.(…)”
Héctor Cornejo Chávez en su condición de
miembro de la Comisión revisora del Código Civil de 1936, realizo un estudio que formo parte
de la exposición de motivos, de la ponencia sobre el libro de la familia del
Código civil de 1984, y respecto a las formas de celebración del matrimonio al
que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo 5º de la Constitución
de 1979, explico que con esta redacción se presentó la posibilidad que se
plantee como formas de celebración del casamiento no solo el matrimonio civil
“obligatorio”, sino también el matrimonio canónico que estuvo vigente durante
cuatro siglos, el servinakuy u otras formas matrimoniales de derecho aborigen.
Siguiendo al maestro Cornejo Chávez,
considerar al matrimonio canónico como una de las formas de matrimonio y
reconocerle efectos civiles obedece a consideraciones de índole sociológico
antes que religiosas, pues la gran mayoría de peruanos profesaba la religión
católica. Para aquellos que profesaban una religión distinta a la católica,
podían contraer matrimonio civil para los efectos legales, sin perjuicio de
poder contraer bajo sus propias creencias para efectos o fines personales o de
su propia conciencia.
Lo señalado por el jurista Cornejo Chávez,
cobra vigencia hasta la actualidad pues según el último censo nacional del INEI
que data del año 2017 un 76% de la población peruana censada entre los doce
años de edad en adelante, profesan la religión católica, por lo que una
importante mayoría de la población peruana se declara católica, y muchos de los
que optan por el matrimonio suelen identificar al matrimonio civil como un
trámite previo al verdadero casamiento que es el religioso, de ahí que – en
términos económicos y/o materiales- los costos y gastos organizativos suelen
ser más onerosos para la celebración del matrimonio religioso que del civil.
Aunque actualmente, en tiempos de pandemia y emergencia sanitaria, estos costos
se han reducido significativamente.
Finalmente, y encontrándose en vigencia la
Constitución de 1979 se promulga el Decreto Legislativo No. 295, actual Código
Civil de 1984, durante el gobierno de don Fernando Belaunde Terry.
En el Libro III: Derecho de familia; Sección
II: Sociedad conyugal, Título I: matrimonio como acto, Capitulo tercero:
celebración del matrimonio, el artículo 268º regula el matrimonio en inminente
peligro de muerte, el cual puede celebrarse sin observar las formalidades que
debe precederle. El segundo párrafo -a similitud de lo regulado en el artículo
120º del código de 1936- regula:
Este matrimonio se celebrará ante el párroco
o cualquier otro sacerdote y no produce efectos civiles si alguno de los
contrayentes es incapaz. La inscripción solo requiere la presentación de copia
certificada de la partida parroquial. La inscripción debe realizarse dentro del
año siguiente de celebrado el matrimonio, bajo sanción de nulidad.
De no haberse incorporado la última oración
dentro del artículo 120º, estaríamos ante el matrimonio in extremis que regulo
del Código de 1936, y, por tanto, con efectos civiles.
En la misma Sección II, bajo el Titulo IV:
Decaimiento y disolución del vínculo, Capitulo segundo: divorcio, se ubica el
artículo 360º sumillado por la edición del Ministerio de justicia, como la “continuidad
de los deberes religiosos”.
Artículo 360º: “Las disposiciones de la ley
sobre el divorcio y la separación de cuerpos no se extienden más allá de sus
efectos civiles, y dejan íntegros los deberes que la religión impone.”
La redacción actual del artículo 360º
mantiene una similitud parcial terminológica frente a lo regulado en los
códigos de 1852 y 1936, en el sentido que los códigos derogados aludían a las
disposiciones referidas al matrimonio, mientras que en el de 1984, a las normas
“sobre el divorcio y la separación de cuerpos”. Al respecto, consideramos que
las “disposiciones de la ley” se trataría de la legislación civil y procesal
civil que regulan el divorcio y la separación de cuerpos a nivel civil.
En cuanto al cumplimiento de los deberes
religiosos regulado a lo largo de los tres códigos civiles, con los mismos
términos, quedaría en el ámbito de la libertad de conciencia de cada ciudadano
peruano el hecho que sean cumplidos o no. Resultaría interesante conocer de
parte del legislador civil ¿a qué deberes se refería y donde se encuentran
regulados? Al respecto podemos ensayar respuestas, como la referida a que estos
deberes se traten de mandatos para los que profesan la religión católica,
contenidos en el derecho canónico o en el Catecismo de la Iglesia Católica; y
asi sucesivamente dependiendo del credo o confesión religiosa que profesen los
contrayentes. Esta norma merece ser aclarada por el legislador civil.
La Constitución de 1993, invoca a Dios
Todopoderoso en el Preámbulo, y bajo del Título I: De la persona y de la
sociedad, Capitulo II: De los derechos sociales y económicos, regula en el
segundo párrafo del artículo 4: (…) La forma del matrimonio y las causas de
separación y de disolución, son reguladas por la ley.
Al mencionar la forma del matrimonio, frase
en singular, y no en plural como lo incorporó la Constitución derogada de 1979,
nos preguntamos si se trató de un error de redacción o si ¿se refiere a la
formalidad o a los requisitos de forma para contraer matrimonio? o ¿acaso a la
posibilidad que exista más de una forma de matrimonio? La imposición del
matrimonio civil como único matrimonio para que surta efectos legales, impide
la realización de un matrimonio canónico, o de cualquier otra confesión
religiosa.
En la práctica y a pesar de existir una
regulación civil, se anteponen razones de orden sociológico y/o religioso, como
lo referimos anteriormente, y estas cobran relevancia para los contrayentes,
quienes hasta hoy siguen considerando el matrimonio religioso como la
celebración más importante dentro de su proyecto de vida. La mayoría de
contrayentes llega al matrimonio religioso interiorizando que se unirán en un
vínculo perpetuo e indisoluble ante Dios; porque esta propiedad del matrimonio
solo se encuentra regulada en el derecho canónico.
EL MATRIMONIO CANÓNICO Y EL PROCESO DE
NULIDAD EN EL BICENTENARIO.
En esta segunda parte desarrollaré, desde mi
experiencia profesional ante el Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Lima,
algunos alcances importantes a tener en cuenta para aquellos que tengan interés
en iniciar un proceso de nulidad matrimonial canónico ante cualquiera de los
Tribunales eclesiásticos que existe en el país, en tanto sean de su
competencia.
El matrimonio canónico es definido por el Código
de derecho canónico de 1983 como la alianza matrimonial por la que el varón y
la mujer constituyen entre si un consorcio de toda la vida, ordenado por su
misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de
la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre
bautizados. (Canon 1055,1)
Esta definición describe y expone claramente
las propiedades y fines del matrimonio; propiedades que también recogió los
primeros códigos civiles, como fue desarrollado anteriormente.
Consideraciones generales.
A manera de consideraciones generales se debe
tener en cuenta lo siguiente:
- No todo fracaso matrimonial es nulo, y no
todo matrimonio nulo es un fracaso matrimonial.
- Todo matrimonio es válido hasta que no se
demuestre lo contrario.
- El proceso de nulidad es declarativo, a
diferencia del proceso civil de divorcio en donde el vínculo matrimonial queda
disuelto. Conviene aclarar que no existe “divorcio canónico”, siendo lo
correcto decir: “nulidad matrimonial canónica”.
- El proceso de nulidad son procesos
confidenciales.
- No son procesos onerosos económicamente
hablando, pues existe la posibilidad de solicitar ante el Tribunal la
exoneración de las costas procesales previa solicitud y acreditación de la
imposibilidad económica de asumir los mismos.
- No son procesos elitistas, pues cualquier
persona que haya contraído matrimonio católico puede solicitar la nulidad del
mismo si lo considera nulo, previa evaluación del caso en concreto.
Lo que se busca en un proceso de nulidad matrimonial
canónico es constatar la existencia de un matrimonio, vale decir si existió o
no matrimonio, o como refieren algunos canonistas, se trata de determinar si
Dios estuvo presente en esa unión matrimonial.
La base legal aplicable para determinar si lo
que aconteció en un caso particular se trata de un matrimonio con posible
nulidad o no, se encuentra en las siguientes normas canónicas:
- El código de derecho canónico de 1983 suele
abreviarse con las letras C.I.C.
- La Instrucción Dignitas Connubii.
- El Motu Proprio del Papa Francisco MITIS
IUDEX DOMINUS IESUS.
- La doctrina y jurisprudencia canónica en la
medida que resulte aplicable para cada caso en concreto.
Una característica importante de los procesos
de nulidad, a diferencia de los civiles, es la confidencialidad y reserva, la
cual corresponde respetar y vigilar a quienes son actores y/o partes en un
proceso de nulidad. La confidencialidad se preserva en el proceso bajo un
juramento ante Dios (ante un Crucifijo) tomado a la parte actora al momento de
introducir o presentar la demanda ante el Tribunal. Solo las partes y sus
abogados tienen acceso a las actas, está prohibido sacar copias y fotos a los
escritos y/o actas, por lo que durante el proceso se les notificara a las
partes para que se apersonen a realizar lectura de estas presencialmente. La
publicidad de las estadísticas de las causas de nulidad al año, por ejemplo, es
de índole interna y/o eclesiástica.
La participación de los abogados en el
proceso se encuentra regulada en el artículo 105º de la Instrucción Dignitas Connubii10, norma
que establece el perfil profesional que deben cumplir los letrados, es decir: gozar de buena fama,
ser católico, doctor o perito en derecho canónico y contar con la aprobación del Obispo. No es
obligatorio contar con un abogado para llevar un proceso de nulidad matrimonial
canónico, pues en el caso del Tribunal de Lima, los auditores brindan
gratuitamente asesoría especializada en derecho canónico. Si la parte interesada
desea puede solicitar la asesoría especializada externa de los abogados del
elenco que cuentan con la
autorización canónica correspondiente y cuya asesoría se brinda externamente
como servicio profesional especializado. Los abogados civiles no tienen
competencia en el fuero eclesiástico.
Como una formalidad importante en esta etapa
previa al inicio del proceso propiamente dicho, el solicitante o interesado
(a), puede acercarse a las oficinas del Tribunal de Lima o ingresar a este link
https://www.arzobispadodelima.org/tribunal-eclesiasticio-vicaria-judicial/ en
donde se explica detalladamente los pasos a seguir para llenar la ficha de
consulta pre-nulidad matrimonial. En esta ficha se le pregunta al(a)
interesado(a) sobre sus generales de ley, y los de su excónyuge, los datos de
la celebración de su matrimonio civil y religioso, asi como preguntas
relacionadas a la etapa anterior al matrimonio (enamoramiento, noviazgo), los
hijos que tuvo en el matrimonio y su situación actual, y la pregunta de rigor:
¿porque considera nulo su matrimonio?, la respuesta a estas interrogantes
permitirán al auditor evaluar, a manera de filtro el caso presentado, a fin de
determinar si la nulidad es evidente, si hay dudas de la validez del matrimonio
o si se trata de un matrimonio valido.
Las respuestas a esta breve evaluación
permitirán discernir si amerita el inicio de un proceso de nulidad o no. Las
personas suelen tener diferentes motivaciones e intereses en iniciar un proceso
de nulidad, entre ellos encontramos por ejemplo: el deseo de obtener la nulidad
para saldar un tema del pasado y borrar el vínculo matrimonial religioso que lo
une al ex cónyuge; o de la persona que tras su divorcio civil, organizo y
separo fecha para su segunda unión civil y se dio cuenta que con un proceso de
nulidad podría organizar también la segunda boda religiosa, bajo la creencia
que el proceso de nulidad es un proceso administrativo sumarísimo, entre otras
motivaciones similares. También encontramos otras motivaciones de índole espiritual
y/o religioso; como la de aquella persona que necesita aquietar su conciencia y
vivir en gracia de Dios para poder recibir la Sagrada Eucaristía en la Santa
Misa; o la de aquella que desea constituir una familia en la fe católica y con
los valores cristianos que no tuvo en su primera unión matrimonial; entre otros
casos similares. Las motivaciones pueden ser variadas, pero lo más importante
sera advertir que las preguntas y evaluaciones previas deben ser respondidas
con veracidad, con la mayor honestidad posible, y evitando omisiones de hechos
o situaciones, que a simple vista pudiesen ser irrelevantes pero que podrían
tener otra significación para el Tribunal. El proceso de nulidad no busca
culpables, sino establecer la validez del vínculo matrimonial o declarar la
nulidad de este.
Pasando por la consulta pre-nulidad
matrimonial, el auditor le recomendará adquirir el cuestionario orientativo
previo a la introducción de una causa de nulidad de matrimonio, el cual
permitirá evaluar y asesorar al interesado(a) ante la posibilidad de iniciar un
proceso de nulidad matrimonial. La respuesta al cuestionario orientativo no
tiene valor judicial. A lo largo de trece acápites el cuestionario contiene
preguntas relacionadas a ambos cónyuges, datos personales, datos del
matrimonio, información sobre su infancia, juventud y adultez, vida familiar,
enamoramiento, noviazgo, decisión de contraer matrimonio, preparación inmediata
del matrimonio, celebración de la boda, vida matrimonial, el matrimonio civil y
causales de nulidad. Es recomendable tomarse su tiempo para responder a cada
una de las preguntas, sobre todo porque recordar o evocar algunas etapas del
pasado puede significar una experiencia traumática, triste o molesta para
algunas personas. Obviamente estas preguntas deben ser respondidas por la
persona interesada y no por el abogado asesor. En este tema suele creerse, bajo
error, que el abogado se puede encargar de todo como en un proceso civil, cosa
que no es correcto.
A continuación, desarrollare de manera
concreta las características más importantes del proceso de nulidad a la luz de
la normativa canónica.
El proceso de nulidad.
Según el canon 1057º,1 “el matrimonio lo
produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre
personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede
suplir”. Y el numeral 2, del mismo canon señala: “El consentimiento matrimonial
es el acto de voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan
mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio”
El matrimonio canónico se basa en el
CONSENTIMIENTO. Por ello la forma como se realiza el matrimonio, nos ayudara a determinar si
hubo consentimiento valido en ese matrimonio. En la forma de realizacion
podemos encontrar impedimentos o vicios del consentimiento, que hacen que el
sacramento matrimonial tenga solo la apariencia de serlo y no sea tal.
Entonces en el proceso de nulidad se tendra
que determinar si en el caso se invocó un capítulo de nulidad que se basa en un
vicio del consentimiento o en un impedimento o en un defecto de la forma
canónica.
El proceso se inicia con la demanda o también
llamado libelo que sera elaborada con la información obtenida de las respuestas
vertidas en el cuestionario orientativo. A diferencia del proceso civil en el
canónico la parte actora o demandante si puede alegar e invocar su propia
causal de nulidad.
Entre los motivos o causas por los cuales un
matrimonio canónico puede ser declarado nulo, tenemos:
INCAPACIDADES:
- Carecer de suficiente uso de razón, que hace
incapaz para el matrimonio.11
- Tener un grave defecto de discreción de
juicio a cerca de los deberes y derechos esenciales del matrimonio, que hace
incapaz para el matrimonio.12
- No poder asumir las obligaciones esenciales
del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.13
VICIOS:
- Ignorar que el matrimonio es un consorcio
permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole
mediante una cierta cooperación sexual14. Esta ignorancia no es presumible
después de la pubertad15
- El error a cerca de la persona16
- El error a cerca de una cualidad de la
persona, cuando esa cualidad es directa y principalmente pretendida.17
- El engaño doloso a cerca de una cualidad del
otro contrayente que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio
de vida conyugal18
- El error a cerca de la unidad, de la
indisolubilidad, o de la dignidad sacramental del matrimonio cuando determina
la voluntad19
- La simulación total cuando el que se casa no
quiere el matrimonio mismo20
- La simulación parcial, por la exclusión de la
indisolubilidad (propiedad esencial del matrimonio) con un acto positivo de la
voluntad21
- La simulación parcial, por la exclusión de la
fidelidad (propiedad esencial del matrimonio) con un acto positivo de la
voluntad22
- La simulación parcial, por la exclusión de la
unidad (propiedad esencial del matrimonio) con un acto positivo de la
voluntad23
- La exclusión de la sacramentalidad con un
acto positivo de la voluntad24 ya que entre los bautizados solo es matrimonio
valido el que es sacramento25
- La exclusión de la prole (elemento esencial
del matrimonio) con un acto positivo de la voluntad26 El matrimonio esta
ordenado, por su misma índole natural, a la generación y educación de la
prole27
- El matrimonio celebrado bajo condición de que
algo se realice en el futuro. La voluntad de uno o ambos subordina el
nacimiento del vínculo al cumplimiento de una circunstancia o acontecimiento28
- El matrimonio contraído por violencia o miedo
grave29
IMPEDIMENTOS:
Los Impedimentos también pueden invocarse
como capítulos de nulidad de un matrimonio canónico y son los siguientes:
- Impedimentos por incapacidad física:
- Edad30.
- Impotencia31
- Impedimento de incompatibilidad jurídica:
- Ligamen o vinculo32
- Orden sagrado33
- Voto publico34
- Disparidad de cultos35.
- Impedimento por razón del delito:
- Rapto36
- Crimen37.
- Impedimento de parentesco:
- Consanguinidad38
- Afinidad39.
- Pública honestidad40.
- Parentesco legal o de adopción41.
Identificada la posible o probable causal de
nulidad en base a los hechos e información obtenida del cuestionario
orientativo, se presenta la demanda con los anexos que el Tribunal indica
previamente y se da inicio al proceso de nulidad matrimonial.
Los procesos matrimoniales son procesos
especiales, se encontraban regulados en la Parte III, del Libro VIII: De los
procesos, bajo el Título I: De los procesos matrimoniales, del código de
derecho canónico de 1983. A partir del día 08 de diciembre del año 2015
mediante la Carta Apostólica en forma
MOTU PROPRIO MITIS IUDEX DOMINUS IESUS expedido por el Papa Francisco, se
reforma el proceso canónico para las causas de declaración de nulidad del
matrimonio en el código de derecho canónico, modificándose los cánones 1671º al
1691º del mismo Código.
El fundamento de la reforma del Papa
Francisco se centró en lo siguiente42:
- Brindar un cuidado pastoral a los fieles
después de su fracaso matrimonial.
- El Obispo encabezara este servicio pastoral
quien tendrá un tribunal colegial, con posibilidad de juez único, y con
posibilidad de juzgar en el proceso más breve.
En esta innovación instaurada por el Papa
Francisco destaca la investigación prejudicial- pastoral, lo cual en la
práctica se encuentra a cargo de los auditores y/o de los abogados externos que
asesoren causas canónicas.
El Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de
Lima es un instituto jurídico-canónico, con autonomía propia, encargado de
administrar justicia eclesiástica conforme al derecho canónico. Su jurisdicción
abarca las diócesis43 de: Ayacucho, Carabayllo, Chosica, Huacho, Huancavelica,
Huancayo, Huánuco, Huaraz, Huari, Ica, Iquitos, Lima, Lurín, Pucallpa, Requena,
San Jose de Amazonas, San Ramon, Tarma y Yauyos.
La investigación prejudicial-pastoral
permitirá al Obispo y/o a los tribunales acompañar y orientar a quienes se
presenten a solicitar información sobre la posible nulidad de su matrimonio.
Una de las características del proceso de
nulidad es la referida a la competencia del tribunal, pudiendo ser (a
diferencia del proceso civil) competentes (Canon 1672 MP MIDI)44:
- El tribunal del lugar donde se celebró el
matrimonio.
- El tribunal del lugar en el cual una o ambas
partes tiene el domicilio o el cuasi domicilio.
- El tribunal del lugar en que de hecho se han
de recoger la mayor parte de las pruebas.
Los Tribunales Eclesiásticos en el Perú se
encuentran ubicados en Lima, Arequipa, Cuzco, Trujillo, Cajamarca, Callao y
Piura.
En el proceso de nulidad ordinario podemos
identificar hasta cuatro etapas o periodos:
- Introductorio: demanda o libelo, citación de
la parte conventa (o demandada), contestación, formula de dudas.
- Probatorio o de los medios de prueba:
declaración de las partes, declaración de los testigos, peritaje.
- Discusorio o de discusión de la causa: el
juez dicta el decreto de conclusión de la causa.
- Decisorio: el tribunal expide la sentencia.
Todas las etapas son importantes, pero la
probatoria en donde se toma las declaraciones de las partes y de los testigos es fundamental
para añadir algún hecho o suceso que, por diversas circunstancias pueda haberse
omitido al momento de responder el cuestionario orientativo y que, por ello, no
haya sido consignado en la demanda.
Respecto a los testigos que se ofrece en el
proceso es importante mencionar que deben ser personas que con su declaración
aporten al proceso, es decir que les conste directamente, no de oídas ni de
referencias, que vieron, acompañaron, o conversaron con la parte actora y/o
conventa, en tiempo anterior, durante y/o posterior al día de la celebración
del matrimonio religioso, por ello pueden tener la calidad de testigos los
familiares y/o los amigos. Quien mejor que ellos para conocer de los hechos o
detalles; la personalidad, emociones y sentimientos que vivió la parte actora
y/o conventa el día de su boda.
En las causas de nulidad del matrimonio, la
confesión judicial y las declaraciones de las partes, como la de los testigos,
pueden tener valor de prueba plena; que el juez valorara considerando los
indicios y adminículos, si no hay otros elementos que la refuten. (Canon 1678,
1 MP MIDI)
Si la causal de nulidad invocada lo amerita el
tribunal recomienda la intervención de un perito (psicólogo o siquiatra
adscrito al tribunal) a cuya evaluación tendrá que someterse la parte actora
y/o conventa de ser necesario.
La causa de nulidad matrimonial no termina en
una sentencia constitutiva que produzca una realidad nueva, sino simplemente en
una sentencia declarativa, porque declara un hecho jurídico, cual es: “que solo
hubo en ese caso un matrimonio aparente y no un matrimonio real ni verdadero”,
es decir se declara la nulidad.
La sentencia que por primera vez ha declarado
la nulidad del matrimonio, cumplidos los términos establecidos en los cánones
1630-163345, se hace ejecutiva. (Canon 1679 MP MIDI)46 Esta norma canónica
modifico la doble sentencia conforme que se requería para que un matrimonio
fuese declarado nulo.
El proceso más breve ante el Obispo
constituye un nuevo proceso que ha sido incorporado a la legislación canónica gracias al MP MITIS
IUDEX DOMINUS IESUS del Papa Francisco, con
la finalidad de dar celeridad a las causas canónicas que con evidentes
indicios de nulidad pueden tramitarse bajo este proceso.
Para que una causa canónica pueda llevarse
como proceso breve ante el obispo diocesano deben concurrir dos presupuestos:
- Que la demanda la presenten ambos cónyuges o
por uno de ellos con el consentimiento del otro; y
- Que los hechos o documentos den a conocer una
evidente y manifiesta nulidad, es decir que la nulidad sea fácil de comprobar
con testigos o documentos. Entre estas circunstancias o situaciones de hecho
indicativas de nulidad manifiesta se encuentra:
- La falta de fe que puede generar la
simulación del consentimiento o el error que determina la voluntad.
- La convivencia conyugal breve, en la práctica
se suele ver matrimonios hasta con tres meses de duración.
- El aborto procurado para impedir la
procreación, lo cual atenta contra el bien de la prole que constituye uno de
los fines del matrimonio canónico.
- La permanencia en una relación extraconyugal
al momento de las nupcias o inmediatamente después.
- El ocultamiento doloso de la esterilidad o de
una enfermedad grave contagiosa o de hijos nacidos de una relación precedente o
de un encarcelamiento.
- Un motivo extraño a la vida conyugal para
contraer matrimonio o el embarazo imprevisto de la mujer.
- La violencia física inferida para obtener el
consentimiento.
- La falta de uso de razón comprobada por
documentos médicos.
Presentada la demanda ante el obispo
diocesano y/o el vicario judicial, este la acepta y expide el decreto de la
fórmula de la duda. Este decreto lleva este nombre “duda” porque al comienzo de
un proceso, sea ordinario o breve, de lo que se duda es de la validez del
matrimonio.
En el mismo decreto de la fórmula de duda se
nombra al instructor y al asesor, y se cita a las partes, al defensor del vínculo
y a los testigos. La citación a una audiencia o sesión única puede realizarse
sin la presencia de los testigos, a quienes se le podrá citar posteriormente.
La citación a audiencia debe celebrarse antes de los treinta días, por eso este
proceso es ágil y rápido.
Terminada la instrucción, tienen un plazo de
quince días para presentar observaciones a favor del vínculo. El defensor del
vínculo, como su mismo nombre lo dice, es quien se encuentra siempre a favor de
la validez del vínculo matrimonial, le corresponde presentar las observaciones
respecto a si duda o no de la validez del matrimonio.
Si el obispo logra la certeza moral del caso,
emite la sentencia afirmativa, es decir a favor de la nulidad, después de haber
consultado con el instructor y el asesor. En caso contrario, se remite la causa
al proceso ordinario.
Suele ocurrir que se inicie un caso como
proceso breve, los cónyuges presenten y suscriban la demanda de común acuerdo y
se presente la demanda al Vicario judicial. En la audiencia única, al ser ambos entrevistados uno de ellos
podría desconocer y contradecir lo que reconoció en la demanda, por ello el
caso podría derivarse a la vía del proceso ordinario; para continuar en esta
vía el proceso hasta la expedición de la sentencia.
A manera de recomendación para aquellos(as)
que tienen entre su proyecto de vida el matrimonio canónico me permito
recomendarles la importancia de tomarse el tiempo para conocer y profundizar a
cerca de los fines y propiedades del matrimonio, y sobre todo de hacer suyos
los fines: el bien de los cónyuges y la generación y educación de la prole47; y
las propiedades del matrimonio: unidad (relación monógama) e indisolubilidad
(no caduca en el tiempo)48. Interiorizar y aceptar los fines y propiedades del
matrimonio canónico, es querer contraer válidamente.
Si desde el inicio de la vida matrimonial
faltare uno de estos fines, porque se excluye por ejemplo a los hijos no
deseándolos para formar una familia, o porque se falta a la unidad
manteniendo una relación extraconyugal
al momento de contraer matrimonio o bajo cualquier otro supuesto de nulidad
como los referidos a lo largo de este artículo, es probable que exista indicios
de una nulidad.
Del mismo modo, si antes de contraer
matrimonio sobrevienen dudas o temores, se recomienda interiorizarlos y
analizarlos, y según eso abstenerse de dar el siguiente paso. No es suficiente
sentirse bien con la pareja para casarse, esa no es una razón para contraer
matrimonio.
Una razón valedera es querer formar una
familia, y para mantener la unidad familiar; aprender a ver en plural a la
familia no en singular. En el año de San José convocado por el Papa Francisco
desde el 08.12.2020 hasta el 08.12.2021, recordemos que lo más grande que hizo
San José es haber querido mantener a su familia a pesar de todo, porque amar es
querer el bien del otro.
La
pastoral matrimonial es de gran ayuda para
prevenir los fracasos matrimoniales, permitiendo a las parejas cultivar
una
vocación al matrimonio desde los primeros años de vida
matrimonial. Con
respeto, amor y perdón, se pueda generar una convivencia fundada
en el dialogo
armonioso, que les permita conocerse y tolerarse un poco más
cada día.
Recordemos las tres palabras usadas frecuentemente por el Papa
Francisco:
“Permiso”, “Gracias” y
“Perdón”. “(…) son palabras que abren
camino para vivir
bien en la familia y para vivir en paz. Son palabras sencillas, pero no
tan
sencillas de llevar a la práctica. Encierran una gran fuerza: la
fuerza de
custodiar la casa, incluso a través de miles de dificultades y
pruebas; en
cambio si faltan, poco a poco se abren grietas que pueden hasta hacer
que se
derrumbe.”49
Termino este articulo con un extracto de la
Audiencia del Papa Francisco al Tribunal de la Rota Romana con motivo de la
inauguración del año judicial realizada en la Ciudad El Vaticano el 29 de enero
del año 202150:
“No debemos cansarnos de dedicar toda la
atención y el cuidado a la familia y al matrimonio cristiano: aquí invertís
gran parte de vuestra solicitud por el bien de las Iglesias particulares. Que
el Espíritu Santo, al que invocáis antes de cada decisión a tomar sobre la
verdad del matrimonio, os ilumine y os ayude a no olvidar los efectos de tales
actos: en primer lugar, el bien de los hijos, su paz o, por el contrario, la
pérdida de la alegría ante la separación. Ojalá la oración - ¡los jueces deben
rezar mucho! - y el compromiso común pongan de relieve esta realidad humana, a
menudo dolorosa: una familia que se divide y otra que, como consecuencia, se
forma, menoscabando esa unidad que hizo la alegría de los hijos en la unión
anterior.”
CONCLUSIÓN
Atendiendo a lo desarrollado en el presente
artículo, vemos como el nacimiento del Perú como Estado independiente y
republicano, y la vida de los peruanos y peruanas hasta la actualidad ha
transcurrido teniendo como telón de fondo jurídico más de once Constituciones
políticas y tres códigos civiles.
El derecho canónico de la Iglesia católica
como derecho codificado surge a partir del año 1917, existiendo hasta la fecha
dos códigos de derecho canónico; el vigente data del año 1983 promulgado por el
Papa San Juan Pablo II, y modificado en lo referente a las normas del proceso
canónico por el Papa Francisco.
La presencia de la religión y especialmente
de la religión católica en la vida republicana e independiente de nuestro país
no solo se ve a través de la historia, de las tradiciones o de las costumbres
(sincretismo religioso); sino también a través de la normativa canónica que
influyo en la regulación civil de instituciones jurídicas como el matrimonio.
Siendo el matrimonio religioso de los católicos regulado por el código de
derecho canónico de 1983 y sus normas modificatorias y concordantes.
En el bicentenario al que arribamos en medio
de un consorcio de crisis de diversos sectores sanitario, social, económico,
político, entre otros, y que a través de las redes sociales vemos como se
pretende imponer como lineamiento y perfil de convivencia humana una cultura de
descarte y corrientes ideológicas y políticas que buscan excluir el derecho a
la vida, lo religioso, e instituciones como la familia y el matrimonio de
nuestra agenda de vida. Nos motiva que, de la población peruana
mayoritariamente católica, ante la disolución del vínculo matrimonial civil o
divorcio, subsista el interés y empeño de analizar la validez de su matrimonio
canónico y con ello, plantearse la posibilidad de un proceso de nulidad matrimonial;
y el deseo de mejorar sus relaciones interpersonales y la de sus familias a la
luz de las normas canónicas y de la doctrina de la Iglesia; con miras a mejorar
como creyentes, fortalecer su Fe y acercarse más a Dios.
Recordemos lo que el Santo Padre Francisco
dijo con motivo de su visita a nuestro país en enero del año 2018: “Perú es una
tierra ensantada”, “un pueblo creyente y de una fe que impresiona”, “me llevo
de Perú una impresión de fe, alegría, esperanza y sobre todo de volver a
andar…y de muchos chicos”. “Nadie trae hijos al mundo si no tiene esperanza”
REFERENCIAS
- José Antonio Calvi del Risco, José Antonio
(del 22 de noviembre al 11 de diciembre del año 2005). Bula Praeclara Inter
Beneficia. Recopilación de normas a propósito del curso de derecho eclesiástico
dictado por el Dr Calvi del Risco..
- Carta Apostólica en forma Motu Proprio MITIS
IUDEX DOMINUS IESUS. (2016) Tribunal Apostólico de la Rota Romana. Ciudad del
Vaticano.
- Código Civil de 1852. Ley del 23 de diciembre
de 1851, promulgado durante el gobierno de Don José Rufino Echenique.
- Código Civil de 1936. Ley No. 8305.
Promulgado durante el gobierno del General Oscar R. Benavides. En vigencia
desde el 14.11.1936
- Código Civil peruano de 1984.
- Constitución Política del Perú de 1979.
- Constitución Política del Perú de 1993.
- Código Civil de le República Argentina
(1883). Sancionado por el honorable congreso el 29.09.1869. Edición oficial.
- El Sacrosanto y ecuménico CONCILIO DE TRENTO.
(1855) Traducida al idioma castellano por D. Ignacio López de Ayala. Librería
de Garnier Hermanos. México
- García Rada, D. (1955). La familia en el
ordenamiento jurídico peruano. Derecho PUCP, (14), 39-53. https://doi.org/10.18800/derechopucp.195501.004
- Moran Bustos, Carlos M. y Peña García,
Carmen. (2007). Nulidad de matrimonio y proceso canónico. Comentario adaptado a
la Instrucción Dignitas Connubii. Dykinson S.L.
- Navarro Valls, R. (2015). Matrimonio y
Derecho. Ed. Iustel.
- Juan Roger Rodríguez (2018). El estado
peruano, ni confesional ni laico. Instituto de Estudios Social Cristianos.
- Carlos Ramos Núñez (2018). En la letra de la
ley. Historia de las constituciones del Perú. Centro de Estudios
Constitucionales del Tribunal Constitucional del Perú. p. 17-31.
- Vito Pinto, Pio (2017). Matrimonio y familia
en el camino sinodal del Papa Francisco. Arzobispado de Trujillo.
Fecha de recepción: 19 de marzo Fecha de
aceptación: 12 de junio
____________________________________________________
1 Disciplina jurídica que estudia el derecho de la Iglesia Católica: sus normas y organización.
2
BULA DE PATRONATO PIO (1874): “Por lo cual, queriendo
satisfacer los deseos que el Gobierno del Perú
nos ha expresado, por su
representante, y siguiendo en esto el ejemplo de nuestros predecesores,
quienes colmaron de favores y gracia a los que merecieron bien de la
causa cristiana; nos hemos resultado después de haber
tomado el consejo de algunos Cardenales de la
Iglesia Romana, conceder, como hecho nos concedemos, por autoridad
apostólica, al Presidente de la Republica del Perú y a
sus sucesores pro tempore, el goce, en el territorio de la Republica el
derecho de patronato de que gozaba por gracia de la Sede
Apostólica, los Reyes Católicos de España antes
que el Perú estuviese separado de su dominación.”
“(…) el presidente de la Republica del Perú y sus
sucesores tendran derecho a presentar a la Sede Apostólica, con
ocasión de la vacancia de la Silla Arquiepiscopal o de las
Sillas Episcopales, eclesiásticos dignos y aptos, a fin que
según las reglas prescritas, se proceda a la institución
canónica (…)”. “Finalmente, los presidentes
de la Republica gozaran en las iglesias del Perú, de los honores
de que gozaban en otro tiempo los Reyes de España, en virtud del
derecho de patronato concedido por la Santa Sede.”
3
Concilio de Trento fue el movimiento de la Iglesia Católica,
convocado por el Papa Paulo III en el año 1545 como parte de la
contrarreforma católica para frenar la reforma protestante.
Finalizo en el año 1563, y se realizó en XXV sesiones que
versaban sobre normas de dogma, liturgia y éticas de la Iglesia.
El desarrollo del Concilio se dio durante los Papados de Julio III,
Marcelo II y Pio IV.
4 CAN II SESION XXIV, Concilio de Trento, p. 273
5
Tenga el párroco un libro en el que escriba el nombre de los
contrayentes y de los testigos, el día y lugar en el
que se contrajo el matrimonio, y guarde el mismo
cuidadosamente este libro. El Sacrosanto y ecuménico CONCILIO DE
TRENTO (1855). Traducido al idioma castellano por D. Ignacio Lopez de
Ayala. Méjico. p. 278
6 Código Civil de la República Argentina de 1869 obtenido de http://www.bibliotecadigital.gob.ar/items/show/1083
7
Artículo 191º Código Civil 1852: “El divorcio
es la separación de los casados, quedando subsistente el
vínculo matrimonial”
8
Articulo 120 Código Civil de 1936: Si alguno de los contrayentes
estuviese en inminente peligro de muerte, el matrimonio podrá
celebrarse sin observar las formalidades que debe precederle. Este
matrimonio se celebrará ante el párroco o cualquier otro
sacerdote y no producirá efectos civiles cuando se contraiga
entre personas incapaces.
9 https://doi.org/10.18800/derechopucp.195501.004
10
DIGNITAS CONNUBII es la Instrucción del Pontificio Consejo para
los Textos Legislativos para su observancia en los Tribunales
diocesanos e interdiocesanos en la tramitación de las causas de
nulidad.
11 Canon 1095,1 Código de derecho canónico de 1983.
12 Canon 1095,2 Código de derecho canónico de 1983.
13 Canon 1095,3 Código de derecho canónico de 1983.
14 Canon 1096,1 Código de derecho canónico de 1983.
15 Canon 1096,2 Código de derecho canónico de 1983.
16 Canon 1097,1 Código de derecho canónico de 1983.
17 Canon 1097,2 Código de derecho canónico de 1983.
18 Canon 1098 Código de derecho canónico de 1983.
19 Canon 1099 Código de derecho canónico de 1983.
20 Canon 1101,2 Código de derecho canónico de 1983.
21 Canon 1101,2 y canon 1056 del Código de derecho canónico de 1983
22 Canon 1101,2 y canon 1056 del Código de derecho canónico de 1983.
23 Canon 1101,2 y canon 1056 del Código de derecho canónico de 1983.
24 Canon 1101,2 del Código de derecho canónico de 1983.
25 Canon 1055,2 del Código de derecho canónico de 1983.
26 Canon 1101,2 del Código de derecho canónico de 1983
27 Canon 1055 del Código de derecho canónico de 1983.
28 Canon 1102 del Código de derecho canónico de 1983.
29 Canon 1103 del Código de derecho canónico de 1983.
30 Canon 1083 del Código de derecho canónico de 1983.
31 Canon 1084 del Código de derecho canónico de 1983.
32 Canon 1085 del Código de derecho canónico de 1983.
33 Canon 1087 del Código de derecho canónico de 1983.
34 Canon 1088 del Código de derecho canónico de 1983.
35 Canon 1086 del Código de derecho canónico de 1983.
36 Canon 1089 del Código de derecho canónico de 1983.
37 Canon 1090 del Código de derecho canónico de 1983.
38 Canon 1091 del Código de derecho canónico de 1983.
39 Canon 1092 del Código de derecho canónico de 1983.
40 Canon 1093 del Código de derecho canónico de 1983.
41 Canon 1094 del Código de derecho canónico de 1983.
42
Subsidio aplicativo del Motu Proprio MITIS DOMINUS IESUS, expedido por
el Tribunal Apostólico de la Rota Romana, Ciudad del Vaticano,
enero 2016.
43
Canon 369 Código de derecho canónico: La diócesis
es una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se
encomienda al Obispo con la cooperación, del presbiterio, de
manera que, unida a su pastor y congregada por el en el Espíritu
Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una
Iglesia Particular, en la cual verdaderamente está presente y
actúa la Iglesia de Cristo una, santa católica y
apostólica.
44 El
Artículo 1: Del fuero competente y de los tribunales del MP
MITIS IUDEX DOMINUS IESUS, contiene el Canon 1672 que modifico el canon
1673 del CIC 1983.
45
Canon 1630 CIC 1983: 1. La apelación debe interponerse ante el
juez que dictó la sentencia, dentro del plazo perentorio de
quince días útiles desde que se tuvo conocimiento de la
publicación de la sentencia. 2. Si se interpone oralmente, el
notario la redactara por escrito en presencia del apelante. Canon 1633
CIC 1983: La apelación ha de proseguirse ante el juez ad quem en
el plazo de un mes desde que se interpuso, a no ser que el juez a quo
hubiera otorgado a la parte un plazo más largo para proseguirla.
46 El
Articulo 4: De la sentencia, sus impugnaciones y su ejecución
del MP MITIS IUDEX DOMINUS IESUS, contiene el Canon 1679 que modifico
el canon 1682,1 del CIC 1983.
47 Canon 1055 del CIC 1983.
48 Canon 1056 del CIC 1983.
49 Audiencia General del Papa Francisco. Miércoles 13 de mayo de 2015.
50
Síntesis del Boletín de la Oficina de Prensa de la Santa
Sede de la Audiencia al Tribunal de la Rota Romana del día
29.01.2021