LA DURACIÓN DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS ASOCIACIONES Y LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE TOKIO

THE DURATION OF THE BOARD OF DIRECTORS OF THE ASSOCIATIONS AND THE TOKYO OLIMPIC GAMES

 
Mario Romero Antola
Universidad Femenina del Sagrado Corazón
Lima, Perú
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-1854-7878
mromeroa@unife.edu.pe
 
DOI: https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2393
 
Cómo citar
Romero Antola, M. (2021). La duración de los consejos directivos de las asociaciones y los Juegos Olímpicos de Tokio. Lumen, 17(1), 126-140. https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n1.2393
 
 
RESUMEN
El presente artículo trata de analizar la problemática de los procesos electorales de las juntas directivas de las federaciones deportivas nacionales que se han visto afectadas por la prórroga de los Juegos Olímpicos de Tokio 2020 y en este análisis hacer un recorrido por la escasa legislación que regula la constitución y funcionamiento de los Consejos Directivos de las asociaciones civiles sin fines de lucro, especialmente en lo que se refiere al período de duración de las mismas.
 
ABSTRACT
This article tries to analyze the problem of the electoral processes of the boards of directors of the national sports federations that have been affected by the extension of the Tokyo 2020 Olympic Games and in this analysis make a tour of the scarce legislation that regulates the constitution and functioning of the Boards of Directors of non-profit civil associations, especially with regard to their duration.
 
PALABRAS CLAVE:
Juntas o Consejos Directivos. Asociaciones. Elecciones. Deporte. Duración de Consejos directivos.
 
KEY WORDS:
Boards or Boards of Directors. Associations Elections. Sport. Duration of Board of Directors.
 
INTRODUCCIÓN
 
El artículo pretende efectuar un análisis respecto a la duración de los cargos de los Consejos Directivos de las asociaciones civiles sin fines de lucro, a quienes en adelante también me referiré indistintamente como los o el Consejos(o), así como la situación de acefalía que se presentaría  en virtud de las próximas elecciones que deberían desarrollarse en las Federaciones Deportivas Nacionales, en tanto que la Ley N°28036 (Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte) precisa  que deberán realizarse, cada cuatro años y al finalizar el ciclo Olímpico, sin embargo, debido a la aparición del COVID-19, los juegos Olímpicos han sido aplazados hasta el 23 de julio del 2021, en el entendido que habrá tiempo suficiente para que se pueda disminuir el riesgo de la pandemia.
 
El presidente del Comité Organizador de los juegos de Tokio 2020, Yoshiro Mori, señaló que si los Juegos no se realizan en dicha fecha se cancelarían.
 
EL CONSEJO DIRECTIVO.
 
Si bien no hay una definición exacta de lo que vendría a ser el Consejo Directivo de la Asociación- en adelante “el Consejo” también denominado Junta Directiva, o Comisión Directiva en la legislación Argentina, podríamos definirlo como un órgano colegiado, obligatorio y de carácter permanente cuyas funciones pueden ser de gestión, administración y representación de la persona jurídica, encargado de planificar, asesorar y ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del objeto y fin social. En algunos casos desarrollan también funciones de admisión, sanción y/o de control y vigilancia.
 
Las características del Consejo son su actuación colegiada, existencia necesaria y permanente, la adopción de acuerdos por mayoría, su independencia o libertad de opinión y decisión y el voto igualitario entre todos los consejeros, salvo cuando el estatuto prevea la dirimencia en caso de empate, por el presidente.
 
Respecto de la necesaria e indispensable existencia de un Consejo Directivo dentro de la asociación debemos referir lo señalado en el artículo 82.6 del Código Civil, en adelante el “Código” que precisa que el estatuto de toda asociación debe prever dos órganos en forma obligatoria, la Asamblea General y el Consejo Directivo. Fernández (1998) aboga en favor de esta posición al indicar lo siguiente:
 
La creación del Consejo Directivo se sustenta en una experiencia positiva sobre el funcionamiento de las asociaciones en los últimos tiempos. En efecto, se ha hecho patente que, en la generalidad de los casos, sobre todo tratándose de asociaciones con numerosos miembros, se hace necesario el funcionamiento de un ágil órgano administrador que tenga a su cargo la dirección de la actividad institucional. Este debe contar con las atribuciones que acuerden los asociados, en concordancia con el artículo 86, es decir con la norma que indica cuáles son las decisiones privativas de la asamblea general. La norma al prever la existencia del Consejo directivo no hace sino recoger un dato de la experiencia ya que, como es notorio, la inmensa mayoría de las asociaciones existentes cuenta con un órgano de gobierno similar al Consejo Directivo en referencia. (p. 211)
 
Es pertinente recalcar que la normativa existente respecto del Consejo de una asociación en nuestra legislación es por decir lo menos, escaza. Esta situación no es casual, la regulación del Consejo se dejó a la autonomía de la voluntad de los asociados al momento de formular su estatuto, en donde debía regularse necesariamente su constitución y funcionamiento, conforme lo señala el inciso 6° del Artículo 82 del Código ya mencionado.
 
Podemos apreciar que el Código, además del artículo 82 señalado en el párrafo anterior, sólo hace referencia al Consejo en los siguientes artículos:
 
 
No cabe duda que existen una serie de situaciones referidas a la constitución y funcionamiento del Consejo, derechos, obligaciones y prohibiciones que se pueden presentar dentro del mismo y que no han sido abordadas en nuestra legislación, en concordancia con el principio constitucional
 
de libertad de asociación en su versión positiva, que permite la autorregulación o auto organización por los asociados, de tal forma que corresponde a ellos establecer las normas que regulen al Consejo con libertad y autonomía, salvo las que antes hemos detallado y que en nuestro entender se consideran normas de orden público.
 
Resulta curioso y un poco contradictorio que nuestro Código regule al Consejo Directivo del comité persona jurídica novedosa y no tan utilizada en nuestro país y no el de la asociación, al señalar en el artículo N°114 lo siguiente:
 
El consejo directivo es el órgano de gestión del comité y es convocado por quien lo presida en los casos previstos en el estatuto, o cuando lo solicite cualquiera de los miembros integrantes del consejo o la décima parte de los miembros del comité. Si su solicitud fuese denegada o transcurren siete días de presentada sin efectuarse la convocatoria, se procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 85.
 
Llama más aun la atención el comentario que el mismo Fernández (1998) realiza del referido artículo N°114 al precisar que: “el artículo en referencia contiene las reglas de funcionamiento del Consejo Directivo como órgano de gestión del Comité, las mismas que se inspiran en alguna medida en aquellas establecidas tratándose de las asociaciones”. (p.276) Subrayado nuestro (resulta sorprendente esta referencia cuando no hay indicación alguna a este respecto en el campo de las asociaciones).
 
LA DURACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO.
 
Es preciso señalar que dentro de esta carencia normativa del Código Civil no se ha previsto, entre otros aspectos, la duración del Consejo, lo que, si se ha regulado en el caso de sociedades con el directorio, tal como lo señala el artículo N°163 de la Ley General de Sociedades, aprobada mediante la Ley N°26887, que precisa fundamentalmente:
 
 
Veamos entonces si podemos determinar algunos conceptos básicos para establecer la duración en sus cargos de los miembros del Consejo Directivo de una asociación, en el entendido que reiteramos no existe norma alguna que la regule en nuestro Código Civil.
 
Como ya se dijo, nuestro Código exige que se determine la constitución y funcionamiento del Consejo, debiéndose asumir que al referirse a constitución se debe entender principalmente quiénes y cuántos miembros lo componen, los requisitos para formar parte de él y para declarar la caducidad en sus cargos, su forma de elección, así como su duración, continuación, prórroga o reelección y la estructura de los cargos directivos existentes dentro del Consejo.
 
Con relación al Concepto de duración, este implica un comienzo o inicio y un final. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (2020) define duración como: “tiempo que transcurre entre el principio y el fin de un proceso”, por lo tanto, al referirnos a duración del Consejo de la asociación debemos entender el tiempo que transcurre desde su principio o inicio, hasta su término o final.
 
Veamos entonces el principio o inicio y término o final, por separado.
 
III.1.- Inicio o principio.
 
Hemos señalado que el Consejo Directivo es elegido por la Asamblea, salvo el caso de reestructuración, autocomposición, cooptación o integración, es decir, el reemplazo de uno o más directores cuyo cargo haya quedado vacante y el caso de la elección incompleta de los miembros del Consejo y sea necesario completarlo, siempre que, por mandato del estatuto, pueden ser designados por el propio Consejo, debiéndose tener presente que quien llene la vacante del consejo directivo permanecerá en funciones por el tiempo que restaba al órgano originalmente elegido (Resolución del Tribunal Fiscal N°537-2018-SUNARP-TR-T de fecha 12 de setiembre del 2018).
 
El reglamento de personas jurídicas no societarias, aprobado mediante Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº038-2013-SUNARP-SN, en adelante “El Reglamento” (Reglamento cuestionado al señalarse que ha excedido el límite de su competencia, legislando respecto de materias propias del código civil), en su artículo N°26 refiere que el registrador verificará en general que el inicio del período de funciones de los órganos no sea:
 
 
Es necesario hacer referencia a ciertas aclaraciones que efectúa el citado Reglamento, respecto de cómo computar el inicio del periodo de funciones del Consejo:
 
 a. Al momento de la constitución.
 
Nos referimos al cómputo del inicio de funciones del Consejo cuando recién se constituye la asociación. En este caso se plantean dos supuestos:
 
Si la asociación se constituyó mediante un acta fundacional y escritura pública.
 
 
Si la asociación se constituye por Escritura Pública, sin insertarse el acta correspondiente.
 
 
Inicio de funciones del nuevo Consejo reemplazante de uno anterior
 
Nos referimos al caso que existiendo un Consejo nombrado cesa en funciones y es elegido uno nuevo, debiéndose indicar desde qué momento este último inicia funciones.
 
En nuestro criterio, es necesario tener en cuenta también dos supuestos.
 
Si el nuevo Consejo es elegido antes del vencimiento del plazo o el mismo día de su vencimiento, el nuevo entrará en funciones desde el día siguiente al vencimiento del Consejo anterior,
 
no siendo necesaria la inscripción registral del nombramiento para que surta efectos respecto de los asociados, aunque si frente a terceros.
 
1.b.2 Si es elegido después del vencimiento de período del Consejo anterior. En este caso el nuevo Consejo entra en funciones desde su nombramiento, nunca antes, es decir, no se puede elegir a los miembros del Consejo retrotrayendo su periodo de funciones a la fecha de vencimiento del anterior, siendo el registro necesario para que surta efectos plenos frente a terceros.
 
III.2 - Término o Fin de funciones del Consejo.
 
El Consejo es elegido por un plazo que creemos debe ser determinado, no es factible señalar un plazo referido a un hecho futuro e incierto, por ejemplo, a término de un campeonato o la ocurrencia de un acontecimiento, ya que el mismo podría variar o cancelarse, haciendo así la fecha de término de funciones del Consejo, indeterminada.
 
Algunas legislaciones señalan un plazo mínimo y/o máximo, por ejemplo, el Código Civil Chileno en su artículo 55 prescribe: “La dirección y administración de una asociación recaerá en un directorio de al menos tres miembros, cuyo mandato podrá extenderse hasta por cinco años”.
 
Generalmente se fija como mínimo un año con el objeto de que el Consejo pueda dar cuenta del manejo económico y los estados financieros del año anterior y como máximo dos o tres. En nuestro caso la Ley de Sociedades estableció un plazo mínimo y máximo (1 a 3 años) más nada dice nuestro Código Civil, por lo que creemos debemos estar a lo indicado necesariamente en el estatuto. Vencido el plazo para el que fue electo el Consejo, éste cesa automáticamente en sus funciones, salvo que se haya pactado expresamente que permanecerá en funciones hasta que se elija el nuevo.
 
El artículo N°25 (f) del Reglamento precisa el contenido del asiento de inscripción de la asociación, señalando que deberá consignarse los órganos previstos en el estatuto, así como su período de ejercicio. El artículo N°47 del mismo texto legal aclara que el período de duración de los órganos de la persona jurídica, será el que señale el estatuto. Debiéndose diferenciar continuidad, que implica que el Consejo continuará en funciones sin necesidad de una nueva elección, de prórroga, que implica la posibilidad de continuación de funciones por decisión de la asamblea.
 
Con referencia a la continuidad del consejo directivo una vez concluidas sus funciones, solo se permitirá siempre que esté pactado en el estatuto. Este criterio ha sido recogido por la Resolución del Tribunal Registral N°1403-2020-SUNARP-TR-L del 14 de agosto del 2020 cuya sumilla señala:
 
Las facultades de los integrantes de la junta directiva de una asociación se mantienen vigentes con posterioridad al vencimiento de su periodo, si en el estatuto se ha previsto la continuidad de sus funciones una vez vencido el periodo por el que fueron electos.
 
Respecto de la prórroga de funciones del Consejo, esta implica que la asamblea decida la continuidad del consejo por un plazo determinado siendo necesario tomar en cuenta el criterio adoptado en el X Pleno Registral en atención a las en las Resoluciones Nº 022-2005- SUNARP- TR-A del 9 de febrero de 2005, Nº037-2005-SUNARP-TR-A del 1 de marzo de 2005 y Nº106-2004- SUNARP-TR-A del 25 de junio de 2004 que fijó como precedente lo siguiente:
 
Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del Consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno. La reelección, en cambio, significa que los integrantes del Consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario.
 
EL Pleno L adoptado en la Resolución Nº 1198-A-2009-SUNARP-TR-L del 5 de agosto de 2009 precisó lo siguiente:
 
Para que proceda la inscripción de prórroga de la vigencia del periodo de funciones del Consejo directivo, debe encontrarse prevista en el estatuto que se encuentra vigente a la fecha en que se adopta el acuerdo de prórroga.
 
  Si el estatuto establece la no continuidad de funciones, o no establece su continuidad    el Consejo se entenderá legitimado únicamente para convocar a Asamblea General Eleccionaria. (Subrayado es nuestro).
 
La figura señalada en el último párrafo del pleno referido anteriormente implica la denominada representación de hecho de la persona jurídica, como continuidad tácita del mandato del presidente, no de todo el Consejo, que está encaminada, única y exclusivamente a convocar a elecciones del nuevo Consejo. El presidente cuyo mandato venció, tendrá como única función la de convocar a nueva asamblea para realizar nuevas elecciones y no otros asuntos no relacionados, ni reemprender la marcha normal de la persona jurídica.
 
Ratifica esta decisión lo señalado en el artículo 47 del reglamento al precisar lo siguiente:
 
El periodo de ejercicio del Consejo directivo u órgano análogo se regirá de acuerdo      con lo establecido en la ley o el estatuto. No será materia de observación si se realiza     la designación por un periodo inferior al estatutario. Vencido dicho periodo, para efectos registrales, el Consejo directivo u órgano análogo se entenderá legitimado únicamente a convocar a asamblea general eleccionaria.
 
De acuerdo por el Reglamento y la jurisprudencia registral, si el estatuto establece la no continuidad de funciones del Consejo Directivo o Junta Directiva una vez vencido su mandato para efectos registrales se entenderá legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria y actos relacionados con ella. Por ende, el Consejo termina indefectiblemente sus funciones cuando acaba el plazo de su nombramiento y no se ha previsto su continuidad o prórroga.
 
Con referencia a la reelección, como posibilidad de elegir nuevamente a los miembros del consejo a su vencimiento de funciones, no hay prohibición ni límites para la misma en nuestra legislación. Únicamente se mencionó que estaría prohibida o limitada si así se indica en el estatuto o la ley, señalando la Resolución del Tribuna Registral N°007-2018 SUNARP-TR-A que se impedirá la inscripción de todo el consejo si uno de sus miembros pretende su reelección estando prohibida estatutaria o legalmente
 
Es pertinente aclarar que el cargo de consejero o director, como comúnmente se le denomina, termina también cuando se declare su vacancia, que se puede producir por:
 
Muerte. El fallecimiento implica el fin de la persona y por ende de los derechos y obligaciones que tenía como miembro del Consejo y como asociado.
Renuncia como asociado y/o como miembro del Consejo. La renuncia o separación voluntaria puede ser al cargo o a la calidad de asociado, la cual no puede ser restringida en atención al principio de libertad negativa de asociación reconocido constitucionalmente que considera un derecho fundamental el derecho de todo asociado de renunciar, pudiéndose argumentar que el derecho de renunciar es irrenunciable. La única exigencia para una renuncia como asociado es que sea formulada por escrito en concordancia con el artículo N°90 del Código Civil. Podríamos preguntarnos si un no asociado, podría formar parte del Consejo    o si un asociado renunciante podría permanecer como miembro del Consejo. Al respecto, a sabiendas que podrían existir opiniones discordantes, considero que los miembros del Consejo deben ser asociados, por cuanto sus decisiones deben estar informadas, el consejero debe estar involucrado con la actividad diaria de la asociación, lo que no le sería factible si no participa en ella, asimismo, la relación de los miembros de la asociación es personal, perdiéndose el interés y la relación que se tenía cuando se formaba parte de la asociación. Podría argumentarse también a favor que los directivos no puedan ser extraños a la asociación que podrían requerir una remuneración por su servicio o trabajo como consejeros, siendo esta labor en la mayoría de los casos de carácter gratuito.
Un supuesto no tan claro es el relativo a si podría ser factible que los cónyuges o hijos de  los asociados-que no son socios- puedan ocupar cargos directivos, siempre que así se  pacte estatutariamente, situación también discutible a nivel doctrinario. En el caso español  la ley orgánica 1/2002, en su artículo11.4 aclara que solo podrán formar parte del órgano de representación los asociados.
Respecto a las interrogantes formuladas el artículo 171 del Código Civil Argentino tiene una posición definida al remarcar: “Los integrantes de la comisión directiva deben ser asociados”. El mismo Código, en su artículo 176, al precisar que el cargo de director cesa por renuncia menciona:
 
“…
No obstante, la renuncia no puede afectar el funcionamiento de la comisión directiva o    la ejecución de actos previamente resueltos por ésta, supuestos en los cuales debe ser rechazada y el renunciante debe permanecer en el cargo hasta que la asamblea ordinaria se pronuncie…”.
 
Finalmente resulta importante indicar que la resolución del Tribunal Registral N° 318-2000- ORLC/TR del 6 de octubre del 2000 refirió que la renuncia es un acto unilateral no recepticio que importa la voluntad de apartarse de un cargo de quien la manifiesta, rigiéndose por lo dispuesto por el artículo 154 del código civil peruano que señala:
 
Artículo 154º.- El representante puede renunciar a la representación comunicándolo al representado. El representante está obligado a continuar con la representación hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa. El representante puede apartarse de la representación si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta días más el término de la distancia, sin haber sido reemplazado.
 
Imposición de una sanción. La sanción de un asociado que forma parte del Consejo por inconducta en su calidad de asociado, puede ser causal de su suspensión o remoción como asociado y en su cargo, dependiendo de los alcances de la sanción y siempre que se formule de conformidad con la ley o el estatuto. Asimismo, la sanción podría recaer sobre el directivo en razón a su cargo, como el caso de asociaciones cuyo estatuto señale la vacancia cuando un director no concurra a las sesiones del Consejo
Por impedimento pudiéndose considerar la declaración de incapacidad, falencia económica,
conflicto de interés, desempeño de función pública, pleito pendiente con la asociación o conflicto o intereses, entre otros causales normalmente indicadas en el estatuto.
 
En cuanto así el consejo puede permanecer en forma indefinida en la asociación, Beaumont, (1998) comentando el artículo N°163 de la Ley General de Sociedades menciona la jurisprudencia N°32/92-ONARP que concluyó que el directorio no puede ser de duración indefinida, de acuerdo con el estatuto, lo que en nuestro criterio es aplicable a las asociaciones. (p.371). La misma opinión es sustentada por Elías (1998) al que se manifiesta en contra de los directores vitalicios bajo el argumento que los asociados que ingresen con posterioridad a la constitución, no podrían elegir   a otras personas como miembros del Consejo.(p.328).Nuestro código al señalar que la asamblea
 
elige a los miembros del Consejo, estaría proscribiendo también la existencia de directivos eternos, ya que de darse esta situación se atentaría contra el derecho de elegir y ser elegido como miembro del mismo.
 
CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE ELECCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO EN LAS ASOCIACIONES.
 
La principal consecuencia que se presentaría si al vencerse el plazo de nombramiento del Consejo este no se renueva, sería la acefalía de la asociación, pues como analizaremos a continuación al presentarse este supuesto se considera que el consejo ha culminado funciones o terminado las mismas en forma automática. El término acefalia según el Diccionario de la Real Academia Española (2001) se entiende como: “La cualidad de acéfalo, inexistencia de jefe de una sociedad”. La acefalia se presenta en la persona jurídica cuando el representante vigente no convoca a asamblea para una nueva elección, ocurriendo la falta de representatividad en la asociación.
 
Cieza (2013), menciona:
 
La acefalía de la persona jurídica implica que ésta carezca de representantes con facultades y poderes vigentes, lo que genera a su vez que carezca de capacidad de obrar o de ejercicio, pues sus representantes han sido despojados de sus prerrogativas por el vencimiento de su período fundacional
 
La junta directiva de una persona jurídica (societaria o no societaria) constituye un órgano permanente y necesario de esta, ya que solo a través de dicho órgano la persona jurídica puede expresar su voluntad y realizar su finalidad u objeto. (...) la persona jurídica nunca será privada del órgano que ejerce las funciones de administración y representación, aunque el período para el que dicho órgano fue elegido haya vencido. En ese sentido, quien es el titular de dicho órgano (el presidente) mantiene su legitimación para convocar a asamblea no solo para elegir a la nueva directiva, sino para todo otro asunto, aunque su período se encuentre vencido”. (p.48)
 
Es necesario indicar que, respecto de la terminación de funciones del Consejo al momento de vencerse su plazo y la renovación del periodo de sus funciones, se han planteado dos teorías llamadas de la representación o del mandato y la del órgano u organicista:
 
IV.1.-Teoría de la representación o mandato.
 
Señala esta posición que al momento de finalizar el periodo de funciones del Consejo y si no se ha previsto la continuidad o prórroga, cesan totalmente sus funciones y poderes, de tal forma que se produce la acefalía de la persona jurídica y se quedaría sin representantes y los poderes que pudieran ostentar.
 
Se sustenta en la teoría de la ficción, mediante la cual la persona jurídica debe actuar necesariamente a través de representantes con los que hay una relación de mandante a mandatario. Los miembros del Consejo actúan como representantes de la asociación por mandato de la asamblea, de los asociados, existiendo entre ellos un mandato que los faculta a actuar por la persona jurídica, con los límites y derechos señalados en la ley y el estatuto.
 
Cieza (2001) señala que de acuerdo con esta teoría: “las personas jurídicas tienen representantes o mandatarios que son independientes de la misma y que se relacionan con terceros en nombre y en interés de la persona jurídica en un contrato de mandato”. (p.56) Esta opinión en nuestro país se sustenta fundamentalmente en lo dispuesto por nuestro Código Civil en su artículo N°93 que precisa
 
que los asociados que ejercen cargos directivos son responsables ante la asociación conforme a las reglas de la representación. Al existir entonces un mandato a favor de los miembros del Consejo, el mandato vence indefectiblemente al terminar el plazo para el que fue otorgado, en atención a lo dispuesto en el artículo N°1801.2 del Código Civil que señala:
 
Artículo 1801. El mandato se extingue por:

Vencimiento del plazo del contrato.

 
Esta posición es la actualmente vigente en nuestro país y ha sido recogida en el Reglamento (artículo 47) y en la jurisprudencia registral ya comentada, que justamente plantean la acefalía institucional al vencer el plazo de vigencia del Consejo sin que este haya sido prorrogado o se proceda a una nueva elección. El sustento de no permitir la prórroga consiste en verificarse en la realidad que de permitirse la prórroga o continuidad el presidente en funciones estaría tentado de permanecer en su cargo impidiendo una nueva elección. La resolución del Tribunal Registral N°472- 2009-SUNARP-TR-L señaló que no se puede considerar la prórroga de manera indefinida, agrega:
… “puede ocurrir que la elección nunca se realice y que la asociación devenga en acéfala, o que la elección se efectúe luego de un periodo de largo tiempo (5,10, 20 o más años) ...”
 
El impedimento de prórroga automática o continuidad en nuestro criterio alentaría y promovería la renovación en los cargos directivos, debemos entender bajo la premisa que el cambio o renovación de autoridades es lo más conveniente, por lo general, para el desarrollo de las instituciones, en donde, además, todos tienen el derecho y la obligación de participar en la administración y gestión de la cosa común.
 
Otro argumento en contra de la continuidad es que los miembros del Consejo podrían continuar en funciones a su vencimiento, sin su anuencia, asumiendo responsabilidades y obligaciones que no desean, debiéndose ver obligados a renunciar para eludir las mismas.
 
En nuestro medio, se ha tenido que crear, como ya se dijo, el concepto de representación de hecho para permitir que el presidente del Consejo pueda continuar en funciones, pero única y exclusivamente para convocar a elecciones y no tener que optar por las convocatorias judiciales.
 
IV.2.- Teoría del órgano
 
Una segunda posición ha sido desarrollada en la Ley General de Sociedades (artículo 163) y por alguna jurisprudencia registral, que menciona que los miembros del Consejo, a su vencimiento, permanecerán en funciones, con las mimas prerrogativas que tienen, hasta que sean sustituidos.
 
Mediante Resolución N°117-2005-SUNARP TR-T el Tribunal Registral de Trujillo se pronunció acogiendo esta postura singular, en la Resolución en donde se precisó:
 
El Consejo Directivo, u otro que ejerza la administración de la persona jurídica, está legitimado para ejercer todas las atribuciones que el estatuto y la ley le reconocen, aunque el periodo para el que fueron elegido haya vencido en función del carácter de órgano permanente y necesario.
 
Quienes respaldan la prórroga automática sustentan que la asociación debe tener un Consejo Directivo conforme al artículo N°82 del Código, que es un órgano permanente, por lo que si deja tener vigencia al momento de terminar el periodo para el que fue nombrado, se estaría privando de este órgano a la asociación, perjudicando el normal funcionamiento institucional. Asimismo,
 
plantean la aplicación analógica de lo señalado en el artículo 163 de la Ley General de Sociedades ya comentado, que sí prevé la continuación automática.
 
Elías (1998) por ejemplo, refiere que se busca que el órgano de administración se mantenga funcionando en todo momento y de esta forma se tomen las decisiones necesarias para cumplir con el objeto y fin social. (329)
 
Acquarone (2020) indica:
 
La representación orgánica, entonces, es la que tienen las personas jurídicas de existencia ideal. No hay dos partes, un representado y un representante, sino que es la propia persona que expresa su voluntad a través de la estructura orgánica. Tenemos así que las personas jurídicas pueden ser sociedades comerciales, sociedades civiles, asociaciones civiles, fundaciones, y hay muchas más. (p.3)
 
La teoría del órgano u organicista según Cabanellas (1996) constituye un significativo avance respecto de la teoría del mandato, recalca que:
 
La estructuración de la representación societaria en base a la figura del mandato presenta defectos. El mandato indica, supone una relación entre un mandante y mandatario, en la que el mandante tiene capacidad de derecho para otorgar el mandato, por sí, o mediante terceros que no sea el mandatario. En las personas jurídicas, como lo son en general las sociedades, quienes tienen a su cargo la representación no lo hacen por que la persona jurídica, como ente supuestamente ajeno a tales representantes, les haya otorgado el correspondiente mandato; esos representantes con jurídicamente hablando, exteriorización de la persona jurídica (p.1)
 
El mismo Cabanellas (1996), si bien refriéndose al directorio, pero plenamente aplicable a las asociaciones nos indica que el directorio no actúa frente a terceros, ya que la representación de sociedad corresponde al presidente y a los directores y otras personas que designe el estatuto.   El directorio tiene por función tomar decisiones que serán llevadas a la práctica por los órganos  de representación, por los representantes convencionales y por los directivos-no orgánicos- y empleados de la sociedad. (p.57).
 
Velarde, (2009) al comentar la diferencia de ambas teorías señala:
 
La diferencia entre ambos puntos de vista radica en que la teoría del órgano concibe a la persona jurídica como un ser con plena capacidad de obrar que actúa por medio de sus miembros u órganos, de tal manera que los actos realizados por dichos órganos, dentro del círculo de la competencia de cada uno de ellos, vale o se considera como actos de la persona jurídica de manera que no existe ninguna intermediación. La persona considerada como órgano es la misma persona jurídica actuando. Según la teoría de la representación, la persona jurídica se piensa como un ser incapaz de obrar por sí mismo, que, a semejanza con lo que ocurre con los demás incapaces, necesita valerse de un representante legal.
 
De lo expuesto, resultan claras las diferencias entre el órgano de una persona jurídica     y un representante. En nuestra opinión, la diferencia de rigor radica en que a través del órgano la persona jurídica declara su propia voluntad, mientras que el representante no declara la voluntad del representado, sino que, por el contrario, declara su propia voluntad, aunque con efectos jurídicos en la esfera de su representado. En resumidas cuentas, el órgano y la persona jurídica se compenetran y, en consecuencia, existe una única voluntad. En contraste, en la relación representativa existe una dualidad de voluntades, las cuales incluso podrían ser distintas.
 
Como consecuencia de lo anterior se aprecia otra importante diferencia, a saber, que mientras la persona jurídica obra en nombre propio a través del órgano, el representante obra siempre en nombre ajeno, esto es, en nombre de su representado. (p. 14-15)
 
Podemos graficar ambas teorías de la forma siguiente: tratándose del mandato, la asociación X y Hugo desean celebrar un contrato de compraventa. La asociación decide nombrar su representante al Consejo Directivo conformado por Manuel, Juan y Luis, quienes deben actuar colegiadamente de acuerdo al mandato otorgado y de conformidad con las facultades que se les han otorgado y los efectos de los actos celebrados por él, obligan directamente a la asociación, con las limitaciones establecidas en el artículo del Código.
 
En el caso de la teoría del órgano la asociación desea vender a Hugo y manifiesta su voluntad directamente a través de su Consejo, quien no manifiesta una voluntad ajena, sino la propia.
 
ELECCIONES DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES.
 
La Ley N°28036, en adelante la Ley, prefirió llamar Juntas Directivas a los Consejos Directivos, son lo mismo, aunque con distinto nombre. Creemos esta opción se adoptó para preservar el nombre que estas juntas tenían de acuerdo a lo dispuesto por el derogado artículo 21.3 de laLey N°27159, aunque con anterioridad, el D. Leg N°328, las había denominado directorio.
 
Respecto a la duración y algunos otros aspectos de la constitución de la Junta se pronuncia el artículo 46 de la Ley al señalar:
 
Artículo 46. Juntas directivas
Los miembros de las juntas directivas son elegidos por un período de cuatro (4) años, plazo que debe coincidir con el ciclo olímpico o torneo mundial, pueden ser revocados en sus cargos por la asamblea de bases, en los casos previstos en su estatuto y cuando son sancionados por el Consejo Superior de Justicia Deportiva y Honores del Deporte.
Se permite por una sola vez la reelección inmediata en cualquier cargo.
El presidente ejerce la representación legal y deportiva. El vicepresidente lo reemplaza en caso de ausencia. Para ser candidato a presidente y vicepresidente se requiere cumplir los requisitos del respectivo estatuto, así como:

 
El artículo bajo comentario señaló, en primer término, un periodo o plazo fijo de duración de las Juntas Directivas, de 04 años, por lo que, en nuestro criterio por mandato de la ley, no se admite continuación ni prórroga.
 
Se permite únicamente una sola reelección por un mismo periodo, en cualquier cargo. Esto implica que el término máximo que un miembro del Consejo podrá permanecer en alguno de los cargos que prevé el estatuto dentro de la junta es 08 años, luego de los cuales ya no podrá seguir como miembro de este. Se puede hacer una crítica a este artículo en el sentido que no permitiría dar continuidad a una junta, ni a los planes federativos, así como que implicaría de los miembros de esta no pueden aspirar a cargos de mayor jerarquía, a nivel local e internacional ya que luego de cumplir dos periodos deberán retirarse, para, transcurrido un periodo, volver a presenta su candidatura, lo que podría implicar una limitación para aquellas juntas que están haciendo bien las cosas y tienen planes a mediano y largo plazo. También se argumenta a favor de la reelección la necesidad de crear vínculos con las instituciones internacionales, las que se verían afectados por el cambio de
 
dirigencia permanente y más bien se afianzan con lazos más permanentes de amistad, confianza y cooperación cuando las juntas permanecen en el tiempo.
 
De otro lado se sustenta en contra de la renovación de los miembros del Consejo, que durante muchos años la permanencia de directivos en las juntas no han significado, en la mayoría de los casos, un progreso institucional y más bien habría permitido el enquistamiento de dirigentes que no necesariamente están comprometidos con el desarrollo del deporte. Si cuatro u ocho años no fueron suficientes para cumplir tus metas deportivas, es mejor darle paso a otro y prevenir la reelección, que a veces va de la mano con la corrupción o los malos manejos, o simplemente la conformidad con el status quo.
 
Tenemos ejemplos de juntas directivas de organismos nacionales e internacionales que dieron buenos y malos resultado, por ejemplo, en el COI, desde 1894 ha tenido 9 presidentes lo que hace un promedio de duración de 14 años cada uno, el último terminó involucrado en escándalos de corrupción. En el fútbol también el anterior presidente fue involucrado en los FIFA GATES, duró 17 años en su cargo secundado entre otros por el presidente de la Federación peruana que se mantuvo al mando de la federación por 12 años, también juzgado por actos de corrupción.
 
Teófilo Salinas, el peruano presidente de la Confederación Sudamericana de Fútbol, había cumplido en su cargo 20 años. En el Vóley y Básquet se mantenían dirigentes por largo tiempo que provocaron serias crisis en dichos deportes, incluyendo la que hasta ahora afecta a la federación deportiva peruana de Básquet
 
Caso curioso es el del béisbol, su presidente Gerardo Maruy, cumplió 60 años de exitosa labor dirigencial.
 
Un segundo aspecto importante, es el referido a que el plazo de 4 años debe coincidir con el ciclo olímpico (para federaciones que forman parte de este, o del torneo mundial correspondiente para el supuesto de otras federaciones que no se rigen por este ciclo). Es pertinente recalcar qué es el ciclo Olímpico, debiéndose entender, según el blog El mundo olímpico (2020) como:
 
Ciclo Olímpico, es un período de cuatro años consecutivos que transcurre entre Olimpíada y Olimpíada. Durante ese período, los doscientos cinco Comités Olímpicos Nacionales (CON´s) miembros del Comité Olímpico Internacional, participan, según su ubicación geográfica, en eventos llamados del Ciclo Olímpico, que poseen el mismo formato de unos juegos olímpicos. El ciclo olímpico es tomado como referencia por los entrenadores para la planificación del entrenamiento de los deportistas que tienen la aspiración de participar en unos Juegos Olímpicos. Los entrenadores planifican con ese objetivo, pero antes los atletas deben pasar por torneos de clasificación y preparación.
 
Por lo anteriormente señalado, las federaciones deben hacer coincidir sus elecciones con el ciclo olímpico, en aquellos casos que pertenezcan a deportes que se desarrollan en los juegos Olímpicos o con el respectivo campeonato mundial cuando se trate de federaciones que no formen parte del circuito olímpico, como es el caso de federaciones reconocidas a nivel nacional, pero que no forman parte de los deportes denominados Olímpicos como el billar, o el bowling, entre otros.
 
La ratio legis de esta norma al fijar el plazo de cuatro años, como plazo máximo para la duración del Consejo, fue el poder hacer planes de cuatro años para llevar a los deportistas a los juegos olímpicos. El calendario reconocido por el Comité Olímpico Internacional (COI) se desarrolla en un lapso de cuatro años, luego del cual se debe dar oportunidad a otra junta para que genere un nuevo plan o se continúe con el ya establecido.
 
El calendario Olímpico es el siguiente:
 
 
El IPD debía interpretar cuándo termina el ciclo olímpico y teniendo en cuenta la variabilidad de las fechas en que se realizan estos juegos, se optó, mediante Directiva 114-2016-IPD, por señalar que el ciclo termina el 31 de diciembre del año en que se realizan las olimpiadas y se inicia al día siguiente es decir el 1° de Enero.
 
Al haberse prorrogado los juegos olímpicos del 2020 al 2021 se presenta un problema respecto de si se realizan las elecciones como correspondería, antes del 1° de Enero del 2021. En este supuesto los actuales dirigentes no participarían en los juegos olímpicos, lo que podría ocasionar una quiebre en la política deportiva implementada para cumplir los cuatro años que culminan con la participación en los juegos olímpicos.
 
Algunos promueven la idea que los presidentes continúen en funciones o se prorroguen las mismas, sin embargo, hemos visto que la continuidad y prorroga debe estar pactada en el estatuto y la ley N°28036 no la permite por lo que esta opción estatutaria o legal no es factible.
 
De no efectuarse elecciones en el mes de enero del 2021, se produciría la acefalía en todas las Federaciones Deportivas Nacionales con la respectiva pérdida de representación del presidente del Consejo, la imposibilidad del consejo como órgano colegiado de continuar en sus funciones , así como de recibir subvenciones del Estado y no pudiendo contratar con una junta que dirija los destinos de las Federaciones, al haberse vencido el mandato de la Junta inexorablemente el 31 de diciembre del 2021.
 
¿Qué hacer? Bueno se presentan dos opciones. La primera sería continuar con los procesos y desarrollarlos el 1° de Enero y la segunda sería la de aprobar la prórroga por mandato de una ley de las elecciones hasta el 1 de enero del 2022, al haberse variado la fecha de culminación del ciclo Olímpico.
 
Esta segunda opción requeriría la promulgación por nuestro congreso de una Ley y parece      la más acertada, con el objeto de permitir que los actuales dirigentes y sus unidades técnicas continúen en funciones y asegurar la mejor participación de nuestros deportistas en los juegos Olímpicos. No debemos olvidar que las Federaciones y sus dirigentes se deben fundamentalmente a los deportistas.1
  
 
CONCLUSIONES
 
 
REFERENCIAS
 
 
 
Fecha de recepción: 19 de marzo Fecha de aceptación: 12 de junio
 
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1 A la fecha de publicación del presente artículo ni el Instituto peruano del Deporte (IPD) ni el congreso han considerado pertinente la prórroga propuesta, por lo que se ha procedido a efectuar elecciones en la Federacions Deportivas Nacionales a fin de evitar lo que se ha denominado la acefalía en dichas asociaciones.