EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO
THE REGISTERED
OFFICE OF NON-PROFIT LEGAL ENTITIES
Mario
Romero Antola
Universidad
Femenina del Sagrado Corazón. Lima-Perú.
https://orcid.org/0000-0002-1854-7878
mromeroa@unife.edu.pe
DOI: https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n2.2470
Cómo citar
Romero Antola, M. (2021). El domicilio de las personas jurídicas sin
fines de lucro. Lumen, 17(2), 238-253. https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n2.2470
RESUMEN
El presente
artículo versa sobre el domicilio de la persona jurídica sin fines de lucro
regulado por el código civil peruano. Busca desde una perspectiva doctrinaria y
jurisprudencial hacer un análisis de las disposiciones que al respecto tiene el
código civil, en especial su concepto de domicilio y sede y obligatoriedad,
poniendo de relieve las deficiencia y contradicciones de nuestra legislación.
PALABRAS CLAVES
Domicilio, dirección
domiciliaria, sede social, asociación, fundación, comité, persona jurídica, persona
jurídica sin fines de lucro.
ABSTRACT
This paper covers
the topic of registered offices of the non-profit legal entities governed by
the Peruvian Civil Code. Its purpose is to analyze, from academic and case law
perspectives, the provisions that the civil code has established in this regard,
especially on the concept of registered office, principal office, and binding force,
highlighting the deficiencies and contradictions of our legislation.
KEYWORDS
Registered office,
address, principal office, association, foundation, committee, legal entity,
non-profit legal entity.
INTRODUCCIÓN
El presente
artículo tiene como objeto tratar el tema del domicilio de las personas
jurídicas sin fines de lucro reguladas en el código civil peruano de 1984, más
específicamente, la asociación, la
fundación y el comité. Por este motivo, cuando mencionemos a las personas
jurídicas, nos estaremos refiriendo principalmente a aquellas que no tienen
fines de lucro, es decir, aquellas en que los miembros no tienen derecho al patrimonio
de ellas durante la vigencia de las mismas o luego de su liquidación, así como tampoco
tienen participación alguna en los excedentes o ganancias que pudiera tener en
el desempeño de sus actividades.
Junto
al nombre y la nacionalidad el domicilio es un atributo fundamental de la
persona en general y de la jurídica en particular. El Derecho positivo atribuye a la persona ciertas
cualidades o propiedades que se
consideran inherentes a ella que se denominan atributos. Treviño (2002),
citando a Rafael de Pina precisa de los atributos:
Las cualidades o
propiedades de un ser constituyen sus tributos. Son aquellos elementos propios
y características que encontramos en todas las personas y que tienen ciertas
consecuencias jurídicas. (p.45)
Domínguez (2009)
refiriéndose a los atributos de la persona refiere:
Existen ciertas
cualidades que tiene toda persona por su sola condición de tal y a nivel
jurídico permiten su individualización y diferenciación. Ello corresponde a la
noción de “atributo”. No bastará así para constituir un atributo desde el punto
de vista jurídico con lo que posea toda persona, porque ello coincide con otros
institutos como los “derechos de la personalidad”, sino que representan la
necesaria particularidad de lograr la precisión, distinción, diferenciación o
individualización del sujeto en una situación o relación jurídica (p.203).
Añade: “la persona
también puede ser distinguida por un elemento de individualización territorial
o espacial, a saber, la sede de la persona jurídica…” (p.213)
Cifuentes (1991)
define los atributos como: “las propiedades o cualidades del ser jurídico, por
medio de las cuales el sujeto-persona- puede individualizarse y formar parte de
la relación de derecho” (p.105)
El domicilio de las
personas jurídicas sin fines de lucro no ha sido regulado clara ni exhaustivamente
en la legislación civil nacional. Solamente encontramos una referencia especial
a él en el código civil peruano vigente de 1984, en el caso de asociaciones en
su artículo 82, de fundaciones en el 101
y de comités en el 113; otras de carácter procesal en los artículos 85 y 92,
adicionalmente los artículos 98, 109 y 110 en la que más que domicilio se
refiere a sede, el artículo 122 en donde tangencialmente el código se refiere a
“lugar” y finalmente el artículo 129 en donde se refiere a “distrito judicial”.
Esta diversidad de denominaciones y la falta de definición de lo que es el domicilio,
no sucede con el de la persona natural e inclusive con el de las llamadas
sociedades, las que tienen una regulación, que, aunque tampoco es mayormente
detallada, es algo más completa, por lo que parece necesario hacer un análisis,
en lo que se refiere a las personas jurídicas sin fines de lucro, respecto de
qué se entiende por domicilio, cómo se constituye, sus características, clases
o tipos y utilidad, a fin de aclarar doctrinariamente lo que la legislación no
ha considerado pertinente desarrollar.
Lo que resulta
claro es que es de interés del derecho que, de la misma forma que las personas
físicas, las personas jurídicas, deban fijar un domicilio, en el entendido que
al no tener corporeidad la fijación de este es indispensable para su
identificación y ubicación en un espacio determinado.
La jurisprudencia
argentina, a través de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial, en el
denominado pleno “quilpe” (31/03/1977) -AR/JUR/1613/1977-precisa la necesaria
designación del domicilio en el caso de personas jurídicas estableciendo:
La
persona individual no requiere indicar su domicilio, porque posee corporeidad. La persona jurídica -herramienta
delicadísima que la ley pone al servicio del administrado, para ser usada
conforme con reglas de convivencia- carece de corporización. Esto hace
imperativo que ponga a disposición de terceros un modo cierto y sencillo de
localizarla y también de emplazarla.
EL DOMICILIO,
DEFINICIÓN, OBLIGATORIEDAD, NORMATIVA CIVIL Y COMERCIAL.
Como cuestión
preliminar debemos precisar que la palabra domicilio provendría de domicilius que
a decir de algunos procede de la palabra domus(casa) y colere (cultivar
habitar), más el sufijo io (resultado) por lo que domicilio vendría a ser, de
acuerdo al origen etimológico de la palabra, la casa en la que vive
habitualmente la persona.
Es importante
hacer una diferencia preliminar entre el domicilio de la persona física y el de
la jurídica, dejando claro que el domicilio de la persona jurídica, por ser un ente
de naturaleza ideal, no es el de su residencia habitual en un lugar, conforme se
señala en el caso de las personas naturales en el artículo 33 del código civil
peruano. Capilla (1993) refiriéndose al código civil español y a las sociedades
ratifica este concepto al señalar:
Obviamente las
personas jurídicas carecen de entidad física que pueda estar ubicada en lugar
alguno, para constituir residencia y, así, domicilio. Por ello, la fijación de
su domicilio general no puede realizarse atendiendo al criterio que según el
artículo 40 del código civil señala el domicilio de las personas físicas: en su
residencia habitual. (p.79-80).
Nuestro código
civil en su artículo 82.1 señala lacónicamente que el estatuto de la asociación
debe necesariamente contener su domicilio, lo mismo sucede en el artículo 101
para el caso de la fundación y en el 113 al referirse al comité.
Hundskopf (2008)
sobre la necesidad de tener un domicilio en las sociedades, refiere a Gay de
Montella, señalando:
No es concebible
en el terreno jurídico comercial una sociedad de carácter internacional o apátrida, porque ningún Estado le
concedería reconocimiento dentro de su territorio, y, siguiendo esta consideración,
una sociedad ha de ostentar la determinación precisa de un domicilio, si no
quiere ser considerada ilícita ilegal o arbitraria (p.125).
De la misma forma
Álvarez (1972) respecto la necesidad de un domicilio nos señala:
Las personas
morales también tienen domicilio, porque, cualquiera sea la teoría que se
adopte sobre la naturaleza de las personas morales, es preciso situar al centro
de sus intereses en un lugar determinado, que jugará con ella el papel de un
domicilio… (571).
El código civil
peruano y su inspirador o ponente, Carlos Fernández Sessarego, asumieron la
posición que toda asociación debía tener o estar dotada de un estatuto, que debía
constar por escritura pública y contener un conjunto mínimo de requisitos, que,
en nuestro criterio, son obligatorios y de orden público, salvo algunas
excepciones donde prevalece la voluntad de las partes, como ciertas normas para
el funcionamiento de la Asamblea General, Consejo Directivo y otros órganos.
Si bien
el código no sanciona con nulidad el no incluir el domicilio en el estatuto, es
evidente que no podría inscribirse en el Registro Público una persona jurídica
que no tenga domicilio, así como gran parte de los demás requisitos
obligatorios que debe contener el estatuto conforme el referido artículo 82 y
demás pertinentes.
Constitucionalmente
se ha planteado el derecho de constituir personas jurídicas como uno
fundamental que forma parte del derecho de la libertad-libertad de asociación-,
incluyendo una vertiente positiva, que contiene la facultad de auto
organización y auto regulación, aunque estos derechos deben ejercerse de
acuerdo, dentro o de conformidad a la ley y una vertiente negativa. Esto
significa que las personas jurídicas pueden establecer libremente en su
estatuto normas reglamentarias, disposiciones o pautas que la regulen con autonomía,
pero con ciertos límites, fundamentalmente: la ley, el orden público y las
buenas costumbres.
Los límites de la
ley, por ejemplo, en el caso de asociaciones, los encontramos principalmente en
el código civil en distintos artículos del mismo, especialmente en el artículo
82 de este, que prevé ciertos requisitos mandatorios que debe contener el
estatuto de toda personas jurídicas asociativa, dentro de ellos, como ya se
dijo, la consignación necesaria u obligatoria del domicilio por considerarse
indispensable para identificar a la persona jurídica, establecer pautas mínimas
para su correcto funcionamiento, poder ser correctamente notificada, así como
dar garantías a los asociados y terceros, entre otros.
Hundoskpf (2008)
refiere que hay códigos que han regulado los elementos que debe contener el
estatuto en forma obligatoria, como es el caso del peruano, sin embargo,
también señala que en otras
legislaciones se plantea la posibilidad que el estatuto contenga requisitos
obligatorios y optativos, precisa:
Por su parte, R. Gay
de Montella señala que las normas pueden clasificarse en tres grupos:
a) normas jurídicas de
carácter esencial para la validez del acto constitutivo, cuya ausencia sería
considerada por el Registro como defecto insubsanables para su inscripción, o
que podría ser objeto de nulidad si la suscripción se hubiera efectuado
teniendo en cuenta el principio de que la publicidad y la inscripción no sanean
los vicios constitutivos; B) normas jurídicas facultativas, que no son de
esencia para la validez del acto constitutivo y cobran vida y eficacia
solamente en el caso de que los fundadores los hayan convenido y hecho constar en
el estatuto; y, C) normas jurídicas, que pueden introducir los usos o costumbres
mercantiles.(123).
En nuestro
criterio el actual código civil peruano debió atenerse a la posición adoptada
por varias legislaciones, entre ellas la italiana (Art. 16), que establece que
el estatuto debe contener ciertas normas o disposiciones obligatorias, como
son, claramente la denominación o el objeto, sin embargo, otras pueden ser
optativas y en defecto de estas, es decir, de no incluirse expresamente en el
Estatuto, la ley puede llenar estos vacíos con nomas supletorias o
presunciones.
Justamente
pensamos se podría aplicar esta presunción en el caso que nos atañe. Si no se
pusiera el domicilio en el estatuto, la ley podría presumir que es el del lugar
en donde se presenta para su inscripción, en atención al artículo 2028 el
código civil, como veremos posteriormente, por lo que el registrador no debería
impedir la inscripción de una asociación que en su estatuto no indique
expresamente su domicilio, pero que pretenda registrase, por ejemplo, en Tacna,
toda vez que al solicitar su registro en este lugar existiría una voluntad tácita
de fijar domicilio en esta ciudad. Distinto es el caso del Derecho Español que señala de acuerdo
a la voluntad de los asociados el domicilio podrá fijarse en, la sede de su órgano
de representación o donde desarrolle principalmente sus actividades (Ley
Orgánica 1/2002 del 22 de marzo). El estatuto, de acuerdo con la referida ley orgánica, deberá contener
los siguientes extremos:
Artículo.7. Los
estatutos deberán contener los siguientes extremos:
b. El domicilio,
así como el ámbito territorial en el que haya de realizar principalmente sus
actividades.
Agrega en su
artículo 9°:
Artículo 9. Las asociaciones
que se constituyan con arreglo a la presente ley tendrán como domicilio en
España, en el lugar en que establezcan sus estatutos, que podrá ser el de la
sede de su órgano de representación, como también aquél donde desarrolle principalmente
sus actividades.
…
Una formula
diferente presenta la Ley General de Sociedades peruana la que en su artículo
20 señala:
Artículo 20.- El
domicilio de la sociedad es el lugar, señalado en el estatuto, donde desarrolla
alguna de sus actividades principales o donde instala su administración. En
caso de discordancia entre el domicilio de la sociedad que aparece en el Registro
y el que efectivamente ha fijado, se puede considerar cualquiera de ellos. La sociedad
constituida en el Perú tiene su domicilio en territorio peruano, salvo cuando su
objeto social se desarrolle en el extranjero y fije su domicilio fuera del país.
En cuanto a qué se
entiende por domicilio y su necesidad Sessarego (2001) menciona:
La persona jurídica,
como es obvio, tiene domicilio, constituido por el lugar donde establece su sede
social. Es decir, aquel donde los asociados han de desarrollar su actividad común
que los agrupa y que es la causa de la constitución de la persona jurídica (p.202).
Nótese que en esta
definición se asimila el concepto de domicilio al de sede social, lo que nos
parece incorrecto en vista que tal como se precisará posteriormente el domicilio
puede o no coincidir con la sede social, así como que las personas jurídicas pueden
contar con diversas circunscripciones geográficas en donde desarrollen sus actividades
debiéndose individualizar a una de ellas como su domicilio. Como se ha precisado
el domicilio al ser una categoría jurídica puede no corresponder al lugar donde
la persona jurídica desarrolle sus actividades.
Capilla (1993) nos
refiere que el domicilio de las personas jurídicas es en realidad un domicilio
legal especial de los sujetos implicados en el ente dotado de personalidad jurídica
(p.80). Albaladejo (1983) lo define como: “el lugar que la ley considera como
centro o sede jurídica de la persona.” (p.192) y Tulia (2015) como “el atributo
de la personalidad jurídica que es designado en su estatuto por el acto administrativo
que le permita funcionar, considerándolo un domicilio legal “por ser el que la
ley fija a los fines de ciertos efectos jurídicos” (p. 71).
Cabrejo (2015) en
el mismo sentido precisa que:
Como
sede legal de la persona, el domicilio general es el lugar en el cual la ley considera
que ella, como sujeto jurídico, está siempre presente, aunque, de hecho, es
decir, en la realidad, se encuentre momentáneamente alejada de él. De lo dicho resulta que el domicilio es un
concepto jurídico de orden intelectivo y que su naturaleza es abstracta y
ficticia. (p.158)
Para Castillo
(2014) desde otro punto de vista el domicilio es entendido como el lugar donde
los asociados han decidido establecer la administración (p. 403)
Podemos definir
entonces el domicilio de las personas jurídicas sin fin de lucro de acuerdo a
la normativa peruana como: El lugar señalado por la persona jurídica
voluntariamente en el estatuto que, por mandato de la ley, es en el cual la
persona se registra o inscribe, que permite ubicarla e identificarla
espacialmente y en donde puede ser notificada válidamente por quienes se
vinculen o necesiten vincularse con ella.
¿DÓNDE SE FIJA EL DOMICILIO?
Nuestro código Civil
en la sección de personas jurídicas no ha hecho referencia a dónde debería
fijarse el domicilio de la asociación, por lo que se ha tenido que recurrir sistemáticamente
al art.2028 de mismo código, el cual, sin lugar a dudas, prescribe que la
constitución de los entes jurídicos se
inscriben en el registro correspondiente a su domicilio, es decir, el Registro
de Asociaciones, de Fundaciones o
Comités, del Registro de Personas Jurídicas del Registro Público del lugar que
señalen en el estatuto como su domicilio. Lo que es lo mismo, me domicilio donde
me inscribo y me inscribo donde me domicilio.
El Reglamento de Personas
Jurídicas no societarias aprobado por Resolución 038-2013-SUNARP (en adelante El
Reglamento). Fue más preciso al señalar en su en su artículo 37 qué se debe
indicar al momento de fijar el domicilio:
Artículo 37.-
Domicilio de la persona jurídica
En el asiento de
inscripción de la constitución de la persona jurídica y en el del
establecimiento de sucursal, deberá consignarse el distrito, la provincia en que
domicilie y el departamento al que pertenece.
El Tribunal
Registral, mediante R.2573-2016-SUNARP-TR-L de fecha 21 de diciembre del 2015
definió qué considera como domicilio, así como precisó que no era necesario consignar
la dirección domiciliaria de la persona jurídica al indicar:
El domicilio de la
asociación es el consignado en su estatuto social (domicilio social), el mismo que
estará referido al ámbito territorial del distrito, la provincia y departamento
al que pertenece, resultando irrelevante que el estatuto haya consignado la dirección
determinada (con nomenclatura y numeración) de dicho domicilio social.
El mimo tribunal
mediante resolución Resolución Nº 1341-2017-SUNARP-TR-L de Tribunal
Registral
de Lima, del 16-06-2017 ratificó este concepto al mencionar:
El
domicilio señalado por la asociación deberá consignar el distrito, la provincia
en que domicilie y el departamento al que pertenece, conforme al artículo 37
del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, en ese
sentido no procede denegar la inscripción por haberse consignado domicilio
legal y no domicilio real de la asociación al momento de su constitución”
Parece
resultar claro qué es lo que se debe indicar cuando nos referimos al domicilio
en el estatuto, debiendo precisarse el distrito, provincia y departamento de la
asociación.
Para algunos no
sería conveniente indicar la dirección domiciliaria o lugar preciso en donde
tiene su sede, aunque es factible hacerlo, en vista que implicaría una modificación
estatutaria cada vez que se haga una mudanza o cambio de dirección domiciliaria,
lo que implicaría adicionalmente mayores costos. Asimismo, se indica que en
muchos casos al momento de la constitución algunas personas jurídicas aun no
cuentan con una dirección domiciliaria o local cuya dirección pudieran
mencionar en su estatuto.
Al respecto se ha llegado
a indicar que, por el contrario, si sería factible consignar al momento de la constitución
la dirección exacta en donde la asociación tendrá su sede y que, en caso de cambio
de la dirección fijada, no sería necesaria una modificación estatutaria, salvo
que se cambiara de jurisdicción, es decir, distrito, provincia y departamento
señalado en la dirección domiciliaria fijada en el acto constitutivo.
Es importante aclarar
que nos estamos refiriendo al domicilio del ente jurídico, no de los miembros
que lo conforman, en vista que en doctrina se puede afirmar que el domicilio de
los asociados es el personal, sin embargo, cuando actúan como órganos o
representantes sería el de la persona jurídica y allí, por ejemplo, deberían
ser notificados.
FUNCIONES DEL DOMICILIO.
Se ha precisado
que la necesaria fijación de un domicilio tiene importantes funciones. Sin
embargo, creemos que ellas podrían diferenciarse cuando hablamos de domicilio
distinto a la dirección domiciliaria. En el entendido que la dirección
domiciliaria coincida con el domicilio las principales funciones de este
serían:
- Contribuye al
control, hasta el policial y estatal, en vista que permite verificar el espacio
físico en donde desarrollan sus actividades.
- Permite la
localización de su patrimonio o bienes, teniendo en cuenta que en muchos casos
sus activos se ubican en su domicilio, así como su acervo documentario.
- De presunción
válida de notificaciones, cuando sean efectuadas al domicilio designado para
hacerle de conocimiento oficialmente de la correspondencia particular, interna
o externa, administrativa y/o judicial.
- Como
medio para determinar el lugar de cumplimiento de sus obligaciones. El código Civil en su artículo 1238 señala
que el pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, aclarando que en caso de
cambio de domicilio (1239) se puede exigir en el domicilio antiguo o el nuevo
- Fija la
competencia de los órganos jurisdiccionales, (llamado domicilio competencial)
estableciendo el juez competente en un eventual caso de que deba participar en un
proceso. El artículo 17 del código Procesal Civil destaca que, si se demanda a una
persona jurídica, es juez competente el del domicilio donde tiene la persona
jurídica su sede principal, no necesariamente su domicilio registral o legal,
aclarando que, de tener varios domicilios, puede demandar en el domicilio donde
ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada.
- Permite gozar de
beneficios tributarios y de diversa índole, si se fijara domicilio en zonas de
frontera y selva o aquellas en donde pudieran gozar de estos beneficios
incluyendo aduaneros o de otra índole que se otorguen en función al domicilio señalado.
- Es un
medio para asignar la nacionalidad a las personas jurídicas, aun en
aquellos casos en la cual se niega la
nacionalidad a las personas jurídicas y más bien se habla de personas domiciliadas y no domiciliadas. De la misma forma un conector que permite
establecer la competencia territorial en caso de la aplicación del derecho
internacional privado, como cuando el artículo 2057 del código civil, precisa que
los tribunales peruanos son competentes para conocer de las acciones contra personas
domiciliadas en el territorio nacional.
- Tiene función
identificadora importante al poderla localizar en un determinado sitio y
diferenciarla de otra, que es el caso de aquellas que pudieran tener una
denominación y actividad similar o igual.
- Es el lugar de las
publicaciones que deban efectuarse en el caso que la ley o el estatuto lo
requiera, de acuerdo a la ley de sociedades,
- El lugar donde en
principio deben sesionar sus órganos, salvo pacto en contrario. El Artículo 52
del Reglamento de personas jurídicas no societarias señala:
Para efectos registrales
es válida la sesión del órgano colegiado realizada en cualquier lugar del ámbito
territorial del domicilio de la Persona jurídica, salvo disposición legal o
estatutaria diferente.
- Constituye el
lugar de cumplimiento de obligaciones fiscales y administrativas.
De Castro y Bravo
(1984) resume la importancia del domicilio en la persona jurídica al referir:
Ha de ser el centro
de la vida social; será el que se señale el registro correspondiente donde ha
de constar su inscripción. (publicidad) determinará en muchos casos la
competencia y jurisdicción de los tribunales y puede ser tenida en cuenta para determinar
la nacionalidad (p.288).
HABITACIÓN, RESIDENCIA,
PARADERO, DOMICILIO, DIRECCIÓN DOMICILARIA Y LA SEDE SOCIAL.
La habitación es
el edificio, casa, y cualquier otra construcción o lugar natural que se emplea
para vivir.
Hablamos de
residencia cuando hay un ánimo de permanencia de la que carece la primera.
El paradero es el lugar
exacto en donde circunstancialmente se encuentra la persona accidental o temporalmente.
Estos tres conceptos
son propios de la persona natural, no siendo aplicables a la persona jurídica,
que más bien tiene domicilio, sede social o dirección domiciliaria.
En nuestro
criterio dirección domiciliaria será la dirección exacta y precisa de una
residencia, vivienda o inmueble en particular; en tanto, domicilio es uno legal
en donde me registro para efectos legales, de modo tal que el domicilio es
mucho más amplio que la simple dirección domiciliaria, puesto que la contiene.
No es lo mismo
domicilio, sede social, que dirección domiciliaria. Espinoza (2012) aclara la
distinción respecto de la dirección domiciliaria a la cual él llama dirección o
sede social al detallar:
Nótese
que no debe confundirse domicilio con dirección, la cual ha de constar en otros
documentos de la persona jurídica (ejemplo el formulario para obtener el RUC) A
nivel de la doctrina nacional, se
distingue sede social. Así,
“el domicilio de la persona jurídica se determina en relación a una
circunscripción territorial, en cuyo registro público se ha inscrito esta. En
cambio, la sede social es el lugar fijo y específico en el que la sociedad
realiza alguna de sus actividades fijando su administración (p. 269-270).
Beaumont (1998)
diferencia entre domicilio social y dirección de la siguiente forma:
... No se debe
confundir el domicilio con la dirección. El domicilio es la zona geográfica,
ciudad, provincia, que sirve de lugar de instalación y ubicación- de una sociedad
y ordinariamente de Ia empresa de la que ella es titular. (p.93).
En cuanto al concepto
de sede social puede coincidir o no con el domicilio legal, pudiendo existir
una sede principal y otras secundarias o alternas, pero solo un domicilio legal,
que de acuerdo a ley es el fijado en el estatuto y donde me registro, como ya
se dijo o el que señale la ley.
Elías (1998)
distingue bien entre domicilio social y sede social, anotando que:
... Ia sede social
será el lugar fijo y específico en el que la sociedad puede realizar alguna de
sus actividades o fijar su administración, mientras que el domicilio será una circunscripción
territorial en cuyo registro público deba inscribirse la sociedad (p.60).
En el ya
mencionado pleno Quilpe en la argentina se mencionó:
Pareciera obvio repetir
que los conceptos de sede y domicilio no tiene un unívoco significado en nuestro
derecho positivo Es decir: el domicilio es el lugar en el cual la ley ubica al sujeto
de derecho para el cumplimiento de sus obligaciones (conf. García Cáffaro, José
L., “¿Mención del domicilio o especificación de la sede social en contratos o estatutos?”,
en Rev. LA LEY, t. 152,
p. 409). Y la sede,
puede coincidir con aquél o no, pero su conceptuación es de tipo fáctica; lugar
desde donde se dirige a la sociedad, donde deliberan sus órganos de dirección y
gobierno, donde se forma -en síntesis- la real voluntad societaria. En la ley de
sociedades se patentiza la diferencia respecto de las sociedades constituidas en
el extranjero (arts. 118 y 124).
Esta
diferenciación de sede y domicilio la encontramos también en el código civil y
comercial argentino el que en su artículo 152 precisa esta distinción al
mencionar:
Artículo 152. Domicilio
y sede social El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos
o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que
posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el
lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí
contraídas. El cambio de domicilio
requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del
estatuto, puede ser resuelto por el órgano de administración.
Veamos un ejemplo
concreto; el Touring Automóvil Club del Perú es una asociación civil, su
domicilio estatutario es donde se inscribió: Distrito de Lince, Provincia de
Lima, Departamento de Lima. Su
dirección domiciliaria es Av. Trinidad y Morán N°698, Lince y tiene varias
sedes. La principal en Lince ya acotada (coincidente con la dirección
domiciliaria) y otras en la panamericana sur y provincias como: Trujillo,
Arequipa, Piura, etc.
Domicilio,
dirección y sede pueden coincidir o no, es decir, que puedo domiciliar en Lima,
tener mi sede en Ica y varias direcciones para determinados efectos.
Otro ejemplo
interesante puede ser el de un club de playa ubicado en el sur de Lima, cuya
inscripción y domicilio puede estar Lima, su sede física o club social en
Cañete y su dirección domiciliaria en una oficina especialmente fijada en Lima,
para que los asociados tengan un lugar donde a dejar o recibir correspondencia o
efectuar trámites en la temporada de invierno, por cuando la mayoría de
asociados residen permanentemente en Lima.
EL DOMICILIO DE LA
PERSONA JURÍDICA EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL
Resulta
interesante preguntarse si nuestro código civil ha regulado adecuadamente el
domicilio de la asociación, fundación y comité, así como si ha distinguido
claramente sede de domicilio.
6.1. DOMICILIO DE
LA ASOCIACIÓN.
El artículo 82.1
del código peruano señala taxativamente, que la asociación debe tener un
domicilio, debiéndose entender como el lugar donde se inscribirá, así como en
su designación bastará indicar el Distrito, Provincia y Departamento en donde
se desea domiciliar.
No se ha definido
el domicilio ni diferenciado de la sede social.
El código, para
efectos procesales en los artículos 85 y 92 ha indicado que la convocatoria
judicial a asamblea de asociados y las demandas de impugnación de acuerdos se
presentarán en el lugar del domicilio
de la persona jurídica referencia concreta para fijar la competencia de los
órganos jurisdiccionales de conformidad con el código Procesal Civil. Sin embargo,
el artículo 17 del referido código procesal señala: “si se demanda a una
persona jurídica, es competente el juez del domicilio en donde tiene su sede
principal, salvo disposición legal en contrario.” …
Por lo expuesto en
estos artículos comentados más que a domicilio para ser concordante con la
legislación procesal debió referirse a domicilio en que se encuentra su sede principal.
El artículo 98 del
código civil, hace referencia al destino del haber neto resultante luego del proceso
de disolución y liquidación de la asociación en caso no sea posible su entrega
a los designados en el estatuto. En este caso se dispone que la Corte Superior
dispone su aplicación afine análogos- debiéndose entender a actividades u
objetivos – similares en interés de la comunidad, “dando preferencia a la
provincia donde tuvo sede la asociación”.
La pregunta que
vale la pena formularnos es si el cambio en la referencia de domicilio a sede
tiene algún sustento a simplemente se trataría de palabras sinónimas
Como se mencionó
el Dr. Fernández Sessarego (p.9) al
definir domicilio los considera como la
sede social, ha considerado ambos conceptos como semejantes. No encontramos
argumentos de fondos suficientes para sustentar el cambio de referencia a sede,
pudiéndose haber indicado “dándose preferencia la provincia donde la asociación
tuvo su último domicilio”, lo que es más coherente si hemos indicado que,
domicilio se refiere más que a una dirección o sede exacta al distrito o
provincia y departamento fijado en el estatuto.
DOMICILIO DE LA FUNDACIÓN.
De conformidad con
el artículo 101 del código civil la fundación puede incluir su domicilio en el acto constitutivo, de no hacerlo el
Consejo de Supervigilancia de Fundaciones lo determinará necesariamente a tenor
de lo dispuesto en el artículo 104.
El artículo 109
refiere a la demanda de disolución en caso la finalidad devenga de imposible
cumplimento, precisando que la misma debe ser planteada ante el juez civil de
la sede de la fundación. Esta precisión no es coherente con lo señalado en el
caso de las asociaciones que refieren al domicilio como factor determinante para
fijar la competencia de los jueces. Donde habría la misma razón debería haber
el mismo derecho.
Finalmente, en
cuanto al destino del haber neto resultante de la fundación, el artículo 110 del
código civil ha seguido el mismo criterio que el art. 98 del mismo cuerpo
normativo ya comentado, disponiendo que deberá ser entregado, en caso no ser
posible aplicarlo a la finalidad propuesta
a otra fundación de similares propósitos a los que tenía la fundación en
la localidad donde tuvo su sede. Nótese
que no se refiere a provincia sino a localidad, concepto vago e impreciso. Lo
comentado respecto del artículo 98 es plenamente aplicable a este artículo.
DOMICILIO DE COMITÉ
El estatuto de
comité al igual que el de la asociación, de conformidad con el artículo 113.1
del código civil debe indicar el domicilio.
El artículo 122 L referirse
al destino del haber neto resultante menciona que debe entregarse a la
beneficencia pública del lugar, no siguiéndose la técnica legislativa de la
asociación y fundación en donde se menciona a la sede. Las Beneficencias
Públicas de conformidad con la ley de la materia, Decreto Legislativo N°1411, tiene
circunscripción territorial provincial, por lo que habría sido más correcto
señalar la beneficencia correspondiente a la provincia donde domicilia la o si
se quiere tenga su sede el comité. Asimismo, se podría plantear la beneficencia
del lugar en donde el comité esté desarrollando sus actividades altruistas principales.
DOMICILIO DE LA
FUNDACIÓN NO INSCRITA
Resulta curiosa la
formula señalada en el artículo 129 del código civil referida a las fundaciones
no inscritas, las que, de acuerdo a esta norma, deberán afectar sus bienes, en
caso no logren inscribirse a otra fundación preferentemente establecida en el
mismo distrito judicial.
Ya no se refiere a
domicilio, sede, ni lugar ahora, se introduce una categoría por demás extraña,
distrito judicial.
En nuestro
criterio debería entregarse a una fundación domiciliada en la zona o lugar en
donde la fundación planificó desarrollar sus actividades de interés social y en
su defecto en el lugar de su domicilio, en el entendido que al no estar
constituidas es muy probable no tenga sede social.
LA PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL DEL DOMICILIO
Nuestro Tribunal
Constitucional en el Expediente 2389-2009-PA/TC dejó sentada su posición
respecto a qué considera como domicilio y su protección constitucional.
El
caso se centra en que el gobierno expidió el Decreto Supremo 023-2008-PC que
permitía el acceso del público en
general a los centros de esparcimiento, recreación y cultura construidos sobre
predios del Estado. La
asociación privada Club Petro Perú, planteó una acción de garantías
constitucionales para que no se les aplique la norma, en el entendido que, si bien
recibieron un terreno del Estado, en este construyeron, con fondos propios de
sus asociados, su sede social y por ende permitir el ingreso a terceros implicaba
violar su domicilio, inclusive no permitiría aplicar las normas internas de la asociación
a personas que ingresen y no fueran asociados, como el caso de sanciones.
El Tribunal consideró
que la persona jurídica goza de ciertos derechos fundamentales aplicables a la
persona natural, (salvo los derechos llamados personalísimos o inherentes a la
persona humana) dentro de ellos la inviolabilidad de su domicilio. Señaló como
domicilio en general, el ámbito de privacidad que la propia persona elije para él
y su familia y se caracteriza por ser inmune a la injerencia y las presiones o
ataques de otros privados o de alguna autoridad. Precisó que es evidente que el
derecho al domicilio solo le puede corresponder a un sujeto jurídico y como
queda claro, una asociación es una persona jurídica; y por ende un sujeto de
derechos, en consecuencia, el derecho al domicilio e inviolabilidad le es
aplicable. Agregó: “Entonces, partiendo de lo dicho anteriormente, es
comprensible, que las personas jurídicas también puedan ser titulares del
derecho a la inviolabilidad del domicilio porque cuentan con un espacio más o menos
amplio donde despliegan las actividades propias y contiguas a su objeto social.”
Expresa que la
inviolabilidad del domicilio es un derecho negativo considerado en el caso de
la persona jurídica como el centro de su vida social, lo que determina su jurisdicción,
tribunales y hasta nacionalidad.
Lo más importante es
que considera que para las personas jurídicas el concepto constitucional de
domicilio es más amplio ya que protege el recinto, móvil o inmóvil o de uso transitorio
o accidental, así como todos los espacios cerrados donde la persona jurídica
desarrolla su intimidad y personalidad separada de terceros. Aclara que en el ámbito
constitucional se protege no solo la sede social, sino el lugar o lugares en
donde la persona jurídica desarrolla sus actividades cotidianas.
Con lo dicho,
queda claro que el domicilio del club Petroperú, se encuentra localizado en la
Ciudad de Lima, pero adicionalmente cuenta con una dirección domiciliaria a la
que, por cierto, le son aplicables las
mismas connotaciones del domicilio en general. Por lo tanto, la dirección
exacta y sede donde se ubicaba el inmueble y donde el citado club desarrolla
las actividades de sus integrantes también es susceptible de protección,
añadiendo que: nadie podrá ingresar a las instalaciones ubicadas en Av. El Golf,
ni efectuar investigaciones ni registros en él, si no cuenta con la
autorización de los asociados, salvo por mandato judicial.
Se redondea el
fundamento aseverando que el local no solamente constituye el domicilio (en
sentido restringido) constitucional del club Petroperú, sino también el de sus
asociados, cuando se encuentran dentro
de él, por lo que se está impidiendo que tanto los asociados como el club se
interrelacionen exclusivamente entre ellos.
En consecuencia, el
Tribunal declaró inaplicable la norma a la asociación, ente privado, autónomo
que había construido su sede, como se dijo, con dinero que no provenían del
erario público.
En similar sentido,
el Tribunal Constitucional español interpretó en STC 22/1984, de 17 de febrero,
que el domicilio al que hace referencia el artículo 18 de su constitución es un
concepto más amplio que el establecido en el Derecho Privado o en el Derecho Administrativo.
Según la citada sentencia:
En
relación con este tema debe señalarse que la idea de domicilio que utiliza el
artículo 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en
materia de Derecho privado (...). La protección constitucional del domicilio es una protección de
carácter instrumental que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida
privada de la persona. Por ello existe un nexo de unión indisoluble entre la
norma que prohíbe la entrada y el registro en un domicilio, artículo 18.2 de la
Constitución, y la que impone la defensa y garantía del ámbito de la privacidad.
Todo ello obliga a mantener por lo menos “prima facie” un concepto constitucional
de domicilio de mayor amplitud que el concepto jurídico-privado o
jurídico-administrativo (FJ 2.º).
De otro lado la
sentencia del tribunal español 137/1985 aclaró que el derecho de negativo a la
inviolabilidad del domicilio también es aplicable a las personas jurídicas al
mencionar:
…
El concepto de
domicilio constitucionalmente protegido se extiende al de las personas
jurídicas y por ende en mi opinión al domicilio profesional o empresarial y no sólo
al domicilio particular, así lo refleja también el art. 91 de la LOPJ. Es decir,
que habiendo unanimidad en la doctrina y en la jurisprudencia acerca de la protección
de la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas, que por su propia
naturaleza puede revestir la forma de finca, local, establecimiento o lugar donde
se desarrolla una actividad profesional o empresarial, no es posible entender
en una interpretación acorde con el concepto constitucional de domicilio, que
cuando estos pertenecen a una persona física no requieran la autorización judicial.
En España también,
la sentencia del TC 211-11-del 87 indicó que la protección al domicilio es igual
a personas naturales o jurídicas, las que tienen derecho a la vida privada.
Dejando claro que esto no ocurre cuando los funcionarios judiciales o
administrativos actúen de acuerdo a mandatos de entrada y registro expedido por
los juzgados correspondientes.
Finalmente se
precisó que la protección del domicilio en cuanto su inviolabilidad procede
para proteger la intimidad de la persona que es aplicable también a la persona jurídica,
indicando: “tiene derecho a controlar la información sobre sí misma que le
impida o dificulte la consecución del fin colectivo y permanente para el cual
se creó”.
TIPOS DE DOMICILIO
Podemos hablar de
distintos tipos de domicilio como:
8.1. El fijado por
ley o legal, para determinado tipo de actividades que es de carácter mandatorio
u obligatorio.
Es el lugar donde
la ley presume, sin admitir prueba en contra, que la persona jurídica domicilia
para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque
podría no ser el real.
Este domicilio es
forzoso, en cuanto lo impone la ley independientemente de la voluntad del
interesado y en el Perú es el lugar donde la persona jurídica decidió
registrase y fijar el Distrito, Provincia y Departamento en donde se afincará
para efectos legales y es establecido en el acto constitutivo y/o sus modificaciones.
También podría ser legal si la ley lo determina para alguna circunstancia, como
el caso del Municipal, para el pago de algún tributo.
El
voluntario o el pactado, puede ser establecido en su fundación o acto
constitutivo en forma libre o voluntaria, convenirse entre las partes para un
determinado negocio o actividad, así como como puede ser el fijado con una
entidad prestadora de servicios básicos, como la luz o el servicio telefónico.
El principal y
secundario(s), en el primero realiza la persona jurídica su actividad principal
o más importante, a diferencia de agencias, sucursales y otras oficinas en donde
pueda desarrollar actividades secundarias.
El tributario, que
es el comunicado a la entidad tributaria y se fija al solicitar el Registro Único
Tributario- RUC, llamado también fiscal, que conecta al acreedor tributario con
el deudor tributario. Por lo general hay un domicilio fiscal, pero podrían
fijarse varios para recibir acotaciones o multas notificadas en distintos,
distintos al fiscal.
En principio el
domicilio fiscal puede variarse salvo cuando deba ser autorizado por la SUNAT, lo
que puede ocurrir si se encuentra en proceso de fiscalización o verificación, dentro
otros motivos señalados en el código Tributario.
El general y
específico, el general es el lugar que la ley estima como sede social donde
actúa generalmente la persona y los especiales son los fijados para la
realización de ciertos actos como el administrativo, fiscal o laboral.
El internacional, para
entidades que operan en el comercio Internacional y pudieran tener un domicilio
nacional y otro u otros en el extranjero.
El real, es aquel
en donde efectivamente la persona jurídica desarrolla sus actividades
cotidianas.
El electrónico, se
ha planteado, que, en atención al advenimiento de la tecnología, de la
comunicación online o en línea y más aun con el desarrollo de las
comunicaciones por esta vía en virtud
del COVID 19, podrían las personas jurídicas junto con el domicilio legal, en
el momento de su constitución fijar uno electrónico que debería inscribirse
inclusive en el registro público, que permitiría una notificación y comunicaciones
más eficientes, rápidas y acordes con la realidad actual.
CARACTERÍSTICAS
DEL DOMICILIO.
Son
características del domicilio las siguientes:
- No cambia, salvo
cuando hay un acuerdo de los miembros de las personas jurídicas, lo que implica
una modificación estatutaria y su nueva inscripción. Si el domicilio no fuera
de la circunscripción inicial convenida, es necesario un trámite registral que
permita cerrar la partida original de inscripción y trasladar los antecedentes al
registro del nuevo domicilio
- Es necesario, es
ineludible que se cuente con un domicilio
- Plural, pueden
existir varios, aunque solo uno es el domicilio legal, el estatutario.
- Es voluntario, en
el sentido que corresponde a los asociados fijarlo de acuerdo a sus propios
deseos y conveniencias, salvo cuando existan exigencias de orden legal que
presume la existencia de un domicilio legal.
- Es inviolable, salvo
las excepciones previstas en la legislación.
- Es único, refiriéndose
al domicilio legal. La Resolución No. -117-2012 -SUNARP-TR-