PERSONA Y FAMILIA
Enero - Diciembre.
2020, N°9: pp. 273-300
DOI:
10.33539/peryfa.2020.n9.2342
VIOLENCIA DE GÉNERO:
DIFERENCIA CONCEPTUAL EN LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS EUROPEOS Y
LATINOAMERICANOS
GENDER VIOLENCE: CONCEPTUAL DIFFERENCE IN EUROPEAN AND
LATIN AMERICAN LEGAL SYSTEMS
Pilar Rivas Vallejo
Universidad de
Barcelona Barcelona- España
https://orcid.org/0000-0002-1766-7659
pilar.rivas.vallejo@ub.edu
Esta
obra está bajo licencia internacional
https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/
Cómo citar
Rivas Vallejo, P.
(2020). Violencia de género: diferencia conceptual en los ordenamientos
jurídicos europeos y latinoamericanos. Persona
Y Familia, (9), 273-300. https://doi.org/10.33539/peryfa.2020.n9.2342
Las
mujeres por naturaleza (esto es, por la ley natural de Dios) nacen para
obedecer, porque todos los hombres sabios siempre han rechazado el gobierno de
las mujeres, como monstruosidad contra natura (Juan Calvino)
Resumen
La violencia de
género es un concepto acuñado y consolidado por los diversos instrumentos
jurídicos internacionales de Naciones Unidas, del Consejo de Europa y del
Parlamento de la Unión Europea, así como del ámbito interamericano y
panamericano, entre otros, conceptuándola como discriminación de género y como
grave violación de los derechos humanos. En América Latina, la figura legal del
feminicidio y del femicidio visibiliza la gravedad del problema, y algunas
legislaciones han optado por un concepto expansivo de violencia de género en
sus leyes de protección integral, mientras en el ámbito europeo sólo la
violencia en la pareja es objeto de un tratamiento específico.
Palabras clave
Violencia de género,
feminicidio, femicidio, protección, concepto de violencia contra las mujeres.
Abstract
Gender violence is a concept coined and consolidated
by the various international legal instruments of the United Nations, the
Council of Europe and the Parliament of the European Union, as well as the
Inter-American and Pan-American conventions, among others, conceptualizing it
as gender discrimination and as serious violation of human rights. In Latin
America, the legal figure of femicide makes visible the seriousness of the
problem, and some legislations have opted for an expansive concept of gender
violence in their comprehensive protection laws, while in the European sphere
only violence in the context of a sentimental relationship is subject to
specific treatment.
Keywords: Gender violence, femicide, femicide, protection,
violence concept of violence against women
INTRODUCCIÓN
La violencia contra
las mujeres recibe un tratamiento jurídico diverso en los ordenamientos
jurídicos del mundo, que reaccionan frente a esta lacra desde distintos
planteamientos, que van desde la tutela específica de la violencia en el ámbito
de las relaciones sentimentales hasta la protección universal frente a todo
tipo de violencias ejercidas contra las mujeres, basadas en el solo hecho de
ser mujeres, o en razones de identidad de género.
En las próximas
páginas se analizará esta pluralidad de respuestas legales y la complejidad de
situaciones calificables como violencia de género, así como la necesidad de
abordarlas de manera transversal e integral.
ALCANCE DEL CONCEPTO
DE VIOLENCIA DE GÉNERO: LA FÓRMULA OMNICOMPRENSIVA “VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES”
No existe una
definición universal de “violencia contra la mujer” o contra las mujeres
[cfr. Resolución del Parlamento Europeo,
de 5 de abril de 2011, sobre las
prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la Unión para
combatir la violencia contra las mujeres, 2010/2209(INI)], pero sí un cierto consenso internacional nacido de
los intentos de definición de Naciones Unidas, a partir de la Declaración sobre
la eliminación de la violencia contra la mujer (A/RES/48/104), Plataforma de
acción de Beijing, 1995 (punto 113)63. Según la misma, la violencia contra la
mujer, o por razón de género, es «todo acto de violencia sexista que tiene como
resultado posible o real un daño físico,
sexual o psíquico, incluyendo las amenazas, la coerción o la privación
arbitraria de libertad, tanto si se produce en la vida pública como en la
privada» (BASILE.-SALTZMAN, 2002)64, y
es, por tanto, una forma de control
masculino sobre la mujer en la sociedad patriarcal (ALBERDI, MATAS, 2002, p.
17).
Otras definiciones
más omnicomprensivas incluyen la violencia proveniente tanto de personas como
de familias, comunidades, instituciones o Estados (v.g. “cualquier acto o
amenaza de violencia física, sexual o psicológica contra una persona basada en
su género o sexo que acontezca en la familia, la comunidad, o que sea
perpetrada o consentida por el Estado o por las instituciones” (BASILE,
SALTZMAN , 2002).
Por su parte, el
Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados entiende la violencia como
la de carácter físico, psicológico, sexual, socio-económica y las prácticas
culturales perjudiciales. Pero fue la Declaración sobre Eliminación de la
Violencia contra las Mujeres, adoptado por la Asamblea General de Naciones
Unidas en diciembre de 1993 (48/104), el primer instrumento internacional en
referirse de forma autónoma a la violencia de género (art. 2):
- La violencia física,
sexual y psicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos,
el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote,
la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras prácticas
tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por
otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación;
- La violencia física,
sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la
violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo,
en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la
prostitución forzada;
- La violencia física,
sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera que ocurra.
Asimismo, la
Declaración y Programa de acción de Viena de 25 de junio de 1993, adoptada por
la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, asocia a la violencia de género
“todas las formas de acoso sexual y explotación, incluyendo las que resultan de
prejuicios culturales y tráfico internacional”, por contrarias a la dignidad y
el valor de la persona humana (apartado 18).
El mismo concepto
acuñado en la Convención de 1999 se emplea en la Resolución 61/143 de las
Naciones Unidas sobre la intensificación de los esfuerzos para eliminar todas
las formas de violencia contra la mujer (19 diciembre 2006), las resoluciones
1325 (2000) y 1820 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre
“las mujeres y la paz y la seguridad”65, o la número 62/133, de 18 de diciembre
de 2007, sobre Intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas
de violencia contra la mujer. O, en lo que respecta a la violencia
contextualizada en el marco de conflictos armados, la Resolución del Alto
Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos 2005/27, sobre la
violación sistemática, la esclavitud sexual y las prácticas análogas a la
esclavitud durante los conflictos armados, o la Resolución, de 6 de febrero de
2013, sobre el 57º periodo de sesiones de la Comisión de la Condición Jurídica
y Social de la Mujer de las Naciones Unidas: Eliminación y prevención de todas
las formas de violencia hacia las mujeres y las niñas.
Entre las diferentes
resoluciones que consolidan el concepto y término acuñados, la Resolución
2005/41 de la Comisión de Derechos Humanos, de 19 de abril de 2005, relativa a
la eliminación de la violencia contra la mujer, destaca por ampliar el catálogo
ejemplificativo de situaciones calificables como violencia de género, aludiendo
a la violencia doméstica, los delitos cometidos por cuestiones de honor, los
crímenes pasionales, la trata de mujeres y niñas, las prácticas tradicionales
nocivas para la mujer y la niña, incluida la mutilación genital femenina, el
matrimonio precoz y forzado, el infanticidio de niñas, los actos de violencia y
los asesinatos relacionados con la dote, los ataques con ácido y la violencia
relacionada con la explotación sexual comercial y con la explotación económica.
En el ámbito europeo,
la Recomendación Rec(2002)5 sobre la protección de la violencia contra las mujeres
(adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa de 30 de abril de
2002) parte de los textos de la Asamblea General de Naciones Unidas para
entender como “violencia contra la mujer” cualquier acto violento por razón del
género que resulta, o podría resultar, en daño físico, sexual o psicológico o
en el sufrimiento de la mujer, incluyendo las amenazas de realizar tales actos,
coacción o la privación arbitraria de libertad, produciéndose estos en la vida
pública o privada. Como en resoluciones anteriores, se insiste en el carácter
no tasado de la lista, incluyendo la violencia que se produce en la familia o
la unidad doméstica66, la violencia que se produce dentro de la comunidad en
general, incluyendo, entre otros, la violación, abusos sexuales, acoso sexual e
intimidación en el trabajo, en las instituciones o cualquier otro lugar, el
tráfico ilegal de mujeres con fines de explotación sexual y explotación
económica y el turismo sexual; la violencia perpetrada o tolerada por el Estado
o sus funcionarios; o la violación de los derechos humanos de las mujeres en
circunstancias de conflicto armado, en particular la toma de rehenes,
desplazamiento forzado, violación sistemática, esclavitud sexual, embarazos
forzados y el tráfico con fines de explotación sexual y explotación económica.
El posterior Convenio
del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la
mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul, aprobado el 7 de abril de
2011) marca un cambio sustancial en la conceptuación de la violencia de género,
al estandarizar la denominación inclusiva del carácter activo de “violencia de
género contra las mujeres”, definida en su art.
3 d) como la violencia que se dirige contra una mujer por ser mujer o
que afecta de manera desproporcionada a las mujeres; y al declararla, por vez
primera, como violación de los derechos humanos y forma de discriminación
contra las mujeres (apartado a), que implica que lo sean todos los actos de
violencia basados en el género que provoquen o sean susceptibles de provocar un
daño físico, sexual, psicológico o económico, incluida la amenaza de estas,
coerción, privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada. En
paralelo, el Convenio huye no obstante deliberadamente de enumerar y definir
categorías autónomas de violencia contra las mujeres, aun cuando en el ámbito
de las definiciones sí concede autonomía a la violencia doméstica (art. 3).
El convenio, además
de ser el primero en Europa de carácter vinculante (siendo la de 2002 una mera
recomendación) en acoger el concepto de violencia de género como atentado
contra los derechos humanos67, tiene la virtualidad de unificar las
legislaciones internas de los países ratificantes frente a la dispersión
legislativa anterior, si bien somete su aplicación a la previa ratificación y
su entrada en vigor a un número mínimo de ratificaciones (lo que no sucedió
hasta el 1 de agosto de 2014). La adhesión de la Unión Europea prevista en el
art. 75, que asimismo aspira a extender su aplicación más allá del continente
europeo, se ha producido mediante la Resolución del Parlamento Europeo, de 28
de noviembre de 2019, sobre la adhesión de la Unión al Convenio de Estambul y
otras medidas de lucha contra la violencia de género (2019/2855(RSP)), cinco
años después de que explorara tal posibilidad en el Informe de la Agencia de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Violencia de género contra las
mujeres: una encuesta a escala de la UE (2014).
En la Unión Europea,
el Derecho de la Unión adopta el esquema del Consejo de Europa (Convenio de
Estambul) de equiparación de la violencia contra las mujeres con el concepto de
violación de los derechos humanos y como
forma de discriminación contra las mujeres, y se acoge deliberadamente a la definición de violencia de género de la
Declaración sobre la eliminación de la
violencia contra la mujer de Naciones Unidas (Directrices de la UE sobre la violencia contra las mujeres y la lucha
contra todas las formas de discriminación contra ellas)68. De manera plenamente
efectiva a partir de la citada Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de
noviembre de 2019.
Con anterioridad, la
Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de noviembre de 2009, sobre la
eliminación de la violencia contra la mujer, en la línea de la precedente
2005/2215, de 3 de mayo de 2006, del Parlamento Europeo, sobre la situación de
las mujeres en los conflictos armados y su función en relación con la
reconstrucción y en el proceso democrático en los países en situación de
posconflicto, ya mantenía la consideración de la violencia de los hombres
contra las mujeres como violación de los derechos humanos.
En los años
siguientes, las distintas resoluciones comunitarias sobre situaciones concretas
de violencia de género (feminicidios en México y América Central, mutilación
genital femenina en la UE, violencia doméstica, etc.69) o sobre aspectos
generales en la lucha por la erradicación de la violencia contra las mujeres
(cfr. Resolución de 5 de abril de 2011, sobre las prioridades y líneas
generales del nuevo marco político de la UE para combatir la violencia contra
las mujeres (2010/2209(INI)), o Resolución, de 6 de febrero de 2013, sobre el
57º periodo de sesiones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la
Mujer de las Naciones Unidas: Eliminación y prevención de todas las formas de
violencia hacia las mujeres y las niñas) consideran la singularidad de ciertas
situaciones especialmente graves, como el caso de las niñas, y proporcionan una
lista no exhaustiva de situaciones identificables como violencia de género
constitutivas de violaciones de derechos humanos. Así, el abuso sexual, la
violación, la violencia doméstica, la agresión y el acoso sexuales, la
prostitución, la trata de mujeres y niñas, la violación de los derechos
sexuales y reproductivos de las mujeres, la violencia contra las mujeres en el
entorno laboral, la violencia contra las mujeres en situaciones de conflicto,
la violencia contra las mujeres en las prisiones o en instituciones de
asistencia, la violencia contra las lesbianas, la privación arbitraria de la
libertad y diversas prácticas tradicionales nocivas como la mutilación genital,
los crímenes de honor y los matrimonios forzados… o la pornografía infantil
(citada en la ya citada Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de abril de
2011, que también reputa susceptible de encubrir casos de violencia de género a
la publicidad). En particular, la lucha contra la trata de personas adopta una
necesaria perspectiva de género en la Directiva 2011/36/UE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha
contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que
se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (art. 1).
Por su parte, el
Informe Violencia de género contra las mujeres: una encuesta a escala de la UE,
elaborado por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
apuesta decididamente por la protección frente a la violencia de género como
vulneración de los derechos humanos. Mientras que la Directiva 2012/29/UE, por
la que se establecen normas mínimas sobre
los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos,
define como
«violencia por
motivos de género» la violencia dirigida contra una persona a causa de su sexo, identidad o expresión de
género, o que afecte a personas de
un sexo en particular de modo desproporcionado (párrafo 17 del
Preámbulo); y afirma que se entiende como una forma de discriminación y una violación
de las libertades fundamentales de la víctima y que incluye la violencia en
relaciones estrechas, la violencia sexual (en particular la violación, la
agresión sexual y el acoso sexual), la trata de personas, la esclavitud y
diferentes formas de prácticas nocivas, como los matrimonios forzados, la
mutilación genital femenina y los
denominados «delitos de honor». Definición acogida tanto por las Resoluciones
del Parlamento Europeo, de 26 de noviembre de 2009, sobre la eliminación de la violencia contra la
mujer, de 5 de abril de 2011, citada, como de 25 de febrero de 2014, con
recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la lucha contra la violencia
ejercida sobre las mujeres (2013/2004(INI))70, a efectos de una futura norma
comunitaria específica en materia de violencia de género.
Finalmente, la
Resolución del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 201471, sobre explotación
sexual y prostitución y su impacto en la igualdad de género (2013/2103(INI)),
en la línea de su anterior Resolución de 26 de noviembre de 2009, sobre la
eliminación de la violencia contra la mujer (que afirmaba que la tolerancia
manifestada ante la prostitución en Europa entraña un incremento en la trata de
mujeres que son arrastradas a Europa con fines sexuales y en el turismo sexual), declara que la
prostitución constituye una forma de violencia de género, y recomienda a los
Estados miembros su erradicación como forma de explotación comercial de las
mujeres, adoptando el modelo nórdico de penalización de su consumo.
Estas definiciones
dan cuenta de la transversalidad de la violencia machista, de su pluripresencia
y pluriapariencia, y, lo que es más importante, su caracterización como derecho
humano, cuya universalidad cobra trascendencia específica en el plano tanto de
su protección como de su persecución penal (cfr. Resolución 2005/2215, de 3 de
mayo de 2006, del Parlamento Europeo).
El empleo de un
término omnicomprensivo, buscado deliberadamente por la Convención sobre la
Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), como el de violencia
contra las mujeres, por tanto, es la respuesta a un fenómeno global que
trasciende la esfera privada e impregna todos los ámbitos de la vida en
sociedad. Sin embargo, y pese a venir recogido, por tanto, en todos los textos
internacionales, europeos y comunitarios, este concepto no ha sido adoptado por
la mayoría de las legislaciones europeas, que se enfrentan a fenómenos en auge
especialmente preocupantes como el tráfico de mujeres con fines de explotación
sexual sin encaje conceptual y legal específico.
EL CONCEPTO DE
FEMINICIDIO Y DE FEMICIDIO
Según el diccionario
de la Real Academia de la Lengua, el feminicidio es, desde la modificación de
la definición del término en el año 2018, el asesinato de una mujer a manos de
un hombre por machismo o misoginia, incorporando tal definición a la 23ª
edición de su diccionario, que, no obstante, no incluyó la alternativa
“femicidio”72, usada oficialmente en distintos ordenamientos jurídicos de
América Latina.
El término es una
españolización del anglosajón “femicide” (Diana Russell, Femicide. The politics
of woman killing, 197673), impulsado por la antropóloga mexicana Marcela
Lagarde74.
Pero fue el Mecanismo
de Seguimiento de la Convención de Belém
do Pará (MESECVI) el que definió el “femicidio” como «la muerte violenta
de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia,
unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad,
por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y
sus agentes, por acción u omisión»75.
Ambos términos se
utilizan como sinónimos, aunque su recepción legal ha sido desigual. En el
ámbito jurídico no existe una definición consensuada del término, admitiéndose,
en cuanto al vocablo empleado de manera generalizada en Latinoamérica tanto el
de feminicidio como el de femicidio75.
En el plano jurídico,
el concepto fue introducido mediante su tipificación por primera vez en 2007 en
el Código penal federal mexicano. A esta iniciativa siguieron otros del ámbito
latonoamericano, como Colombia77, Costa Rica, Guatemala, El Salvador,
Honduras78, México79, Nicaragua o Perú. En Costa Rica, Chile, Guatemala y
Nicaragua, se utiliza el alternativo término de “femicidio”, como en Argentina,
donde aún no se encuentra tipificado como delito pero sí se registra desde 2015
en el Registro Nacional de Femicidios de la Justicia Argentina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento del art. 37 de la ley de
protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales
(Ley 26.485). Y se acuñó en este último país en la “Declaración sobre el
Femicidio”, aprobada en la Cuarta Reunión del Comité de Expertas/os (CEVI),
celebrada el 15 de agosto de 2008 (Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación)80.
En el ámbito europeo
no cuenta con recepción legal aún, aunque el uso del término feminicidio es
constante en la práctica y estadística judicial. Por el contrario, como se
analizará más adelante, en el contexto europeo se maneja un concepto más
amplio, que engloba a todas las formas de violencia contra la mujer, entre las
cuales el feminicidio es solo la más grave, pero que permite perseguir y
rechazar todas las otras conductas violentas, sean o no de orden físico, que no
concluyen en la muerte, pero infligen daños en distinto orden de gravedad a las
mujeres por el solo hecho de serlo. Entre tales formas se consideran lacras
sociales como la trata de personas con fines de explotación sexual o
reproductiva (v.g. gestación subrogada) o la prostitución femenina, que puedan
encajar en la definición del llamado Protocolo de Palermo, el acoso sexual o el
acoso por razón de sexo (en el marco de la Directiva 2006/54/ CE), amén de
otras formas menos graves, hasta llegar a las conocidas formas de “micro
violencias”, cuyo influjo constante ocasiona por su repetición un daño sigiloso
y reiterado en el tiempo que traspasa la esfera de la resistencia mental y de
la salud de las mujeres.
FALTA DE CONSENSO
SOBRE EL ALCANCE DEL CONCEPTO “VIOLENCIA DE GÉNERO”
Como se aprecia de la
lectura comparada de los textos internacionales y comunitarios, existen ciertas
divergencias en torno a los distintos supuestos que cabe entender comprendidos
dentro del concepto “violencia de género” o “violencia contra las mujeres”,
pues si bien los de Naciones Unidas se alinean en la definición que reiteran
los distintos Convenios ya examinados, en el contexto europeo algunas fórmulas
no aludidas en estos son objeto de tratamiento específico incipiente, como es
el caso de la gestación subrogada (bajo el término de “madres de alquiler”) o
la prostitución (no forzada), sobre las que existen pronunciamientos expresos
por parte del Parlamento Europeo.
Del análisis conjunto
de estas normas puede obtenerse un concepto amplio que permite abarcar todas
las formas, consensuadas o no de manera general, en las que puede manifestarse
la violencia contra las mujeres:
- Violencia de género
en los conflictos armados y en el terrorismo yihaidista, sea en su lado activo
(mujeres y niñas soldado81, apología del martirio82 - participación de
mujeres yihaidistas en ataques terroristas suicidas-…) o en su habitual lado
pasivo (esclavas sexuales rehenes, incluidos los casos de adhesión voluntaria a
la causa yihaidista y posterior conversión fáctica a esclavas sexuales, y todas
las formas citadas por el Convenio de 2002 del Consejo de Europa [toma de
rehenes, desplazamiento forzado, violación sistemática, esclavitud sexual,
embarazos forzados y tráfico con fines de explotación sexual y explotación
económica]), especialmente presente en la actualidad europea.
- Feminicidios o casos
de “odio por la condición de género”83 -categoría jurídica a la que se refiere
el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes
violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio)84 y otras
legislaciones de América Latina, como la de Bolivia, Colombia, El Salvador,
Honduras, o México, entre otras-, en las que resultan englobables las
desapariciones forzadas, la trata de personas, o la prostitución
forzada. Desarrollada en los
últimos años en el ámbito geográfico de América Latina, se ha tipificado legalmente en algunos
países, bien a través de leyes específicas, bien bajo su inclusión en los
códigos penales. Es el caso de Colombia, Costa Rica, Chile, Guatemala,
Nicaragua, Honduras y Panamá (“femicidio”) y de El Salvador, México, Perú y
Bolivia (“feminicidio”).
En el ámbito de la
Unión Europea, no existe una figura jurídica equiparable, aunque la dimensión
de género inspira la estrategia relativa a la trata de seres humanos (cfr.
Directiva 2011/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011,
relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la
protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco
2002/629/JAI del Consejo, que conmina a adoptar una perspectiva de género en el
tratamiento de este problema85), estableciendo, por tanto, aunque sin manifestarlo
abiertamente -como sí hace en otros textos jurídicos-, una conceptuación de la
trata como problema de violencia de género.
Las legislaciones
nacionales en Europa tampoco incluyen la figura citada, aunque sí existe un
pronunciamiento de la Unión Europea al respecto (cfr. Resolución, de 11 de
octubre de 2007, sobre los asesinatos de mujeres (feminicidios) en México y en
América Central y el papel de la Unión Europea en la lucha contra este
fenómeno).
En conclusión, deben
considerase, pues, todas las formas de esclavitud sexual, incluidas las
contextualizadas en los
citados conflictos armados, el terrorismo,
los matrimonios forzados o la migración forzada. El citado Modelo de protocolo
latinoamericano, que quizás debiera replicarse en Europa, por su parte lista en
dos categorías (femicidios activos y femicidios pasivos o indirectos) una serie
de supuestos como el asesinato misógino de las mujeres, las muertes de honor,
las relacionadas con situaciones de conflicto armado, las relacionadas con el
pago de una dote, o con la identidad de género o la orientación sexual
(femicidios lesbofóbicos), el feticidio (selección de sexo basada en el sexo) y
el infanticidio femenino, las muertes de niñas basadas en su origen étnico y en
la identidad indígena, o las muertes en el contexto de la violencia en la
pareja, entre los femicidios activos o directos. Y, entre los femicidios
pasivos, los debidos a abortos inseguros y clandestinos, mortalidad en el
parto, prácticas dañinas como la mutilación genital femenina, las muertes
vinculadas a tráfico de seres humanas y crimen organizado, o las actividades de
pandillas y bandas, las debidas a maltrato, privación de alimento o
negligencia, o los actos u omisiones deliberadas por parte de funcionarios
públicos o agentes del Estado.
- Violencia familiar:
lapidaciones o ataque con ácidos, circuncisiones femeninas (aludida en la
Recomendación número 14 de la CEDAW, sobre circuncisión femenina), matrimonios
forzosos (forma de esclavitud que comparte con estas otras modalidades su imposición
familiar), privación de libertad reproductiva y privación de descendencia,
privación de derechos educativos y económicos, asesinatos de honor… son algunos
de los extremos más violentos de la violencia de género en el ámbito familiar o
incluso de la violencia de género de Estado, en especial contra las menores, en
otras ocasiones objeto de imposición o coacción para cercenar su postergación
en la vida social y del conocimiento. A algunas de ellas se refiere el apartado
23 de la Recomendación General número 12 sobre violencia contra las mujeres
(1989), del Comité sobre la Eliminación de la discriminación contra las mujeres
(CEDAW), que alude a violaciones, palizas, agresiones sexuales, violencia
psicológica o física, frecuentemente motivadas por la dependencia económica
(conceptuada como agravante de la violencia de género en la pareja por
Directiva 2012/29/UE, apartado 18 del Preámbulo, y la Resolución del Parlamento
Europeo, de 26 de noviembre de 2009, sobre la eliminación de la violencia
contra la mujer, Considerando R). Asimismo, la Resolución del Parlamento
Europeo citada señala que la mutilación genital femenina, los llamados delitos
de honor y los matrimonios forzosos son también una realidad en la UE, e insta
en particular a los Estados miembros a adoptar medidas específicas86.
- Todas las formas de
violencia contra ciertos colectivos especialmente expuestos a los que se
refiere el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes
violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio): las niñas o
adolescentes, las mujeres adultas mayores, las mujeres con discapacidad,
las mujeres indígenas,
las personas transexuales o transgénero, o las mujeres migrantes, todas
ellas en riesgo de discriminación múltiple. A las que el Informe sobre las
prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la UE para combatir
la violencia contra las mujeres (2010/2209(INI) añade también las mujeres
solicitantes de asilo, que,
junto con las mujeres inmigrantes
y especialmente indocumentadas, son particularmente vulnerables. Este mismo
informe incluye entre los casos conceptuados como violencia de género el caso
de las “madres de alquiler”, que se analizará seguidamente.
- Figuras polémicas,
como la prostitución (no forzada) y la gestación subrogada, precisan asimismo
de una consideración en profundidad.
Respecto de la
prostitución, una extendida forma de violencia por razón de género se asocia a
las diversas formas de comercio sexual y prostitución, especialmente la
forzosa, aunque las legislaciones nacionales no acogen de manera general esta
figura bajo la protección a la violencia de género como tal, sino de manera
autónoma (sí lo hace la legislación sueca, que como tal lo define en la
Kvinnofridslagstiftningen, Ley de protección a la integridad de la mujer, y el
resto de las nórdicas).
En efecto, la mayoría
de las víctimas de la trata son mujeres87, y la razón de ello es precisamente
la estructural discriminación por razón de género (Informe del Director General
de la OIT, Una alianza global contra el trabajo forzoso88). La revisión del
Convenio 29 de la OIT sobre Trabajo Forzoso (1930), con la aprobación del
Protocolo para combatir las formas modernas de trabajo forzoso el 11 de junio
de 2014, incluyendo entre esas formas contemporáneas de esclavitud la sexual,
debería contribuir a un cambio de planteamiento legal89, aunque el poderoso
lobby económico que se esconde bajo su defensa como acto de tolerancia y libre
ejercicio de derechos de la mujer es una invencible resistencia a su verdadera
eficacia.
Por otra parte, la
mayoría de ordenamientos jurídicos no consideran a la llamada prostitución
voluntaria forma de violencia contra la mujer, sobre la base del límite del
consentimiento como criterio de su admisibilidad jurídica (O’CONNELL DAVIDSON,
2002, 17, 2), mientras en paralelo asistimos al incremento de las redes de
tráfico de personas y de la alarma social causada por la prostitución
forzada90, que constituye una de las principales fuentes de ingresos de las
economías europeas (cfr. en Alemania catorce billones de euros)91, y que ha
motivado la reacción del Parlamento europeo, que se ha pronunciado al respecto
en diversas ocasiones, así en la Resolución de 26 de noviembre de 2009, sobre la eliminación de
la violencia contra la mujer, o en la Recomendación sobre explotación sexual y
prostitución y su impacto en la igualdad de género anteriormente citada (que
insta a la instauración del modelo nórdico).
En cuanto a la
gestación subrogada (o gestación por substitución), no existe un
pronunciamiento contundente sobre su consideración como forma de violencia de
género (tampoco entre los Estados miembros de la UE [BRUNET, CARRUTHERS;
DAVAKI, KIN; MARZO y MCCANDLESS, 2012), pero el
Informe sobre las
prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la UE para combatir
la violencia contra las mujeres (2010/2209(INI) así la considera, pidiendo “que
los Estados miembros reconozcan el grave problema de las madres de alquiler,
que constituye una explotación del cuerpo femenino y sus órganos de
reproducción” (apartado 20).
e) Figuras delictivas
que encierran en sí mismas una forma de violencia de género con independencia
de su tipificación penal: v.g. delitos contra la libertad sexual, acoso,
pornografía infantil… y que legalmente no cuentan con tipo agravado en función
del sexo de la víctima cuando no acontecen en el contexto de una situación de
violencia de género sentimental. Inclusive los accidentes y suicidios fingidos
de mujeres en realidad asesinadas [cfr. Modelo de protocolo latinoamericano de
investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género
(femicidio/feminicidio)].
Otras formas
adoptadas por la violencia de género tienen una visibilidad más “normalizada” y
tolerada, y así acontece en los casos en los que se ejerce en el contexto del
trabajo remunerado (acoso sexual, acoso por razón de sexo), a veces en forma de
imperceptibles micromachismos que actúan por reiteración y que llegan a generar
verdaderos casos de acoso ambiental.
Estos, no obstante,
sí cuentan con legislación específica en el ámbito europeo, tanto en el Derecho
de la Unión Europea (Directiva refundida 2006/54), como en las legislaciones de
los Estados miembros.
Algunas legislaciones
se refieren asimismo a otras formas de actuación de la violencia ambiental o
creación de entornos hostiles para la mujer, como la violencia mediática
(aquella que legitima la violencia de género mediante imágenes o soporte
videográfico difundidos en medios de comunicación92) o la violencia simbólica
y/o encubierta (mensajes, valores, símbolos,
iconos, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas,
culturales y de creencias religiosas que
transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión,
desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres93).
SU ESENCIA JURÍDICA:
FORMA DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS
Diversos instrumentos
jurídicos internacionales ya examinados anteriormente proclaman que la
violencia de género es una forma de discriminación de género, una forma de
discriminación múltiple (conformada por la confluencia de otros factores
adicionales que incrementan la exposición al riesgo de violencia, como la raza,
religión, discapacidad, o condición [NACIONES UNIDAS, 2010, P. 14])94, así como
una violación grave de los derechos humanos.
La Convención sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979) y
la Recomendación General número 12 sobre violencia contra las mujeres (1989),
del CEDAW, protegen contra la violencia de
género al amparo del derecho
a la igualdad
entre hombres y
mujeres, no explicitada en la Convención, sino en la Recomendación
General número 12 (pues no se cita expresamente en la Convención). Y así se
viene interpretando desde entonces, como forma de discriminación tutelada por
la Convención, cuya aplicación por parte de los estados exige la protección
contra todas las formas de violencia en la vida de las mujeres (con inclusión
de la violencia sexual, en la familia, acoso sexual laboral, etc.), obligando a
incorporar en sus informes las actuaciones llevadas a cabo en este terreno.
Pues, en palabras del Secretario General de Naciones Unidas, sólo se puede
erradicar tratando de eliminar la discriminación, promoviendo la igualdad y el
empoderamiento de la mujer y velando por el pleno ejercicio de los derechos
humanos de la mujer (Secretario General de Naciones Unidas, 2006).
La Recomendación
General número 19 sobre Violencia contra las mujeres (1992), del CEDAW, que en
su apartado quinto interpreta que la Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer permite incluir en la definición
de discriminación la violencia basada en el género, equipara explícitamente la
violencia contra las mujeres a las violaciones contra los derechos humanos y a
la discriminación (por razón de género), aun cuando la norma no contenga
referencia expresa a la violencia de género como tal. Lo relevante es la
existencia de una estrecha conexión entre discriminación contra las mujeres,
violencia de género y violaciones de derechos humanos y libertades fundamentales.
En definitiva, estamos ante una doble equiparación: entre violencia de género y
discriminación de género, y entre violencia de género y violación de derechos
humanos.
De acuerdo con la
Recomendación 19, por tanto, la violencia de género es constitutiva de
discriminación de género y puede violar los derechos a la vida, a no sufrir
torturas o trato o pena cruel, inhumano o degradante, a la igual protección
según las normas humanitarias en caso de conflicto armado, a la libertad y la
seguridad de la persona, a la igualdad
de protección legal, a la igualdad en la familia, a la protección igual de la
salud mental, o a condiciones de trabajo justas y equiparables. Tanto si
proviene de particulares como de instituciones públicas o del Estado, lo que en
este último caso justificaría la aplicación de la figura legal del asilo95 (en
la línea de la Resolución 61/143, de la Asamblea General
de Naciones Unidas96),
la imposibilidad de aplicar las
figuras de la extradición y la expulsión,
y la inaplicación de las reglas del Derecho internacional privado que
eximen a los Estados de responsabilidad por los actos de los particulares si
actuaron con diligencia en la prevención, investigación y sanción
pertinentes, así como la persecución penal internacional del delito por parte de
la Corte Internacional de la Haya cuando este hubiera sido cometido por mayores
de edad (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional [17 de julio de
1998], competente para perseguir los crímenes relacionados con el género y los
delitos de violencia sexual97).
Por ello el Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional declara en su art. 7 g) crimen de lesa
humanidad las formas de mayor gravedad de violencia contra la mujer
anteriormente citadas “cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, por
tanto las categorizadas como ocurridas en circunstancias de conflicto armado:
violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad
comparable98, o en su apartado h) la persecución de un grupo o colectividad con
identidad propia fundada en motivos de género99, así como la desaparición forzada
de personas (¿se entiende el terrorismo internacional
como conflicto armado o ataque generalizado o sistemático contra una población
civil o como desaparición forzada de personas a los efectos del art. 2.1
a)?100) 101.
El Convenio del
Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer
y la violencia doméstica (Convención de Estambul, 2011) y el Derecho
comunitario mantienen esta línea de equiparación que establece ambos binomios:
violencia contra las mujeres-violación de los derechos humanos y violencia
contra las mujeres-forma de discriminación contra las mujeres. Vulneración de
los derechos fundamentales de las mujeres en lo que concierne a la dignidad, la
igualdad y el acceso a la justicia, un problema público (Violencia de género
contra las mujeres: una encuesta a escala de la UE, informe de la Agencia de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
Sin duda se trata de
una asimilación fundamental a efectos de tutela jurídica de todas las
situaciones catalogables como violencia de género, al permitir interseccionar
distintos instrumentos de tutela tanto por la vía de la violencia como el
género o los derechos humanos, y por consiguiente también instancias judiciales
para hacerlos efectivos, dentro y fuera del ámbito de las jurisdicciones
nacionales.
Equiparación de doble
sentido que permite asimismo identificar las situaciones de desigualdad como
causa de vulnerabilidad o exposición al riesgo de violencia. Como reconocen los
diversos instrumentos de Naciones Unidas, la falta de empoderamiento expone a
las mujeres al riesgo de violencia (v.g. Resolución 2005/41 de 19 de abril de
2005, de la Comisión de Derechos Humanos, relativa a la eliminación de la
violencia contra la mujer, que afirma literalmente: todas las formas de
violencia contra la mujer tienen lugar en el contexto de la discriminación de
jure y de facto contra la mujer y de la condición inferior asignada a la mujer
en la sociedad, y se ven exacerbadas por los obstáculos con que suelen
enfrentarse las mujeres al tratar de obtener una reparación del Estado).
Como consecuencia de
esta asociación jurídico-conceptual, las violaciones denunciables ante el
CEDAW, al amparo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y
atribuibles al Estado parte del mismo, por acción o por omisión, pueden
sostenerse en el daño sufrido por la víctima como consecuencia del
incumplimiento del Estado en garantizar los derechos reconocidos por la
convención (SULLIVAN, 2004, p. 37 SS.).
ALCANCE LIMITADO DEL CONCEPTO EN LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS EUROPEOS
Si los instrumentos
internacionales o de la Unión Europea proclaman la identidad entre violencia de
género y violación de derechos humanos
y discriminación por razón de género, y optan por una definición
amplia y omnicomprensiva del concepto
de violencia de género (Convenio de Estambul, Resoluciones del Parlamento
Europeo de 26 de noviembre de 2009 y de 26 de febrero de 2014, Directiva
2011/99/UE…), los ordenamientos jurídicos nacionales carecen de la coherencia
necesaria con los primeros, pues optan por un alcance mucho más limitado del
concepto, reservando las formas más graves para el ámbito estrictamente penal,
y obviando el aspecto de género y por tanto su consideración como
discriminación por razón de género.
No es de extrañar si
se tiene en cuenta que, pese a las declaraciones anteriores, no existe un instrumento
legislativo europeo específico
para la lucha contra la violencia de género, ni tampoco una estrategia
unitaria (aunque la UE haya ratificado ya el Convenio de Estambul, por
Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de noviembre de 2019), al margen de
las medidas dispersas en legislación no específica (v.g. tratamiento autónomo
del acoso por razón de género y acoso sexual en el trabajo, normas sectoriales
sobre otras cuestiones como el tráfico de seres humanos con fines de
explotación sexual, Orden europea de protección, o las meras recomendaciones no
vinculantes como las que contiene la Resolución del Parlamento Europeo, de 26
de noviembre de 2009, respecto de la mutilación genital femenina, o la de 26 de
febrero de 2014, sobre la prostitución…).
Aunque sí puede
hablarse de una estrategia europea en desarrollo, la que viene diseñada por la
conjunción del Convenio de Estambul y la Directiva 2011/99/UE, sobre la orden
europea de protección102 , así como la Directiva de protección a las víctimas
(2012/29), germen de la que deberá ser Directiva específica de protección a las
víctimas de violencia de género, expresada en una línea política integral
contra la violencia de género frente a todas las formas de violencia contra la
mujer, aunque singularmente en las relaciones de pareja, en el Informe sobre
las prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la UE para
combatir la violencia contra las mujeres (2010/2209(INI)103.
Del mismo modo que
las declaraciones contenidas en la Resolución del Parlamento Europeo de 28 de
noviembre de 2019, que la Unión Europea hace suyas, tanto en lo relativo a la
definición de “femicidio” (al que añade el concepto de “crímenes contra las
mujeres”), como en el reconocimiento de que la violencia de género constituye
una violación de los derechos humanos, integrar el propio Convenio de Estambul
dentro del Derecho de la Unión supone soslayar la falta de ratificación del
mismo por parte de todos los Estados de la Unión, homogeneizando, por tanto, el
concepto de violencia de género que define el citado convenio.
Lo anterior permitirá
salvar que, en el ámbito europeo, la mayor parte de textos legislativos
nacionales equiparen violencia de género con violencia doméstica, considerando
objeto de tutela prioritaria aquella violencia de género que se produce en el
seno doméstico o familiar104, a la que se sigue refiriendo también, el
Compromiso estratégico de la Unión para la igualdad de género 2016-2019, donde
se mantiene la referencia explícita a la “violencia doméstica”.
Es el caso de Bélgica
(Ley para combatir la violencia en la pareja, de 24 de noviembre de 1997105),
Bulgaria (Ley de protección contra la violencia doméstica, de marzo de 2005
[KADLEVA, 2010]), Chipre (Plan nacional para la prevención y la lucha contra la
violencia familiar 2017-2019), Dinamarca (Plan Nacional para combatir la violencia
en la familia y en las relaciones íntimas [EUROPEAN INSTITUTE FOR GENDER
EQUALITY, 2019, p.
18]), Letonia (Orden
reguladora de la intervención policial en los casos de violencia doméstica,
operación y control de medidas de protección temporal establecidas
judicialmente, número 5-V-611), Luxemburgo (Ley de 8 de septiembre de 2004,
modificada por la de 30 de julio de 2013, sobre violencia doméstica), Polonia
(caso singular, sobre el que se tratará más tarde), Reino Unido (Domestic
Violence Act 2004106), y Rumanía (Ley 201/2003, modificada por la Ley 25/2012,
sobre prevención y lucha contra la violencia familiar, y, posteriormente, por
la Ley 174/2018107).
Especialmente
llamativo es que tampoco Austria, ni Bulgaria, Eslovenia ni Hungría cuenten con
un texto específico para tipificar y abordar la violencia contra las mujeres,
por regularse en el marco del Código penal y en la categoría de violencia
doméstica, o, en el caso de Austria, en el contexto de la protección general
contra la violencia, Gewaltschutzgesetz108, o Ley de protección contra la
violencia (aunque sí prevé un II Nationaler Aktionsplan zum Schutz von Frauen
vor Gewalt 2014—2016 o plan nacional contra la violencia hacia las mujeres).
Por su parte, Francia, que presentó un proyecto de medidas contra los
feminicidios el pasado mes de entero, cuenta con su Ley número 2010-769, de 9 de julio de
2010, relativa a la violencia que específicamente sufren las mujeres en el seno
de la pareja y a su incidencia sobre los hijos109, pero, más recientemente, ha
optado por acoger el concepto de violencias contras las mujeres (cfr. 5º Plan
de movilización y de lucha contra todas las violencias que sufren las mujeres
2017-2019), amén del de “violencias sexuales y sexistas” en la Ley 2018-703, de
3 de agosto, de refuerzo de la lucha contra las violencias sexuales y sexistas.
En el polaco, la violencia doméstica sustituye como término legal a cualquier
otro en el único texto positivo, el Código penal de 1997, excluyendo el uso del
de “violencia de género”, y más
recientemente, en regresión legislativa hacia la supresión del concepto en el
ordenamiento jurídico polaco, a partir del anuncio de la retirada del Convenio de Estambul110,
pese a haber sido suscrito por el Parlamento Europeo. E incluso los hay que
tampoco se refieren a la violencia doméstica, sino simplemente a la violencia
familiar (Chipre, Leyes sobre violencia
familiar números 119 de 2000 y 212 de 2004, amén del ya citado Plan nacional
para la prevención y la lucha contra la violencia familiar 2017- 2019).
En algún otro caso,
como el irlandés, el maltés o el portugués, se subraya su importancia en el
conjunto de formas de violencia contra las mujeres (cfr. Second national
strategy on domestic, sexual and gender-based violence 2016-2021, Irlanda, y
Gender-based violence and domestic violence national strategy and action plan,
vision 2020, Malta, y Plano de Ação para a Prevenção e o Combate à Violência
Contra as Mulheres e a Violência Doméstica, Portugal), aunque en algunos casos
forma parte dentro de una estrategia más amplia, referida no a la violencia
contra las mujeres, sino a la igualdad y la no discriminación entre mujeres y
hombres, como ocurre en el caso portugués (Estratégia Nacional para a Igualdade
e a Não Discriminação 2018-2030 «Portugal + Igual»111). No obstante, estos
sistemas mantienen su denominación como “violencia doméstica” para la que tiene
lugar en el seno de una relación afectiva entre hombre y mujer (en concreto, en
Portugal, la Ley número 112/2009, de 16 de septiembre, modificada por la
129/2015, de 3 de septiembre, se refiere a los “homicidios por violencia
doméstica”, es decir, los feminicidios basados en violencia conyugal).
En algunos
ordenamientos jurídicos, como el español o el italiano, se destaca el carácter
de género de la violencia, al denominarse “violencia de hombres contra
mujeres”. Así, en el plan estratégico italiano sobre violencia masculina contra
las mujeres. También el caso eslovaco, que cuenta con un Plan de acción
nacional para la prevención y eliminación de la violencia contra la mujer
2014-2019, así como el finlandés, donde explícitamente se regula la
implementación del Convenio de Estambul (plan 2018-2021), que sustituye a su plan nacional para combatir la violencia
contra las mujeres (2010-2015). Y, finalmente, el de Suecia, que cuenta
asimismo con una Estrategia nacional para prevenir y combatir la violencia de
los hombres contra las mujeres (2017- 2027), destacando el carácter de género hombres-mujeres
en su concepción de la violencia contra las mujeres, como hiciera la ley
española de 2004.
El español, pionero
en este aspecto (Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de protección
integral contra la violencia de género), se ha dado respuesta legal a la
imperiosa necesidad de afrontar institucionalmente la violencia contra las
mujeres fuera del estricto marco de la violencia doméstica y de las figuras
tutelares, civil o penalmente, de la familia y las relaciones intra-familiares,
aun cuando el marco de referencia continúe siendo el ámbito sentimental “o
análoga relación de convivencia”. Esta opción multidisciplinar también fue
acogida en el Derecho sueco [ANDERSSON- HEIMER.- LUCAS, 2014] (donde se da un
tratamiento singular a la llamada “violencia patriarcal”, que, basada en
patrones masculinos de dominación, pretende imponerse por la fuerza a
colectivos como homosexuales, transexuales o en situaciones “de honor” donde se
encuentran implicadas mujeres, y por supuesto la violencia doméstica [Gobierno
de Suecia, 2006]).
Pero la violencia de
género actúa transversalmente y, en consecuencia, también la legislación e
instrumentos jurídicos para combatirla deben operar del mismo modo transversal.
La observación cualitativa y cuantitativa del fenómeno revela que esta
legislación específica es absolutamente necesaria. Y que lo es en cualquier
lugar del mundo, por tratarse de un fenómeno estructural y universal, en
palabras de la Declaración y Programa de acción de Viena de 25 de junio de
1993. La lacra social de la violencia contra las mujeres es omnipresente112 y
las cifras de víctimas sigue aumentando peligrosamente, sin que parezca que la
acción de los organismos internacionales, ni las diversas iniciativas legales,
campañas institucionales y planes de acción hayan repercutido positivamente
sobre las mismas. Algunas, al contrario, han experimentado un aumento notable
en las últimas décadas, como es el caso de la trata de mujeres con fines de
explotación sexual. Ello sin considerar los fenómenos de violencia unidos tanto
a conflictos bélicos, a terrorismo, o a movimientos migratorios y tráfico de
personas con fines de explotación laboral (singularmente el caso del trabajo
doméstico), donde el centro de la
violencia sigue siendo eternamente la mujer. El terrorismo yihaidista, el
confesionalismo de Estado, o el tradicionalismo social exacerbado suelen venir
acompañados de distintas formas de violencia contra las mujeres y parecen no
concebir otra forma de organización social que no pase por esta regla universal
(en este caso, se trataría de violencia institucional o violencia de estado).
En coherencia con
esta realidad, el Derecho de la Unión Europea diseña una estrategia y política
de acción en materia de violencia contra las mujeres, a partir del citado
Informe sobre las prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la
UE para combatir la violencia contra las mujeres (2010/2209(INI).
La Directiva
2011/99/UE, sobre la
orden europea de
protección, es la primera norma que no sólo define el
concepto de violencia de género, sino que toma medidas específicas para luchar
unitariamente contra la misma113. En paralelo al Convenio de Estambul, la
Directiva 2011/99/UE crea un instrumento directamente eficaz, en cuanto no se
somete a la previa ratificación por los Estados miembros, como sí sucede con el
Convenio de Estambul (un mínimo de diez)114, lo que impidió su propia entrada
en vigor hasta el 1 de agosto de 2014. Pero ambos significan el diseño de una
estrategia europea contra la violencia de género (prevención, tutela y
reparación, investigación y persecución), la tutela efectiva ante el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (cuyo
acceso se facilita) y la armonización de las legislaciones europeas en la
persecución de este tipo de delitos, con inclusión de la tipificación de
aquellos que, a tenor del Convenio, constituyan violencia de género pero no se
encuentren tipificados en todos los países miembros.
Las legislaciones
europeas internas, sin embargo, pese a la ratificación por parte de la mitad de
los Estados de la Unión Europea del Convenio
de Estambul, no han incorporado el concepto integral de la violencia de
género para dar amparo a situaciones distintas de la violencia doméstica o el
acoso en el trabajo. Por el contrario, todos los Estados integrantes de la UE
acogen diversas formas de violencia de género agrupables en cuatro grupos,
amparadas desde distintas áreas del Derecho (familia, penal, laboral): a)
violencia doméstica, b) abusos sexuales y violación; c) acoso sexual y acoso en
el trabajo; d) stalking o “acecho”115 o “persecución” (sólo tipificada y
tutelada en algunos sistemas penales europeos: Austria, Bélgica, Bulgaria,
Croacia, Eslovaquia, República Checa, o a través de la figura del acoso, caso
de Irlanda, Malta o Reino Unido [donde constituye modalidad específica de
acoso, o como acto propio de la violencia doméstica, caso de Eslovenia]).
De ahí la importancia
de la Resolución del Parlamento Europeo de 28 de noviembre de 2019 en la
unificación conceptual aludida.
Finalmente, merece un
apunte especial la legislación española. La meritoria Ley española 1/2004, de
28 de diciembre, de protección integral frente a la violencia de género,
planteó un tratamiento transversal único en Europa hasta el momento, afectando
tanto a la impartición de justicia como a la implicación de agentes diversos,
sustituyendo el más amplio concepto de “violencia doméstica”, que no cualifica
a la víctima ni al agresor por su
sexo, por el de “violencia de género”, para referirlo a la ejercida por los
hombres sobre las mujeres en el contexto de una relación sentimental. La
reforma incidió especialmente en el ámbito penal, en el que se introdujeron
modalidades agravadas relacionadas con la violencia de género o violencia en el
ámbito de la pareja116.
Pero, al igual que
las legislaciones vecinas, omitió el tratamiento de otras modalidades de
violencia de género más allá de la doméstica, es decir, la que tiene lugar en
el ámbito de la relación de pareja, soslayando incluso las más comunes en
legislaciones comparadas como el acoso en el trabajo117, que, no obstante, fue
cubierta por otra ley posterior, la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres, aunque se siguen omitiendo otros ámbitos de
afectación, a los que algunas normas autonómicas otorgan protección específica
en el ámbito territorial en el que resultan de aplicación (el de las
comunidades autónomas en cuestión118).
De igual manera, se
sigue reservado el término de “violencia” para este ámbito específico, obviando
otros en los que está presente la violencia contra las mujeres, con incidencia
tan extendida como la que tiene lugar en el ámbito de las relaciones afectivas.
Resulta patente, pues, que el concepto requiere de una integración efectiva en
nuestros ordenamientos jurídicos, para abarcar todas las formas de violencia contra
las mujeres, tipificados o no penalmente.
Por otra parte, como
ocurre en el conjunto de los países europeos, no se ha previsto la inclusión
del concepto de “feminicidio” en el derecho español, pese a que la alarmante
cifra de muertes de mujeres a manos de sus parejas sentimentales SANZ-BARBERO,
HERAS-MOSTERIO, OTERO-GARCÍA y
VIVES-CASES, 2016,
30, 4 ], amén de otras formas de incidencia grave no resultantes en muerte,
constituya precisamente el germen y justificación de la ley integral frente a
la violencia de género, pues la violencia de género amparada ya otorga la
necesaria tutela frente al feminicidio, y aunque en la práctica sí se utilice
el término.
CONCLUSIONES
Primera.- No existe
consenso acerca del alcance del concepto “violencia de género” o su sinónimo
“violencia contra las mujeres”, siendo especialmente polémicas ciertas
situaciones que en las iniciativas legislativas de la Unión Europea se conciben
como formas de violencia de género, tales como la prostitución o la gestación
subrogada, y sobre las que no existe aún un instrumento legislativo contundente
con fuerza vinculante ni armonizador, frente a situaciones consolidadas y
unificadas como la violencia en la pareja, a través de herramientas comunes
como la orden europea de protección o la norma comunitaria de protección a las
víctimas.
Segunda.- Mientras
que en Latinoamérica la figura del feminicidio o femicidio se encuentra
homologada jurídicamente, en Europa no cuenta con legislación propia o autónoma
al margen de las declaraciones del Parlamento Europeo o del Consejo de Europa.
En este ámbito territorial, por el contrario, pese a que la estrategia
comunitaria identifique un concepto amplio y omnicomprensivo de situaciones calificables
como violencia de género, las legislaciones internas se centran en la violencia
en la relación de pareja, y muchas de ellas encubiertas bajo la figura de la
“violencia familiar” o la “violencia doméstica”, sin llegar a visibilizar
suficientemente otras formas de violencia contra la mujer.
Tercera.- La lucha
mundial contra la violencia ejercida contra las mujeres requeriría de la citada
homologación jurídica, lo que implica la introducción del concepto de
feminicidio con autonomía propia dentro del universal “violencia de género”, es
decir, que permita construir una protección jurídica integral contra todas las
formas de violencia basadas en el solo hecho de
ser mujer. Lo anterior precisaría de una necesaria acotación del alcance
del concepto a las formas más graves (feminicidio), para valorar, por otra
parte, su definición en otros grados de gravedad conforme a un término propio,
la consolidación del concepto de “violencia contra las mujeres” en sus diversas
formas de actuación (en la línea mantenida por el convenio CEDAW), ya sea en la
forma más grave de feminicidio, ya sea en otras formas en las que su resultado
no es la muerte, que debería graduarse en atención a su gravedad para obtener
la atención preventiva necesaria. Considerando que se castiga con especial
severidad el resultado de muerte, sería conveniente estandarizar el concepto de
violencia de género o violencia contra las mujeres para evitar remitir la
reacción del ordenamiento jurídico al ámbito penal y reservar su actuación solo
a los supuestos más graves, en la clasificación contenida en el Modelo de protocolo latinoamericano (que
los divide en dos categorías, femicidios activos y femicidios pasivos o
indirectos).
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Fecha de recepción:
08-09-2020 Fecha de aceptación: 12-10-2020
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63 El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer (Re- solución 54/4, de 15 de
octubre de 1999, http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CEDAW/OP_CEDAW_
sp.pdf ), por el contrario, no
define las conductas constitutivas de violencia de género.
64 La
misma definición se reproduce en otros textos de Naciones Unidas, v.g.
Resolución 61/143 sobre la intensificación de los esfuerzos para eliminar todas
las formas de violencia contra la mujer (19 diciembre 2006).
65 Vid.
Informe del Secretario General sobre los efectos de los conflictos armados en
las mujeres y las niñas, el papel de las mujeres en la
consolidación de la paz y las dimensiones de género de los procesos de paz y la
solución de conflictos (S/2002/1154), elaborado de conformidad con la
Resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad, de 31 de octubre de 2000; y
los informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos sobre la violación sistemática, la esclavitud sexual y las prácticas
análogas a la esclavitud en tiempo de conflicto armado (E/CN.4/Sub.2/2000/20,
E/CN.4/Sub.2/2001/29, E/CN.4/Sub.2/2002/28, E/CN.4/Sub.2/2003/27 y E/CN.4/
Sub.2/2004/35).
66 El
Derecho comunitario acoge un concepto de violencia doméstica que se extiende
también a otros familiares de la víctima (apartado 18 del Preámbulo de la
Directiva 2012/29/UE).
67 Según
se afirma en la Estrategia (europea) de igualdad de género 2014-2017, aprobada
por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 25 de septiembre de
2013, es el tratado internacional con mayor alcance para hacer frente a esta
grave violación de los derechos humanos.
68 En https://www.consilium.europa.eu/uedocs/cmsUpload/16173.es08.pdf.
69 Cfr. Resolución, de 11 de octubre de 2007, sobre los asesinatos
de mujeres (feminicidios) en México y en América Central y el papel
de la Unión Europea en la lucha contra este fenómeno (DO C 227 E de 4.9.2008,
p. 140); Resolución, de 24 de marzo de 2009, sobre la lucha contra la
mutilación genital femenina practicada en la UE, Resolución del Parlamento Europeo,
de 26 de noviembre de 2009, sobre la eliminación de la violencia contra la
mujer, y Resolución, de 14 de junio de 2012, sobre la erradicación de la
mutilación genital femenina; Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de
18 de septiembre de 2012, «Erradicar la violencia doméstica contra las
mujeres»; y Conclusiones del Consejo de la UE sobre la erradicación de la
violencia contra las mujeres en la Unión Europea (8 marzo 2010).
70
En http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P7-TA-2014-0126+0+DO-C+XML+V0//ES
71 En
http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P7-TA-2014-0162+0+DO-C+XML+V0//ES
72 En https://dle.rae.es/feminicidio
73 En http://www.dianarussell.com/f/femicde%28small%29.pdf.Asimismo,
RUSSELL, Diana E. H.; HARMES, Ro- berta A. Feminicidio: una perspectiva global.
UNAM.
74 Vid.
un comentario en https://www.rfi.fr/es/cultura/20140410-feminicidio-entra-en-el-diccionario-de-la-rae.
75 En https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/DeclaracionFemicidio-ES.pdf.
76 A este efecto, vid. la definición contenida en el Modelo de protocolo
latinoamericano de investigación de las muertes vio- lentas de mujeres por
razones de género (femicidio/feminicidio) [página 13] para denominar el
fenómeno de la muerte violenta de mujeres por razones de género. En esta misma
línea, vid. la definición en ONU Colombia, en https://colombia.unwomen.org/es/como-trabajamos/violencia-contra-las-mujeres/feminicidio.
77 En este caso se incluye explícitamente la condición de identidad de
género en el delito autónomo tipificado en el art. 60 de la ley 1761 de 2015.
78
Honduras reformó su Código penal en el año 2013 (Decreto núm. 23/2013, de 6 de
abril) para introducir el art. 118 A con objeto de sancionar el delito, que
basa en el odio y desprecio hacia la condición de la mujer víctima del mismo.
79 El
art. 325 del Código penal federal tipifica el feminicidio como la privación de
la vida de una mujer por razones de género, incluyéndose siete causas por las
que puede considerarse que concurren tales razones (si la victima presenta
signos de violencia sexual de cualquier tipo; si a la víctima se le han
infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas
o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; si existen
antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar,
laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; si ha existido
entre el activo y la victima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
si existen datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho
delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; si la
victima ha sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la
privación de la vida; o si el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en
un lugar público.
80 En
https://www.csjn.gov.ar/omrecopilacion/omfemicidio/homefemicidio.html.
81 La Resolución 2005/2215, de 3 de mayo de 2006, del Parlamento Europeo
sobre la situación de las mujeres en los conflictos armados y su función en
relación con la reconstrucción y en el proceso democrático en los países en
situación de posconflicto, se refiere a la necesidad de poner fin a estas
prácticas, que en el caso de las niñas deviene en verdaderas situaciones de
esclavitud sexual.
82 Apdo.
27 de la Resolución 2005/2215, de 3 de mayo de 2006, del Parlamento Europeo,
sobre la situación de las mujeres en los conflictos armados y su función en
relación con la reconstrucción y en el proceso democrático en los países en
situación de posconflicto. El apdo. 28 del informe a la Propuesta de la citada Resolución
incide sobre el problema de las mujeres kamikaze y destaca que la violación
como arma de guerra afecta a todas las mujeres, sin diferencias étnicas,
religiosas o ideológicas; citando los casos de Sri Lanka y el reclutamiento por
los LTTE (Tigres de Liberación de la Tierra Tamil) y de Chechenia (ataques
suicidas); y profundizando en las causas de este fenómeno, no el Islam en sí,
sino el papel tradicional y al valor de las mujeres, su virginidad, como forma
de resistencia contra su función y sus expectativas en una sociedad dominada
por los hombres.
83 El
art. 104 de la Ley colombiana núm. 1257 de 2008, por la cual se dictan normas
de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y
discriminación contra las mujeres, se reforman el código penal, de
procedimiento penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones, prevé
como circunstancia agravante del delito de homicidio “el hecho de ser mujer”.
84 En: http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Women/WRGS/ProtocoloLatinoamericanoDeInvestigacion.pdf.
85 En España, la Ley 4/2015, de 27 de abril, regula el Estatuto de
la víctima del delito (el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre desarrolla
la implantación de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito).
86 En
concreto, investigar sin demora las violaciones extremadamente graves de los
derechos humanos de las mujeres romaníes, a castigar a sus autores y a ofrecer
una compensación adecuada a las víctimas de la esterilización forzada (apdo.
28) y adoptar medidas adecuadas para poner fin a la mutilación genital femenina
y que apliquen disposicio- nes legislativas específicas en materia de
mutilación genital femenina o que adopten leyes en la materia y procesen a
todas las personas que practiquen la mutilación genital.
87 Base
de la Directiva 2011/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de
2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la
protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco
2002/629/JAI del Consejo. Asimismo, inspira la Estrategia de la UE hacia la
Erradicación del Tráfico de Seres Humanos 2012-2016, basada en la dimensión de
género.
88
Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa
a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Conferencia
Internacional del Trabajo, 93.a reunión, 2005. En http://www.ilo.org/declaration.
Asimismo, apartado 11 de la Resolución aprobada por la Asamblea General
[sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/61/438)] 61/144, sobre
Trata de mujeres y niñas, de 1 de febrero de 2007.
89 Vid. http://www.ilo.org/ilc/ILCSessions/103/reports/WCMS_246187/lang--es/index.htm.
90 Recordemos su prohibición como forma de trabajo por cuenta ajena por
el Convenio sobre el trabajo forzoso de 1930 de la OIT (el Protocolo de 2014
relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, fue adoptado en Ginebra,
en 103ª reunión CIT [11 junio 2014]).
91 Fuente: Euronews, 4 de diciembre de 2013, en http://www.euronews.com/2013/12/04/regulate-or-root-out-prosti-tution-the-oldest-profession-in-the-world/.
92 Figura expresamente prevista en el art. 6 f) de la Ley argentina
Nº 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales. También en la Ley integral para garantizar a las mujeres una
vida libre de violencia, Ley 348 de 9 de marzo de 2013, de Bolivia.
93 Ley
boliviana 348 integral para garantizar a las mujeres una vida libre de
violencia, art. 7.
94
También el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes
violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio) de Naciones
Unidas se refiere a este supuesto como circunstancias específicas (caso de las
niñas o adolescentes, las mujeres adultas mayores, las mujeres con
discapacidad, las mujeres indígenas, las personas transe- xuales o transgénero,
o las mujeres migrantes).
95 Vid.
Directiva 2013/32/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de
2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la
protección internacional (directiva refundida), y Directiva 2013/33/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, también de 26 de junio de 2013, por la que se
aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional
(texto refundido), no aplicables ni a Reino Unido, ni a Irlanda ni a Dinamarca
(apartados 33 y 34, de conformidad con los protocolos número 21 y 22
respectivamente, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea).
96 Insta
a los Estados a adoptar una perspectiva de género en lo que respecta al examen de
solicitudes de asilo y estatuto de refu- giado, de conformidad con las
obligaciones contraídas en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados, de 1951, y su Protocolo de 1967, las normas internacionales de
derechos humanos y las conclusiones del Comité Ejecutivo del Programa del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y las resoluciones de la
Asamblea General al respecto [apartado 8 o)].
97
Ratificado por España el 19 de octubre de 2000 (BOE de 27 de mayo de 2002).
98 El
art. 7 define la «esclavitud» como el ejercicio de los atributos del derecho de
propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de
esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños. Y el
«embarazo
forzado» como el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado
embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica
de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho
internacional.
100 Según
el mencionado precepto, ataque contra una población civil es una línea de
conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1
contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de
una organización de cometer ese ataque o para promover esa política. La
situación se identifica por el contrario con la «desaparición forzada de
personas», que se define como la aprehensión, la detención o el secuestro de
personas por un Estado o una organización política o con su autorización, apoyo
o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o
dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la
intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
101
También la Resolución 2005/2215, de 3 de mayo de 2006, del Parlamento Europeo
sobre la situación de las mujeres en los conflictos armados y su función en
relación con la reconstrucción y en el proceso democrático en los países en
situación de posconflicto, subraya que es responsabilidad de todos los Estados
poner fin a la impunidad y poner en marcha mecanismos judiciales contra los
responsables de genocidio y de crímenes contra la humanidad, incluida la
violencia sexual contra las mujeres y las jóvenes como la violación, la esclavitud
sexual, la prostitución forzosa, los embarazos forzosos, la esterilización
forzosa y cualquier otra forma de violencia sexual grave, y de reconocer y
condenar estos delitos como crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra,
y destaca a este respecto que estos crímenes deben quedar excluidos, en la
medida de lo posible, de las medidas de amnistía.
99 En
esta línea se encuentran los los fallos del Tribunal Penal Internacional para
la ex Yugoslavia, el Tribunal Interna- cional para Rwanda y el Tribunal Especial
para Sierra Leona, que reconocen que la violación y, más recientemente, la
esclavitud sexual, constituyen crímenes de lesa humanidad (Resolución del Alto
Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos 2005/27, de 11 de
agosto de 2005, sobre la violación sistemática, la esclavitud sexual y
las prácticas análogas a la esclavitud durante los conflictos armados). La
citada resolución de Naciones Unidas considera que el reconocimiento especial
en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de que la violencia
sexual y la esclavitud sexual practicadas en el contexto de un conflicto armado
interno o internacional pueden cons- tituir crímenes de lesa humanidad,
crímenes de guerra y genocidio que quedan comprendidos en la competencia de la
Corte, y por ello representan un progreso importante en la protección de los
derechos humanos de la mujer.
100 Según
el mencionado precepto, ataque contra una población civil es una línea de
conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1
contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de
una organización de cometer ese ataque o para promover esa política. La
situación se identifica por el contrario con la «desaparición forzada de
personas», que se define como la aprehensión, la detención o el secuestro de
personas por un Estado o una organización política o con su autorización, apoyo
o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o
dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la
intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
101
También la Resolución 2005/2215, de 3 de mayo de 2006, del Parlamento Europeo
sobre la situación de las mujeres en los conflictos armados y su función en
relación con la reconstrucción y en el proceso democrático en los países en
situación de posconflicto, subraya que es responsabilidad de todos los Estados
poner fin a la impunidad y poner en marcha mecanismos judiciales contra los
responsables de genocidio y de crímenes contra la humanidad, incluida la
violencia sexual contra las mujeres y las jóvenes como la violación, la
esclavitud sexual, la prostitución forzosa, los embarazos forzosos, la
esterilización forzosa y cualquier otra forma de violencia sexual grave, y de
reconocer y condenar estos delitos como crímenes contra la humanidad y crímenes
de guerra, y destaca a este respecto que estos crímenes deben quedar excluidos,
en la medida de lo posible, de las medidas de amnistía.
102 Junto
con el Reglamento (UE) 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de
junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en
materia civil, que dispone el reconocimiento de las órdenes de protección
nacionales en todo el territorio de la UE.
103 En
http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//NONSGML+REPORT+A7-2011-0065+0+-DOC+PDF+V0//ES]. El informe propone un nuevo enfoque político integral contra
la violencia de género, que incluya, entre otros, un instrumento penal en forma
de directiva relativa a la lucha contra la violencia de género, incrementar el
número de juzgados específicos de violencia de género; incrementar los recursos
y los contenidos en la formación a los jueces, fiscales y abogados en violencia
de género; y mejorar las unidades especializadas de las fuerzas policiales
aumentando sus efectivos y mejorando su formación y sus equipamientos.
Asimismo, insta a los Estados miembros a que tipifiquen como delitos la
violación y la violencia sexual contra las mujeres, en particular dentro del
matrimonio y en las relaciones íntimas no oficializadas, y/o la ejercida por
miembros masculinos de la familia cuando no existe consentimiento por parte de
la víctima, a que persigan de oficio a los autores de este tipo de delito y a
que rechacen cualquier referencia a prácticas culturales tradicionales o
religiosas como circunstancia atenuante de la responsabilidad del autor del
delito en los casos de violencia contra las mujeres, incluidos los llama- dos
«delitos de honor» y las mutilaciones genitales.
104 En el
caso italiano, el Instituto Nacional de Estadística opta por un concepto de
violencia de género no limitado al ámbito doméstico, utilizando el término
“violencia contra las mujeres dentro y fuera de la familia”.
105 Vid.
el plan de acción contra la violencia en la pareja en http://www.empleo.gob.es/es/mundo/Revista/Revis-ta99/171.pdf.
106 Disponible en https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2004/28/contents
.Esta vieja concepción dio paso a una estrategia contra la violencia
hacia las mujeres y niñas, Strategy to end violence against women and girls
2016-2020, manteniendo, no obstante, en vigor la citada ley, relativa a la
violencia doméstica.
107
También su estrategia nacional en materia de violencia contra las mujeres se
enmarca específicamente en el contexto de la violencia doméstica, aunque se
trata de una estrategia más amplia (“de promoción de la igualdad de oportu-
nidades y trato entre mujeres y hombres y la prevención y lucha contra la
violencia doméstica 2018-2021”).
108 En https://www.gesetze-im-internet.de/gewschg/BJNR351310001.html
109 En el marco de la Ley número 2006-399, de 4 de abril de 2006, de
prevención y represión de la violencia en las parejas,
https://www.service-public.fr/particuliers/vosdroits/R42412. Vid. https://www.service-public.fr/parti-
culiers/vosdroits/F1824 para el servicio de mediación penal admitido en el
ámbito de la violencia doméstica.
110 Vid.
“Polonia deja la Convención de Defensa de la Mujer: Es el caballo de Troya de
la izquierda”, publicado el 29 de julio de 2020, en https://www.elconfidencial.com/mundo/europa/2020-07-29/polonia-convencion-estambul-de-rechos-mujeres_2699867/.
111 Aprobada en 2018, puede consultarse en https://www.cig.gov.pt/wp-content/uploads/2018/07/Resol_Cons_-Mi-nistros_61_2018.pdf.
112 Cfr. Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de abril de 2011, sobre
las prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la Unión para
combatir la violencia contra las mujeres, donde se afirma que la violencia de
género es un problema estructural extendido en toda Europa y en el mundo
entero, es un fenómeno con víctimas y agresores de todas las edades, todos los
niveles de educación, de ingresos y de posición social, y guarda relación con
las desigualdades existentes en la distribución del poder entre mujeres y
hombres en nuestra sociedad.
113
Constituye instrumento complementario en el ámbito de la protección a las
víctimas la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el
apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la
Decisión marco 2001/220/ JAI del Consejo.
114 Lo
ratificaron Albania (19 de diciembre de 2011), Andorra (22 de febrero de 2013),
Austria (11 de mayo de 2011), Bosnia y Herzegovina (8 de marzo de 2013),
Dinamarca (11 de octubre de 2013), Italia (27 de septiembre de 2012),
Montenegro (11 de mayo de 2011), Portugal (11 de mayo de 2011), 4 de abril de
2012) y Turquía (11 de mayo de 2011), España (instrumento de 18 de marzo de
2014), y posteriormente Francia, Malta, Mónaco y Suecia. En cuanto a los es-
tados de la UE, puede consultarse su firma en https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list/-/conventions/treaty/210/signatures.
115 Utiliza este término el Informe sobre las prioridades y líneas
generales del nuevo marco político de la UE para combatir la violencia contra
las mujeres (2010/2209(INI).
116 El
Código Penal español incluye dentro de los tipos agravados de lesiones uno
específico que incrementa la sanción cuando la lesión se produzca contra quien
sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él
por una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia (art. 153), así
como las coacciones leves y las amenazas leves (arts. 172.2 y 171
respectivamente), incrementándose su gravedad si el delito se cometiere en
presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de
la víctima, o se realice quebrantando una pena de las previstas en el artículo
48 o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza (las medidas de
alejamiento y protección de la mujer víctima de maltrato).
117 Sin
perjuicio de que el acoso sexual ya se encontrara previsto con anterioridad en
el Código penal.
118 De
acuerdo con el art. 143.1 de la Constitución Española de 1978, “en el ejercicio
del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las
provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas
comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional
histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades
Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos
Estatutos”.