LA DURACIÓN DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS
ASOCIACIONES Y LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE TOKIO
THE DURATION OF THE BOARD OF DIRECTORS OF THE
ASSOCIATIONS AND THE TOKYO OLIMPIC GAMES
Mario Romero Antola
Universidad Femenina del Sagrado Corazón
Lima, Perú
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-1854-7878
mromeroa@unife.edu.pe
DOI: https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2393
Cómo
citar
Romero Antola, M. (2021). La duración de los
consejos directivos de las asociaciones y los Juegos Olímpicos de Tokio. Lumen, 17(1), 126-140. https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2393
RESUMEN
El presente artículo trata de analizar la
problemática de los procesos electorales de las juntas directivas de las
federaciones deportivas nacionales que se han visto afectadas por la prórroga
de los Juegos Olímpicos de Tokio 2020 y en este análisis hacer un recorrido por
la escasa legislación que regula la constitución y funcionamiento de los
Consejos Directivos de las asociaciones civiles sin fines de lucro,
especialmente en lo que se refiere al período de duración de las mismas.
ABSTRACT
This article tries to analyze the problem of
the electoral processes of the boards of directors of the national sports
federations that have been affected by the extension of the Tokyo 2020 Olympic
Games and in this analysis make a tour of the scarce legislation that regulates
the constitution and functioning of the Boards of Directors of non-profit civil
associations, especially with regard to their duration.
PALABRAS
CLAVE:
Juntas o Consejos Directivos. Asociaciones.
Elecciones. Deporte. Duración de Consejos directivos.
KEY
WORDS:
Boards or Boards of Directors. Associations
Elections. Sport. Duration of Board of Directors.
INTRODUCCIÓN
El artículo pretende efectuar un análisis
respecto a la duración de los cargos de los Consejos Directivos de las
asociaciones civiles sin fines de lucro, a quienes en adelante también me
referiré indistintamente como los o el Consejos(o), así como la situación de
acefalía que se presentaría en virtud de
las próximas elecciones que deberían desarrollarse en las Federaciones
Deportivas Nacionales, en tanto que la Ley N°28036 (Ley de Promoción y
Desarrollo del Deporte) precisa que
deberán realizarse, cada cuatro años y al finalizar el ciclo Olímpico, sin
embargo, debido a la aparición del COVID-19, los juegos Olímpicos han sido
aplazados hasta el 23 de julio del 2021, en el entendido que habrá tiempo
suficiente para que se pueda disminuir el riesgo de la pandemia.
El presidente del Comité Organizador de los
juegos de Tokio 2020, Yoshiro Mori, señaló que si los Juegos no se realizan en
dicha fecha se cancelarían.
EL CONSEJO DIRECTIVO.
Si bien no hay una definición exacta de lo
que vendría a ser el Consejo Directivo de la Asociación- en adelante “el
Consejo” también denominado Junta Directiva, o Comisión Directiva en la
legislación Argentina, podríamos definirlo como un órgano colegiado,
obligatorio y de carácter permanente cuyas funciones pueden ser de gestión,
administración y representación de la persona jurídica, encargado de
planificar, asesorar y ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento
del objeto y fin social. En algunos casos desarrollan también funciones de
admisión, sanción y/o de control y vigilancia.
Las características del Consejo son su
actuación colegiada, existencia necesaria y permanente, la adopción de acuerdos
por mayoría, su independencia o libertad de opinión y decisión y el voto
igualitario entre todos los consejeros, salvo cuando el estatuto prevea la
dirimencia en caso de empate, por el presidente.
Respecto de la necesaria e indispensable
existencia de un Consejo Directivo dentro de la asociación debemos referir lo
señalado en el artículo 82.6 del Código Civil, en adelante el “Código” que
precisa que el estatuto de toda asociación debe prever dos órganos en forma
obligatoria, la Asamblea General y el Consejo Directivo. Fernández (1998) aboga
en favor de esta posición al indicar lo siguiente:
La creación del Consejo Directivo se sustenta
en una experiencia positiva sobre el funcionamiento de las asociaciones en los
últimos tiempos. En efecto, se ha hecho patente que, en la generalidad de los
casos, sobre todo tratándose de asociaciones con numerosos miembros, se hace
necesario el funcionamiento de un ágil órgano administrador que tenga a su
cargo la dirección de la actividad institucional. Este debe contar con las
atribuciones que acuerden los asociados, en concordancia con el artículo 86, es
decir con la norma que indica cuáles son las decisiones privativas de la
asamblea general. La norma al prever la existencia del Consejo directivo no
hace sino recoger un dato de la experiencia ya que, como es notorio, la inmensa
mayoría de las asociaciones existentes cuenta con un órgano de gobierno similar
al Consejo Directivo en referencia. (p. 211)
Es pertinente recalcar que la normativa
existente respecto del Consejo de una asociación en nuestra legislación es por
decir lo menos, escaza. Esta situación no es casual, la regulación del Consejo
se dejó a la autonomía de la voluntad de los asociados al momento de formular
su estatuto, en donde debía regularse necesariamente su constitución y
funcionamiento, conforme lo señala el inciso 6° del Artículo 82 del Código ya
mencionado.
Podemos apreciar que el Código, además del
artículo 82 señalado en el párrafo anterior, sólo hace referencia al Consejo en
los siguientes artículos:
- Facultad del presidente de convocar a la
Asamblea de Asociados. Art 85
- Elección de miembros del Consejo por la Asamblea.
Art 86
- Responsabilidad del Presidente del Consejo de
llevar adecuadamente los libros sociales. Art.N°83
- No iniciar el procedimiento concursal en caso
de riesgo de insolvencia. Art.95.
- Responsabilidad general de los consejeros
quienes deben actuar conforme a las reglas de la representación.Art.93.
No cabe duda que existen una serie de
situaciones referidas a la constitución y funcionamiento del Consejo, derechos,
obligaciones y prohibiciones que se pueden presentar dentro del mismo y que no
han sido abordadas en nuestra legislación, en concordancia con el principio
constitucional
de libertad de asociación en su versión
positiva, que permite la autorregulación o auto organización por los asociados,
de tal forma que corresponde a ellos establecer las normas que regulen al
Consejo con libertad y autonomía, salvo las que antes hemos detallado y que en
nuestro entender se consideran normas de orden público.
Resulta curioso y un poco contradictorio que
nuestro Código regule al Consejo Directivo del comité persona jurídica novedosa
y no tan utilizada en nuestro país y no el de la asociación, al señalar en el
artículo N°114 lo siguiente:
El consejo directivo es el órgano de gestión
del comité y es convocado por quien lo presida en los casos previstos en el
estatuto, o cuando lo solicite cualquiera de los miembros integrantes del
consejo o la décima parte de los miembros del comité. Si su solicitud fuese
denegada o transcurren siete días de presentada sin efectuarse la convocatoria,
se procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 85.
Llama más aun la atención el comentario que
el mismo Fernández (1998) realiza del referido artículo N°114 al precisar que:
“el artículo en referencia contiene las reglas de funcionamiento del Consejo
Directivo como órgano de gestión del Comité, las mismas que se inspiran en
alguna medida en aquellas establecidas tratándose de las asociaciones”. (p.276)
Subrayado nuestro (resulta sorprendente esta referencia cuando no hay
indicación alguna a este respecto en el campo de las asociaciones).
LA DURACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO.
Es preciso señalar que dentro de esta
carencia normativa del Código Civil no se ha previsto, entre otros aspectos, la
duración del Consejo, lo que, si se ha regulado en el caso de sociedades con el
directorio, tal como lo señala el artículo N°163 de la Ley General de
Sociedades, aprobada mediante la Ley N°26887, que precisa fundamentalmente:
- La duración será por periodos determinados.
- El plazo no será mayor de tres años ni menos
de uno.
- Si no se señala plazo, se entenderá por un
año.
- El directorio se renueva totalmente al
finalizar el periodo para el que fue elegido.
- Se permite reelección, salvo que el estatuto
lo prohíba.
- El periodo del directorio termina al elegirse
al nuevo, en tanto no se realicen nuevas elecciones continuarán en funciones.
Veamos entonces si podemos determinar algunos
conceptos básicos para establecer la duración en sus cargos de los miembros del
Consejo Directivo de una asociación, en el entendido que reiteramos no existe
norma alguna que la regule en nuestro Código Civil.
Como ya se dijo, nuestro Código exige que se
determine la constitución y funcionamiento del Consejo, debiéndose asumir que
al referirse a constitución se debe entender principalmente quiénes y cuántos
miembros lo componen, los requisitos para formar parte de él y para declarar la
caducidad en sus cargos, su forma de elección, así como su duración,
continuación, prórroga o reelección y la estructura de los cargos directivos
existentes dentro del Consejo.
Con relación al Concepto de duración, este
implica un comienzo o inicio y un final. El diccionario de la Real Academia de
la Lengua Española (2020) define duración como: “tiempo que transcurre entre el
principio y el fin de un proceso”, por lo tanto, al referirnos a duración del
Consejo de la asociación debemos entender el tiempo que transcurre desde su
principio o inicio, hasta su término o final.
Veamos entonces el principio o inicio y
término o final, por separado.
III.1.- Inicio o principio.
Hemos señalado que el Consejo Directivo es
elegido por la Asamblea, salvo el caso de reestructuración, autocomposición,
cooptación o integración, es decir, el reemplazo de uno o más directores cuyo
cargo haya quedado vacante y el caso de la elección incompleta de los miembros
del Consejo y sea necesario completarlo, siempre que, por mandato del estatuto,
pueden ser designados por el propio Consejo, debiéndose tener presente que
quien llene la vacante del consejo directivo permanecerá en funciones por el
tiempo que restaba al órgano originalmente elegido (Resolución del Tribunal
Fiscal N°537-2018-SUNARP-TR-T de fecha 12 de setiembre del 2018).
El reglamento de personas jurídicas no
societarias, aprobado mediante Resolución de la Superintendente Nacional de los
Registros Públicos Nº038-2013-SUNARP-SN, en adelante “El Reglamento”
(Reglamento cuestionado al señalarse que ha excedido el límite de su competencia,
legislando respecto de materias propias del código civil), en su artículo N°26
refiere que el registrador verificará en general que el inicio del período de
funciones de los órganos no sea:
- Anterior a la fecha del acto de constitución;
es decir, del acto en donde los asociados manifiestan su voluntad de constituir
la asociación, llamando también comúnmente acto fundacional.
- A la fecha de vigencia del Estatuto, cuando
éste así lo precise.
- A la fecha en que se realicen las elecciones.
Es necesario hacer referencia a ciertas
aclaraciones que efectúa el citado Reglamento, respecto de cómo computar el
inicio del periodo de funciones del Consejo:
a. Al
momento de la constitución.
Nos referimos al cómputo del inicio de
funciones del Consejo cuando recién se constituye la asociación. En este caso
se plantean dos supuestos:
Si la asociación se constituyó mediante un
acta fundacional y escritura pública.
- A partir de la fecha que indique la asamblea
fundacional, dándosele prioridad a la voluntad de los asociados.
- En caso de no pactarse, conforme al párrafo
anterior, en la fecha de la referida asamblea.
Si la asociación se constituye por Escritura
Pública, sin insertarse el acta correspondiente.
- En la fecha indicada en la minuta de
constitución.
- Desde la fecha del acuerdo de constitución
Inicio de funciones del nuevo Consejo
reemplazante de uno anterior
Nos referimos al caso que existiendo un
Consejo nombrado cesa en funciones y es elegido uno nuevo, debiéndose indicar
desde qué momento este último inicia funciones.
En nuestro criterio, es necesario tener en
cuenta también dos supuestos.
Si el nuevo Consejo es elegido antes del
vencimiento del plazo o el mismo día de su vencimiento, el nuevo entrará en
funciones desde el día siguiente al vencimiento del Consejo anterior,
no siendo necesaria la inscripción registral
del nombramiento para que surta efectos respecto de los asociados, aunque si
frente a terceros.
1.b.2 Si es elegido después del vencimiento
de período del Consejo anterior. En este caso el nuevo Consejo entra en
funciones desde su nombramiento, nunca antes, es decir, no se puede elegir a
los miembros del Consejo retrotrayendo su periodo de funciones a la fecha de
vencimiento del anterior, siendo el registro necesario para que surta efectos
plenos frente a terceros.
III.2 - Término o Fin de funciones del
Consejo.
El Consejo es elegido por un plazo que
creemos debe ser determinado, no es factible señalar un plazo referido a un
hecho futuro e incierto, por ejemplo, a término de un campeonato o la
ocurrencia de un acontecimiento, ya que el mismo podría variar o cancelarse,
haciendo así la fecha de término de funciones del Consejo, indeterminada.
Algunas legislaciones señalan un plazo mínimo
y/o máximo, por ejemplo, el Código Civil Chileno en su artículo 55 prescribe:
“La dirección y administración de una asociación recaerá en un directorio de al
menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años”.
Generalmente se fija como mínimo un año con
el objeto de que el Consejo pueda dar cuenta del manejo económico y los estados
financieros del año anterior y como máximo dos o tres. En nuestro caso la Ley
de Sociedades estableció un plazo mínimo y máximo (1 a 3 años) más nada dice
nuestro Código Civil, por lo que creemos debemos estar a lo indicado
necesariamente en el estatuto. Vencido el plazo para el que fue electo el
Consejo, éste cesa automáticamente en sus funciones, salvo que se haya pactado
expresamente que permanecerá en funciones hasta que se elija el nuevo.
El artículo N°25 (f) del Reglamento precisa
el contenido del asiento de inscripción de la asociación, señalando que deberá
consignarse los órganos previstos en el estatuto, así como su período de
ejercicio. El artículo N°47 del mismo texto legal aclara que el período de
duración de los órganos de la persona jurídica, será el que señale el estatuto.
Debiéndose diferenciar continuidad, que implica que el Consejo continuará en
funciones sin necesidad de una nueva elección, de prórroga, que implica la
posibilidad de continuación de funciones por decisión de la asamblea.
Con referencia a la continuidad del consejo
directivo una vez concluidas sus funciones, solo se permitirá siempre que esté
pactado en el estatuto. Este criterio ha sido recogido por la Resolución del
Tribunal Registral N°1403-2020-SUNARP-TR-L del 14 de agosto del 2020 cuya
sumilla señala:
Las facultades de los integrantes de la junta
directiva de una asociación se mantienen vigentes con posterioridad al
vencimiento de su periodo, si en el estatuto se ha previsto la continuidad de
sus funciones una vez vencido el periodo por el que fueron electos.
Respecto de la prórroga de funciones del
Consejo, esta implica que la asamblea decida la continuidad del consejo por un
plazo determinado siendo necesario tomar en cuenta el criterio adoptado en el X
Pleno Registral en atención a las en las Resoluciones Nº 022-2005- SUNARP- TR-A
del 9 de febrero de 2005, Nº037-2005-SUNARP-TR-A del 1 de marzo de 2005 y
Nº106-2004- SUNARP-TR-A del 25 de junio de 2004 que fijó como precedente lo
siguiente:
Es inscribible la prórroga de la vigencia del
mandato del Consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se
adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la
realización de proceso eleccionario alguno. La reelección, en cambio, significa
que los integrantes del Consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que
implica la realización de un proceso eleccionario.
EL Pleno L adoptado en la Resolución Nº
1198-A-2009-SUNARP-TR-L del 5 de agosto de 2009 precisó lo siguiente:
Para que proceda la inscripción de prórroga
de la vigencia del periodo de funciones del Consejo directivo, debe encontrarse
prevista en el estatuto que se encuentra vigente a la fecha en que se adopta el
acuerdo de prórroga.
Si el
estatuto establece la no continuidad de funciones, o no establece su
continuidad el Consejo se entenderá
legitimado únicamente para convocar a Asamblea General Eleccionaria. (Subrayado
es nuestro).
La figura señalada en el último párrafo del
pleno referido anteriormente implica la denominada representación de hecho de
la persona jurídica, como continuidad tácita del mandato del presidente, no de
todo el Consejo, que está encaminada, única y exclusivamente a convocar a
elecciones del nuevo Consejo. El presidente cuyo mandato venció, tendrá como
única función la de convocar a nueva asamblea para realizar nuevas elecciones y
no otros asuntos no relacionados, ni reemprender la marcha normal de la persona
jurídica.
Ratifica esta decisión lo señalado en el
artículo 47 del reglamento al precisar lo siguiente:
El periodo de ejercicio del Consejo directivo
u órgano análogo se regirá de acuerdo
con lo establecido en la ley o el estatuto. No será materia de
observación si se realiza la
designación por un periodo inferior al estatutario. Vencido dicho periodo, para
efectos registrales, el Consejo directivo u órgano análogo se entenderá
legitimado únicamente a convocar a asamblea general eleccionaria.
De acuerdo por el Reglamento y la
jurisprudencia registral, si el estatuto establece la no continuidad de funciones
del Consejo Directivo o Junta Directiva una vez vencido su mandato para efectos
registrales se entenderá legitimado únicamente para convocar a asamblea general
eleccionaria y actos relacionados con ella. Por ende, el Consejo termina
indefectiblemente sus funciones cuando acaba el plazo de su nombramiento y no
se ha previsto su continuidad o prórroga.
Con referencia a la reelección, como
posibilidad de elegir nuevamente a los miembros del consejo a su vencimiento de
funciones, no hay prohibición ni límites para la misma en nuestra legislación.
Únicamente se mencionó que estaría prohibida o limitada si así se indica en el
estatuto o la ley, señalando la Resolución del Tribuna Registral N°007-2018
SUNARP-TR-A que se impedirá la inscripción de todo el consejo si uno de sus
miembros pretende su reelección estando prohibida estatutaria o legalmente
Es pertinente aclarar que el cargo de
consejero o director, como comúnmente se le denomina, termina también cuando se
declare su vacancia, que se puede producir por:
Muerte. El fallecimiento implica el fin de la
persona y por ende de los derechos y obligaciones que tenía como miembro del
Consejo y como asociado.
Renuncia como asociado y/o como miembro del
Consejo. La renuncia o separación voluntaria puede ser al cargo o a la calidad
de asociado, la cual no puede ser restringida en atención al principio de
libertad negativa de asociación reconocido constitucionalmente que considera un
derecho fundamental el derecho de todo asociado de renunciar, pudiéndose argumentar
que el derecho de renunciar es irrenunciable. La única exigencia para una
renuncia como asociado es que sea formulada por escrito en concordancia con el
artículo N°90 del Código Civil. Podríamos preguntarnos si un no asociado,
podría formar parte del Consejo o si
un asociado renunciante podría permanecer como miembro del Consejo. Al
respecto, a sabiendas que podrían existir opiniones
discordantes, considero que los miembros del Consejo deben ser asociados, por
cuanto sus decisiones deben estar informadas, el consejero debe estar
involucrado con la actividad diaria de la asociación, lo que no le sería
factible si no participa en ella, asimismo, la relación de los miembros de la
asociación es personal, perdiéndose el interés y la relación que se tenía
cuando se formaba parte de la asociación. Podría argumentarse también a favor
que los directivos no puedan ser extraños a la asociación que podrían requerir
una remuneración por su servicio o trabajo como consejeros, siendo esta labor
en la mayoría de los casos de carácter gratuito.
Un supuesto no tan claro es el relativo a si
podría ser factible que los cónyuges o hijos de
los asociados-que no son socios- puedan ocupar cargos directivos,
siempre que así se pacte
estatutariamente, situación también discutible a nivel doctrinario. En el caso
español la ley orgánica 1/2002, en su
artículo11.4 aclara que solo podrán formar parte del órgano de representación
los asociados.
Respecto a las interrogantes formuladas el
artículo 171 del Código Civil Argentino tiene una posición definida al
remarcar: “Los integrantes de la comisión directiva deben ser asociados”. El
mismo Código, en su artículo 176, al precisar que el cargo de director cesa por
renuncia menciona:
“…
No obstante, la renuncia no puede afectar el
funcionamiento de la comisión directiva o
la ejecución de actos previamente resueltos por ésta, supuestos en los
cuales debe ser rechazada y el renunciante debe permanecer en el cargo hasta
que la asamblea ordinaria se pronuncie…”.
Finalmente resulta importante indicar que la
resolución del Tribunal Registral N° 318-2000- ORLC/TR del 6 de octubre del
2000 refirió que la renuncia es un acto unilateral no recepticio que importa la
voluntad de apartarse de un cargo de quien la manifiesta, rigiéndose por lo dispuesto
por el artículo 154 del código civil peruano que señala:
Artículo 154º.- El representante puede
renunciar a la representación comunicándolo al representado. El representante
está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo
impedimento grave o justa causa. El representante puede apartarse de la
representación si notificado el representado de su renuncia, transcurre el
plazo de treinta días más el término de la distancia, sin haber sido
reemplazado.
Imposición de una sanción. La sanción de un
asociado que forma parte del Consejo por inconducta en su calidad de asociado,
puede ser causal de su suspensión o remoción como asociado y en su cargo,
dependiendo de los alcances de la sanción y siempre que se formule de
conformidad con la ley o el estatuto. Asimismo, la sanción podría recaer sobre
el directivo en razón a su cargo, como el caso de asociaciones cuyo estatuto
señale la vacancia cuando un director no concurra a las sesiones del Consejo
Por impedimento pudiéndose considerar la
declaración de incapacidad, falencia económica,
conflicto de interés, desempeño de función
pública, pleito pendiente con la asociación o conflicto o intereses, entre
otros causales normalmente indicadas en el estatuto.
En cuanto así el consejo puede permanecer en
forma indefinida en la asociación, Beaumont, (1998) comentando el artículo
N°163 de la Ley General de Sociedades menciona la jurisprudencia N°32/92-ONARP
que concluyó que el directorio no puede ser de duración indefinida, de acuerdo
con el estatuto, lo que en nuestro criterio es aplicable a las asociaciones.
(p.371). La misma opinión es sustentada por Elías (1998) al que se manifiesta
en contra de los directores vitalicios bajo el argumento que los asociados que ingresen
con posterioridad a la constitución, no podrían elegir a otras personas como miembros del
Consejo.(p.328).Nuestro código al señalar que la asamblea
elige a los miembros del Consejo, estaría
proscribiendo también la existencia de directivos eternos, ya que de darse esta
situación se atentaría contra el derecho de elegir y ser elegido como miembro
del mismo.
CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE ELECCIÓN DEL
CONSEJO DIRECTIVO EN LAS ASOCIACIONES.
La principal consecuencia que se presentaría
si al vencerse el plazo de nombramiento del Consejo este no se renueva, sería
la acefalía de la asociación, pues como analizaremos a continuación al
presentarse este supuesto se considera que el consejo ha culminado funciones o
terminado las mismas en forma automática. El término acefalia según el
Diccionario de la Real Academia Española (2001) se entiende como: “La cualidad
de acéfalo, inexistencia de jefe de una sociedad”. La acefalia se presenta en
la persona jurídica cuando el representante vigente no convoca a asamblea para
una nueva elección, ocurriendo la falta de representatividad en la asociación.
Cieza (2013), menciona:
La acefalía de la persona jurídica implica
que ésta carezca de representantes con facultades y poderes vigentes, lo que
genera a su vez que carezca de capacidad de obrar o de ejercicio, pues sus
representantes han sido despojados de sus prerrogativas por el vencimiento de
su período fundacional
La junta directiva de una persona jurídica
(societaria o no societaria) constituye un órgano permanente y necesario de
esta, ya que solo a través de dicho órgano la persona jurídica puede expresar
su voluntad y realizar su finalidad u objeto. (...) la persona jurídica nunca
será privada del órgano que ejerce las funciones de administración y representación,
aunque el período para el que dicho órgano fue elegido haya vencido. En ese
sentido, quien es el titular de dicho órgano (el presidente) mantiene su
legitimación para convocar a asamblea no solo para elegir a la nueva directiva,
sino para todo otro asunto, aunque su período se encuentre vencido”. (p.48)
Es necesario indicar que, respecto de la
terminación de funciones del Consejo al momento de vencerse su plazo y la
renovación del periodo de sus funciones, se han planteado dos teorías llamadas
de la representación o del mandato y la del órgano u organicista:
IV.1.-Teoría de la representación o mandato.
Señala esta posición que al momento de
finalizar el periodo de funciones del Consejo y si no se ha previsto la
continuidad o prórroga, cesan totalmente sus funciones y poderes, de tal forma
que se produce la acefalía de la persona jurídica y se quedaría sin
representantes y los poderes que pudieran ostentar.
Se sustenta en la teoría de la ficción,
mediante la cual la persona jurídica debe actuar necesariamente a través de
representantes con los que hay una relación de mandante a mandatario. Los
miembros del Consejo actúan como representantes de la asociación por mandato de
la asamblea, de los asociados, existiendo entre ellos un mandato que los faculta
a actuar por la persona jurídica, con los límites y derechos señalados en la
ley y el estatuto.
Cieza (2001) señala que de acuerdo con esta
teoría: “las personas jurídicas tienen representantes o mandatarios que son
independientes de la misma y que se relacionan con terceros en nombre y en
interés de la persona jurídica en un contrato de mandato”. (p.56) Esta opinión
en nuestro país se sustenta fundamentalmente en lo dispuesto por nuestro Código
Civil en su artículo N°93 que precisa
que los asociados que ejercen cargos
directivos son responsables ante la asociación conforme a las reglas de la
representación. Al existir entonces un mandato a favor de los miembros del
Consejo, el mandato vence indefectiblemente al terminar el plazo para el que
fue otorgado, en atención a lo dispuesto en el artículo N°1801.2 del Código
Civil que señala:
Artículo 1801. El mandato se extingue por:
…
Vencimiento del plazo del contrato.
…
Esta posición es la actualmente vigente en
nuestro país y ha sido recogida en el Reglamento (artículo 47) y en la
jurisprudencia registral ya comentada, que justamente plantean la acefalía
institucional al vencer el plazo de vigencia del Consejo sin que este haya sido
prorrogado o se proceda a una nueva elección. El sustento de no permitir la
prórroga consiste en verificarse en la realidad que de permitirse la prórroga o
continuidad el presidente en funciones estaría tentado de permanecer en su
cargo impidiendo una nueva elección. La resolución del Tribunal Registral
N°472- 2009-SUNARP-TR-L señaló que no se puede considerar la prórroga de manera
indefinida, agrega:
… “puede ocurrir que la elección nunca se
realice y que la asociación devenga en acéfala, o que la elección se efectúe
luego de un periodo de largo tiempo (5,10, 20 o más años) ...”
El impedimento de prórroga automática o
continuidad en nuestro criterio alentaría y promovería la renovación en los
cargos directivos, debemos entender bajo la premisa que el cambio o renovación
de autoridades es lo más conveniente, por lo general, para el desarrollo de las
instituciones, en donde, además, todos tienen el derecho y la obligación de
participar en la administración y gestión de la cosa común.
Otro argumento en contra de la continuidad es
que los miembros del Consejo podrían continuar en funciones a su vencimiento,
sin su anuencia, asumiendo responsabilidades y obligaciones que no desean,
debiéndose ver obligados a renunciar para eludir las mismas.
En nuestro medio, se ha tenido que crear,
como ya se dijo, el concepto de representación de hecho para permitir que el
presidente del Consejo pueda continuar en funciones, pero única y
exclusivamente para convocar a elecciones y no tener que optar por las convocatorias
judiciales.
IV.2.- Teoría del órgano
Una segunda posición ha sido desarrollada en
la Ley General de Sociedades (artículo 163) y por alguna jurisprudencia
registral, que menciona que los miembros del Consejo, a su vencimiento,
permanecerán en funciones, con las mimas prerrogativas que tienen, hasta que
sean sustituidos.
Mediante Resolución N°117-2005-SUNARP TR-T el
Tribunal Registral de Trujillo se pronunció acogiendo esta postura singular, en
la Resolución en donde se precisó:
El Consejo Directivo, u otro que ejerza la
administración de la persona jurídica, está legitimado para ejercer todas las
atribuciones que el estatuto y la ley le reconocen, aunque el periodo para el
que fueron elegido haya vencido en función del carácter de órgano permanente y
necesario.
Quienes respaldan la prórroga automática
sustentan que la asociación debe tener un Consejo Directivo conforme al
artículo N°82 del Código, que es un órgano permanente, por lo que si deja tener
vigencia al momento de terminar el periodo para el que fue nombrado, se estaría
privando de este órgano a la asociación, perjudicando el normal funcionamiento
institucional. Asimismo,
plantean la aplicación analógica de lo
señalado en el artículo 163 de la Ley General de Sociedades ya comentado, que sí
prevé la continuación automática.
Elías (1998) por ejemplo, refiere que se
busca que el órgano de administración se mantenga funcionando en todo momento y
de esta forma se tomen las decisiones necesarias para cumplir con el objeto y
fin social. (329)
Acquarone (2020) indica:
La representación orgánica, entonces, es la
que tienen las personas jurídicas de existencia ideal. No hay dos partes, un
representado y un representante, sino que es la propia persona que expresa su
voluntad a través de la estructura orgánica. Tenemos así que las personas
jurídicas pueden ser sociedades comerciales, sociedades civiles, asociaciones
civiles, fundaciones, y hay muchas más. (p.3)
La teoría del órgano u organicista según
Cabanellas (1996) constituye un significativo avance respecto de la teoría del
mandato, recalca que:
La estructuración de la representación
societaria en base a la figura del mandato presenta defectos. El mandato indica,
supone una relación entre un mandante y mandatario, en la que el mandante tiene
capacidad de derecho para otorgar el mandato, por sí, o mediante terceros que
no sea el mandatario. En las personas jurídicas, como lo son en general las
sociedades, quienes tienen a su cargo la representación no lo hacen por que la
persona jurídica, como ente supuestamente ajeno a tales representantes, les
haya otorgado el correspondiente mandato; esos representantes con jurídicamente
hablando, exteriorización de la persona jurídica (p.1)
El mismo Cabanellas (1996), si bien
refriéndose al directorio, pero plenamente aplicable a las asociaciones nos
indica que el directorio no actúa frente a terceros, ya que la representación
de sociedad corresponde al presidente y a los directores y otras personas que
designe el estatuto. El directorio
tiene por función tomar decisiones que serán llevadas a la práctica por los
órganos de representación, por los
representantes convencionales y por los directivos-no orgánicos- y empleados de
la sociedad. (p.57).
Velarde, (2009) al comentar la diferencia de
ambas teorías señala:
La diferencia entre ambos puntos de vista
radica en que la teoría del órgano concibe a la persona jurídica como un ser
con plena capacidad de obrar que actúa por medio de sus miembros u órganos, de
tal manera que los actos realizados por dichos órganos, dentro del círculo de
la competencia de cada uno de ellos, vale o se considera como actos de la
persona jurídica de manera que no existe ninguna intermediación. La persona
considerada como órgano es la misma persona jurídica actuando. Según la teoría
de la representación, la persona jurídica se piensa como un ser incapaz de
obrar por sí mismo, que, a semejanza con lo que ocurre con los demás incapaces,
necesita valerse de un representante legal.
De lo expuesto, resultan claras las
diferencias entre el órgano de una persona jurídica y un representante. En nuestra opinión, la
diferencia de rigor radica en que a través del órgano la persona jurídica
declara su propia voluntad, mientras que el representante no declara la
voluntad del representado, sino que, por el contrario, declara su propia
voluntad, aunque con efectos jurídicos en la esfera de su representado. En
resumidas cuentas, el órgano y la persona jurídica se compenetran y, en
consecuencia, existe una única voluntad. En contraste, en la relación
representativa existe una dualidad de voluntades, las cuales incluso podrían
ser distintas.
Como consecuencia de lo anterior se aprecia
otra importante diferencia, a saber, que mientras la persona jurídica obra en
nombre propio a través del órgano, el representante obra siempre en nombre
ajeno, esto es, en nombre de su representado. (p. 14-15)
Podemos graficar ambas teorías de la forma
siguiente: tratándose del mandato, la asociación X y Hugo desean celebrar un
contrato de compraventa. La asociación decide nombrar su representante al
Consejo Directivo conformado por Manuel, Juan y Luis, quienes deben actuar
colegiadamente de acuerdo al mandato otorgado y de conformidad con las
facultades que se les han otorgado y los efectos de los actos celebrados por
él, obligan directamente a la asociación, con las limitaciones establecidas en
el artículo del Código.
En el caso de la teoría del órgano la
asociación desea vender a Hugo y manifiesta su voluntad directamente a través
de su Consejo, quien no manifiesta una voluntad ajena, sino la propia.
ELECCIONES DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS
FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES.
La Ley N°28036, en adelante la Ley, prefirió
llamar Juntas Directivas a los Consejos Directivos, son lo mismo, aunque con
distinto nombre. Creemos esta opción se adoptó para preservar el nombre que
estas juntas tenían de acuerdo a lo dispuesto por el derogado artículo 21.3 de
laLey N°27159, aunque con anterioridad, el D. Leg N°328, las había denominado
directorio.
Respecto a la duración y algunos otros
aspectos de la constitución de la Junta se pronuncia el artículo 46 de la Ley
al señalar:
Artículo 46. Juntas directivas
Los miembros de las juntas directivas son
elegidos por un período de cuatro (4) años, plazo que debe coincidir con el
ciclo olímpico o torneo mundial, pueden ser revocados en sus cargos por la
asamblea de bases, en los casos previstos en su estatuto y cuando son
sancionados por el Consejo Superior de Justicia Deportiva y Honores del
Deporte.
Se permite por una sola vez la reelección
inmediata en cualquier cargo.
El presidente ejerce la representación legal
y deportiva. El vicepresidente lo reemplaza en caso de ausencia. Para ser
candidato a presidente y vicepresidente se requiere cumplir los requisitos del
respectivo estatuto, así como:
…
El artículo bajo comentario señaló, en primer
término, un periodo o plazo fijo de duración de las Juntas Directivas, de 04
años, por lo que, en nuestro criterio por mandato de la ley, no se admite
continuación ni prórroga.
Se permite únicamente una sola reelección por
un mismo periodo, en cualquier cargo. Esto implica que el término máximo que un
miembro del Consejo podrá permanecer en alguno de los cargos que prevé el
estatuto dentro de la junta es 08 años, luego de los cuales ya no podrá seguir
como miembro de este. Se puede hacer una crítica a este artículo en el sentido
que no permitiría dar continuidad a una junta, ni a los planes federativos, así
como que implicaría de los miembros de esta no pueden aspirar a cargos de mayor
jerarquía, a nivel local e internacional ya que luego de cumplir dos periodos
deberán retirarse, para, transcurrido un periodo, volver a presenta su
candidatura, lo que podría implicar una limitación para aquellas juntas que
están haciendo bien las cosas y tienen planes a mediano y largo plazo. También
se argumenta a favor de la reelección la necesidad de crear vínculos con las
instituciones internacionales, las que se verían afectados por el cambio de
dirigencia permanente y más bien se afianzan
con lazos más permanentes de amistad, confianza y cooperación cuando las juntas
permanecen en el tiempo.
De otro lado se sustenta en contra de la
renovación de los miembros del Consejo, que durante muchos años la permanencia
de directivos en las juntas no han significado, en la mayoría de los casos, un
progreso institucional y más bien habría permitido el enquistamiento de
dirigentes que no necesariamente están comprometidos con el desarrollo del
deporte. Si cuatro u ocho años no fueron suficientes para cumplir tus metas
deportivas, es mejor darle paso a otro y prevenir la reelección, que a veces va
de la mano con la corrupción o los malos manejos, o simplemente la conformidad
con el status quo.
Tenemos ejemplos de juntas directivas de
organismos nacionales e internacionales que dieron buenos y malos resultado,
por ejemplo, en el COI, desde 1894 ha tenido 9 presidentes lo que hace un
promedio de duración de 14 años cada uno, el último terminó involucrado en
escándalos de corrupción. En el fútbol también el anterior presidente fue
involucrado en los FIFA GATES, duró 17 años en su cargo secundado entre otros
por el presidente de la Federación peruana que se mantuvo al mando de la
federación por 12 años, también juzgado por actos de corrupción.
Teófilo Salinas, el peruano presidente de la
Confederación Sudamericana de Fútbol, había cumplido en su cargo 20 años. En el
Vóley y Básquet se mantenían dirigentes por largo tiempo que provocaron serias
crisis en dichos deportes, incluyendo la que hasta ahora afecta a la federación
deportiva peruana de Básquet
Caso curioso es el del béisbol, su presidente
Gerardo Maruy, cumplió 60 años de exitosa labor dirigencial.
Un segundo aspecto importante, es el referido
a que el plazo de 4 años debe coincidir con el ciclo olímpico (para
federaciones que forman parte de este, o del torneo mundial correspondiente
para el supuesto de otras federaciones que no se rigen por este ciclo). Es
pertinente recalcar qué es el ciclo Olímpico, debiéndose entender, según el
blog El mundo olímpico (2020) como:
Ciclo Olímpico, es un período de cuatro años
consecutivos que transcurre entre Olimpíada y Olimpíada. Durante ese período,
los doscientos cinco Comités Olímpicos Nacionales (CON´s) miembros del Comité
Olímpico Internacional, participan, según su ubicación geográfica, en eventos
llamados del Ciclo Olímpico, que poseen el mismo formato de unos juegos
olímpicos. El ciclo olímpico es tomado como referencia por los entrenadores
para la planificación del entrenamiento de los deportistas que tienen la
aspiración de participar en unos Juegos Olímpicos. Los entrenadores planifican
con ese objetivo, pero antes los atletas deben pasar por torneos de
clasificación y preparación.
Por lo anteriormente señalado, las
federaciones deben hacer coincidir sus elecciones con el ciclo olímpico, en
aquellos casos que pertenezcan a deportes que se desarrollan en los juegos
Olímpicos o con el respectivo campeonato mundial cuando se trate de
federaciones que no formen parte del circuito olímpico, como es el caso de
federaciones reconocidas a nivel nacional, pero que no forman parte de los
deportes denominados Olímpicos como el billar, o el bowling, entre otros.
La ratio legis de esta norma al fijar el
plazo de cuatro años, como plazo máximo para la duración del Consejo, fue el
poder hacer planes de cuatro años para llevar a los deportistas a los juegos
olímpicos. El calendario reconocido por el Comité Olímpico Internacional (COI)
se desarrolla en un lapso de cuatro años, luego del cual se debe dar
oportunidad a otra junta para que genere un nuevo plan o se continúe con el ya
establecido.
El calendario Olímpico es el siguiente:
- Juegos Olímpicos de Verano
- Juegos Olímpicos de Invierno
- Juegos Olímpicos de la Juventud de Verano
- Juegos Olímpicos de la Juventud de Invierno
- Juegos Panafricanos
- Juegos Panamericanos
- Juegos Centroamericanos y del Caribe
- Juegos Suramericanos
- Juegos Asiáticos de Verano
- Juegos Asiáticos de Invierno
- Festival Olímpico de la Juventud Europea
- Juegos del Pacifico Sur
El IPD debía interpretar cuándo termina el
ciclo olímpico y teniendo en cuenta la variabilidad de las fechas en que se
realizan estos juegos, se optó, mediante Directiva 114-2016-IPD, por señalar
que el ciclo termina el 31 de diciembre del año en que se realizan las
olimpiadas y se inicia al día siguiente es decir el 1° de Enero.
Al haberse prorrogado los juegos olímpicos
del 2020 al 2021 se presenta un problema respecto de si se realizan las
elecciones como correspondería, antes del 1° de Enero del 2021. En este
supuesto los actuales dirigentes no participarían en los juegos olímpicos, lo
que podría ocasionar una quiebre en la política deportiva implementada para
cumplir los cuatro años que culminan con la participación en los juegos
olímpicos.
Algunos promueven la idea que los presidentes
continúen en funciones o se prorroguen las mismas, sin embargo, hemos visto que
la continuidad y prorroga debe estar pactada en el estatuto y la ley N°28036 no
la permite por lo que esta opción estatutaria o legal no es factible.
De no efectuarse elecciones en el mes de enero
del 2021, se produciría la acefalía en todas las Federaciones Deportivas
Nacionales con la respectiva pérdida de representación del presidente del
Consejo, la imposibilidad del consejo como órgano colegiado de continuar en sus
funciones , así como de recibir subvenciones del Estado y no pudiendo contratar
con una junta que dirija los destinos de las Federaciones, al haberse vencido
el mandato de la Junta inexorablemente el 31 de diciembre del 2021.
¿Qué hacer? Bueno se presentan dos opciones.
La primera sería continuar con los procesos y desarrollarlos el 1° de Enero y
la segunda sería la de aprobar la prórroga por mandato de una ley de las
elecciones hasta el 1 de enero del 2022, al haberse variado la fecha de
culminación del ciclo Olímpico.
Esta segunda opción requeriría la
promulgación por nuestro congreso de una Ley y parece la más acertada, con el objeto de
permitir que los actuales dirigentes y sus unidades técnicas continúen en
funciones y asegurar la mejor participación de nuestros deportistas en los
juegos Olímpicos. No debemos olvidar que las Federaciones y sus dirigentes se
deben fundamentalmente a los deportistas.1
CONCLUSIONES
- La ley de Desarrollo y Promoción del deporte
(N°28036) estableció que la vigencia de las juntas directivas de las
federaciones deportivas nacionales es de cuatro años, las que finalizan al
término del ciclo Olímpico. Si bien las olimpiadas debieron realizarse en el
2020, fueron prorrogadas por motivos del COVID-19 al 2021, suscitándose la duda
de si era posible que las juntas directivas electas podían continuar en
funciones hasta que se realicen los juegos en el 2021.
- De acuerdo a lo indicado deberá tomarse en
cuenta el vencimiento del mandato para el cuál fue elegida la junta, sin tener
en cuenta la modificación de la fecha para la realización de los juegos olímpicos, de otra forma operaría
la acefalía de las federaciones con los serios perjuicios para su
funcionamiento, en especial estarían impedidas de recibir subvenciones y apoyo
del estado.
- Cualquier prórroga del mandato debería
efectuarse por ley, en vista que no está prevista en el estatuto de las
respectivas Federaciones ni en la Ley 28036.
- Somos de la opinión que el artículo 114 del
código civil que se encuentra en el ámbito del Comité referido al Consejo
Directivo de la debería ser transferido al capítulo que rige las asociaciones.
Aplicándose lo señalado en el artículo 123 respecto del comité que señala: “El
comité se rige, además, por los artículos 81° a 98°, en cuanto le fueren
aplicables”
- El código civil debe señalar que el estatuto
deberá indicar en lo que respecta a la constitución y funcionamiento del
Consejo Directivo
REFERENCIAS
- Acquarone M. (2020). Análisis Crítico de
poderes generales de administración y disposición de bienes sociales. Colegio
de Escribanos de Argentina
- Beaumont C. (1998) Comentarios Ley general de
Sociedades. Gaceta Jurídica.
- Cieza J. (2013). La Acefalía y la
representación de la persona jurídica Problemática y propuesta. Revista
actualidad Jurídica 230. Gaceta Jurídica.
- Comité Olímpico Internacional. Ciclo olímpico
porqué el ciclo olímpico se mueve. https://elmundoolimpico.blogspot.com/p/el-ciclo-olimpico.htmlEL
- Elías, E. (1998). Ley general de sociedades.
Editorial El Peruano
- Fernández Sessarego, C. (1998). Derecho de
las personas. Grijley
- Real Academia Española: Diccionario de la
lengua española 23° edición (Versión 23,3) en línea https://dle.rae.es
- Velarde L. (2009). La Mal Llamada
Representación Orgánica. Entrevista Thémis Revista
N°57. PUCP.
Fecha de recepción: 19 de marzo Fecha de
aceptación: 12 de junio
____________________________________
1
A la fecha de publicación del presente artículo ni el
Instituto peruano del Deporte (IPD) ni el congreso han considerado
pertinente la prórroga propuesta, por lo que se ha procedido a
efectuar elecciones en la Federacions Deportivas Nacionales a fin de
evitar lo que se ha denominado la acefalía en dichas
asociaciones.