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LAS POSIBILIDADES DEL CONSTITUCIONALISMO GLOBAL
RESUMEN
En la presente investigación, se analiza la posibilidad de la existencia de un “constitucionalismo global”. Para ello, se analiza lo que supone el proceso de globalización y cuál es su impacto en el derecho. Con posterioridad, se examina la incidencia que la mencionada globalización ha tenido en el ámbito del derecho constitucional. De forma particular, se demostrará que la marcada aceleración de la globalización ha generado que diversos conceptos asociados al derecho constitucional de base estatal se hayan visto modificados, tal y como ocurre con las propias nociones de “Constitución” o de “territorio”. En ese contexto, se analizarán las posiciones académicas relacionadas con el denominado “constitucionalismo global”, y si es que este es una tendencia viable y deseable para la humanidad, la cual suele caracterizarse por la coexistencia de diversas formas de entender el mundo.
Main Text
INTRODUCCIÓN
Existe una errada creencia según la cual la globalización es un fenómeno que solamente se ha producido en el siglo XX. Se suele estimar que tal acontecimiento se da recién en dicha época en la que, por la aceleración de la tecnología y el desvanecimiento de las fronteras territoriales, resulta posible hacer referencia a una expansión de la comunidad fuera de los límites del Estado nación. Sin embargo, como bien anota Sachs, la humanidad siempre ha estado globalizada, y esto bien puede advertirse desde la dispersión de los humanos modernos desde África, fenómeno ocurrido hace unos setenta mil años. Asunto distinto es que la globalización haya cambiado su carácter de una edad a otra y que estas modificaciones se hayan producido con rapidez y violencia (2020, p. 21).
De este modo, lo que sí es posible sostener es que, particularmente en las últimas décadas, la aceleración de la globalización ha sido pronunciada, lo que ha generado un estimable impacto en varios ámbitos de la vida de las personas. Como no podía ser de otro modo, el derecho tampoco ha sido ajeno a esta evolución que ha generado la crisis de diversos conceptos que solían estar fuertemente vinculados con la estructura del Estado nación. Sobre ello, es importante recordar que la consolidación del Estado moderno, que se desarrolla en el marco de los absolutismos europeos entre los siglos XVII y XVIII, supuso que el ordenamiento jurídico se centrara exclusivamente en un territorio determinado. Lo que ocurría fuera de las fronteras estatales era relevante en la medida en que el gobernante de turno así lo estimara. Esto iba de la mano con las considerables facultades que ostentaba el monarca absolutista. Con la caída del Antiguo Régimen, esto no supuso necesariamente un vuelco radical en la forma en cómo se percibía el derecho, ya que las formas de gobierno que empezaron a impulsarse, luego de aquella época, seguían considerando como referencia el marco brindado por el Estado nación.
Es por ello que, al diseñarse las primeras constituciones, estas fueron pensadas para regir en un ámbito territorial determinado. La ausencia de alguna entidad internacional consolidada generó que no se discutiera la posibilidad de pensar en la idea de un derecho producido fuera de las fronteras del Estado. Ciertamente, autores como Dante Alighieri o el propio Kant cuentan con obras en las que reflexionan respecto de la posibilidad de un sistema de alcance global, pero de eso no se extrajo alguna propuesta política seria que intentara impulsar una unión de tal magnitud. Esto obedecía a diversos factores, pero, probablemente, el más relevante sea el que la autoridad territorial no deseaba que sus atribuciones se vieran mermadas. A ello hay que agregar las naturales dificultades en cuanto a la instauración de un diálogo entre culturas y formas de entender el mundo marcadamente diversas.
Ahora bien, sin llegar a afirmar que el Estado nación está al borde de la extinción, resulta evidente que sus originales poderes se han visto mermados. La creación de diversos organismos internacionales, las actividades de la sociedad civil y hasta la posibilidad de que cualquier persona pueda denunciar a un Estado ante un organismo internacional, son sucesos que nos demuestran que ya no existe un contexto similar al existente en siglo XVIII. Del mismo modo, también permiten comprobar que diversas categorías jurídicas que eran asociadas al Estado nación deben ser repensadas o, incluso en algunos casos, abolidas.
No sorprende que, en este contexto, diversos autores hayan reflexionado a propósito de la existencia de una suerte de “constitucionalismo global”. Se asume que, si la globalización llegó para quedarse, entonces resulta indispensable entender el derecho de una forma compatible con dicho fenómeno. Esto nos puede conducir a debates sobre la posibilidad de la existencia de una constitución para el mundo, de partidos políticos de alcance mundial, o de tribunales con jurisdicción a lo largo de todo el planeta. Ciertamente, no son asuntos sencillos, pero ya empiezan a ser desarrollados en la academia. Conviene precisar, en todo caso, que no todos los autores coinciden en el diagnóstico de su viabilidad, ni mucho menos de lo que este abarcaría. Es por ello que, en esta investigación, se hará referencia no solo a las diversas tendencias existentes o las críticas relacionadas con el constitucionalismo global, sino también a las probabilidades de su concreción.
La globalización y sus consecuencias
Como se ha mencionado, la marcada aceleración de la globalización ha generado diversas repercusiones y ello, particularmente, en el derecho. Esto no quiere decir que, en otras épocas, no existían referencias a la posibilidad de un derecho de alcance mundial. En efecto, si la idea misma de la globalización no puede reducirse únicamente a lo que ha ocurrido desde el siglo XX, también podemos advertir que la posibilidad de un ordenamiento de alcance mundial fue algo que estuvo en la mente de diversos pensadores, desde hace un tiempo considerablemente largo.
De este modo, un primer ejemplo que puede citarse es el relativo al sometimiento del derecho a los preceptos divinos. En la medida en que el ser humano estaba vinculado con el pecado, se asumió que solamente la voluntad de Dios podría constituirse como parámetro para la determinación de la justicia de las leyes terrenales. Como bien anota Sanchís, “la idea de que la naturaleza humana se halla corrompida por el pecado y, por tanto, también de la razón, que se muestra incapaz de hallar por sí sola la verdad; y la idea de un Dios personal y legislador que se sitúa por encima de cualquier orden natural. De ahí que el primer derecho natural cristiano … presente una impronta voluntarista: la voluntad de Dios establece lo bueno y lo malo.
En esa medida, la autoridad divina es la adecuada para enjuiciar la rectitud de los asuntos humanos. No es, propiamente, un legislador de alcance internacional, ni una autoridad establecida por un acuerdo común entre diversas comunidades. Sin embargo, sí se refleja. en esta época, la idea de que es posible cuestionar las disposiciones producidas por las autoridades. En todo caso, no debe perderse de vista que este modo de entender un derecho superior solo puede tener cabida en ordenamientos en los que existía una mezcla entre la religión y el derecho, algo que ya no se presenta en las sociedades occidentales actuales1.
La idea de asumir que puede existir una comunidad internacional con fundamentos humanos y naturales tiene en la Escuela de Salamanca a un gran exponente. Como bien anota Del Arenal, la “consecuencia más importante y revolucionaria que se deriva de ese hecho … es la de considerar en principio esa comunidad y ese derecho de gentes como universal, integrada por toda clase hombres, pueblos y Estados, independientemente de cualquier consideración. (1993, p. 41). En efecto, la época de la colonización emprendida por el imperio español va a motivar el surgimiento de diversas reflexiones a propósito de la naturaleza de los seres humanos, ya que debía determinarse si es que las personas que se encontraban en el denominado Nuevo Mundo debían ser tratadas de la misma forma que los propios europeos.
Resulta llamativo que ni siquiera las monarquías absolutistas estaban excluidas del sometimiento a estas leyes “superiores”, sean naturales o religiosas. Así, autores como Jean Bodin consideraban que todo príncipe terrenal estaba sujeto a la ley de Dios y de la naturaleza, así como a varias leyes humanas que eran compartidas por todos. Se asumía que ese derecho no podía ser infringido ni siquiera por las principales reglas de un ordenamiento jurídico. De similar forma, la posterior evolución de la doctrina de la soberanía de la nación -y la consiguiente exclusión de la doctrina del origen divino del poder de los reyes- tampoco impidió que se reflexione respecto de una suerte de derecho natural o común a toda la especie. Como recuerda Roznai, también autores como Sieyes, que defendían la tesis de la existencia de un poder constituyente jurídicamente ilimitado, estimaban que solo por encima de la voluntad de la nación se encontraba la ley natural (2020, p. 162).
Es importante señalar que todas estas ideas se desarrollan en el marco de la vigencia de los Estados nación. En estas estructuras, algunos países se decantarán por monarquías constitucionales y otros, por repúblicas. Lo que será común, luego de la caída de las monarquías absolutistas, será el impulso de la idea misma de constitución, concepto que permitirá, en aquella época, distribuir y limitar el poder público. De este modo, empieza a crearse un vínculo entre los conceptos de “Estado” y “constitución”. En el desarrollo de los siglos XVIII, XIX y XX, esta conexión se irá consolidando.
Sin perjuicio de ello y como se ha mencionado, esta vinculación se ha debilitado particularmente desde la Segunda Guerra Mundial. Curiosamente, como bien refiere Stadtmuller, este suceso “ha hecho todavía más problemático el derecho internacional, de cuya codificación tan orgullosos estaban los padres de las conferencias de la paz de La Haya. La opinión, predominante desde el Congreso de Viena (1815), de que los acuerdos de los Estados entre sí eran la única fuente realmente válida del derecho internacional, ha demostrado en esta guerra ser totalmente insuficiente” (1961, p. 4).
En ese sentido, las experiencias totalitarias permitieron cuestionar algunos dogmas que estaban consolidados en buena parte de Europa. De este modo, cuestiones como la soberanía del Parlamento, o asumir que los Estados son entidades cerradas y autosuficientes serán objeto de diversas críticas, ya que no permitían que se puedan prevenir sucesos como los efectuados por los nazis o los fascistas. Es por ello que empiezan a surgir las primeras instituciones internacionales y supranacionales, a fin de demostrar que los propios Estados también tienen que observar ciertos preceptos que permiten la buena marcha de la comunidad internacional. Sobre ello, bien recuerda Teubner que
la forma completa de desarrollo del constitucionalismo se ha dado en el marco de los Estados nación. Sin embargo, sus bases fundacionales se encuentran, en la actualidad, claramente erosionadas. Si examinamos el caso europeo, ese fenómeno se ha promovido por la integración que se deriva de la incorporación a la Unión Europea, pero, fuera de esta experiencia, existe por lo general un claro surgimiento de regímenes transnacionales y el consiguiente traslado de poder público a actores privados (2012, p. 2).
En efecto, el desarrollo del derecho internacional ha generado que los ordenamientos nacionales deban afrontar diversas interrogantes que no habían sido examinadas con anterioridad. Hasta esa época, los principios fundamentales que lo regían se habían establecido en la conocida Paz de Westfalia (1648), la cual promovió un sistema de Estados soberanos, tanto en el plano interno como en el internacional. También, se reconoció que los únicos facultados para participar en ese ámbito eran los Estados, considerados amos y señores de los tratados. Así, se había creado una comunidad internacional que solo dependía de la cooperación interestatal. No existía nada fuera de los Estados. Ahora bien, como anota Fenwick, “el equilibrio del poder establecido por la Paz de Westfalia demostró muy pronto su falta de estabilidad. Sus mismos principios determinaban una falta de unidad dentro del grupo de estados signatarios. No se había establecido ninguna organización que tuviera la autoridad suficiente para hacer efectivos los deseos comunes, … ni reemplazado con una autoridad central el viejo orden regido por el emperador y por el Papa” (1963, p.15).
Esto no quiere decir que exista una aceptación unánime sobre la postergación de los Estados del ámbito internacional. De hecho, siguen siendo probablemente los principales actores en el panorama internacional. Sin embargo, resulta evidente que, en la actualidad, la producción del derecho ya no se deja únicamente en manos de autoridades estatales. Las propias constituciones ya no son indiferentes a lo que ocurre en el ámbito comparado o internacional. Y si ello ocurre con las normas jerárquicamente superiores al interior de los Estados, la situación es aún más sensible en relación con el resto de disposiciones jurídicas. Como bien refiere Atilgan, “[e]l marco de referencia o, en buena cuenta, el diseño de una constitución estatal difícilmente puede ser trazado sin tomar en cuenta las implicancias que se observan en el desarrolla de la teoría constitucional contemporánea y en los hechos transconstitucionales, los cuales, de hecho, permiten reconstruir la idea de constitución en la actualidad” (2018, p. 172).
Esta influencia del escenario global en lo que ocurre normativamente al interior de los Estados es cada vez más palpable, y no es una simple influencia en la redacción de fórmulas legales. El diseño de constituciones muchas veces está marcado por la participación de actores externos al Estado, los cuales supervisan el procedimiento para la adopción de una nueva constitución. En ese sentido, se ha señalado que “[p]or lo general, todas las fases de la elaboración de un texto constitucional (el diseño del procedimiento para la elaboración del documento, la redacción del texto o la forma de adoptar la constitución) tienen una importante interacción con actores transnacionales con los partidos políticos locales (Ginsburg, Halliday y Shaffer, 2019, p. 6).
La incidencia de esta clase de actores en los procedimientos locales resalta la idea del debilitamiento de la eficacia de las constituciones. Es importante destacar, una vez más, que esto no supone que se haya sustituido o reemplazado la constitución como la norma fundamental de los Estados. Ella conserva aún una importancia determinante en la configuración del sistema de fuentes del derecho. Sin embargo, en la actualidad, coexiste con otras obligaciones que son producidas fuera del territorio del Estado. No nos referimos, en este punto, solo a los tratados internacionales. De hecho, el famoso treaty-making power (el poder de hacer tratados) suele estar regulado en las constituciones estatales. Se desea enfatizar el caso de recomendaciones o directivas que, sin ser formalmente vinculantes, ejercen una importante influencia para la identificación de las obligaciones del Estado. Como bien refiere Turégano, “[e]n el contexto global, asistimos al debilitamiento de la eficacia normativa de las constituciones nacionales, que coexisten con el soft law internacional y otras declaraciones de derechos infra y supraestatales, así como con los acuerdos y pactos de una legislación mercantil global privatizada y descentralizada … o las decisiones de agentes internacionales muy diversos. (Turégano, 2010, p. 123).
Del mismo modo, la existencia de constituciones abiertas a la recepción del derecho internacional también permite el control de los poderes ejecutivos de los Estados. Por lo general, los países con autocracias o dictaduras no se caracterizan por contener leyes fundamentales que se puedan considerar como generosas con el derecho internacional. En algunos casos, la apertura internacional obedeció, precisamente, a la existencia previa de gobiernos autoritarios cerrados, tal y como se ha advertido en el caso de la República de Weimar, la Constitución alemana de 1949, la Constitución de Japón de 1946, la Constitución española de 1978 o los textos de la Europa del Este, luego de la caída del Muro de Berlín (Nollkaemper, 2012, p. 124).
Es posible también agregar que las constituciones modernas interactúan, cada vez en mayor medida, con el derecho internacional. Inicialmente, este vínculo no era tan notorio, y ello obedecía a que existía claridad en relación con la idea de la superioridad del derecho constitucional sobre el de carácter internacional. Sin embargo, la evolución de esta última ha promovido que, más que una subordinación, existe un diálogo fecundo entre ambas disciplinas, las cuales se complementan de forma mutua. Sobre ello, ha referido Sagués que:
[l]os vínculos entre el derecho constitucional y el internacional se han intensificado con el tiempo. Se ha señalado, sobre ello, que “el derecho constitucional disciplina cómo puede y cómo debe comportarse el Estado en el ámbito externo: convalida los principios básicos por los que se guía el Estado en ocasión de su política exterior. … Paralelamente, el derecho internacional también condicional al derecho constitucional. Un instrumento como el Pacto de San José de Costa Rica impide, en tanto no sea denunciado según el trámite que prevé el mismo Pacto, que el Estado signatario desconozca en su constitución … los derechos que éste proclama (Sagúes, 2004, p. 69)
En todo caso, es importante anotar que estas conexiones no han estado exentas de inconvenientes. La idea del diálogo y del aprendizaje recíproco entre ordenamientos puede resultar, en principio, sumamente atractiva. Promueve la creación de ciertos estándares comunes que, en algún momento, pueden conducir a importantes niveles de integración. Sin embargo, también se producen discusiones considerablemente relevantes sobre la unidad y la coherencia del ordenamiento jurídico. Antes de la difusión y evolución del derecho internacional, no existía duda alguna respecto de que el derecho era una creación estatal. Fuera del Estado se asumía que, propiamente, no existía el derecho. El impulso del derecho internacional altera este modo de entender el sistema jurídico. Como bien anotan Muller y Richards:
[e]n la actualidad, la evolución de la internacionalización y la globalización ha generado la proliferación de distintas fuentes normativas, las cuales a veces incluso surgen de iniciativas privadas. En ese contexto, surge la duda sobre el funcionamiento del sistema jurídico del Estado. Se ha señalado que, en esta clase de escenarios, los tribunales de justicia tienen un rol determinante en el mantenimiento de la coherencia de las fuentes del derecho, ya que ellos suelen interactuar con todos esos documentos normativos (Muller, S y Richards, S, 2010, p. 5).
Se ha señalado, hasta aquí, el especial vínculo que tienen diversas constituciones contemporáneas con el derecho internacional. Sin perjuicio de ello, como se ha destacado, en esta investigación se desea resaltar la discusión acerca de la posibilidad de una suerte de “constitucionalismo global”, el cual formaría parte de un incipiente derecho público global. Se ha señalado, sobre esta disciplina, que ella se corresponde con “la parte del derecho global que aspira a dirigir y a racionalizar la gobernanza global. Frente al Derecho internacional público clásico, cuya marcada vocación estatocéntrica conduce a que su objeto se construya por referencia a una determinada categoría de sujetos, el derecho público global es, esencialmente, el propio de una función: el ejercicio de la autoridad más allá del Estado y con relevancia para los intereses generales” (Arroyo, Martín y Meix, 2020, p. 14).
De esta forma, el derecho global y el internacional no son similares. Este último se encuentra fuertemente respaldado por las nociones de “Estado, soberanía y territorialidad, legado y diplomacia, guerra justa y tratados internacionales” (Domingo, 2008, p. 141). Por su parte, el derecho global apunta a la armonización de los diversos ordenamientos en todos sus niveles y se concentra, principalmente, en el desarrollo de la humanidad y de los problemas que no pueden ser atendidos en un plano de concertación bilateral o multilateral. El impulso de esta disciplina tiene sentido en una era como la actual, que se caracteriza por enfatizar que los intereses de la comunidad no se refieren a asuntos individuales o derechos de solo un grupo de Estados, sino que conciernen a la comunidad como un todo. Son de tal importancia que no es conveniente que su implementación quede en manos de solo una práctica interestatal, y se brinda oportunidades de participación a actores no estatales, a fin que se dediquen al incentivo de la protección de ciertos bienes jurídicos comunes a la humanidad (Paulus, 2012, p. 89). En buena cuenta, supone la superación de la antigua y exclusiva relación entre la persona y el Estado.
El establecimiento de esta clase de enfoques o modos de entender el derecho puede reportar importantes beneficios para la humanidad, ya que modifica el abordaje de problemas que suelen aquejar a los Estados. Al respecto, Beck señala, entre varios de estos aspectos positivos, los siguientes: i) la desactivación de conflictos transnacionales; ii) la superación del carácter introvertido de la mirada nacional a través de puentes y enlaces transnacionales; iii) contribuir a que, en tiempos de crisis globales, se pueda fundar y mejorar la colaboración global; iv) y las redes transnacionales pueden organizar los conflictos transnacionales en el seno y entre las opiniones públicas nacionales, produciendo, de este modo, autorreflexividad transnacional (2005, p. 120). En efecto, no existe duda alguna de que, así como la globalización aumenta y distribuye ciertos beneficios, también lleva consigo importantes cargos. Así, la globalización es un paquete completo que expande aspectos positivos, pero también invita a la realización de modernas formas de vulneración de los ordenamientos jurídicos. Asuntos como el terrorismo internacional, las organizaciones criminales, los delitos ambientales no deben ser examinados por un pequeño grupo de Estados. Se trata de males globales que demandan una respuesta de ese mismo carácter.
Es por ello que, frente a estos males globales, también se intentan configurar soluciones globales. El “constitucionalismo global” pretende justamente ello. Ahora bien, por la existencia de diversas posiciones sobre sus alcances y posibilidades, este movimiento será examinado en el siguiente acápite.
El denominado “constitucionalismo global y sus posibilidades”
En líneas generales, se suele hablar más de “constitucionalismos globales” que de “constitucionalismo global”. Ello obedece a la pluralidad de tendencias existentes en la doctrina que se han dedicado a estudiar este fenómeno. En todo caso, es posible sostener que los denominados “constitucionalistas globales” se encargan de enfatizar “la importancia de los valores universales (por ejemplo, la dignidad humana o el derecho a estar libre de torturas o tratos inhumanos) y la importancia de las normas jurídicas supranacionales y de los regímenes cuasi constitucionales que comprometen, y de hecho subordinan, a los órdenes constitucionales nacionales con un marco jurídico general y cosmopolita (Hirschl, R, 2019, p. 247)”.
De esta manera, el constitucionalismo global pretende involucrar -y, en algunos casos, subordinar- las normas producidas al interior de los Estados. Es por ello que suele hacerse referencia a constitucionalismos fuertes y débiles. Los primeros identifican un conjunto de principios que deben regir y prevalecer en el ámbito de la comunidad internacional. También, detallan que los Estados deben someterse al funcionamiento de una entidad superior, la cual puede dictar órdenes que deben ser observadas de forma recurrente. Ciertos sectores de la doctrina también consideran que los derechos humanos, reconocidos en los principales tratados internacionales, pertenecen a esta tendencia, ya que suelen ser invocados independientemente de lo que disponga la legislación interna de un Estado.
Por su parte, los modelos de constitucionalismo global débil aún consideran a los Estados como una parte relevante de la comunidad internacional. También estiman que no es viable ni recomendable implantar una suerte de gobierno mundial, organizado bajo un texto de carácter constitucional. Así, los partidarios del constitucionalismo global estiman que la posibilidad de identificar principios comunes a la humanidad es una labor viable, pero que ello no debe hacerse a través de una suerte de Estado mundial, sino mediante el diálogo e intercambio intercultural con la finalidad de encontrar aquellos principios que caracterizan la vida en colectividad.
Las reflexiones, en relación con alguna clase de gobierno mundial, no son exclusivas del siglo XXI. Autores como Kant, en su conocida obra “La Paz Perpetua”, ya reflexionaban en relación con esta posibilidad. En todo caso, era bastante común que, en el desarrollo de estas propuestas, se involucraran de forma recurrente conceptos vinculados a la lógica del Estado nación, tal y como ocurría, por ejemplo, con la idea del contrato social. Era usual que, en su época, se estimara que las relaciones entre Estados se encontraban en el seno de un estado de naturaleza, en el cual solo prevalecía la ley del más fuerte. Así, este pensador sostenía que, si es que se aplicara la misma noción del contrato social y de la soberanía a las relaciones entre Estados, a estos últimos no les quedaría más que “acomodarse a un derecho público activo y formar, así, un Estado de pueblos en aumento constante, que englobaría finalmente a todos los pueblos de la tierra. Pero considerando que … en absoluto quieren esto …, entonces solo el sustituto negativo de una alianza de defensa contra la guerra, permanente y siempre en expansión, puede detener el torrente de las inclinaciones hostiles que le temen al derecho. (Guariglia, 2010, p. 47).
De similar forma, autores como Jeremy Bentham brindaban sugerencias en relación con la adopción de medidas que podrían impulsar una paz global. Así, en su conocida obra Principles of International Law, sugirió que la paz global solo era realizable a través de una asociación entre los países europeos, a fin de que se garantice el libre comercio, el abandono de las colonias y recomendó, además, la reducción de armamentos (Ortega, 2014, p. 21). Más allá de que se tratarían de recomendaciones para impulsar la “paz global”, lo cierto es que el pensador británico entiende que el futuro solo tendría sentido en el marco de una asociación entre países.
Ahora bien, existieron también en esa época diversos impedimentos para consagrar un derecho superior al producido dentro de las fronteras territoriales de los Estados. El principal era acaso la imposibilidad de que las grandes potencias aceptaran que alguna entidad o institución se colocase por encima de ellos. Es por ello que, aunque ya desde el siglo XVI, empiezan a identificarse comunidades independientes y distintas entre sí, la plena vigencia del principio de soberanía no facilitaba “la creación de una sociedad internacional digna de ese nombre” (Rousseau, 1966, pp. 6 y 7). De similar forma, es posible agregar que siempre han existido, por lo menos, tres grandes cuestionamientos a la posibilidad de un Estado mundial. En primer lugar, que esa sola idea es impracticable en relación con los estándares de legitimidad existentes. Se cuestiona, del mismo modo, que el Estado, como un agente artificial, se comporta de forma distinta a las personas. Finalmente, como tercera crítica, se menciona que el Estado no debe percibirse como si fuera una entidad que pueda tener propiedades semejantes a la de los seres humanos (Capps, 2007, pp. 28 y 29).
A ello debemos agregar que, de forma distinta a lo que suele creerse, los Estados también oponen cierta resistencia a la subordinación incondicional, sea hacia lo internacional o lo global. Diversos cuestionamientos respaldan la actitud que, en particular, han asumido algunos países. En buena cuenta, las reflexiones han considerado las siguientes interrogantes: “¿Por qué obedece el Estado tal cuerpo de normas?, ¿está sometido al mismo?, ¿quién garantiza su cumplimiento en caso de violación?, ¿es un verdadero derecho si no puede imponerse sanción coactivamente en caso de incumplimiento? Además, si se sostiene el sometimiento inexcusable del Estado a este Derecho, ¿no se entra en contradicción con la definición de soberanía entendida como no estar sometido a poder alguno?” (García, 2004, p. 49). También es importante mencionar que los organismos internacionales tampoco han ejercido un poder directo y real sobre los Estados, ni siquiera en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Como anota Grimm, “[l]a soberanía que ha adquirido la ONU no solo es objetivamente más limitada que la de los Estados, ella se ejerce, a diferencia de la soberanía estatal, raramente y solo en países que dan una razón para esto. En su mayoría, los Estados nunca han estado expuestos a una medida soberana de la ONU (Grimm, 2020, p. 441).
En este escenario, existen diversos actores que pueden contribuir al desarrollo de técnicas de diálogo y consolidación de estándares mínimos en el ámbito de la comunidad internacional. Uno de los más relevantes son los tribunales de justicia, sea que se traten de órganos judiciales internos o internacionales. En el caso de los primeros, no existe duda alguna respecto de su creciente interacción con material normativo producido fuera de las fronteras estatales. Esto coloca a la autoridad nacional frente a retos que emanan de los propios avances de la globalización y lo invitan a reflexionar respecto de las diversas formas en que resultaría posible que las normas internacionales o globales ostenten algún papel relevante en la configuración del derecho nacional. Así, las cortes nacionales, mediante el uso del derecho constitucional comparado, también tienen la oportunidad de orientar el debate respecto de la existencia de principios o derechos exigibles en el ámbito de la comunidad internacional. Si antes se criticaba las posturas cerradas y la realización de “monólogos” por parte de los tribunales, ese fenómeno puede ser aún más preocupante en el contexto del desarrollo de un catálogo de derechos globalizado. No en vano se han resaltado experiencias como las de Sudáfrica, cuyo texto constitucional “ante la ausencia de experiencias democráticas propias, obliga a una interpretación constitucional respetuosa con el derecho internacional sobre derechos humanos y a contemplar los precedentes constitucionales en el Derecho extranjero que puedan compararse” (Vergottini, 2010, p. 23).
Por otro lado, los tribunales internacionales, en diversas oportunidades, han fomentado la aprobación de estándares comunes en asuntos relativos a los derechos fundamentales de la persona. Por lo general, muchos de estos órganos han sido especialmente respetuosos respecto de las tradiciones locales de los Estados, y los cambios que han promovido han sido progresivos, pero no por ello menos importantes. Del mismo modo, ellos contribuyen a la edificación de un conjunto de pautas mínimas de convivencia de la comunidad internacional. En este mismo sentido, se ha sostenido que “[e]l hecho que los tribunales internacionales y estatales compartan funciones de supervisión y aplicación del Derecho internacional está generando de facto una sinergia funcional mutua muy positiva, susceptible de suministrar un fortalecimiento creciente de normas fundamentales del orden jurídico internacional” (Iglesias, 2018, p. 149). Así, “las cortes internacionales son instituciones importantes pues, como actores de la gobernanza global, ejercen autoridad pública al resolver disputas y estabilizar las expectativas normativas, no solo las de las partes en contienda, sino las de todos los sujetos del derecho internacional. Además. Las cortes internacionales controlan otras autoridades tanto vertical como horizontalmente y, por tanto, ayudan a legitimarlas” (Von Bogdandy, A y Venzke, I, 2016, p. 297).
Ahora bien, mencionado lo anterior, es importante referirse a los diversos cuestionamientos que existen respecto de la posibilidad de un constitucionalismo de carácter global.
Objeciones al constitucionalismo global
Existen diversos cuestionamientos respecto de la posibilidad de un constitucionalismo global. Ello es natural, especialmente, si consideramos las diversas críticas que, desde hace una importante cantidad de tiempo, se formulan en contra de todo aquello que se promueva fuera de los esquemas del Estado nación. No sorprende, en ese sentido, que se considere que todo aquello que se desenvuelva en el ámbito internacional, al no contar con la disciplina ni la organización propia de las estructuras estatales, sea asociado con algo anárquico o incoherente. Como anota, Brown, los críticos del derecho internacional “no solo se han detenido a cuestionar una aparente falta de coherencia, sino que han señalado que se trata de un lugar anárquico, en el que coexisten diversos regímenes desconectados entre sí. Ello se resalta con las diferencias existentes entre las normas que emanan de ese derecho y lo que ocurre en el ámbito del sistema normativo de cada Estado” (Brown, 2010, p. 24).
Por lo general, esta incertidumbre ha generado que los pocos pensadores que se han animado a reflexionar respecto de la posibilidad de un gobierno mundial -o algo cercano a ello- casi siempre tomen en cuenta instituciones, principios o herramientas que usualmente se suelen asociar a los Estados. Ello es así debido a que solamente han sido estos últimos los que cuentan con la experiencia suficiente para administrar adecuadamente un territorio determinado. Esto no quiere decir, sin embargo, que exista una unánime aceptación del hecho que los conceptos asociados al Estado nación sean automáticamente trasladados al ámbito internacional. Por ejemplo, se ha hecho recordar que, por lo general, existe cierto miedo a una suerte de “estatismo” en esta clase de operaciones. Asuntos como discutir conceptos como los de poder constituyente y poder constituido, los principios y valores que decide proteger una comunidad en particular o los mecanismos para la adopción de decisiones son aun problemáticos en el ámbito de la comunidad internacional. A ello debe agregarse que, por lo general, el constitucionalismo vinculado al Estado busca reclamar unidad, centralismo y jerarquía, asuntos que deberían ser revisados en el marco de estructuras superiores a las de los propios Estados (Besson, 2013, p. 383).
A ello es posible agregar que, en el esquema actual del derecho internacional, no existen instituciones que cuenten con un nivel de consolidación que les permitan, eventualmente, liderar un proceso de reforma. Ni siquiera la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas cuenta con las facultades necesarias para poder emprender alguna discusión seria sobre la posibilidad de un constitucionalismo global, ya que es una entidad que no suele contar con facultades decisorias. Durante la conferencia fundacional de San Francisco, una iniciativa filipina trató de elevar formalmente el Pleno al rango de un legislador mundial. Tal iniciativa fracasó, y esto ha obedecido a que aún no se cuenta con alguna fórmula que permita consolidar la legitimidad de esta entidad. Por ello, autores como Tomuschat han cuestionado que un órgano en el que el peso de los votos de China e India es el mismo que el de los de San Marino y Liechtenstein carece de toda legitimidad para desempeñar tal tarea y para asumir tanta responsabilidad de liderar una discusión de alcance global (Tomuschat, 2010, p. 108).
En todo caso, es importante precisar que, en muchas oportunidades, los cuestionamientos sobre la falta de legitimidad de los organismos internacionales suelen partir de la domestic analogy. Según esta analogía, “el ordenamiento internacional carecería de algunos rasgos esenciales para la existencia del estado de derecho, presentes solo en los ordenamientos estatales: como, de nuevo, la existencia de un pueblo mundial y de una sociedad civil planetaria, así como del desarrollo de una opinión pública global y de partidos supranacionales” (Ferrajoli, 2018, p. 56). En efecto, los opositores del constitucionalismo global, en diversas ocasiones, han cuestionado la factibilidad de este movimiento señalando que carecería de algunas características que suelen atribuirse a los textos constitucionales de los Estados, lo que afectaría su aplicación en la práctica.
En diversas reflexiones se han destacado diversas carencias del concepto de “constitución” o de “poder constituyente” en la esfera internacional. Es en este punto en el que suele advertirse, con mayor nitidez, la domestic analogy, ya que suelen trasladarse conceptos propios del derecho constitucional estatal a la reflexión sobre un posible constitucionalismo global. En este orden de ideas, se ha señalado que:
[s]i proyectamos este principio, que ha caracterizado los procesos constituyentes de los Estados, desde los ordenamientos nacionales hacia un espacio jurídico global, la primera pregunta que se nos plantea es si en este espacio podemos encontrar modelos similares a los prototipos de los poderes, entendidos en sentido clásico, que han dado vida al principio de separación … y en qué medida se pueden considerar presentes en este espacio otros elementos estructurales de alguna forma de Constitución, además de los Estados. De manera análoga, cabe interrogarse si puede nacer en un espacio jurídico global un constitucionalismo sin una Constitución. (Scarciglia, 2018, p. 157).
Un ejemplo en el que se puede advertir hasta qué punto esta suerte de analogía genera problemas de legitimidad es el relativo a la idea de la Constitución para Europa. Como se conoce, en el seno de la Unión Europea se propuso, bajo la condición de la aprobación unánime de los Estados, la creación de un texto constitucional. Sin embargo, esta propuesta fracasó debido a que, en las consultas ciudadanas, los Países Bajos y Francia se mostraron en contra de su implementación. No debe sorprender que, en los debates, los argumentos más recurrentes para cuestionarla se hayan relacionado con carencias que no se presentaban en el caso de los textos constitucionales estatales.
Sin perjuicio de ello, es también llamativo que aún existan posiciones en las que, empleando la idea de constitución estatal, se justifique la existencia de una constitución de alcance global. No sorprende, en este sentido, que existan planteamientos que sugieran que la Carta de la ONU es una suerte de constitución embrionaria para el mundo. Se menciona, al respecto, que es un documento que está redactado en clave de constitución, que incorpora un sistema de fuentes y que reconocería una suerte de declaración de derechos de la comunidad internacional. Así, se sostiene que el solo uso del término “Carta” en lugar del término “Pacto” ya refleja la intención de elaborar un documento de naturaleza constitucional (Fassbender, 1998, p. 580). De similar forma, se indica que, en virtud del artículo 103 de la Carta de la ONU, se reconoce una suerte de prelación de las obligaciones que derivan de la Carta en relación con otras fuentes de derecho internacional, lo que reflejaría una clara idea de superioridad jerárquica propia de las constituciones nacionales. Esto demuestra que, llamativamente, la domestic analogy también ha permitido, en algunos casos, sostener posturas que justifican la presencia de un constitucionalismo global, aunque incipiente.
Por otro lado, los argumentos en contra del constitucionalismo global también se han caracterizado por atacarlo por ser una suerte de propuesta utópica e irrealizable. En ese sentido, Ruiz hace recordar que:
afirmar que el Derecho internacional dispone hoy de una constitución cosmopolita in nuce y, por tanto, solo incipiente sino también insuficiente y deficiente, me parece una propuesta ideológicamente ilusoria. En la mejor de las hipótesis estaríamos ante una manifestación más de esa categoría de constituciones que Karl Lowenstein calificó de semánticas para dar cuenta de aquellos sistemas políticos que se disfrazan con un conjunto de enunciados constitucionales excelentes, pero sin disponer de mecanismos jurídicos para su aplicación en la práctica. (Ruiz, 2014, p. 31).
La crítica que se hace, en este punto, guarda conexión con problemas estructurales del derecho internacional. Se cuestiona que, en su estado actual, la comunidad internacional no cuenta con los mecanismos suficientes para plantearse la idea de una constitución global. Hasta cierto punto, esta objeción no ataca la idea misma de un constitucionalismo global, sino que estima que las condiciones en las que se rige el derecho internacional no son las más adecuadas para iniciar un debate de este tipo.
Finalmente, una crítica especialmente relevante en relación con el constitucionalismo global es, sin duda alguna, el referido a la posibilidad de un Estado mundial que elimine cualquier dosis de diversidad ideológica. Al respecto, Rawls ha señalado que un “gobierno mundial sería un despotismo global o un frágil imperio desgarrado por frecuentes guerras civiles, en la medida en que los pueblos y regiones tratarían de alcanzar libertad y autonomía (2001, p. 47)”. Se suele considerar que el impulso de una suerte de constitucionalismo global puede suponer la imposición de un conjunto de valores y de una cosmovisión del mundo que conduzcan hacia la uniformidad. Se suele mencionar, sobre esto, que una cosa es establecer un conjunto mínimo de valores universales que pueden ser observados en todas las familias jurídicas y, otra muy distinta, radica en el proyecto de una suerte de constitución mundial que, en el mediano o largo plazo, otorgue demasiado poder a un reducido grupo de personas. Se agrega que si algo ha caracterizado al Estado de Derecho es, precisamente, el control recíproco entre los diversos actores estatales. Si es que se configura una entidad cuyo poder fuera incontrovertible por los Estados, esto supondría el fin del diálogo como mecanismo para la superación de las desavenencias.
Algunos puntos de partida
Finalmente, mencionados los asuntos medulares del constitucionalismo global, es importante señalar ciertos puntos de partida que pueden considerarse para que este debate se conduzca con la seriedad que amerita.
Un primer aspecto que no puede dejarse de lado en este debate es que, sin ninguna duda, las reflexiones sobre el constitucionalismo global no pueden dejar inmediatamente de lado a los Estados. Como hace recordar Grimm, “[c]iertamente, los Estados ceden funciones a unidades y organizaciones supranacionales. Pero lo hacen con el interés de aumentar su capacidad de resolución de problemas, sin por ello hacerse a sí mismos innecesarios. Más bien, las organizaciones supranacionales e incluso las entidades económicas que operan en el mundo dependen en última instancia de los Estados” (Grimm, 2020, p. 524). Del mismo modo, la vigencia de los Estados permite que ciertas personas o entidades puedan resistir frente a tendencias globalizadoras que pueden no respetar la identidad cultural nacional. Recuerda Carrillo que si, de una parte, uno de los grandes problemas actuales “son mundiales y carecen de solución a nivel nacional, con lo que existe una contradicción innegable entre la mundialización de los problemas y la existencia de centros de decisión nacionales, … me parece indiscutible el papel que aún desempeña la soberanía como idea- fuerza, política y jurídica, que sirve para la defensa de los Estados débiles frente a los poderosos y para la reivindicación nacional de comunidades humanas sometidas a otras comunidades (Carrillo, 1976, p. 27).
En relación con este primer aspecto, es también importante evitar incurrir aquello que Hirschl ha denominado como el Síndrome de la “Serie mundial” del derecho constitucional comparado, el cual se asume como “la pretensión de que los descubrimientos basados en la experiencia constitucional de un pequeño grupo de escenarios usuales -compuesto únicamente por democracias constitucionales estables, prósperas del Norte global- son verdaderamente representativos de una amplia variedad de experiencias constitucionales en el mundo” (Hirschl, 2019, p. 239). La posibilidad de un constitucionalismo global debe estar abierta a un diálogo sincero y transparente con todas las culturas jurídicas del mundo, lo que le permitirá recoger una propuesta lo suficientemente amplia para sostener su legitimidad. Como bien ha anotado David, “[p]retender encerrar la ciencia jurídica dentro de las fronteras de un Estado y querer exponerla o perfeccionarla sin tomar en cuenta la teoría y la práctica extranjeras no significa otra cosa que limitar las potencialidades del jurista para el conocimiento y la acción. El derecho … no puede ser estudiado exclusivamente desde una perspectiva puramente nacional (David, 1968, p. 9).
Por otro lado, tampoco debe ignorarse el hecho de que los seres humanos somos seres singulares y únicos, lo cual genera, necesariamente, que nuestra cosmovisión del mundo y la prelación en nuestro esquema de valores no sean los mismos. A esto se puede agregar que lo mismo ocurre con los Estados, ya que cada uno de ellos cuenta con una forma de gobierno o de Estado que obedece a una realidad histórica y cultural particular. Por ello, cualquier esfuerzo de índole global debe considerar que no es conveniente emplear fórmulas. Como bien anota Cassese:
[s]ería poco realista que diseñasen rígidamente, para todos los países del mundo, el mismo esquema de relación entre el gobierno y los individuos; en otras palabras, que proyectasen, a nivel mundial, el mismo modelo de sociedad y el mismo modelo de Estado. Basta con pensar que esos textos han sido elaborados por países profundamente diferentes: industrializados o en vías de desarrollo; de economía de mercado o de economía planificada; pluralistas o basados en el sistema de partido único; agnósticos o con una religión nacional oficial; sometidos a regímenes militares o civiles, a monarquías o repúblicas, a gobiernos autocráticos o a sistemas de democracias parlamentarias. (1991, p. 59).
En efecto, no todos los países tienen una misma forma de entender el mundo y, muchas veces, aspectos religiosos pueden tener mucho que ver en la forma en que se aborda el derecho. Por ejemplo, en los países islámicos los principios religiosos, en muchas oportunidades, se erigen como límites a la libertad de establecer acuerdos entre los Estados. Esto genera que, por lo general, en estos países se privilegie la celebración de acuerdos bilaterales antes que los de carácter multilateral (McLaughlin, S y Powell, E, 2013, p. 91).
Un tercer aspecto importante es que el constitucionalismo global no debe estar orientado a la coacción, sino a la persuasión. Esto se relaciona con la falta de existencia de alguna clase de Estado mundial que pueda estructurar un proyecto común de la humanidad. Si es que se considera la evolución de la comunidad internacional actual, ello parece saludable. No existe ninguna cosmovisión del mundo que, hoy en día, pueda imponerse sobre personas que integran otras culturas. Las personas que lideran entidades de alcance mundial deben permitir que los seres humanos identifiquen bienes o valores fundamentales comunes de forma espontánea. La coacción solo conduce a conflictos, y la historia de la humanidad así lo refleja. Como bien señala Nussbaum, “[e]xisten también muchos tipos de organizaciones supranacionales y transnacionales que pueden desempeñar un valioso papel como impulsoras del avance de las naciones hacia un mayor reconocimiento de los derechos humanos, pero sin un Estado mundial (y sus correspondientes amenazas), lo más probable será que todas esas entidades conserven su carácter plural y descentralizado, y que, en general, estén más enfocadas hacia la persuasión que hacia la coerción (2020, p. 154).
Finalmente, el constitucionalismo global no debería alertar por su sola presencia, ni se le debe asumir, automáticamente, como una empresa que pretende la imposición cultural. Como bien recuerdan Sen y Kliksberg, “[l]os agentes de la globalización no son ni europeos, ni exclusivamente de Occidente; tampoco están necesariamente vinculados a la dominación occidental. De hecho, Europa hubiese sido mucho más pobre -tanto económica, como cultural y científicamente- si hubiese opuesto resistencia a la globalización de las matemáticas, de la ciencia y de la tecnología en ese momento (2007, p. 15). Solo cuando nos despojemos de esta clase de mitos y prejuicios podremos estar en la posibilidad de identificar aquellos elementos que permitan iniciar una discusión sobre la existencia de principios y valores comunes a la humanidad que deben ser resguardados en todo escenario.
CONCLUSIONES
El constitucionalismo global es una corriente que encuentra diversos obstáculos. Ha recibido críticas de las mismas personas que cuestionan el propio derecho internacional. Sin embargo, también han afrontado otras. Se le cuestiona, en general, el ser de carácter utópico, que no cuenta con estructuras para materializarse y que, en algunos casos, puede ser una herramienta que nos conduzca a una sociedad ideológicamente homogénea, con todo lo que ello supone en una sociedad democrática.
Ahora bien, también se han resaltado las posibilidades del constitucionalismo global. Se ha demostrado que, para ser un proyecto sólido, requerirá del apoyo de los Estados y también, tendrá que asumir que existen diversas formas de entender el mundo que, muy probablemente, nunca serán compatibles entre sí. Del mismo modo, no debe reducirse a ser una proyección de las estructuras institucionales de los Estados nación. Deberá encontrar su propio camino y su singular carta de naturaleza, ya que solo así podrá evitar los cuestionamientos de aquellos que siempre pretenden reducir todos los proyectos a asuntos vinculados con los Estados.
REFERENCIAS
Arroyo, L; Martín, I y Meix, P. (2020). Presentación. En: Arroyo, L; Martín, I y Meix, P (eds.) Derecho Público Global. Fundamentos, actores y procesos. Madrid: Iustel.
Atilgan, A. (2018). Global Constitutionalism. Berlín: Springer.
Beck, U. (2005). La mirada cosmopolita o la Guerra es la paz. Barcelona: Paidós.
Besson, S. (2013). Whose Constitution(s)? International Law, Constitutionalism, and Democracy. En: Dunoff, J y Trachtman, J (eds.) Ruling the World? Constitutionalism, International Law, and Global Governance. Cambridge: Cambridge University Press.
Capps, P. (2007). The rejection of the universal state. En: Tsagourias, N (ed.). Transnational Constitutionalism. Cambridge: Cambridge University Press.
Carrillo, J. (1976). Soberanía del Estado y Derecho Internacional. Madrid: Editorial Tecnos.
Cassese, A. (1991). Los derechos humanos en el mundo contemporáneo. Barcelona: Editorial Ariel.
David, R. (1968). Los grandes sistemas jurídicos comtemporáneos. Madrid: Biblioteca Jurídica Aguilar.
Del Arenal, C. (1993). La visión de la sociedad mundial en la Escuela de Salamanca. En: Mangas, A (ed.) La Escuela de Salamanca y el derecho internacional en América. Salamanca: Gráficas Varona.
Domingo, R. (2008). ¿Qué es el derecho global? Navarra: Thomson Aranzadi.
Fassbender, B. (1998). The United Nations Charter as Constitution of the International Community. Columbia Journal of Constitutional Law. Nueva York, número 36.
Fenwick, C. (1963). Derecho Internacional. Buenos Aires: Bibliográfica Omeba.
Ferrajoli, L. (2018). Constitucionalismo más allá del Estado. Madrid: Editorial Trotta.
García, N. (2004). Soberanía y Unión Europea (algunas cuestiones críticas desde la Teoría de la Constitución). Barcelona: Atelier.
Ginsburg, T, Halliday, T y Shaffer, G. (2019). Constitution-Making as Transnational Legal Ordering. En: Shaffer, G, Ginsburg, T y Halliday, T (eds.). Constitution Making and Transnational Legal Order: Cambridge: Cambridge University Press.
Guariglia, O. (2010). En camino de una juisticia global. Madrid: Marcial Pons.
Hirschl, R. (2019). Asuntos Comparativos. El renacimiento del Derecho Constitucional Comparado. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Iglesias, A. (2018). El juez estatal ante el Derecho Internacional. Navarra: Thomson Reuters Aranzadi.
McLaughlin, S y Powell, E. (2013). Domectic Law goes Global. Cambridge: Cambridge University Press.
Muller, S y Richards, S. (2010). Introduction: Globalisation and highest courts. En: Muller, S y Richards, S (eds.). Highests Courts and Globalisation. La Haya: Haghe Academic Press.
Nollkaemper, A. (2012). National Courts and the International Rule of Law. Oxford: Oxford University Press.
Nussbaum, M. (2020). La tradición cosmopolita. Un noble e imperfecto ideal. Barcelona: Paidós.
Ortega, M. (2014). Derecho globa. Derecho Internacional Público en la era global. Madrid: Tecnos.
Paulus, A. (2012). Whether Universal Values can Prevail over Bilateralism and Reciprocity. En: Cassese, A (ed.). Realizing Utopia. The Future of International Law. Oxford: Oxford University Press.
Rawls, J. (2001). El derecho de gentes y “Una idea de la idea de razón pública”. Barcelona: Paidós.
Requejo, J. (2016). El sueño constitucional. Oviedo: KRK ediciones.
Roznai, Y. (2020). Reformas constitucionales inconstitucionales: los límites al poder de reforma. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Rousseau, C. (1966). Derecho internacional público. Barcelona: Ariel.
Ruiz, A. (2014). La función del Derecho en un mundo global. En: Ruiz, A (ed.). Entre Estado y Cosmópolis. Madrid: Editorial Trotta.
Sachs, J. (2020). Las edades de la globalización. Geografía, tecnología e instituciones. Barcelona: Ariel.
Sagués, P. (2004). Teoría de la Constitución. Buenos Aires: Editorial Astrea.
Sánchez, L. (1968). Derecho constitucional comparado. Madrid: Editora Nacional.
Sanchís, P. (2014). Apuntes de teoría del derecho. Madrid: Editorial Trotta.
Scarciglia, R. (2018). Métodos y comparación jurídica. Madrid Dykinson.
Sen, A y Kliksberg, B. (2007). Primero la gente. Una mirada desde la ética del Desarrollo a los principals problemas del mundo globalizado. Barcelona: Ediciones Deusto.
Stadtmuller, G. (1961). Historia del derecho internacional público. Madrid: Editorial Aguilar.
Teubner, G. (2012). Constitutional fragments. Societal Constitutionalism and Globalization. Oxford: Oxtord University Press.
Tomuschat, C. (2010). La comunidad internacional. En: Anne, P; Aznar, M y Gutiérrez, I (eds.). La constitucionalización de la comunidad internacional. Valencia: Tirant lo blanch,
Turégano, I. (2010). Justicia global: los límites del constitucionalismo. Lima: Palestra Editores.
Vergottini, Giuseppe. (2010). Más allá del diálogo entre tribunales. Comparación y relación entre jurisdicciones. Navarra: Cuaderno Civitas.
Von Bogdandy, A y Venzke, I. (2016). ¿En nombre de quién? Una teoría de derecho público sobre la actividad judicial internacional. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Fecha de recepción: 04 de mayo de 2022
Fecha de aceptación: 18 de julio de 2022
1 Evidentemente, no nos referimos aquí al mundo islámico. Los países musulmanes suelen contar con preceptos constitucionales en los que se reconoce al Islam como la religión oficial y en los que además se establece que el Corán y la sharia son fuentes del derecho.
RESUMEN
Main Text
INTRODUCCIÓN
La globalización y sus consecuencias
El denominado “constitucionalismo global y sus posibilidades”
Objeciones al constitucionalismo global
Algunos puntos de partida
CONCLUSIONES
REFERENCIAS