CRISIS
CONSTITUCIONAL DEL PERÚ BICENTENARIO
CONSTITUTIONAL
CRISIS IN THE BICENTENNIAL OF PERU
José Mendívil
Nina
Investigador
independiente
Lima-Perú.
https://orcid.org/0000-0002-3397-1319
jcesarm63@hotmail.com
DOI: https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n2.2468
Cómo citar
Mendívil Nina, J. (2021). Crisis constitucional del Perú
bicentenario. Lumen, 17(2), 214-228. https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n2.2468
Los mecanismos de separación de poderes de las
democracias constitucionales occidentales nunca han garantizado la estabilidad.
Las democracias liberales siempre
han exigido algo de los ciudadanos: participación, debate, esfuerzo, lucha... Siempre
han requerido cierta tolerancia frente a la cacofonía y el caos, así como
cierta disposición a hacer retroceder a quienes crean cacofonía y caos.
Anne Applebaum
La enfermedad de la civilización [se encuentra en] el
debilitamiento del espíritu de libertad […] Una sociedad insana es aquella que
crea hostilidad mutua y recelos.
Erich Fromm
RESUMEN
Afirmo que estamos
en medio de una crisis constitucional que requiere resolverse mediante un
proceso constitucional de reformas o enmiendas al régimen político, los
recursos naturales, y la distribución del poder para el gobierno del territorio
de nuestra República. Esta crisis ha sido provocada por los continuos
enfrentamientos entre los Presidentes de la República y los Congresos que se han
sucedido desde el año 2016; la misma que se ha visto agravada por las Sentencias
del Tribunal Constitucional que han constitucionalizado la arbitrariedad de la
‘denegación fáctica’ en la interpretación que hiciera de la ‘cuestión de
confianza’ y la ‘disolución del Congreso’; y que ahora está siendo agudizada
por el gobierno de las izquierdas que pretende imponer un proyecto socialista
marxista-leninista y sustituir al proyecto republicano que lleva 200 años.
PALABRAS CLAVE:
República,
constitucional, poder constituyente, democracia, equilibrio de poderes,
reformas políticas
ABSTRACT
Peru is now in the
middle of a constitutional crisis that must be resolved through a
constitutional process of reforms or amendments to the political regime, the use
of natural resources, and the distribution of power among the different
government agencies throughout our territory. This crisis has been caused by
the continuous confrontation between the President and the Congress since 2016.
Such clash has been aggravated by the judgments rendered by the Constitutional Court
which ratified as constitutional the arbitrary the “factual denial” to the
non-vote of confidence that led to the dissolution of Congress. The current
Administration is attempting to leverage upon this precedent to impose a Marxist-Leninist
socialist regime to replace the republican system
that has been in
place for 200 years.
KEYWORDS:
Republic,
constitutional, constituent power, democracy, balance of powers, political
reforms
INTRODUCCIÓN
Somos una sociedad
al borde de su suicidio republicano estimulado por las pugnas políticas entre
el proyecto liberal republicano y el proyecto socialista por el control de los
poderes del Estado, que salen de los causes de las luchas democráticas por el poder
e ingresan febrilmente en los de la lucha de clases, desde la que improvisados,
conservadores y radicales con notorias carencias políticas están empeñados en cambiar
poco, o destruir lo avanzado por el Estado de derecho peruano desde la caída
del gobierno de Fujimori; proyectos que “sin sutilezas doctrinarias y fines
políticos claros y adaptados a los cambios que el mundo está viviendo”, Höffe
(2010), “nos están conduciendo hacia sacrificios en la violencia revolucionaria
y la violencia sagrada” (Agamben, 2005).
Pareciera que
somos una sociedad que no ha aprendido nada de la década de terror y muerte de los
80, y siempre dispuesta a sacrificios inútiles y a legitimar la corrupción del amigo
y perseguir la del enemigo, a la turba golpista en nombre de la juventud del
bicentenario, a la opinión y no a la razón, y al reparto del país en manos de
los poderes fácticos que hacen lo que les viene en gana desde lo que sería la
continuidad de la insania social para la vida en común, el autoritarismo en el
gobierno de la cosa pública, y la mediocridad en lo que es lo civilizado en nosotros
los peruanos, sin que podamos evitar nuestra inopia y miserias institucionales;
continuidad a la que ahora se le arrima el ‘mal gobierno’ de las izquierdas, su
ignorancia insolente y la simpleza de su radicalismo socialista. Somos, aunque
pretendamos ignorar la realidad, una sociedad perturbada en sus emociones
respecto a lo nacional, y alterada en sus percepciones sobre la igualdad,
nuestros derechos y diferencias sociales (odiamos al que tiene riqueza y
despreciamos al indigente); una sociedad que sin aceptación de su unidad
nacional, en forma instintiva y casi espontanea amenaza, blande y grita, desde sus
fracturas culturales que se pierden en el pasado: ¡cierren el Congreso¡, ¡vaquen
al incapaz del sombrero¡; y todo ello en nombre del pueblo, la justicia y la Constitución.
DIALÉCTICA
AMIGOS-ENEMIGOS
Entre nosotros el
dialogo es incidental y permanente la arbitrariedad. Los consensos para fines
políticos inmediatos y de Estado son solo una ficción declarativa en el Acuerdo
Nacional. En el libro El ocaso de la democracia, Applebaum (2012), señala que
“Los problemas del poder en las democracias contemporáneas son más comunes de
lo que suponemos”, por lo que no debería sernos extraña o ajena la crisis constitucional
por la que estamos pasando. Los conflictos de poder entre el Ejecutivo y el Parlamento
disponen de formas y procedimientos previstos en nuestro orden constitucional
para su solución con la finalidad de evitar crisis de gobierno o la supremacía
de un poder del Estado sobre otro; procedimientos que sin embargo, como ha señalado
el constitucionalista García Belaúnde (2005), “requieren desarrollos
constitucionales que eviten su uso arbitrario por mayorías y minorías en el poder”.
Esta posibilidad de
solución pacífica de conflictos constitucionales entre los poderes del Estado,
y de cambios constitucionales ordenados, ha sido perturbada por el proyecto
político del gobierno Perú al Bicentenario sin corrupción, en el que se propone
la convocatoria a un referéndum que apruebe la elección de una asamblea
constituyente para que redacte una nueva constitución; y se niega la eventualidad de un proceso de
reformas consensuadas por su manifiesta disposición para movilizar a masas del
pueblo y producir un acto constituyente revolucionario que funde una república socialista.
Esta propuesta trae consigo el fin de la democracia y la libertad, y se justifica
con una idea del pueblo “muy distinta del pueblo formado por un agregado de
impulsos heterogéneos que permiten la generación de una fuerte orientación
política nacional. El pueblo ya no sería el considerado en la Constitución como
titular último de la soberanía. El pueblo actual es caracterizado de manera aduladora
como depositario de todas las virtudes sociales y como víctima del cínico
egoísmo y de la amoralidad de los degradados estratos dominantes” (Vergottini,
2018).
Para este objetivo
político de Pedro Castillo, Perú Libre y Movadef solo hay enemigos que derrotar
para imponer un gobierno dictatorial que llamarían del pueblo. Castillo sabe,
por sus limitaciones para el cargo, que no puede ser el gobernante que sus
electores esperan si respeta la propiedad privada y la libertad de prensa. Siente,
por su forma de ser, modales y prejuicios que Palacio de Gobierno es una camisa
de fuerza que lo obliga a seguir protocolos y procedimientos que no quiere
cumplir ni respetar. No da conferencias de prensa y su relación con ésta es
hostil y lejana. Es un agitador sindical que respira el poder que detenta solo
cuando está sobre una tribuna y dice lo que el pueblo quiere escuchar. Estas características
de su personalidad hacen impredecible y peligroso a su gobierno.
Ante el Congreso
de la República el gabinete Bellido, y el gabinete Vásquez, en la exposición de
las políticas del gobierno de las izquierdas no dijeron nada sobre la asamblea
constituyente, la nacionalización del gas o los contratos tributarios vigentes en
la explotación de la gran minería. Estas propuestas se trasladan a plazas,
mítines y reuniones con agricultores, sindicatos y comunidades campesinas, y
particularmente con productores de hoja de coca con cultivos ilegales que
terminan en el narcotráfico; con el propósito de abrir el llamado ‘momento
constituyente’ que Castillo busca con el apoyo del Frente Nacional por la Democracia
y la Gobernabilidad que se formara después de su elección con el objetivo de
promover la asamblea constituyente.
Para Perú Libre,
la democracia representativa le sirve solo a la derecha y a sus intereses
económicos. El congresista Guillermo Bermejo en una reunión con militantes y
simpatizantes de su partido dijo no hace mucho lo siguiente: “Como ustedes
saben hay un proceso de vacancia en
camino, eso es ya indiscutible…si no les gusta el gabinete Bellido, le negaran
la confianza, inmediatamente presentaremos otro…si no les gusta ese, chau Congreso”.
Para Lenin, factótum de la ideología de este partido, el antiparlamentarismo de
Bermejo y su partido es un síntoma de lo que llamó la enfermedad infantil del
izquierdismo en el comunismo comunista
Tratar de “esquivar”
esta dificultad “saltando” por encima del arduo problema de utilizar los
parlamentos reaccionarios para fines revolucionarios es puro infantilismo.
¡Queréis crear una sociedad nueva y teméis la dificultad de crear una buena
minoría parlamentaria de comunistas convencidos, abnegados y heroicos en un parlamento
reaccionario! ¿Acaso no es esto infantilismo? (Lenin, 2011, p.75)
Perú Libre afirma
que: “La CIDH, al igual que la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), son los
encargados de calificar qué países cumplen con los estándares de su democracia […]
con fines de mantener el neocolonialismo. El socialismo no aboga por la libertad
de prensa, sino por la prensa comprometida con la educación y la cohesión de su
pueblo” (Perú Libre, Ideario y Programa,2020, p.29).
Pero, no es absoluta
la distancia entre el revolucionarismo altisonante de Bermejo, Bellido, Najar, Cerrón,
Torres, Maravi, Barranzuela, Ortiz, Gallardo, Mendoza, el de la Premier Vásquez
o de Pedro Castillo, y el del bolchevismo ruso. Coinciden en su predisposición
para justificar el terrorismo. Afirmaba Lenin: “Claro es que nosotros
rechazábamos el terror individual sólo por motivos de conveniencia; pero las
gentes capaces de condenar por principio el terror de la gran revolución
francesa o, en general, el terror de un partido revolucionario victorioso,
asediado por la burguesía de todo el mundo, esas gentes fueron ya ridiculizadas
y puestas en la picota” (Lenin, 2011).
Por
este leninismo, sin duda, las bancadas de Perú Libre y de Verónica Mendoza
votaron en contra de la ley que autorizó la cremación del cuerpo de Abimael
Guzmán, y mantienen alianzas políticas con organizaciones generadas por Sendero
Luminoso después de su derrota militar; alianzas de poder que ponen en riesgo
nuestra frágil democracia representativa que tiene en el gobierno de Pedro Castillo
a su enemigo más oscuro; gobierno que en cualquier momento, o cuando su
popularidad descienda notoriamente, podría convocar a elecciones para “la
instauración de un poder constituyente sin más límites que el de su radicalismo
socialista dictatorial, disolviendo las diferencias del poder constituyente y poder
constituido, Agamben ( 2005); haciendo absoluto el uso del poder quizá por un
gobierno de todas las izquierdas. La crítica izquierdista a la incineración del cuerpo del terrorista Abimael
Guzmán ha llegado al extremo de compararlo con el final que se diera a los
restos mutilados de Tupac Amaru II, y a Elena Iparraguirre, esposa y
terrorista, con Antígona; y así, esta muerte y este dolor terrorista terminan ocupando
el lugar reservado por los griegos para la tragedia de la civilización humana y
no para los bárbaros.
HEDONISMO
CONSTITUCIONAL
Si afirmo que el
constitucionalismo peruano está en crisis, Vega (2004), es por lo siguiente: a)
los conflictos de poder entre el Congreso y el gobierno de las izquierdas extremistas
son irresolubles en la democracia representativa, b) la constitucionalización
de la denegación fáctica para casos de la cuestión de confianza puede
convertirse en un arma política que el Presidente de la República podría
utilizar con arbitrariedad para aplicar el art. 134 producida la censura o
negación por el Congreso de la confianza solicitada por dos Consejos de
Ministros, c) la Ley N° 31355, por ser una ley de desarrollo constitucional, si
bien evita una arbitrariedad semejante a la del Gabinete Del Solar y el
gobierno de Vizcarra que interpretó caprichosamente la aprobación de la
cuestión de confianza como “maliciosa” para inventar la denegación fáctica, no podrá
sin embargo evitar que el gobierno de las izquierdas agudice las crisis
ministeriales y de gabinete para los fines políticos de abrir un momento constituyente
con las masas del pueblo radicalizado, y con su apoyo hacer uso a voluntad de
los artículos 130°, 131°, 132°, 133°, 134° y 135° del Capítulo VI, De las
relaciones con el Poder Legislativo y capturar dictatorialmente todo el poder
del Estado, d) hablando como Locke, Montesquieu y Madison hablaron sobre las
ambiciones que tienen los individuos para concentrar en sus personas más poder del
que se les ha delegado, y sobre la naturaleza humana que ansía la libertad y está
dispuesta a perderla con facilidad, puedo decir que el Presidente Pedro Castillo,
que no puede conducir el gobierno si incluso no tuviera opositores en el
Congreso o en sectores de los gremios empresariales, sabe que necesita, con el
apoyo de sus aliados, concentrar todo el poder para durar y no ser vacado, y
que su desgobierno lo apurará en algún momento a radicalizar su programa, y como
un ser instintivo para la política y no de decisiones lógicas o racionales, debe
en algún momento, quizás acorralado, dar paso a la asamblea constituyente para no
perder lo ganado, y, e) las sentencias del Tribunal Constitucional sobre las
relaciones de poder entre el ejecutivo y el parlamento no han constituido nada
que merezca considerarse jurídico o político, y que sirva para encarar y
resolver de forma diferente los inevitables conflictos de poder de la
democracia peruana; lo que me lleva a afirmar que si queremos enfrentar las
exigencias coyunturales y evolutivas de cambios y enmiendas a la Constitución
de 1993, o revisarla y reemplazarla por otra, deberíamos iniciar un debate
público sobre los cambios constitucionales que se requieren para avanzar hacia
una gobernabilidad eficiente y el buen uso del poder por las instituciones del Estado
peruano, y con detalle imaginar su diseño institucional para no volver a fracasar.
Para
mi afirmación de que el Tribunal Constitucional no ha aportado al desarrollo de
una teoría constitucional al resolver los problemas de arbitrariedad y
autoritarismo en el uso del poder que se han dado desde el año 2016, puede
considerarse una buena prueba documental de lo que digo el libro: “Reflexiones
constitucionales sobre el bicentenario”, Blume ( 2021), que acaba de publicar
el Tribunal. Este, en la
Sentencia recaída en el expediente N° 0006-2019-CC/TC, señala lo siguiente:
Este Tribunal, en
consecuencia, no puede sino exhortar a que ambos órganos estatales velen por emplear
los conductos más drásticos de sanción, esto es, la censura y los pedidos de
confianza, para asuntos que revistan un considerable impacto para la
administración y el desarrollo de la
sociedad peruana, pues de ello dependerá el inicio de políticas de concertación
entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo”. (Tribunal Constitucional,
2019, Fundamento 114)
El Tribunal, con una
mayoría ideológica no leninista ciertamente, y sí afín al socialismo gramsciano
y mariateguista, en esta Sentencia sobre la Disolución del Congreso de la República,
incurriendo en lo que Sagüés (2019) con ironía ha llamado “hedonismo
constitucional”, al referirse a lo que llama “buen uso” de la cuestión de
confianza, señala:
Distinto sería el
escenario si es que el planteamiento de la cuestión de confianza fuera sobre
materias que comprometan el principio de separación de poderes, y, con ello,
las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo. Para este Tribunal, estos
supuestos, sin ánimo de exhaustividad, son los siguientes:
(i) que el
planteamiento de la cuestión de confianza esté relacionado con la supresión de
la esencia de alguna cláusula de intangibilidad de la Constitución (forma de
gobierno republicana y representativa; principio de separación de poderes,
cláusula de Estado de Derecho, principio democrático, protección de los
derechos fundamentales, etc.);
(ii) que el planteamiento
de la cuestión de confianza se relacione con el condicionamiento del sentido de
alguna decisión que, de conformidad con la Constitución, sea competencia de
otro órgano estatal; y,
(iii) que el
planteamiento de la cuestión de confianza, en el caso de proyectos de ley, no
se realice respecto de materias que permitan concretar u operativizar las
propuestas planteadas por el gobierno o que carezcan de un marcado interés
público (Tribunal Constitucional, 2019, Fundamento 185).
Es evidente que
(i) es un supuesto absurdo, sin justificación en un orden constitucional
como el peruano que regula los
procedimientos y materias de la cuestión de confianza en los artículos 130°,
132°. El supuesto
(iii) tampoco es posible considerarlo en el caso de que el Ejecutivo solicite
expresamente facultades legislativas (art. 104°), o haga uso de su facultad
constitucional para presentar iniciativas de reforma (art.107°); supuestos que
solo sirven para justificar la Sentencia que por mayoría le dio validez
constitucional al golpe político del gobierno de Vizcarra contra el Congreso. La cuestión de confianza presentada por el
gabinete Del Solar, que escenificó un espectáculo propio de un gobierno
autoritario, no pretendió condicionar la decisión del Congreso de iniciar la
elección de nuevos miembros del Tribunal Constitucional para sustituir a los
que su mandato está vencido, si no, al proponer modificaciones al proceso de
selección y calificación para su elección, interrumpir su conclusión con la
elección de nuevos magistrados, porque ello implicaba la pérdida de su control
político por el gobierno y sus aliados. El Tribunal, al convalidar el cierre
del Congreso abrió el camino para el uso arbitrario de la cuestión de
confianza, y ha puesto así en riesgo permanente la separación de poderes y la estabilidad
política, debido a que la interpretación que ha hecho desfigura a esta
institución de garantía del equilibrio de poderes, con el claro propósito de
legitimar a un gobierno que encontró en las izquierdas del Congreso y fuera de
él apoyo político para disolverlo.
Los fundamentos
194, 195 y 196 del Expediente N° 006-2019-CC/TC, Caso sobre la disolución del
Congreso de la República, son lugares comunes sobre la separación de poderes en
un Estado democrático, y carecen de utilidad para revisar o perfeccionar el régimen
político de la Constitución de 1993 en el que ocurren estos conflictos de poder,
y menos para la teoría política y el análisis del presidencialismo y su tendencia
al autoritarismo y a golpear políticamente al Parlamento afirmando el
presidencialismo; lo que viene sucediendo desde el gobierno de Fujimori, que convirtiera
al Congreso de la República en una institución que concentra con facilidad
nuestros odios y frustraciones por lo mal que va el país.
Esta
irresponsabilidad funcional del Tribunal tendría que ser considerada en forma
más amplia en el desarrollo de un derecho constitucional peruano más serio y
doctrinario, que supere al que ha expuesto con limitaciones este Tribunal, y
también al que viene de constitucionalistas que han devenido en opinólogos; y
con sensatez y racionalidad podamos encontrar una salida político- jurídica a
la actual crisis constitucional, siguiendo, quizá sea conveniente, el camino de
una Comisión de Cambios Constitucionales parecida a la que formara el gobierno transitorio
de Valentín Paniagua después de la destitución del dictador Alberto Fujimori por
incapacidad moral permanente; circunstancia en la que casi todos los constitucionalistas
que ahora niegan la posibilidad de cambiar a la Constitución de 1993 por otra,
la motejaron de espuria y dictatorial, y propusieron se apruebe una nueva Constitución.
Y si digo que el
derecho constitucional ha venido a menos, baste referir la argumentación de la
demanda de inconstitucionalidad presentada por el Procurador Luis Huerta, que
debería habernos evitado estos comentarios, pero, su endeblez doctrinaria ha
llevado al constitucionalista Gerardo Eto a señalar que carece de calidad
argumentativa y a advertir que el gobierno de las izquierdas pretende seguir el
rumbo arbitrario y autoritario de Vizcarra contra el parlamento nacional. ¿La Ley N.º 31355 aprobaba por el Congreso de la
República, y promulgada el 21 de octubre, vulnera el principio de separación de
poderes (art. 43 de la Constitución) como sostiene la demanda de
inconstitucionalidad?, o como señalan los aliados del gobierno, ¿es un paso hacia la vacancia de Castillo?; o es, como ha dicho la
presidente de la Comisión de Constitución, una norma de desarrollo
constitucional de los artículos 132 y 133, que tiene la finalidad de mejorar el
equilibrio de poderes entre el Ejecutivo y el Congreso, y permitir una mejor
defensa del fuero parlamentario contra la arbitrariedad de un gobierno radical de
las izquierdas que se propone destruir la división de poderes desde lo que Agamben
(2006) llamó la “paradoja de la soberanía”, e imponer por la fuerza el control
absoluto del poder en nombre del pueblo.
El enredo
argumentativo de la demanda de inconstitucionalidad de Ley 31355 es demasiado
evidente. La Procuraduría responsable de esta demanda, se supone especializada
en temas constitucionales, confunde en su argumento principal la demanda de
inconstitucionalidad contra la Resolución Legislativa 007-2017-2018-CR que
modificó el literal e) del artículo 86 del Reglamento del Congreso de la República,
y que fue declarada inconstitucional por el Pleno Jurisdiccional en el
Expediente 0006-2018-PI/TC (Caso cuestión de confianza y crisis total de gabinete);
con la demanda de inconstitucionalidad en el caso de una ley de desarrollo constitucional
de los artículos 130 y 132 de la Constitución; demandas de inconstitucionalidad
referidas a materias constitucionales distintas en el tratamiento de una supuesta
contravención de la Constitución, como señala Eto. La demanda presentada por el
gobierno de Pedro Castillo carece no solo de la más simple lógica jurídica y
política en la sustentación de la inconstitucionalidad que propone, sino que
hace demasiado obvia la estrechez de su argumento principal sobre la inconstitucionalidad:
“[…] el artículo
único de la Ley Nº 31355 reitera, con otras palabras, el mismo contenido de la
modificación al Reglamento del Congreso declarada inconstitucional por el
Tribunal Constitucional. Mientras que en la referida modificación se señalaba como
límite a la cuestión de confianza que no podía estar destinada a “promover, interrumpir
o impedir la aprobación de una norma o un procedimiento legislativo o de
control político”, en la ley objeto de la presente demanda se indica que no
procede la cuestión de confianza para la aprobación de reformas
constitucionales ni para aquellas materias que afecten “los procedimientos y
las competencias exclusivas y excluyentes del Congreso de la República”.
(Ministerio de Justicia, 2021, Fundamento 36 de la demanda)
No distingue entre
una modificación del Reglamento del Congreso para la procedencia de la Cuestión
de Confianza en los casos de reformas constitucionales o de competencias exclusivas
del Congreso, y el tratamiento de la misma por una ley de desarrollo constitucional.
La demanda repite lo señalado por el Tribunal, es decir, que la cuestión de
confianza referida a políticas generales de gobierno es abierta y no
arbitraria; sin argumentar que debe entenderse por ‘abierto’ y por qué no sería
arbitrario su sentido en posibles acciones de su uso por un gobierno de las
izquierdas, sobre todo cuando la cuestión de confianza a devenido en ‘constitucional’
para casos semejantes al de la denegación fáctica.
Lo que tenemos en realidad
es una interpretación ideológica hecha por el Tribunal Constitucional de instituciones
como la cuestión de confianza y la disolución del congreso, es decir, pura fraseología
que sirve para abatir al enemigo, en el caso, la ‘detestable’ mayoría
aprofujimorista de entonces, ‘vacada’ con antelación por el ‘pueblo’, la prensa
y las redes sociales; sin mostrar el más mínimo interés por explicar su
utilidad y límites políticos y jurídicos en un régimen de usos y abusos del
poder como el nuestro, como ocurre a partir de la Constitución de 1993. La
demanda presentada, debilitando su pretensión, refiere también lo que el
Tribunal Constitucional ha señalado sobre lo que llama el ‘uso constante’ de la
cuestión de confianza; referencia que tiene solo un carácter formal, por ser el
gobierno de Pedro Castillo, con exceso, el principal causante del actual
conflicto de poderes:
De esta forma, el
uso constante de la cuestión de confianza puede generar no solo un palpable
escenario de ingobernabilidad, en la medida en que las fricciones estarían más
presentes que los conductos de diálogo y cooperación entre ambos órganos. Esto
se traduciría en el hecho que, en el caso del Poder Ejecutivo, el Presidente de
la República y el Presidente del Consejo
de Ministros tengan que cambiar de forma recurrente ―en el supuesto que no se
les brinde la confianza― a los ministros que integran el Consejo ―lo que, claro
está, perjudica el desarrollo y la continuidad de las políticas trazadas por la
gestión respectiva―; mientras que, en el caso del Congreso de la República,
particularmente cuando la confianza es solicitada por el Presidente del Consejo
de Ministros, la denegación respectiva a dos consejos puede culminar en la disolución
del órgano legislativo. Cualquiera de los dos escenarios genera inestabilidad e
incertidumbre en cuanto a nuestro desarrollo como nación. (Tribunal
Constitucional, 2019, Fundamento 110)
Sin decir nada
sobre lo que se pretende afirmar con el vocablo ‘palpable’, la sustentación de
inconstitucionalidad evita referir que la principal motivación de la Ley N°
31355 es una eventual ruptura de la división de poderes por acciones de conflicto
y no de consenso por parte del gobierno, y quizá también, como ha dicho García
Belaúnde (2005), “por un autoritarismo presidencial que podría darse, como se diera
con Vizcarra, en forma artera y mañosa”, que se anuncia y amaga crisis políticas
en la insistencia del gobierno para designar como ministros a personas que han estado
vinculadas a
Sendero Luminoso; es decir, evita decir que esta ley se ha dado ante el peligro
en ciernes de un gobierno que reduciría la libertad, justicia y derechos si se
estableciera el imperio de un régimen de democracia directa que le pondría fin
a la democracia representativa y al pluralismo político; el que solo es posible
en un orden constitucional garante del respeto irrestricto de la libertad de opinión,
la que ha sido amenazada por la bancada de Perú Libre que no tiene los votos para
que el Congreso de la República apruebe el proyecto de ley que ha presentado con
el propósito de que se controle a la prensa independiente y reduzca a los
enemigos de su aventura comunista.
La cuestión de confianza,
la disolución del congreso y la vacancia presidencial son instituciones, como dice
el Tribunal Constitucional, esencialmente políticas, y su uso debe hacerse, siempre
o casi siempre, con la finalidad de garantizar el equilibrio de los poderes
surgidos del voto popular, tanto en la aprobación de las políticas de Estado y gobierno,
como en su cooperación para la aprobación de leyes, su reglamentación y
control, o en la aprobación de normas de desarrollo o enmienda constitucional,
sin que tenga que afectarse su autonomía y competencias constitucionales para
legislar y fiscalizar, o para conducir el gobierno.
Su uso por el
Ejecutivo y el Parlamento no debería suponer la inevitabilidad de la afectación
de un poder por otro cuando sus conflictos se hacen extremos o pareciera que no
tienen otra salida que el de medidas extremas de un poder en contra de otro
debilitado por sus errores y sin apoyo mayoritario del pueblo, que es lo que
está ocurriendo desde el 2016; uso arbitrario e irresponsable que ha llevado a nuestra
República a tener cuatro presidentes, y a la peligrosa constitucionalización de
lo que, por conveniencia de un gobierno ineficiente y cuestionado, se llamó denegación
fáctica, la que sin duda pende como una espada de Damocles sobre el Congreso y su
continuidad si no hace una oposición inteligente o subordinada ante un gobierno
que pretende su remplazo o inutilidad mediante la instauración de un poder
constituyente controlado por las izquierdas, con la que daría un golpe de
Estado popular e indigenista para hacer una supuesta revolución comunista.
PERMEABILIDAD DE
LAS IDEOLOGÍAS
Cuando
enfatizo la ideologización de estas Sentencias del Tribunal Constitucional, no
pretendo negar que supuestos ideológicos estén presentes en el ejercicio de la función
que constitucionalmente se les asigna a sus miembros como interpretes
calificados de vacíos o de lo que Sagüés llama imprevisiones constitucionales,
o de reformas y cambios constitucionales que son necesarios o inevitables en la
evolución de un orden social y político como el peruano; sino para indicar que
por ser “la Constitución el instrumento básico de la regulación y control del poder,
lo que decida un tribunal especializado en justicia constitucional”, (Lombardi
2009), no debería expresar perdida de autonomía y arbitrariedad para favorecer
a un poder del Estado en detrimento de otro, ya que el control de los poderes
delegados en manos de individuos elegidos por elecciones democráticas y
plurales, es la principal y fundamental diferencia de las democracias representativas
respecto a las democracias directas o de “ejercicio del poder sin mecanismos de
control ciudadano y constitucional”, Ferrer Mac-Gregor ( 2010); y menos
pretendo desconocer la afinidad que sus miembros pueden tener con una u otra corriente
del constitucionalismo contemporáneo respecto al poder constituyente, los
procesos de constitucionalización, los fines de la economía, la ampliación o
restricción de los derechos de la persona, o los de la naturaleza; y sí relievar
la sustitución de la justicia constitucional en la interpretación de
instituciones como la disolución del Congreso, la vacancia presidencial, o la interpelación y censura de ministros, y
que no cumpla con el rol que la Constitución le cede, incurriendo en deslices
de la justicia constitucional manifiestos en las sentencias que comento, y que
tienen un enorme influencia en la conducta de los actores políticos, sociales y
en la formación de lo constitucional en la ciudadanía a través de lo que la prensa
trasmite de lo que se da como válido en la ruptura del equilibrio de poderes
que fuera hecha por el Vice-Presidente que conspiró para terminar como
presidente de la República.
Este hedonismo
constitucional que viene de motivaciones instintivas y de una predisposición
ideológica para el autoritarismo argumental contra los enemigos ‘capitalistas,
liberales y de la derecha’, se mostró violento en las movilizaciones que se
dieron poco después de la vacancia de
Vizcarra por incapacidad moral permanente; y ahora se renueva cuando se
pretende que la vacancia deje de ser una valoración moral y política de
inconductas del Presidente de la República que cuestionan su continuidad en el
cargo, y solo sea posible por incapacidad física o mental declarada por un psiquiatra
o un grupo de ellos; subterfugio con el que no solo podría repetirse que una mayoría
absoluta del Congreso que vote por la vacancia de un Presidente de la República
con manifiestas inconductas funcionales, sea sancionada políticamente por
turbas en las calles, y que una ínfima minoría que vote en contra, la sustituya
en la Presidencia del Congreso y la Presidencia de la República; extravío
fraseológico que con claros fines políticos ha llevado al actual gobierno a
presentar la reforma del artículo 113° inciso 2°, que si fuera aprobada haría
imposible su vacancia, por lo que su propósito es convocar cuando sea necesario
al pueblo influenciado ideológicamente por las izquierdas para arrinconar al
Congreso de la República e impedir ejerza libremente sus funciones de control y
fiscalización del poder ejecutivo.
Es imprudente que
con ligereza y sin mayor sustento se pretenda eliminar esta causal, que puede remitir
sus antecedentes a lo que Locke (2014) llamó “la fragilidad humana”, y Jellinek
(2015) “conciencia moral”, y malicioso que se pretenda que el pueblo no considere
que existen causales de vacancia cuando el Presidente de la República incurre
en actos que califican su incapacidad moral para seguir en el cargo, y el
Congreso, por lo tanto, temeroso del pueblo ‘izquierdista’ no pueda vacar a un
presidente que agita la lucha de clases y quiere imponer un régimen de
democracia popular que perseguiría con violencia a los opositores.
Sabemos que en un
régimen de democracia representativa nadie debe ser perseguido o sancionado por
la ideología política que profesa o adhiere pretendiendo cambios o reformas sociales
y del poder, y que solo debería darse contra quien promueve violencia, racismo
o terrorismo. Sin embargo, un ordenamiento democrático como el nuestro,
debilitado por sus enemigos, no debería permitir que ex-integrantes o miembros
de una organización como Movadef, que se declara enemiga de la democracia
representativa, y es parte del Partido Comunista del Perú (Sendero Luminoso),
sean ministros en cargos relacionados con la seguridad interna y del Estado, y
menos dirijan ministerios que se ocupan de la educación y la cultura.
Este es un juego
peligroso de las izquierdas radicales para imponer el gobierno de la asamblea
constituyente ‘revolucionaria’, una dictadura clasista que haría lo que le
venga en gana, y que perseguiría a los ‘enemigos del pueblo’ y reprimiría cualquier
brote de oposición política o ciudadana; dictadura en la que la nueva
Constitución socialista sería una formalidad para el abuso del poder en nombre
de los derechos del pueblo; algo que fuera advertido por Montesquieu en su
libro El espíritu de las leyes, publicado en 1743, cuando señala lo peligroso
que es dejar que el poder se concentre en pocos y se destruya la separación y
equilibrio de los poderes del Estado; separación de poderes que reclamara James
Madison, y que deben controlarse y equilibrarse mutuamente, señalaba, para limitar
y evitar los excesos de la naturaleza humana cuando esta dispone del poder o
tiene el gobierno, y sea posible la certidumbre de su cooperación en la gobernabilidad
y alternancia positiva en el gobierno; separación y equilibrio puesto casi
siempre en el filo de una ruptura por un régimen presidencialista como el
peruano, y ahora más inestable por las Sentencias irritas de la justicia
constitucional sobre los conflictos de poder entre el Ejecutivo y el Legislativo.
LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL
El Pleno Jurisdiccional,
Expediente 0006-2019-CC/TC (Caso sobre la disolución del Congreso de la República),
sobre la demanda competencial contra el Poder Ejecutivo, presentada el 10 de octubre
de 2019 por el Presidente de la Comisión Permanente del Congreso disuelto el 30
de septiembre del 2019, aprueba una Sentencia repetitiva en su argumentación y escasa
en el análisis constitucional, sin que se diga o mencione algo útil cuando por
ejemplo señala: “[…] nuestro diseño institucional ha sido fruto de nuestra propia
realidad y se ha configurado en un entorno político y social diferente a lo
ocurrido en otras latitudes” o dice, “Se trata, pues, de un modelo sui generis,
lo cual, como no podía ser de otro modo, obliga a que las respuestas en torno a
los alcances de las atribuciones de los
principales órganos del Estado deban ser hallados en nuestro constitucionalismo
histórico y no necesariamente en las constituciones o jurisprudencia de otros
países” (numeral 38); y cuando siguiendo al Instituto Riva Agüero habla del
‘Perú mestizo’ en un país que comparte su diversidad de pueblos y culturas, y
que sin negar su mestizaje cultural y humano, que se pierde en nuestros
orígenes, nos convoca a su reconocimiento (Tribunal Constitucional, 2019, Fundamento
104).
Reitera que la cuestión
de confianza es una institución abierta que vería limitado su uso si tuviera
supuestos que cumplir para su presentación por el ejecutivo; carácter abierto
que no explica y solo justifica con la referencia arbitraria a supuestos que
niega para su presentación:
hemos tenido la oportunidad
de precisar que la cuestión de confianza que pueden plantear los ministros “ha
sido regulada en la Constitución de manera abierta, con la clara finalidad de
brindar al Poder Ejecutivo un amplio campo de posibilidades en busca de
respaldo político por parte del Congreso, para llevar a cabo las políticas que
su gestión requiera” (Tribunal Constitucional, 2019 Fundamento 102).
Y agrega en el
fundamento 107:
La pluralidad de
escenarios en los que puede ser planteada la cuestión de confianza justifica,
como no podía ser de otra forma, que no exista alguna disposición
constitucional que regule los supuestos en los que ella puede ser presentada
[…] En efecto, si es que la norma
normarum diseñara esos casos hipotéticos, la cuestión de confianza dejaría de
ser una potestad discrecional del ejecutivo para pasar a ser un mecanismo de
utilización tasada. (Tribunal Constitucional, 2019, Fundamento 107)
Argumento que lo
lleva a sostener en el fundamento 137:
De hecho, este
amplio abanico de supuestos hace recomendable que este Tribunal no establezca
reglas perennes e inmutables en torno a las formas en las que se deniega o
aprueba la confianza. (Tribunal Constitucional,2019, Fundamento 137)
Introduce a reglón
seguido el argumento que le permite constitucionalizar, más allá de su rol de intérprete
de la Constitución, el golpe de Estado político del ejecutivo con lo que llamó denegación
fáctica:
En efecto, no
queda ninguna duda que el acto de votación es un signo considerable respecto de
la decisión del Congreso de la República, pero ello no puede impedir que, en
supuestos excepcionales ―como el presentado en este caso (el de la denegación fáctica)
―, sea posible asumir
que incluso una votación favorable puede disfrazar una intención de no brindar
la confianza solicitada. (Tribunal Constitucional, 2019 Fundamento 138).
Y, justifica un
abuso del derecho con una argumentación formal y no útil al desarrollo de
nuestro constitucionalismo para mejorar el control de los excesos en que puede
incurrirse, y de hecho se incurre en el uso de la cuestión de confianza y la
disolución del Congreso:
Por lo expuesto, el
Tribunal nota que, pese a la votación formalmente favorable al pedido de
cuestión de confianza planteado, lo cierto es que materialmente no se cumplió
con uno de los extremos solicitados. No se trató, ciertamente, de un accionar expreso
materializado en un acto de votación en la sesión del Pleno del Congreso, pero sí
de una forma manifiesta de no aceptar lo solicitado. De hecho, en la sesión del
30 de septiembre de 2019, el presidente del Consejo de Ministros precisó que se
entendería denegada la confianza si es que se continuaba con la selección pese
a los reiterados pedidos de suspender dicho acto. El Congreso de la República, en
consecuencia, actuó con claro conocimiento de los términos de la solicitud
planteada. De esta forma, este Tribunal concluye que el Poder Ejecutivo no ha obrado de una forma contraria a la
Constitución en el presente caso. (Tribunal Constitucional, 2019, Fundamento 218)
Siendo su
argumento principal la intención de la votación que aprobó la cuestión de
confianza presentada por el Premier Del Solar,
afirma: “[…] al continuar con el procedimiento de elección de magistrados, el Congreso de la República
demostró que no tenía intención de cumplir con lo solicitado”; sin ofrecer
ningún argumento o análisis de naturaleza política o jurídica sobre una
institución nueva o imprevista como la que justificó la disolución, que aporte
consigo un desarrollo del derecho constitucional a partir del desenlace político
de desencuentros y enfrentamientos entre estos poderes del Estado, como señala Pérez-Liñán
(2003); algo que evita no solo el Tribunal, sino en general nuestro
constitucionalismo académico.
Sin precisar a qué
se refiere con la denominación pluralidad de escenarios, la constitucionalización
de la denegación fáctica se convierte en un desbalance de los poderes del
Estado, algo que la Constitución de 1979 se propuso evitar por ser nuestra separación
de poderes funcional a un sistema presidencialista con predisposición al
autoritarismo, como es notorio en la Constitución de 1993 que acrecienta el
presidencialismo, y que no ha visto debilitada ésta su naturaleza en el
ejercicio del poder como ha afirmado Domingo García Belaunde en la Presentación
del libro Imprevisión y reforma (Nestor P. Sagüés y Jose F. Palomino, 2005).
La afirmación, no
existe límite alguno referido a la acción facultativa del Poder Ejecutivo de
accionar la colaboración del Parlamento para políticas de gobierno, iniciativas
de ley o reforma, ha sido convertida,
por lo que puedo llamar, la ‘Hybris
Chirinos Soto’, en una arbitrariedad para
su uso político, por lo que, no es casual, que un asesor jurisdiccional
del Tribunal Constitucional, en el artículo que publica en el libro Reflexiones
Constitucionales sobre el Bicentenario, escriba: “La cuestión de confianza
puede versar sobre cualquier tipo de políticas públicas o iniciativas
legislativas planteadas por el Poder Ejecutivo, ya sean pedidos de delegación
de facultades legislativas, aprobación de proyectos de ley o de reforma
constitucional. Como toda competencia dictada en la Carta, ostenta limitación”,
y no diga nada sobre la ‘provocación Chirinos’ (Reflexiones Constitucionales sobre
el Bicentenario, 2021). El Congreso de la República ha publicado en el diario
Oficial El Peruano la Resolución Legislativa Nº 004-2021-2022-CR, que modifica los
artículos 31-A, 73 y 86 del Reglamento del Congreso, en la que respecto a la
cuestión de confianza facultativa, artículo 86, establece que la Mesa Directiva
rechazará cualquier proposición que condicione el sentido de alguna decisión
del Congreso, y que su declaración de improcedencia no equivale ni califica
como denegatoria, rehusamiento ni rechazo de la cuestión de confianza.
ANHELO
CONSTITUCIONAL DE DEMOCRACIA
Iniciar un proceso
de reformas, cambios o enmiendas constitucionales es algo de lo que todavía no nos
atrevemos a hablar abiertamente, y en cambio preferimos insistir en hablar de reformas
o una nueva constitución desde los lugares comunes y a veces aburridos como son
el del poder constituyente originario, el de poder constituyente soberano y el del
poder constituido; y menos dispuestos estamos a aceptar como necesario el deber
de imaginar reformas políticas y constitucionales con la finalidad de alejarnos
de nuestra barbarie política; proceso que una vez iniciado no debería perder tiempo
en las opiniones a favor o en contra que seguirán viniendo de posiciones conservadoras
o revolucionarias que se darán desde lo que Peters (2003), llamó la “lógica de los
consecuencialismos”, que no es otra que la de las acciones políticas y las
consecuencias esperadas de las luchas por el poder bajo las exigencias de la lucha
de clases, de la patria, la nación, la etnia o la cultura; lógica que, aunque no
lo hayan advertido, hace marxistas a los que pretenden derrocar al ‘mal’ gobierno
de las izquierdas, y a los que levantan las banderas de la asamblea constituyente
y una nueva constitución socialista, y claman el cierre del Congreso de la República.
Ante ésta, lo que necesitamos es una conducta política adecuada para el buen gobierno,
no desde las conveniencias de un sector de la sociedad, sino de las que redunden
en el bien de la sociedad peruana, tratando en todo lo que sea posible de celebrar
acuerdos y tomar decisiones que vayan más allá de nuestra diferencias sociales;
lógica ésta de un proceso de consensos y de constitucionalización de lo nuevo, que
será imposible de reconocerse e iniciarse mientras el Estado y quienes detentan
el poder sigan actuando al margen de los fines de la república, y la disconformidad
o las esperanzas de cambio expresadas en cierta forma en las elecciones
políticas recientes, sean desfiguradas con la negación o reducción de los fines
de la democracia representativa, o la pretensión de imponer con la fuerza de una
parte del pueblo movilizado una supuesta sociedad justiciera.
La historia tiene un
veredicto negativo para estos excesos de la lucha de clases en el mundo y en el
Perú; excesos que han hecho imposible que se den jalones en nuestra historia para
la realización de los fines de un proyecto republicano como el nuestro, que no
ha sido tan fácil de llevar adelante ni lo será, admitámoslo, si seguimos
siendo, como dice Hermet (1993), un “Estado inadecuado” que continúa agravando
los problemas de gobernabilidad entre el Ejecutivo y el Congreso por la forma difusa de los balances y
contrapesos establecidos en la Constitución del 1993, y por el “abuso del poder
de reforma que se le atribuye al poder constituyente”, Fioravanti (2014), desde
las izquierdas que pretenden una asamblea constituyente que no distinguirá
entre actos legales y actos
revolucionarios, y por las limitaciones que el poder constituido se fija así
mismo cuando su actual mayoría se opone
a la revisión de la actual Constitución y au cambio por otra; poder de reformas
que el Tribunal Constitucional ha reducido en la Sentencia que diera a raíz de
la Acción de Inconstitucionalidad que presentara el Colegio de Abogados del
Cusco contra la Ley N° 27600 aprobada por el Congreso de la República, Expediente
Nº 014-2002-AI/TC, al interpretar los artículos 32 y el 206 de la Constitución
de 1993, cuando señala que:
La decisión de
instaurar un distinto orden constitucional puede realizarse a través de
aquellos mecanismos (esto es, mediante una Asamblea Constituyente soberana, o
con la instalación de una Asamblea Constituyente, pero condicionando su obra a
la aprobación del Poder Constituyente), no impide que, en un ordenamiento como
el nuestro, donde se ha constitucionalizado la función constituyente, el
proyecto de una Constitución pueda ser elaborado por el Congreso de la República,
para posteriormente someterlo a la decisión del soberano, a través del
referéndum (Fundamento 113).
¿Qué debe
reformarse o cambiarse en la Constitución de 1993? Solo podemos dar una respuesta
si identificamos y consensuamos lo que hay que reformar y revisar, si
diferenciamos los cambios, y sobre todo, si diseñamos su institucionalidad para
evitar que se repitan casos como el de la descentralización, que ha terminado
reducida a los departamentos y sin ideas claras sobre la gestión de los territorios de nuestro
país, y tratamos de darle continuidad y termino a lo que el gobierno de Valentín
Paniagua propuso con la Ley N° 27600, es decir, si iniciamos un proceso de
cambios constitucionales en el que la reforma ‘total’ de la Constitución no se busque
desde la lucha de clases, y sí se intente desde una revolución constitucional
pacífica y con consensos viables, si bien no son fáciles entre nosotros los
peruanos, como si juntáramos los dedos de una mano para que el agua no discurra
sin ninguna utilidad, o como dice Fioravanti, siguiendo el camino de “una
Constitución en vías de formación, [en] un proceso constituyente en curso”
(Fioravanti, 2014). Esto exige
resolver antes lo que Enrique Bernales (2002) llamó nuestra “escasa eficacia constitucional
en la historia republicana del Perú”, y fijar una distancia con lo que tienen en
común el abuso del poder y las tendencias de la política peruana al autoritarismo
y a pasar por encima de la ley en nombre del pueblo o de razones de Estado, o a
actuar contra el ‘enemigo’ político o cultural del Perú profundo en nombre de
la justicia y la igualdad.
Y si la razón y la
sensatez no primaran entre nosotros para resolver las cosas comunes de nuestra
sociedad, entonces, con García Belaúnde ( 2005) “admitamos que una eventual
crisis constitucional” se verá agudizada por los actos políticos del gobierno de
las izquierdas, o por el olvido o mezquindad respecto a la revisión total de la
Constitución de 1993; por lo que haríamos bien en seguir el camino de la
reforma constitucional que intentara Paniagua e iniciara Henry Pease desde el
Congreso, y quizás así, evitaríamos la profundización de la actual crisis
constitucional por lo que Sagüés (2019) ha llamado “hedonismo constituyente”, hedonismo
que el actual Ministro de Justicia no oculta y que lo arropara desde el año
2002, cuando propuso que la reforma constitucional sea hecha por una asamblea
constituyente que disuelva el Congreso de la República, y se enfrascara en
promover la recolección de firmas con miras a la convocatoria de ésta.
El sentido de la
división y equilibrio de poderes no es el de una supuesta soberanía popular de
minorías o mayorías constituidas por el voto popular, es el de la paz social,
como señalaba Kelsen:
Si se ve la
esencia de la democracia, no en la omnipotencia de la mayoría, sino en el
compromiso constante entre los grupos representados en el Parlamento por la
mayoría y la minoría, y, por tanto, en
la paz social, la jurisdicción constitucional aparece como un medio
particularmente idóneo para realizar esta idea. La simple amenaza de
interposición del recurso ante el tribunal constitucional puede ser, entre las
manos de la minoría, un instrumento propicio para impedir que la mayoría viole inconstitucionalmente
sus intereses jurídicamente protegidos y para oponerse, en última instancia, a la
dictadura de la mayoría que no es menos peligrosa para la paz social que la de
la minoría” (Kelsen, 2001 p. 68).
No puedo dejar de mencionar
que las izquierdas podrían curarse de su comunismo expropiador, nacionalista, estatista
y sanguíneo si aprendieran algo de un filósofo e historiador como Ernst Bloch,
que, volviendo sobre la conocida tesis de Marx sobre Feuerbach, dijo:
Pensar significa traspasar.
De tal manera, empero, que lo existente no sea ni escamoteado ni pasado por
alto. Ni en su indigencia, ni menos aún en el movimiento que surge de ésta. Ni
en las causas de la indigencia, ni menos aún en los brotes de cambio que
maduran en ella. El verdadero traspasar no está, por eso, dirigido al mero espacio
vacío de un algo ante nosotros, llevado sólo por la fantasía, figurándose las
cosas sólo de modo abstracto. Al contrario: concibe lo nuevo como algo
procurado en el movimiento de lo existente, si bien, para poder ser puesto al
descubierto, exige de la manera más intensa la voluntad dirigida a este algo. El
verdadero traspasar conoce y activa la tendencia, inserta en la historia, de
curso dialéctico (Bloch, 2004, págs. 26-27).
En realidad, el proyecto
de las izquierdas es populista y conservador porque va en contra de los cambios
en la historia hacia un nuevo orden mundial. Su indigencia para conducir cambios
podrían superarse si solo se dieran cuenta que aún tienen la posibilidad de
hacer un gobierno sensato y pragmático; posibilidad que desaprovechan por esa
enfermedad infantil de su revolucionarismo
sin lecciones del pasado que aprender y sin consensos que buscar con las
fuerzas políticas de la oposición; amonestación que suelto recordándoles que el
socialista Basadre advirtió que el principal problema de nuestra república son nuestros
faccionalismos, entre ellos los de la izquierda peruana.
CONCLUSIONES
- Nuestros
faccionalismos ideológicos, políticos y culturales, que se consolidaran y
adquirieran nuevas formas de representación y de lucha desde los años 60 de nuestro
siglo XX, han dado forma a dos proyectos de república: el ‘nacionalista y
socialista’, que va de los militares de
la reforma agraria y el estatismo, a los terroristas de Sendero Luminoso
y el MRTA, al que se suman movimientos
tan dispares como el partido de Verónica Mendoza, el movimiento etnocacerista de
Antauro Humala, o el movimiento regional de Aduvire; y el liberal republicano,
en el que se ven representados los principales gremios empresariales y partidos
como el APRA y Fuerza Popular, o recientes como Renovación Popular; proyectos
de república que vienen acentuando nuestras fracturas sociales y culturales desde
su mediocridad política para el gobierno y los cambios que requiere nuestra nación.
- Las Sentencias del
Tribunal Constitucional sobre la cuestión de confianza, la disolución del
Congreso y la vacancia presidencial han introducido deformaciones
constitucionales en la valoración política y jurídica de estas instituciones
garantes de la separación de poderes y su equilibrio colaborativo; en
particular al reconocer por mayoría la constitucionalidad de la disolución del
Congreso por el poder ejecutivo que valoró arbitrariamente el voto favorable
como denegación fáctica de la cuestión de confianza; lo que ha agudizado los enfrentamientos
entre el Congreso y el Ejecutivo, y estimulado las acciones concertadas entre
el gobierno de las izquierdas y los
movimientos gremiales del Frente Nacional por la Democracia y la Gobernabilidad
para imponer una asamblea constituyente revolucionaria.
- Los enfrentamientos
entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la República están ingresando en una
fase de la lucha política y la lucha de clases que aproxima un desenlace entre
un posible giro hacia una república socialista, o seguir con la misma república
liberal sin cambios profundos que respondan a las expectativas y esperanzas de
todos los peruanos; desenlace en el que los cocaleros con sembríos ilegales de
hoja de coca, los remanentes de Sendero Luminoso en el VRAEM, y las huestes del
Movadef podrían ganar protagonismo y llevar los enfrentamientos a una situación
en la que los extremos políticos ocuparían la escena nacional para resolver
autoritariamente y con violencia la actual crisis constitucional, social y política.
- Para evitar
posibles desenlaces antidemocráticos, deberíamos iniciar un proceso ordenado de
reformas y cambios constitucionales que nos permitan silenciar los gritos de
guerra de la lucha de clases que amenaza con devorar a vencedores y vencidos, y
en la violencia y el caos a la absoluta mayoría nacional.
REFERENCIAS.
- Agamben, G.
(2005). Estado de excepción. Editora: Adriana
- Agamben, G.
(2005). Estado de excepción. Buenos Aires: Adriana Hidalgo editora.
- Agamben, G.
(2006). Homo sacer: Poder soberano y la nuda vida. Valencia: Pre-Textos.
- Applebaum, A. (2012).
El ocaso de la democracia. La seducción del autoritarismo. Penguinlibros.
- Bernales, E.
(2002). La Constitución de 1993: lo que debiera quedar. En A. d. Magistratura,
- Bloch, E. (2004). El
principio esperanza.Trotta, S.A.
- Blume, E. (2021). Reflexiones
constitucionales sobre el bicentenario.Centro de Estudios Constitucionales.
- Congreso, R. d. (21
de Octubre de 2021). 21 de octubre 2021; Ley N° 31355. Diario Oficial El
Peruano, pág. 1. Demanda de
inconstitucionalidad, 1 (Constitucional 22 de Octubre de 2022).
- Ferrer Mac-Gregor,
E. B. (2010). La justicia constitucional y su internacionalización. ¿Hacia un Ius
constitucionale commune en América Latina?: Instituto de Investigaciones Jurídicas
de la UNAM.
- Fioravanti, M.
(2014). Constitucionalismo. Experiencias históricas y tendencias actuales. Trotta, S.A.
- García Belaúnde.
(2005). Presentación. En N. P. Manchego, Imprevisión y reforma: dos problemas
contemporáneos del derecho constitucional.
- Hermet, B. B.
(1993). Política comparada. FCE.
- Höffe, O. (2010). Ciudadano
económico, ciudadano del Estado, ciudadano del mundo. Ética política en la era
de la globalización.Katz Editores.
- Jellinek G.
(2015). Teoría General del Estado. Edición: Fondo de Cultura Económica.
- Kelsen, H. (2001).
La garantía jurisdiccional de la Constitución. La justicia constitucional. Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
- Lenin, V. (2011). La
enfermedad infantil del ‘izquierdismo’ en el comunismo. Centro de Estudios
Socialistas Carlos Marx .
- Locke, J (2014) Ensayo
sobre el Entendimiento Humano. Editorial Skla
- Lombardi, G.
(2009). La polémica Schmitt/Kelsen sobre la justicia constitucional. Tecnos.
- Ministerio de
Justicia (2021). Demanda de inconstitucionalidad, octubre de 2021.
- Nestor P. Sagüés y
Jose F. Palomino. (2005). Imprevisión y reforma; Dos problemas contemporáneos
del derecho constitucional. Jurídica Grijley E.I.R.L.
- Néstor P. Sagüés
(2019). Los tribunales constitucionales como agentes de cambios sociales. Editorial:
Lexis Nexis.
- Pérez-Liñán, A.
(2003). Pugnade poderes y crisis de gobernabilidad: ¿Hacia un nuevo
presidencialismo? Latin American Research Review.
- Perú Libre, (2020)
Ideario y Programa. Edición: Servicios Gráficos y Publicidad Bryan
- Peters, G. (2003).
El nuevo institucionalismo.Gedisa, S.A.
- Tribunal Constitucional
(2019). Sentencia recaída en el expediente N° 0006-2019-CC/TC el 9 de enero de 2020.
- Vega, P. d.
(2004). Estudios políticos-constitucionales. UNAM.
- Vergottini, G. D.
(2018). Una reflexión sobre las presentes transformaciones constitucionales. Anticipazioni al
n. 1 del 2018 della Rivista Nomos. Le attualità nel diritto.
Fecha de recepción : 26 de octubre de 2021
Fecha
de aceptación : 21 de noviembre de 2021