NUEVOS PERFILES DE LA TRANSFERENCIA DE LA
PROPIEDAD Y LA SEGURIDAD JURÍDICA
NEW PROFILES OF OWNERSHIP TRANSFER AND LEGAL
SEGURITY
Guillermo Miguel Gálvez Castro
Universidad Autónoma del Perú
Lima, Perú
ORCID: https://orcid.org/0000-0001-8041-6337
gillegalvez@gmail.com
DOI: https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2391
Cómo
citar
Torres Abarca, J. R. (2021). Mejor derecho de
propiedad, como mecanismo de solución a la duplicidad de partidas en el
registro de la propiedad inmueble. Lumen,
17(1), 101-112. https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2391
RESUMEN
El presente trabajo se ocupa del análisis del
tema relativo al sistema de transferencia de la propiedad inmueble en el Perú,
desde la perspectiva de la seguridad jurídica que ofrece al tráfico jurídico
inmobiliario, regido por el Código Civil a más de 36 años de vigencia.
El artículo 949° del Código Civil peruano,
consagra el principio consensualista para el perfeccionamiento de transferencia
de la propiedad bienes inmuebles, al señalar que “La sola obligación de
enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo
disposición legal diferente o pacto en contrario”. En tal sentido, el enfoque
del presente trabajo está centrado en lo concerniente a la seguridad jurídica
que ofrecería este sistema, más allá de los abundantes trabajos en el ámbito
nacional sobre los sistemas de transferencia; asimismo propone nuevas
perspectivas que podrían brindar mayor seguridad jurídica al tráfico
inmobiliario, tan creciente en los últimos años en nuestro país.
ABSTRACT
The present work analyzes the theme of the
Real Estate transfer system in Peru, from the perspective of legal certainty
involved in legal transactions, governed by the regulations of the Civil Code
in more than 36 years that it has been in force.
The article 949° of The Peruvian Civil Code,
describes the principle of consent for the development of Real Estate transfer,
stating that ¨The sole obligation to dispose a specific property, makes the
creditor the owner of it, unless otherwise stipulated or agreed¨. In this
sense, the approach of the present work is focused on what legal certainty this
system may offer, beyond the work in the field of the transfer system; it also
proposes new perspectives that could provide greater legal certainty in Real
Estate trade, increasingly growing in our country in recent years.
PALABRAS
CLAVE:
Transferencia de la propiedad, seguridad
jurídica, obligación y tradición..
KEY
WORDS:
Real estate transfer, legal certainty,
obligation y tradition
INTRODUCCIÓN
En los últimos quince años en el Perú, el
tráfico comercial en el mercado inmobiliario ha sido notoriamente creciente,
numerosos distritos de nuestra ciudad capital y del interior del país han visto
rebasada la cantidad de proyectos inmobiliarios de edificios de departamentos
para uso de vivienda, así como edificios empresariales para uso de oficinas
administrativas, entre otras obras de infraestructura como los grandes centros
comerciales. Ello ha dado lugar a un importante incremento de la oferta para compraventa
vivienda y oficinas que en años anteriores a este boom era muy limitado.
Este crecimiento del mercado inmobiliario ha
redundado en diversos aspectos en el crecimiento económico experimentado en el
Perú en los últimos años, generando importantes fuentes de empleo directo e
indirecto, mejorando la escaza oferta inmobiliaria que antecedió en nuestro
país antes de este importante crecimiento del sector.
Paralelamente a ello, el marco legal,
fundamentalmente en lo que concierne a las normas sobre transferencia del
derecho real de propiedad establecidas en el Código Sustantivo, no ha tenido
variación alguna, continuándose con el arraigado sistema consensualista de
transferencia de la propiedad para bienes inmuebles, recogido en el Art. 949°
del Código Civil, lo que implica que bastará el acuerdo de las partes para
desplegar la consecuencia jurídica de la transferencia del dominio del bien.
En nuestro trabajo haremos una revisión de
los distintos sistemas de transferencia de la propiedad, entre los cuales se
encuentra no solo el mencionado sistema consensualista, sino también el sistema
registral, que es de origen alemán y que implica que el perfeccionamiento de la
transferencia se consolida cuando el acto jurídico se inscribe en el Registro
Público.
Finalmente analizaremos las ventajas y
desventajas que ofrece para los usuarios del sistema de transferencia del
mercado inmobiliario, el actual y a la vez antiguo sistema consensualista, que
aun rige en el Perú del Siglo XXI; y por su parte plantearemos algunas
alternativas de mejora para la seguridad en el tráfico inmobiliario, lo cual
eventualmente podría darse con algún cambio legislativo.
NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTO DEL DERECHO
DE PROPIEDAD CONCEPTOS PRELIMINARES
Según los eminentes juristas Marcel Planiol y
Georges Ripert, quizá si lo más importante no es determinar si la propiedad ha
sido justa en principio, sino el de comprobar si esta institución debe ser
mantenida.
Es una conclusión general de esta postura,
que la propiedad individual, “justifica ampliamente su existencia por los
servicios que ella ofrece a la humanidad” (Planiol - Ripert); se justificaría
también, debido a las importantes ventajas que la propiedad ha conferido y
confiere a la sociedad, dado que constituye un aliciente a la producción en sus
diversos modos, y por ende, al avance de las artes, las ciencias, la industria
y en lo que concierne al desarrollo y progreso de los medios de hacer la vida
más cómoda y feliz (Salvat).
Esta concepción busca evitar el análisis de
un problema fundamental, que es determinar si la propiedad ha tenido a través
de la historia, la connotación que hoy tiene, esto es, la justificación plena
antes referida.
La justificación que actualmente tiene la
propiedad, se relaciona con la evolución del sistema de
producción capitalista. Así, en la medida que
se iba logrando el nuevo orden burgués, la justificación del derecho de
propiedad privada iba desplazándose hacia el concepto del Derecho Natural, es
decir, hacia la determinación esencial de la naturaleza humana, presentándose
como un derecho innato, anterior al Estado, de carácter inviolable y sagrado.
Así, el dominio llegará a alcanzar una doble
posición, como derecho innato de la persona, que el Estado no puede vulnerar, y
como institución del Derecho privado, en cuanto afecta a los modos de
adquisición, transferencia, tutela y límites de la propiedad, que se realizan
dentro de las relaciones jurídicas privadas.
Dentro de dicha concepción, el derecho de
propiedad, si no de naturaleza invulnerable y consagrada como derecho de rango
constitucional, se presenta cuanto menos como derecho primordial del hombre,
que coadyuva a su desarrollo, concepto que tiene base esencial dentro de un
marco constitucional y en la mentalidad jurídica corriente. De este modo, el
propietario aparece como investido de un poder (señorío) abstracto sobre el
bien, que goza de una tutela jurídica de máxima jerarquía, como la ya
mencionada base constitucional, así como también tiene tutela de desarrollo en
la extensa normativa del Código Civil.
Es también importante reseñar que el derecho
de propiedad, tiene precisamente en el marco del Código Civil de 1984 una serie
de limitaciones a su ejercicio, fundamentalmente cuando se trata de la
propiedad predial, como sucede con la normativa prevista en el Subcapítulo II,
del Capítulo Tercero, de la Sección Tercera del Libro III del Código Sustantivo
sobre las “Limitaciones por razón de vecindad”, como aquella prevista en el
artículo 959° de dicho cuerpo de leyes, que señala que el propietario no puede impedir
que en su inmueble se realicen actos para servicios temporales de las
propiedades colindantes, que eviten o conjuren un peligro actual o inminente;
así también, tenemos al Art. 960° del Código Civil, cuyo texto establece en
similar sentido, que cuando para construir o reparar una edificación sea
necesario el paso temporal de materiales por predio ajeno o colocar andamios,
el propietario de dicho predio deberá consentirlo.
Igualmente, encontramos en el marco de la
propia Constitución Política algunas otras limitaciones al normal ejercicio del
derecho de propiedad, como sucede con lo previsto en el Art. 70° que dispone
que la propiedad se debe ejercer dentro de los límites de la ley, pudiendo ser
excepcionalmente expropiado; mientras que el Art. 71° establece que los
extranjeros dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras están impedidos
de adquirir ni poseer bajo ninguna forma tierras, minas, bosques, aguas,
combustibles, ni tampoco fuentes de energía, bajo pena de perder, en beneficio
del Estado el derecho adquirido, excepto caso de necesidad pública declarada
por el Gobierno.
ETIMOLOGÍA Y ACEPCIONES DE LA PROPIEDAD
Un determinado sector de la doctrina estima
que la etimología poco contribuye a encontrar el origen de una determinada
palabra, lo cual es posiblemente más cierto cuando se trata de términos
técnicos como sucede en general con los términos jurídicos, y más aún en este
caso que se trata probablemente de una de las instituciones más polémicas del
derecho, dado sus ribetes inclusive de orden político. Ello porque muchas veces
alcanzan un desarrollo y una significación propios, independientemente del
origen que tuvieron.
El concepto de la propiedad no es unívoco,
tiene una variada gama de acepciones, muchas de las cuales encuentran su divergencia
según razones de índole política o económica. Sin embargo, no deja de ser
importante desentrañar el origen de la palabra propiedad, a partir de lo cual
nos permitirá ir bosquejando sus alcances jurídicos, aun cuando no es tema
central del artículo. No obstante, es
indesligable entrar a indagar, al menos someramente sobre su origen para poder
comprender su concepto jurídico y luego desarrollar el tema específico de la
transferencia del dominio del bien inmueble.
El término propiedad, proviene de la voz
latina proprietas, que por su parte proviene de propiumy que se puede traducir
como “lo que pertenece a una persona”, o “lo que es propio de ella”; dicho
vocablo, proviene de prope, que significa cerca, precisando en su significado
amplio una noción de proximidad y relación entre los bienes. (Castán, 1941,
p.53) Ello implica que, en su sentido genérico y lato, propiedad hace alusión a
aquello que pertenece a una persona en forma muy próxima o cercana.
En un sentido más estricto, se puede afirmar
que la propiedad constituye un derecho real, que puede ser comprendido hasta en
dos aspectos: 1) Es un derecho aplicable sobre cualquier clase de bienes, así
los bienes llamados materiales (los clásicos, consideraban que solo abarcaba a
los bienes corporales) como también comprende a los bienes inmateriales
(derechos intelectuales). 2) Los otros derechos reales, que otorgan a su
titular un derecho de goce o de señorío pleno sobre el bien.
En este segundo aspecto de la acepción,
reside el poder jurídico que tiene el propietario de un determinado bien como
reconocimiento de la norma jurídica a favor de su titular. Tal es así que, en
nuestro ordenamiento jurídico tenemos que el Art. 923° del Código Civil señala
precisamente que: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar,
disfrutar, disponer y reivindicar un bien”, de lo que se puede apreciar
claramente que el sistema jurídico nacional ha reconocido en este numeral el
aspecto de señorío señalado en el párrafo anterior.
CONSIDERACIÓN DEL ASPECTO FUNCIONAL PRIVADO
DE LA PROPIEDAD
Es menester señalar que, con relación al
ámbito de los derechos de la persona, la propiedad tiene un lugar
preponderante. Ello dado que, como derecho fundamental, le brinda a su titular
la posibilidad de obtener el máximo aprovechamiento de todos medios económicos
necesarios “para desplegar su propia personalidad humana, a saber: ante todo,
para vivir y luego para desplegar y para conseguir su propio fin”. (Barbero,
1967, p.216)
Es indudable que la propiedad es uno de los
derechos fundamentales de la persona, si bien no el más importante, no
obstante, ocupa en su entorno económico un lugar preponderante. Vano sería en
consecuencia, el intento de cualquier doctrina jurídica o política de querer
aboliría o liquidarla totalmente, porque como afirma BARBERO, ello significaría
negar la “persona”.
Sostiene acertadamente Domenico BARBERO, que
“hasta un comunismo llevado a sus últimas consecuencias tendría que encontrar
una expresión de propiedad”. En rigor de verdades el marxismo correctamente
entendido, nunca planteó la extinción de la propiedad de los bienes de uso
(vivienda, movilidad, etc.), sino la colectivización de los bienes o medios de
producción, o sea la gran propiedad (entiéndase fábricas, industrias, grandes
extensiones de tierras).
No obstante, es necesario establecer que la
propiedad no es una proyección de la persona. El bien y la persona son entes
distintos, autónomos y claramente diferentes en cuanto a su propio ser y su
régimen jurídico. Para tal efecto, se debe considerar que no toda persona tiene
propiedades. Ello va ligado al estatus económico de la persona, dado que se
debe entender que los costos de adquisición de la propiedad, básicamente cuando
es a título oneroso implica un poderío económico de la persona.
Así, resulta ser que existen personas sin
bienes, mientras que otras tienen patrimonios importantes. Ello, desde luego
dentro de una perspectiva de la propiedad sobre un bien determinado. En tal
sentido, el derecho de dominio del bien, es de capital importancia para la
persona en cuanto puede satisfacer sus necesidades mínimas y más inmediatas.
LA PROPIEDAD COMO CONCEPTO FUNDAMENTAL DE LOS
DERECHOS REALES LA PROPIEDAD COMO DERECHO REAL
El tipo fundamental, de los denominados
derechos reales, es el del dominio o propiedad. No obstante, se debe considerar
no solo a la propiedad de los bienes materiales -como se considera en Alemania-
sino además a la llamada propiedad inmaterial (incorporal). Dentro de la
propiedad incorporal tenemos a importantes bienes como lo concerniente a los
derechos del autor, que tienen un tratamiento especial fuera del marco del
Código Civil.
Muchas personas, nunca se han visto en el
entorno de determinadas figuras de los derechos reales como sucede con una
garantía hipoteca o el derecho de usufructo de un bien, pero probablemente no
existe persona a quien le sea desconocido el derecho de propiedad de algún
bien, aun cuando el valor económico de esta sea ínfimo. Este entorno de
vinculación con el derecho de propiedad sucede tanto en el ámbito personal como
familiar, en los que de alguna manera nos hallamos relacionados con la
propiedad.
Según señala Justus Wilhelm HEDEMANN (1955),
“el mismo mendigo es dueño de los harapos que lo cubren y del cayado en que se
apoya”. Para entender el arraigo notoriamente humano de los derechos reales
-añade el notable jurista alemán- “nos basta pensar en la propiedad, como en
una forma elemental, referida a lo cual es aquel un concepto vulgar”. (p.12)
De otro lado, se tiene no solo su presencia
universal en los seres humanos, sino que representa el derecho real que mayores
poderes que confiere a su titular, en comparación con otros derechos reales. Es
así que, en el antes mencionado Art. 923° del Código Civil otorga al titular
los atributos de uso, disfrute, disposición y reivindicación de un bien, lo que
no encuentra correlato en los demás derechos reales como la posesión, el
usufructo, la superficie, la servidumbre, que tan solo otorga al titular de los
mencionados derechos reales la facultad de usar el bien.
LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN: DERECHOS REALES
CONEXOS
La propiedad y la posesión son derechos
reales principales que guardan muchas semejanzas entre sí. En alguna época
pasada se las ha identificado e inclusive se les ha confundido. No obstante,
cabe anotar de antemano, la existencia de notorias diferencias y efectos
legales, básicamente en lo concerniente a las atribuciones del titular.
Previamente debemos apuntar que los Derechos
Reales principales, entre los que se encuentran los antes mencionados Derechos
Reales principales, tales como la propiedad y la posesión, a los que se agregan
otros Derechos Reales como la superficie, el usufructo, la habitación, la
servidumbre y otros, se caracterizan por ser autónomos, es decir no necesitan
de la existencia de una relación jurídica previa o preexistente para que se
puedan constituir.
De otro lado se tiene a los denominados
Derechos Reales de garantía o llamados también accesorios, donde necesariamente
debe preexistir una relación jurídica que sustente su función jurídica. Así
sucede con derechos reales como la hipoteca y la garantía mobiliaria, antes
denominada por nuestro Código Civil como prenda, cuyo articulado ha sido
derogado para dar lugar a la Ley de Garantía Mobiliaria – Ley N° 28677 del 01
de marzo de 2006. Esta clase de derechos reales presupone, como está dicho, la
preexistencia de otra relación jurídica, fundamentalmente de naturaleza
crediticia a la que le sirve de garantía; es decir figuras como la hipoteca y
la prenda, esta última llamada hoy garantía mobiliaria, constituyen un tipo de
derechos reales accesorios, cuya función principal es la protección del crédito
a través de la garantía de un bien determinado.
El Derecho real de posesión ha sido de algún
modo, una manifestación primigenia del derecho de propiedad, al menos en cuanto
a su aspecto externo, configurado por el hecho de la vinculación directa entre
el bien y la persona que tiene el bien. Es así que antiguamente, surgieron
algunas figuras jurídicas destinadas a la adquisición de Derechos reales tales
como la apropiación, conocida también como aprehensión de determinados bienes
muebles, sobre todo con presencia en actividades del hombre como la caza o la
pesca, que equivalían -y aún hoy equivalen- a formas similares a la propiedad,
cuanto menos en lo que concierne a la forma de adquirir el derecho; y más
precisamente referido a los modos originarios de adquirir derechos reales.
No obstante, con el transcurso del tiempo, se
establecieron nítidas diferencias entra la propiedad y la posesión; dado que
aquellos bienes que ostentan un título que acredite la existencia del derecho
constituye el dominio o la propiedad del bien. Por su parte, en la figura de la
posesión como derecho real no se tiene el título, al menos no como condición
para su existencia toda vez que la posesión puede basarse en el simple hecho de
su ejercicio. En la propiedad existe un vínculo jurídico de pertenencia, que
está consagrado legislativamente en el artículo 923° del Código Civil cuando
menciona que es poder jurídico que confiere a su titular determinadas
facultades.
Por su parte la posesión, es fundamentalmente
una situación de hecho, lo que claramente encuentra arraigo legislativo en el
artículo 896° del Código Civil, cuando señala que “La posesión es el ejercicio
de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. Ello denota, que en
el vigente Código Civil, se encuentra plasmada la antigua concepción de
considerar a la posesión como la vinculación directa entre el bien y la
persona.
Con relación a las diferencias, éstas
actualmente aparecen en forma nítida. En principio, la posesión otorga a quien
lo ejerce, las facultades de usar y disfrutar un determinado bien, es decir, se
sustenta en el valor económico del uso del mismo. El derecho de propiedad por
su parte, además de permitir las facultades de uso y el disfrute del bien,
permiten además el ejercicio de otras facultades como la disposición, es decir,
su facultad de enajenar o gravar el bien. A ello se suma el poder de
reivindicación del bien.
En tal sentido se afirma que la propiedad
constituye el Derecho real más pleno, dado que ciertamente es el Derecho real
más completo de todos los demás derechos reales, dado que no existe otro
Derecho real confiera a su titular mayores poderes. Los otros derechos reales
representan únicamente el ejercicio de algunas de las facultades previstas en
el artículo 923° del Código Civil: usar, disfrutar, disponer y reivindicar un
bien. La propiedad es el único derecho real que permite el ejercicio de las
facultades de disposición y reivindicación del bien.
Cabe apuntar que, la posesión es el contenido
económico de la propiedad, en cuanto el valor de uso y percepción de los frutos
que comporta el bien. Por su parte la facultad de disposición –que se consolida
en ciertos contratos como la compraventa- esencialmente contiene el valor de
cambio económico del bien, al implicar un acto de transferencia del derecho
real de propiedad recibiendo como contraprestación un precio representado por
suma dineraria.
LA TRANSFERENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD
PARA BIEN MUEBLE CUESTIÓN TERMINOLÓGICA: TRANSFERENCIA Y TRANSMISIÓN DE LA
PROPIEDAD
La Sección Segunda del Libro VII del Código
Sustantivo, se ocupa de la regulación de los contratos nominados, desarrollando
el tratamiento legislativo de los contratos típicos, cuyo primer grupo de
contratos entre los que se encuentra la compraventa, la permuta y la donación,
componen un conjunto de contratos cuyo efecto en el ámbito de Derechos reales
es la transferencia del dominio del bien.
Con relación al contrato de compraventa
tenemos al artículo 1529° del Código Civil que dispone que “Por la compraventa
el vendedor se obliga a transferir la propiedad al comprador y éste a pagar su
precio en dinero”. Así tenemos, que el efecto jurídico en lo relativo a los
Derechos reales, es efectivamente transferir la propiedad de un bien. En cuanto
al contrato de permuta el numeral 1602° del Código Civil establece que “Por la
permuta los permutantes se obligan a transferirse recíprocamente la propiedad
de bienes”. Como se puede apreciar el término empleado es el mismo, esto es,
transferir la propiedad. Finalmente sucede lo mismo con el contrato de
donación, donde el artículo 1621° del
Código Civil señala que “Por la donación el donante se obliga a transferir
gratuitamente al donatario la propiedad de un bien”. Siguiendo la misma
terminología el artículo en mención utiliza también el término transferir para
referirse al efecto traslativo de la propiedad.
Nótese que en los tres casos: compraventa,
permuta y donación, el Código Civil ha hecho uso del mismo término que es
transferir; además, puede advertirse que en todos los casos se trata de actos jurídicos inter vivos, esto es,
cuyo efecto legal es la de producir el efecto traslativo de la propiedad cuando
los celebrantes están en vida. Sobre este aspecto –momento en que opera la
trasferencia de la propiedad- se tiene que ello marca la diferencia entre el
concepto de transferencia y transmisión de la propiedad.
Así se tiene que cuando el Código sustantivo
hace referencia al efecto traslativo de la propiedad por vía sucesoria, es
decir mortis causa, el artículo 660° señala que “Desde el momento de la muerte
de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia
se transmiten a sus sucesores”. Como se podrá apreciar palmariamente, el
término utilizado en este caso, es de transmitir, es decir que la propiedad se
traslada a los herederos como efecto de la muerte del causante.
Se concluye de lo señalado en los párrafos
precedentes, que el ámbito de tratamiento del presente trabajo es la de
transferencia del dominio, particularmente enfocado en los bienes inmuebles. Es
decir, prescindimos del empleo del término transmitir, que a la luz del Código
sustantivo corresponde al campo de los actos mortis causa, como acontece con
las sucesiones, reservando el empleo del término transferencia para los actos inter
vivos.
LA TEORÍA DEL TÍTULO Y MODO
Con relación a los bienes muebles, se tiene
que el artículo 947° del Código Civil peruano ha optado por el sistema de
transferencia de la propiedad denominada “tradición causalizada” o del “título
y modo”1.
En efecto, la transferencia de la propiedad
para un bien mueble, exige la configuración del denominado “titulo”, es decir
el acto jurídico que tiene un fin traslativo, como sucede con ciertos contratos
como la compraventa o la donación; así mismo la presencia del “modo” o
tradición, que se concreta con la entrega del bien a quien adquiere la
propiedad.
Del título –presente fundamentalmente en la
figura del contrato- surge la obligación de transferir a cargo del enajenante;
a su turno, la transferencia se perfecciona con la verificación de la traditio.
Dentro de dicho aspecto, el artículo 947° Código sustantivo precisa que la
transferencia de la propiedad de un bien mueble se verifica con la “tradición a
su acreedor”, lo que importa en forma clara que nuestro Código Civil de 1984 ha
recogido la llamada teoría del título y el modo; en efecto la tradición
comporta el momento determinante para consumar la consecuencia traslativa del
dominio del bien mueble (modo), siendo necesario que
la traditio se realice a favor del “acreedor”, lo que por su parte implica la
celebración de un acto jurídico causal (título), en donde existe una parte
acreedora de la entrega del bien mueble (adquiriente) y una parte deudora de su
entrega (transferente).
Sin embargo, los contratos que contengan en
el campo de los Derechos reales un efecto traslativo del dominio del bien, como
el caso de la compraventa, no requieren de la verificación de la traditio para
que se perfeccionen como actos jurídicos con contenidos obligacionales. La
figura de la tradición cumple una función muy distinta, que es la de constituir
a través del pago de la obligación, el efecto de transferir la propiedad del
bien, y a su vez, constituye el requisito sine qua non para que se generen los
efectos reales, es decir, la producción de la transferencia del dominio del
bien mueble.
LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD SOBRE BIEN
INMUEBLE EL PRINCIPIO CONSENSUALISTA
El artículo 949° del Código Civil que se
refiere a la transferencia de la propiedad sobre bien inmueble establece: “La
sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor
propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”.
Dicha norma no establece ningún requisito adicional a la constitución de la
obligación, para que se perfeccione la transferencia del dominio del bien,
produciéndose el efecto traslativo en forma automática o ipso iure. En dicho
orden de ideas, el Código Sustantivo ha optado nítidamente por el sistema
consensualista de transferencia de dominio en el ámbito de los bienes
inmuebles.
El sistema consensualista de transferencia
del dominio sobre bienes inmuebles, tiene la influencia del Código Civil
francés de 1804, situación que conllevó a una innovación sustancial respecto al
Derecho romano, lo que determinó la victoria del concepto de la voluntariedad
sobre el formalismo jurídico; por tanto, defendió básicamente al adquiriente,
convertido en forma automática en propietario del bien, en tanto el
transferente solo puede hacer uso de la acción personal –como la cobranza de su
crédito que se traduce en el precio del bien- o de ser el caso puede impugnar
el contrato.(Diez Picazo, 1987, p.318)
El Code, estableció que el consentimiento
entre las partes bastaba como requisito para que opere la transferencia del
dominio del bien inmueble a favor del adquirente; no siendo necesaria la
tradición o entrega del bien, tampoco que se realice el pago del precio
acordado, ni la verificación de alguna otra formalidad.
Desde cualquiera que sea el enfoque de la
doctrina, lo concreto reside en que el sistema francés original previsto en el
Code, instituyó el sistema consensual de transferencia de dominio del bien, sea
porque el consentimiento per se basta para generar dicho efecto, o sea mediante
una ficción legal que consiste en asumir que al consentimiento se adhiere de
pleno derecho una tradición ficta.
VENTAJAS DEL SISTEMA CONSENSUALISTA
La teoría del título y el modo, surge de la
interpretación de los antiguos textos de origen romano sobre la tradición
causal, como momento cumbre para que opere la transferencia del dominio de los
bienes. Posteriormente, varió la función que debe cumplir la traditio, de
manera que de la idea de una traditio como “realidad sobre la cosa”, se varió a
la noción de una tradición bajo “mecanismo publicitario”. No obstante, en el
Derecho romano era manifiesto que la traditio se fue espiritualizando, de
manera que culminó por aceptarse la existencia de diversos mecanismos fictos de
entrega del bien, sin que implique transferencia de la posesión. En tales
situaciones, la transferencia del dominio del bien podía suceder con el puro
consentimiento expresado en el título de adquisición, a la que se le agregaba
una cláusula de “traditio ficta”.
Moderadamente, se viene constituyendo una
tendencia favorable, aunque minoritaria hacia el sistema consensualista, sin
embargo, sus fundamentos son diferentes a los antes mencionados. Se afirma que
este sistema implica un mejor impulso a favor de la libre circulación de la
riqueza y al uso de los recursos, alternando de este modo los principios
iusnaturalistas con el liberalismo económico.
Respecto a los sistemas que recogen la teoría
del título y el modo, se puede afirmar que protegen esencialmente al
enajenante, dado que éste no pierde el derecho sobre el bien hasta el instante
en que se verifica la traditio, y si se tiene en consideración que comúnmente
la tradición se encuentra condicionada al pago del precio, se advierte que el
sistema del “título y el modo” culmina estando subordinado al efecto traslativo
del dominio con la desposesión del bien, que por lo general ocurre con la
cancelación del precio.
En cuanto al principio consensualista, este
opera como elemento que activa la circulación de la riqueza, beneficiando al adquirente,
quien adquiere la propiedad del bien antes de la entrega del bien o del pago
del precio acordado. Es suficiente notar que el adquirente puede carecer de
dinero para cumplir con su obligación de pagar el precio, no obstante, puede
obtenerlo con la reventa del bien, que eventualmente podría ser a un precio mayor
que le aseguraría una rentabilidad. De otro lado, el adquirente de un bien
inmueble, desde el momento del consentimiento ya se constituye en propietario a la luz del sistema
consensualista, en consecuencia, puede intentar la obtención del dinero mediante
un crédito con el otorgamiento de una garantía hipotecaria para conservar la
titularidad del bien. Dicha figura no sería viable, si el efecto traslativo de
dominio del bien quedara diferida hasta el momento de la entrega, lo cual
claramente no se aplica para transferencia de inmuebles.
DESVENTAJAS DEL PRINCIPIO CONSENSUALISTA
No obstante, los beneficios que genera el
consensualismo, entre las que se considera la facilitación del intercambio, la
pronta circulación de la riqueza y la defensa al adquirente, es importante
precisar que existen serias limitaciones que genera un sistema consensualista
absoluto. El consensualismo, prescinde del uso de mecanismos de publicidad para
que los terceros puedan conocer la existencia de las transferencias y, en
general, para dar a conocer la situación jurídica de los bienes inmuebles, tan
importante para la seguridad jurídica en el tráfico comercial inmobiliario.
Ante tal supuesto, el potencial adquiriente de un inmueble, podría encontrarse
expuesto a situaciones riesgosas que tornen muy difícil establecer quién es el
propietario actual del bien, y determinar con certeza la existencia de cargas
que afectarían al bien materia de la transferencia. Ello podría conllevar a
situaciones litigiosas complejas de resolver.
Así, entre otros aspectos, no se podría
establecer con certeza quién es el propietario de un bien inmueble, tampoco las
cargas que menoscaban su valor. De la misma manera, aun cuando el transferente
ostente títulos que lo legitimen, cabe la posibilidad que previamente haya
transferido el bien sin haberse registrado el acto y surjan constantes
conflictos sobre la titularidad del bien, haciendo imposible conocer a su
titular actual. De todo ello se colige que en el sistema consensual absoluto,
que prescinde de la publicidad del acto, se presenta el inminente riesgo de la
realización de varias ventas del mismo bien a personas distintas, generando un
serio inconveniente para la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario.
Aun en el supuesto que el enajenante ostente
un título de propiedad válido y no existan varias ventas, se presenta el riesgo
que alguna transferencia anterior de la cadena de enajenaciones previas sea
declarada nula o resuelta, con la evidente falta de seguridad para el último
comprador del bien. Cuando la transferencia de la propiedad se perfecciona bajo
el sistema consensualista, cabe la probabilidad que un tercero pretenda
reivindicar el inmueble, bien sea por ostentar un mejor derecho de propiedad
del bien o cuando se configura la prescripción adquisitiva de dominio.
LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL EN EL SISTEMA
CONSENSUALISTA
Generalmente, se admite que la función
primordial de la publicidad registral, es hacer de conocimiento de los usuarios
del tráfico comercial inmobiliario las situaciones o hechos relevantes de la
situación jurídica de un inmueble. No obstante, las funciones que cumple la
publicidad registral suelen ser mucho más diversas. En efecto, algunos sistemas
adoptan a la inscripción registral como constitutiva (Alemania, Austria o Australia);
por su parte otros sistemas la descartan, pese a que aceptan algunos mecanismos
ciertamente más elaborados para incorporar al fenómeno de la publicidad.
Lo cierto del caso es que la publicidad,
únicamente funciona en tanto brinde información y certeza al usuario del
sistema registral. Previamente a iniciar un vínculo jurídico, las partes
necesitan la máxima seguridad jurídica posible con relación a los supuestos de
dichas vinculaciones, tales como saber quién es el propietario, si el bien
tiene o no cargas y de ser así cuales son estas, etc. Ello tiene como finalidad
tener certeza sobre la situación legal del bien a adquirir; en tal sentido los
interesados pueden hacer las indagaciones pertinentes estando dispuestos a
asumir ciertos costos, pero ciertamente previsibles, en la medida que cuenten
con un sistema que les brinde la información necesaria para contar con una
efectiva seguridad que le brinda la publicidad.
El Estado asume el rol de organizar una
publicidad que evita una posterior investigación, disminuyendo ostensiblemente
la falta de seguridad jurídica que es propia del consensualismo, facilitando la
seguridad en la circulación de la riqueza. Es así que el sistema registral
permite dotar a la circulación de los bienes de un mayor entorno de seguridad
jurídica. Cabe apuntar que un sistema consensual no niega que el acto
traslativo de domino del bien, generado ipso iure con el acuerdo de las partes,
se inscriba en el Registro, como sucede con el caso peruano, donde tenemos que
en nuestro sistema registral las transferencias inmobiliarias son actos que
evidentemente se pueden inscribir en el Registro para obtener las ventajas que
comporta la publicidad del acto.
LA FUNCIÓN DE INSCRIBIR LA TRANSFERENCIA DE
LA PROPIEDAD. LA NECESIDAD DE INCORPORAR EN EL PERÚ EL SISTEMA DE LA
INSCRIPCIÓN
Como ha quedado dicho anteriormente, bajo
nuestro sistema consensual de transferencia de la propiedad inmueble, plasmado
en el artículo 949° del Código Civil, no obsta que el acto jurídico que
transfiere la propiedad del bien sea inscrito en el Registro, es más, la
alternativa más segura para el adquirente es precisamente la de inscribir la
adquisición en el Registro para brindarle al acto jurídico la oponibilidad que
le genera la inscripción, como ventaja de acceder al sistema registral.
No obstante, se debe dejar en claro que esta
inscripción no tendrá una naturaleza constitutiva del derecho, dado que la
transferencia de la propiedad, se ha perfeccionado claramente en forma extra
registral, es decir, con el consentimiento entre las partes celebrantes del
acto jurídico traslativo. En consecuencia, el acceso al Registro únicamente
confiere al adquirente algunos beneficios que le otorga el hecho de inscribir
su título en el Registro Público, como la mencionada oponibilidad de su derecho
frente a terceros, a lo que se suman ciertos principios como la publicidad y la
fe pública registral.
Es importante precisar que existe diversa
jurisprudencia en el ámbito nacional, donde los diferentes órganos
jurisdiccionales, en materia de transferencia de la propiedad inmueble, se han
pronunciado sobre la aplicación del artículo 949° del Código Civil; así tenemos
a la Casación N° 3312-2013-JUNIN en la que se interpuso demanda contra el
poseedor de un inmueble, invocándose un mejor derecho de propiedad. El
demandante se sustentó en la existencia de un contrato de compraventa elevado a
escritura pública en el año 1992; el demandado al contestar la demanda invocó
un derecho similar, basándose en un documento privado de compraventa otorgado
en el año 1991 con firmas legalizadas ante Notario. La sentencia de primera
instancia declaró infundada la
demanda en atención a que juez estimó que la
parte demandante cuestionó la validez del segundo contrato, situación que no
corresponde establecer en proceso de mejor derecho de propiedad.
Posteriormente, la Sala de la Corte Superior
de Justicia estableció que el otorgamiento de la escritura pública no
condicionó la compraventa del demandado, dado que se perfeccionó en forma
independiente de la formalidad, más aún si el sistema de transferencia de la
propiedad sobre bien inmueble se
configura extra registralmente, esto es, con la sola generación de la relación
obligacional, según lo previsto en el artículo 949 del Código Sustantivo.
Cuando el caso pasó a la Corte Suprema en vía
de recurso de casación, el supremo tribunal señaló que era impertinente la
aplicación del Art. 1135° del Código Sustantivo, dado que dicha norma solo
regula los actos jurídicos que importan una obligación de dar y en el supuesto
de concurrencia de acreedores de bien inmueble, más no en lo que concierne a
derechos reales, como sucede cuando se discute el mejor derecho de propiedad
sobre un bien; en consecuencia, casaron la sentencia de vista declarándola
nula, ordenando a la Sala Superior que expida nueva sentencia.
En suma, nuestro sistema de transferencia de
la propiedad inmueble, ha recogido la tradición francesa, cabe decir, que es un
sistema que presenta serias desventajas como las anotadas en este trabajo; no
obstante, aún es posible, a instancias del adquirente y bajo el principio de
rogación que inspira nuestro sistema registral, que el adquirente inscriba su
título en el Registro, pero desde luego, ya no será con fines constitutivos
sino con la finalidad de darle publicidad a un acto eminentemente privado, que
se concreta con la inscripción del derecho de propiedad en el Registro Público.
No obstante, ello abre una riesgosa posibilidad
para el tráfico jurídico inmobiliario en el Perú de hoy, próximo al
Bicentenario, que es la de tener en el país transferencias de la propiedad
meramente ocurridas en el ámbito privado –lo que ciertamente es su esencia-
pero que no existen en el Registro Público, generando como consecuencia la ya
mencionada posibilidad de existir bienes inmuebles donde conocer quién es el
dueño actual, podría ser una labor difícil sino imposible, para quien pretenda
adquirir la propiedad de un bien inmueble amparado en un marco de seguridad
jurídica que merece el tráfico inmobiliario. Es decir, bajo el sistema
consensualista, resulta ser que la información que brinda el Registro no
necesariamente es la información actual, en términos de una realidad de
titularidad del bien, pues podría ser que ese inmueble haya sido transferido
una o más veces y esto no conste en el Registro, existiendo así un titular
registral y un titular actual o real que resida en otra persona.
Esta situación nos lleva a pensar en la
necesidad que el artículo 949° del Código Civil tenga finalmente una
modificatoria, en la que se abandone la tradición consensual que encontró
raigambre en el Código Francés de 1804 y adopte el sistema de origen alemán,
donde el perfeccionamiento de la propiedad inmueble se determina en dos fases:
a) el negocio jurídico y b) el acto jurídico que transfiere la propiedad. El
primero es un acuerdo de transferencia entre una persona que adquiriere y otra
que enajena el bien, que viene a ser la relación causal básica. El segundo, se
da cuando se inscribe de la
transferencia del dominio del bien en el llamado libro territorial, siendo que
a este sistema se le denomina con el nombre del registro, momento en el que se
consolida la trasferencia de la propiedad. En este escenario, queda claro que
el efecto traslativo de la propiedad no se determina con el acto jurídico, que
es insuficiente para producir el efecto traslativo del dominio, sino que se
requiere su inscripción registral para consumarla.
En tal sentido, consideramos de fundamental
importancia, luego de más de 36 años de vigencia del Código sustantivo y
próximos a celebrar el Bicentenario de la Independencia de la República, que el
referido artículo 949° del Código Civil incorpore la exigencia de la
inscripción del acto jurídico para producir la consecuencia jurídica del
traslado del dominio del bien inmueble; ello con el fin de dotar de las
ventajas ya mencionadas en el presente trabajo al tráfico de bienes inmuebles;
lo cual
no sería muy novedoso en el Perú, dado que
esto es algo que ya sucede con la transferencia de la propiedad vehicular donde
la inscripción registral es obligatoria para consolidar el efecto traslativo de
la propiedad, lo que constituye una excepción a la regla de transferencia de
bienes muebles prevista en el Art. 947° del Código Civil.
CONCLUSIONES
La transferencia de la propiedad inmueble en
el Perú se constituye por acuerdo entre las partes en virtud del Art. 949º del
Código Civil.
En cuanto a los bienes muebles, inscritos o
no, la transferencia de dominio se produce con la entrega del bien a la parte
acreedora, salvo el caso de la transferencia vehicular donde se requiere la
inscripción.
El sistema nacional de transferencia de dominio
de bienes determinados, sean muebles o inmuebles, recoge la teoría del título y
el modo, que implica la concurrencia de un acuerdo entre las partes para
generar el efecto traslativo de dominio del bien (el título) y de un mecanismo
orientado a permitir que esto se logre (el modo).
Para el supuesto de un bien mueble
determinado, el título queda representado por el contrato con efecto traslativo
de dominio; mientras que el modo, queda plasmado con la traditio, todo ello en
virtud del artículo 947° del Código sustantivo.
Para los bienes inmuebles, el título se
configura con el contrato traslativo de dominio; mientras que el modo se
subsume en el mismo, ello a la luz de lo previsto en el Art. 949° del mismo
cuerpo de leyes.
Los contratos en general (incluidos aquellos
que están destinados a generar la transferencia de propiedad, como la
compraventa) tienen un efecto solo obligacional, que está limitado a crear una
relación jurídica integrada por determinadas obligaciones, que no producen
efectos reales, dado que necesita además de un modo para la constitución del
derecho.
El cambio normativo que se plantea al
artículo 949° del Código Civil, es decir, el establecimiento de la
obligatoriedad de la inscripción de la trasferencia de la propiedad inmueble en
el Registro Público, dotaría al tráfico inmobiliario en el Perú de una mayor
seguridad jurídica.
En mérito a la modificatoria precisada en el
acápite precedente, se estaría pasando a ser un sistema constitutivo de la
transferencia de la propiedad de bienes inmuebles, dejando de ser un sistema
consensual de tradición francesa.
REFERENCIAS
- Avendaño Valdéz, Jorge (1980). “Exposición
de motivos del ante proyecto
del Libro de Derechos Reales”. En: Comisión Reformadora
del Código Civil de 1936. Proyectos y Anteproyectos de la reforma del Código
Civil, Tomo I. Lima.
- Barbero, Doménico (1967). Sistema del Derecho
Privado. T. II. Ejea.
- Castán, J. (1941). Derecho Civil Español
Común y Foral. T. II. Reus.
- Díez Picazo, Luis (1987). Sistema de Derecho
Civil, Tomo III. Tecnos.
- Ferrero Costa, Raúl (2004). Curso de Derecho
de Obligaciones. Grijley.
- Hedemann, J. W. (1955). Tratado de Derecho
Civil , Vol II. Derechos Reales. Revista de Derecho Privado.
- Ramírez Cruz, Eugenio (2003). Tratado de
Derechos Reales, Tomo II. Editorial Rodhas.
Fecha de recepción: 19 de marzo Fecha de
aceptación: 12 de junio
______________________________________
1
El legislador habla de la distinción entre el título de
adquisición y el modo de adquirir: AVENDAÑO
VALDÉZ, Jorge. “Exposición de motivos del ante
proyecto del libro de Derechos Reales”. EN: COMISIÓN
REFORMADORA DEL CÓDIGO CIVIL de 1936. Proyectos y anteproyectos
de la reforma del Código Civil, Tomo I, pág. 797.