PERSONA Y FAMILIA
Enero - Diciembre.
2020, N°9: pp. 151-172
DOI:
10.33539/peryfa.2020.n9.2338
LA RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES
THE EXTRACONTRACTUAL CIVIL LIABILITY OF CHILDREN AND
ADOLESCENTS
Ocner Córdova López
Investigador
independiente
Lima-Perú
https://orcid.org/0000-000-3242-0811
ocner75@hotmail.com
Resumen
Los niños y
adolescentes cuando actúan con discernimiento son responsables civilmente por
los daños que pudieran causar; sin embargo, cuando el daño es causado por un niño que no tiene
capacidad de discernimiento no se le puede imputar ninguna responsabilidad,
puesto que, no ha tenido la capacidad de comprender ni querer el acto que ha
ocasionado daño. Sin embargo, la víctima no puede quedar sin resarcimiento por
el daño injusto sufrido, es muy probable que los niños y adolescentes no
cuenten con un patrimonio con el que puedan contar para el resarcimiento; en este
caso, a efectos de que la víctima no quede afectada injustamente algunos
códigos civiles han previsto que en estos casos deben responder los padres o
los representantes legales del menor. Nuestro Código Civil, si bien en su
artículo 458° ha regulado la responsabilidad civil del menor capaz de
discernimiento, sin embargo, después de la derogación de los artículos 1975° y
1976° omite regular respecto de la responsabilidad civil de los padres por los
hechos dañosos de sus hijos menores.
Palabras Clave: responsabilidad
civil, niños y adolescentes, responsabilidad de los padres, capacidad de
discernimiento.
Abstract
When children and adolescents act with discernment,
they are civilly responsible for the damages they may cause; however, when the
harm is caused by a child who does not have the ability to discern, no
responsibility can be attributed to him, since he has not had the ability to
understand or love the act that has caused harm. However, the victim can not be
without compensation for the unjust damage suffered, it is very likely that
children and adolescents do not have a heritage that they can count on for
compensation; In this case, in order that the victim is not unfairly affected,
some civil codes have provided that in these cases the parents or legal
representatives of the minor must respond. Our Civil Code, although in its
article 458 ° has regulated the civil responsibility of the minor capable of
discernment, however, after the repeal of articles 1975 ° and 1976 ° omits to
regulate regarding the civil responsibility of parents for the facts harmful of
their minor children.
Keywords: Civil responsibility, children and adolescents,
parental responsibility, capacity for discernment.
INTRODUCCIÓN
Una de las funciones
principales de la responsabilidad civil es el resarcimiento del daño causado,
es decir se busca resarcir a la víctima por el daño sufrido. Es un principio de
la responsabilidad civil que quien ha causado un daño injusto (como lo dice el
código civil italiano) responda con su
patrimonio. Sin embargo, para que se pueda responder por el daño causado es
preciso y necesario que quien haya causa el daño haya actuado con
discernimiento, esto es con
conciencia de voluntad,
con capacidad de entender y
comprender. Cuando el daño es ocasionado por un niño o adolescente, este puede
ser responsable civilmente y puede quedar obligado a responder por el daño,
siempre que haya actuado con
discernimiento, así lo dispone el
artículo 458° de nuestro Código Civil. No es la edad el parámetro para establecer
si un niño o adolescente es o no responsable civilmente de sus actos, sino la
capacidad de discernimiento que este posea; no existe una edad específica para
determinar si el niño ha alcanzado o no el discernimiento, sino que será el
Juez quien determine caso por caso si el niño o adolescente tiene o no
discernimiento. Si bien es cierto que algunos Códigos Civiles establecen una
edad para presumir responsabilidad civil
en el niño o adolescente, como por ejemplo el Código Civil Alemán que
establece presunción de discernimiento después de que el niño ha cumplido siete
años de edad o el Código Civil argentino que establece que antes de los diez
años no se puede establecer ninguna responsabilidad en el menor; sin embargo,
son muy pocos los códigos que se atreven a establecer una edad para presumir
capacidad de discernimiento. En realidad, no compartimos la idea de que exista
una edad como parámetro para determinar existencia de capacidad de
discernimiento, sino que esta debe ser determinada por el juez atendiendo al
caso particular y concreto, todos sabemos que la capacidad de desarrollo
intelectual y comprensión en cada niño no son igual en todos y dependerá de
muchos factores.
Cuando la víctima ha
sufrido un daño injusto como consecuencia de la actuación de un niño o
adolescente, tiene derecho a ser resarcida por
ese daño, ello con prescindencia si el niño o adolescente actuó o no con
discernimiento; pues, existe un daño causado y este debe ser resarcido por el
causante. Si embargo, hay que diferenciar necesariamente si el menor actuó o no
con discernimiento, por cuanto si el menor actuó sin discernimiento no puede ser responsable por ese daño porque
no estuvo en la capacidad de comprender el hecho causado ni las consecuencias
del mismo; distinto es el caso del niño y adolescente que sí actuó con
discernimiento, en él sí existe responsabilidad y se encuentra obligado a
resarcir el daño causado. Pero, no olvidemos que estamos frente a un daño
causado por un niño o adolescente, que, es muy probable que no posea un
patrimonio o bienes con qué responder ¿quién responderá en este caso? Al
respecto, los Códigos Civiles europeos, francés, español e italiano y algunos
Códigos Civiles sudamericanos como el argentino hacen responsable de forma
expresa a los padres del menor o a la
persona o institución que lo tenía a su cargo al menor, como por ejemplo a la
institución educativa. El fundamentos para atribuir la responsabilidad civil a
los padres del menor se ha regulado en los códigos civiles europeos de manera subjetiva o cuasi objetiva y
en Argentina de manera objetiva; en dichos códigos civiles se parte de la culpa
presunta, atribuyen responsabilidad a los padres por la falta de
vigilancia y cuidado hacia el menor,
existiendo una posibilidad de exonerarse de esta responsabilidad solo si
probasen que pusieron toda la diligencia posible y que extremaron los cuidados
y vigilancia; sin embargo, la jurisprudencia más actualizada trata de
“objetivar esta culpa” con la finalidad de obtener siempre un resarcimiento a
favor de la víctima, por cuanto en la
práctica es casi imposible que los
padres se puedan exonerar de responsabilidad.
En nuestro Código Civil, después de la derogación de los artículos 1975°
y 1976° no se ha regulado la responsabilidad civil que pudieran tener los
padres como consecuencia de los daños que pudieran ocasionar sus hijos menores
con o sin discernimiento.
¿PUEDEN LOS NIÑOS Y
ADOLESCENTES SER RESPONSABLES EXTRACONTRACTUALMENTE ANTE UN DAÑO PRODUCIDO
CONTRA TERCEROS?
En principio, todo
aquél que causa un daño a otro, por dolo o por culpa, está obligado al
resarcimiento. Sin embargo, para el caso de un niño o adolescente este será
responsable directamente solo si tiene discernimiento, esto es si tiene la
posibilidad de entender, comprender y razonar sobre los hechos que realiza; la
edad no es un parámetro válido para determinar si hay o no responsabilidad
civil por el daño causado, sino su capacidad de discernimiento. Hoy en día la
capacidad de los niños y adolescentes se desenvuelve bajo el parámetro de
progresividad y evolución de facultades, no en base a la edad.
Conforme a la
Convención sobre los Derechos del Niño, se define como niño: “Todo ser humano
menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Por su parte nuestro Código de los
Niños y Adolescentes establece que: “Se considera niño a todo ser humano desde
su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce
hasta cumplir los dieciocho años de edad” (Art. I del Título Preliminar).
Debemos partir de la
premisa que no todos los niños y/o adolescente que causan un daño a un tercero
poseen discernimiento; por tanto, debemos diferenciar entre los niños que
tienen discernimiento y los niños que no lo tienen. Pues, solo los niños que
tienen discernimiento al momento de la comisión del hecho dañoso, podrían ser
responsable extracontractualmente en forma directa y obligados a resarcir el
daño.
REGULACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NIÑO QUE TIENE DISCERNIMIENTO
Observamos que en
cuanto a la responsabilidad civil extracontractual prevista en la Sección Sexta
del Libro VII Fuente de las obligaciones, no encontramos una norma jurídica que
expresamente atribuya responsabilidad civil a un niño o adolescente con
discernimiento; los artículos 1975° y 1976°, que de alguna manera preveían esta
situación jurídica fueron derogados por
la Única Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1384. Aunque, es
de advertir que la responsabilidad civil del menor de edad la encontramos más
bien en el artículo 458° del Código Civil, correspondiente al Libro de III
Derecho de Familia, que dice: “El menor capaz de discernimiento responde por
los daños y perjuicios que cause”.
RESPECTO DE LA
CAPACIDAD DE DISCERNIMIENTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE:
Conforme al citado
artículo 458° del Código Civil todo menor con capacidad de discernimiento es
responsable por los daños y perjuicios que cause. Sin embargo, cabe preguntarse
¿A qué edad exactamente el niño adquiere discernimiento? No existe una edad
específica que determine con exactitud cuándo un niño ha adquirido el
discernimiento o un discernimiento completo. Ni el Código Civil ni el Código de
los Niños y Adolescentes lo establece.
Si bien el artículo
43° de nuestro Código Civil establece que son absolutamente incapaces los
menores de dieciséis años, y artículo 44° en su inciso 1, nos indica que tienen
capacidad de ejercicio restringida los mayores de dieciséis y menores de
dieciocho, sin embargo, el único presupuesto para determinar si un menor es o
no responsable civilmente es el discernimiento, no su edad. En efecto, es la
capacidad de entender, comprender y de querer (el discernimiento), el presupuesto
único para atribuir
responsabilidad al menor. Si bien
es relativamente verdad que los niños van adquiriendo discernimiento y
madurez a medida
que van adquiriendo
más edad, sin embargo, hay que tener mucho cuidado en
ellos. Bien señala Herrera (2019) que “la capacidad de los niños se desenvuelve
hoy bajo la idea de progresividad y se mide para la mayor parte de los actos, en función de la edad, la madurez y el discernimiento
suficiente” (p. 1). En este sentido subraya De Trazegnies (1988) que: “no es la
capacidad sino el discernimiento lo que determina su responsabilidad o
irresponsabilidad, el menor será responsable, cualquiera que sea su edad, si
tiene discernimiento” (p. 404); en efecto, con el mismo tenor afirma Leysser
León (2017): “la capacidad de discernimiento es, entonces, presupuesto de la
responsabilidad civil o, si se prefiere presupuesto de imputación de los
efectos resarcitorios previstos por el ordenamiento a cargo del agente” (p.
600).
Es verdad que la edad no es un parámetro necesario para
evaluar el desarrollo psíquico e
intelectual del menor, la edad
puede constituir solo una
referencia y como señala Herrera (2019) “debe complementarse necesariamente con
la valoración de sus condiciones de madurez y su aptitud suficiente para
determinar su capacidad para ejercer cada acto” (p. 2). El criterio de madurez
nos remite a las nociones de “evolución de las facultades” y “autonomía
progresiva”, que son conceptos incorporados por la Convención de los Derechos
del Niño.
¿Qué significa que un
niño tenga discernimiento? Significa que el niño o adolescente (menor de 18
años) puede comprender, razonar y entender plenamente las consecuencias de sus
actos; es decir que el niño comprende, razona y evalúa que si realiza tal acto generará
una consecuencia; o si se quiere, que el niño sabe distinguir qué acto puede
producir un daño y que acto no; en efecto, un niño con discernimiento entiende
y comprende qué está bien y qué está mal. Al respecto Espinoza (2012) señala
que “discernir jurídicamente significa: diferenciar entre hacer o no hacer algo
y conocer si ese algo es bueno o malo” (p. 907).
En consecuencia, un
niño que no tenga discernimiento no puede atribuírsele una responsabilidad
extracontractual por el hecho dañoso que hubiese cometido, porque evidentemente
no alcanza a comprender la forma y el resultado de su accionar. Los menores que
no tengan discernimiento no se les puede
considerar como imputables, ello por cuanto, a criterio de López (2001): “no
saben qué consecuencias pueden derivar de su actuación u omisión, y siendo la
imputabilidad un elemento de culpabilidad, deben ser calificados como sujetos
irresponsables” (p.195); así precisa Espinoza (2003): “el privado de
discernimiento, al no ser civilmente imputable, no podrá ser considerando
responsable ni subjetiva ni objetivamente” (p. 756).
LA EDAD EN EL
DISCERNIMIENTO EN OTROS PAÍSES
Muchos códigos
civiles y normas no se arriesgan a establecer una edad específica que determine
el inicio del discernimiento de un niño, por obvias razones, toda vez que el
desarrollo cognoscitivo e intelectual de cada niño es distinto y depende de
muchos factores sociales, económicos y el mundo en donde se desarrolla.
No obstante, en Alemania, por ejemplo, el Código
Civil alemán en su artículo 828°
establece que: “Quien no ha cumplido los siete años de edad, no es responsable de un daño que causa a
otro”. Aquí, en este párrafo observa- mos que se aplica un criterio solo
biológico, la edad, para determinar que
es absolutamente irresponsable. Sin embargo, en el apartado 2 del mismo
artículo se indica: “Quién ha cumplido los siete años de edad, pero no los diez
no es responsable del daño causado a otro por un accidente de automóvil,
ferrocarril o funicular. Ello no rige si la lesión se ha producido
dolorosamente”; en efecto, se ob- serva que “aquí emplea un criterio mixto al
hacer referencia ‘si la lesión se ha produ- cido dolorosamente´, por entender
que existe mala intención o maldad o una maquinación, lo cual implica
discernimiento y por tanto responsabilidad” (Plaza, 2016, pág. 68). El párrafo
3 del mismo artículo dice: “Quien todavía no ha cumplido los dieciocho años de
edad no es responsable por los daños que causa a otro, en tanto su
responsabilidad no resulta excluida según el apartado 1 o 2, si en la
realización del acto causante del daño no poseía el necesario discernimiento
para comprender la responsabilidad”.
Observamos que el
Código Civil Alemán indica tres rangos de edad: el primero hasta los siete años
totalmente inimputable; el segundo, desde los siete años a diez inimputable
para accidentes con automóviles, ferroca- rril y funicular; y, el tercero que
comprende de los siete a los dieciocho años inimputable si no tiene el
suficiente discernimiento, de lo que se deduce, en sentido contrario, si se da
el discernimiento o si resulta ya como imputable.
Esta misma edad es
considerada en el Código Civil portugués, que en su artículo 488° considera al
menor de siete años como inimputable.
En el antiguo Código
de Vélez, dice Sconda (2017), se
establecía en el artículo 921° “que los
actos ilícitos practicados por menores de diez años eran hechos sin
discernimiento” (p. 467). Actualmente el Código Civil y Comercial de Argentina
en su artículo 261° establece que los menores de diez años son incapaces e
inimputables, por tanto, no se les puede atribuir directamente ninguna
responsabilidad civil; lo que significa que aquí sí el Código estable- ce una
edad mínima de capacidad de discernimiento.
ATRIBUCIÓN DE
RESPONSABILIDAD CIVIL AL NIÑO QUE AC- TÚA CON DISCERNIMIENTO
Al no existir en
nuestra normatividad civil una edad específica que determine que el niño
adquiere el discernimiento o que resulta imputable ci- vilmente, corresponderá
al Juez examinar caso por caso, y según las circuns- tancias, si actuó o no con
discernimiento; en este sentido se indica que: “el único método válido de
establecer el discernimiento consiste en examinar al niño causante del daño y
determinar si ese niño en particular tiene un grado de desarrollo físico e
intelectual que le permita discernir los efectos dañinos de su actos” (De
Trazegnies, 1988, p. 404).
En efecto, aquel niño
(menor de dieciocho años) que actuando con dis- cernimiento ocasiona un daño a
un tercero, debe asumir su responsabilidad resarciendo el daño a la víctima,
aplicándose en este caso lo dispuesto por el artículo 1969° del Código Civil el
cual establece que: “Aquél que por dolo o culpa causa un daño a otro está
obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su
autor”. No existe justificación en este caso para no atribuir responsabilidad
civil extracontractual a un menor que actúa con discernimiento; en
consecuencia, se encuentra obligado a resarcir el daño ocasionado.
Cabe precisar, que no
sería muy difícil para un juez determinar si el niño actúo con discernimiento
en el hecho dañoso si por ejemplo este me- nor de edad es un adolescente que ha
constituido una persona jurídica de carácter asociativo sin fines de lucro (artículo
13°del CNA) o que trabaja con autorización de sus representantes conforme lo
prevé al artículo 51° del CNA (por ejemplo un menor de 12 años de edad
excepcionalmente) o cuando ha cesado su incapacidad conforme a lo previsto en
el artículo 46° del Código Civil.
¿QUIÉN RESPONDE
CIVILMENTE POR EL DAÑO OCASIONA- DO POR EL NIÑO Y/O ADOLESCENTE?
Se presentan tres
situaciones distintas en este caso. En el primer su- puesto: cuando el niño
actuó con discernimiento en el hecho que produjo el daño a un tercero, pero que no tiene
patrimonio con qué resarcir el daño
¿Quién debe responder
en este caso? El segundo supuesto: cuando el niño actuó sin discernimiento,
pero es inimputable para ser responsabilizado por el hecho ¿Quién debe resarcir
el daño ocasionado a la víctima? Pues, el hecho que haya actuado sin
discernimiento, no significa que la víctima del daño quede sin resarcimiento; y
el tercer supuesto: cuando el niño actúa con o sin descernimiento, pero al
momento del hecho se encontraba bajo la vigilancia y cuidado de una institución
educativa, lejos del cuidado de los padres o del representante legal ¿Quién
debe responder por el daño en este caso?
Primer supuesto:
reparación del daño ocasionado por el niño que actuó con discernimiento
Sabemos que si el menor
actúa con discernimiento es civilmente responsable por el daño que cause y se
encuentra obligado resarcir el daño. Cuando este menor causante del daño tiene
bienes patrimoniales o ingreso económicos no existe inconveniente para que
pueda responder con sus propios bienes por el daño ocasionado a la víctima. Sin
embargo, en la mayor parte de los casos, casi siempre, el problema surge cuando
el niño no tiene con qué responder ¿quién responde por el daño causado a la
víctima? La respuesta precisa la tenía el artículo 1975° de nuestro Código
Civil que establecía: “La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda
obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento.
El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente
responsable”. De esta norma, injustificadamente derogada, podía advertirse de
su segundo párrafo, que el representante legal, que para el caso de los niños
serían sus padres, respondían en forma solidaria. Resultaba claro que los
padres debían responder por el daño ocasionado por sus hijos menores
(incapacitados). De esta disposición normativa se deducía claramente que el
niño (sujeto a incapacidad de ejercicio) que actuaba con discernimiento quedaba
obligado por el daño que cause a un tercero; es decir, el niño debía responder
con sus bienes para resarcir el daño; y
no solo el niño, la víctima podía exigir resarcimiento indistintamente a los
padres del menor (representante legal) quien se obligada solidariamente, por
mandato expreso de la ley.
Sin embargo, el
citado artículo 1975° ha sido derogado desafortunadamente (por el Decreto Ley
N° 1384, del 04/09/018) sin mayor fundamento ni sustento, dejando un vacío
normativo, puesto que ya no hay
disposición expresa en nuestro código civil que regule un supuesto de hecho
similar. Si bien el artículo 458° del Código Civil establece que el menor capaz
de discernimiento responde por el daño que cause, sin embargo, omite señalar si
los padres o representantes legales del menor responden o no solidariamente.
Segundo supuesto:
reparación del daño ocasionado cuando el niño actuó sin discernimiento
Si el menor incapaz
de discernimiento ocasiona un daño a otro, el menor resulta inimputable al no
tener la capacidad de comprender y querer el hecho realizado; por tanto, no se
le puede atribuir ninguna responsabilidad. No obstante, existe un daño injusto
y una víctima que tiene que ser resarcida, la víctima tiene derecho a ser
resarcida o compensada por el daño sufrido
¿Quién debe responder
por este daño? En nuestro Código Civil dicho supuesto también estaba regulado
en el artículo 1976° (actualmente derogado) y decía lo siguiente: “No hay
responsabilidad por el
daño ocasionado por persona incapaz que haya actuado sin
discernimiento, en cuyo caso responde el representante legal”. Las víctimas del
daño encontraban aquí un fundamento legal expreso para exigir resarcimiento al
representante legal (padres) del menor causante del daño culposo. Sin embargo,
al haber sido desafortunadamente derogado el citado artículo 1976° (por el
Decreto Ley N° 1384 del 04/09/018) ha quedado un vacío normativo y las víctimas
con desamparo legal.
De Trazegnies (1988)
cuando analizaba los artículos 1975° y 1976°, antes de su derogación, decía:
“cuando se trata del daño cometido por un incapaz de cualquier tipo, el
representante siempre es responsable, ya sea que el incapaz haya actuado con
discernimiento o sin discernimiento” (p. 409).
Tercer supuesto:
reparación del daño causado cuando el niño actúa con o sin descernimiento, pero
dentro de una institución educativa
Un tercer supuesto es
cuando el niño no se encuentra bajo custodia y vigilancia de sus padres, sino
que se encuentra lejos de la tutela y custodia de los padres, encontrándose en
una institución previamente convenida con esta. Si partimos de la teoría
subjetivista que establece que la responsabilidad de los padres por los daños
que ocasionen sus hijos se origina en la falta
de vigilancia y cuidado hacia los hijos, los padres no serían responsables
cuando los menores se encuentren bajo la vigilancia, cuidado y autoridad de
terceras personas; en este caso, responden las personas que lo tienen bajo
cuidado y vigilancia o las personas que ejercen autoridad sobre el menor de manera momentánea. Por ejemplo, cuando el
niño se encuentra en una institución educativa, los encargados de vigilancia y
cuidado se trasladan a las autoridades de la institución educativa, quienes no
solo tienen la obligación de dar la enseñanza educativa correspondiente, sino
que se hace responsable también de la seguridad y protección del niño. Esta
responsabilidad de protección viene impuesta por la Constitución Política del
Estado que en su artículo 4° establece que es una obligación fundamental de la
comunidad y el Estado la protección especialmente al niño y al adolescente,
pero no solo nuestra Constitución, sino la Convención sobre los Derechos del
Niño que en su artículo 3° numeral 2, señala que los Estados Partes se
comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar. Sin embargo, hay
que distinguir dos casos, uno cuando el daño
es ocasionado por el menor que actuó con discernimiento, en este caso
será la institución educativa quien responda solidariamente, y si el menor actuó
sin discernimiento la responsabilidad será total de la institución educativa.
Es decir que la víctima del daño puede demandar resarcimiento por
responsabilidad civil indistintamente a la institución educativa o al menor que
actuó con discernimiento o solamente puede demandar a la institución educativa
si el menor actuó sin discernimiento, en este último caso se justifica porque
tratándose de un niño sin discernimiento los cuidados y vigilancia que debe
desplegar la institución educativa es mucho mayor y su
responsabilidad es mayor también. En este sentido se indica que: “La cuestión
es delicada porque en ella se ven inmersas personas que aún no tienen plena
capacidad, por falta de edad y de madurez, para discernir lo que objetivamente
puede estar bien o mal, lo que puede ser generador de riesgos o lo que puede
causar un resultado dañoso para ellos mismos o para otra persona. De ahí la
necesidad de ese deber de vigilancia, control y cuidado de los centros
educativos” (Muñoz, 2009, p. 1). Si bien uno de los deberes que asume la
institución educativa, ante los niños matriculados en su institución, es
enseñar, sin embargo, junto a este importante deber, existe otro de la misma
importancia y categoría, cual es el deber de vigilancia y protección del niño
mientras esté bajo su autoridad; así Guido Alpa (2006) indica que: “El deber de
educación está en correlación con el deber de vigilancia” (p. 849).
Precisando la
responsabilidad del titular de centro educativo Atienza (2014) refiere que: “La
culpa consistirá, como vimos, en no haber adoptado las medidas de organización
o de seguridad necesarias para el funcionamiento del servicio de la educación;
o bien, culpa in vigilando o in eligendo, en relación con la actuación
negligente de los encargados de vigilar y controlar a los alumnos” (p. 415).
RESPONSABILIDAD CIVIL
DE LOS PADRES POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR SUS HIJOS QUE HABITEN CON ELLOS
Existe la obligación
de reparar un daño causado a otros, sea por culpa o negligencia, así nos lo
indica el Código Civil artículo 1969. Sin embargo, esta obligación no solo
supone responder de los actos propios, sino también de los de aquellas personas
de las que debemos responder, como los hijos que están bajo nuestra guarda y
responsabilidad.
No existe discusión
en la doctrina acerca de que los padres o los representantes legales de los
menores (con o sin discernimiento) responden por los daños que pudieran
ocasionar sus hijos que habiten con ellos. Sí genera controversia, en cambio,
si esta responsabilidad se fundamenta en la culpa de los padres (por falta de
vigilancia y cuidado del menor) o se trata de una responsabilidad objetiva que
prescinde de dicha culpabilidad. En este sentido señala Plovanich (2015) que:
“cuando en la producción del daño interviene un menor resulta dificultoso para
los magistrados calificar sin más como negligentes las conductas de los padres,
a la vez que son conscientes de que alguien ha sufrido un daño que generalmente
no tiene por qué soportar” (p.1).
Las razones que
permiten asignarle responsabilidad civil a los padres del menor por el hecho
dañoso de sus hijos menores han transitado desde una responsabilidad subjetiva
a una responsabilidad objetiva a través de la jurisprudencia.
Sustento en la responsabilidad subjetiva:
En sus orígenes la
responsabilidad de los padres por los hechos de
sus hijos menores fue subjetiva, sustentado en la culpa de los padres;
fue el mismo Pothier quien formuló un
principio general en virtud del cual el padre deberá responder salvo que,
hubiera probado que no pudo impedir el hecho del menor; si bien partía de la
presunción de culpa, sin embargo, existía la posibilidad de liberarse de dicha
responsabilidad si probaran que no pudieron evitar el acto dañoso.
Es decir que
originariamente este tipo de responsabilidad se atribuía a los padres porque
con su actuación u omisión habían permitido que su hijo menor cometiese el
hecho dañoso que perjudicó a otro, se trataba entonces de una coautoría. Esta
responsabilidad directa al padre se sustentaba en la culpa por no haber
vigilado o cuidado adecuadamente al menor y si bien era una culpa presunta, aún
tenía el padre la posibilidad de liberarse de esta responsabilidad si
demostraba que había hecho todo lo posible para impedir el acto dañoso del
menor y que, no obstante, no pudo impedir el hecho. No se atribuía la
responsabilidad a los padres por el solo hecho de ser padres, sino por su
culpabilidad por la falta de vigilancia ante el hijo menor que cometió el hecho
dañoso. En este sentido Luigi Corsaro expresa que: “que, en la senda trazada
por Pothier, hubo de afirmarse, no por la posición paternal de la persona, sino
solo y en cuanto el padre no hubiera impedido el hecho que habría podido
impedir, concretamente” (p. 64).
En efecto, el
fundamento para atribuir responsabilidad a los padres era la culpa, la culpa
del padre por la falta de vigilancia y cuidado hacia el menor; así López (2001)
indica que: “la responsabilidad no nace porque las personas de las que se debe
responder hayan cometido un ilícito, sino porque ellos mismos, debido a una
negligencia que se presume, no han podido evitar que se produjera” (p. 202). En
esta teoría se parte de del principio de que los padres ejercen autoridad sobre
sus hijos y como tal se encuentran obligados a vigilar y cuidar de sus hijos
menores mientras vivan o habiten con ellos
o se encuentren bajo su cuidado, por ende, eran responsables por esa
falta de vigilancia y cuidado hacia el menor; así se indica que: “el fundamento
originario de la responsabilidad de los padres por los hechos dañosos que
hubieren causado sus hijos menores, residía en la autoridad que ejercen sobre
estos, teniendo en cuenta que dicha autoridad incluía la obligación de vigilarles y educarles correctamente”
(López, 2001, pág. 98); por ello, también señala Gallego (2011) que: “solo
debería surgir responsabilidad cuando verdaderamente se ha infringido esta
obligación de vigilancia,
de cuidado, no cuando el daño se ha producido con independencia de la actuación de los
padres e incluso a pesar del cuidado desplegado” (p. 474); en el mismo sentido
indica Tovani (2012): “la causa del
evento no solo es el comportamiento del niño, sino también la
falta de supervisión o de la educación por los padres, que es concausa” (p.
261); la responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos menores se
fundamenta, según Estrada (2012), “en la presunción de cupa por falta o mala
vigilancia o en la culpa probada por falta o mal educación, de quien tiene bajo
su cuidado al menor” (p. 58).
Puede asimismo verse
que los Códigos Civiles europeos, el francés, el italiano y el español, al
regular la responsabilidad civil de los padres por los hechos de sus hijos lo
hicieron desde el ámbito subjetivo; y, si bien presumían una culpa presunta de
los padres, sin embargo, otorgaban la posibilidad a los padres de exonerarse de
su responsabilidad si probasen que desplegaron toda su diligencia para impedir
el hecho.
Así, por ejemplo, el
Código Civil Francés en su artículo 1384° en su redacción originaria establece
que: “En la medida en que ejerzan la patria potestad, el padre y la madre se
responsabilizarán solidariamente del daño causado por sus hijos menores que
habiten con ellos. … Los maestros y los artesanos, del daño causado por sus
alumnos y aprendices mientras estuviesen bajo su supervisión. La
responsabilidad mencionada anteriormente se contraerá a menos que los
progenitores y los artesanos demuestren que no pudieron impedir el hecho que
diese lugar a dicha responsabilidad. …”. Se ve claramente de esta norma que los
progenitores (padre y madre) tienen la oportunidad de demostrar ante el juez de
que no pudieron impedir el hecho que
originó el daño, en cuyo caso quedaban exonerados de responsabilidad. Lo que
significa que la responsabilidad era subjetiva.
Por su parte, el
Código Civil Italiano de 1942 en su artículo 2047° establece lo siguiente: “En
caso de un daño ocasionado por una persona incapaz de discernimiento o de
voluntad, el resarcimiento correrá a cargo de quien estaba obligado a la
vigilancia del incapaz, salvo que demostrara no haber podido impedir el hecho.
…”; y en el artículo 2048° indica lo siguiente: “El padre y la madre, o el
tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores
no emancipados, o de las personas sujetas a tutela que habiten con ellos. … Las
personas indicadas en los párrafos precedentes quedan libres de responsabilidad
solamente cuando probaren no haber podido impedir el hecho”.
Se observa que el
artículo 2047° está referido a una persona incapaz de discernimiento, que bien
puede ser el niño que aún no ha adquirido esa capacidad de discernir, en cuyo
caso responde el que estaba obligado a la vigilancia, que
normalmente corresponde a los padres vigilar a los hijos incapaces de
discernimiento; no obstante, hay que precisar aquí, también puede ocurrir que
la vigilancia esté a cargo de una institución educativa, como por ejemplo,
cuando el menor ingresa al centro educativo a recibir sus estudios, aquí escapa
de la vigilancia de los padres, recayendo la responsabilidad en caso de daño la
institución educativa.
Por su parte, en el
artículo 2048° está referido para un menor con capacidad de discernimiento, en
este caso los padres pueden quedar libres de responsabilidad si probasen que no
pudieron impedir el hecho del menor a pesar de los cuidados desplegados; en
sentido Leysser León (2017) afirma que: “la técnica legislativa utilizada por
el legislador italiano es la presunción de responsabilidad: el que tiene a su
cuidado al incapaz responde a menor que pruebe que no pudo impedir el hecho”
(p. 602).
Conforme puede
observarse de la regulación de los citados artículos 2047° y 2048° se atribuye
a los padres una responsabilidad presunta por falta de vigilancia hacia los
hijos; en este contexto Alpa (2006) cita una casación italiana del 30/10/1984,
en la que indica que “la responsabilidad ex artículo 2048° es una
responsabilidad directa y no una responsabilidad indirecta, objetiva o por
hecho ajeno, que implica una culpa específica y presunta consistente en a
negligencia, en la educación impartida o en la vigilancia” (pág. 2016).
A su turno el Código
Civil español en su artículo 1903° establece lo siguiente: “Los padres son
responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su
guarda. …. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las
personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen
padre de familia para prevenir el daño”.
Observamos que esta
disposición otorga la posibilidad a los padres
de exonerarse de la responsabilidad por el daño de sus hijos si prueban
que emplearon toda la diligencia para prevenir el hecho.
Por ejemplo, el
Tribunal Supremo español, en una sentencia del 22/09/1984, estableció que: “la
responsabilidad civil de los padres que dimana de los actos realizados por
hijos que se encuentran bajo su potestad, se justifica por la transgresión del
deber de vigilancia que les incumbe, estableciendo el legislador una presunción
de culpa en quien desempeña la patria
potestad, e insertando un matiz objetivo en la responsabilidad” (Nevado, 2018,
p. 2).
Puede concluirse que
en estos tres códigos civiles mencionados se observa que se responsabiliza a
los padres del menor por no haber empleado toda la diligencia para impedir y
prevenir el hecho.
Sustento de la
responsabilidad objetiva de los padres
Sostiene Sconda
(2017) que “en el derecho moderno la responsabilidad parental tiene a fundarse
no en el deber de vigilancia, en la culpa in vigilando, sino en la relación de
paternidad y la necesidad de no dejar desamparada a la víctima de un hecho
ilícito” (p. 473).
En la tesis objetiva
el padre responde solo por el hecho de ser el padre, es decir por la relación
de familiaridad y como indica Alpa (2006), “sin una efectiva o sustancial participación en
la creación del daño” (p. 844); lo que significa se prescinde de la culpa. Los
padres asumen responsabilidad por sus hijos menores y se hacen cargo de
cualquier daño que los menores pudieran producir, ello con la finalidad de
garantizar el resarcimiento del daño a la víctima que es uno de los fines de la
responsabilidad civil.
El cambio de sentido
de una responsabilidad subjetiva a una responsabilidad objetiva de los padres
por los hijos se sustenta en muchas razones válidas, entre ellas tenemos un
cambio de paradigma en la relación de los padres hacia los hijos, la mayor
independencia y voluntad de actuación de los menores y la garantía del
resarcimiento de la víctima, lo que hace que el menor actúe con mayor libertad
y autonomía en el ejercicio de sus derechos relegando la participación y
autoridad de los padres, en este contexto es muy difícil atribuir a los padres
una responsabilidad por falta de vigilancia y cuidado.
Si bien antes se
sostenía jurídicamente que los padres podían ejercer un control irrestricto
hacia sus hijos menores corrigiendo moderadamente sus conductas, ahora ello ya
no es posible; los padres se encuentran limitados por el reconocimiento de los
derechos de los niños y adolescentes quienes ejercen ahora sus derechos con
mayor libertad y autonomía que antes y existe hacia ellos una protección integral;
siendo que la actuación de los padres
es más bien de respeto mutuo, velar por su desarrollo integral, proveer
su sostenimiento y educación, dirigir su proceso educativo y tenerlos en su
compañía (así lo regula expresamente el artículo 74° del CNA); al menor ya no
se le puede “corregir moderadamente”, se ha eliminado el tradicional derecho de
corrección. Bajo esta perspectiva con acierto se señala que: “En la actualidad
las relaciones entre padres e hijos han cambiado, y el nivel de control, por lo
general, se ha reducido por las circunstancias educativas y socioeconómicas,
existiendo un grado de vigilancia menor al que existía históricamente, y
diferente al que tuvieron en mente los legisladores de 1889, cuando la mayoría
de edad se alcanzaba más tarde” (Nevado, 2018, p. 3).
Es una verdad
evidente que estamos ante una nueva doctrina, la doctrina de la protección
integral del niño como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto se debe
garantizar; al respecto señala Gallegos (2011) que: “La vida en la actualidad
ha cambiado mucho y sería absurdo no reflexionar siquiera un momento sobre la
autonomía y libertad de la que hoy día en día gozan los menores y pupilos” (p.
481). Siendo que los niños y adolescentes gozan ahora de un mayor grado de
libertad y autonomía en el ejercicio de sus derechos no podría
responsabilizarse a los padres por una falta de vigilancia y cuidado, puesto
que sería imposible ejercer un control de vigilancia permanentemente.
Otro aspecto que ha
obligado a la jurisprudencia a cambiar del factor de atribución subjetivo a uno
objetivo es el hecho que bajo la mirada de la culpa los resarcimientos por el
daño ocasionado se hacían casi imposibles, ello por cuanto se llegaba a
determinar que los padres no podían estar siempre presente en cada momento
durante el día junto al menor, puesto que los menores no podían ser objeto de
control durante todo el tiempo; así, señala Gallegos (2011) que los menores:
“son seres vivos con un grado de autonomía y libertad que no pueden ser objeto
de control total y absoluto por parte de los padres” (p. 474), por eso no se
podía concluir que si se produce un daño es porque necesariamente ha habido una
falta de control total o vigilancia del padre.
Se sostiene que: “La
tendencia moderna se orienta a responsabilizar objetivamente a los
representantes legales, en razón de que la aplicación rigurosa de la culpa in
vigilando privaría a muchas víctimas de reparación: la mayor parte de los
representantes legales no estaría incurso en la culpa” (De Trazegnies, 1988, p.
414). Algunos señalan que existen dos razones que llevan al cambio de esta
tendencia a la objetivación de la responsabilidad de los padres: la primera:
“los hijos menores de edad tienen hoy mucha más libertad de actuación que en
épocas anteriores. Si entonces se entiende que el incremento de autonomía del
menor conlleva mayor responsabilidad, no resulta fácil calificar sin más de
negligentes las conductas de sus padres”
(Durany, 2000, p. 2), el mismo autor agrega como segunda razón que
aunque los padres pudieran haberse comportado correctamente, lo cierto es que
alguien ha sufrido un daño que, por lo general, no tiene por qué soportar.
Si bien los códigos
civiles europeos no han modificado sus disposiciones referidas a la
responsabilidad por culpa de los padres por los actos dañosos de sus hijos, sin
embargo, la jurisprudencia ha venido exigiendo rigurosamente la prueba de la
buena diligencia (de que se había actuado con la diligencia para evitar el
daño), lo que en la práctica resulta casi imposible liberarse de esta responsabilidad. Así lo señala
Durany (2000) comentarista español indicando que: “Antes, los tribunales
responsabilizaban a los padres por los daños de sus hijos si la vigilancia
paterna había sido insuficiente: aplicaban el criterio de culpa invigilando.
Hoy los hacen responsables por el simple hecho de ser padre” (p. 1); se destaca
además que: “la jurisprudencia en no pocas ocasiones entiende que la falta de
cuidado del padre o de la vigilancia del menor crea el riesgo de una conducta
nociva, estableciéndose un enlace con la responsabilidad de los padres, en
cuanto creadores del riesgo derivado en ocasiones a una responsabilidad cuasi
objetiva, primando la garantía del cobro del perjudicado” (Ramón, 2012, pág.
4). Incluso una sentencia del Tribunal Supremo español (Sala de lo Civil, nº
226/2006, de 08/03/2006, Rec. 2586/1999) señala lo siguiente: “la
responsabilidad declarada en el Art. 1903
,Código Civil, aunque
sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia,
no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla
una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la
trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos
sometidos a su potestad con presunción de culpa en quien la ostenta y la
inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a
criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad,
sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su
escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, pues la
responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión del deber de
vigilancia”.
En Latinoamérica,
observamos que el Código Civil chileno también regula una responsabilidad
subjetiva, aunque con culpa presunta; así en
el artículo 2320° dice: “Toda persona es responsable no solo de sus
propias acciones, sino del hecho de
aquellos que estuvieren
a su cuidado.
Así el padre, y a falta de este la madre, es responsable del hecho de
los hijos menores que habiten en la misma casa. (…) Pero cesará la obligación
de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les
confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. También cabe destacar
aquí el artículo 2319° del mismo Código que indica: “no son capaces de delito o
cuasidelito los menores de siete años ...; pero serán responsables de los daños
causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles
negligencia”.
De otro lado, el
Código Civil y Comercial de Argentina en cambio sí ha regulado recientemente y
de modo textual la responsabilidad solidaria y objetiva de los padres por los
daños que ocasionen los menores que viven con ellos; así esta responsabilidad se
encuentra regulada en los siguientes artículos: artículo 1754° “Los padres son
solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se
encuentren bajo la responsabilidad parental y concurrente que pueda caber a los
hijos” y artículo 1755° “La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa
si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otras personas,
transitoria o permanentemente. Los padres no se liberan, aunque el hijo menor
de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que no
es atribuible”. Observamos que el Código Civil argentino ha optado por la
objetividad de la responsabilidad de los padres, es decir que en todos los
casos en que está bajo su vigilancia serían responsables, no podrían recurrir a
la fórmula de que “hicieron todo lo posible para prevenir o evitar el hecho,
pero no pudieron”, esto ya no es justificación, la culpabilidad por falta de
vigilancia o cuidado es irrelevante, ella se deja totalmente de lado. Los
padres ahora asumen su responsabilidad por la simple relación paterno filial,
es decir por el solo hecho de ser padres y estar al cuidado de sus hijos.
CON REFERENCIA A
NUESTRO CÓDIGO CIVIL DE 1984
Decíamos que nuestro
Código Civil inicialmente regulaba una responsabilidad civil de los
representantes legales por el hecho de las personas incapaces con o sin
discernimiento; bajo este supuesto los padres respondían siempre por los hechos
de sus hijos menores que actuaron con o sin discernimiento, y esta
responsabilidad era prácticamente objetiva, pues los padres como representantes
legales del hijo menor de edad, respondían de todos modos, sin justificación
alguna. Así, el artículo 1975°, antes de su derogatoria, establecía: “La
persona sujeta a
incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que
ocasione, siempre que
haya actuado con discernimiento. El representante legal de la persona
incapacitada es solidariamente responsable”. De aquí podía deducirse que el
menor de edad, niño o adolescente, con discernimiento quedaba obligada por el
daño que pudiera ocasionar ¿Quién respondía en este caso? No solo el menor sino
también el padre como su representante legal en forma solidaria. En efecto, si
el menor no tenía bienes patrimoniales con qué responder, eran los padres
quienes debían hacerse cargo de la responsabilidad. Asimismo, el artículo
1976°, antes de su derogatoria, disponía: “No hay responsabilidad por el daño
ocasionado por persona incapaz que haya actuado
sin discernimiento, en
cuyo caso responde el representante legal”. De esta
disposición se deducía
que el menor sin capacidad de discernimiento no
tenía responsabilidad alguna, en cuyo
caso, a efectos de no dejar sin resarcimiento a la víctima, debían
responder los padres.
Este último artículo
era complementado con el
artículo 1977° que curiosamente sí se dejó vigente, el cual establece que: “Si
la víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto anterior, puede el
Juez, en vista de la situación económica de las partes, considerar una
indemnización equitativa a cargo del autor del hecho”. Esta disposición solo
era aplicable cuando en el supuesto del artículo 1976° el representante legal
no tenía medios económicos para responder por el daño causado por el privado de
discernimiento, en cuyo caso, debía recurrirse al patrimonio de la persona
causante del daño (privado de discernimiento) para otorgar una indemnización,
ello con la finalidad de no dejar desamparada a la víctima, pues el daño tenía
que ser de alguna manera reparado. En este sentido afirmaba Espinoza: “la
indemnización a favor de la víctima, se hará a cargo del patrimonio del autor
directo, o sea el incapaz sin discernimiento, no por el hecho de que este sea
responsable, sino que, en base a la equidad, se quiere evitar que la víctima,
ante la insuficiente de recursos económicos del representante legal, asuma los
costos de los daños ocasionados” (Espinoza, 2015, p. 150). Pues, si bien no se
puede atribuir responsabilidad civil a un privado de discernimiento, sin
embargo, observando que este tiene bienes patrimoniales que muy bien pueden
compensar el daño ocasionado, el juez puede en este caso otorgar “una
indemnización equitativa”, es decir no un resarcimiento completo del daño como
debería ser en el caso del daño ocasionado, sino una indemnización que de alguna manera
subsane o ayude en la reparación del daño ocasionado, ello queda a discreción
del juez teniendo como parámetro la situación económica de las partes.
IX. CONCLUSIONES
1.- Los niños y
adolescentes con discernimiento son responsables extracontractualmente cuando
ocasionan un daño a un tercero; por
tanto, se encuentran obligados a resarcir el daño que hubieren ocasionado en
tal condición. Los menores incapaces de discernimiento no pueden ser
responsables civilmente por no ser imputables, pues aún no tienen la capacidad
de comprender y querer.
2.- En ambos casos
(niños y adolescentes que actúan con o sin discernimiento) los padres responden
por el daño ocasionado por sus hijos, sea directamente o solidariamente; esta
responsabilidad puede originarse como consecuencia de una falta de vigilancia y
cuidado hacia los hijos, lo que sería una responsabilidad subjetiva y directa;
o también puede responder por el solo hecho de ser, es decir bajo una
responsabilidad objetiva con prescindencia de culpa.
3.- No es la edad lo
que debe tomarse en cuenta para atribuir o no responsabilidad civil a un niño o
adolescente, sino su capacidad de
discernimiento; no existe una edad exacta para determinar si un niño alcanzó o
no el discernimiento, corresponderá al juez en cada caso particular
determinarlo.
4.- Si bien la
responsabilidad de los padres por los hijos menores tiene su origen en una
responsabilidad por culpa (falta de vigilancia o cuidado), sin embargo, tanto
la doctrina como la jurisprudencia, y algunos códigos civiles más recientes
optan por la responsabilidad objetiva prescindiendo de toda culpabilidad, ello
con la finalidad de garantizar siempre el resarcimiento a la víctima.
5.-Resulta muy
difícil ahora sostener que la responsabilidad de los padres por los hijos
menores se sustenta en una responsabilidad por falta de vigilancia y cuidado,
por cuanto no es posible que todo el tiempo el padre pueda supervisar la
actuación del menor, quien ahora puede ejercer sus derechos con mayor autonomía
y libertad que antes.
6.- Los padres solo
pueden eximirse de responsabilidad cuando el menor se encuentra bajo la
vigilancia y cuidado de la institución educativa en el momento que ocurrieron
los hechos causantes del daño.
7.- En nuestro Código
Civil lamentablemente ya no existe una disposición normativa que establezca
expresamente responsabilidad civil (objetiva o subjetiva) de los padres por los
daños injustos de sus hijos menores, resultando necesario que se regule, ello
con la finalidad de que las víctimas del daño no tengan inconvenientes a la
hora de exigir el resarcimiento por el daño sufrido.
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