PERSONA Y FAMILIA
Enero - Diciembre.
2020, N°9: pp. 89-117
DOI:
10.33539/peryfa.2020.n9.2336
LA IDENTIDAD DE
GÉNERO EN EL PERÚ: EL CASO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES TRANS. EL DIFÍCIL CAMINO PARA EVIDENCIAR LO INVISIBLE
GENDER IDENTITY IN PERU: THE CASE OF TRANS CHILDREN
AND ADOLESCENTS. THE DIFFICULT WAY TO REVEAL THE INVISIBLE
Alex F. Plácido
Vilcachagua
Universidad del
Pacífico
Lima-Perú
https://orcid.org/0000-0002-1145-584X
aplacidov@gmail.com
Resumen:
Se muestra el proceso
que se viene produciendo en el Perú, por el reconocimiento del derecho a la
identidad de género. Su comienzo, que evidencia una total desprotección,
presenta una constante intolerancia, manifestada a través de actos violencia hacia las personas LGBTI;
sin que el Estado investigue y sancione
dichas vulneraciones. Ello ha quedado de manifiesto con la sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos recaída en el caso Azul Rojas Marín y
otra vs. Perú; situación a la que no es
ajena los niños, niñas y adolescentes trans. Ahora, el accionar del Estado
peruano se dirige hacia evidenciar lo invisible, por un camino tortuoso que
pretende salir de la desprotección y llegar al pleno reconocimiento de la
identidad de género como derecho.
Palabras clave: Personas LGBTI.
Discriminación por percepción. Identidad de género. Orientación sexual.
Abstract:
The process that is taking place in Peru is shown, for the recognition of the
right to gender identity. Its beginning,
which shows total lack of protection, presents a constant intolerance, manifested
through acts of violence against LGBTI people; without the State investigating
and sanctioning such violations. This has been evidenced by the judgment of the
Inter-American Court of Human Rights in the case of Azul Rojas Marín and
another v. Peru; situation to which trans children and adolescents are no
stranger. Now, the actions of the Peruvian State are directed towards showing
the invisible, along a tortuous path that aims to get out of lack of protection
and reach full recognition of gender identity as a right.
Keywords: LGBTI people. Discrimination for perception. Gender
identity. Sexual orientation.
INTRODUCCIÓN
Los medios
periodísticos escritos en el Perú, dieron cuenta que el 31 de mayo de 1989, un grupo de seis
integrantes del grupo subversivo Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA)
ingresó violentamente al bar conocido
como las “Gardenias”
en el Asentamiento
Humano “9 de Abril” de la
ciudad de Tarapoto,
departamento de San
Martín. Los subversivos
aprehendieron a ocho
ciudadanos que eran
travestis y fueron asesinados
con disparos de armas de fuego. A los pocos días, el semanario “Cambio”, órgano oficioso
del MRTA, reivindicó la acción como una decisión del grupo subversivo debido a
que las fuerzas del orden supuestamente amparaban “estas lacras sociales, que
eran utilizadas para corromper a la juventud”. Los miembros del MRTA activos en
la ciudad de Tarapoto hicieron similar apología de la masacre a través de
mensajes en las radioemisoras locales. El semanario, al mismo tiempo,
mencionaba un crimen similar ocurrido en febrero, cuando el MRTA ejecutó “a un
joven homo muy conocido en Tarapoto”. El cuerpo de la víctima fue abandonado
con un cartel que decía: “Así mueren los maricones”. El semanario “Cambio”
justificaba los hechos alegando que los subversivos habían condenado en febrero
las actividades de “todo homosexual, drogadicto, ratero, prostituta” y les
había instado a que “enmienden su vida”, pero
que las víctimas “olvidaron el ultimátum”, por lo que el MRTA decidió
demostrar “que no advierte en vano” (Semanario Cambio, 1989, pág. 5).
Pero la intolerancia
en Tarapoto continúa, después de más de
29 años, esta vez en manos de las rondas urbanas y campesinas. Cada mes
se reportan cuatro ataques a homosexuales perpetrados por ronderos, según la
asociación civil Amazonas. “Pero en muchos casos, los miembros no se atreven a
denunciar”, sostiene su presidente, Thais Isuiza. Una muestra de la violencia con que se trata a los
homosexuales son las palabras de Justo
Alvarado, miembro de una junta vecinal del ahora distrito “9 de Abril”, quien
salió en un noticiero diciendo: “Les estamos dando un castigo merecido. Nos
hemos puesto de acuerdo en erradicar esto” (El Comercio, 2014).
En julio de 2016, un
programa televisivo (Cuarto Poder, 2016) informó que una joven lesbiana de 19
años denunció penalmente a su madre por discriminación y violencia familiar, y
se convirtió en la primera persona que realiza este tipo de imputación en
nuestro país. Antonella Asunciona Rabanal Roca se fue de su casa hace mes y
medio debido a los constantes maltratos físicos que recibía no solo de su madre
sino también de su padrastro. Según contó, la patearon, golpearon y llamaron
“machona”. Su padrastro Abner Michael Melgar Chuqui habría intentado asfixiarla
con una almohada tras enterarse de que era lesbiana. “Me dijeron que soy el
demonio en persona”, reveló la joven, que en una ocasión tuvo que ser rescatada
por su tía de los golpes de su padrastro y su propia madre, una mujer
evangélica, integrante del llamado Movimiento Misionero Mundial en el Perú. “Yo
sé que el señor la va a transformar”, dijo al programa televisivo Nelly
Victoria Roca Hinostroza, la madre de Antonella, que aseguró que la denuncia no
es real, que su hija no es lesbiana y que solo la había castigado por llegar
tarde a su casa. El pasado 19 de mayo de 2016, Antonella acudió a la Comisaría
Policial de Puente Piedra para denunciar los maltratos. No solo no la ayudaron,
sino que le dijeron que buscara un psicólogo. En esa ocasión, tuvo que volver a
casa porque no tenía a dónde más ir.
Seis meses después,
se anunció una noticia sin precedentes en
el Perú: la magistrada Silvia Salazar Mendoza del Segundo Juzgado Civil
de Puente Piedra dictó medidas de protección a favor de Antonella Asunciona
Rabanal Roca para que cese cualquier tipo de conducta que perturbe la
tranquilidad familiar e implique maltrato físico y psicológico; estando
impedidos los denunciados de acercarse a más de 200 metros de donde se encuentre la víctima. Conforme al
segundo fundamento jurídico de la resolución N°7 del 14 de noviembre de 2016,
quedó acreditado que:
El 17 de mayo del
2016, cuando la agraviada se encontraba en su domicilio en compañía de su madre
y su padrastro, quien le reclama porqué los había denunciado por maltrato
físico y psicológico, fue empujada sobre una meza y al caer al piso le empiezan
a patear el estómago y le profieren insultos que la denigran por vestir de
manera masculina (Segundo Juzgado Civil de Puente Piedra, 2016).
Karen Anaya, miembro
del grupo de incidencia jurídica
de la ONG Promsex, destacó que el Poder Judicial
haya dictado medidas de protección a favor de Antonella: “Es la primera vez que
una adolescente presenta una denuncia de violencia familiar que se basa en la
discriminación por su orientación sexual” (El Comercio, 2017).
En abril de 2018, el
Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) publicó los resultados
de la Encuesta Virtual para Personas LGBTI, la primera en su tipo realizada por
el Estado peruano. El reporte del INEI detalla que “el 56,5% de la población LGBTI
encuestada siente temor de visibilizarse por miedo a ser agredida (72,5%),
perder a su familia (51,5%) o su trabajo
(44,7%)”.
Tabla 1
Fuente: INEI. Primera
Encuesta Virtual para personas LGBTI (2017)
Un dato
particularmente alarmante es que el 62,7% de los participantes declaró haber
sido víctima de algún acto violento a causa de su orientación o identidad. Lo preocupante de la estadística es que
los episodios discriminatorios habrían ocurrido en espacios públicos (65,6%) y
educativos (57,6%); y que los principales agresores serían compañeros de
escuela (55,8%), líderes religiosos (42,7%), funcionarios públicos (32,7%),
familiares (28%) y compañeros de trabajo (17,4%). El que los principales
agresores sean compañeros de escuela
muestra la lamentable
situación de los niños, niñas y adolescentes trans, que son víctimas de
violencia o discriminación en sus centros de estudios en el Perú, basado en la
percepción de su identidad de género.
Tabla 2
El estudio señala
también que solo se denunció el 4% de estos casos. Las razones para el silencio
oscilaron entre “considerar que era una pérdida de tiempo” (55%), “el temor a
que se dijera que el acto no era grave o que
[la víctima] se lo merecía” (40,8%) y “el miedo a las represalias”
(33,6%) (Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), 2018).
Sobre la base de esta
información estadística, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
precisado que “la violencia contra la población LGBTI en el Perú no estaba
siendo visibilizada”; violencia que se caracteriza por ser estructural y
continua, que se sustenta en prejuicios significativos contra la población
LGBTI:
En suma, la Corte
concluye que en la sociedad peruana existían y continúan existiendo fuertes
prejuicios en contra de la población LGBTI, que en algunos casos llevan a la
violencia. En efecto se advierte que el 62.7% de las personas LGBTI encuestadas
señalaron haber sido víctima de violencia o discriminación, siendo un 17.7%
víctima de violencia sexual. La violencia en algunas ocasiones es cometida por
agentes estatales, incluyendo efectivos de la policía nacional y del serenazgo
(Caso Azul Rojas Marín y otra vs Perú, 2020).
Los datos
precedentes, muestran el proceso que se viene produciendo en el Perú, por el
reconocimiento del derecho a la identidad de género. Su comienzo, que evidencia
una total desprotección, presenta una constante intolerancia, manifestada a
través de actos violencia hacia las personas LGBTI; sin que el Estado
investigue y sancione dichas vulneraciones. En esta etapa, se comprueban
ataques directos a la dignidad humana, que se concretan en crímenes de limpieza
social; la que se produce, por lo general, en ambientes convulsionados, con una
gran inseguridad ciudadana, en los que estas víctimas son elegidas previamente
por su “pertenencia” a un grupo humano marginal y discriminado. El propósito
es, pues, erradicarlos por considerarlos “males endémicos de la sociedad”. Esa
desprotección, traducida en la persecución y exterminación de personas LGBTI,
constituye una violación reprochable del derecho a la vida, del derecho a la
integridad personal, del derecho a la libertad personal y, en particular, del derecho a la
identidad de género; que se ve agravada,
por la falta de aplicación, por parte de las autoridades responsables, de la
diligencia debida para investigar, enjuiciar y castigar esos crímenes. Las
consecuencias de ello se aprecian en el temor de las personas LGBTI a
visibilizarse por miedo a ser agredidas; homofobia y transfobia que lleva a la
proliferación de situaciones discriminatorias en diferentes ámbitos.
Ahora, el accionar
del Estado peruano se dirige hacia evidenciar lo invisible, por un camino
tortuoso que pretende salir de la desprotección y llegar al pleno
reconocimiento de la identidad de género como derecho.
LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO PERUANO POR LA “LIMPIEZA SOCIAL” CONTRA LAS PERSONAS LGBTI
El respeto de la
dignidad de la persona constituye un valor fundamental de una sociedad que
pretenda practicar la justicia social y los derechos humanos. Ello obliga al
Estado a respetar y garantizar la protección y promoción de los derechos; más
aún, en el caso de las personas LGBTI, cuya invisibilidad determina un contexto
permisible para la vulneración de los derechos.
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos
ha precisado que la obligación de respetar exige que el
Estado y sus agentes no violen los derechos humanos:
Es un principio
básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es
internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de
cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos
internacionalmente consagrados (Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los
Niños de la Calle) vs Guatemala, 1999).
La obligación de
garantizar exige al Estado emprender las acciones necesarias para asegurar que
todos los habitantes sujetos a su jurisdicción estén en condiciones de
ejercerlos y de gozarlos, no importando la condición de nacional o extranjero.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que:
... los Estados
tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía
con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomar
todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir
para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención
reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o
condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos
adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1
de la Convención ...(Caso Cantos vs Argentina, 2002).
Como consecuencia de
lo anterior, se encuentra la obligación no solo de implementar un orden
normativo, sino que también de materializar una actuación o conducta gubernamental
que asegure la existencia y eficacia de los derechos. La Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha considerado que:
Esta obligación
implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato
gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se
manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de
asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta
obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda
violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el
restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la
violación de los derechos humanos ... (Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras,
1988).
Adicionalmente,
también se considera que el Estado está en la obligación de prevenir
razonablemente las violaciones de derechos. Para ello deberá adoptar todas
las medidas de
carácter jurídico, político,
administrativo y cultural que
promuevan los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a
los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como delitos, y que por
lo tanto sean sujeto de una sanción, así como de la obligación de indemnizar a
las víctimas. Este criterio, señala la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, permite también considerar la responsabilidad del Estado por la falta
de prevención de actos vulnerados de derechos, cuando estos son producto de
prácticas:
Es claro, a su vez,
que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su
incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. Pero sí
es obvio, en cambio, que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales
que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo,
una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la
integridad física y a la vida, aun en el supuesto de que una persona dada no
haya sufrido torturas o no haya sido ultimada,
o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto ... (Caso
Velásquez Rodríguez vs Honduras, 1988).
Además de prevenir,
el Estado ha de investigar los hechos y sancionar a los responsables. La
investigación tiene que ser seria, llevada por jueces independientes e
imparciales, con los poderes y atribuciones necesarias para el desarrollo de
sus funciones, y
estar dirigida a
individualizar a los
responsables sean estos
autores materiales, intelectuales, cómplices
y encubridores y sancionarlos. Al respecto, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos precisa que:
La obligación de
investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida
por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de
intereses particulares, que depende de la iniciativa procesal de la víctima o
de sus familiares o de la aportación privada de los elementos probatorios, sin
que la autoridad pública busque efectivamente la verdad... Al respecto, no
viene al caso
discutir si las personas acusadas en los procesos internos debieron o no ser
absueltas. Lo importante es que, con independencia de si fueron o no ellas las
responsables de los ilícitos, el Estado ha debido identificar y castigar a
quienes en realidad lo fueron, y no lo hizo ” (Caso Villagrán Morales y otros
(Caso de los Niños de la Calle) vs Guatemala, 1999).
Concordantemente,
para que el sistema de garantía de los derechos humanos funcione no puede darse
cabida a la impunidad por las violaciones de los derechos; definida como “la
falta de prevención razonable, de investigaciones serias, búsqueda y captura de
los responsables, enjuiciamiento y condena efectiva, así como la falta de
reparación del derecho y de sus consecuencias” (Caso de la “Panel Blanca”
(Paniagua Morales y otros) vs Guatemala, 1998).
De otro lado, el
Estado es responsable de toda situación en la cual el poder público sea
utilizado para vulnerar o amparar la vulneración de los derechos. Así pues, “el
hecho de que las personas que vulneren derechos lo hagan bajo el amparo de las instituciones
públicas, permite que se le considere como agentes del Estado” (Caso Villagrán
Morales y otros (Caso de los Niños de la Calle) vs Guatemala, 1999).
El incumplimiento de
un Estado de estas obligaciones de respeto y garantía de los derechos, frente a
la “limpieza social” contra las personas LGBTI, contribuye a la constante
violación del derecho a la vida, del derecho a la integridad personal, del
derecho a la libertad personal y, en particular, del derecho a la identidad de
género. “El Estado no puede actuar en contra de una persona por motivo de su
orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género” (Caso
Azul Rojas Marín y otra vs Perú, 2020).
Las condiciones en
las que viven las personas LGBTI, ocultándose por temor, evidencia su
exposición y vulnerabilidad. Al no adoptarse las medidas necesarias para evitar
que continúen los crímenes de limpieza social y para que termine la impunidad
de los responsables, el Estado se hace cómplice de las privaciones arbitrarias
del derecho a la vida de las víctimas; de los graves maltratos físicos y
sufrimientos psicológicos que padecen; y, de la ausencia de garantías mínimas
de protección legal a los detenidos ilegítimamente.
LA INVISIBILIDAD DE
LA IDENTIDAD DE GÉNERO MARCADA POR LA STC 00139-2013-PA/TC
Las personas LGBTI
han sido históricamente víctimas de discriminación, estigmatización, diversas
formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales; todo ello,
basado en la percepción de su identidad de género, lo que se produce tanto en
el ámbito público como en el privado. Así, La Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha precisado que:
La discriminación por
percepción tiene el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la
persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona
se auto-identifica o no con una determinada categoría. Al igual que otras
formas de discriminación, la persona es reducida a la única característica que
se le imputa, sin que importen otras condiciones personales. En consecuencia,
de conformidad con lo anterior, se puede considerar que la prohibición de
discriminar con base en la identidad de género, se entiende no únicamente con
respecto a la identidad real o auto-percibida, también se debe entender en
relación a la identidad percibida de forma externa, independientemente que esa
percepción corresponda a la realidad o no (Opinión Consultiva OC- 24/17 2017).
Frente a esta
discriminación por percepción, corresponde al Estado adoptar medidas positivas
para revertir o cambiar esta situación, que permita la coexistencia de personas
con distintas identidades de género; desarrollándose con dignidad y con la
misma igualdad de derechos al que tienen todas las personas. Sin embargo, esta
discriminación va a persistir si el propio Estado, a través de las actuaciones de sus diversos
órganos, contribuye a mantenerla; persistiendo, entonces, la invisibilidad de
la identidad de género.
Eso ocurrió en el
caso resuelto con la STC 00139-2013-PA/TC del 18 de agosto de 2014. Al Tribunal
Constitucional (Caso P.E.M.M. representado(a) por Rafael Alons Ynga Zevallos,
2014) le tocó pronunciarse en un proceso
de amparo promovido por una persona que pidió al Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (RENIEC) se cambie el sexo (de masculino a
femenino) en su Documento Nacional de Identidad (DNI), en razón a que:
Es un transexual, no
un hombre, sino “una mujer reasignada” mediante una cirugía realizada en
España, por lo que debe ser tratada como tal,
y que no basta solo tener un prenombre femenino, sino que el sexo
señalado en el DNI debe estar acorde con su actual identidad.
En respuesta, el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil señaló que este pedido:
Colisiona con el
artículo 22 del Decreto Supremo N°15-98-PCM (Reglamento de Inscripciones del
RENIEC), que precisa los hechos inscribibles
en el acta de nacimiento, entre los que no se encuentra el cambio de identidad sexual. Además,
refiere que el Tribunal Constitucional en la STC 2273-2005-PHC/TC si bien
ordenó el cambio de prenombre de masculino a femenino (Karen Mañuca Quiroz
Cabanillas), mantuvo intangibles los demás elementos identificatorios (edad,
sexo o lugar de nacimiento) consignados en la partida de nacimiento.
En instancia
decisoria, por mayoría, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda
al no haberse acreditado la afectación del derecho a la identidad; por las
razones siguientes:
El sexo reconocido es
solo el sexo biológico, cromosómico o genético:
Para el Derecho,
entonces, el sexo viene a ser el sexo biológico, el sexo cromosómico o genético
instaurado en el momento de la fecundación del óvulo por el espermatozoide, que
determina el sexo femenino o masculino: cromosomas XX (femenino), cromosomas XY
(masculino). La diferencia entre los sexos responde, pues, a una realidad
extrajurídica y biológica que debe ser constitucionalmente respetada por
fundarse en “la naturaleza de las cosas” (artículo 103 de la Constitución), y en
tanto que la ciencia aporta que el sexo cromosómico no se puede cambiar, el
sexo es indisponible para el individuo” (Caso P.E.M.M. representado(a) por
Rafael Alons Ynga Zevallos, 2014).
Agrega que esta
indisponibilidad del sexo en el registro civil, no se ve perjudicada por la
posibilidad de rectificar, incluso administrativamente, las inscripciones
cuando se determina algún error en la inscripción; como ocurre “cuando exista
un desajuste en el propio sexo cromosómico, es decir en la propia biología,
como son los casos de
intersexualidad o hermafroditismo” (Caso P.E.M.M. representado(a) por Rafael
Alons Ynga Zevallos, 2014).
El transexualismo es
un trastorno de la personalidad y del comportamiento, conforme a la
Organización Mundial de la Salud.
El transexualismo es
un trastorno mental, en el que no hay ninguna patología anatómica o genética.
El transexual posee un sexo biológico perfectamente definido, sin ambigüedades,
corno hombre o mujer. Tiene la convicción de que su sexo anatómico es erróneo,
pero el error está en su mente, no en su anatomía (Caso P.E.M.M.
representado(a) por Rafael Alons Ynga Zevallos, 2014).
Consecuentemente,
explica que:
La cirugía como el
tratamiento adecuado para el trastorno transexual, no es aceptada pacíficamente
en el campo científico… Existen posiciones científicas para las que siendo
psíquica la causa del transexualismo, se debe más bien actuar sobre la mente,
por lo que es un error pretender curar lo psíquico actuando sobre lo físico,
que en el cuerpo no hay ninguna anomalía orgánica (Caso P.E.M.M.
representado(a) por Rafael Alons Ynga Zevallos, 2014).
Las consecuencias que
provocaría en el ordenamiento jurídico una decisión estimatoria.
En efecto, de obtener
el recurrente un pronunciamiento estimatorio,
[se] podría reclamar cuanto sea inherente a la condición de mujer, pues
la consecuencia de estimar la pretensión comprende la adquisición de cuantas
expectativas, facultades y derechos pudieran asistirle desde la sobrevenida
condición legal femenina”. De acuerdo con ello, señala que “si la sentencia de
este Tribunal ordena el cambio legal de sexo… que pasa a tener el sexo
femenino, no sería viable introducir limitaciones, como prohibirle contraer
matrimonio con varón, pues estas podrían ser tachadas de discriminatorias por
razón de sexo, además de resultar una incongruencia con lo pretendido, que es
el más pleno reconocimiento legal de la condición femenina (Caso P.E.M.M.
representado(a) por Rafael Alons Ynga Zevallos, 2014).
Con esta decisión, el
Tribunal Constitucional estableció, como
doctrina jurisprudencial, que el sexo era un elemento inmutable y que,
consecuentemente, no era viable solicitar su modificación en los documentos de
identidad. Esto, además, se asoció con la idea de que cualquier alteración de
la identidad en función de ese criterio debía ser entendido como un “trastorno”
o una “patología”.
De esta manera, se
negó el reconocimiento del derecho a la identidad de género; provocando, en el
sistema jurídico peruano, un desconocimiento de la plena vigencia y ejercicio
de los derechos de las personas LGBTI, cuya identidad de género es diferente a
la que es asociada con el sexo que les fue asignado al nacer. La invisibilidad
quedó marcada.
En efecto, debido a
la vigencia de la doctrina jurisprudencial desarrollada en la STC
0139-2013-PA/TC, los distintos órganos jurisdiccionales interpretaron, en
muchos casos, que el derecho a la identidad de género y la posibilidad del cambio de sexo no encontraban sustento
alguno en la Constitución. Al respecto, es muy elocuente lo expuesto por el
Magistrado Eloy Espinosa- Saldaña Barrera, en el punto 41 del fundamento de su
voto recaído en la STC 06040-2015-PA/TC del 21 de octubre de 2016, respecto de
las consecuencias de este precedente:
Y es que, con
carácter de doctrina jurisprudencial, una anterior composición del Tribunal
Constitucional peruano emitió la STC 0139- 2013-PA/TC. Allí, justo es anotar
que por consideraciones que en puridad no se encuentran dentro del ámbito
estrictamente procesal, no solamente se ha rechazado la posibilidad de
interponer demandas de amparo en defensa de la identidad de género de las
personas trans, sino que incluso se ha buscado evitar que jueces y juezas
ordinarios puedan acoger este tipo de pretensiones, incluso cuando esas
pretensiones hayan sido solicitadas a través de medios procesales ordinarios
(Caso Rodolfo Enrique Romero Saldarriaga (Ana Romero Saldarriaga), 2016).
LA VISIBILIDAD DE LA
IDENTIDAD DE GÉNERO DETERMINADA POR LA STC 06040-2015-PA/TC
Como se ha explicado,
corresponde al Estado adoptar medidas positivas para revertir o cambiar las
consecuencias nocivas de la discriminación por percepción, que permita la
convivencia de personas con distintas identidades de género; desarrollándose
con dignidad y con la misma igualdad de derechos al que tienen todas las
personas. De esta manera, el Estado garantiza la plena vigencia y ejercicio de
todos los derechos de las personas cuya identidad de género es diferente a la
que es asociada con el sexo que les fue asignado al nacer. A este respecto, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que:
El derecho de las
personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se
hace efectiva garantizando que tales definiciones concuerden con los datos de
identificación consignados en los distintos registros, así como en los documentos de identidad. Lo anterior
se traduce en la existencia del derecho de cada persona a que los atributos de
la personalidad anotados en esos registros y otros documentos de identificación
coincidan con las definiciones identitarias que tienen de ellas mismas y, en
caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de
modificarlas (Opinión Consultiva OC- 24/17 2017).
En el caso
resuelto con la STC 06040-2015-PA/TC del 21 de octubre de 2016, el Tribunal Constitucional se
pronunció en un proceso de amparo promovido por una persona que requiere al
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) se cambie el nombre
y sexo (de masculino a femenino) en su Partida de Nacimiento y en su Documento
Nacional de Identidad (DNI); señalando que “desde su infancia, siempre se ha
identificado como una mujer, por lo que la imposibilidad de efectuar dichas
modificaciones en los registros afecta los derechos a su libre desarrollo de la
personalidad, a la igualdad y a la salud”; agrega que:
Viajó a España, donde
se sometió a una cirugía de cambio de sexo, consistente en la ingesta de
hormonas, implante de siliconas y vaginoplastia; proceso acompañado de un
tratamiento psicológico como soporte emocional. Afirma también que, de regreso
a Lima, a pesar de tener una apariencia femenina, el nombre y sexo consignados
en sus documentos de identidad le han venido generando más episodios de
discriminación (Caso Rodolfo Enrique Romero Saldarriaga (Ana Romero
Saldarriaga), 2016).
Al respecto, el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) señaló que:
El Tribunal
Constitucional cuenta con doctrina jurisprudencial en la que ha precisado que
no es factible la modificación de la identidad sexual en el DNI. Y, en cuanto
al cambio de prenombres, sostiene que el proceso idóneo para ese pedido es el
no contencioso de rectificación de partida de nacimiento, por lo que la
presente demanda debería ser declarada improcedente (Caso Rodolfo Enrique
Romero Saldarriaga (Ana Romero Saldarriaga), 2016).
En instancia
decisoria, por mayoría, dejando sin efecto los lineamientos de la doctrina
jurisprudencial establecida por
la STC 0139-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada en
parte la demanda por la vulneración del derecho de acceso a la justicia de las
personas transexuales que soliciten el cambio de sexo en el Documento Nacional
de Identidad; por las razones siguientes:
El transexualismo es
una disforia de género, mas no una patología o enfermedad.
En efecto, como
enfatiza American Psychological Association (APA), entidad de prestigio mundial
en este campo de la ciencia, este enfoque ya se encuentra superado [Cfr. APA.
Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, DSM-5 de 2013]. Es
también importante resaltar que la propia Organización Mundial de la Salud está
en camino a superar su tipificación como una enfermedad o trastorno. Así, el
Grupo de Trabajo sobre la Clasificación de Trastornos Sexuales y Salud Sexual
de la misma OMS apunta a abandonar el modelo psicopatológico del transgenerismo
en la nueva CIE-1 1, a publicarse por dicha entidad en el año 2018. Es más, una
versión beta del CIE-11 (en la que se van introduciendo los cambios a las
categorías revisadas) lo ubica como una disforia de género, excluyéndola
expresamente de ser una patología [http://apps.who.int/
classifications/icd11/browse/f/en] (Caso Rodolfo Enrique Romero Saldarriaga
(Ana Romero Saldarriaga), 2016).
Con expresa
referencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencias emitidas
en los casos Karen Atala vs. Chile y Duque vs. Colombia); al Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (sentencias Van Kuck vs. Alemania y Goodwin vs. Reino
Unido); y, a nivel de organismos internacionales, la Organización de Naciones
Unidas (Consejo de Derechos Humanos de la ONU. Informe anual del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la
Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General. A/HRC/29/23. Publicado
el 4 de mayo de 2015), agrega que este es el criterio que siguen distintos
tribunales internacionales que:
Han coincidido en que
el género encuentra un espacio particular de protección en el ámbito del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha obedecido a su
estrecha vinculación con el derecho a la vida privada y al principio de
igualdad y no discriminación. No es
casual esta coincidencia en el ámbito internacional, ya que refleja el estándar
mínimo de protección que los Estados deben brindar a toda persona sometida a su
jurisdicción (Caso Rodolfo Enrique Romero Saldarriaga (Ana Romero Saldarriaga),
2016).
La realidad biológica
no es el único elemento determinante para la asignación del sexo, pues este, al
ser también una construcción, debe comprenderse dentro de las realidades
sociales, culturales e interpersonales que la propia persona experimenta
durante su existencia.
Por ende, el sexo no
debe siempre ser determinado en función de la genitalidad, pues se estaría
cayendo así en un determinismo biológico, que reduciría la naturaleza humana a
una mera
existencia física, y ello obviaría que el humano es un ser
también psíquico y social (Caso Rodolfo Enrique Romero Saldarriaga (Ana Romero
Saldarriaga), 2016).
Agrega que, el
permitir a una persona modificar su sexo legal asignado para que se armonice
con su sexo real (el que el sujeto desarrolla como parte de su identidad), no
contraviene el orden y la seguridad jurídica; por cuanto:
Esta modificación en
el registro civil y en los documentos de identidad de una persona no genera
afectaciones al interés público, no interfiere con la función registral y no
afecta el derecho de sucesiones o las relaciones laborales ni la justicia penal
(Caso Rodolfo Enrique Romero Saldarriaga (Ana Romero Saldarriaga), 2016).
La consecuencia de
esta decisión estimatoria en el ordenamiento jurídico es el garantizar el
derecho de acceso a la justicia de las personas que deseen solicitar la
modificación de sus datos en sus documentos de identidad, el cual se había
visto irrazonable y desproporcionalmente restringido.
El apartamiento de
esta doctrina jurisprudencial permitirá que los órganos judiciales tutelen el
derecho a la identidad y la personalidad jurídica de las personas transexuales,
ya que no existirá ningún impedimento, ni legal ni jurisprudencial, para
garantizar estos derechos (Caso Rodolfo Enrique Romero Saldarriaga (Ana Romero
Saldarriaga), 2016).
Con esta decisión, el
Tribunal Constitucional aprecia la actual evolución interpretativa sobre el
reconocimiento de los derechos de las personas transexuales, en consideración a
la naturaleza abierta, indeterminada y de alto contenido valorativo de los
preceptos constitucionales y, en particular, del derecho a la identidad. Así,
precisa que:
Existe una fuerte
tendencia de reconocer que existe un derecho a la identidaddegénero,elcualformapartedelcontenidoconstitucionalmente
protegido del derecho a la identidad personal. Este hace referencia al conjunto
de vivencias que denotan una expresión propia del ser humano, y que, por ello,
le permiten distinguirla de otras personas. La forma en que ella decide no
seguir los patrones convencionales que, dentro de las prácticas sociales,
permiten identificar a una persona como “hombre” o “mujer”, es,
ineludiblemente, un aspecto esencial de la manera en que ha decidido
desarrollar su vida, y que, en ese sentido, merece tutela constitucional al
formar parte de su identidad (Caso Rodolfo Enrique Romero Saldarriaga (Ana
Romero Saldarriaga), 2016).
Con ello, visibiliza
la identidad de género. Al respecto, la Magistrada Marianella Ledesma Narváez,
en el punto 35 del fundamento de su voto recaído en la STC 06040-2015-PA/TC del
21 de octubre de 2016, lo destaca:
Es evidente que, en
nuestro ordenamiento jurídico, tanto la orientación sexual como la identidad de
género encuentran sustento directo, merced a una interpretación evolutiva, en
la propia Constitución. Por ende, debe desarraigarse cualquier visión patológica
con las que históricamente se las ha vinculado, y, por ende, deben ser asumidas
como reales condiciones humanas que se desprenden de nuestra diversidad. Esto
implica que, al igual que resto de
personas, las personas transgéneros gozan de los mismos derechos que el resto
de miembros de la sociedad, con el énfasis de la protección reforzada que
ameritan en virtud del artículo 2.2 de la Constitución (Caso Rodolfo Enrique
Romero Saldarriaga (Ana Romero Saldarriaga), 2016).
Sin embargo, el
reconocimiento del derecho a la identidad de género no es total, desde que esta
decisión fue adoptada por mayoría; comprobándose, del voto singular de los
disidentes, el mantenimiento de los criterios de la STC 0139-2013-PA/TC y, en
particular, el desconocimiento de este derecho. Así, se expresa:
Resumimos a
continuación las razones de nuestra discrepancia, que nos han obligado a emitir
el presente voto singular conjunto, las mismas que desarrollaremos más
adelante: a) La demanda de amparo que motiva esta litis debió ser declarada
improcedente en todos sus extremos, por incompetencia territorial del Juez del
Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto, San Martín, que conoció la
demanda. b) Sin perjuicio de la improcedencia total indicada en el punto
anterior y con relación a los fundamentos que se invocan en la sentencia de
mayoría para dejar sin efecto —en decisión con la que discrepamos radicalmente—
la doctrina jurisprudencial establecida por este Tribunal en la STC
0139-2013-PA/ TC, debemos señalar que se incurre en una gruesa confusión, ya
que no es exacto que el Tribunal
Constitucional, con la expedición de dicha sentencia, haya señalado que la
transexualidad sea una patología,
toda vez que es la Organización Mundial de la Salud (OMS) la que, a la fecha, así lo define, independientemente
de las especulaciones que formulan nuestros colegas sobre la actividad futura
de la OMS sobre el particular. c) La mayoría ha interpretado que el sexo
psíquico debe prevalecer legalmente sobre el sexo biológico, sin tener en cuenta
que no existe norma internacional ni nacional alguna de la que se desprenda tan
singular conclusión, la que, en todo caso, correspondería determinar al
Congreso de la República, por tratarse de una competencia del mismo, no del
Tribunal Constitucional. d) La mayoría hace suyo — acríticamente— un
pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que respaldaría su
posición. Sin embargo, la traducción empleada es errónea, resultando que lo que
se dice postulado por dicho Tribunal no
corresponde a lo que este realmente ha sostenido. e) En su afán de declarar
fundada la demanda, la mayoría ha imputado al Tribunal Constitucional como
responsable de afectar el derecho de acceso a la justicia cuando fijó como
doctrina jurisprudencial que el sexo biológico determina la identidad de la
persona, sin caer en la cuenta que dicho razonamiento —que habilita el amparo
contra las sentencias del Tribunal Constitucional— conllevará a que a partir de
la fecha no exista ya cosa juzgada y los procesos se perpetúen al infinito. f)
Debe enfatizarse que no existe regulación a nivel internacional ni nacional que
obligue al Estado peruano a que, en nombre del supuesto “derecho a la identidad
de género”, se cambie el sexo en el registro civil. g) Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en los casos Atala vs. Chile y Duque vs. Colombia, que invoca la sentencia en
mayoría, no son pertinentes al caso de autos, pues en ellas no se han
dilucidado pedidos de cambio de sexo en los registros civiles. h) La mayoría
considera que el proceso sumarísimo a que alude el Código Procesal Civil
constituye una vía igualmente satisfactoria para tutelar el cambio de sexo en
el registro civil, proceso que, al ser de reducida actividad probatoria, no
contribuirá a que el Juez se forme convicción de lo solicitado. i) En cuanto
concierne al extremo de la demanda en que se solicita el cambio de nombre en el registro civil,
coincidimos con la mayoría en que debe declararse improcedente (Caso Rodolfo
Enrique Romero Saldarriaga (Ana Romero Saldarriaga), 2016).
HACIA EL
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO DE LAS PERSONAS LGBTI
Resulta evidente que
no existe unanimidad en la regulación de los Estados en torno a los derechos de
las personas LGBTI. Sin embargo, existen notables avances en la región
americana, aunque ello aún no ha supuesto un reconocimiento incuestionable de
sus derechos. Sin embargo, esto no es,
ni puede ser, un obstáculo legal para la efectiva tutela de sus derechos
fundamentales.
En todo caso, la
posibilidad de poder modificar los datos personales relativos al sexo y nombre
de la persona en circunstancias como las resueltas por el Tribunal
Constitucional, es solo el inicio de la gama de obligaciones que debe cumplir
el Estado respecto a estas minorías. Cabe recordar al respecto que el Estado
peruano, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, se encuentra obligado a respetar y garantizar los derechos y
libertades de tales minorías, sin discriminación. En ese sentido, el Estado
debe adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra
índole que aseguren que aquellas personas que históricamente han sido excluidas
del goce y ejercicio de derechos, como es el caso de las personas LGBTI, puedan
ejercerlos en condiciones de igualdad. Se trata no solo del ejercicio de los
derechos a la libertad o a las libertades fundamentales clásicamente
reconocidas, sino también de los derechos sociales, económicos y culturales
(que, en realidad, comparten la misma ratio fundamentalis), en la línea de lo
establecido en los “Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la
Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación
Sexual y la Identidad de Género”, que tienen como finalidad el resguardo de un
conjunto de derechos, tal corno la seguridad social y otras medidas de
protección social, el disfrute del más alto nivel posible de salud, el derecho
a formar una familia, entre otros.
En el caso del Perú,
ya se ha reconocido que la orientación
sexual y la identidad de género
constituyen categorías protegidas contra los tratos discriminatorios, el delito
y la violencia. Ello ocurrió, en primer lugar, con el Código Procesal
Constitucional aprobado por Ley 28237 del 28 de mayo de 2004. En el inciso 1
del artículo 37 se dispone: “El amparo procede en defensa de los siguientes
derechos: 1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo,
raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social,
idioma, o de cualquier otra índole” (el subrayado es nuestro).
Luego, con ocasión de
la Ley 30364 del 22 de noviembre de 2015, denominada Ley para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del
grupo familiar, en la definición de personas en situación de vulnerabilidad,
contemplada en el artículo 4 del Reglamento de la Ley 30364, aprobado por
Decreto Supremo 009-2016-MIMP del 26 de julio de 2016, se reconoce a la
orientación sexual como una causa de vulnerabilidad: “2. Personas en situación
de vulnerabilidad. Son las personas que, por razón de su edad, género, estado
físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o
culturales, se encuentren con especiales dificultades para ejercer con plenitud
sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Pueden constituir causas
de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la
pertenencia a comunidades indígenas o a
minorías, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género, la
orientación sexual y la privación de libertad” (el subrayado es nuestro).
Finalmente, con el
Decreto Legislativo 1323 del 5 de enero de 2017 se modificó, dentro del marco
de lucha contra el feminicidio, la violencia familiar y la violencia de género,
el artículo 46 y 323 del Código Penal para considerar a la identidad de género
como un supuesto agravante del delito y para la configuración del delito de
discriminación e incitación a la discriminación. Así, en el inciso 2 del
artículo 46 se establece: “Constituyen circunstancias agravantes, siempre que
no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos
constitutivos del hecho punible, las siguientes: d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o
discriminación, tales como el origen, raza, religión, sexo, orientación sexual,
identidad de género, factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma,
identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión, condición económica, o de
cualquier otra índole” (el subrayado es nuestro). En el artículo 323 se
precisa: “El que, por sí o mediante terceros, realiza actos de distinción,
exclusión, restricción o preferencia que anulan o menoscaban el reconocimiento,
goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas
reconocido en la ley, la Constitución o en los tratados de derechos humanos de
los cuales el Perú es parte, basados en motivos raciales, religiosos,
nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma,
identidad étnica o cultural, opinión, nivel socio económico, condición
migratoria, discapacidad, condición de salud, factor genético, filiación, o
cualquier otro motivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de dos ni mayor de tres años, o con prestación de servicios a la comunidad de
sesenta a ciento veinte jornadas. Si el agente actúa en su calidad de servidor
civil, o se realiza el hecho mediante
actos de violencia física o mental, a través de internet u otro medio análogo,
la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e
inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36” (el subrayado es
nuestro).
Sin embargo, estas
disposiciones citadas de ninguna manera configuran un marco integral de
protección de las personas LGBTI, que se justifica precisamente en la condición
de vulnerabilidad que se encuentran y que tiene por propósito promover sus
derechos fundamentales. Con dicha finalidad, en el Congreso de la República se
presentó el Proyecto de Ley N°790/2016- CR, denominado Proyecto de Ley de
identidad de género.
Conforme a la
exposición de motivos de esta iniciativa legislativa, el proyecto se sustenta
en los parámetros internacionales de derechos humanos y en las experiencias del
derecho comparado, sobre la base de la
despatologización de la identidad de género. En particular, parte de la
determinación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre
que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas
por la prohibición de discriminación establecida en la Convención Americana de
Derechos Humanos bajo el término “otra condición social” previsto en el
artículo 1.1 del mismo instrumento.
Se reconoce que la
patologización, realizada con la inclusión del transexualismo como un trastorno
mental y del comportamiento por la Organización Mundial de la Salud, ha
provocado una visión mecanicista y reduccionista del sujeto, encorsetada en el
modelo social y legal binario y heteronormativo. En la exposición de motivos se
precisa:
Una lectura más
profunda del fenómeno indica la matriz cultural mediante la cual se lee que la
identidad de género está naturalizada, encastrada en un sistema binario
excluyente de una identidad fuera del sistema varón-mujer (social, genética y
genitalmente congruentes) y ello ha generado que muchas personas se ven
impedidas de vivir su vida de manera digna y plena, fundado en un pretendido
desajuste cuerpo-psiquis, cuando en realidad, es la discordancia vida-esquema
normativo la que genera la “inadecuación”, disconfort o disforia de la persona
trans.
De esta manera, el
sistema binario varón-mujer, niega el reconocimiento del derecho a la identidad
de género; desconociéndose, así, la plena vigencia y ejercicio de los derechos
de las personas LGBTI, cuya identidad de género es diferente a la que es asociada
con el sexo que les fue asignado al nacer.
La desconsideración
de la transgeneridad como una patología
mental, que se producirá con su exclusión de la Clasificación Internacional de
Enfermedades sobre trastornos mentales y del comportamiento de la Organización
Mundial de la Salud, es producto del avance de los derechos humanos, del
reclamo de plena ciudadanía de las personas LGBTI y de la comprensión de la
diversidad sexual como elemento integrado en una sociedad democrática. Este
proceso concluirá con la despatologización de
la identidad de género. Pero en tanto ello ocurra, esta situación no
puede ser considerada como un argumento válido para negarles o restringirles
sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica
y estructural que estos grupos o personas han sufrido; por lo que, sobre la base del derecho a la igualdad y no
discriminación, las personas LGBTI deben gozar de reconocimiento y acceso a
todos los derechos fundamentales.
Se debe indicar que,
no obstante que el desarrollo normativo del Proyecto de Ley N°790/2016-CR tiene esta perspectiva,
en la exposición de motivos no se
destaca que las personas LGBTI deben gozar de iguales reconocimientos que el
resto de personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales. La mera
referencia a la despatologización de la identidad de género la presenta como un
condicionante para tales reconocimientos y, mientras ello no ocurra, se
convierte en un argumento válido para la negación de derechos y reproducir la
discriminación histórica y estructural que han sufrido.
El Proyecto de Ley
recoge el concepto de identidad de género del preámbulo de los Principios sobre
la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación
con la Orientación Sexual y la Identidad de Género: “La ‘identidad de género’
se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona
la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado
al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que
podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a
través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma
sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta,
el modo de hablar y los modales”.
A partir de esta
consideración, en el Proyecto de Ley se admite que el derecho a la identidad de
género se encuentra ligada al concepto de libertad y a la posibilidad de todo
ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y
circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias
convicciones. Su reconocimiento constituye “un valor instrumental para el
ejercicio de determinados derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales, de tal manera que su plena vigencia fortalece la democracia y el
ejercicio de los derechos y libertades fundamentales” (Comité Jurídico
Interamericano. Opinión sobre el alcance del derecho a la identidad., 2007).
En ese sentido, sobre
la base del derecho al reconocimiento de la identidad de género, que implica
necesariamente el derecho a que los datos de los registros y en los documentos
de identidad correspondan a la identidad sexual y de género asumida por las
personas LGBTI, se contempla el derecho a acreditaciones acordes a la identidad
de género y a la adecuación registral de la imagen, prenombres y sexo en los
documentos de identificación; con las características siguientes:
a) Que su
reconocimiento se gestione en sede administrativa, lo que
resulta acorde con la recomendación de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Así, ha precisado que:
Los Estados cuentan
con la posibilidad de establecer y decidir sobre el procedimiento más adecuado
de conformidad con las características propias de cada contexto y de su derecho
interno, los trámites o procedimientos para el cambio de nombre, adecuación de
la imagen y rectificación de la
referencia al sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad
para que sean acordes con la identidad de género auto-percibida,
independientemente de su naturaleza jurisdiccional o materialmente
administrativa, deben cumplir con los requisitos señalados en esta opinión, a
saber: a) deben estar enfocados a la adecuación integral de la identidad de
género auto-percibida; b) deben estar basados únicamente en el consentimiento
libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como
certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar
irrazonables o patologizantes; c) deben ser confidenciales. Además, los
cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de
identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de
género; d) deben ser expeditos, y en la medida de lo posible, deben tender a la
gratuidad, y e) no deben exigir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o
hormonales. Dado que la Corte nota que los trámites de naturaleza materialmente
administrativos o notariales son los que mejor se ajustan y adecúan a estos
requisitos, los Estados pueden proveer paralelamente una vía administrativa,
que posibilite la elección de la persona (Opinión Consultiva OC-24/17 2017).
b) Que, para el efecto,
no se exija ninguna constancia médica incluyendo cirugía de reasignación de
sexo, esterilización o terapia hormonal, constancias psicológicas u otras) ni
legal (estado civil e/o no tener hijos) como requisito para el reconocimiento
legal de la identidad de género. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
opinado que:
El derecho de las
personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se
hace efectiva garantizando que tales definiciones concuerden con los datos de
identificación consignados en los distintos registros, así como en los
documentos de identidad. Lo anterior se traduce en la existencia del derecho de
cada persona a que los atributos de
la personalidad anotados en esos registros y otros documentos de identificación
coincidan con las definiciones identitarias que tienen de ellas mismas y, en
caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de
modificarlas.
Complementariamente,
precia que:
El cambio de nombre,
la adecuación de la imagen, así como la rectificación a la mención del sexo o
género, en los registros y en los documentos de identidad, para que estos sean
acordes a la identidad de género auto-percibida, es un derecho protegido por el
artículo 18 (derecho al nombre), pero también por los artículos 3 (derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica), 7.1 (derecho a la libertad), 11.2
(derecho a la vida privada) de la Convención Americana. Como consecuencia de lo
anterior, de conformidad con la obligación de respetar y garantizar los
derechos sin discriminación (artículos
1.1 y 24 de la Convención), y con el deber de adoptar las disposiciones de
derecho interno (artículo 2 de la Convención), los Estados están en la
obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados
para tales fines (Opinión Consultiva OC-24/17 2017).
c) Que, en todos los
casos, estos datos personales sensibles están protegidos por los principios de
confidencialidad y de respeto a la privacidad. Sobre la protección de estos
datos personales sensibles, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo el criterio del Comité Jurídico
Interamericano en su Informe sobre Privacidad y Protección de Datos Personales,
precisa que:
Los datos personales
deben ser protegidos mediante salvaguardias
razonables y adecuadas contra accesos no autorizados, pérdida,
destrucción, uso, modificación o divulgación. Asimismo, que el “concepto de
privacidad está consagrado en el derecho internacional [y que se] basa en los
conceptos fundamentales del honor personal y la dignidad, así como en la
libertad de expresión, pensamiento, opinión y asociación. Hay disposiciones
relativas a la protección de la privacidad, el honor personal y la dignidad en
los principales sistemas de derechos humanos del mundo.
Finalmente, el Comité
estipuló que proteger la privacidad de los datos personales “implica no solo
mantener la seguridad de los [mismos], sino también permitir que las personas
controlen la forma en que se usan y divulgan sus datos personales” (Opinión
Consultiva OC-24/17 2017).
El derecho al
reconocimiento de la identidad de género se ve garantizado, en la iniciativa
legislativa, con medidas de protección contra la transfobia a través de
campañas de sensibilización destinadas a combatir los prejuicios relacionados a
la identidad de género y la adopción de políticas públicas pluralistas y de
integración social de las personas LGBTI. Asimismo, se contemplan medidas
promotoras de los derechos a la salud, a la educación y al trabajo, sobre la
base de políticas públicas con perspectiva de igualdad y no discriminación
vinculada a la identidad de género que permite el acceso y pleno ejercicio de
los referidos derechos, así como fomente el respeto a la dignidad de las
personas LGBTI.
Mención aparte merece
el reconocimiento del derecho de los niños, niñas y adolescentes a
desarrollarse física, mental y socialmente en forma saludable y plena en
condiciones de libertad y dignidad sin discriminación por su identidad o
expresión de género; pudiendo sus representantes legales gestionar la
adecuación registral de la imagen, prenombres y sexo en los documentos de
identificación, en sede administrativa, teniendo en cuenta los principios de
capacidad progresiva y del interés superior.
Finalmente, declara
que en toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho
humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación
o procedimiento podrá limitar, restringir, suprimir o excluir el ejercicio del
derecho a la identidad de género, debiendo aplicarse e interpretarse las normas
a favor de esta.
Esta breve revisión
del Proyecto de Ley N°790/2016-CR, denominado Proyecto de Ley de Identidad de
Género, ha permitido comprobar su adecuación a los estándares marcados por los
parámetros internacionales de derechos humanos y, en particular por la Opinión
Consultiva OC 24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se trata de
una iniciativa legislativa que busca garantizar el reconocimiento de la
identidad de género como un derecho humano y su pleno ejercicio, conforme al
derecho a la igualdad y no discriminación, a favor de las personas LGBTI, en
los aspectos que han queda expuestos. Sin embargo, conforme a la información
del Congreso de la República, desde el 21 de diciembre de 2016 se encuentra en
las Comisiones de Constitución y Reglamento y de Mujer y Familia. Debe agregarse
que la mayoría de las opiniones recibidas por la población no resultan
favorables a esta iniciativa legislativa y demuestran los prejuicios históricos
que han sufrido las personas de este colectivo social.
De otro lado, se debe
también destacar el tránsito que viene ocurriendo en el Poder Judicial. Como ya
se indicó, debido a la vigencia de la doctrina jurisprudencial desarrollada en
la STC 0139-2013-PA/TC, los distintos órganos jurisdiccionales interpretaron,
en muchos casos, que el derecho a la identidad
de género y la posibilidad del cambio de sexo no encontraban sustento alguno en
la Constitución.
Sin embargo, con
fecha 30 de julio de 2020 el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima
(Expediente N°08097-2018-0-1801-JR- CI-03) ha emitido sentencia en un proceso
de amparo seguido contra el Registro Nacional de Identificación y Registro
Civil y el Seguro Social de Salud por una persona que al momento de nacer se le
asignó registralmente el sexo femenino, siendo así tratada toda su niñez y adolescencia,
a pesar de su resistencia pues nunca se
sintió identificada con la forma en que
debía vestirse y comportarse; agregando que, la asignación legal y
social del sexo realizada de forma temprana en caso de personas intersex
constituye una vulneración sistemática y estructural de sus derechos
fundamentales en diversos ámbitos, situación que se agrava por el hecho que en
el Perú el cambio de los prenombres y el sexo (junto con la identidad de género
impuesta que se desprende de dichos datos), es un proceso sumamente difícil y
el cual debe ser necesariamente judicializado.
Luego de comprobar el
carácter vinculante para el Estado peruano de la Opinión Consultiva OC 24/17 de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos y
la incompatibilidad de los
procedimientos existentes
para el cambio de sexo y nombre
con los parámetros de aquélla, así como de reconocer que el derecho de las
personas a definir de manera autónoma
su propia identidad sexual y de género se hace efectivo garantizando que
tales definiciones concuerden con los datos de identificación consignados en
los distintos registros así como en los documentos de identidad, el Tercer
Juzgado Constitucional Transitorio de Lima estimó la demanda y declaró:
La existencia de un
estado de cosas inconstitucional ante la ausencia de un procedimiento
administrativo que permita el cambio de los
pre nombres, el sexo, y la imagen en los documentos nacionales de
identidad y demás registros públicos de las personas trans y de las personas
intersexuales por constituirse violación sistemática al derecho a la identidad
(de genero) y libre desarrollo de la personalidad (Tercer Juzgado
Constitucional Transitorio de Lima, 2020).
En consecuencia,
ordena al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil “que en el plazo
máximo de un año cumpla con implementar un procedimiento administrativo de
acuerdo a los estándares fijados en la Opinión Consultiva OC 24/17 de la CIDH”;
imponiendo la obligación de informar al Juzgado en forma trimestral sobre los
avances de dicha implementación. De otro lado, también declara el estado de
cosas inconstitucional:
Sobre la limitación
injustificada en el acceso a prestaciones de salud por parte del Seguro Social
de Salud (en adelante ESSALUD) de las personas intersex debido a que el diseño
del sistema de cobertura de la Gerencia de Acreditaciones de Essalud y el
software del Sistema de Gestión Hospitalaria de las Instituciones Prestadoras
de Servicio de Salud (IPRRES) supedita la atención de determinadas prestaciones
de salud al sexo legal asignado a los documentos de identidad y no a las
necesidades de salud de las personas.
En consecuencia,
ordena al Seguro Social de Salud “que en el plazo máximo de 02 meses cumpla con
adecuar dicho software, a fin de que no se supedite ninguna prestación de salud
a la pertenencia de los asegurados(as) a un determinado sexo” (Tercer Juzgado
Constitucional Transitorio de Lima, 2020).
Si bien, al momento
de desarrollar la presente investigación, la sentencia citada ha sido apelada,
debe destacarse que ella constituye un precedente importante que, de
confirmarse, contribuirá al reconocimiento del derecho a la identidad de género
de las personas LGBTI
CONCLUSIONES
- En el Perú, las
personas LGBTI se encuentran inmersas en un camino tortuoso por el reconocimiento
del derecho a la identidad de género. Las situaciones discriminatorias en las
que se han visto y se ven expuestas, ha provocado en ellas temor a
visibilizarse por miedo a ser
agredidas. La actitud
histórica del Estado
de no investigar y sancionar dichas vulneraciones, ha generado un ámbito
de desprotección que presenta una constante intolerancia y negativa al
reconocimiento de la identidad de género como derecho humano. Ello se ha visto
respaldado con la doctrina jurisprudencial que fijó en el Perú la STC
00139-2013-PA/TC del 18 de agosto de 2014 que consideró al sexo biológico como
un elemento inmutable de la identidad personal y al transexualismo como un
“trastorno” o una “patología”. De esta manera, las personas LGBTI han sido
invisibles para el sistema jurídico peruano.
- En los últimos años,
se comprueba un cambio de mirada desde el Estado hacia el reconocimiento de la
identidad de género como derecho humano. La STC
0139-2013-PA/TC del 21
de octubre de 2016 es el punto de
partida de esta nueva visión. La nueva doctrina jurisprudencial establece
que la
realidad biológica no es
el único elemento determinante para la asignación del sexo, pues este, al ser
también una construcción, debe comprenderse dentro de las realidades sociales,
culturales e interpersonales que la propia persona experimenta durante su
existencia; siendo el transexualismo una disforia de género, mas no una
patología o enfermedad.
- A nivel legislativo,
se comprueba la admisión de la orientación sexual y la identidad de género como
categorías protegidas contra los tratos discriminatorios, el delito y la
violencia. Pero es el Proyecto de Ley N°790/2016-CR, denominado Proyecto de Ley
de Identidad de Género, el que con su aprobación en el Congreso de la República
marcará las bases generales para evidenciar lo invisible; en tanto que tiene
por objeto garantizar el reconocimiento de la identidad de género como un
derecho humano y su pleno ejercicio, conforme al derecho a la igualdad y no
discriminación, a favor de las personas LGBTI.
- Con la nueva ruta se
pretende salir de la desprotección y llegar
al pleno reconocimiento de la identidad de género como derecho humano.
Pero, en esta labor se requiere del compromiso tanto del Estado como de la Comunidad,
que deben regirse por el principio de respeto a la dignidad de la persona
humana; lo que constituye un valor fundamental en una sociedad que pretende
practicar la justicia social y los derechos humanos.
REFERENCIAS
- Caso Azul Rojas Marín
y otra vs Perú (Corte Interamericana de Derechos Humanos 12 de marzo de 2020).
- Caso Cantos vs
Argentina (Corte Interamericana de Derechos Humanos 28 de noviembre de 2002).
- Caso de la “Panel
Blanca” (Paniagua Morales y otros) vs Guatemala (Corte Interamericana de
Derechos Humanos 8 de marzo de 1998).
- Caso P.E.M.M.
representado(a) por Rafael Alons Ynga Zevallos, STC 00139- 2013-PA/TC (Tribunal
Constitucional 18 de agosto de 2014).
- Caso Rodolfo Enrique
Romero Saldarriaga (Ana Romero Saldarriaga), STC 06040-2015-PA/TC (Tribunal
Constitucional 21 de octubre de 2016).
- Caso Velásquez
Rodríguez vs Honduras (Corte Interamericana de Derechos Humanos 29 de julio de
1988).
- Caso Villagrán Morales
y otros (Caso de los Niños de la Calle) vs Guatemala (Corte Interamericana de
Derechos Humanos 19 de noviembre de 1999).
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Fecha de recepción:
12-09-2020 Fecha de aceptación: 27-11-2020