PERSONA Y FAMILIA
Enero - Diciembre.
2020, N°9: pp. 55-68
DOI:
10.33539/peryfa.2020.n9.2334
EL SIMBOLISMO
PUNITIVO EN LA PREVENCIÓN Y REPARACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN
PUNITIVE SYMBOLISM IN THE PREVENTION AND REPAIR OF
DAMAGES DERIVED FROM PROTECTIVE MEASURES
Manuel Bermúdez Tapia
Universidad Privada
San Juan Bautista
Lima-Perú
http://orcid.org/0000-0003-1576-9464
manuel.bermudez@upsjb.edu.pe
mbermudeztapia@gmail.com
Nuccia Seminario
Hurtado
Investigadora
independiente
Lima-Perú
https://orcid.org/0000-0002-1805-7780
nuccia_sh@hotmail.com
Resumen
El contexto de
violencia social incide
en el ámbito
familiar generando el incremento desproporcionado de las
estadísticas en los últimos años haciendo estéril las acciones del Estado a través
de sus entidades públicas. Las políticas públicas de control de actos de
violencia en el interior de las familias están siendo desacreditada y la
verdadera razón de este fracaso detalla un defecto de fondo: el Estado está
asumiendo que la violencia se combate a través de acciones legales, judiciales
y estatales, con lo cual se evita atender el verdadero origen de la violencia
extrema en el país.
Como resultado de
esta situación es que se observa una legislación que se modifica en forma
constante, estableciéndose más
niveles coercitivos y punitivos
pero sin atender a los hechos que provocan las situaciones de violencia, agresividad y descontrol de
las personas en sus relaciones familiares, porque además estas se han
transformado en los últimos años, generando un sistema normativo simbólico y
disfuncional que condiciona negativamente a los magistrados, porque son ellos
los que asumen la responsabilidad social de atender casos de violencia
doméstica.
Palabras clave: Derecho procesal de
familia; Constitucionalización del derecho de familia; Debido proceso y Tutela
judicial efectiva; Violencia social y familiar; Prevención de daños y
reparación; Evaluación de las condiciones de la víctima; Conflicto familiar
Abstract:
The context of social violence affects the family
sphere, generating a disproportionate increase in statistics in recent years,
rendering the actions of the State sterile through its public entities. Public
policies to control acts of violence within families are being discredited and
the real reason for this failure details a fundamental defect: the State is
assuming that violence is fought through legal, judicial and state actions,
thereby avoiding addressing the true origin of extreme violence in the country.
As a result of this situation, legislation is observed
that is constantly modified, establishing more coercive and punitive levels but
without addressing the facts that cause situations of violence, aggressiveness
and lack of control of people in their family relationships, because in
addition These have been transformed in recent years, generating a symbolic and
dysfunctional regulatory system that negatively conditions the magistrates,
because they are the ones who assume the social responsibility of dealing with
cases of domestic violence.
Keywords: Family procedural law; Constitutionalization of
family law; Due process and effective judicial protection; Social and family
violence; Damage prevention and repair; Assessment of the victim’s conditions;
Family conflict
INTRODUCCIÓN
En los últimos años,
el incremento de casos de violencia en el interior de las familias debería
generar la necesaria evaluación del panorama
criminológico-penal-civil-constitucional-sociológico y familiar peruano
(Bermúdez-Tapia, 2019 a, p. 11), pero
esta parece ser una premisa ajena a la
urgencia de atender un problema nacional, superando las circunstancias
coyunturales que usualmente motivan las políticas públicas.
La confusión de
acciones en el Estado está provocando el incremento del número de casos de
violencia en los hogares peruanos, porque no logra identificar correctamente el
marco de acción y por ello se ha limitado a modificar el ámbito normativo
penal-familiar provocando una legislación simbólica, disfuncional y atemporal
que limita la labor de los magistrados porque estos serán los responsables de
representar al Estado y no podrán solucionar estas situaciones porque se verán
limitados por la legislación que deberán aplicar.
Ante esta situación,
el siguiente texto es redactado bajo una metodología hermenéutica de tipo
cualitativo con un enfoque sistemático, interdisciplinario y transversal
respecto de las acciones del Estado, del Sistema Judicial y de la sociedad
peruana, para poder evaluar el margen de acción de las “medidas de protección”
establecidas en la Ley Nº 30364 y su reglamento, sobre la cual se puede
identificar el objetivo del texto que consiste en exponer la naturaleza
simbólica de la legislación contra la violencia, en particular el que se
desarrolla contra la mujer.
UNA LEGISLACIÓN
AMPLIA, GENERAL Y PUNITIVA SIN RESULTADOS EFECTIVOS
Probablemente, el
defecto más significativo del Estado sea el considerar que la ley soluciona un
problema social y esta premisa parte de la evaluación normativa que se aplica
al contexto de la violencia familiar:
Ley 30364 (2015) Ley
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar. En donde se detallan dos elementos
referenciales: “erradicar” y la mención a los “integrantes del grupo familiar”
pero que excluye la posibilidad de que la violencia se pueda hacer entre dos
mujeres, conforme se detalla en el artículo 1º, al detallarse que el objeto de
la ley es prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en
el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales …,
como si la violencia de madres
contra las hijas o la violencia
entre hermanas o la violencia entre nietas sobre las abuelas por el acceso a
una sucesión son elementos ficticios. Tal como denotan la siguiente normativa:
- Decreto Legislativo
Nº 1186 (2015) que autoriza el uso de la fuerza por parte de la Policía
Nacional del Perú.
- Decreto Supremo Nº
009-2016-MIMP, que es el Reglamento de la Ley Nº 30364 (2016).
- Decreto Legislativo
Nº 1297 (2017) para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados
parentales o en riesgo de perderlos.
- Decreto Supremo Nº
1323-2017 (2017) que fortalece la lucha contra el feminicidio, la violencia
familiar y la violencia de género. En donde resulta conveniente detallar que el
“fortalecimiento” de las acciones del Estado se ha visto reflejado en el
incremento del número de mujeres asesinadas por sus parejas.
- Ley Nº 30819 (2018)
que modificó el Código Penal y el Código de
los niños y adolescentes respecto del feminicidio, al anular la patria
potestad de los feminicidas.
- Decreto Legislativo
Nº 1386, que modificó la Ley 30364, ampliando el margen punitivo de la norma.
- Ley Nº 30862 (2018)
que fortalece diversas normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Donde se observa el
énfasis del legislador al insistir en el uso del término “erradicar” pese a que
las estadísticas demuestran que sus objetivos son idílicos.
- Decreto Legislativo
Nº 1470 (2020) que se estableció durante la emergencia sanitaria y que a la
fecha ha registrado
Conforme esta
estructura normativa, parecería ser que el contexto de la violencia doméstica está bajo control
estatal porque la “legislación” resulta amplia, específica y literalmente
establece condiciones punitivas extremas. Sin embargo, si se analizan las
estadísticas del propio Ministerio de la Mujer a octubre del 2020 (MIMP, 2020),
es posible detallar:
El número de casos de
feminicidios [85 muertes] se ha reducido con respecto del año 2019 [114
muertes], pero especialmente por el efecto de la cuarentena resultante del
Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM que declaró el Estado de Emergencia del 16 de
marzo al 30 de junio del 2020.
El número de casos de
violencia física y psicológica provocadas por la pareja es sumamente
significativo, porque en el 2019 reportó el 65% de casos y en el 2020 reportó
el 55% de casos.
Las regiones con
mayores índices de violencia familiar son ciudades con un ámbito urbano
superior al rural: Piura, La Libertad, Lima, Callao, Arequipa, Huánuco, Junín y
Ayacucho, no ubicándose víctimas fatales en San Martín y en Cerro de Pasco.
Las víctimas por lo
general se ubican en la ratio de las edades de 18 a 29 años
(42%) y de 30 a 59 años (44%) hecho que permite detallar que al exponerse en la
legislación el término “integrantes del grupo familiar”: No se analizan casos de violencia psicológica
contra niños. Las estadísticas del propio Ministerio de la Mujer resultan
gráficas en este sentido, porque no se reportan víctimas entre “6-11 años”.
Con lo cual
presumimos que el Ministerio de la Mujer no ha registrado situaciones de
obstrucción de vínculo, alienación parental o casos de padectomía que son
esencialmente ejecutados por las madres que limitan los derechos del padre
cuando este no domicilia junto a sus hijos.
No se analizan los
casos de violencia contra personas de la tercera edad, con lo cual no se
analizan los casos de “interdicciones” forzadas o de abandono material de estas
personas por parte de sus hijos.
No se analizan los
casos de violencia familiar contra “hombres”, de ninguna edad, siendo estos
“personas no sujetas a violencia familiar” conforme las estadísticas mensuales
del propio Ministerio de la Mujer.
Sobre estos hechos,
que son publicados por el propio Ministerio de la Mujer observamos la ceguera
institucional y del propio Estado en evaluar un panorama que se resiste a ser
evaluado diligentemente.
LA EVALUACIÓN DE
DERECHOS DE GRUPOS VULNERABLES
Cuando se evalúa el
concepto de “víctima” en casos de violencia familiar, se debería dejar de
emplear la unidireccionalidad de la legislación porque sólo “ubica” a la mujer
como víctima de violencia, excluyéndose de forma malintencionada la violencia
que provoca la mujer contra sus propios hijos y contra la que pudiera
desarrollar contra su pareja o sus propios progenitores.
Un defecto que se
debe en particular a la elevada cifra de violencia física y psicológica contra
la mujer, porque esta es una realidad objetiva en el ámbito de la evaluación de
la realidad social pero que ha sido interpretada en forma excluyente por el
legislador y por eso la legislación no toma en cuenta el contexto de las
relaciones en el ámbito familiar en el país.
Por tanto, en este
ámbito las principales deficiencias de la legislación son las siguientes:
No se toma en cuenta
el contexto de la “crisis familiar” porque se desconoce el ámbito preliminar de
la relación familiar disfuncional antes de la ejecución de alguna denuncia en
el ámbito penal o de una demanda en el ámbito civil, sobre la materia.
En términos
sencillos, el Estado al no “conocer” alguna situación disfuncional en las
relaciones familiares no puede intervenir y consecuentemente se genera una
cifra negra sumamente elevada que se reporta recién en los fundamentos de hecho
de cada denuncia o demanda interpuesta en algún órgano jurisdiccional.
Las personas que
integran relaciones familiares disfuncionales no son conscientes de los
alcances de sus derechos, responsabilidades y condiciones para acceder a algún
mecanismo de tutela por parte del Estado (López et al, 2004).
Los casos de
procrastinación son elocuentes en este sentido y permiten detallar el hecho
significativo de que las personas no perciben una condición negativa en su
ámbito íntimo o privado.
Una explicación que
permite detallar la “justificación” que usualmente exponen las víctimas de
violencia familiar que ponderan otras condiciones, como la “familia”, “los
hijos” o la “propia estabilidad económica” en caso se ejecute una denuncia o
una demanda en algún órgano jurisdiccional.
No se toma en cuenta
el contexto de la realidad familiar peruana, en particular para superar la
premisa excluyente de la “tutela de la familia nuclear y matrimonial”.
En este sentido, las
personas o parejas que han procreado un hijo (convivientes o concubinatos) no
son evaluados correctamente y no se toma en cuenta el proceso de desarrollo de
las relaciones familiares en el país,
al no tomarse en cuenta los efectos de las familias sucesivas, familias
paralelas o familias secuenciales que
son los casos más representativos en el ámbito sucesorio en los juzgados
nacionales.
No se toma en cuenta
el contexto de la dignidad ni de la evaluación de sus alcances, porque el
contexto procesal y procedimental pondera más la participación de la “mujer”
frente al que pudieran desarrollar los “niños y/o adolescentes” y las “personas
de tercera edad”.
El varón en este
ámbito está excluido de toda valoración y por eso es que inclusive el chantaje
económico no es valorado diligentemente en el ámbito de los procesos de
alimentos.
No se toma en cuenta
la dinámica de una relación de pareja disfuncional. Una referencia que excluye
por ejemplo las situaciones de violencia entre personas que son
“ascendiente-descendiente” que normalmente se aprecia en el ámbito de la
violencia familiar contra personas de tercera edad y las referencias de
violencia entre personas ubicadas en el mismo nivel de vínculo familiar, como
por ejemplo el que desarrollan “hermanos” con respecto de la sucesión o la
tenencia de un bien inmueble de un ascendiente.
Los alcances de la
Casación Nº 3006-2015, Junín que desarrolló el VIII Pleno Casatorio Civil de la
Corte Suprema de la República, detallan este defecto, en particular porque no
se logró detallar que las partes procesales eran “medio hermanos”.
No se toma en cuenta
el contexto subjetivo de las relaciones en una pareja. Referencias como “la
reconciliación”, o el acuerdo para “retomar la relación” constituyen una
referencia muy usual en el ámbito del trámite de alguna denuncia o proceso
civil-familiar en el ámbito judicial.
En estas condiciones,
¿la legislación tomó en cuenta esta referencia? Nótese que, en el ámbito
extenso de la legislación, el Código Civil sólo detalla estos puntos sólo al
momento previo de la expedición de una sentencia en un caso de divorcio y por
tanto, para todas las demás situaciones lo que realmente se ejecuta es una
analogía muy forzada y extendida, pero porque es promovida por las mismas
personas que inicialmente participaron en un hecho de violencia familiar.
En este sentido, a la
legislación le faltó “analizar” la realidad socio familiar peruana porque se ha
centrado en la literalidad del artículo 4º de la Constitución, siguiendo el
patrón de referencia del Código Civil de 1936 que es seguido por el Código
Civil de 1984.
EL CONTEXTO PENAL:
SIMBOLISMO, REDUCCIONISMO, TODO Y A LA MISMA VEZ NADA
La “ley”, elemento
esencial en la evaluación del presente texto, es un elemento disfuncional
porque sus características básicas: general, abstracta, temporal y vinculante
no logra ser ejecutiva en el ámbito civil-familiar- procesal y penal en el
ámbito nacional (Armenta, 2012).
Al respecto podemos
detallar algunos defectos de la legislación penal, que no evalúa el contexto
social (Zupi et al, 2011), en este sentido:
TIENE ELEMENTOS DE
REDUCCIONISMO PENAL.
La evaluación de los
alcances del Decreto de Urgencia Nº 008-2020 y del Decreto Legislativo Nº 1459
sobre “alimentos” permite detallar que el segundo proceso seguido por un
alimentista y su representante procesal para hacer ejecutiva la prestación de
alimentos resulta ineficiente.
Además de que el
mismo “tipo penal” ya queda desnaturalizado por cuanto la “pena” no se ejecuta
al plantearse un recurso que pudo haberse ejecutado en el primer proceso
judicial de cobro de alimentos, esto es en el juzgado de paz o en el juzgado
especializado civil o de familia.
Por tanto, dos procesos
penales continuos y vinculados entre sí, resultan extender el “plazo” en el
cual se evalúa un derecho natural, humano, fundamental y constitucional en el
alimentista, y el legislador no se ha dado cuenta de su error.
En el ámbito de la
violencia familiar, la legislación toma elementos del
derecho penal del
enemigo.
La referencia del
artículo 1º de la Ley Nº 30364 “contra las mujeres por su condición de tales”
es la representación perfecta de esta línea de evaluación penal, en donde la
configuración de un “sujeto activo” de algún delito no podría ser mujer.
POPULISMO PUNITIVO.
Como resultado de los
dos puntos preliminares, por cuanto el legislador asume que la promulgación de
una norma podrá solucionar situaciones de naturaleza humana, social y familiar
disfuncional y en violencia.
LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN
Centrándonos más en
la parte más crítica de la Ley Nº 30364, desarrollaremos el alcance de este
recurso procesal en el ámbito familiar, especialmente porque se desarrolla en
función a los siguientes puntos:
Permite el desarrollo
de principios de orden constitucional, por cuanto está vinculado a la ejecución
de los principios de:
Convencionalidad y de
la aplicabilidad de Tratados Internacionales, en especial los que protegen a la
mujer, a los niños y adolescentes y a las personas de tercera edad.
Constitucionalidad,
por cuanto hay una premisa de “tutelar a la familia”, sin tener en cuenta que
existen varios tipos de familias (Bermúdez- Tapia, 2011 b, p. 44).
Principio de
jerarquía normativa, por cuanto las acciones afirmativas son justificadas en
función a la necesidad de limitar los efectos negativos de la violencia contra
la mujer, especialmente en el ámbito familiar. Permite identificar y
diferenciar el contexto procesal civil del conflicto familiar judicializado.
Esto en función
porque en un expediente judicial pueden participar partes procesales pero que
no necesariamente son las únicas personas que forman parte de un conflicto
familiar judicializado.
En este sentido, la
exclusión de las personas que también son afectadas por la violencia
desarrollada en el interior de una familia en el trámite de un proceso judicial
responde principalmente al alcance de la aplicación del Código Procesal Civil
(Bermúdez-Tapia, 2011 a, p. 39).
Consecuentemente, los
alcances de la legitimidad para obrar y del interés para obrar deberían ser
modificados porque en el contexto familiar en crisis, estos elementos
procesales excluyen a determinadas personas que no pueden participar en el
proceso judicial de modo activo porque no se les reconocen tal condición.
De modificarse esta
condición, con la autonomía del derecho procesal de familia (Bermúdez-Tapia,
2019 c) sería posible superar la exigencia del impulso procesal que suele ser
representativo en el ámbito judicial en la especialidad civil-familiar.
PERMITE EL DESARROLLO
DE GARANTÍAS Y PRINCIPIOS APLICABLES AL ÁMBITO JUDICIAL
En este sentido se
pondera la accesibilidad al sistema de justicia, tratando de reducir los
efectos negativos de las condiciones económicas de las partes que sean víctimas
de violencia familiar, para tramitar en un plazo razonable un caso de
violencia, generándose una acción que procure socializar el contexto familiar
en crisis.
Permite el desarrollo
de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido proceso al desarrollarse los
principios de imparcialidad judicial, el registro de casos que permitan el
desarrollo de una doble instancia, y que cada decisión judicial sea debidamente
motivada, conforme detalla el inciso 5º del artículo 139º de la Constitución.
Sin embargo, el
alcance material de la Ley Nº 30364 no toma en cuenta:
La posibilidad de que
existan otras víctimas que no sean las mujeres, niños o niñas o personas de la
tercera edad.
En este caso,
personas que integran el colectivo LGTBQ o varones no son parte “visible” de
este ámbito normativo.
No se toma en cuenta
el contexto psicológico y psiquiátrico de las personas que forman parte de
estos contextos de violencia y por ello es que resulta imperceptible los casos
de:
ALIENACIÓN PARENTAL.
PADRECTOMÍA.
Los casos derivados
de un comportamiento Doppelgänger (Bermúdez- Tapia, 2019 b, p. 214).
Las situaciones que
registran o un síndrome de Estocolmo o de Hibristofilia.
Las situaciones de
fertilidad socio múltiple, entre otras situaciones que sólo pueden
identificarse a través de procesos de evaluación prolongados y específicos
(Bermúdez-Tapia, 2012).
En otro ámbito, la
evaluación procesal de las medidas de protección, permiten diferenciarlas de:
Las medidas cautelares,
por cuanto en estos casos no se procura garantizar la efectividad de una
sentencia, en particular porque el contexto de evaluación puede representar en
un futuro próximo o el que las parejas se reconcilien o porque las partes opten
por finalizar su relación afectiva (matrimonial-convivencial-concubinal o
sexual) sin generar mayores situaciones de violencia.
Por tanto, en este
ámbito no se registran riesgos derivados de la demora en la emisión de una
sentencia.
Las medidas
innovativas o de no innovar, porque en esencia el contexto subjetivo no puede
ser detallado por el juez y las partes involucradas en una situación de
violencia pueden superar los ámbitos detallados por la legislación.
Las medidas
anticipadas, por cuanto en estos ámbitos resulta materialmente complicado
ejecutar una acción inmediata en casos de violencia familiar, tomando en cuenta
que una sola declaración puede alcanzar un efecto negativo en la parte
denunciada sin que los hechos puedan garantizar la declaración ejecutada inicialmente.
Las medidas
autosatisfacías, porque si estas se ejecutan la violencia familiar en esencia
habría finalizado y por tanto no podrían ser atendidas en el ámbito judicial.
Consecuentemente, las
medidas de protección son un mecanismo procesal, no una institución procesal,
que procura neutralizar o limitar los efectos de actos de violencia que se
producen en el ámbito familiar, sin importar las condiciones o referencias
personales de las personas que ejecutan estos actos, para así garantizar a la
víctima un nivel de tutela idóneo a la protección de su dignidad, vida y
derechos.
En casos de violencia
familiar al acreditarse un daño ¿Es posible reparar dicho daño?
En este punto resulta
necesario e imprescindible entender la diferencia entre un conflicto civil puro
y un conflicto familiar que se ha judicializado porque los contextos son
autónomos y esto es porque la naturaleza del conflicto es especial en cada
caso.
Sin embargo, en este
ámbito, la reparación a los daños resulta una figura mal interpretada en el ámbito
procesal civil porque surgen una serie de variables que merecen un análisis
individual.
Respecto de la
identificación del “daño”.
En el ámbito de las
relaciones familiares, el impacto negativo de una situación de violencia
permite detallar que podrían surgir varias referencias y todas ellas podrían
quedar anuladas por las mismas partes en conflicto porque no siempre se podrá
ejecutar una evaluación objetiva sobre el “daño”.
Así una separación o
un divorcio provocada por una situación de violencia doméstica tendrá una
percepción subjetiva diferente de una separación o divorcio provocada por un
adulterio, respecto de la víctima y ante ello surge la cuestión ¿Cómo reparar
ambos tipos de daño?
El proyecto de vida
matrimonial resulta disfuncional en un contexto contemporáneo porque esta misma
evaluación no se produce en forma similar cuando se analizan casos, como:
El engaño, adulterio
o infidelidad de la mujer respecto de la procreación de un hijo que no sea de
la pareja y donde se haya ejecutado su reconocimiento que luego se impugna con la
acreditación de la verdad filiatoria que detalla una prueba biológica.
En estos ámbitos, la
doctrina nacional sólo ha desarrollado el primer punto de estos dos casos y ha
negado la opción del segundo caso, como si el alcance del artículo 145º del
Código Penal no existiera.
Respecto de la
temporalidad del daño. La regla general en las parejas que optan por no
continuar su relación afectiva sin identificar si se trata de matrimonio,
convivencia, concubinato o relación afectiva-sexual no siempre es evaluada
diligentemente por ambas partes y por ello es que la ejecución de un divorcio
es la excepción, cuando en esencia debería ser la regla.
Inclusive con la
reforma del Código Civil, con el Decreto Legislativo Nº 1377, donde se eliminó
la presunción de paternidad por parte del cónyuge resulta incongruente con la
realidad familiar, por cuanto la mujer casada
no está obligada a indicar quien es el progenitor de su hijo, como si
tal referencia no fuera importante.
Los derechos del niño
procreado parecen se relativizan en estos ámbitos de forma incongruente con el
alcance de la Ley Nº 30364 porque en
estos casos, la persona que atenta contra un derecho a la identidad, a la
dignidad, a la pertenencia a una familia, es la propia mujer.
Finalmente surge una
condición final, ¿Cómo reparar un daño? Si regresar a una etapa previa a los
hechos resulta ser una condición imposible de ejecutar.
CONCLUSIONES
De lo detallado,
surge la necesaria evaluación
crítica de los alcances de la legislación sobre violencia familiar,
porque el nivel de simbolismo punitivo resulta ser el principal defecto que
amplifica las situaciones de violencia familiar en el país, provocando una
condición que sólo la asumen los magistrados en el país, sin tener en cuenta
que el contexto normativo es el que resulta disfuncional.
En este sentido, las
medidas de protección son un instrumento procedimental que no garantiza el cese
de la violencia porque el contexto de la crisis familiar no ha sido debidamente
evaluado y esto porque la ley asume que el contexto de las personas no resulta
importante y permite que el juez no ejecute una inmediación judicial acorde a
las circunstancias y se asuma que una medida judicial solucionará el conflicto
sobre la cual la ley ha procurado una acción de “erradicación”.
Finalmente,
recomendamos que exista un programa de evaluación, seguimiento y ayuda a las
familias, ya que las medidas de protección son insuficientes para garantizar su
estabilidad y seguridad. Por el contrario, este es un problema social no
legislativo, ya que los conflictos familiares nacen de disputas y controversias
interpersonales, los mismos que se pueden resolver de manera pacífica, siempre
y cuando se les enseña a las familias
que esta es la solución antes que la violencia o cualquier tipo de acto que
denigre su dignidad como individuos.
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