Jorge
Luis Godenzi Alegre
Universidad
de Lima
Lima-Perú
https://orcid.org/0000-0002-9116-9033
jgodenzzi@yahoo.es
DOI: https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n2.2469
Cómo citar
Godenzi Alegre, J. L. (2021). La interpretación adaptativa de la ley
como atribución del parlamento y la autenticidad de la separación de
poderes. Lumen, 17(2), 229-237. https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n2.2469
“El Derecho es la
determinación de lo que es justo, no la protección de la casuística de las
opiniones”.
Aristóteles
RESUMEN
En
este artículo se va a esgrimir algunas ideas en torno a la inacabable doctrina
de la separación de poderes que aún goza no solo a nivel teórico sino práctico
de una enorme consideración y seguimiento - con la insustituible y esencial
función que cumple el Congreso de la República, sede de la soberanía, cuando
actúa ejerciendo su función de órgano modulador e intérprete de la ley.
PALABRAS CLAVE:
Interpretación,
separación de poderes, atribuciones, ley, parlamento
ABSTRACT
The purpose of
this paper is to explain some ideas regarding the infinite academic legal
opinions on the separation of powers —which still enjoys enormous consideration
and monitoring not only at theoretical but also at practical levels— with the irreplaceable
and essential function fulfilled by the Congress of the Republic, the Seat of
Sovereignty, when it acts as an oversight body and interpreter of the law..
KEYWORDS:
Interpretation,
separation of powers, powers, law, congress.
INTRODUCCIÓN
Hace más de siglo
y medio el abogado francés Maurice Joly (2004) escribió un sugestivo y
metafórico texto: “Dialogo en el infierno entre Maquiavelo y Montesquieu”. En
este libro que ya es todo un clásico se escenifica en el más allá el
enfrentamiento de estas dos almas atormentadas. Ambas celebridades abanderando
posturas absolutamente divergentes debaten asuntos respecto del tiránico uso de
la fuerza contra la utilidad y eficacia del derecho; porfían el uno y el otro
en la pugna de imponerle límites al poder o en crearle ciertas fronteras
morales a la política.
El oceánico
filósofo y jurista francés explica una vigorosa defensa de la separación de
poderes como único recurso de garantizar la libertad política de los
ciudadanos. El genial político y canciller florentino, por su parte, le
demuestra cómo un hombre puede llegar a
demoler la más robusta de las democracias y alzarse en tirano mediante el uso fraudulento y cínico de las leyes y de las instituciones.
Joly (2004) “Ved cómo los pueblos retornan a la barbarie por el camino de la
civilización”, le dice Maquiavelo a Montesquieu en los aposentos decorados del infierno.
Son cuestiones
medulares sobre las que parece que el tiempo y la geografía no hubiera
transcurrido. El sometimiento del poder a la ley es lo que distingue a la
civilización de la barbarie. Cuando sucede al contrario y es el poder el que
somete a la legislación, la civilización retorna a la barbarie, la jungla en la
que la única ley es la voluntad del poder. Y estos son desdichadamente los
aspectos gravitantes que de lleno aquejan el comportamiento de la actual
organización jurídico - política del Estado.
En esta época
acosada por el populismo y por dos crisis sucesivas, una económica y otra
sanitaria, Maquiavelo lleva cada vez más las de ganar en esa ficticia contienda
con el barón de Montesquieu que creía que la mejor forma de prevenir la imposición
de la fuerza y el desorden político en el Estado era la de conjurar el
despotismo, equilibrando el ejercicio del poder estableciendo un sistema de frenos
y contrapesos entre los diversos poderes del estado ante la vislumbre autoritaria,
siempre presente, de quienes conciben la separación de poderes como un
antojadizo y arcaico límite engorroso a la voluntad arbitraria.
COMPROMISO Y
COMPOSICIÓN DEL ESTADO
El Estado para
cumplir su objetivo ha tenido siempre ciertas competencias que la ilustrada
doctrina denomina poderes. Estas atribuciones del Estado no pueden ser
ejercidas por un órgano único, sobre todo en un Estado complejo, como es el
contemporáneo. En el ámbito político tiene que haber cierta división funcional
de las competencias para que el Estado así configurado, el llamado estado
libre, se caracterice por ser un estado en reposo político. Pues, cada
potencial abuso por parte de uno de los poderes tiene como contrapartida una
respuesta del otro tendente a neutralizarlo.
Por supuesto que
Maquiavelo no lo entendía puesto que fue una época histórica en el que, al
príncipe que encarnaba el Estado, se le otorgó una colosal carga política. Hoy,
por el contrario, y siguiendo a Montesquieu al Estado se le ha conferido una
carga política totalmente desconocida con anterioridad a la clásica división de
atribuciones. De ahí que cuando se escribe en la ciencia política o en el
derecho constitucional respecto de la separación de poderes, hay que hacer una
necesaria e impostergable alusión al barón de Montesquieu. Lo que hay antes de
Montesquieu son meros precedentes y lo que hay después de Montesquieu son
cuestiones incidentales de los problemas fundamentales que planteó
magistralmente el señor de la Brède, don Charles Louis de Secondat, brillante
jurista y fulgurante filósofo francés.
DOCTRINA DE MONTESQUIEU
Es preciso que los
poderes estén divididos para mantener un equilibrio entre todos ellos y de esa
manera la libertad política pueda manifestarse. Esta es la gran aportación que
hace Montesquieu (2017) a la Ciencia política.
En su
obra “El espíritu de las leyes” tiene una parte – el libro XI que titula precisamente
“La libertad política en sus relaciones con la Constitución” – dedicada a
describir genialmente el fenómeno de la división de poderes.
Comienza diciendo
Montesquieu (2017):
Es cierto que en
las democracias el pueblo parece hacer lo que quiere, pero la libertad política
no consiste en manera alguna en hacer lo que se quiere. En un Estado, es decir,
en una sociedad donde hay leyes, la libertad no puede consistir más que en poder
hacer lo que se debe querer y a no estar constreñido a hacer lo que no se debe querer
Esto es sumamente significativo,
porque los pueblos siempre han creído que la libertad consiste en hacer lo que
se quiere, y por eso Montesquieu corrigiéndolos reafirma que eso no es
libertad. Los pueblos que pretenden que esto es libertad, están perdidos. Libertad
es querer lo que se “debe” querer, apunta con solvencia sapiencial.
De esa guisa,
Montesquieu continúa alumbrándonos cuando anuncia: “Hace falta distinguir entre
lo que es el espíritu de la independencia y lo que es la libertad. La libertad
es el derecho de hacer todo lo que las leyes permiten”. Y precisa más: “Si un
ciudadano pudiera hacer lo que las leyes prohíben, no existiría más libertad, porque
los otros tendrían igualmente el mismo poder”. “La democracia y la aristocracia
no son en absoluto estados libres por su naturaleza; la libertad política no se
encuentra más que en los Gobiernos moderados. Pero ella no se encuentra siempre
en los Estados moderados; ella no está más que cuando no se abusa del poder, pero
– sigue diciéndonos
es una
experiencia
eterna que todo hombre que tiene poder está tentado a abusar de
él: va hasta
que encuentra límites. ¿Quién lo diría?
¡La virtud misma tiene necesidad de límites!”
A resultas de que
Montesquieu vivió veinte años en Inglaterra descubrió la Constitución inglesa a
los propios ingleses y durante todo ese tiempo estuvo pensando que en todo
Estado deben coexistir tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder
ejecutivo y el poder judicial. Por el primero – el legislativo – el príncipe o
el magistrado hace las leyes por un tiempo o para siempre, corrige, interpreta
o deroga aquellas que son hechas. Por el segundo – el segundo poder ejecutivo
que depende del Derecho de gentes – hace la paz o la guerra, envía o recibe embajadas,
establece la seguridad y previene las invasiones. Por el tercero – poder judicial
que depende del derecho civil
castiga los
crímenes y juzga las diferencias entre los particulares.
Concluye denominando
a este último el poder de juzgar y al anterior simplemente poder ejecutivo.
Pues bien, dice: “la libertad política de un ciudadano es “esta tranquilidad de
espíritu que proviene de la opinión que cada uno tiene de su seguridad”; y para
que exista esta libertad hace falta un equilibrio mecánico entre estos tres poderes.
Habida cuenta que quien tiene el poder tiende a abusar de él, lo que hace falta
es que estos tres poderes se coloquen en esferas totalmente diferentes y de
peso específico parecido para que la sociedad viva dentro de un equilibrio
estable, debido a que - continúa diciéndonos – si un órgano detenta el legislativo
y ejecutivo al mismo tiempo, no hay libertad; si detenta el legislativo o ejecutivo
y el judicial, hay mucha menos libertad; pero si concentra los tres poderes en
las mismas manos la libertad es nula.
A resultas de
ello, lo que hace falta es que en ningún caso se produzca unión en un mismo
órgano de estos tres poderes que tienen que estar separados. De esta forma, si
un poder tiende a abusar, siempre quedan dos poderes para limar este abuso y
reconducirlo a su cauce normal. Lo que no puede ocurrir es que los tres poderes abusen
a la vez porque los tres se neutralizan entre sí y se ven obligados a mantener
un equilibrio que favorecen a la libertad y de ese modo evitar que alguno de
esos poderes del Estado se vuelva tiránico y amenace la libertad política, que
es el fundamento de las demás libertades.
Por eso, la
doctrina de la separación de los poderes ha sido concebida como instrumento
insustituible para el respeto de los derechos individuales. Sigue siendo una de
las categorías más discutidas y determinantes en la ciencia política. Y sin
duda, bajo su inspiración se ha procurado hacer realidad la libertad política y
ha proporcionado base organizativa aparentemente irremplazable a todos los
modelos constitucionales y que ha servido de piedra angular de la democracia
representativa al perfilar los diversos regímenes gubernativos.
De ese jaez es la
renombrada doctrina de Montesquieu de la separación de poderes. Como se puede advertir,
le da un sentido mecánico de equilibrio político que nadie le había dado antes.
Incluso parte de la doctrina ulterior no lo glosa correctamente, porque a partir
de entonces se habla siempre de división de poderes cuando Montesquieu no pretendía
dividir el poder porque éste es indivisible. Él simplemente establecía que para
el ejercicio del poder era conveniente crear esta división de competencias entre
estos tres órganos diferenciados y constitutivos del Estado democrático.
VERTIENTE MODERNA
DE LA SEPARACIÓN DE PODERES Y FUNCIÓN LEGISLATIVA.
Desde nuestro particular
punto de vista el modelo de pesos y contrapesos continúa representando una estrategia
de diseño constitucionalmente deseable porque es consustancial en todo Estado de
Derecho, de ahí que debe ser respetada por todos, especialmente por quien
representa uno de los poderes del Estado.
El acatamiento a
su plena independencia de estos poderes en el Estado es lo que al final de
cuentas garantiza el respeto de los derechos fundamentales, los valores
indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la
justicia, el pluralismo político y la solidaridad.
De otro lado, lo
que más asegura la persistencia del equilibrio y de la normalidad democrática
es que los poderes del Estado funcionen y que se mantengan sometidos únicamente
al imperio de la ley, que es la más
elevada fuente formal del ordenamiento jurídico – como es el nuestro-
inexorablemente vinculado al sistema jurídico del civil law o romano-germánico-canónico.
Por ello, resulta
incuestionable que la ley, como libérrima expresión de la voluntad soberana de
la nación, es vinculante para todos los ciudadanos, sin excepción. por ser el
reflejo de la voluntad general. Y, por ende, significa como el acto jurídico acordado
por el poder legislativo, sea por iniciativa propia o de otra autoridad
competente que va a ser sancionada y promulgada por el ejecutivo, de fijar
límites a la actuación de los poderes públicos.
Todos participamos
en la elaboración de las leyes a través de nuestros representantes y, por tanto,
estamos igualmente sometidos a ella por convicción no discutida. De ahí que la
democracia, en el Estado de Derecho, se basa en la supremacía de la ley, indudable
resultado de la transacción entre las fuerzas sociales, conjuntamente con el de
la separación de poderes, únicos antídotos contra la más inmediata pretensión
letal de los populismos de toda laya que una vez que se instalan en el poder por
vía democrática se desviven por quebrar la autonomía de los tres poderes del Estado
para reducirlos a uno solo: el Ejecutivo. Lacerando gravemente, a través de su control y permanencia
en el poder, la línea de flotación del Estado de Derecho y de las libertades políticas
El prestigioso
y polémico jurista alemán Carl Schmitt (1992) dictamina un meritorio punto de vista
al sostener que la capital misión de legislar solo le corresponde al Parlamento
y las leyes emanadas de esa asamblea han de guardar siempre una conexión con los
principios del Estado de Derecho y de la libertad política.
Tras esta aseveración, comprobamos que la fuente
formal del ordenamiento jurídico es la ley
y su trasunto principista que se discute y se aprueba en el Parlamento y
desde el punto de vista constitucional el interés esencial es el de reafirmar
el principio de la separación de poderes que es lo que permite determinar con certeza
que es la atribución que está sujeta a su competencia, como también el de
ejercer la función contralora del Poder Ejecutivo. Por esta lisa y llana razón
el poder legislativo tiene primacía en su atribución de interpretar las leyes sobre
los otros poderes u órganos constitucionales del Estado.
Como se ha repetido
con razón tantas veces, solo el Parlamento Nacional detenta la competencia
exclusiva en la producción de la fuente normativa de ley que puede cambiarse o
precisarse —esa es la esencia de la democracia— y es la más acabada expresión
de nuestras libertades políticas. “Somos siervos de las leyes para poder ser libres”,
explicaba el excelso tribuno romano Marco Tulio Cicerón, mucho antes.
Por supuesto, nada
más defectuoso de quienes aspiran a instaurar una disimetría legal que sobre la
base de la grita callejera y los agitadores a comisión moldean una manera de interpretar
la ley que deshaga las instituciones jurídico políticas contempladas en la Constitución
Política, provocando su acelerado deterioro con la compulsiva afición de
construir sistemáticamente argumentos falaces con la finalidad de conservar el
poder y estigmatizar al adversario.
La primacía de la
ley y la separación de poderes son los únicos garantes del pluralismo y las
libertades. Sólo los caudillos renacidos aspiran a dinamitar ese equilibrio, arrogándose
atribuciones que no le competen para llevarse por delante a las leyes,
valiéndose de interpretaciones espurias en aras de un fin protervo: tomar el poder,
cuanto antes y sin restricciones.
Así que aprender a
reconocer la aplicación del principio de la separación de poderes como un dique
de contención, en favor de la convivencia con la correcta interpretación de la
ley, son los genuinos puntales sobre los que se erige el Estado de Derecho.
En efecto, el
poder legislativo es el actor más idóneo y calificado para precisar el
contenido y alcance de los preceptos que se ubican en la Constitución Política,
desarrollándolas y completando su significado.
LA INTERPRETACIÓN
DE LA LEY
Interpretar la ley
es fijar o establecer el verdadero sentido y espíritu, conociendo en lo
posible el propósito que guio al
legislador al dictar la ley. Modernamente la interpretación de la ley tiene un
sentido más amplio y eficaz. Entendiéndose como la fijación de su sentido
exacto. Consignar la determinación de sus verdaderos alcances y sobre todo la
conciliación del contenido de la norma con la realidad social vigente a la luz
de los valores, principios y reglas del ordenamiento legal en su conjunto.
Nosotros creemos
que lo más seguro es atenerse a la letra; que no debemos ampliarla o
restringirla, sino cuando de ello resulten evidentes absurdos y
contradicciones; y que todo
otro sistema
de interpretación abre ancha puerta a la arbitrariedad, y destruye el imperio de
la ley. (Ducci, 2006, p.96)
Este párrafo
explica la razón de incorporar las normas que regulan la interpretación y qué
es lo que está más cercano a la idea de buscar la voluntad del legislador. Se
puede constatar cómo en las normas que interpretan el precepto constitucional se
abandona el criterio tanto el de la literalidad como el de la presunta voluntad
del legislador a fin de establecer consciente o intuitivamente como base de la
hermenéutica, la objetividad del sentido de la ley.
La interpretación
auténtica o legislativa es aquella que se realiza por medio de otra ley;
es decir que el sentido de una ley dada,
inclusive aquellas que tengan rango constitucional, debe ser esclarecido en
casos sumamente necesarios por el mismo órgano legislador. No se trata en este
tipo de interpretación, de formular nuevas normas, ni de expresar otra voluntad
sino de reiterar la del legislador que ya fue manifestada en la ley que
interpreta. Por eso es que se considera que la ley interpretativa emanada del
parlamento debe formar un solo cuerpo con la ley interpretada.
En consecuencia,
la interpretación auténtica mediante una nueva ley, debe limitarse solamente a
declarar el sentido de otra ley precedente que consiste en que los mandatos
constitucionales son susceptibles de desarrollo infinito, tanto por el juez
como por el legislador, y ambos pueden llegar a soluciones divergentes (García,
1984).
Y ello puede ocurrir
cuando algunos de sus preceptos según Hart (2012) revelan cierta ambigüedad o
presentan una “textura abierta o se encuentran específicamente en la zona de
penumbra” (p.46). y que han sido burda e interesadamente desfiguradas. En todas
estas circunstancias se precisa de una tarea interpretativa.
Y en ese afán
existen en la doctrina un conjunto de criterios hermenéuticos: gramaticales o
literales, sistemáticos, históricos, sociológicos y teleológicos. Y de todos
esos criterios habría que tomar en cuenta el sociológico, vale decir la
realidad social imperante del tiempo en que han de ser aplicadas, en virtud del
cual es posible adaptar los preceptos jurídicos a circunstancias sociales
nuevas surgidas con posterioridad a la formulación de aquellos preceptos.
En definitiva, estamos
ante lo que se ha venido a denominar interpretación progresiva o evolutiva de la
ley a través de la cual se consigue que las leyes mantengan un inmejorable acompasamiento
entre el texto de la norma, que permanece inalterado, y la nueva realidad del momento
en que la ley ha de ser aplicada, que, por eso mismo, requiere otra interpretación.
La aplicación de la
ley constituye en sí misma un método de lectura de la realidad jurídica, no
sólo de los textos legales sino también de los hechos que los unen, hechos que
el jurista sabe leer en términos jurídicos, es decir, interpretar y conectar entre
sí. No basta con conocer el derecho, se necesita aplicarlo, o, lo que es igual,
conocer la realidad a través de él. (Frosini, 2019 p.65).
En definitiva, se alude
a los dos modelos de interpretación que Perelman (1984) ha diferenciado:
interpretación estática o teoría subjetiva de la interpretación, donde la
voluntad del legislador (voluntas legislatoris) se convierte en el objetivo principal
del intérprete, y la interpretación dinámica o teoría objetiva de la
interpretación, donde el objetivo principal del intérprete es la voluntad de la
ley (voluntas legis).
Ricardo
Guastini (1990) al exponer las técnicas interpretativas explica la denominada
interpretación evolutiva, que es aquella en virtud de la cual la interpretación
de la ley debe cambiar cuando cambien las circunstancias en las que la ley debe
ser aplicada. Es preciso en
estos casos atender no a la voluntad del legislador que dictó la norma, sino a
la “naturaleza de las cosas”. Es decir, al cambiar las circunstancias históricas
(políticas, sociales, culturales) en las que una ley debe ser aplicada, debe
cambiar, igualmente el modo de interpretarla.
Se atribuye así a
un texto normativo un significado nuevo, distinto, del que históricamente había
tenido. La interpretación evolutiva, afirma Guastini, tiende a adaptar viejas o
relativamente viejas leyes a situaciones nuevas no previstas por el legislador
histórico. Especialmente, hace alusión Guastini a este tipo de técnica
interpretativa cuando alude a la interpretación constitucional.
En efecto, se hace
eco de una doctrina muy difundida acerca de la cual a la Constitución le debe
ser aplicada una interpretación llamada evolutiva. Al texto constitucional se
le ha de atribuir un significado diverso del histórico, diverso del que tenía en
el momento de su creación, con la finalidad de adaptar el contenido normativo a
las cambiantes exigencias políticas o sociales.
Señala Guastini
(1990) que esta doctrina resulta tanto más persuasiva cuando el documento
constitucional de que se trata es más permanente en el tiempo. Argumenta, entre
otros motivos que la Constitución como “el contrato social” que funda una comunidad
incorpora un sistema de valores que requieren una interpretación finalista de
la misma; que si hay dos interpretaciones posibles de un precepto, una ajustada a la
Constitución y otra no, debe optarse por la primera y en cuanto tal debe ajustarse
a los valores ético-políticos dominantes en el seno de la comunidad, por lo que
la interpretación de la Constitución debe cambiar cada vez que cambien los
valores socialmente difundidos. Al poder legislativo, intérprete privilegiado
de la Constitución, le incumbe la misión de acompasar el texto constitucional a
las necesidades.
CERTEZA EN LA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY.
La seguridad
jurídica está constituida por la certeza de que habrá estabilidad normativa y
que instituciones como la separación de poderes con la recta interpretación de
las leyes no debe ser suplantadas por el palanqueo político, las habilidades
doctrinarias y la capacidad contenciosa del ejecutivo.
Esta es una de las
tantas razones por la cual el parlamento nacional puede utilizar válidamente el
criterio de la interpretación evolutiva si se trata de sostener y darle
viabilidad a la Constitución Política, adaptando sus propios preceptos a las
realidades de la vida moderna a fin de asegurar su propia relevancia y
constitucionalidad.
Todo lo cual
obliga a preguntarse si el criterio evolutivo, que no figura en nuestra Carta
Magna, puede utilizarse válidamente como criterio interpretativo.
Dicen los sabios
como Montesquieu que, en tiempos de revueltas, como estos que corren, aparecen
grupos de avispados penenes que pregonan el para qué dividir el poder si
gobierna el pueblo. Para qué limitar el poder si gobiernan ellos. Ya no es necesario
que el poder frene al poder. Qué sentido tiene frenar al pueblo.
Entonces con esa línea
de pensamiento antidemócratico el camino hacia el absolutismo y el totalitarismo
queda abierto. Es
decir, se habrá impuesto cínica e ignaramente la razón de Estado de Maquiavelo (el
fin justifica los medios) y con ello la insoportable levedad de la política de consignas
contra la doctrina de la separación de poderes y las leyes adaptativas, vía interpretación
evolutiva, que el Congreso de la República puede y debería constitucionalmente generar
para salvaguardar la República.
Finalmente, nada
nos impide publicar nuestra lealtad constitucional a la separación de poderes,
así como a la interpretación adaptativa de las leyes, que son valores que impulsan
a seguir adelante por el buen camino que nos traza el Derecho. “Feliz aquél que
alberga pura lealtad en su pecho; nunca le pesa sacrificio alguno”, decía genialmente
el otro clásico, el alemán ( Goethe 2015 p.44).
CONCLUSIONES
De lo expuesto en
el presente artículo en torno a la interpretación adaptativa de la ley como
atribución del parlamento nacional y la autenticidad de la separación de poderes,
podríamos arribar a las siguientes conclusiones:
- Se destaca la
vigencia de las ideas de Montesquieu en una preocupación – que es la de
nosotros – de cómo articular el poder y la libertad, aceptando que la
naturaleza humana tiende indefectible al abuso y que, como el propio
Montesquieu lo manifestara, hasta
la virtud necesita límites. Él pensaba a diferencia de Maquiavelo que la
política no es un fin, es un medio
para los ciudadanos, protege el espacio común de igualdad ante la ley. Y la separación de poderes,
tal como lo formulara, debe estar orientado a evitar una concentración del poder
que ocasione su abuso o su ejercicio arbitrario, con la consiguiente lesión
para la libertad política y seguridad de los ciudadanos.
- La doctrina
de la separación de poderes de Montesquieu, que debería ser indisoluble en toda
democracia, no es la división de los poderes. No se puede dividir lo que es invisible, apunta el
filósofo francés. El poder que es una abstracción y que es único, no se
descompone en el Estado. Lo que
establece es que cada poder respete, acometa y se obliguen entre ellos a cumplir
con las atribuciones que les asigna el poder constituyente, vale decir lo que
imperativamente dictamina la Constitución Política del Estado.
- La fuente
principalísima de nuestro ordenamiento jurídico es la ley y por lo mismo requiere
de consistencia, claridad y sentido para otorgar certeza a la ciudadanía y a
los propios poderes del Estado.
- La Constitución
Política del Perú preceptúa en el artículo 102° inciso 1° que son atribuciones del
Congreso de la República interpretar, modificar o derogar las leyes. Por lo tanto, es atribución del Estado a través
del poder legislativo interpretar las leyes. (A maiori ad minus, es decir, si
la ley autoriza lo más, implícitamente permite lo menos).
- Es un
hecho, que la Constitución Política del Perú no le ha otorgado la prominente atribución
al Tribunal Constitucional de erigirse como el supremo intérprete de la
Constitución. Sin embargo, aplicando
la “ley de desarrollo constitucional” al que alude la Octava Disposición Final y
Transitoria de la Constitución que, dicho sea de paso, solo se aplica solo para
asuntos de prioridad exclusiva, este órgano político y jurígeno del Tribunal Constitucional,
aplicando la interpretación extensiva le concedieron esa “atribución”
extraordinaria, plasmándolo en su Ley Orgánica y en su Código Procesal
Constitucional. Es una manifiesta cobertura jurídica que nuestra Carta Magna no
le ha otorgado. (A minori ad maius, es decir, si la ley prohíbe lo menos, con
mayor razón prohíbe lo más).
REFERENCIAS
- Ducci C, (2006). Interpretación
Jurídica. Editorial Jurídica de Chile.
- Frosini, V (2019).
La letra y el espíritu de la ley.Ediciones Olejnik.
- García A. (1984). La
interpretación de la Constitución. Centro de Estudios Constitucionales.
- Goethe, J (2015). La
vida como obra de arte. Edimat.
- Guastini, R.
(1999). Estudios sobre la interpretación jurídica. UNAM
- Hart, H.L.A.,
(2012). El concepto de Derecho. Universidad de Oxford.
- Joly,M (2004).
Dialogo en el infierno entre Maquiavelo y Montesquieu. Colofón
- Montesquieu, Ch
(2017.) El espíritu de las Leyes. Createspace Independent publishing platform.
- Perelman, Ch.
(1984). Lo razonable y lo irrazonable en derecho. Librairie Générale de Droit
et de Jurisprudence.
- Schmitt, C.
(1992). Teoría de la Constitución. Alianza. Editorial.
Fecha de recepción
: 29 de octubre de 2021
Fecha
de aceptación : 19 de noviembre de 2021