PERSONA Y FAMILIA
Enero - Diciembre. 2020, N°9: pp. 273-300
DOI: 10.33539/peryfa.2020.n9.2342
 

VIOLENCIA DE GÉNERO: DIFERENCIA CONCEPTUAL EN LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS EUROPEOS Y LATINOAMERICANOS

GENDER VIOLENCE: CONCEPTUAL DIFFERENCE IN EUROPEAN AND LATIN AMERICAN LEGAL SYSTEMS

Pilar Rivas Vallejo
Universidad de Barcelona Barcelona- España
https://orcid.org/0000-0002-1766-7659
pilar.rivas.vallejo@ub.edu

Esta obra está bajo licencia internacional
https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/

Cómo citar
Rivas Vallejo, P. (2020). Violencia de género: diferencia conceptual en los ordenamientos jurídicos europeos y latinoamericanos. Persona Y Familia, (9), 273-300. https://doi.org/10.33539/peryfa.2020.n9.2342
 
Las mujeres por naturaleza (esto es, por la ley natural de Dios) nacen para obedecer, porque todos los hombres sabios siempre han rechazado el gobierno de las mujeres, como monstruosidad contra natura (Juan Calvino)
Resumen
La violencia de género es un concepto acuñado y consolidado por los diversos instrumentos jurídicos internacionales de Naciones Unidas, del Consejo de Europa y del Parlamento de la Unión Europea, así como del ámbito interamericano y panamericano, entre otros, conceptuándola como discriminación de género y como grave violación de los derechos humanos. En América Latina, la figura legal del feminicidio y del femicidio visibiliza la gravedad del problema, y algunas legislaciones han optado por un concepto expansivo de violencia de género en sus leyes de protección integral, mientras en el ámbito europeo sólo la violencia en la pareja es objeto de un tratamiento específico.
Palabras clave
Violencia de género, feminicidio, femicidio, protección, concepto de violencia contra las mujeres.

Abstract
Gender violence is a concept coined and consolidated by the various international legal instruments of the United Nations, the Council of Europe and the Parliament of the European Union, as well as the Inter-American and Pan-American conventions, among others, conceptualizing it as gender discrimination and as serious violation of human rights. In Latin America, the legal figure of femicide makes visible the seriousness of the problem, and some legislations have opted for an expansive concept of gender violence in their comprehensive protection laws, while in the European sphere only violence in the context of a sentimental relationship is subject to specific treatment.
Keywords: Gender violence, femicide, femicide, protection, violence concept of violence against women

INTRODUCCIÓN
La violencia contra las mujeres recibe un tratamiento jurídico diverso en los ordenamientos jurídicos del mundo, que reaccionan frente a esta lacra desde distintos planteamientos, que van desde la tutela específica de la violencia en el ámbito de las relaciones sentimentales hasta la protección universal frente a todo tipo de violencias ejercidas contra las mujeres, basadas en el solo hecho de ser mujeres, o en razones de identidad de género.

En las próximas páginas se analizará esta pluralidad de respuestas legales y la complejidad de situaciones calificables como violencia de género, así como la necesidad de abordarlas de manera transversal e integral.

ALCANCE DEL CONCEPTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO: LA FÓRMULA OMNICOMPRENSIVA “VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES”
No existe una definición universal de “violencia contra la mujer” o contra las mujeres [cfr.  Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de abril  de 2011, sobre las prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la Unión para combatir la violencia contra las mujeres, 2010/2209(INI)], pero sí   un cierto consenso internacional nacido de los intentos de definición de Naciones Unidas, a partir de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (A/RES/48/104), Plataforma de acción de Beijing, 1995 (punto 113)63. Según la misma, la violencia contra la mujer, o por razón de género, es «todo acto de violencia sexista que tiene como resultado posible o real  un daño físico, sexual o psíquico, incluyendo las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se produce en la vida pública como en la privada» (BASILE.-SALTZMAN,  2002)64, y es, por tanto, una forma  de control masculino sobre la mujer en la sociedad patriarcal (ALBERDI, MATAS, 2002, p. 17).

Otras definiciones más omnicomprensivas incluyen la violencia proveniente tanto de personas como de familias, comunidades, instituciones o Estados (v.g. “cualquier acto o amenaza de violencia física, sexual o psicológica contra una persona basada en su género o sexo que acontezca en la familia, la comunidad, o que sea perpetrada o consentida por el Estado o por las instituciones” (BASILE, SALTZMAN , 2002).

Por su parte, el Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados entiende la violencia como la de carácter físico, psicológico, sexual, socio-económica y las prácticas culturales perjudiciales. Pero fue la Declaración sobre Eliminación de la Violencia contra las Mujeres, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 1993 (48/104), el primer instrumento internacional en referirse de forma autónoma a la violencia de género (art. 2):


Asimismo, la Declaración y Programa de acción de Viena de 25 de junio de 1993, adoptada por la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, asocia a la violencia de género “todas las formas de acoso sexual y explotación, incluyendo las que resultan de prejuicios culturales y tráfico internacional”, por contrarias a la dignidad y el valor de la persona humana (apartado 18).

El mismo concepto acuñado en la Convención de 1999 se emplea en la Resolución 61/143 de las Naciones Unidas sobre la intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer (19 diciembre 2006), las resoluciones 1325 (2000) y 1820 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre “las mujeres y la paz y la seguridad”65, o la número 62/133, de 18 de diciembre de 2007, sobre Intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer. O, en lo que respecta a la violencia contextualizada en el marco de conflictos armados, la Resolución del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos 2005/27, sobre la violación sistemática, la esclavitud sexual y las prácticas análogas a la esclavitud durante los conflictos armados, o la Resolución, de 6 de febrero de 2013, sobre el 57º periodo de sesiones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas: Eliminación y prevención de todas las formas de violencia hacia las mujeres y las niñas.

Entre las diferentes resoluciones que consolidan el concepto y término acuñados, la Resolución 2005/41 de la Comisión de Derechos Humanos, de 19 de abril de 2005, relativa a la eliminación de la violencia contra la mujer, destaca por ampliar el catálogo ejemplificativo de situaciones calificables como violencia de género, aludiendo a la violencia doméstica, los delitos cometidos por cuestiones de honor, los crímenes pasionales, la trata de mujeres y niñas, las prácticas tradicionales nocivas para la mujer y la niña, incluida la mutilación genital femenina, el matrimonio precoz y forzado, el infanticidio de niñas, los actos de violencia y los asesinatos relacionados con la dote, los ataques con ácido y la violencia relacionada con la explotación sexual comercial y con la explotación económica.

En el ámbito europeo, la Recomendación Rec(2002)5 sobre la protección    de la violencia contra las mujeres (adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa de 30 de abril de 2002) parte de los textos de la Asamblea General de Naciones Unidas para entender como “violencia contra la mujer” cualquier acto violento por razón del género que resulta, o podría resultar, en daño físico, sexual o psicológico o en el sufrimiento de la mujer, incluyendo las amenazas de realizar tales actos, coacción o la privación arbitraria de libertad, produciéndose estos en la vida pública o privada. Como en resoluciones anteriores, se insiste en el carácter no tasado de la lista, incluyendo la violencia que se produce en la familia o la unidad doméstica66, la violencia que se produce dentro de la comunidad en general, incluyendo, entre otros, la violación, abusos sexuales, acoso sexual e intimidación en el trabajo, en las instituciones o cualquier otro lugar, el tráfico ilegal de mujeres con fines de explotación sexual y explotación económica y el turismo sexual; la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus funcionarios; o la violación de los derechos humanos de las mujeres en circunstancias de conflicto armado, en particular la toma de rehenes, desplazamiento forzado, violación sistemática, esclavitud sexual, embarazos forzados y el tráfico con fines de explotación sexual y explotación económica.

El posterior Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul, aprobado el 7 de abril de 2011) marca un cambio sustancial en la conceptuación de la violencia de género, al estandarizar la denominación inclusiva del carácter activo de “violencia de género contra las mujeres”, definida en su art.  3 d) como la violencia que se dirige contra una mujer por ser mujer o que afecta de manera desproporcionada a las mujeres; y al declararla, por vez primera, como violación de los derechos humanos y forma de discriminación contra las mujeres (apartado a), que implica que lo sean todos los actos de violencia basados en el género que provoquen o sean susceptibles de provocar un daño físico, sexual, psicológico o económico, incluida la amenaza de estas, coerción, privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada. En paralelo, el Convenio huye no obstante deliberadamente de enumerar y definir categorías autónomas de violencia contra las mujeres, aun cuando en el ámbito de las definiciones sí concede autonomía a la violencia doméstica (art. 3).

El convenio, además de ser el primero en Europa de carácter vinculante (siendo la de 2002 una mera recomendación) en acoger el concepto de violencia de género como atentado contra los derechos humanos67, tiene la virtualidad de unificar las legislaciones internas de los países ratificantes frente a la dispersión legislativa anterior, si bien somete su aplicación a la previa ratificación y su entrada en vigor a un número mínimo de ratificaciones (lo que no sucedió hasta el 1 de agosto de 2014). La adhesión de la Unión Europea prevista en el art. 75, que asimismo aspira a extender su aplicación más allá del continente europeo, se ha producido mediante la Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de noviembre de 2019, sobre la adhesión de la Unión al Convenio de Estambul y otras medidas de lucha contra la violencia de género (2019/2855(RSP)), cinco años después de que explorara tal posibilidad en el Informe de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Violencia de género contra las mujeres: una encuesta a escala de la UE (2014).

En la Unión Europea, el Derecho de la Unión adopta el esquema del Consejo de Europa (Convenio de Estambul) de equiparación de la violencia contra las mujeres con el concepto de violación de los derechos humanos y  como forma de discriminación contra las mujeres, y se acoge deliberadamente   a la definición de violencia de género de la Declaración sobre la eliminación   de la violencia contra la mujer de Naciones Unidas (Directrices de la UE sobre   la violencia contra las mujeres y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas)68. De manera plenamente efectiva a partir de la citada Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de noviembre de 2019.

Con anterioridad, la Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de noviembre de 2009, sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, en la línea de la precedente 2005/2215, de 3 de mayo de 2006, del Parlamento Europeo, sobre la situación de las mujeres en los conflictos armados y su función en relación con la reconstrucción y en el proceso democrático en los países en situación de posconflicto, ya mantenía la consideración de la violencia de los hombres contra las mujeres como violación de los derechos humanos.

En los años siguientes, las distintas resoluciones comunitarias sobre situaciones concretas de violencia de género (feminicidios en México y América Central, mutilación genital femenina en la UE, violencia doméstica, etc.69) o sobre aspectos generales en la lucha por la erradicación de la violencia contra las mujeres (cfr. Resolución de 5 de abril de 2011, sobre las prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la UE para combatir la violencia contra las mujeres (2010/2209(INI)), o Resolución, de 6 de febrero de 2013, sobre el 57º periodo de sesiones de la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas: Eliminación y prevención de todas las formas de violencia hacia las mujeres y las niñas) consideran la singularidad de ciertas situaciones especialmente graves, como el caso de las niñas, y proporcionan una lista no exhaustiva de situaciones identificables como violencia de género constitutivas de violaciones de derechos humanos. Así, el abuso sexual, la violación, la violencia doméstica, la agresión y el acoso sexuales, la prostitución, la trata de mujeres y niñas, la violación de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, la violencia contra las mujeres en el entorno laboral, la violencia contra las mujeres en situaciones de conflicto, la violencia contra las mujeres en las prisiones o en instituciones de asistencia, la violencia contra las lesbianas, la privación arbitraria de la libertad y diversas prácticas tradicionales nocivas como la mutilación genital, los crímenes de honor y los matrimonios forzados… o la pornografía infantil (citada en la ya citada Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de abril de 2011, que también reputa susceptible de encubrir casos de violencia de género a la publicidad). En particular, la lucha contra la trata de personas adopta una necesaria perspectiva de género en la Directiva 2011/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (art. 1).

Por su parte, el Informe Violencia de género contra las mujeres: una encuesta a escala de la UE, elaborado por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, apuesta decididamente por la protección frente a la violencia de género como vulneración de los derechos humanos. Mientras que la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre  los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, define como  «violencia por motivos de género» la violencia dirigida contra una persona  a causa de su sexo, identidad o expresión de género, o que afecte a personas de  un sexo en particular de modo desproporcionado (párrafo 17 del Preámbulo); y afirma que se entiende como una forma de discriminación y una violación de las libertades fundamentales de la víctima y que incluye la violencia en relaciones estrechas, la violencia sexual (en particular la violación, la agresión sexual y el acoso sexual), la trata de personas, la esclavitud y diferentes formas de prácticas nocivas, como los matrimonios forzados, la mutilación genital femenina y los denominados «delitos de honor». Definición acogida tanto por las Resoluciones del Parlamento Europeo, de 26 de noviembre de 2009, sobre  la eliminación de la violencia contra la mujer, de 5 de abril de 2011, citada, como de 25 de febrero de 2014, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la lucha contra la violencia ejercida sobre las mujeres (2013/2004(INI))70, a efectos de una futura norma comunitaria específica en materia de violencia de género.

Finalmente, la Resolución del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 201471, sobre explotación sexual y prostitución y su impacto en la igualdad de género (2013/2103(INI)), en la línea de su anterior Resolución de 26 de noviembre de 2009, sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (que afirmaba que la tolerancia manifestada ante la prostitución en Europa entraña un incremento en la trata de mujeres que son arrastradas a Europa con fines sexuales y    en el turismo sexual), declara que la prostitución constituye una forma de violencia de género, y recomienda a los Estados miembros su erradicación como forma de explotación comercial de las mujeres, adoptando el modelo nórdico de penalización de su consumo.

Estas definiciones dan cuenta de la transversalidad de la violencia machista, de su pluripresencia y pluriapariencia, y, lo que es más importante, su caracterización como derecho humano, cuya universalidad cobra trascendencia específica en el plano tanto de su protección como de su persecución penal (cfr. Resolución 2005/2215, de 3 de mayo de 2006, del Parlamento Europeo).

El empleo de un término omnicomprensivo, buscado deliberadamente por la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra   la Mujer (CEDAW), como el de violencia contra las mujeres, por tanto, es la respuesta a un fenómeno global que trasciende la esfera privada e impregna todos los ámbitos de la vida en sociedad. Sin embargo, y pese a venir recogido, por tanto, en todos los textos internacionales, europeos y comunitarios, este concepto no ha sido adoptado por la mayoría de las legislaciones europeas, que se enfrentan a fenómenos en auge especialmente preocupantes como el tráfico de mujeres con fines de explotación sexual sin encaje conceptual y legal específico.

EL CONCEPTO DE FEMINICIDIO Y DE FEMICIDIO
Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, el feminicidio es, desde la modificación de la definición del término en el año 2018, el asesinato de una mujer a manos de un hombre por machismo o misoginia, incorporando tal definición a la 23ª edición de su diccionario, que, no obstante, no incluyó la alternativa “femicidio”72, usada oficialmente en distintos ordenamientos jurídicos de América Latina.

El término es una españolización del anglosajón “femicide” (Diana Russell, Femicide. The politics of woman killing, 197673), impulsado por la antropóloga mexicana Marcela Lagarde74.

Pero fue el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém  do Pará (MESECVI) el que definió el “femicidio” como «la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión»75.

Ambos términos se utilizan como sinónimos, aunque su recepción legal ha sido desigual. En el ámbito jurídico no existe una definición consensuada del término, admitiéndose, en cuanto al vocablo empleado de manera generalizada en Latinoamérica tanto el de feminicidio como el de femicidio75.

En el plano jurídico, el concepto fue introducido mediante su tipificación por primera vez en 2007 en el Código penal federal mexicano. A esta iniciativa siguieron otros del ámbito latonoamericano, como Colombia77, Costa Rica, Guatemala, El Salvador, Honduras78, México79, Nicaragua o Perú. En Costa Rica, Chile, Guatemala y Nicaragua, se utiliza el alternativo término de “femicidio”, como en Argentina, donde aún no se encuentra tipificado como delito pero sí se registra desde 2015 en el Registro Nacional de Femicidios de la Justicia Argentina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento del art. 37 de la ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales (Ley 26.485). Y se acuñó en este último país en la “Declaración sobre el Femicidio”, aprobada en la Cuarta Reunión del Comité de Expertas/os (CEVI), celebrada el 15 de agosto de 2008 (Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación)80.

En el ámbito europeo no cuenta con recepción legal aún, aunque el uso del término feminicidio es constante en la práctica y estadística judicial. Por el contrario, como se analizará más adelante, en el contexto europeo se maneja un concepto más amplio, que engloba a todas las formas de violencia contra la mujer, entre las cuales el feminicidio es solo la más grave, pero que permite perseguir y rechazar todas las otras conductas violentas, sean o no de orden físico, que no concluyen en la muerte, pero infligen daños en distinto orden de gravedad a las mujeres por el solo hecho de serlo. Entre tales formas se consideran lacras sociales como la trata de personas con fines de explotación sexual o reproductiva (v.g. gestación subrogada) o la prostitución femenina, que puedan encajar en la definición del llamado Protocolo de Palermo, el acoso sexual o el acoso por razón de sexo (en el marco de la Directiva 2006/54/ CE), amén de otras formas menos graves, hasta llegar a las conocidas formas de “micro violencias”, cuyo influjo constante ocasiona por su repetición un daño sigiloso y reiterado en el tiempo que traspasa la esfera de la resistencia mental y de la salud de las mujeres.

FALTA DE CONSENSO SOBRE EL ALCANCE DEL CONCEPTO “VIOLENCIA DE GÉNERO”
Como se aprecia de la lectura comparada de los textos internacionales y comunitarios, existen ciertas divergencias en torno a los distintos supuestos que cabe entender comprendidos dentro del concepto “violencia de género” o “violencia contra las mujeres”, pues si bien los de Naciones Unidas se alinean en la definición que reiteran los distintos Convenios ya examinados, en el contexto europeo algunas fórmulas no aludidas en estos son objeto de tratamiento específico incipiente, como es el caso de la gestación subrogada (bajo el término de “madres de alquiler”) o la prostitución (no forzada), sobre las que existen pronunciamientos expresos por parte del Parlamento Europeo.
Del análisis conjunto de estas normas puede obtenerse un concepto amplio que permite abarcar todas las formas, consensuadas o no de manera general, en las que puede manifestarse la violencia contra las mujeres:


En el ámbito de la Unión Europea, no existe una figura jurídica equiparable, aunque la dimensión de género inspira la estrategia relativa a la trata de seres humanos (cfr. Directiva 2011/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, que conmina a adoptar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema85), estableciendo, por tanto, aunque sin manifestarlo abiertamente -como sí hace en otros textos jurídicos-, una conceptuación de la trata como problema de violencia de género.

Las legislaciones nacionales en Europa tampoco incluyen la figura citada, aunque sí existe un pronunciamiento de la Unión Europea al respecto (cfr. Resolución, de 11 de octubre de 2007, sobre los asesinatos de mujeres (feminicidios) en México y en América Central y el papel de la Unión Europea en la lucha contra este fenómeno).

En conclusión, deben considerase, pues, todas las formas de esclavitud sexual, incluidas las contextualizadas  en  los  citados  conflictos armados, el terrorismo, los matrimonios forzados o la migración forzada. El citado Modelo de protocolo latinoamericano, que quizás debiera replicarse en Europa, por su parte lista en dos categorías (femicidios activos y femicidios pasivos o indirectos) una serie de supuestos como el asesinato misógino de las mujeres, las muertes de honor, las relacionadas con situaciones de conflicto armado, las relacionadas con el pago de una dote, o con la identidad de género o la orientación sexual (femicidios lesbofóbicos), el feticidio (selección de sexo basada en el sexo) y el infanticidio femenino, las muertes de niñas basadas en su origen étnico y en la identidad indígena, o las muertes en el contexto de la violencia en la pareja, entre los femicidios activos o directos. Y, entre los femicidios pasivos, los debidos a abortos inseguros y clandestinos, mortalidad en el parto, prácticas dañinas como la mutilación genital femenina, las muertes vinculadas a tráfico de seres humanas y crimen organizado, o las actividades de pandillas y bandas, las debidas a maltrato, privación de alimento o negligencia, o los actos u omisiones deliberadas por parte de funcionarios públicos o agentes del Estado.


Respecto de la prostitución, una extendida forma de violencia por razón de género se asocia a las diversas formas de comercio sexual y prostitución, especialmente la forzosa, aunque las legislaciones nacionales no acogen de manera general esta figura bajo la protección a la violencia de género como tal, sino de manera autónoma (sí lo hace la legislación sueca, que como tal lo define en la Kvinnofridslagstiftningen, Ley de protección a la integridad de la mujer, y el resto de las nórdicas).

En efecto, la mayoría de las víctimas de la trata son mujeres87, y la razón de ello es precisamente la estructural discriminación por razón de género (Informe del Director General de la OIT, Una alianza global contra el trabajo forzoso88). La revisión del Convenio 29 de la OIT sobre Trabajo Forzoso (1930), con la aprobación del Protocolo para combatir las formas modernas de trabajo forzoso el 11 de junio de 2014, incluyendo entre esas formas contemporáneas de esclavitud la sexual, debería contribuir a un cambio de planteamiento legal89, aunque el poderoso lobby económico que se esconde bajo su defensa como acto de tolerancia y libre ejercicio de derechos de la mujer es una invencible resistencia a su verdadera eficacia.

Por otra parte, la mayoría de ordenamientos jurídicos no consideran a la llamada prostitución voluntaria forma de violencia contra la mujer, sobre la base del límite del consentimiento como criterio de su admisibilidad jurídica (O’CONNELL DAVIDSON, 2002, 17, 2), mientras en paralelo asistimos al incremento de las redes de tráfico de personas y de la alarma social causada por la prostitución forzada90, que constituye una de las principales fuentes de ingresos de las economías europeas (cfr. en Alemania catorce billones de euros)91, y que ha motivado la reacción del Parlamento europeo, que se ha pronunciado al respecto en diversas ocasiones, así en la Resolución de 26  de noviembre de 2009, sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, o en la Recomendación sobre explotación sexual y prostitución y su impacto en la igualdad de género anteriormente citada (que insta a la instauración del modelo nórdico).

En cuanto a la gestación subrogada (o gestación por substitución), no existe un pronunciamiento contundente sobre su consideración como forma de violencia de género (tampoco entre los Estados miembros de la UE [BRUNET, CARRUTHERS; DAVAKI, KIN; MARZO y MCCANDLESS, 2012), pero el Informe sobre las prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la UE para combatir la violencia contra las mujeres (2010/2209(INI) así la considera, pidiendo “que los Estados miembros reconozcan el grave problema de las madres de alquiler, que constituye una explotación del cuerpo femenino y sus órganos de reproducción” (apartado 20).

e) Figuras delictivas que encierran en sí mismas una forma de violencia de género con independencia de su tipificación penal: v.g. delitos contra la libertad sexual, acoso, pornografía infantil… y que legalmente no cuentan con tipo agravado en función del sexo de la víctima cuando no acontecen en el contexto de una situación de violencia de género sentimental. Inclusive los accidentes y suicidios fingidos de mujeres en realidad asesinadas [cfr. Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio)].

Otras formas adoptadas por la violencia de género tienen una visibilidad más “normalizada” y tolerada, y así acontece en los casos en los que se ejerce en el contexto del trabajo remunerado (acoso sexual, acoso por razón de sexo), a veces en forma de imperceptibles micromachismos que actúan por reiteración y que llegan a generar verdaderos casos de acoso ambiental.

Estos, no obstante, sí cuentan con legislación específica en el ámbito europeo, tanto en el Derecho de la Unión Europea (Directiva refundida 2006/54), como en las legislaciones de los Estados miembros.

Algunas legislaciones se refieren asimismo a otras formas de actuación de la violencia ambiental o creación de entornos hostiles para la mujer, como la violencia mediática (aquella que legitima la violencia de género mediante imágenes o soporte videográfico difundidos en medios de comunicación92) o la violencia simbólica y/o encubierta (mensajes, valores, símbolos,  iconos, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y  de creencias religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres93).

SU ESENCIA JURÍDICA: FORMA DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS
Diversos instrumentos jurídicos internacionales ya examinados anteriormente proclaman que la violencia de género es una forma de discriminación de género, una forma de discriminación múltiple (conformada por la confluencia de otros factores adicionales que incrementan la exposición al riesgo de violencia, como la raza, religión, discapacidad, o condición [NACIONES UNIDAS, 2010, P. 14])94, así como una violación grave de los derechos humanos.

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979) y la Recomendación General número 12 sobre violencia contra las mujeres (1989), del CEDAW, protegen contra la violencia de  género al amparo del derecho  a  la  igualdad  entre  hombres  y  mujeres, no explicitada en la Convención, sino en la Recomendación General número 12 (pues no se cita expresamente en la Convención). Y así se viene interpretando desde entonces, como forma de discriminación tutelada por la Convención, cuya aplicación por parte de los estados exige la protección contra todas las formas de violencia en la vida de las mujeres (con inclusión de la violencia sexual, en la familia, acoso sexual laboral, etc.), obligando a incorporar en sus informes las actuaciones llevadas a cabo en este terreno. Pues, en palabras del Secretario General de Naciones Unidas, sólo se puede erradicar tratando de eliminar la discriminación, promoviendo la igualdad y el empoderamiento de la mujer y velando por el pleno ejercicio de los derechos humanos de la mujer (Secretario General de Naciones Unidas, 2006).

La Recomendación General número 19 sobre Violencia contra las mujeres (1992), del CEDAW, que en su apartado quinto interpreta que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer permite incluir en la definición de discriminación la violencia basada en el género, equipara explícitamente la violencia contra las mujeres a las violaciones contra los derechos humanos y a la discriminación (por razón de género), aun cuando la norma no contenga referencia expresa a la violencia de género como tal. Lo relevante es la existencia de una estrecha conexión entre discriminación contra las mujeres, violencia de género y violaciones de derechos humanos y libertades fundamentales. En definitiva, estamos ante una doble equiparación: entre violencia de género y discriminación de género, y entre violencia de género y violación de derechos humanos.

De acuerdo con la Recomendación 19, por tanto, la violencia de género es constitutiva de discriminación de género y puede violar los derechos a la vida, a no sufrir torturas o trato o pena cruel, inhumano o degradante, a la igual protección según las normas humanitarias en caso de conflicto armado, a la libertad y la seguridad de la persona,  a la igualdad de protección legal, a la igualdad en la familia, a la protección igual de la salud mental, o a condiciones de trabajo justas y equiparables. Tanto si proviene de particulares como de instituciones públicas o del Estado, lo que en este último caso justificaría la aplicación de la figura legal del asilo95 (en la línea de la Resolución 61/143, de la Asamblea  General  de  Naciones  Unidas96),  la  imposibilidad de aplicar las figuras de la extradición y la expulsión,  y la inaplicación de las reglas del Derecho internacional privado que eximen a los Estados de responsabilidad por los actos de los particulares si actuaron  con diligencia  en la prevención, investigación y sanción pertinentes, así como la persecución penal internacional del delito por parte de la Corte Internacional de la Haya cuando este hubiera sido cometido por mayores de edad (Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional [17 de julio de 1998], competente para perseguir los crímenes relacionados con el género y los delitos de violencia sexual97).

Por ello el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional declara en su art. 7 g) crimen de lesa humanidad las formas de mayor gravedad de violencia contra la mujer anteriormente citadas “cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, por tanto las categorizadas como ocurridas en circunstancias de conflicto armado: violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable98, o en su apartado h) la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos de género99, así como la desaparición  forzada  de  personas  (¿se entiende el terrorismo internacional como conflicto armado o ataque generalizado o sistemático contra una población civil o como desaparición forzada de personas a los efectos del art. 2.1 a)?100) 101.

El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convención de Estambul, 2011) y el Derecho comunitario mantienen esta línea de equiparación que establece ambos binomios: violencia contra las mujeres-violación de los derechos humanos y violencia contra las mujeres-forma de discriminación contra las mujeres. Vulneración de los derechos fundamentales de las mujeres en lo que concierne a la dignidad, la igualdad y el acceso a la justicia, un problema público (Violencia de género contra las mujeres: una encuesta a escala de la UE, informe de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

Sin duda se trata de una asimilación fundamental a efectos de tutela jurídica de todas las situaciones catalogables como violencia de género, al permitir interseccionar distintos instrumentos de tutela tanto por la vía de la violencia como el género o los derechos humanos, y por consiguiente también instancias judiciales para hacerlos efectivos, dentro y fuera del ámbito de las jurisdicciones nacionales.

Equiparación de doble sentido que permite asimismo identificar las situaciones de desigualdad como causa de vulnerabilidad o exposición al riesgo de violencia. Como reconocen los diversos instrumentos de Naciones Unidas, la falta de empoderamiento expone a las mujeres al riesgo de violencia (v.g. Resolución 2005/41 de 19 de abril de 2005, de la Comisión de Derechos Humanos, relativa a la eliminación de la violencia contra la mujer, que afirma literalmente: todas las formas de violencia contra la mujer tienen lugar en el contexto de la discriminación de jure y de facto contra la mujer y de la condición inferior asignada a la mujer en la sociedad, y se ven exacerbadas por los obstáculos con que suelen enfrentarse las mujeres al tratar de obtener una reparación del Estado).

Como consecuencia de esta asociación jurídico-conceptual, las violaciones denunciables ante el CEDAW, al amparo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y atribuibles al Estado parte del mismo, por acción o por omisión, pueden sostenerse en el daño sufrido por la víctima como consecuencia del incumplimiento del Estado en garantizar los derechos reconocidos por la convención (SULLIVAN, 2004, p. 37 SS.).

ALCANCE    LIMITADO    DEL    CONCEPTO EN     LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS EUROPEOS
Si los instrumentos internacionales o de la Unión Europea proclaman la identidad entre violencia de género y violación de derechos humanos     y discriminación por razón de género, y optan por una definición amplia    y omnicomprensiva del concepto de violencia de género (Convenio de Estambul, Resoluciones del Parlamento Europeo de 26 de noviembre de 2009 y de 26 de febrero de 2014, Directiva 2011/99/UE…), los ordenamientos jurídicos nacionales carecen de la coherencia necesaria con los primeros, pues optan por un alcance mucho más limitado del concepto, reservando las formas más graves para el ámbito estrictamente penal, y obviando el aspecto de género y por tanto su consideración como discriminación por razón de género.

No es de extrañar si se tiene en cuenta que, pese a las declaraciones anteriores, no existe un  instrumento  legislativo  europeo  específico  para la lucha contra la violencia de género, ni tampoco una estrategia unitaria (aunque la UE haya ratificado ya el Convenio de Estambul, por Resolución del Parlamento Europeo, de 28 de noviembre de 2019), al margen de las medidas dispersas en legislación no específica (v.g. tratamiento autónomo del acoso por razón de género y acoso sexual en el trabajo, normas sectoriales sobre otras cuestiones como el tráfico de seres humanos con fines de explotación sexual, Orden europea de protección, o las meras recomendaciones no vinculantes como las que contiene la Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de noviembre de 2009, respecto de la mutilación genital femenina, o la de 26 de febrero de 2014, sobre la prostitución…).

Aunque sí puede hablarse de una estrategia europea en desarrollo, la que viene diseñada por la conjunción del Convenio de Estambul y la Directiva 2011/99/UE, sobre la orden europea de protección102 , así como la Directiva de protección a las víctimas (2012/29), germen de la que deberá ser Directiva específica de protección a las víctimas de violencia de género, expresada en una línea política integral contra la violencia de género frente a todas las formas de violencia contra la mujer, aunque singularmente en las relaciones de pareja, en el Informe sobre las prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la UE para combatir la violencia contra las mujeres (2010/2209(INI)103.

Del mismo modo que las declaraciones contenidas en la Resolución del Parlamento Europeo de 28 de noviembre de 2019, que la Unión Europea hace suyas, tanto en lo relativo a la definición de “femicidio” (al que añade el concepto de “crímenes contra las mujeres”), como en el reconocimiento de que la violencia de género constituye una violación de los derechos humanos, integrar el propio Convenio de Estambul dentro del Derecho de la Unión supone soslayar la falta de ratificación del mismo por parte de todos los Estados de la Unión, homogeneizando, por tanto, el concepto de violencia de género que define el citado convenio.

Lo anterior permitirá salvar que, en el ámbito europeo, la mayor parte de textos legislativos nacionales equiparen violencia de género con violencia doméstica, considerando objeto de tutela prioritaria aquella violencia de género que se produce en el seno doméstico o familiar104, a la que se sigue refiriendo también, el Compromiso estratégico de la Unión para la igualdad de género 2016-2019, donde se mantiene la referencia explícita a la “violencia doméstica”.

Es el caso de Bélgica (Ley para combatir la violencia en la pareja, de 24 de noviembre de 1997105), Bulgaria (Ley de protección contra la violencia doméstica, de marzo de 2005 [KADLEVA, 2010]), Chipre (Plan nacional para la prevención y la lucha contra la violencia familiar 2017-2019), Dinamarca (Plan Nacional para combatir la violencia en la familia y en las relaciones íntimas [EUROPEAN INSTITUTE FOR GENDER EQUALITY, 2019, p.

18]), Letonia (Orden reguladora de la intervención policial en los casos de violencia doméstica, operación y control de medidas de protección temporal establecidas judicialmente, número 5-V-611), Luxemburgo (Ley de 8 de septiembre de 2004, modificada por la de 30 de julio de 2013, sobre violencia doméstica), Polonia (caso singular, sobre el que se tratará más tarde), Reino Unido (Domestic Violence Act 2004106), y Rumanía (Ley 201/2003, modificada por la Ley 25/2012, sobre prevención y lucha contra la violencia familiar, y, posteriormente, por la Ley 174/2018107).

Especialmente llamativo es que tampoco Austria, ni Bulgaria, Eslovenia ni Hungría cuenten con un texto específico para tipificar y abordar la violencia contra las mujeres, por regularse en el marco del Código penal y en la categoría de violencia doméstica, o, en el caso de Austria, en el contexto de la protección general contra la violencia, Gewaltschutzgesetz108, o Ley de protección contra la violencia (aunque sí prevé un II Nationaler Aktionsplan zum Schutz von Frauen vor Gewalt 2014—2016 o plan nacional contra la violencia hacia las mujeres). Por su parte, Francia, que presentó un proyecto de medidas contra los feminicidios el pasado mes de entero, cuenta con    su Ley número 2010-769, de 9 de julio de 2010, relativa a la violencia que específicamente sufren las mujeres en el seno de la pareja y a su incidencia sobre los hijos109, pero, más recientemente, ha optado por acoger el concepto de violencias contras las mujeres (cfr. 5º Plan de movilización y de lucha contra todas las violencias que sufren las mujeres 2017-2019), amén del de “violencias sexuales y sexistas” en la Ley 2018-703, de 3 de agosto, de refuerzo de la lucha contra las violencias sexuales y sexistas. En el polaco, la violencia doméstica sustituye como término legal a cualquier otro en el único texto positivo, el Código penal de 1997, excluyendo el uso del de “violencia de  género”, y más recientemente, en regresión legislativa hacia la supresión del concepto en el ordenamiento jurídico polaco, a partir del anuncio de    la retirada del Convenio de Estambul110, pese a haber sido suscrito por el Parlamento Europeo. E incluso los hay que tampoco se refieren a la violencia doméstica, sino simplemente a la violencia familiar (Chipre, Leyes sobre  violencia familiar números 119 de 2000 y 212 de 2004, amén del ya citado Plan nacional para la prevención y la lucha contra la violencia familiar 2017- 2019).

En algún otro caso, como el irlandés, el maltés o el portugués, se subraya su importancia en el conjunto de formas de violencia contra las mujeres (cfr. Second national strategy on domestic, sexual and gender-based violence 2016-2021, Irlanda, y Gender-based violence and domestic violence national strategy and action plan, vision 2020, Malta, y Plano de Ação para a Prevenção e o Combate à Violência Contra as Mulheres e a Violência Doméstica, Portugal), aunque en algunos casos forma parte dentro de una estrategia más amplia, referida no a la violencia contra las mujeres, sino a la igualdad y la no discriminación entre mujeres y hombres, como ocurre en el caso portugués (Estratégia Nacional para a Igualdade e a Não Discriminação 2018-2030 «Portugal + Igual»111). No obstante, estos sistemas mantienen su denominación como “violencia doméstica” para la que tiene lugar en el seno de una relación afectiva entre hombre y mujer (en concreto, en Portugal, la Ley número 112/2009, de 16 de septiembre, modificada por la 129/2015, de 3 de septiembre, se refiere a los “homicidios por violencia doméstica”, es decir, los feminicidios basados en violencia conyugal).

En algunos ordenamientos jurídicos, como el español o el italiano, se destaca el carácter de género de la violencia, al denominarse “violencia de hombres contra mujeres”. Así, en el plan estratégico italiano sobre violencia masculina contra las mujeres. También el caso eslovaco, que cuenta con un Plan de acción nacional para la prevención y eliminación de la violencia contra la mujer 2014-2019, así como el finlandés, donde explícitamente se regula la implementación del Convenio de Estambul (plan 2018-2021), que sustituye  a su plan nacional para combatir la violencia contra las mujeres (2010-2015). Y, finalmente, el de Suecia, que cuenta asimismo con una Estrategia nacional para prevenir y combatir la violencia de los hombres contra las mujeres (2017- 2027), destacando el carácter de género hombres-mujeres en su concepción de la violencia contra las mujeres, como hiciera la ley española de 2004.

El español, pionero en este aspecto (Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de protección integral contra la violencia de género), se ha dado respuesta legal a la imperiosa necesidad de afrontar institucionalmente la violencia contra las mujeres fuera del estricto marco de la violencia doméstica y de las figuras tutelares, civil o penalmente, de la familia y las relaciones intra-familiares, aun cuando el marco de referencia continúe siendo el ámbito sentimental “o análoga relación de convivencia”. Esta opción multidisciplinar también fue acogida en el Derecho sueco [ANDERSSON- HEIMER.- LUCAS, 2014] (donde se da un tratamiento singular a la llamada “violencia patriarcal”, que, basada en patrones masculinos de dominación, pretende imponerse por la fuerza a colectivos como homosexuales, transexuales o en situaciones “de honor” donde se encuentran implicadas mujeres, y por supuesto la violencia doméstica [Gobierno de Suecia, 2006]).

Pero la violencia de género actúa transversalmente y, en consecuencia, también la legislación e instrumentos jurídicos para combatirla deben operar del mismo modo transversal. La observación cualitativa y cuantitativa del fenómeno revela que esta legislación específica es absolutamente necesaria. Y que lo es en cualquier lugar del mundo, por tratarse de un fenómeno estructural y universal, en palabras de la Declaración y Programa de acción de Viena de 25 de junio de 1993. La lacra social de la violencia contra las mujeres es omnipresente112 y las cifras de víctimas sigue aumentando peligrosamente, sin que parezca que la acción de los organismos internacionales, ni las diversas iniciativas legales, campañas institucionales y planes de acción hayan repercutido positivamente sobre las mismas. Algunas, al contrario, han experimentado un aumento notable en las últimas décadas, como es el caso de la trata de mujeres con fines de explotación sexual. Ello sin considerar los fenómenos de violencia unidos tanto a conflictos bélicos, a terrorismo, o a movimientos migratorios y tráfico de personas con fines de explotación laboral (singularmente el caso del trabajo doméstico), donde el centro de la violencia sigue siendo eternamente la mujer. El terrorismo yihaidista, el confesionalismo de Estado, o el tradicionalismo social exacerbado suelen venir acompañados de distintas formas de violencia contra las mujeres y parecen no concebir otra forma de organización social que no pase por esta regla universal (en este caso, se trataría de violencia institucional o violencia de estado).

En coherencia con esta realidad, el Derecho de la Unión Europea diseña una estrategia y política de acción en materia de violencia contra las mujeres, a partir del citado Informe sobre las prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la UE para combatir la violencia contra las mujeres (2010/2209(INI).

La  Directiva  2011/99/UE,  sobre  la  orden  europea  de  protección,  es  la primera norma que no sólo define el concepto de violencia de género, sino que toma medidas específicas para luchar unitariamente contra la misma113. En paralelo al Convenio de Estambul, la Directiva 2011/99/UE crea un instrumento directamente eficaz, en cuanto no se somete a la previa ratificación por los Estados miembros, como sí sucede con el Convenio de Estambul (un mínimo de diez)114, lo que impidió su propia entrada en vigor hasta el 1 de agosto de 2014. Pero ambos significan el diseño de una estrategia europea contra la violencia de género (prevención, tutela y reparación, investigación y persecución), la tutela efectiva ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cuyo acceso se facilita) y la armonización de las legislaciones europeas en la persecución de este tipo de delitos, con inclusión de la tipificación de aquellos que, a tenor del Convenio, constituyan violencia de género pero no se encuentren tipificados en todos los países miembros.

Las legislaciones europeas internas, sin embargo, pese a la ratificación por parte de la mitad de los Estados de la Unión Europea del Convenio de Estambul, no han incorporado el concepto integral de la violencia de género para dar amparo a situaciones distintas de la violencia doméstica o el acoso en el trabajo. Por el contrario, todos los Estados integrantes de la UE acogen diversas formas de violencia de género agrupables en cuatro grupos, amparadas desde distintas áreas del Derecho (familia, penal, laboral): a) violencia doméstica, b) abusos sexuales y violación; c) acoso sexual y acoso en el trabajo; d) stalking o “acecho”115 o “persecución” (sólo tipificada y tutelada en algunos sistemas penales europeos: Austria, Bélgica, Bulgaria, Croacia, Eslovaquia, República Checa, o a través de la figura del acoso, caso de Irlanda, Malta o Reino Unido [donde constituye modalidad específica de acoso, o como acto propio de la violencia doméstica, caso de Eslovenia]).

De ahí la importancia de la Resolución del Parlamento Europeo de 28 de noviembre de 2019 en la unificación conceptual aludida.

Finalmente, merece un apunte especial la legislación española. La meritoria Ley española 1/2004, de 28 de diciembre, de protección integral frente a la violencia de género, planteó un tratamiento transversal único en Europa hasta el momento, afectando tanto a la impartición de justicia como a la implicación de agentes diversos, sustituyendo el más amplio concepto de “violencia doméstica”, que no cualifica a la víctima ni al agresor por      su sexo, por el de “violencia de género”, para referirlo a la ejercida por los hombres sobre las mujeres en el contexto de una relación sentimental. La reforma incidió especialmente en el ámbito penal, en el que se introdujeron modalidades agravadas relacionadas con la violencia de género o violencia en el ámbito de la pareja116.

Pero, al igual que las legislaciones vecinas, omitió el tratamiento de otras modalidades de violencia de género más allá de la doméstica, es decir, la que tiene lugar en el ámbito de la relación de pareja, soslayando incluso las más comunes en legislaciones comparadas como el acoso en el trabajo117, que, no obstante, fue cubierta por otra ley posterior, la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, aunque se siguen omitiendo otros ámbitos de afectación, a los que algunas normas autonómicas otorgan protección específica en el ámbito territorial en el que resultan de aplicación (el de las comunidades autónomas en cuestión118).

De igual manera, se sigue reservado el término de “violencia” para este ámbito específico, obviando otros en los que está presente la violencia contra las mujeres, con incidencia tan extendida como la que tiene lugar en el ámbito de las relaciones afectivas. Resulta patente, pues, que el concepto requiere de una integración efectiva en nuestros ordenamientos jurídicos, para abarcar todas las formas de violencia contra las mujeres, tipificados o no penalmente.

Por otra parte, como ocurre en el conjunto de los países europeos, no se ha previsto la inclusión del concepto de “feminicidio” en el derecho español, pese a que la alarmante cifra de muertes de mujeres a manos de sus parejas sentimentales SANZ-BARBERO, HERAS-MOSTERIO, OTERO-GARCÍA y VIVES-CASES, 2016, 30, 4 ], amén de otras formas de incidencia grave no resultantes en muerte, constituya precisamente el germen y justificación de la ley integral frente a la violencia de género, pues la violencia de género amparada ya otorga la necesaria tutela frente al feminicidio, y aunque en la práctica sí se utilice el término.

CONCLUSIONES
Primera.- No existe consenso acerca del alcance del concepto “violencia de género” o su sinónimo “violencia contra las mujeres”, siendo especialmente polémicas ciertas situaciones que en las iniciativas legislativas de la Unión Europea se conciben como formas de violencia de género, tales como la prostitución o la gestación subrogada, y sobre las que no existe aún un instrumento legislativo contundente con fuerza vinculante ni armonizador, frente a situaciones consolidadas y unificadas como la violencia en la pareja, a través de herramientas comunes como la orden europea de protección o la norma comunitaria de protección a las víctimas.

Segunda.- Mientras que en Latinoamérica la figura del feminicidio o femicidio se encuentra homologada jurídicamente, en Europa no cuenta con legislación propia o autónoma al margen de las declaraciones del Parlamento Europeo o del Consejo de Europa. En este ámbito territorial, por el contrario, pese a que la estrategia comunitaria identifique un concepto amplio y omnicomprensivo de situaciones calificables como violencia de género, las legislaciones internas se centran en la violencia en la relación de pareja, y muchas de ellas encubiertas bajo la figura de la “violencia familiar” o la “violencia doméstica”, sin llegar a visibilizar suficientemente otras formas de violencia contra la mujer.

Tercera.- La lucha mundial contra la violencia ejercida contra las mujeres requeriría de la citada homologación jurídica, lo que implica la introducción del concepto de feminicidio con autonomía propia dentro del universal “violencia de género”, es decir, que permita construir una protección jurídica integral contra todas las formas de violencia basadas en el solo hecho de  ser mujer. Lo anterior precisaría de una necesaria acotación del alcance del concepto a las formas más graves (feminicidio), para valorar, por otra parte, su definición en otros grados de gravedad conforme a un término propio, la consolidación del concepto de “violencia contra las mujeres” en sus diversas formas de actuación (en la línea mantenida por el convenio CEDAW), ya sea en la forma más grave de feminicidio, ya sea en otras formas en las que su resultado no es la muerte, que debería graduarse en atención a su gravedad para obtener la atención preventiva necesaria. Considerando que se castiga con especial severidad el resultado de muerte, sería conveniente estandarizar el concepto de violencia de género o violencia contra las mujeres para evitar remitir la reacción del ordenamiento jurídico al ámbito penal y reservar su actuación solo a los supuestos más graves, en la clasificación contenida en  el Modelo de protocolo latinoamericano (que los divide en dos categorías, femicidios activos y femicidios pasivos o indirectos).

REFERENCIAS
Fecha de recepción: 08-09-2020 Fecha de aceptación: 12-10-2020


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63 El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Re- solución 54/4, de 15 de octubre de 1999, http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CEDAW/OP_CEDAW_ sp.pdf  ), por el contrario, no define las conductas constitutivas de violencia de género.
64 La misma definición se reproduce en otros textos de Naciones Unidas, v.g. Resolución 61/143 sobre la intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer (19 diciembre 2006).
65 Vid. Informe del Secretario General sobre los efectos de los conflictos armados en las mujeres y las niñas, el papel   de las mujeres en la consolidación de la paz y las dimensiones de género de los procesos de paz y la solución de conflictos (S/2002/1154), elaborado de conformidad con la Resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad, de 31 de octubre de 2000; y los informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la violación sistemática, la esclavitud sexual y las prácticas análogas a la esclavitud en tiempo de conflicto armado (E/CN.4/Sub.2/2000/20, E/CN.4/Sub.2/2001/29, E/CN.4/Sub.2/2002/28, E/CN.4/Sub.2/2003/27 y E/CN.4/ Sub.2/2004/35).
66 El Derecho comunitario acoge un concepto de violencia doméstica que se extiende también a otros familiares de la víctima (apartado 18 del Preámbulo de la Directiva 2012/29/UE).
67 Según se afirma en la Estrategia (europea) de igualdad de género 2014-2017, aprobada por el Comité de Ministros  del Consejo de Europa el 25 de septiembre de 2013, es el tratado internacional con mayor alcance para hacer frente a esta grave violación de los derechos humanos.
68 En https://www.consilium.europa.eu/uedocs/cmsUpload/16173.es08.pdf.
69 Cfr. Resolución, de 11 de octubre de 2007, sobre los asesinatos de mujeres (feminicidios) en México y en América Central   y el papel de la Unión Europea en la lucha contra este fenómeno (DO C 227 E de 4.9.2008, p. 140); Resolución, de 24 de marzo de 2009, sobre la lucha contra la mutilación genital femenina practicada en la UE, Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de noviembre de 2009, sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, y Resolución, de 14 de junio de 2012, sobre la erradicación de la mutilación genital femenina; Dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 18 de septiembre de 2012, «Erradicar la violencia doméstica contra las mujeres»; y Conclusiones del Consejo de la UE sobre la erradicación de la violencia contra las mujeres en la Unión Europea (8 marzo 2010).
70 En    http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P7-TA-2014-0126+0+DO-C+XML+V0//ES
71   En    http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P7-TA-2014-0162+0+DO-C+XML+V0//ES
72  En https://dle.rae.es/feminicidio
73 En http://www.dianarussell.com/f/femicde%28small%29.pdf.Asimismo, RUSSELL, Diana E. H.; HARMES, Ro- berta A. Feminicidio: una perspectiva global. UNAM.
74 Vid. un comentario en https://www.rfi.fr/es/cultura/20140410-feminicidio-entra-en-el-diccionario-de-la-rae.
75  En https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/DeclaracionFemicidio-ES.pdf.
76 A este efecto, vid. la definición contenida en el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes vio- lentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio) [página 13] para denominar el fenómeno de la muerte violenta de mujeres por razones de género. En esta misma línea, vid. la definición en ONU Colombia, en https://colombia.unwomen.org/es/como-trabajamos/violencia-contra-las-mujeres/feminicidio.
77 En este caso se incluye explícitamente la condición de identidad de género en el delito autónomo tipificado en el art. 60 de la ley 1761 de 2015.
78 Honduras reformó su Código penal en el año 2013 (Decreto núm. 23/2013, de 6 de abril) para introducir el art. 118 A con objeto de sancionar el delito, que basa en el odio y desprecio hacia la condición de la mujer víctima del mismo.
79 El art. 325 del Código penal federal tipifica el feminicidio como la privación de la vida de una mujer por razones de género, incluyéndose siete causas por las que puede considerarse que concurren tales razones (si la victima presenta signos de violencia sexual de cualquier tipo; si a la víctima se le han infligido lesiones o mutilaciones infamantes   o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; si existen antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; si ha existido entre el activo y la victima una relación sentimental, afectiva o de confianza; si existen datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; si la victima ha sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; o si el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
80  En https://www.csjn.gov.ar/omrecopilacion/omfemicidio/homefemicidio.html.
81 La Resolución 2005/2215, de 3 de mayo de 2006, del Parlamento Europeo sobre la situación de las mujeres en los conflictos armados y su función en relación con la reconstrucción y en el proceso democrático en los países en situación de posconflicto, se refiere a la necesidad de poner fin a estas prácticas, que en el caso de las niñas deviene en verdaderas situaciones de esclavitud sexual.
82 Apdo. 27 de la Resolución 2005/2215, de 3 de mayo de 2006, del Parlamento Europeo, sobre la situación de las mujeres en los conflictos armados y su función en relación con la reconstrucción y en el proceso democrático en los países en situación de posconflicto. El apdo. 28 del informe a la Propuesta de la citada Resolución incide sobre el problema de las mujeres kamikaze y destaca que la violación como arma de guerra afecta a todas las mujeres, sin diferencias étnicas, religiosas o ideológicas; citando los casos de Sri Lanka y el reclutamiento por los LTTE (Tigres de Liberación de la Tierra Tamil) y de Chechenia (ataques suicidas); y profundizando en las causas de este fenómeno, no el Islam en sí, sino el papel tradicional y al valor de las mujeres, su virginidad, como forma de resistencia contra su función y sus expectativas en una sociedad dominada por los hombres.
83 El art. 104 de la Ley colombiana núm. 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman el código penal, de procedimiento penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones, prevé como circunstancia agravante del delito de homicidio “el hecho de ser mujer”.
84 En: http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Women/WRGS/ProtocoloLatinoamericanoDeInvestigacion.pdf.
85 En España, la Ley 4/2015, de 27 de abril, regula el Estatuto de la víctima del delito (el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre desarrolla la implantación de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito).
86 En concreto, investigar sin demora las violaciones extremadamente graves de los derechos humanos de las mujeres romaníes, a castigar a sus autores y a ofrecer una compensación adecuada a las víctimas de la esterilización forzada (apdo. 28) y adoptar medidas adecuadas para poner fin a la mutilación genital femenina y que apliquen disposicio- nes legislativas específicas en materia de mutilación genital femenina o que adopten leyes en la materia y procesen a todas las personas que practiquen la mutilación genital.
87 Base de la Directiva 2011/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo. Asimismo, inspira la Estrategia de la UE hacia la Erradicación del Tráfico de Seres Humanos 2012-2016, basada en la dimensión de género.
88 Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Conferencia Internacional del Trabajo, 93.a reunión, 2005. En http://www.ilo.org/declaration.
Asimismo, apartado 11 de la Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/61/438)] 61/144, sobre Trata de mujeres y niñas, de 1 de febrero de 2007.
89 Vid. http://www.ilo.org/ilc/ILCSessions/103/reports/WCMS_246187/lang--es/index.htm.
90 Recordemos su prohibición como forma de trabajo por cuenta ajena por el Convenio sobre el trabajo forzoso de 1930 de la OIT (el Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930, fue adoptado en Ginebra, en 103ª reunión CIT [11 junio 2014]).
91 Fuente: Euronews, 4 de diciembre de 2013, en http://www.euronews.com/2013/12/04/regulate-or-root-out-prosti-tution-the-oldest-profession-in-the-world/.
92 Figura expresamente prevista en el art. 6 f) de la Ley argentina Nº 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. También en la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, Ley 348 de 9 de marzo de 2013, de Bolivia.
93 Ley boliviana 348 integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, art. 7.
94 También el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio) de Naciones Unidas se refiere a este supuesto como circunstancias específicas (caso de las niñas o adolescentes, las mujeres adultas mayores, las mujeres con discapacidad, las mujeres indígenas, las personas transe- xuales o transgénero, o las mujeres migrantes).
95 Vid. Directiva 2013/32/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (directiva refundida), y Directiva 2013/33/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, también de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (texto refundido), no aplicables ni a Reino Unido, ni a Irlanda ni a Dinamarca (apartados 33 y 34, de conformidad con los protocolos número 21 y 22 respectivamente, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).
96 Insta a los Estados a adoptar una perspectiva de género en lo que respecta al examen de solicitudes de asilo y estatuto de refu- giado, de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo de 1967, las normas internacionales de derechos humanos y las conclusiones del Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y las resoluciones de la Asamblea General al respecto [apartado 8 o)].
97 Ratificado por España el 19 de octubre de 2000 (BOE de 27 de mayo de 2002).
98 El art. 7 define la «esclavitud» como el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños. Y el
«embarazo forzado» como el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional.
100 Según el mencionado precepto, ataque contra una población civil es una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política. La situación se identifica por el contrario con la «desaparición forzada de personas», que se define como la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
101 También la Resolución 2005/2215, de 3 de mayo de 2006, del Parlamento Europeo sobre la situación de las mujeres en los conflictos armados y su función en relación con la reconstrucción y en el proceso democrático en los países en situación de posconflicto, subraya que es responsabilidad de todos los Estados poner fin a la impunidad y poner en marcha mecanismos judiciales contra los responsables de genocidio y de crímenes contra la humanidad, incluida la violencia sexual contra las mujeres y las jóvenes como la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzosa, los embarazos forzosos, la esterilización forzosa y cualquier otra forma de violencia sexual grave, y de reconocer y condenar estos delitos como crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, y destaca a este respecto que estos crímenes deben quedar excluidos, en la medida de lo posible, de las medidas de amnistía.
99 En esta línea se encuentran los los fallos del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, el Tribunal Interna- cional para Rwanda y el Tribunal Especial para Sierra Leona, que reconocen que la violación y, más recientemente, la esclavitud sexual, constituyen crímenes de lesa humanidad (Resolución del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos 2005/27, de 11 de agosto de 2005, sobre la violación sistemática, la esclavitud sexual  y las prácticas análogas a la esclavitud durante los conflictos armados). La citada resolución de Naciones Unidas considera que el reconocimiento especial en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de que la violencia sexual y la esclavitud sexual practicadas en el contexto de un conflicto armado interno o internacional pueden cons- tituir crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio que quedan comprendidos en la competencia de la Corte, y por ello representan un progreso importante en la protección de los derechos humanos de la mujer.
100 Según el mencionado precepto, ataque contra una población civil es una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política. La situación se identifica por el contrario con la «desaparición forzada de personas», que se define como la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
101 También la Resolución 2005/2215, de 3 de mayo de 2006, del Parlamento Europeo sobre la situación de las mujeres en los conflictos armados y su función en relación con la reconstrucción y en el proceso democrático en los países en situación de posconflicto, subraya que es responsabilidad de todos los Estados poner fin a la impunidad y poner en marcha mecanismos judiciales contra los responsables de genocidio y de crímenes contra la humanidad, incluida la violencia sexual contra las mujeres y las jóvenes como la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzosa, los embarazos forzosos, la esterilización forzosa y cualquier otra forma de violencia sexual grave, y de reconocer y condenar estos delitos como crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, y destaca a este respecto que estos crímenes deben quedar excluidos, en la medida de lo posible, de las medidas de amnistía.
102 Junto con el Reglamento (UE) 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil, que dispone el reconocimiento de las órdenes de protección nacionales en todo el territorio de la UE.
103 En http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//NONSGML+REPORT+A7-2011-0065+0+-DOC+PDF+V0//ES]. El informe propone un nuevo enfoque político integral contra la violencia de género, que incluya, entre otros, un instrumento penal en forma de directiva relativa a la lucha contra la violencia de género, incrementar el número de juzgados específicos de violencia de género; incrementar los recursos y los contenidos en la formación a los jueces, fiscales y abogados en violencia de género; y mejorar las unidades especializadas de las fuerzas policiales aumentando sus efectivos y mejorando su formación y sus equipamientos. Asimismo, insta a los Estados miembros a que tipifiquen como delitos la violación y la violencia sexual contra las mujeres, en particular dentro del matrimonio y en las relaciones íntimas no oficializadas, y/o la ejercida por miembros masculinos de la familia cuando no existe consentimiento por parte de la víctima, a que persigan de oficio a los autores de este tipo de delito y a que rechacen cualquier referencia a prácticas culturales tradicionales o religiosas como circunstancia atenuante de la responsabilidad del autor del delito en los casos de violencia contra las mujeres, incluidos los llama- dos «delitos de honor» y las mutilaciones genitales.
104 En el caso italiano, el Instituto Nacional de Estadística opta por un concepto de violencia de género no limitado al ámbito doméstico, utilizando el término “violencia contra las mujeres dentro y fuera de la familia”.
105 Vid. el plan de acción contra la violencia en la pareja en http://www.empleo.gob.es/es/mundo/Revista/Revis-ta99/171.pdf.
106 Disponible en https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2004/28/contents
.Esta vieja concepción dio paso a una estrategia contra la violencia hacia las mujeres y niñas, Strategy to end violence against women and girls 2016-2020, manteniendo, no obstante, en vigor la citada ley, relativa a la violencia doméstica.
107 También su estrategia nacional en materia de violencia contra las mujeres se enmarca específicamente en el contexto de la violencia doméstica, aunque se trata de una estrategia más amplia (“de promoción de la igualdad de oportu- nidades y trato entre mujeres y hombres y la prevención y lucha contra la violencia doméstica 2018-2021”).
108 En https://www.gesetze-im-internet.de/gewschg/BJNR351310001.html
109 En el marco de la Ley número 2006-399, de 4 de abril de 2006, de prevención y represión de la violencia en las parejas, https://www.service-public.fr/particuliers/vosdroits/R42412. Vid. https://www.service-public.fr/parti- culiers/vosdroits/F1824 para el servicio de mediación penal admitido en el ámbito de la violencia doméstica.
110 Vid. “Polonia deja la Convención de Defensa de la Mujer: Es el caballo de Troya de la izquierda”, publicado el 29 de julio de 2020, en https://www.elconfidencial.com/mundo/europa/2020-07-29/polonia-convencion-estambul-de-rechos-mujeres_2699867/.
111 Aprobada en 2018, puede consultarse en https://www.cig.gov.pt/wp-content/uploads/2018/07/Resol_Cons_-Mi-nistros_61_2018.pdf.
112 Cfr. Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de abril de 2011, sobre las prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la Unión para combatir la violencia contra las mujeres, donde se afirma que la violencia de género es un problema estructural extendido en toda Europa y en el mundo entero, es un fenómeno con víctimas y agresores de todas las edades, todos los niveles de educación, de ingresos y de posición social, y guarda relación con las desigualdades existentes en la distribución del poder entre mujeres y hombres en nuestra sociedad.
113 Constituye instrumento complementario en el ámbito de la protección a las víctimas la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/ JAI del Consejo.
114 Lo ratificaron Albania (19 de diciembre de 2011), Andorra (22 de febrero de 2013), Austria (11 de mayo de 2011), Bosnia y Herzegovina (8 de marzo de 2013), Dinamarca (11 de octubre de 2013), Italia (27 de septiembre de 2012), Montenegro (11 de mayo de 2011), Portugal (11 de mayo de 2011), 4 de abril de 2012) y Turquía (11 de mayo de 2011), España (instrumento de 18 de marzo de 2014), y posteriormente Francia, Malta, Mónaco y Suecia. En cuanto a los es- tados de la UE, puede consultarse su firma en https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list/-/conventions/treaty/210/signatures.
115 Utiliza este término el Informe sobre las prioridades y líneas generales del nuevo marco político de la UE para combatir la violencia contra las mujeres (2010/2209(INI).
116 El Código Penal español incluye dentro de los tipos agravados de lesiones uno específico que incrementa la sanción cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia (art. 153), así como las coacciones leves y las amenazas leves (arts. 172.2 y 171 respectivamente), incrementándose su gravedad si el delito se cometiere en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las previstas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza (las medidas de alejamiento y protección de la mujer víctima de maltrato).
117 Sin perjuicio de que el acoso sexual ya se encontrara previsto con anterioridad en el Código penal.
118 De acuerdo con el art. 143.1 de la Constitución Española de 1978, “en el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos”.