CRISIS CONSTITUCIONAL DEL PERÚ BICENTENARIO

CONSTITUTIONAL CRISIS IN THE BICENTENNIAL OF PERU

 
José Mendívil Nina
Investigador independiente
Lima-Perú.
https://orcid.org/0000-0002-3397-1319
jcesarm63@hotmail.com
 
DOI: https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n2.2468
 
Cómo citar
Mendívil Nina, J. (2021). Crisis constitucional del Perú bicentenario. Lumen17(2), 214-228. https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n2.2468
 
 
Los mecanismos de separación de poderes de las democracias constitucionales occidentales nunca han garantizado la estabilidad. Las democracias liberales siempre han exigido algo de los ciudadanos: participación, debate, esfuerzo, lucha... Siempre han requerido cierta tolerancia frente a la cacofonía y el caos, así como cierta disposición a hacer retroceder a quienes crean cacofonía y caos.
Anne Applebaum
 
La enfermedad de la civilización [se encuentra en] el debilitamiento del espíritu de libertad […] Una sociedad insana es aquella que crea hostilidad mutua y recelos.
Erich Fromm
 
 
RESUMEN
Afirmo que estamos en medio de una crisis constitucional que requiere resolverse mediante un proceso constitucional de reformas o enmiendas al régimen político, los recursos naturales, y la distribución del poder para el gobierno del territorio de nuestra República. Esta crisis ha sido provocada por los continuos enfrentamientos entre los Presidentes de la República y los Congresos que se han sucedido desde el año 2016; la misma que se ha visto agravada por las Sentencias del Tribunal Constitucional que han constitucionalizado la arbitrariedad de la ‘denegación fáctica’ en la interpretación que hiciera de la ‘cuestión de confianza’ y la ‘disolución del Congreso’; y que ahora está siendo agudizada por el gobierno de las izquierdas que pretende imponer un proyecto socialista marxista-leninista y sustituir al proyecto republicano que lleva 200 años.
 
PALABRAS CLAVE:
República, constitucional, poder constituyente, democracia, equilibrio de poderes, reformas políticas
 
ABSTRACT
Peru is now in the middle of a constitutional crisis that must be resolved through a constitutional process of reforms or amendments to the political regime, the use of natural resources, and the distribution of power among the different government agencies throughout our territory. This crisis has been caused by the continuous confrontation between the President and the Congress since 2016. Such clash has been aggravated by the judgments rendered by the Constitutional Court which ratified as constitutional the arbitrary the “factual denial” to the non-vote of confidence that led to the dissolution of Congress. The current Administration is attempting to leverage upon this precedent to impose a Marxist-Leninist socialist regime to replace the republican system
that has been in place for 200 years.
 
KEYWORDS:
Republic, constitutional, constituent power, democracy, balance of powers, political reforms
 
INTRODUCCIÓN
 
Somos una sociedad al borde de su suicidio republicano estimulado por las pugnas políticas entre el proyecto liberal republicano y el proyecto socialista por el control de los poderes del Estado, que salen de los causes de las luchas democráticas por el poder e ingresan febrilmente en los de la lucha de clases, desde la que improvisados, conservadores y radicales con notorias carencias políticas están empeñados en cambiar poco, o destruir lo avanzado por el Estado de derecho peruano desde la caída del gobierno de Fujimori; proyectos que “sin sutilezas doctrinarias y fines políticos claros y adaptados a los cambios que el mundo está viviendo”, Höffe (2010), “nos están conduciendo hacia sacrificios en la violencia revolucionaria y la violencia sagrada” (Agamben, 2005).
 
Pareciera que somos una sociedad que no ha aprendido nada de la década de terror y muerte de los 80, y siempre dispuesta a sacrificios inútiles y a legitimar la corrupción del amigo y perseguir la del enemigo, a la turba golpista en nombre de la juventud del bicentenario, a la opinión y no a la razón, y al reparto del país en manos de los poderes fácticos que hacen lo que les viene en gana desde lo que sería la continuidad de la insania social para la vida en común, el autoritarismo en el gobierno de la cosa pública, y la mediocridad en lo que es lo civilizado en nosotros los peruanos, sin que podamos evitar nuestra inopia y miserias institucionales; continuidad a la que ahora se le arrima el ‘mal gobierno’ de las izquierdas, su ignorancia insolente y la simpleza de su radicalismo socialista. Somos, aunque pretendamos ignorar la realidad, una sociedad perturbada en sus emociones respecto a lo nacional, y alterada en sus percepciones sobre la igualdad, nuestros derechos y diferencias sociales (odiamos al que tiene riqueza y despreciamos al indigente); una sociedad que sin aceptación de su unidad nacional, en forma instintiva y casi espontanea amenaza, blande y grita, desde sus fracturas culturales que se pierden en el pasado: ¡cierren el Congreso¡, ¡vaquen al incapaz del sombrero¡; y todo ello en nombre del pueblo, la justicia y la Constitución.
 
DIALÉCTICA AMIGOS-ENEMIGOS
 
Entre nosotros el dialogo es incidental y permanente la arbitrariedad. Los consensos para fines políticos inmediatos y de Estado son solo una ficción declarativa en el Acuerdo Nacional. En el libro El ocaso de la democracia, Applebaum (2012), señala que “Los problemas del poder en las democracias contemporáneas son más comunes de lo que suponemos”, por lo que no debería sernos extraña o ajena la crisis constitucional por la que estamos pasando. Los conflictos de poder entre el Ejecutivo y el Parlamento disponen de formas y procedimientos previstos en nuestro orden constitucional para su solución con la finalidad de evitar crisis de gobierno o la supremacía de un poder del Estado sobre otro; procedimientos que sin embargo, como ha señalado el constitucionalista García Belaúnde (2005), “requieren desarrollos constitucionales que eviten su uso arbitrario por mayorías y minorías en el poder”.
 
Esta posibilidad de solución pacífica de conflictos constitucionales entre los poderes del Estado, y de cambios constitucionales ordenados, ha sido perturbada por el proyecto político del gobierno Perú al Bicentenario sin corrupción, en el que se propone la convocatoria a un referéndum que apruebe la elección de una asamblea constituyente para que redacte una nueva constitución; y   se niega la eventualidad de un proceso de reformas consensuadas por su manifiesta disposición para movilizar a masas del pueblo y producir un acto constituyente revolucionario que funde una república socialista. Esta propuesta trae consigo el fin de la democracia y la libertad, y se justifica con una idea del pueblo “muy distinta del pueblo formado por un agregado de impulsos heterogéneos que permiten la generación de una fuerte orientación política nacional. El pueblo ya no sería el considerado en la Constitución como titular último de la soberanía. El pueblo actual es caracterizado de manera aduladora como depositario de todas las virtudes sociales y como víctima del cínico egoísmo y de la amoralidad de los degradados estratos dominantes” (Vergottini, 2018).
 
Para este objetivo político de Pedro Castillo, Perú Libre y Movadef solo hay enemigos que derrotar para imponer un gobierno dictatorial que llamarían del pueblo. Castillo sabe, por sus limitaciones para el cargo, que no puede ser el gobernante que sus electores esperan si respeta la propiedad privada y la libertad de prensa. Siente, por su forma de ser, modales y prejuicios que Palacio de Gobierno es una camisa de fuerza que lo obliga a seguir protocolos y procedimientos que no quiere cumplir ni respetar. No da conferencias de prensa y su relación con ésta es hostil y lejana. Es un agitador sindical que respira el poder que detenta solo cuando está sobre una tribuna y dice lo que el pueblo quiere escuchar. Estas características de su personalidad hacen impredecible y peligroso a su gobierno.
 
Ante el Congreso de la República el gabinete Bellido, y el gabinete Vásquez, en la exposición de las políticas del gobierno de las izquierdas no dijeron nada sobre la asamblea constituyente, la nacionalización del gas o los contratos tributarios vigentes en la explotación de la gran minería. Estas propuestas se trasladan a plazas, mítines y reuniones con agricultores, sindicatos y comunidades campesinas, y particularmente con productores de hoja de coca con cultivos ilegales que terminan en el narcotráfico; con el propósito de abrir el llamado ‘momento constituyente’ que Castillo busca con el apoyo del Frente Nacional por la Democracia y la Gobernabilidad que se formara después de su elección con el objetivo de promover la asamblea constituyente.
 
Para Perú Libre, la democracia representativa le sirve solo a la derecha y a sus intereses económicos. El congresista Guillermo Bermejo en una reunión con militantes y simpatizantes de su partido dijo no hace mucho lo siguiente: “Como ustedes saben hay un proceso de vacancia    en camino, eso es ya indiscutible…si no les gusta el gabinete Bellido, le negaran la confianza, inmediatamente presentaremos otro…si no les gusta ese, chau Congreso”. Para Lenin, factótum de la ideología de este partido, el antiparlamentarismo de Bermejo y su partido es un síntoma de lo que llamó la enfermedad infantil del izquierdismo en el comunismo comunista
 
Tratar de “esquivar” esta dificultad “saltando” por encima del arduo problema de utilizar los parlamentos reaccionarios para fines revolucionarios es puro infantilismo. ¡Queréis crear una sociedad nueva y teméis la dificultad de crear una buena minoría parlamentaria de comunistas convencidos, abnegados y heroicos en un parlamento reaccionario! ¿Acaso no es esto infantilismo? (Lenin, 2011, p.75)
 
Perú Libre afirma que: “La CIDH, al igual que la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), son los encargados de calificar qué países cumplen con los estándares de su democracia […] con fines de mantener el neocolonialismo. El socialismo no aboga por la libertad de prensa, sino por la prensa comprometida con la educación y la cohesión de su pueblo” (Perú Libre, Ideario y Programa,2020, p.29).
 
Pero, no es absoluta la distancia entre el revolucionarismo altisonante de Bermejo, Bellido, Najar, Cerrón, Torres, Maravi, Barranzuela, Ortiz, Gallardo, Mendoza, el de la Premier Vásquez o de Pedro Castillo, y el del bolchevismo ruso. Coinciden en su predisposición para justificar el terrorismo. Afirmaba Lenin: “Claro es que nosotros rechazábamos el terror individual sólo por motivos de conveniencia; pero las gentes capaces de condenar por principio el terror de la gran revolución francesa o, en general, el terror de un partido revolucionario victorioso, asediado por la burguesía de todo el mundo, esas gentes fueron ya ridiculizadas y puestas en la picota” (Lenin, 2011).
 
Por este leninismo, sin duda, las bancadas de Perú Libre y de Verónica Mendoza votaron en contra de la ley que autorizó la cremación del cuerpo de Abimael Guzmán, y mantienen alianzas políticas con organizaciones generadas por Sendero Luminoso después de su derrota militar; alianzas de poder que ponen en riesgo nuestra frágil democracia representativa que tiene en el gobierno de Pedro Castillo a su enemigo más oscuro; gobierno que en cualquier momento, o cuando su popularidad descienda notoriamente, podría convocar a elecciones para “la instauración de un poder constituyente sin más límites que el de su radicalismo socialista dictatorial, disolviendo las diferencias del poder constituyente y poder constituido, Agamben ( 2005); haciendo absoluto el uso del poder quizá por un gobierno de todas las izquierdas. La crítica izquierdista a la incineración del cuerpo del terrorista Abimael Guzmán ha llegado al extremo de compararlo con el final que se diera a los restos mutilados de Tupac Amaru II, y a Elena Iparraguirre, esposa y terrorista, con Antígona; y así, esta muerte y este dolor terrorista terminan ocupando el lugar reservado por los griegos para la tragedia de la civilización humana y no para los bárbaros.
 
HEDONISMO CONSTITUCIONAL
 
Si afirmo que el constitucionalismo peruano está en crisis, Vega (2004), es por lo siguiente: a) los conflictos de poder entre el Congreso y el gobierno de las izquierdas extremistas son irresolubles en la democracia representativa, b) la constitucionalización de la denegación fáctica para casos de la cuestión de confianza puede convertirse en un arma política que el Presidente de la República podría utilizar con arbitrariedad para aplicar el art. 134 producida la censura o negación por el Congreso de la confianza solicitada por dos Consejos de Ministros, c) la Ley N° 31355, por ser una ley de desarrollo constitucional, si bien evita una arbitrariedad semejante a la del Gabinete Del Solar y el gobierno de Vizcarra que interpretó caprichosamente la aprobación de la cuestión de confianza como “maliciosa” para inventar la denegación fáctica, no podrá sin embargo evitar que el gobierno de las izquierdas agudice las crisis ministeriales y de gabinete para los fines políticos de abrir un momento constituyente con las masas del pueblo radicalizado, y con su apoyo hacer uso a voluntad de los artículos 130°, 131°, 132°, 133°, 134° y 135° del Capítulo VI, De las relaciones con el Poder Legislativo y capturar dictatorialmente todo el poder del Estado, d) hablando como Locke, Montesquieu y Madison hablaron sobre las ambiciones que tienen los individuos para concentrar en sus personas más poder del que se les ha delegado, y sobre la naturaleza humana que ansía la libertad y está dispuesta a perderla con facilidad, puedo decir que el Presidente Pedro Castillo, que no puede conducir el gobierno si incluso no tuviera opositores en el Congreso o en sectores de los gremios empresariales, sabe que necesita, con el apoyo de sus aliados, concentrar todo el poder para durar y no ser vacado, y que su desgobierno lo apurará en algún momento a radicalizar su programa, y como un ser instintivo para la política y no de decisiones lógicas o racionales, debe en algún momento, quizás acorralado, dar paso a la asamblea constituyente para no perder lo ganado, y, e) las sentencias del Tribunal Constitucional sobre las relaciones de poder entre el ejecutivo y el parlamento no han constituido nada que merezca considerarse jurídico o político, y que sirva para encarar y resolver de forma diferente los inevitables conflictos de poder de la democracia peruana; lo que me lleva a afirmar que si queremos enfrentar las exigencias coyunturales y evolutivas de cambios y enmiendas a la Constitución de 1993, o revisarla y reemplazarla por otra, deberíamos iniciar un debate público sobre los cambios constitucionales que se requieren para avanzar hacia una gobernabilidad eficiente y el buen uso del poder por las instituciones del Estado peruano, y con detalle imaginar su diseño institucional para no volver a fracasar.
 
Para mi afirmación de que el Tribunal Constitucional no ha aportado al desarrollo de una teoría constitucional al resolver los problemas de arbitrariedad y autoritarismo en el uso del poder que se han dado desde el año 2016, puede considerarse una buena prueba documental de lo que digo el libro: “Reflexiones constitucionales sobre el bicentenario”, Blume ( 2021), que acaba de publicar el Tribunal. Este, en la Sentencia recaída en el expediente N° 0006-2019-CC/TC, señala lo siguiente:
 
Este Tribunal, en consecuencia, no puede sino exhortar a que ambos órganos estatales velen por emplear los conductos más drásticos de sanción, esto es, la censura y los pedidos de confianza, para asuntos que revistan un considerable impacto para la administración   y el desarrollo de la sociedad peruana, pues de ello dependerá el inicio de políticas de concertación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo”. (Tribunal Constitucional, 2019, Fundamento 114)
 
El Tribunal, con una mayoría ideológica no leninista ciertamente, y sí afín al socialismo gramsciano y mariateguista, en esta Sentencia sobre la Disolución del Congreso de la República, incurriendo en lo que Sagüés (2019) con ironía ha llamado “hedonismo constitucional”, al referirse a lo que llama “buen uso” de la cuestión de confianza, señala:
 
Distinto sería el escenario si es que el planteamiento de la cuestión de confianza fuera sobre materias que comprometan el principio de separación de poderes, y, con ello, las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo. Para este Tribunal, estos supuestos, sin ánimo de exhaustividad, son los siguientes:
(i) que el planteamiento de la cuestión de confianza esté relacionado con la supresión de la esencia de alguna cláusula de intangibilidad de la Constitución (forma de gobierno republicana y representativa; principio de separación de poderes, cláusula de Estado de Derecho, principio democrático, protección de los derechos fundamentales, etc.);
(ii) que el planteamiento de la cuestión de confianza se relacione con el condicionamiento del sentido de alguna decisión que, de conformidad con la Constitución, sea competencia de otro órgano estatal; y,
(iii) que el planteamiento de la cuestión de confianza, en el caso de proyectos de ley, no se realice respecto de materias que permitan concretar u operativizar las propuestas planteadas por el gobierno o que carezcan de un marcado interés público (Tribunal Constitucional, 2019, Fundamento 185).
 
Es evidente que (i) es un supuesto absurdo, sin justificación en un orden constitucional como  el peruano que regula los procedimientos y materias de la cuestión de confianza en los artículos 130°, 132°. El supuesto (iii) tampoco es posible considerarlo en el caso de que el Ejecutivo solicite expresamente facultades legislativas (art. 104°), o haga uso de su facultad constitucional para presentar iniciativas de reforma (art.107°); supuestos que solo sirven para justificar la Sentencia que por mayoría le dio validez constitucional al golpe político del gobierno de Vizcarra contra el Congreso. La cuestión de confianza presentada por el gabinete Del Solar, que escenificó un espectáculo propio de un gobierno autoritario, no pretendió condicionar la decisión del Congreso de iniciar la elección de nuevos miembros del Tribunal Constitucional para sustituir a los que su mandato está vencido, si no, al proponer modificaciones al proceso de selección y calificación para su elección, interrumpir su conclusión con la elección de nuevos magistrados, porque ello implicaba la pérdida de su control político por el gobierno y sus aliados. El Tribunal, al convalidar el cierre del Congreso abrió el camino para el uso arbitrario de la cuestión de confianza, y ha puesto así en riesgo permanente la separación de poderes y la estabilidad política, debido a que la interpretación que ha hecho desfigura a esta institución de garantía del equilibrio de poderes, con el claro propósito de legitimar a un gobierno que encontró en las izquierdas del Congreso y fuera de él apoyo político para disolverlo.
 
Los fundamentos 194, 195 y 196 del Expediente N° 006-2019-CC/TC, Caso sobre la disolución del Congreso de la República, son lugares comunes sobre la separación de poderes en un Estado democrático, y carecen de utilidad para revisar o perfeccionar el régimen político de la Constitución de 1993 en el que ocurren estos conflictos de poder, y menos para la teoría política y el análisis del presidencialismo y su tendencia al autoritarismo y a golpear políticamente al Parlamento afirmando el presidencialismo; lo que viene sucediendo desde el gobierno de Fujimori, que convirtiera al Congreso de la República en una institución que concentra con facilidad nuestros odios y frustraciones por lo mal que va el país.
 
Esta irresponsabilidad funcional del Tribunal tendría que ser considerada en forma más amplia en el desarrollo de un derecho constitucional peruano más serio y doctrinario, que supere al que ha expuesto con limitaciones este Tribunal, y también al que viene de constitucionalistas que han devenido en opinólogos; y con sensatez y racionalidad podamos encontrar una salida político- jurídica a la actual crisis constitucional, siguiendo, quizá sea conveniente, el camino de una Comisión de Cambios Constitucionales parecida a la que formara el gobierno transitorio de Valentín Paniagua después de la destitución del dictador Alberto Fujimori por incapacidad moral permanente; circunstancia en la que casi todos los constitucionalistas que ahora niegan la posibilidad de cambiar a la Constitución de 1993 por otra, la motejaron de espuria y dictatorial, y propusieron se apruebe una nueva Constitución.
 
Y si digo que el derecho constitucional ha venido a menos, baste referir la argumentación de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Procurador Luis Huerta, que debería habernos evitado estos comentarios, pero, su endeblez doctrinaria ha llevado al constitucionalista Gerardo Eto a señalar que carece de calidad argumentativa y a advertir que el gobierno de las izquierdas pretende seguir el rumbo arbitrario y autoritario de Vizcarra contra el parlamento nacional. ¿La  Ley N.º 31355 aprobaba por el Congreso de la República, y promulgada el 21 de octubre, vulnera el principio de separación de poderes (art. 43 de la Constitución) como sostiene la demanda de inconstitucionalidad?, o como señalan los aliados del gobierno, ¿es un  paso hacia la vacancia   de Castillo?; o es, como ha dicho la presidente de la Comisión de Constitución, una norma de desarrollo constitucional de los artículos 132 y 133, que tiene la finalidad de mejorar el equilibrio de poderes entre el Ejecutivo y el Congreso, y permitir una mejor defensa del fuero parlamentario contra la arbitrariedad de un gobierno radical de las izquierdas que se propone destruir la división de poderes desde lo que Agamben (2006) llamó la “paradoja de la soberanía”, e imponer por la fuerza el control absoluto del poder en nombre del pueblo.
 
El enredo argumentativo de la demanda de inconstitucionalidad de Ley 31355 es demasiado evidente. La Procuraduría responsable de esta demanda, se supone especializada en temas constitucionales, confunde en su argumento principal la demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución Legislativa 007-2017-2018-CR que modificó el literal e) del artículo 86 del Reglamento del Congreso de la República, y que fue declarada inconstitucional por el Pleno Jurisdiccional en el Expediente 0006-2018-PI/TC (Caso cuestión de confianza y crisis total de gabinete); con la demanda de inconstitucionalidad en el caso de una ley de desarrollo constitucional de los artículos 130 y 132 de la Constitución; demandas de inconstitucionalidad referidas a materias constitucionales distintas en el tratamiento de una supuesta contravención de la Constitución, como señala Eto. La demanda presentada por el gobierno de Pedro Castillo carece no solo de la más simple lógica jurídica y política en la sustentación de la inconstitucionalidad que propone, sino que hace demasiado obvia la estrechez de su argumento principal sobre la inconstitucionalidad:
 
“[…] el artículo único de la Ley Nº 31355 reitera, con otras palabras, el mismo contenido de la modificación al Reglamento del Congreso declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. Mientras que en la referida modificación se señalaba como límite a la cuestión de confianza que no podía estar destinada a “promover, interrumpir o impedir la aprobación de una norma o un procedimiento legislativo o de control político”, en la ley objeto de la presente demanda se indica que no procede la cuestión de confianza para la aprobación de reformas constitucionales ni para aquellas materias que afecten “los procedimientos y las competencias exclusivas y excluyentes del Congreso de la República”. (Ministerio de Justicia, 2021, Fundamento 36 de la demanda)
 
No distingue entre una modificación del Reglamento del Congreso para la procedencia de la Cuestión de Confianza en los casos de reformas constitucionales o de competencias exclusivas del Congreso, y el tratamiento de la misma por una ley de desarrollo constitucional. La demanda repite lo señalado por el Tribunal, es decir, que la cuestión de confianza referida a políticas generales de gobierno es abierta y no arbitraria; sin argumentar que debe entenderse por ‘abierto’ y por qué no sería arbitrario su sentido en posibles acciones de su uso por un gobierno de las izquierdas, sobre todo cuando la cuestión de confianza a devenido en ‘constitucional’ para casos semejantes al de la denegación fáctica.
 
Lo que tenemos en realidad es una interpretación ideológica hecha por el Tribunal Constitucional de instituciones como la cuestión de confianza y la disolución del congreso, es decir, pura fraseología que sirve para abatir al enemigo, en el caso, la ‘detestable’ mayoría aprofujimorista de entonces, ‘vacada’ con antelación por el ‘pueblo’, la prensa y las redes sociales; sin mostrar el más mínimo interés por explicar su utilidad y límites políticos y jurídicos en un régimen de usos y abusos del poder como el nuestro, como ocurre a partir de la Constitución de 1993. La demanda presentada, debilitando su pretensión, refiere también lo que el Tribunal Constitucional ha señalado sobre lo que llama el ‘uso constante’ de la cuestión de confianza; referencia que tiene solo un carácter formal, por ser el gobierno de Pedro Castillo, con exceso, el principal causante del actual conflicto de poderes:
 
De esta forma, el uso constante de la cuestión de confianza puede generar no solo un palpable escenario de ingobernabilidad, en la medida en que las fricciones estarían más presentes que los conductos de diálogo y cooperación entre ambos órganos. Esto se traduciría en el hecho que, en el caso del Poder Ejecutivo, el Presidente de la República  y el Presidente del Consejo de Ministros tengan que cambiar de forma recurrente ―en el supuesto que no se les brinde la confianza― a los ministros que integran el Consejo ―lo que, claro está, perjudica el desarrollo y la continuidad de las políticas trazadas por la gestión respectiva―; mientras que, en el caso del Congreso de la República, particularmente cuando la confianza es solicitada por el Presidente del Consejo de Ministros, la denegación respectiva a dos consejos puede culminar en la disolución del órgano legislativo. Cualquiera de los dos escenarios genera inestabilidad e incertidumbre en cuanto a nuestro desarrollo como nación. (Tribunal Constitucional, 2019, Fundamento 110)
 
Sin decir nada sobre lo que se pretende afirmar con el vocablo ‘palpable’, la sustentación de inconstitucionalidad evita referir que la principal motivación de la Ley N° 31355 es una eventual ruptura de la división de poderes por acciones de conflicto y no de consenso por parte del gobierno, y quizá también, como ha dicho García Belaúnde (2005), “por un autoritarismo presidencial que podría darse, como se diera con Vizcarra, en forma artera y mañosa”, que se anuncia y amaga crisis políticas en la insistencia del gobierno para designar como ministros a personas que han estado

 
vinculadas a Sendero Luminoso; es decir, evita decir que esta ley se ha dado ante el peligro en ciernes de un gobierno que reduciría la libertad, justicia y derechos si se estableciera el imperio de un régimen de democracia directa que le pondría fin a la democracia representativa y al pluralismo político; el que solo es posible en un orden constitucional garante del respeto irrestricto de la libertad de opinión, la que ha sido amenazada por la bancada de Perú Libre que no tiene los votos para que el Congreso de la República apruebe el proyecto de ley que ha presentado con el propósito de que se controle a la prensa independiente y reduzca a los enemigos de su aventura comunista.
 
La cuestión de confianza, la disolución del congreso y la vacancia presidencial son instituciones, como dice el Tribunal Constitucional, esencialmente políticas, y su uso debe hacerse, siempre o casi siempre, con la finalidad de garantizar el equilibrio de los poderes surgidos del voto popular, tanto en la aprobación de las políticas de Estado y gobierno, como en su cooperación para la aprobación de leyes, su reglamentación y control, o en la aprobación de normas de desarrollo o enmienda constitucional, sin que tenga que afectarse su autonomía y competencias constitucionales para legislar y fiscalizar, o para conducir el gobierno.
 
Su uso por el Ejecutivo y el Parlamento no debería suponer la inevitabilidad de la afectación de un poder por otro cuando sus conflictos se hacen extremos o pareciera que no tienen otra salida que el de medidas extremas de un poder en contra de otro debilitado por sus errores y sin apoyo mayoritario del pueblo, que es lo que está ocurriendo desde el 2016; uso arbitrario e irresponsable que ha llevado a nuestra República a tener cuatro presidentes, y a la peligrosa constitucionalización de lo que, por conveniencia de un gobierno ineficiente y cuestionado, se llamó denegación fáctica, la que sin duda pende como una espada de Damocles sobre el Congreso y su continuidad si no hace una oposición inteligente o subordinada ante un gobierno que pretende su remplazo o inutilidad mediante la instauración de un poder constituyente controlado por las izquierdas, con la que daría un golpe de Estado popular e indigenista para hacer una supuesta revolución comunista.
 
PERMEABILIDAD DE LAS IDEOLOGÍAS
 
Cuando enfatizo la ideologización de estas Sentencias del Tribunal Constitucional, no pretendo negar que supuestos ideológicos estén presentes en el ejercicio de la función que constitucionalmente se les asigna a sus miembros como interpretes calificados de vacíos o de lo que Sagüés llama imprevisiones constitucionales, o de reformas y cambios constitucionales que son necesarios o inevitables en la evolución de un orden social y político como el peruano; sino para indicar que por ser “la Constitución el instrumento básico de la regulación y control del poder, lo que decida un tribunal especializado en justicia constitucional”, (Lombardi 2009), no debería expresar perdida de autonomía y arbitrariedad para favorecer a un poder del Estado en detrimento de otro, ya que el control de los poderes delegados en manos de individuos elegidos por elecciones democráticas y plurales, es la principal y fundamental diferencia de las democracias representativas respecto a las democracias directas o de “ejercicio del poder sin mecanismos de control ciudadano y constitucional”, Ferrer Mac-Gregor ( 2010); y menos pretendo desconocer la afinidad que sus miembros pueden tener con una u otra corriente del constitucionalismo contemporáneo respecto al poder constituyente, los procesos de constitucionalización, los fines de la economía, la ampliación o restricción de los derechos de la persona, o los de la naturaleza; y sí relievar la sustitución de la justicia constitucional en la interpretación de instituciones como la disolución del Congreso, la vacancia presidencial, o  la interpelación y censura de ministros, y que no cumpla con el rol que la Constitución le cede, incurriendo en deslices de la justicia constitucional manifiestos en las sentencias que comento, y que tienen un enorme influencia en la conducta de los actores políticos, sociales y en la formación de lo constitucional en la ciudadanía a través de lo que la prensa trasmite de lo que se da como válido en la ruptura del equilibrio de poderes que fuera hecha por el Vice-Presidente que conspiró para terminar como presidente de la República.
 
Este hedonismo constitucional que viene de motivaciones instintivas y de una predisposición ideológica para el autoritarismo argumental contra los enemigos ‘capitalistas, liberales y de la derecha’, se mostró violento en las movilizaciones que se dieron poco después de la vacancia    de Vizcarra por incapacidad moral permanente; y ahora se renueva cuando se pretende que la vacancia deje de ser una valoración moral y política de inconductas del Presidente de la República que cuestionan su continuidad en el cargo, y solo sea posible por incapacidad física o mental declarada por un psiquiatra o un grupo de ellos; subterfugio con el que no solo podría repetirse que una mayoría absoluta del Congreso que vote por la vacancia de un Presidente de la República con manifiestas inconductas funcionales, sea sancionada políticamente por turbas en las calles, y que una ínfima minoría que vote en contra, la sustituya en la Presidencia del Congreso y la Presidencia de la República; extravío fraseológico que con claros fines políticos ha llevado al actual gobierno a presentar la reforma del artículo 113° inciso 2°, que si fuera aprobada haría imposible su vacancia, por lo que su propósito es convocar cuando sea necesario al pueblo influenciado ideológicamente por las izquierdas para arrinconar al Congreso de la República e impedir ejerza libremente sus funciones de control y fiscalización del poder ejecutivo.
 
Es imprudente que con ligereza y sin mayor sustento se pretenda eliminar esta causal, que puede remitir sus antecedentes a lo que Locke (2014) llamó “la fragilidad humana”, y Jellinek (2015) “conciencia moral”, y malicioso que se pretenda que el pueblo no considere que existen causales de vacancia cuando el Presidente de la República incurre en actos que califican su incapacidad moral para seguir en el cargo, y el Congreso, por lo tanto, temeroso del pueblo ‘izquierdista’ no pueda vacar a un presidente que agita la lucha de clases y quiere imponer un régimen de democracia popular que perseguiría con violencia a los opositores.
 
Sabemos que en un régimen de democracia representativa nadie debe ser perseguido o sancionado por la ideología política que profesa o adhiere pretendiendo cambios o reformas sociales y del poder, y que solo debería darse contra quien promueve violencia, racismo o terrorismo. Sin embargo, un ordenamiento democrático como el nuestro, debilitado por sus enemigos, no debería permitir que ex-integrantes o miembros de una organización como Movadef, que se declara enemiga de la democracia representativa, y es parte del Partido Comunista del Perú (Sendero Luminoso), sean ministros en cargos relacionados con la seguridad interna y del Estado, y menos dirijan ministerios que se ocupan de la educación y la cultura.
 
Este es un juego peligroso de las izquierdas radicales para imponer el gobierno de la asamblea constituyente ‘revolucionaria’, una dictadura clasista que haría lo que le venga en gana, y que perseguiría a los ‘enemigos del pueblo’ y reprimiría cualquier brote de oposición política o ciudadana; dictadura en la que la nueva Constitución socialista sería una formalidad para el abuso del poder en nombre de los derechos del pueblo; algo que fuera advertido por Montesquieu en su libro El espíritu de las leyes, publicado en 1743, cuando señala lo peligroso que es dejar que el poder se concentre en pocos y se destruya la separación y equilibrio de los poderes del Estado; separación de poderes que reclamara James Madison, y que deben controlarse y equilibrarse mutuamente, señalaba, para limitar y evitar los excesos de la naturaleza humana cuando esta dispone del poder o tiene el gobierno, y sea posible la certidumbre de su cooperación en la gobernabilidad y alternancia positiva en el gobierno; separación y equilibrio puesto casi siempre en el filo de una ruptura por un régimen presidencialista como el peruano, y ahora más inestable por las Sentencias irritas de la justicia constitucional sobre los conflictos de poder entre el Ejecutivo y el Legislativo.

 
LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
 
El Pleno Jurisdiccional, Expediente 0006-2019-CC/TC (Caso sobre la disolución del Congreso de la República), sobre la demanda competencial contra el Poder Ejecutivo, presentada el 10 de octubre de 2019 por el Presidente de la Comisión Permanente del Congreso disuelto el 30 de septiembre del 2019, aprueba una Sentencia repetitiva en su argumentación y escasa en el análisis constitucional, sin que se diga o mencione algo útil cuando por ejemplo señala: “[…] nuestro diseño institucional ha sido fruto de nuestra propia realidad y se ha configurado en un entorno político y social diferente a lo ocurrido en otras latitudes” o dice, “Se trata, pues, de un modelo sui generis, lo cual, como no podía ser de otro modo, obliga a que las respuestas en torno a los alcances de las atribuciones  de los principales órganos del Estado deban ser hallados en nuestro constitucionalismo histórico y no necesariamente en las constituciones o jurisprudencia de otros países” (numeral 38); y cuando siguiendo al Instituto Riva Agüero habla del ‘Perú mestizo’ en un país que comparte su diversidad de pueblos y culturas, y que sin negar su mestizaje cultural y humano, que se pierde en nuestros orígenes, nos convoca a su reconocimiento (Tribunal Constitucional, 2019, Fundamento 104).
 
Reitera que la cuestión de confianza es una institución abierta que vería limitado su uso si tuviera supuestos que cumplir para su presentación por el ejecutivo; carácter abierto que no explica y solo justifica con la referencia arbitraria a supuestos que niega para su presentación:
 
hemos tenido la oportunidad de precisar que la cuestión de confianza que pueden plantear los ministros “ha sido regulada en la Constitución de manera abierta, con la clara finalidad de brindar al Poder Ejecutivo un amplio campo de posibilidades en busca de respaldo político por parte del Congreso, para llevar a cabo las políticas que su gestión requiera” (Tribunal Constitucional, 2019 Fundamento 102).
 
Y agrega en el fundamento 107:
 
La pluralidad de escenarios en los que puede ser planteada la cuestión de confianza justifica, como no podía ser de otra forma, que no exista alguna disposición constitucional que regule los supuestos en los que ella puede ser presentada […] En efecto, si es que  la norma normarum diseñara esos casos hipotéticos, la cuestión de confianza dejaría de ser una potestad discrecional del ejecutivo para pasar a ser un mecanismo de utilización tasada. (Tribunal Constitucional, 2019, Fundamento 107)
 
Argumento que lo lleva a sostener en el fundamento 137:
 
De hecho, este amplio abanico de supuestos hace recomendable que este Tribunal no establezca reglas perennes e inmutables en torno a las formas en las que se deniega o aprueba la confianza. (Tribunal Constitucional,2019, Fundamento 137)
 
Introduce a reglón seguido el argumento que le permite constitucionalizar, más allá de su rol de intérprete de la Constitución, el golpe de Estado político del ejecutivo con lo que llamó denegación fáctica:
 
En efecto, no queda ninguna duda que el acto de votación es un signo considerable respecto de la decisión del Congreso de la República, pero ello no puede impedir que, en supuestos excepcionales ―como el presentado en este caso (el de la denegación fáctica) ―, sea posible asumir que incluso una votación favorable puede disfrazar una intención de no brindar la confianza solicitada. (Tribunal Constitucional, 2019 Fundamento 138).

 
Y, justifica un abuso del derecho con una argumentación formal y no útil al desarrollo de nuestro constitucionalismo para mejorar el control de los excesos en que puede incurrirse, y de hecho se incurre en el uso de la cuestión de confianza y la disolución del Congreso:
 
Por lo expuesto, el Tribunal nota que, pese a la votación formalmente favorable al pedido de cuestión de confianza planteado, lo cierto es que materialmente no se cumplió con uno de los extremos solicitados. No se trató, ciertamente, de un accionar expreso materializado en un acto de votación en la sesión del Pleno del Congreso, pero sí de una forma manifiesta de no aceptar lo solicitado. De hecho, en la sesión del 30 de septiembre de 2019, el presidente del Consejo de Ministros precisó que se entendería denegada la confianza si es que se continuaba con la selección pese a los reiterados pedidos de suspender dicho acto. El Congreso de la República, en consecuencia, actuó con claro conocimiento de los términos de la solicitud planteada. De esta forma, este Tribunal concluye que el Poder Ejecutivo  no ha obrado de una forma contraria a la Constitución en el presente caso. (Tribunal Constitucional, 2019, Fundamento 218)
 
Siendo su argumento principal la intención de la votación que aprobó la cuestión de confianza presentada por el Premier Del Solar,  afirma: “[…] al continuar con el procedimiento de elección  de magistrados, el Congreso de la República demostró que no tenía intención de cumplir con lo solicitado”; sin ofrecer ningún argumento o análisis de naturaleza política o jurídica sobre una institución nueva o imprevista como la que justificó la disolución, que aporte consigo un desarrollo del derecho constitucional a partir del desenlace político de desencuentros y enfrentamientos entre estos poderes del Estado, como señala Pérez-Liñán (2003); algo que evita no solo el Tribunal, sino en general nuestro constitucionalismo académico.
 
Sin precisar a qué se refiere con la denominación pluralidad de escenarios, la constitucionalización de la denegación fáctica se convierte en un desbalance de los poderes del Estado, algo que la Constitución de 1979 se propuso evitar por ser nuestra separación de poderes funcional a un sistema presidencialista con predisposición al autoritarismo, como es notorio en la Constitución de 1993 que acrecienta el presidencialismo, y que no ha visto debilitada ésta su naturaleza en el ejercicio del poder como ha afirmado Domingo García Belaunde en la Presentación del libro Imprevisión y reforma (Nestor P. Sagüés y Jose F. Palomino, 2005).
 
La afirmación, no existe límite alguno referido a la acción facultativa del Poder Ejecutivo de accionar la colaboración del Parlamento para políticas de gobierno, iniciativas de ley o reforma,  ha sido convertida, por lo que puedo llamar,  la ‘Hybris Chirinos Soto’, en una arbitrariedad para  su uso político, por lo que, no es casual, que un asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el artículo que publica en el libro Reflexiones Constitucionales sobre el Bicentenario, escriba: “La cuestión de confianza puede versar sobre cualquier tipo de políticas públicas o iniciativas legislativas planteadas por el Poder Ejecutivo, ya sean pedidos de delegación de facultades legislativas, aprobación de proyectos de ley o de reforma constitucional. Como toda competencia dictada en la Carta, ostenta limitación”, y no diga nada sobre la ‘provocación Chirinos’ (Reflexiones Constitucionales sobre el Bicentenario, 2021). El Congreso de la República ha publicado en el diario Oficial El Peruano la Resolución Legislativa Nº 004-2021-2022-CR, que modifica los artículos 31-A, 73 y 86 del Reglamento del Congreso, en la que respecto a la cuestión de confianza facultativa, artículo 86, establece que la Mesa Directiva rechazará cualquier proposición que condicione el sentido de alguna decisión del Congreso, y que su declaración de improcedencia no equivale ni califica como denegatoria, rehusamiento ni rechazo de la cuestión de confianza.

 
ANHELO CONSTITUCIONAL DE DEMOCRACIA
 
Iniciar un proceso de reformas, cambios o enmiendas constitucionales es algo de lo que todavía no nos atrevemos a hablar abiertamente, y en cambio preferimos insistir en hablar de reformas o una nueva constitución desde los lugares comunes y a veces aburridos como son el del poder constituyente originario, el de poder constituyente soberano y el del poder constituido; y menos dispuestos estamos a aceptar como necesario el deber de imaginar reformas políticas y constitucionales con la finalidad de alejarnos de nuestra barbarie política; proceso que una vez iniciado no debería perder tiempo en las opiniones a favor o en contra que seguirán viniendo de posiciones conservadoras o revolucionarias que se darán desde lo que Peters (2003), llamó la “lógica de los consecuencialismos”, que no es otra que la de las acciones políticas y las consecuencias esperadas de las luchas por el poder bajo las exigencias de la lucha de clases, de la patria, la nación, la etnia o la cultura; lógica que, aunque no lo hayan advertido, hace marxistas a los que pretenden derrocar al ‘mal’ gobierno de las izquierdas, y a los que levantan las banderas de la asamblea constituyente y una nueva constitución socialista, y claman el cierre del Congreso de la República. Ante ésta, lo que necesitamos es una conducta política adecuada para el buen gobierno, no desde las conveniencias de un sector de la sociedad, sino de las que redunden en el bien de la sociedad peruana, tratando en todo lo que sea posible de celebrar acuerdos y tomar decisiones que vayan más allá de nuestra diferencias sociales; lógica ésta de un proceso de consensos y de constitucionalización de lo nuevo, que será imposible de reconocerse e iniciarse mientras el Estado y quienes detentan el poder sigan actuando al margen de los fines de la república, y la disconformidad o las esperanzas de cambio expresadas en cierta forma en las elecciones políticas recientes, sean desfiguradas con la negación o reducción de los fines de la democracia representativa, o la pretensión de imponer con la fuerza de una parte del pueblo movilizado una supuesta sociedad justiciera.
 
La historia tiene un veredicto negativo para estos excesos de la lucha de clases en el mundo y en el Perú; excesos que han hecho imposible que se den jalones en nuestra historia para la realización de los fines de un proyecto republicano como el nuestro, que no ha sido tan fácil de llevar adelante ni lo será, admitámoslo, si seguimos siendo, como dice Hermet (1993), un “Estado inadecuado” que continúa agravando los problemas de gobernabilidad entre el Ejecutivo y el Congreso por      la forma difusa de los balances y contrapesos establecidos en la Constitución del 1993, y por el “abuso del poder de reforma que se le atribuye al poder constituyente”, Fioravanti (2014), desde las izquierdas que pretenden una asamblea constituyente que no distinguirá entre actos legales    y actos revolucionarios, y por las limitaciones que el poder constituido se fija así mismo cuando   su actual mayoría se opone a la revisión de la actual Constitución y au cambio por otra; poder de reformas que el Tribunal Constitucional ha reducido en la Sentencia que diera a raíz de la Acción de Inconstitucionalidad que presentara el Colegio de Abogados del Cusco contra la Ley N° 27600 aprobada por el Congreso de la República, Expediente Nº 014-2002-AI/TC, al interpretar los artículos 32 y el 206 de la Constitución de 1993, cuando señala que:
 
La decisión de instaurar un distinto orden constitucional puede realizarse a través de aquellos mecanismos (esto es, mediante una Asamblea Constituyente soberana, o con la instalación de una Asamblea Constituyente, pero condicionando su obra a la aprobación del Poder Constituyente), no impide que, en un ordenamiento como el nuestro, donde se ha constitucionalizado la función constituyente, el proyecto de una Constitución pueda ser elaborado por el Congreso de la República, para posteriormente someterlo a la decisión del soberano, a través del referéndum (Fundamento 113).
 
¿Qué debe reformarse o cambiarse en la Constitución de 1993? Solo podemos dar una respuesta si identificamos y consensuamos lo que hay que reformar y revisar, si diferenciamos los cambios, y sobre todo, si diseñamos su institucionalidad para evitar que se repitan casos como el de la descentralización, que ha terminado reducida a los departamentos y sin ideas claras sobre  la gestión de los territorios de nuestro país, y tratamos de darle continuidad y termino a lo que el gobierno de Valentín Paniagua propuso con la Ley N° 27600, es decir, si iniciamos un proceso de cambios constitucionales en el que la reforma ‘total’ de la Constitución no se busque desde la lucha de clases, y sí se intente desde una revolución constitucional pacífica y con consensos viables, si bien no son fáciles entre nosotros los peruanos, como si juntáramos los dedos de una mano para que el agua no discurra sin ninguna utilidad, o como dice Fioravanti, siguiendo el camino de “una Constitución en vías de formación, [en] un proceso constituyente en curso” (Fioravanti, 2014). Esto exige resolver antes lo que Enrique Bernales (2002) llamó nuestra “escasa eficacia constitucional en la historia republicana del Perú”, y fijar una distancia con lo que tienen en común el abuso del poder y las tendencias de la política peruana al autoritarismo y a pasar por encima de la ley en nombre del pueblo o de razones de Estado, o a actuar contra el ‘enemigo’ político o cultural del Perú profundo en nombre de la justicia y la igualdad.
 
Y si la razón y la sensatez no primaran entre nosotros para resolver las cosas comunes de nuestra sociedad, entonces, con García Belaúnde ( 2005) “admitamos que una eventual crisis constitucional” se verá agudizada por los actos políticos del gobierno de las izquierdas, o por el olvido o mezquindad respecto a la revisión total de la Constitución de 1993; por lo que haríamos bien en seguir el camino de la reforma constitucional que intentara Paniagua e iniciara Henry Pease desde el Congreso, y quizás así, evitaríamos la profundización de la actual crisis constitucional por lo que Sagüés (2019) ha llamado “hedonismo constituyente”, hedonismo que el actual Ministro de Justicia no oculta y que lo arropara desde el año 2002, cuando propuso que la reforma constitucional sea hecha por una asamblea constituyente que disuelva el Congreso de la República, y se enfrascara en promover la recolección de firmas con miras a la convocatoria de ésta.
 
El sentido de la división y equilibrio de poderes no es el de una supuesta soberanía popular de minorías o mayorías constituidas por el voto popular, es el de la paz social, como señalaba Kelsen:
 
Si se ve la esencia de la democracia, no en la omnipotencia de la mayoría, sino en el compromiso constante entre los grupos representados en el Parlamento por la mayoría   y la minoría, y, por tanto, en la paz social, la jurisdicción constitucional aparece como un medio particularmente idóneo para realizar esta idea. La simple amenaza de interposición del recurso ante el tribunal constitucional puede ser, entre las manos de la minoría, un instrumento propicio para impedir que la mayoría viole inconstitucionalmente sus intereses jurídicamente protegidos y para oponerse, en última instancia, a la dictadura de la mayoría que no es menos peligrosa para la paz social que la de la minoría” (Kelsen, 2001 p. 68).
 
No puedo dejar de mencionar que las izquierdas podrían curarse de su comunismo expropiador, nacionalista, estatista y sanguíneo si aprendieran algo de un filósofo e historiador como Ernst Bloch, que, volviendo sobre la conocida tesis de Marx sobre Feuerbach, dijo:
 
Pensar significa traspasar. De tal manera, empero, que lo existente no sea ni escamoteado ni pasado por alto. Ni en su indigencia, ni menos aún en el movimiento que surge de ésta. Ni en las causas de la indigencia, ni menos aún en los brotes de cambio que maduran en ella. El verdadero traspasar no está, por eso, dirigido al mero espacio vacío de un algo ante nosotros, llevado sólo por la fantasía, figurándose las cosas sólo de modo abstracto. Al contrario: concibe lo nuevo como algo procurado en el movimiento de lo existente, si bien, para poder ser puesto al descubierto, exige de la manera más intensa la voluntad dirigida a este algo. El verdadero traspasar conoce y activa la tendencia, inserta en la historia, de curso dialéctico (Bloch, 2004, págs. 26-27).
 
En realidad, el proyecto de las izquierdas es populista y conservador porque va en contra de los cambios en la historia hacia un nuevo orden mundial. Su indigencia para conducir cambios podrían superarse si solo se dieran cuenta que aún tienen la posibilidad de hacer un gobierno sensato y pragmático; posibilidad que desaprovechan por esa enfermedad infantil de su revolucionarismo  sin lecciones del pasado que aprender y sin consensos que buscar con las fuerzas políticas de la oposición; amonestación que suelto recordándoles que el socialista Basadre advirtió que el principal problema de nuestra república son nuestros faccionalismos, entre ellos los de la izquierda peruana.
 
CONCLUSIONES
 
  1. Nuestros faccionalismos ideológicos, políticos y culturales, que se consolidaran y adquirieran nuevas formas de representación y de lucha desde los años 60 de nuestro siglo XX, han dado forma a dos proyectos de república: el ‘nacionalista y socialista’, que va de los militares de  la reforma agraria y el estatismo, a los terroristas de Sendero Luminoso y el MRTA, al que  se suman movimientos tan dispares como el partido de Verónica Mendoza, el movimiento etnocacerista de Antauro Humala, o el movimiento regional de Aduvire; y el liberal republicano, en el que se ven representados los principales gremios empresariales y partidos como el APRA y Fuerza Popular, o recientes como Renovación Popular; proyectos de república que vienen acentuando nuestras fracturas sociales y culturales desde su mediocridad política para el gobierno y los cambios que requiere nuestra nación.  
  2. Las Sentencias del Tribunal Constitucional sobre la cuestión de confianza, la disolución del Congreso y la vacancia presidencial han introducido deformaciones constitucionales en la valoración política y jurídica de estas instituciones garantes de la separación de poderes y su equilibrio colaborativo; en particular al reconocer por mayoría la constitucionalidad de la disolución del Congreso por el poder ejecutivo que valoró arbitrariamente el voto favorable como denegación fáctica de la cuestión de confianza; lo que ha agudizado los enfrentamientos entre el Congreso y el Ejecutivo, y estimulado las acciones concertadas entre el gobierno   de las izquierdas y los movimientos gremiales del Frente Nacional por la Democracia y la Gobernabilidad para imponer una asamblea constituyente revolucionaria.
  3. Los enfrentamientos entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la República están ingresando en una fase de la lucha política y la lucha de clases que aproxima un desenlace entre un posible giro hacia una república socialista, o seguir con la misma república liberal sin cambios profundos que respondan a las expectativas y esperanzas de todos los peruanos; desenlace en el que los cocaleros con sembríos ilegales de hoja de coca, los remanentes de Sendero Luminoso en el VRAEM, y las huestes del Movadef podrían ganar protagonismo y llevar los enfrentamientos a una situación en la que los extremos políticos ocuparían la escena nacional para resolver autoritariamente y con violencia la actual crisis constitucional, social y política.  
  4. Para evitar posibles desenlaces antidemocráticos, deberíamos iniciar un proceso ordenado de reformas y cambios constitucionales que nos permitan silenciar los gritos de guerra de la lucha de clases que amenaza con devorar a vencedores y vencidos, y en la violencia y el caos a la absoluta mayoría nacional.


 
REFERENCIAS.
 
 
 
 
Fecha de recepción : 26 de octubre de 2021
Fecha de aceptación : 21 de noviembre de 2021