PERSONA Y FAMILIA
Enero - Diciembre. 2020,
N°9: pp. 119-149
DOI:
10.33539/peryfa.2020.n9.2337
LA INEFICACIA DE LAS
REGLAS DE EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ALIMENTARIAS PARA NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES
THE INEFFECTIVENESS OF THE RULES FOR THE EXECUTION OF
FOOD SENTENCES FOR CHILDREN AND ADOLESCENTS
Abner Príncipe Mena
Investigador
independiente
Lima-Perú
https://orcid.org/0000-0002-1621-4113
abner077@gmail.com
Resumen
El presente artículo
tiene por objeto desarrollar algunas reflexiones sobre el proceso de alimentos en la etapa de
ejecución de sentencia; toda vez que, constituye la etapa procesal que mayores
inconvenientes viene presentando en perjuicio de los justiciables
pertenecientes a la infancia. Por ello, se resalta la importancia de contar con
reglas y procedimientos sencillos e idóneos, así como una labor e
interpretación tuitiva de la jurisdicción al momento de ejecutar la sentencia; a fin de garantizar
en forma efectiva el derecho fundamental a la obtención de la pensión
alimenticia.
Palabras clave: Pensión de
alimentos; ejecución efectiva de la sentencia; liquidación de pensiones
devengadas.
Abstract
The purpose of this article is to develop some
reflections on the maintenance process at the sentencing stage; since it
constitutes the procedural stage that has been presenting the greatest
inconveniences to the detriment of the defendants belonging to children. For
this reason, the importance of having simple and suitable rules and procedures as
well as a protective work and interpretation of the jurisdiction at the time of
executing the sentence is highlighted; in order to effectively guarantee the
fundamental right to obtain alimony.
Keywords: Alimony; effective execution of the sentence; settlement
of accrued pensions.
INTRODUCCIÓN
En el
presente artículo se
desarrollan algunas reflexiones
sobre el proceso de alimentos
como mecanismo institucional
de protección del derecho a la pensión alimenticia de
niños, niñas y adolescentes. Se parte
sosteniendo que la pensión de alimentos constituye un auténtico derecho
fundamental que exige del Estado el deber de establecer reglas y procedimientos
rápidos y sencillos para el oportuno goce y satisfacción de los derechos
alimentarios.
El enfoque principal
consiste en la etapa de ejecución de sentencia, en la cual, desde nuestra opinión, se
encontraría el principal problema del proceso de alimentos, tanto de nivel
legislativo como jurisdiccional. Ello
se debe a la ausencia de reglas claras e idóneas, así como a la
incorrecta interpretación y aplicación que se le viene dando en la
administración de justicia, situación que afecta el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva y el derecho a
obtener las pensiones alimenticias en forma oportuna.
Se observará que el
verdadero calvario de los justiciables comienza luego de emitida la sentencia
de alimentos que pretenden ejecutarla. La existencia de antinomias e
incongruencias normativas obstaculizan el
inicio la ejecución de la sentencia debido a que, por un lado, se
habilita que aquella sea ejecutada,
aunque haya apelación y, por otro, se exige que
la sentencia tenga la calidad de firme. Cabe añadir la poca utilidad de
la figura de la ejecución anticipada de sentencia que se forma en cuaderno
separado, en los casos de renuencia del obligado al pago de las pensiones
alimenticias.
De otro lado, se
ingresa al análisis de
cómo la interpretación de las disposiciones normativas efectuadas
por jueces y juezas impiden la ejecución oportuna de la sentencia, al
considerar que el juez no podría impulsar de oficio los actos de ejecución
necesarios para la obtención de las
pensiones alimenticias, concretamente los casos relativos a la remisión de las
copias certificadas de la liquidación de las pensiones devengadas. También se
verifica el rechazo de los pedidos de las partes para el inicio de la ejecución
por errores que pueden ser subsanados de oficio por el órgano jurisdiccional;
así como la exigencia de la notificación del requerimiento de pago de las
pensiones devengadas que retarda mucho más en cumplimiento del pago.
Es importante conocer
los problemas concretos que se vienen presentando en la etapa de ejecución de
la sentencia de alimentos; en principio,
porque poco se
ha dicho y
escrito sobre esta
problemática, y porque es urgente
que se verifiquen exhaustivamente las reglas de ejecución, así como la
interpretación y aplicación que se le viene dando en los órganos
jurisdiccionales. Asimismo, conocer tal problemática permitirá reflexionar
sobre su regulación actual y sobre la necesidad de contar con instrumentos
idóneos para la protección efectiva del derecho fundamental a la pensión alimenticia, según se apreciará
en las líneas siguientes.
LAPENSIÓNDEALIMENTOSCOMODERECHOFUNDAMENTAL
Existe profuso
desarrollo doctrinal y normativo sobre el derecho a la pensión de alimentos y
el mecanismo institucional que establece el Estado para su protección: el
proceso de alimentos. Sin embargo, poco se ha escrito respecto de la categoría de
dicho derecho, pues si bien se dice que se trata de un derecho fundamental, no
se han desarrollado las razones que justifican tal categoría; pese a que se
trata de un tema de vital importancia, de cara a establecer cuál es el rol del Estado
social y democrático de derecho en su protección efectiva.
No se pretende en
este trabajo ingresar a un desarrollo exhaustivo del derecho a la pensión
alimenticia; no obstante, ello, consideramos importante empezar precisando
algunas razones por las que se debe considerar que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
Si revisamos la Constitución
Política del Estado
podríamos afirmar que,
aparentemente, no se trataría de un derecho fundamental expresamente reconocido
por la Constitución. Y es que el artículo 4 de la Norma Fundamental alude de
manera genérica a la protección especial del niño y el artículo 6, segundo
párrafo, establece como deberes de los padres alimentar, educar y dar seguridad
a los hijos. Sin embargo, el hecho de que no se encuentre escrito o enumerado
en el texto constitucional no quiere decir que el derecho a la pensión
alimenticia no responda a un auténtico derecho fundamental plenamente
reconocido.
Existen dos grandes
grupos de derechos fundamentales, específicamente los derechos expresamente
positivados (o escritos) y los derechos fundamentales no escritos, aquí
generalmente considerados aquellos que no fueron objeto de previsión expresa en
el derecho positivo constitucional o internacional. Los derechos
fundamentales escritos son los que se encuentran en el catálogo de
derechos fundamentales o en otra parte del texto constitucional (derechos con
status constitucional material y
formal) así como los derechos fundamentales contenidos en los tratados internacionales
y que igualmente fueron expresamente positivados. (Sarlet, 2019 p. 114)
De este modo, si un
derecho no está en la Constitución, pero sí en un tratado no sería uno de
carácter innominado, sino un derecho expresamente reconocido (Sáenz 2009: 13 -
47), a la luz de lo prescrito por el artículo 55 de la Constitución, que
establece que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.
Serán derechos fundamentales reconocidos no solo los que se encuentran dentro
del catálogo de la Constitución, sino los que también se encuentren
expresamente reconocidos en los tratados internacionales ratificados por el
Estado peruano.
La Convención sobre
los Derechos del Niño, aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa N.°
25278, el 14 de agosto de 1990, vigente desde el 02 de setiembre del mismo año,
establece en su artículo 27, numeral 1, que los Estados Partes reconocen el
derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social. El numeral 4 de dicha disposición prescribe
que: Los Estados Partes tomarán todas las medidas para asegurar la pensión
alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la
responsabilidad financiera por el niño,
tanto si viven en el Estado parte como si viven en el extranjero.
El derecho a la
pensión alimenticia se encuentra reconocido expresamente en la Convención sobre
los Derechos del Niño, al establecer el derecho de todo niño a un nivel de vida
adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; y, a su
vez, ordena que los Estados partes, como el Estado peruano, adopten todas las
medidas para asegurar la pensión alimenticia del niño, niña o adolescente. Si
la pensión de alimentos es un derecho reconocido explícitamente por la
Convención sobre los Derechos del Niño, el reconocimiento explícito se extiende
a todo nuestro ordenamiento jurídico interno; razón por la cual, la pensión de
alimentos se constituye como un auténtico derecho fundamental reconocido
expresamente en nuestro orden constitucional.
A través de la
pensión de alimentos se concretiza el derecho a los alimentos, que no reduce
únicamente a la alimentación (bienes comestibles) sino a todo lo necesario para
garantizar un nivel de vida adecuado para el desarrollo físico, mental,
espiritual y social del niño, niña o adolescente; de manera que, tal como lo
sostiene el profesor Aguilar Llanos:
Los alimentos del
latín alimentum, significa nutrir, y aun cuando la palabra alimentos es
sinónimo de “comida”, no debemos reducir el instituto solo al sustento, sino
que el concepto es más amplio, extenso, pues comprende el sustento, la
habitación (vivienda), vestido, asistencia médica y psicológica, y si el
acreedor alimentario es menor de edad, también incluye la educación y el rubro
recreo, como parte importante de la atención integral del niño y adolescente.
(2016 p. 488)
La finalidad de la
pensión alimenticia es que su beneficiario cuente con todo aquello que resulte
necesario para garantizar de manera efectiva la satisfacción de sus necesidades
propiamente humanas en sus dimensiones material, espiritual, individual y
social3. Así lo ha reconocido el legislador en el artículo 92 del Código de los
Niños y Adolescentes, al considerar a
los alimentos como todo lo necesario para el sustento, habitación,
vestido, educación, instrucción y capacidad para el trabajo, asistencia médica
y psicológica y recreación del niño o del adolescente.
De esta forma, se hace
indispensable que el Estado establezca garantías institucionales y procesales
efectivas que permitan
una plena y real satisfacción de
la pensión alimenticia por sus titulares menores de edad. Lo contrario, la
ausencia de mecanismos procesales efectivos para protegerlo, vaciaría de
contenido y poco importaría su estatus constitucional. Los derechos
fundamentales son valiosos en la medida en que cuentan con garantías procesales
que permitan accionarlos no solo ante los tribunales, sino también ante la
administración e incluso entre los particulares (Landa 2018: 496). Por ello, un
Estado constitucional de derecho que se precie garante de derechos
fundamentales debe contar con mecanismos y garantías procesales efectivas para
que toda persona pueda hacer uso de ellas y lograr la protección de su derecho
a la pensión alimenticia, en forma oportuna y sencilla.
El mecanismo para
proteger el derecho alimentario es el proceso de alimentos, regulado por las
disposiciones contenidas en el Subcapítulo 1,
Capítulo II, Título III de la Sección Quinta del Código Procesal Civil.
Las disposiciones normativas que regulan el proceso de alimentos para niños,
niñas y adolescentes, se encuentran contenidas en Capítulo IV del Título I del
Libro III, del Código de los Niños y Adolescente.
Siendo el proceso de
alimentos el mecanismo institucional que
establecenuestroordenamientojurídicoparagarantizarelderechoalimentario, dicho proceso
debe ser uno que resulte sencillo, rápido y efectivo para el verdadero
cumplimiento y satisfacción de las pretensiones alimentarias. De esta forma, las disposiciones legales
sobre la materia y su aplicación por los jueces y juezas en los procesos con
pretensiones alimentarias deben ser idóneos no solo para facilitar el acceso a
la administración de justicia, tener un debido proceso y obtener la sentencia
que resuelve el caso; sino también, y sobre todo, se debe contar con
instrumentos procesales claros e idóneos para ejecutar la sentencia judicial
que fija el monto por concepto de pensión de alimentos.
Frente a la falta de
reglas idóneas o cuando las que establece el ordenamiento procesal resultan un
obstáculo para garantizar la ejecución efectiva de la sentencia, el juez debe
contar con poderes jurisdiccionales suficientes para garantizar la ejecución
oportuna de la sentencia y la satisfacción del derecho a la pensión
alimenticia. Una verdadera protección de este derecho fundamental exige que el
juez esté munido de poder jurisdiccional suficiente para la tutela efectiva de
los derechos; de manera que, se debe admitir que el juez puede suprimir la
omisión o la insuficiencia de la protección normativa procesal. (Marinoni, 2016
p. 29)
EL ROL DEL JUEZ EN EL
PROCESO: EN EL TRÁNSITO DEL ESTADO LEGAL DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL DE
DERECHO
En el Estado legal de
derecho toda actuación del aparato estatal se reducía a la supremacía de la
ley, de manera que, era la aplicación de la ley lo que determinada la
protección de los derechos y libertades de las personas. En el Estado
legicentrista:
“(…) la ley es algo
más –y distinto– que un instrumento técnico para garantizar los derechos y
libertades que ya se poseen. La ley es más bien un valor en sí y no un mero
instrumento, porque solo gracias a su autoridad se hacen posible los derechos y
las libertades de todos: con su ausencia, faltando un legislador firme y
autorizado se caería en el detestado pasado de la sociedad de los privilegios
del Antiguo Régimen”. (Fioravanti, 2009 p. 56).
Los derechos
fundamentales existían y debían protegerse en la medida que previamente lo
reconocía la ley, máxima fuente del derecho, y a la vez, como consecuencia
también modo principal y privilegiado de garantía de derechos; porque solo en
la dimensión de la ley esos mismos derechos vienen plenamente a la existencia
jurídica. (Fioravanti 2009: 131). No había zona de actuación del Estado que no
se redujera a lo expresa y previamente establecido en la ley otorgada por el
Legislador, traduciéndose toda forma de actuación en la centralidad de la ley.
De esta reducción del
Derecho a la ley no era ajeno el ámbito jurisdiccional; a tal punto que el rol
del juez en el Estado decimonónico consistía en la aplicación de la ley vigente
a la solución de las controversias sometidas a su decisión. Era tanta la
reducción de la actividad judicial al texto formal de la ley a tal punto de
sostener que “fue casi un credo jurídico que el juez debe limitarse a la
aplicación de la ley mediante procesos mentales estrictamente lógicos y que
debe abstenerse de propias decisiones arbitrarias; que está vinculado solamente
al poder secular de la justicia reflejado en la ley, sin tener que representar
ni practicar un poder social propio”. (Bachof, 1985, p.23)
Las soluciones
jurisdiccionales se determinaban a través de un mecanismo de rápida, segura y
uniforme aplicación de la ley por parte de los jueces (Fioravanti, 2009, p.
115), siguiendo la convicción de que, una vez emanada la ley, los jueces debían
aplicarla de manera cierta y uniforme sin que los jueces puedan inaplicarla.
Así, el proceso era entendido como un simple trámite formal cuya regulación se
encontraba literalmente prevista en la ley; se concebía como una actividad
independiente y autónoma desprovista de todo valor; asumiendo un grado de
autonomía que, en vez de ser un instrumento del derecho, este se convirtió en
un instrumento del proceso. (Landa, 2018, p.495)
Se mantenía la idea
del proceso como una mera consecución de actos procesales formales no
vinculados al derecho sustantivo, donde la procedure era así el conjunto de
formas que los ciudadanos debían seguir para obtener justicia y que los
tribunales habían de observar para otorgarla, pero esas formas eran siempre las
establecidas por la ley. Es la etapa de
los Códigos y por ello también la de los
procedimientos legalmente establecidos. (Priori, 2011 pp. 911-936)
De esta manera, la
judicatura ordinaria estaba sometida al control del Parlamento, en la medida
que el juez (a) era solamente vista como “la boca de la ley”, ley que, como
bien sabemos, era –y sobre todo en aquella época- la expresión por excelencia
de la labor parlamentaria. La tarea de los jueces se limitaba así, únicamente a
la composición de conflictos o la resolución de situaciones de incertidumbre, y
su parámetro de evaluación era la ley y no la Constitución. (Espinoza-Saldaña,
2020, p. 95)
Luego de la Segunda
Guerra Mundial del siglo XX, se plantea un nuevo paradigma que importa el
tránsito del Estado legislativo de derecho al Estado constitucional de derecho,
concibiéndose como un auténtico cambio genético en el que “la ley, por primera
vez en la época moderna, viene sometida a una relación de adecuación, y por
tanto, de subordinación, a un estrato más alto de derecho establecido por la
Constitución”. (Zagrebelsky, 1999, p. 34)
La seguridad de los
derechos fundamentales se alcanza ahora con su colocación en el núcleo
fundamental de la Constitución, donde se encuentran esos principios de justicia
que caracterizan de manera profunda el tipo histórico del Estado y de sociedad
que está contenido en la Constitución, y que como tales preceden a la dimensión
de la libre decisión política, que a ellos debe conformarse (Fioravanti 2009:
140). Así, los derechos fundamentales no tienen efecto por más tiempo en
función de las leyes, sino que, a la inversa son las leyes las que tienen
eficacia en función de los derechos fundamentales. (Haberle, 199, p. 264)
Se concibe el cambio
en la relación entre Constitución y proceso, procurando la reintegración del
derecho y el proceso, así como superando el positivismo jurídico procesal
basado en la ley, con base en reconocer un rol tutelar al juez. Así, se parte
de concebir a los propios derechos fundamentales como garantías procesales; es decir,
otorgándoles implícitamente a los derechos humanos un contenido procesal de
aplicación y protección concreta (Landa, 2018, p. 496). En este cambio es
decisivo el papel activo de los jueces
ordinarios, quienes ya no se limitan a aplicar la ley, sino, sobre todo, la
Constitución.
Con este cambio de
concepción, donde ya no es la ley la que condiciona los derechos fundamentales,
sino la Constitución que contiene, los jueces cobran un protagonismo basilar.
El Legislador no puede prever todas las aplicaciones posibles de la ley ni
tiene un razonamiento puro y perfecto; carece de intensión respecto de muchas
cosas en las cuales la ley tendría que posteriormente intervenir; y, aún de los
casos que ha previsto, hay muchas cosas que se le escapan, su intención no es
completa, plena; y la expresión lingüística de tal intención no es en general
suficientemente clara y precisa porque el lenguaje mismo es abierto y ofrece
inevitablemente diferentes posibilidades de sentido. (Trazegnies, p. 587)
Así, el proceso ya no
se reduce a una concepción positivista que se centra en la mera aplicación
literal de las reglas procesales; sino que se empieza a entender como todo un
conjunto de instituciones procesales que expresan verdaderos derechos
fundamentales de garantía de cara a proteger otros derechos fundamentales, cuya
validez y eficacia ya no dependen de reglas procesales autónomas, neutrales y/o
científicas. Con razón Omar Sumaria señala que:
Insistir en la
autonomía del derecho procesal, es hoy, como si el físico se preocupara por la
demostración de la divisibilidad del átomo. La evolución de la naturaleza y del
objetivo puramente técnico del sistema procesal, es al mismo tiempo, afirmación de su
permeabilidad a los valores tutelados por el ordenamiento político-constitucional
y jurídico material, los cuales buscan su efectividad a través de aquél, y
realizan su inserción en el universo axiológico de la sociedad a la que se
destina, formándose así el concepto de tutela jurisdiccional como derecho y
valor constitucional. (2017, p. 113)
Se observa entonces
que el proceso ha venido evolucionando, convirtiéndose ahora no solo en un
mecanismo formal de protección de derechos fundamentales, sino, y sobre todo,
en un auténtico derecho fundamental de naturaleza procesal; en el que la tutela
judicial efectiva y el debido
proceso se incorporan al contenido esencial de los derechos fundamentales, como
elementos del núcleo duro de los mismos, permitiendo de esta
manera que a
un derecho corresponda
siempre un proceso
y a un proceso suponga siempre un
derecho; pero que en cualquiera de ambos supuestos, su validez y eficacia la
defina su respeto a los derechos fundamentales. (Landa, 2018, p. 52)
En el Estado
constitucional de derecho es sumamente relevante que cualquier juez priorice
como parámetro de actuación los valores y principios contenidas en la
Constitución, en todas las causas que tiene bajo su conocimiento, desde que
revisa el acceso a la judicatura, el trámite del proceso y hasta alcanzar una
efectiva ejecución de lo sentenciado. Se obtiene así una verdadera tutela
jurisdiccional efectiva que no se reduce a la respuesta formal de las
pretensiones de los justiciables, sino a la real y verdadera satisfacción de
las pretensiones; para lo cual es importante desterrar la idea de actividad
mecánica y toda aplicación formal de las reglas procesales que impidan u
obstaculicen el fin principal por el cual todo proceso es instaurado.
De esta forma, se
logrará la efectividad de tutela judicial y se garantizará el derecho
fundamental a la pensión alimenticia cuando el beneficiario titular del
referido derecho pueda satisfacer oportunamente la pretensión material para lo
cual acudió a la administración de justicia, esto, es sus necesidades básicas
como la alimentación, salud, vestido, educación y todo lo necesario para un
nivel de vida adecuado e integral. Para ello, resulta indispensable contar con
instrumentos procesales idóneos que no obstaculicen la ejecución de la
sentencia, así como un papel activo del juez en la interpretación de las
disposiciones normativas que podrían dificultar la pronta ejecución, dejando
atrás la idea de juez autómata propio del pensamiento positivista del proceso.
LA EFICACIA
DE LAS SENTENCIAS
ALIMENTARIAS COMO MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL
EFECTIVA
La tutela judicial y
el debido proceso se incorporan al contenido esencial de los derechos
fundamentales, como elementos del núcleo duro de los mismos, permitiendo de
esta manera que a un derecho corresponda siempre un proceso y que un proceso
suponga siempre un derecho, pero en
cualquiera de ambos supuestos, su validez y eficacia la defina su respeto a los
derechos fundamentales (Landa, 2018, p.496). De esta manera, la tutela jurisdiccional es concebida como un
auténtico derecho fundamental de naturaleza procesal a través de la cual se
busca protección real de los derechos fundamentales de la persona humana.
Para que la tutela
judicial realmente garantice la protección de los derechos fundamentales tiene
que ser efectiva. La efectividad es algo consustancial al derecho a la tutela
judicial, puesto que, si no fuera efectiva, por definición no sería tutela; ya
que de nada servirían al ciudadano unas excelentes resoluciones judiciales que
no se llevarán a la práctica. Efectividad quiere decir que no se le hurte al
ciudadano una resolución al amparo de formalismos exagerados; efectividad
quiere decir que la resolución dictada realmente decida el problema planteado.
(Chamorro, 1994, p. 276)
En ese sentido, la
efectividad de la tutela judicial no se agota con el acceso a la jurisdicción,
a contar con un debido proceso, o a obtener una sentencia fundada en derecho,
sino, y sobre todo, cuando se cumpla en los hechos y de manera oportuna lo
mandado en la sentencia. Lo que se persigue a través de un proceso no es
solamente que los tribunales dicten sentencia; sino que lo mandado en la
decisión final sea cumplido. La ejecución procesal constituye en cierto sentido
el punto culminante de la realización del derecho; de manera que, el deber de
cumplir lo ordenado por los tribunales se haya sancionado como un deber
constitucional. (Gonzáles, 1980, p. 223)
La ejecución de la
sentencia constituye una manifestación del derecho fundamental a la tutela
jurisdiccional efectiva, reconocida por el artículo 139, inciso 2 de la
Constitución, cuando establece que ninguna autoridad puede dejar sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni retardar su
ejecución. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en la STC N.º
15-2001-AI, 16-2001-AI, 4-2001-AI, lo siguiente:
El derecho a la
ejecución de las resoluciones judiciales constituye, pues, una concreción
específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela
jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una
vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden
procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho
a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en
una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de
tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada,
si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (…).
En el caso Furlan y
familiares vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que:
(…) el principio de tutela
judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles
para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su
objetivo de manera rápida, sencilla e integral. (…) en un ordenamiento basado
sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro
del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como
dar impulso y ejecución de las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de
la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución.
De esta forma, la
ejecución de la sentencia constituye parte importante del proceso; toda vez
que, en ella se determinará la realización concreta y real de las pretensiones planteadas por
las partes. Es en dicha etapa procesal donde los justiciables verán si
realmente valió la pena haber iniciado y seguido todo el largo camino del
proceso, pues de nada serviría haber logrado la ansiada sentencia si esta no se
ejecuta en sus propios términos y en forma oportuna.
Para que la sentencia
pueda ser ejecutada y logre satisfacer las pretensiones de los justiciables, es
importante que el juzgador cuente con reglas idóneas capaces de viabilizar de
manera rápida y sencilla la efectiva ejecución de lo sentenciado.
La falta de reglas
idóneas y eficaces para la ejecución de sentencias en modo alguno implicaría
que el juez se quede de brazos cruzados frente a los requerimientos de
ejecución de los justiciables, pues la omisión del legislador no puede
justificar la omisión del juez (Marinoni, 2016, p. 27). Sin embargo, es un
hecho cierto que la falta de instrumentos normativos idóneos implica
dificultades al momento de ejecutar la sentencia; si esto es así, la situación
se vuelve más difícil cuando las propias reglas establecidas por el legislador
resultan incongruentes y contradictorias entre unas y otras, evidenciando la existencia de serios obstáculos en la
actuación del juez de ejecución, en
perjuicio de los derechos fundamentales de los justiciables.
Estas deficiencias y
obstáculos normativos en la actuación del juez se evidencian en los procesos de alimentos
en etapa de ejecución, lo que viene ocasionando que las sentencias alimentarias
no puedan ser ejecutadas en forma sencilla, rápida y oportuna, perjudicando
gravemente a los beneficiarios, en su mayoría perteneciente a la infancia, en
la satisfacción de su derecho fundamental a la pensión alimenticia.
ELVERDADEROPROBLEMAENLOSPROCESOSDEALIMENTOS
¿SU ACCESO, TRÁMITE
PROCESAL O EJECUCIÓN?
A lo largo de todo
este tiempo, se puede observar variados textos y opiniones de especialistas
respecto de los procesos de alimentos. La mayoría de dichos textos se decantan
por analizar situaciones previas al trámite del proceso y los criterios a tener
en cuenta para establecer el monto de la pensión alimenticia en la sentencia.
Se vienen emitiendo directivas para facilitar el acceso a la administración de
justicia, contar con celeridad procesal y obtener la sentencia judicial en el
breve plazo. Claro ejemplo es la Directiva N° 007-2020-CE-PJ “Proceso
Simplificado y Virtual de Pensión de Alimentos para Niña, Niño y Adolescente”,
aprobada por Resolución Administrativa N° 000167-2020-CE-PJ, publicado el 18 de
junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Establecer fórmulas
sencillas de acceso a la justicia y celeridad procesal para obtener la
sentencia de alimentos oportunamente es valioso e importante; por cuanto, se trata de
pretensiones alimentarias planteadas, en la mayoría de los casos, por personas
en situación de vulnerabilidad que muchas veces no conocen los mecanismos
institucionales para accionar en búsqueda de tutela de sus derechos.
Se debe tener en
cuenta incluso la dimensión pre procesal del derecho de acceso a la justicia
que implica el previo conocimiento del derecho de las personas, identificándolo
plenamente para accionarlos ante los tribunales de justicia y contra los
responsables de su afectación. Es importante que las personas puedan reconocer
la existencia de un problema, identificar que tiene una naturaleza jurídica,
identificar a la persona o entidad responsable o que debe cumplir una
obligación en relación con el mismo, así como convertir el problema en una
demanda o reclamo por la vía pertinente. (Ramírez, 2018, pp. 321-343)
Sin embargo, a pesar
de la importancia de la identificación y reconocimiento de los derechos y de
los medios institucionales para acceder al sistema de justicia, podemos
sostener, sin temor a equivocarnos, que no resulta suficiente para garantizar
una verdadera y efectiva protección de
las pretensiones alimentarias; toda vez que, si bien, gracias a las
diversas disposiciones de simplificación y celeridad del proceso de alimentos
se puede expedir una sentencia oportuna, esta no logra ejecutarse en el tiempo
que demanda las exigencias del derecho fundamental de los alimentos. No
obstante ello, poco se ha dicho respecto de la problemática de la ejecución de
las sentencias alimentarias; pareciera que el proceso de alimentos cumpliría su
finalidad con la emisión de la sentencia que fija el monto de la pensión
alimenticia; que la tutela jurisdiccional efectiva de las prestaciones
alimentarias se agotaría con el dictado de la sentencia.
El problema de los
procesos de alimentos no se encuentra solo en el aspecto pre procesal, en su
trámite o en la expedición de la sentencia. En realidad, el verdadero problema
se presenta con el inicio de la ejecución de la sentencia que fija la pensión
alimenticia; desde ese momento se inicia el verdadero calvario para quien
obtuvo la sentencia debido al incumplimiento del deudor alimentario. Darle poca
importancia a la fase de ejecución de los procesos de alimentos implicaría
desconocer el fin que se busca con dichos procesos, alejándonos cada vez más de
una verdadera tutela efectiva del derecho fundamental a la pensión alimenticia.
EL VERDADERO CALVARIO
DE LOS JUSTICIABLES EN LOS PROCESOS DE ALIMENTOS QUE NO SE VE O NO SE QUIERE
VER
Hemos venido
sosteniendo que el problema central de los procesos de alimentos se encuentra
en la fase de ejecución de la sentencia.
En el Informe N°
001-2018-DP/ACC, publicado el mes de julio de 2018, la Defensoría advirtió que
solo el 38,9% de procesos con sentencia estimatoria lograron ser ejecutados
frente a un 50% que no lograron alcanzar ejecución. También evaluó el tiempo
que transcurrió hasta la ejecución de la sentencia; es decir, cuánto tardó en
hacerse efectivo el goce de una pensión de alimentos, conforme al siguiente
cuadro:
Como se observa, el
27,3% de los casos la ejecución demoró entre uno y cinco meses; mientras que el
16% tuvieron que transcurrir entre seis y diez meses; el 10.4% tuvo una
duración de 11 a 15 meses (hasta 01 año con 03 meses); y, en el 23,5% de los
procesos, la sentencia fue ejecutada en más de 15 meses (en más de 01 año con
03 meses).
Si se hace una
comparación con el tiempo de duración de los procesos en primera instancia4,
podemos advertir que para el caso de la ejecución de las sentencias alimentarias, estas solo
lograron ejecutarse en un 38.9% del total de las sentencias emitidas en primera
instancia; y sobre todo, el tiempo que transcurrió hasta que logren ejecutarse
con el pago efectivo de las pensiones alimenticias es mayor al tiempo que
demora el trámite del proceso hasta la expedición de la sentencia.
Con ello podemos
reiterar que la problemática en los procesos de alimentos se encuentra en su
fase de ejecución por el tiempo o retardo
en efectivizarse la sentencia; de manera que, hemos considerado oportuno
desarrollar algunas ideas que podrían constituir las causas que estarían
retardando excesivamente la ejecución de las sentencias alimentarias.
ANTINOMIAS EN LAS
REGLAS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS
En principio, es
importante precisar que la incoherencia o incompatibilidad de las consecuencias
jurídicas entre dos normas constituye casos de antinomias.
Hablamos de antinomia o contradicción cuando dos reglas jurídicas correlacionan
el mismo caso de soluciones normativas incompatibles (Rodenas, 2012, p. 21-51).
Según refiere
Guastini, puede ocurrir –en realidad ocurre continuamente- que dos normas
dispongan para un mismo supuesto de hecho (una circunstancia o una combinación
de circunstancias) singular y concreto, consecuencias jurídicas incompatibles
entre sí (2018, p.125). En ese sentido, el jurista italiano clasifica las
antinomias de tipo abstracto y concreto; y refiere que:
Se tiene una
antinomia en concreto cuando, en sede de aplicación, se advierte que dos
normas, que abstractamente no entran en conflicto, vinculan, no obstante
consecuencias jurídicas incompatibles a un mismo supuesto de hecho concreto.
Esto ocurre cada vez que un supuesto de
hecho (…) queda comprendido simultáneamente en dos clases de supuestos de
hechos conceptualmente independientes para lo que el derecho dispone
consecuencias jurídicas incompatibles. De modo que la antinomia puede ser
identificada solo en sede de aplicación de las normas a un caso concreto (al
que, precisamente por casualidad ambas son aplicables) (2018, p. 127-128)
Nuestro ordenamiento
jurídico procesal no es ajeno a incoherencias normativas; aquellas las podemos
encontrar en las disposiciones contenidas en los artículos 566 y 566-A del
Código Procesal Civil (En adelante CPC), aplicables al caso de la ejecución de
las sentencias en los procesos de alimentos. Así, el artículo 566 del CPC,
prescribe lo siguiente:
La pensión de
alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se
ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado. Si
la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de este.
Por su parte, el
artículo 566-A del mismo código prescribe que:
Si el obligado, luego
de haber sido notificado para la ejecución de sentencia firme, no cumple con el
pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la
parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la
liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al
Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus
atribuciones.
Se trata de dos disposiciones
procesales antinómicas. De la interpretación de la primera tenemos que la
sentencia expedida en un proceso de alimentos se ejecuta independientemente del
recurso de apelación que se interponga en su contra. La apelación concedida no
tendría efectos suspensivos sobre la
sentencia y esta tendría que ejecutarse sin más trámite; es decir, ante el
incumplimiento del pago de la pensión alimenticia, se tendría que iniciar la
ejecución de la sentencia con la propuesta de las pensiones devengadas para su
liquidación y posterior aprobación.
Sin embargo, la
disposición contenida en el artículo 566-A del mismo código, exige que la
sentencia de alimentos tenga la calidad de firme para que recién pueda
ejecutarse. No podría iniciarse los actos de ejecución si la sentencia no
adquiere la calidad de firme; de manera que, tampoco podría remitirse las
copias certificadas de las pensiones devengadas al Fiscal Provincial de Turno.
Para remitir las referidas copias certificadas se requiere previamente la aprobación
de la liquidación de las pensiones devengadas, lo cual no podría determinarse
si no se cuenta con sentencia firme.
Esta incompatibilidad
normativa de carácter procesal no es advertida en la propia judicatura. En la
práctica judicial se viene aplicando la segunda disposición normativa, casi
invalidando la primera. No se inicia la ejecución de la sentencia debido a que
no se cuenta con sentencia firme, sea consentida o ejecutoriada. Tampoco ha
merecido algún pronunciamiento por la Comisión Revisora que publicó el Proyecto
de Reforma del Código Procesal Civil, por Resolución Ministerial N°
0070-2018-JUS, de fecha 05 de marzo de 2018. Si revisamos las disposiciones
especiales contenidas en el Subcapítulo 1, del Capítulo II, del Título III del
proyecto de reforma, se puede observar que las disposiciones citadas son las
mismas que fueron modificadas e incorporadas por Ley N° 28439, publicado con
fecha 28 de diciembre de 2004. Al parecer, las reglas procesales en materia de
ejecución de sentencias alimentarias estarían marchando bien.
Antinomias o no, lo
cierto es que estamos frente a una incongruencia normativa de carácter procesal
que no ha llamado la atención que se merece al legislador y la opinión jurídica
y judicial. De esta forma, se incumple el deber del legislador de establecer
procedimientos de ejecución accesibles para las partes y sin obstáculos y
demoras indebidas, conforme lo establecido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Furlan y familiares vs. Argentina.
LA EJECUCIÓN ANTICIPADA DE LA SENTENCIA DE
ALIMENTOS EN CUADERNO SEPARADO
De acuerdo con lo
prescrito por el artículo 566 del CPC, la pensión de alimentos que fija la sentencia se
ejecuta aunque haya apelación. Ya se ha
advertido líneas arriba sobre la incongruencia presentada en las normas
procesales; por cuanto, el artículo 566-A del CPC, establece que para la
efectiva ejecución se exige que la sentencia se encuentre firme. Sin embargo,
la primera norma citada, agrega que en dicho caso (para ejecutar la sentencia
aunque haya sido apelada) se formará cuaderno separado; para lo cual se ordena
al demandado abrir una cuenta de ahorro a nombre de la demandante para el pago
y cobro de la pensión alimenticia ordenada.
La primera
observación a la norma consiste precisamente en que se ordena al demandado
abrir una cuenta de ahorros a favor de la demandante. Siendo el demandado quien
debe efectuar los pagos por pensiones de alimentos poco interés tiene en abrir
dicha cuenta de ahorros; excusándose en que al no haber sentencia firme por
haberse interpuesto recurso de apelación no resulta aún exigible el pago y por
ende la apertura de cuenta alguna. Frente a esta situación, es la propia
demandante quien recurre, por lo general, al Banco de la Nación para que se le
otorgue una cuenta de ahorros que luego se comunica al demandado para el cumplimiento
del pago de las pensiones alimenticias.
De otro lado, la
norma dispone que para ejecutar la sentencia se forma un cuaderno separado de
ejecución anticipada. Se entiende entonces que ante el incumplimiento del pago
de las pensiones alimenticias la demandante podrá (o podría) iniciar los actos
de ejecución necesarios para la liquidación de las pensiones devengadas y de
los intereses legales en el cuaderno de ejecución anticipada, en los términos
establecidos en la sentencia aunque hubiese sido apelada. Sin embargo, como se
ha anotado, no es posible ejecutar una sentencia que se encuentra en apelación
ya que no tiene la calidad de firme.
La sentencia de
alimentos constituye el título que contiene la obligación de pago de una suma
de dinero por concepto de pensión de alimentos; siendo así, para la ejecución
de la sentencia se hace necesario que la obligación (pago de la pensión de
alimentos) resulte exigible; es decir, no debe encontrarse sujeta a ninguna
condición o modo. Sin embargo, el artículo 566-A del CPC, habría establecido
una condición legal para iniciar la ejecución de la sentencia alimentaria al
exigir que adquiera la calidad de firme, pues establece que el obligado se encuentre notificado para la
ejecución de la sentencia firme. En tanto no se cumpla esta condición
(sentencia firme) no existe obligación alimentaria exigible; por ende, no se
podría iniciar materialmente los actos de ejecución para la liquidación de las
pensiones devengadas en el cuaderno de ejecución anticipada.
Esta situación impide
que jueces y juezas puedan iniciar materialmente la ejecución de las sentencias
alimentarias, conforme a lo prescrito por el artículo 568 del CPC, según el
cual, concluido el proceso, sobre la base de
la propuesta que formulan las partes, el Secretario del Juzgado
practicará la liquidación de las
pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día siguiente
de la notificación de la demanda. De esta forma, no es posible acudir a la
justicia penal por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar y tampoco la
inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM, en tanto
es necesario la existencia de deuda exigible por un periodo determinado, lo que
se obtiene cuando se aprueba la liquidación de las pensiones devengadas que se
inicia con la ejecución de la sentencia firme.
Por consiguiente, el
cuaderno de ejecución anticipada de la sentencia de alimentos, que debe
formarse en aplicación del artículo 566 del CPC, no constituye instrumento
idóneo para efectivizar realmente el pago de las pensiones alimenticias ante la
renuencia del deudor alimentario. A lo mucho se podría apercibir con la
imposición de multas al deudor renuente; aunque, en efecto, ello no protege y
satisface de manera real y efectiva los derechos e intereses declarado en
sentencia a favor del beneficiario con la pensión. El cuaderno de ejecución
anticipada resulta útil cuando los pagos de las pensiones se realizan a través
de descuentos que el empleador realiza de las remuneraciones mensuales del
obligado; o cuando el obligado conscientemente cumple con los pagos y comunica
al juzgado adjuntando los documentos pertinentes.
En situaciones de
incumplimiento reiterado del pago de las pensiones alimenticias, el cuaderno de
ejecución anticipada no cumple en realidad la finalidad para cual debe ser
formado; esto es, para exigir concretamente
y con resultados efectivos el pago de la pensión de alimentos; dado que,
únicamente se puede reiterar, las veces que sea necesario, el cumplimiento de
pago de la pensión al obligado, bajo los apercibimientos que en modo alguno
satisfacen el derecho a obtener en forma oportuna y sencilla la pensión
alimenticia.
RECHAZOS INDEBIDOS DE LA PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES DEVENGADAS
Una vez obtenido la
sentencia firme, sea porque quedó consentida o porque fue resuelta por el
superior en vía de apelación (ejecutoriada), las y los demandantes inician la
ejecución de la sentencia con la presentación de la propuesta para la
liquidación de las pensiones devengadas, conforme lo establece el artículo 568
del CPC. Sin embargo, cometen algunos errores al momento de formularla, pues
afirman y proponen que los devengados deben liquidarse desde la fecha de la
presentación de la demanda de alimentos; otras veces, no precisan el periodo de
la liquidación, o no hacen un adecuado cálculo aritmético lo que arroja como
propuesta un monto devengado distinto al que realmente corresponde.
Los errores
advertidos muchas veces motivan que no se acepte la propuesta de pensiones
devengadas para su liquidación; de manera que, el órgano jurisdiccional rechaza
y devuelve a la parte proponente para que la corrija y la formule
adecuadamente; sin tener en cuenta que en los procesos de alimentos una gran
cantidad de justiciables acuden a la vía judicial sin la asesoría técnico jurídica de Abogado, lo
que se evidencia, sobre todo, en la etapa de ejecución de la sentencia; razón
por la cual, la exigencia de una correcta presentación de la propuesta de
devengados deviene en excesiva y afecta
el derecho a obtener de manera oportuna la pensión alimenticia declarada en
sentencia judicial.
Lo que la ley
establece expresamente es que las partes presenten solo la propuesta para la
liquidación de pensiones devengadas. La liquidación de lo devengado y de los
intereses legales se practica en el juzgado que ejecuta la sentencia; de manera
que, somos de la opinión que rechazar la propuesta de devengados por algunos
errores relacionados con la fecha de inicio de la liquidación o el periodo
devengado, exigiendo el monto correcto, implica que la parte ya no presenta una
propuesta sino la liquidación en sí misma de las pensiones devengadas y de los
intereses legales, contraviniendo lo prescrito por el artículo 568 del CPC.
Rechazar y devolver la propuesta de lo
devengado por el incumplimiento de pago del deudor alimentario, exigiendo a la
parte vencedora de un proceso de alimentos una exacta y detallada propuesta
para su liquidación, contraviene el derecho a una ejecución sencilla y rápida.
Por ello, consideramos que ante cualquier error
en la presentación de la propuesta de
devengados no debería implicar su no aceptación y su devolución, sino la corrección de
oficio por el juzgado de ejecución al momento de practicar la liquidación, pues
es quien conoce de las actuaciones recaídas en el proceso y quien tiene el
expediente a la vista. Lo contrario atenta el principio de la tutela judicial
efectiva, que conforme se ha desarrollado, requiere que los procedimientos de
ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas,
a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.
Corresponde a la autoridad judicial, dentro del marco de su competencia,
atender las decisiones judiciales, dar impulso y ejecutar lo sentenciado sin obstaculizar
ni retrasar indebidamente su ejecución.
También es importante
agregar que se ha vuelto práctica común el excesivo empleo de los llamados
córrase traslado. Cada vez que se presenta la propuesta de pensiones devengadas
se traslada previamente al demandado para que absuelva en el plazo de tres
días. Con o sin la absolución, si la parte interesada no reitera su pedido para
que se practique la liquidación de pensiones devengadas y de los intereses,
esta no se realiza. Y si hay observación del demandado a la propuesta, se corre
traslado a la demandante para que, de igual forma lo absuelva. Una vez
practicada la liquidación de las pensiones devengadas por el Secretario del
Juzgado, nuevamente se pone en conocimiento de dicha liquidación a las partes,
y ante cualquier observación nuevamente se corre traslado a la parte contraria.
Estas disposiciones
judiciales vienen siendo equivocadamente interpretadas a partir de artículo 568
del CPC, en cuanto prescribe que la liquidación se practica sobre la base de la
propuesta que formulen las partes. Somos de la opinión que si bien la norma no
establece correr traslado en cada momento del proceso, debería modificarse para
que la liquidación de las pensiones devengadas y los intereses legales se
practiquen sin la necesaria presentación de la propuesta referida; siendo
suficiente que se indique el periodo a liquidarse. De esta forma, lo que se
pondría en conocimiento de la partes es la liquidación practicada en el juzgado
de ejecución para que, previa absolución u observación de las partes, se
determine su aprobación total o parcial; evitando una excesiva demora en la
aprobación de la liquidación de lo devengado.
LA NOTIFICACIÓN DEL
REQUERIMIENTO DE PAGO DE LAS PENSIONES DEVENGADAS AL DEMANDADO
Por disposición del
artículo 566-A del CPC, aprobada la liquidación de las pensiones devengadas se
requiere al obligado para que cumpla con el pago en el plazo de tres días; bajo
el apercibimiento de remitirse copia certificada al Ministerio Público para la
acusación penal por el delito de omisión a la asistencia familiar, tipificado
por el artículo 149 del CP; dicho acto sustituye el trámite de la interposición
de la denuncia penal. Ante el incumplimiento de pago de la deuda aprobada, y
previa notificación al domicilio procesal del obligado, el Juez remite copia
certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones
respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno.
Al respecto, es
importante anotar que un sector de la judicatura dispone notificar solo al
domicilio procesal o casilla electrónica del Abogado del obligado fijada en el
proceso. Así, se observa que en el Exp. N° 5804-2018- 0, por resolución 06, de
fecha 10 de abril de 20195, se resolvió:
… Aprobar la
Liquidación …; en consecuencia, requiérase al emplazado
… para que dentro del
plazo del tercer día de notificado cumpla con cancelar su pago, bajo
apercibimiento de ser denunciado por el delito de misión a la asistencia
familiar, debiendo notificársele al demandado en su domicilio procesal que
indicó. …. (Resaltado agregado).
En el Exp. N°
0841-2010-0, por resolución 31 de fecha 02 de mayo de 20196, se dispuso:
… Tener por bien
notificada a la parte demandada … en su domicilio procesal constituido
por la casilla
electrónica …, perteneciente
al letrado …, el cual ha designado como abogado defensor por la propia
parte demandada; y en concordancia con lo argumentado se dispone: REMITIR a la
Quinta Fiscalía Provincial Mixta de San Juan De Lurigancho, …”7.
Otro sector de la
jurisdicción exige que la notificación, además de la dirigida al domicilio procesal o
casilla electrónica, debe notificarse necesariamente al domicilio real del
demandado que figura en la Ficha RENIEC. Así, en el Exp. N° 480-2017-0, por
resolución número 11, de fecha 27 de mayo de 20198, se resolvió:
… Aprobar la
Liquidación de las Pensiones Alimenticias Devengadas,
…: REQUIÁRESE al
demandado …, a efectos de que
… cumpla con hacer efectivo su pago, bajo
apercibimiento de remitirse copias certificadas de lo actuado al Ministerio
Público …. Debiendo la presente resolución ser notificada al demandado tanto en
su domicilio real como el procesal ….
Asimismo, en el Exp.
N° 0355-2004-0, por resolución número 92, de fecha 07 de setiembre de 20169, se
resolvió:
Aprobar la
Liquidación de Pensiones Alimenticias Devengadas …; en consecuencia, REQUIERASE al demandado …
cumpla con hacer efectivo su pago, bajo apercibimiento de ley en caso de
incumplimiento
…. Debiendo la
presente resolución ser notificada al demandado tanto a su domicilio real como
procesal ….
El problema persiste
cuando vez remitido las copias de la liquidación de las pensiones devengadas y
de los demás actos procesales al Ministerio Público, la Fiscalía viene
exigiendo que el requerimiento de pago sea notificado al domicilio real y
procesal del obligado. La omisión en la notificación al domicilio real del
obligado no podría dar inicio al cumplimiento de sus atribuciones; es decir, el
fiscal no podría iniciar la acusación penal por el delito tipificado en el
artículo 149 del CP; por cuanto, no se tendría certeza que el demandado haya
tomado conocimiento del requerimiento de pago;
y se procede, por tanto, con la devolución de las copias de la
liquidación al juzgado de ejecución de las sentencias alimentarias:
Se advierte que por
resolución … se aprueba la liquidación de pensiones devengadas y además se
requiere el pago de esta deuda …, sin embargo, solo
se ha adjuntado el cargo de notificación de esta resolución cursado al
domicilio procesal, sin que se adjunte documento que acredite haberse
notificado el requerimiento también al domicilio real, por lo que no tenemos la
certeza que el demandado haya tomado conocimiento de este requerimiento; lo que
imposibilita a esta Fiscalía determinar el ejercicio de la acción penal; al no
haberse recaudado el documento que acredite la notificación de la resolución …
al domicilio real del demandado, corresponde devolver el cuadernillo de copias
certificadas …10;
Para la Fiscalía es requisito indispensable
para inicio de la acusación penal por el delito de la omisión a la asistencia
familiar, que la notificación del requerimiento de pago de la deuda alimentaria
sea notificada al domicilio real, esto es, al que figura en la Ficha RENIEC del
obligado; caso contrario no se podría determinar el ejercicio de la acción
penal. Sin embargo, la exigencia de la notificación del requerimiento de pago
al domicilio real del demandado constituye una de las principales razones de la
demora excesiva de la ejecución de las sentencias alimentarias; toda vez que,
el demandado no se siente conminado por la justicia penal al pago de las
pensiones devengadas; de manera que, a continuación daremos algunas ideas por
las que no debería presentarse tal exigencia.
INVALIDA LAS NOTIFICACIONES EFECTUADAS EN EL JUZGADO DE EJECUCIÓN
La norma jurídica que
se invoca a nivel Fiscalía para exigir la notificación al domicilio real, es el
artículo 155 del CPC; así, sostienen que el acto de notificación tiene por
objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones
judiciales, las que solo producen efectos en virtud de notificación hecha con
arreglo a lo dispuesto por el Norma Procesal.
Sin embargo, debe
advertirse que mediante Disposición Complementaria de la Ley N° 30229, publicado
el 12 de
julio de 2014, en el marco del Adecuado Uso de las
Tecnologías de la Información y Comunicaciones en los Servicios de las
Notificaciones de las Resoluciones Judiciales, se incorporan al Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otros, los artículos
155-A, 115-B, 155-C, 155-D y 155-E. Estas disposiciones establecen que la
notificación electrónica es un medio alternativo a la notificación por cédula y
se deriva a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los procesos
contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del
Poder Judicial; de manera que es requisito de admisibilidad que las partes
procesales consignen en sus escritos postulatorios la casilla electrónica
asignada por el Poder Judicial.
De esta forma, el artículo
155-C, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, incorporado por la Ley N° 30229, prescribe que la resolución
judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su
notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y
notificadas en audiencias y diligencias especiales. Asimismo, por Resolución
Administrativa 260-2015-CE-PJ, de fecha 19 de agosto de 2015, dispuso la
aprobación de la Directiva 006-2015- CE-PJ, denominada “Lineamientos para el
diligenciamiento de las notificaciones electrónicas”, que estableció que la
casilla electrónica constituye domicilio procesal electrónico, a efectos de
optimizar el servicio de notificaciones judiciales, directiva que es de
aplicación y cumplimiento obligatorio en todas las instancias jurisdiccionales
y administrativas del Poder Judicial en donde se encuentre implementado el
servicio de notificaciones electrónicas.
De esta forma, cuando
los emplazados se apersonan al proceso de alimentos, sea al contestar la demanda o
en cualquier posterior
escrito de apersonamiento, el abogado que ejerce la defensa señala su
casilla electrónica para que se le notifiquen todas las resoluciones judiciales
emanadas en el proceso, conforme a las normas vigentes citadas; de manera que,
las notificaciones de la resolución judicial de requerimiento de pago de las pensiones devengadas derivada a la
casilla electrónica del abogado del demandado se encuentran dentro del marco de
las normas vigentes que le otorgan validez y plenos efectos. No se podría
sostener, entonces, que dichas notificaciones no otorgan certeza del
conocimiento que haya tomado el demandado sobre el requerimiento de pago de las
pensiones devengadas.
Asimismo, al
desconocer en sede de fiscalía las notificaciones electrónicas del
requerimiento de pago efectuadas por el juzgado de ejecución, se estaría
actuando como sede de instancia, invalidando y dejando sin efecto todas las
notificaciones electrónicas realizadas en el proceso. El Ministerio Público no
es sede de instancia ni órgano revisor en los procesos de alimentos; de manera
que, no es legalmente posible que invaliden o dejen sin efecto las
notificaciones electrónicas y exigir la notificación al domicilio real del
obligado, menos que dispongan la devolución de las copias certificadas al
juzgado de ejecución; por cuanto, con ello se afectan los derechos e intereses
de los menores beneficiarios a la obtención de una pronta satisfacción del
derecho a las pensiones alimenticias.
En ese sentido, somos
de la opinión que cuando se trata de la notificación del requerimiento de pago
al demandado, es válida y con plenos efectos la notificación a la casilla
electrónica del abogado, en conformidad con las normas incorporadas a la Ley
Orgánica del Poder Judicial; razón por la cual, no resulta exigible la
notificación al domicilio real del obligado que figura en la Ficha RENIEC.
SE ALEJA DE LOS
CRITERIOS, AUNQUE NO VINCULANTES, DE ALGUNOS PLENOS JURISDICCIONALES
DISTRITALES
Esta problemática ha
sido, incluso, materia de plenos jurisdiccionales distritales en algunas cortes
del país. En el II Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Constitucional y
Familia, realizada en la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, con fecha
29 de diciembre de 2008, se planteó la siguiente pregunta: ¿Cuál es el acto de
notificación válido respecto a las resoluciones de requerimiento de pago de
alimentos devengados para exigir su cumplimiento? En conclusión plenaria de los
jueces de esta corte, se aprobó por mayoría la postura de la primera posición:
“La notificación es válida (o suficiente) en el domicilio procesal del obligado
demandado”.
Asimismo, en el Pleno
Jurisdiccional Distrital Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín,
realizada con fecha 29 de diciembre de 2015, los jueces de dicha corte se
plantearon como Tema N° 02: Notificación del requerimiento de pago en el
domicilio real o procesal del denunciado. La Primera Ponencia sostenía que la
notificación debe efectuarse en el domicilio real, no siendo necesaria la
notificación en el domicilio procesal. La Segunda Ponencia, por el contrario,
establecía que la resolución de requerimiento de pago basta que se notifique al
domicilio procesal; siendo el fundamento de esta ponencia que el proceso por el
delito de Omisión a la Asistencia Familiar ha nacido de un proceso civil en el
que se ha respetado el debido proceso; por lo que, el emplazamiento deberá
efectuarse en el domicilio procesal señalado en el proceso de alimentos. El
Pleno por unanimidad adoptó la segunda ponencia: La resolución de requerimiento
de pago basta que se notifique al domicilio procesal, a excepción del caso de
rebeldía que deberá efectuarse en el domicilio declarado en RENIEC.
Ahora bien,
recientemente en Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia de la Corte Superior
de Justicia de Lima Este, ante la pregunta planteada:
¿Es necesario que el
requerimiento de pago por el monto aprobado de las pensiones devengadas de alimentos sea
dirigido al domicilio real del demandado que tiene registrado en su Ficha
RENIEC o es suficiente que se le
notifique con dicho requerimiento a su domicilio procesal o casilla
electrónica? Los jueces por mayoría se decantaron, erróneamente desde mi
humilde opinión11, por la segunda ponencia que establecía: Sí es necesario que
la resolución de requerimiento de pago de las pensiones devengadas sea
notificada al domicilio real del demandado señalado en su Ficha RENIEC; siendo
insuficiente la notificación al domicilio procesal o casilla electrónica.
En conclusión,
podemos sostener que si bien existen plenos jurisdiccionales contradictorios,
nos inclinamos por los criterios adoptados por los jueces que
establecieron como criterios la notificación al domicilio procesal o
casilla electrónica del
Abogado del obligado,
salvo cuando se encuentre en calidad de rebeldía, en cuyo
caso corresponde notificar al
domicilio real que figura en la Ficha RENIEC. Todas las notificaciones, también
la del requerimiento de pago de las pensiones devengadas, dirigidas al
domicilio procesal o casilla electrónica resultan plenamente válidas;
desconocer la validez y los efectos de dichas notificaciones implica invalidar
las notificaciones efectuadas en el proceso de alimentos para la determinación
de la deuda alimentaria; situación que contraviene el derecho a la efectividad
de tutela judicial, conforme a los criterios establecidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Furlan y Familiares vs Argentina.
Ante estas
incongruencias en la actuación de los órganos de la administración de justicia,
se hace necesario que se fijen reglas idóneas y eficaces que permitan una
efectiva ejecución de las sentencias alimentarias.
DESCONOCE LOS
CRITERIOS ASUMIDOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En sede de fiscalía
penal se considera que no basta que la resolución que aprueba las pensiones
devengadas y requiere su pago se encuentre notificado al domicilio procesal o a
la casilla electrónica del Abogado del demandado, sino que es indispensable que
la notificación se dirija al domicilio real (que figura en la Ficha RENIEC del
demandado); caso contrario, no existe certeza que el demandado ha tomado
conocimiento del requerimiento y por tanto no se podría iniciar la acción penal
por el delito de omisión a la asistencia familiar.
Sin embargo,
consideramos que la exigencia de notificar al domicilio real del demandado no
se encuentra prevista en ninguna norma jurídica que la ampare; de manera que,
resulta suficiente y conforme a las normas vigentes la notificación de la
resolución de requerimiento de pago de las pensiones devengadas al domicilio
procesal o a las casillas electrónicas señaladas en el proceso de alimentos. El
Tribunal Constitucional, en el Exp. N° 01283-2012- PA/TC ha establecido lo
siguiente:
… se observa,
respecto de la resolución cuestionada, que en el proceso de alimentos se ha
realizado la notificación de acuerdo con el domicilio procesal que el
recurrente indicó en su escrito de contestación de la demanda, y no se
evidencia que haya manifestado variación alguna.
... siendo
así, las alegaciones
vertidas por el
recurrente respecto a que no tomó
conocimiento oportuno de la resolución que contenía la liquidación de pensiones
devengadas resultan desvirtuadas ... toda vez que al estar válidamente
notificado, el actor tenía expedito su derecho a interponer el medio
impugnatorio pertinente. (Resaltado agregado)
En el proceso de
amparo recaído en el Exp. 00848-2009-PA/TC, se cuestionaba que nunca se
notificó ninguna resolución dictada en el proceso de alimentos al demandado, lo
que no garantizó su legítimo derecho de defensa y a ser oído antes que se emita
resolución. Sobre el particular, en la sentencia constitucional se estableció
que:
… de las mismas
piezas procesales que corren de fojas 62, 63 y 65, y del reporte de seguimiento de
expedientes que corre a fojas 88, 87 y
86, se aprecia que el Juzgado cumplió con notificar al recurrente la resolución
Nº 1 que dispone remitir los actuados al Ministerio Público, la resolución Nº
2 que tiene por recibido el dictamen y
señala vista de la causa para el día 4
de febrero del 2005, la resolución N.º 3 que concede el uso de la palabra a la
demandante y obviamente la sentencia que declara fundada la demanda, todas
ellas remitidas a la Casilla Nº 322 del Cono Norte, domicilio legal designado
por el accionante, cuyos cargos se encuentran debidamente recepcionados
conforme se ha podido comprobar del reporte de expedientes del Poder Judicial
que vía web es de público conocimiento. (Resaltado agregado)
Existe reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional que valida las notificaciones a los
domicilios procesales, a las casillas físicas y, desde
el 2014, a las casillas electrónicas señaladas por las partes en el
proceso de alimentos, en virtud al
artículo 155-E del Texto Único Ordenado de la Ley orgánica del Poder Judicial,
incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley
N° 30229. De esta forma, consideramos que la exigencia de notificar la
resolución que aprueba las pensiones devengadas y dispone el requerimiento de
pago al domicilio real de los demandados, contraviene la propia y reiterada
doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
EL IMPEDIMENTO DE
DECRETAR EL APERCIBIMIENTO DE
OFICIO PARA REMITIR
COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PENSIONES DEVENGADAS AL MINISTERIO
PÚBLICO
Se ha convertido en
práctica judicial reiterada que el impulso de los procesos judiciales siempre
corre a cargo de las partes; son las partes quienes deben señalar
expresamente el acto
procesal que corresponde
expedir al órgano jurisdiccional.
Los procesos de alimentos no son ajenos a esa equivocada práctica realizada por
los juzgados que conocen dichos procesos; de manera que, se sigue pensando que
toda actuación procesal dependerá necesariamente de lo que las partes hayan
formulado expresamente en sus escritos.
En etapa de ejecución
de la sentencia de alimentos, una vez aprobada la liquidación de las pensiones
devengadas y de los intereses legales, se requiere al obligado el pago de la
deuda aprobada. En esta circunstancia del proceso, surge la pregunta si el juez
podría decretar de oficio el apercibimiento contenido en el artículo 566-A del
CPC; esto es, remitir copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas
y de las resoluciones respectivas al Ministerio Público para el inicio de la
denuncia penal por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar.
Se sostiene que el
juez no podría decretar de oficio dicho apercibimiento; toda vez que, la propia norma dispone que “… el Juez,
a pedido de parte y previo
requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia
certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones
respectivas al Fiscal Provincial de Turno …”. De esta forma, se viene
interpretando en el sentido de que debe ser la parte quien precise que ante el
incumplimiento de la deuda aprobada se remita copia certificada al Ministerio
Público:
… Aprobar la
Liquidación de Pensiones Alimenticias Devengadas … REQUIÉRASE al demandado …
cumpla con hacer efectivo su pago; bajo apercibimiento de ley en caso de
incumplimiento; por lo cual la demandante deberá cumplir con precisar si el
requerimiento de pago de lo adeudado se va a efectuar bajo el apercibimiento señalado
en el artículo 566-A del CPC, o de inicio de ejecución forzada a efectos de
continuar con la secuela de proceso. (Resaltado agregado)
Dicho criterio
también fue asumido en el Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia, realizado
en la Corte Superior de Justicia de Lima Este, el 23 de noviembre de 2018, con la siguiente
formulación del problema: ¿El apercibimiento de remitir copias certificadas de
las pensiones devengadas de alimentos al Fiscal Provincial Penal de Turno, para
el inicio la acción penal por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar,
debe ser solicitado necesariamente por la parte demandante o puede ser
decretado de oficio por el Juez?
Las juezas y jueces
que participaron en el pleno consideraron que el apercibimiento de remitir copias
certificadas al Ministerio Público ante el incumplimiento de pago del obligado
solo podía ser a pedido de parte; no puede el juez decretarlo de oficio; de
manera que por mayoría se adoptó la
ponencia siguiente: “El apercibimiento de remitir copias certificadas de las
pensiones devengadas de alimentos al Fiscal Provincial Penal de Turno para la
denuncia penal por el delito de la Omisión a la Asistencia Familiar, debe ser
solo a pedido de parte. El juez no puede decretar de oficio dicho apercibimiento”.12
Al respecto, somos de
la opinión que la norma no prohíbe expresamente decretar de oficio el
apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público para la formulación de
la denuncia penal. Sin embargo, genera incertidumbres en su interpretación y
aplicación al prescribir que el juez, a pedido de parte, remitirá copia
certificada de la liquidación de las pensiones devengadas; lo que ha motivado
que jueces y juezas exijan que la propia parte precise qué apercibimiento se va
imponer al obligado en caso este no cumpla con el pago de la deuda alimentaria,
como se ha anotado líneas arriba.
Exigir que la parte
impulse la ejecución de la sentencia de alimentos contraviene lo establecido
por la Corte Interamericana de Derechos humanos en el caso Furlan y Familiares
vs. Argentina, pues todas las autoridades públicas, dentro del marco de su
competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y
ejecución de las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni
retrasar indebidamente su ejecución. Sin perjuicio de ello, consideramos que el
legislador debería proveer a la judicatura de reglas idóneas y no ambiguas o
contradictorias para la efectiva y pronta ejecución de las sentencias
alimentarias.
ALGUNAS CONCLUSIONES
La pensión de alimentos
es un auténtico derecho fundamental reconocido por el ordenamiento interno y
como derecho humano por el ordenamiento internacional; de manera que, su goce y
satisfacción efectiva deberían estar plenamente garantizados por los mecanismos
de tutela de derechos que establece el Estado; esto es, a través del proceso de
alimentos. Sin embargo, se ha advertido que el referido proceso judicial viene
presentando serios
inconvenientes, sobre todo, en la fase de ejecución de la sentencia de la
pensión de alimentos.
La falta de reglas
idóneas y la aplicación formal de las que prevé nuestro ordenamiento procesal
vienen generando demoras excesivas en la ejecución de las sentencias
alimentarias, tal como lo ha advertido el Informe de Adjuntía N°
001-2018-DP/AAC, de la Defensoría del Pueblo; pese a ello, no existe un enfoque
legislativo real respecto de la crisis en los procesos de alimentos; se sigue
pensando que el problema solo está en el acceso y el trámite. Sin embargo,
-como se ha indicado- el verdadero problema de los procesos de alimentos se
encuentra en la etapa de ejecución de sentencia.
De esta forma, no se
garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, pues de nada sirve que el
juzgado emita sentencia en el breve plazo si luego, en base a formalismos
exagerados y a la omisión legislativa de reglas idóneas, la ejecución puede
extenderse en el tiempo de manera irrazonable o, incluso, la sentencia puede
quedar incumplida. Por consiguiente, debería reformarse las reglas de ejecución
vigentes; toda vez que, como actualmente se encuentran diseñadas, no garantiza
de manera efectiva y oportuna contar con las pensiones alimenticias declaradas
judicialmente.
Las reglas de
ejecución de las sentencias alimentarias es uno de los temas que poco interés
ha tenido por parte del legislador y de los juristas, así como de las propias
autoridades del Poder Judicial; sin embargo, es quizá uno de los factores
problemáticos –no el único por supuesto- que viene generando una excesiva carga
procesal en materia de alimentos ante los órganos jurisdiccionales de su
competencia.
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Fecha de recepción:
18-09-2020 Fecha de aceptación: