PERSONA Y FAMILIA
Enero - Diciembre.
2020, N°9: pp. 195-220
DOI:
10.33539/peryfa.2020.n9.2358
LOS ESTUDIOS EXITOSOS
COMO PRESUPUESTO DEL DERECHO A LOS ALIMENTOS DE LOS HIJOS SOLTEROS MAYORES DE
EDAD
SUCCESSFUL STUDIES AS A REQUIREMENT FOR THE RIGHT TO
MAINTENANCE OF ADULT SINGLE SONS
Sacha Félix Rivas
Figueroa
Investigador
independiente
Lima-Perú
https://orcid.org/0000-0003-3736-9664
sacharivas@hotmail.com
Cómo
citar
Rivas Figueroa, S. F. (2020). Los estudios
exitosos como presupuesto del derecho a los alimentos de los hijos solteros
mayores de edad. Persona Y Familia, (9),
195-220. https://doi.org/10.33539/peryfa.2020.n9.2358
Resumen
El presente artículo
trata sobre la interpretación de los estudios exitosos de una profesión u
oficio previsto en el artículo 424° del Código Civil como presupuesto del
derecho a los alimentos de los
hijos solteros (o
hijas solteras) mayores de edad. Para ello, se parte de un
análisis y comprensión de los conceptos y fundamentos del derecho a los
alimentos, la base legal, el Derecho Comparado, la jurisprudencia y todos los
presupuestos que configuran el supuesto de hecho regulado con la finalidad de
proponer un criterio objetivo como parámetro interpretativo de lo que debemos
entender por “éxito en los estudios”.
Palabra clave: Derecho de Familia,
alimentos, derecho a la educación, estudios exitosos.
Abstract
This article is about the interpretation of the
successful studies of a profession or trade regulated in the article 424 of the
Civil Code as a presupposition of the right to maintenance of single sons (or
single daughters) with legal age. For this, it starts from an analysis and
understanding of the concepts and foundations of the right to maintenance, the
law, Comparative Law, jurisprudence and all the presuppositions that set up
this case regulated in order to propose an objective criterion as an
interpretive parameter of what we should understand by “success in studies”.
Keyboards: Family Law, maintenance, right to education,
successful studies.
INTRODUCCIÓN
El artículo 424° del
Código Civil (en adelante: CC) modificado por
la Ley N° 27646 prescribe que los padres tienen la obligación de
proveer al sostenimiento de los hijos
e hijas, solteros y mayores de dieciocho años, que estén siguiendo con éxito
estudios de una profesión u oficio hasta que tengan 28 años de edad, es decir,
la ley obliga a los padres a seguir brindando alimentos a sus hijos que
adquirieron la mayoría de edad, siempre y cuando, se presenten dichos
presupuestos de forma copulativa.
Más allá de la
discusión si, jurídicamente, es una obligación o un deber o “derecho-deber” de
los padres (Díez-Picazo y Gullón, 1998), brindar alimentos a sus hijos; en la
práctica, vemos que la cuestión suele centrarse en lo que debemos entender por:
“éxito en los estudios” o simplemente: “éxito”. Particularmente, este último
término ha derivado en profusas discusiones, no solo de abogados, jueces,
fiscales, estudiantes y personas vinculadas al Derecho; sino también, de los
propios litigantes y público en general, cuando han tenido la oportunidad de
alegar, defender, decidir, o simplemente, opinar sobre el tema.
Recuerdo una
publicación de una revista jurídica digital en la red social Facebook, que
hacía mención a la sentencia de un juez de paz letrado, mediante la cual
otorgaba una pensión de alimentos a una hija soltera mayor de edad que cursaba
estudios universitarios y tenía como nota un promedio ponderado de 11.71. Los
abogados y demás internautas se enfrascaron en interminables debates opinando
si era “justo” o no que su padre le deba
dar alimentos. Se apreciaba, además, un evidente sesgo en las posturas
asumidas, pues, “curiosamente”, la mayoría de hombres jóvenes y las mujeres
apoyaban la decisión; mientras que los hombres adultos de mediana edad solían
rechazarla.
Como juez de familia,
desde que reviso en segundo grado las apelaciones de las sentencias de los
juzgados de paz letrado, mi posición siempre ha sido considerar como exitosos
los estudios de un alumno con un
promedio ponderado igual o mayor de 11, siempre y cuando, tenga la posibilidad
académica de proseguir y culminar sus estudios; y más adelante explicaré por qué
asumo tal postura. Así lo he plasmado en las sentencias de vista que he
emitido. No obstante, soy consciente que las críticas continuarán, ya que más
allá de los argumentos que se expongan, hay intereses (como una pensión de
alimentos) en juego.
De todos modos, debe
quedar claro que no pretendo acabar con la discusión, sino brindar algunos
aportes teóricos y prácticos que nos den más luces al momento de abordar el
tema.
Los métodos que he
utilizado son el exegético, dogmático, el Derecho Comparado y la
jurisprudencia, habiendo tenido dificultades para acceder a una mayor cantidad
de fuentes bibliográficas y a las fuentes históricas – como lo hubiera querido-
debido a que las bibliotecas estuvieron cerradas por la pandemia; sin embargo,
espero que estas deficiencias no hayan logrado afectar significativamente el
producto final, el cual pongo a su consideración.
LOS ALIMENTOS:
No podemos abordar el
tema de los estudios exitosos sin antes tratar sobre la institución de los
alimentos.
Con mucho acierto,
Barbero (citado por Díez-Picazo y Gullón, 1998) ha indicado que “el primer bien
que una persona posee en el orden jurídico es su vida, el primer interés que
tiene es su conservación y la primera necesidad con la que se enfrenta es
procurarse los medios para ello” (p. 47).
Ya en la primera
mitad del siglo pasado, Josserand
(citado por Varsi, 2012) definía a la “obligación
alimentaria” como “el deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar su
subsistencia de la otra; (…)” (p. 420).
Cabanellas (1979), en
su reconocido diccionario, sostenía que los alimentos son “asistencias que en
especie o en dinero, y por ley, contrato o testamento, se dan a una o más
personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida,
vestido e instrucción cuando el alimentista es menor de edad” (p. 252).
En nuestro medio,
Cornejo (1999), escribía lo siguiente sobre los alimentos:
Comprenden todo lo
necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del
alimentista, según su rango y condición social (alimentos congruos). Excepcionalmente,
pueden restringirse a lo estrictamente requerido para la subsistencia
(alimentos necesarios); o, a la inversa, extenderse a lo que demandan la
educación e instrucción profesional del alimentista (como ocurre cuando se
trata de menores). (p. 568)
Hasta aquí, vemos los
alimentos son los medios para mantener la subsistencia del alimentista, ya sea
de manera directa (sustento, habitación, vestido, etc.) o de manera indirecta
(educación, capacitación para el trabajo); sin embargo, está concepción ha ido
evolucionando, y juristas como Aguilar Cornelio (citado por Varsi, 2012), a
mediados de la década de los noventas, sostenía que la “obligación alimentaria”
respecto de los hijos “no termina tan solo con la provisión de elementos
materiales necesarios para su supervivencia, sino que, se hace extensivo a su
formación integral; hasta que estén debidamente capacitados para subvenir
decorosamente a su propia subsistencia” (p. 420).
De este modo, la
noción de los alimentos ya no se reduce a la cobertura de las necesidades
fisiológicas del alimentista, sino también, y con la misma importancia, a sus
necesidades mentales y emocionales, es decir, implica todo lo necesario para su
subsistencia digna o decorosa41.
En la actualidad,
luego de haber sido modificado el año 2014 mediante la Ley N° 30292, el
artículo 472° del CC explica lo siguiente sobre esta institución: “Se entiende
por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,
educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y
psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia.
(…)”.
Como se observa, si
bien los alimentos siguen estando sujetos a los presupuestos de necesidad del
alimentista y la posibilidad del alimentante (art. 481° del CC), se ha ampliado
su contenido hasta incorporar aspectos como la capacitación para el trabajo, la
asistencia psicológica y la recreación42, los cuales, entendemos, operan
para todos los
alimentistas sin importar su edad, pues el artículo 2° de la Ley N° 30292 también derogó el segundo párrafo del
artículo 472° del CC que señalaba: “Cuando el alimentista es menor de edad, los
alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el
trabajo”.
Aquello es
comprensible, si en la vida diaria o por nuestro trabajo, conocemos casos en
los que un joven estudiante requiere asistencia psicológica por estar
padeciendo de estrés agudo o una persona adulta mayor necesita recrearse para
mantenerse sana y activa, por solo poner dos ejemplos.
Respecto de los
hijos, los alimentos son un derecho fundamental plasmado en el artículo 6° de
la Constitución Política del Perú de la siguiente manera: “es deber y derecho
de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos”.
FUNDAMENTO Y
PRESUPUESTOS DEL DERECHO A LOS ALIMENTOS:
Señala Jiménez
(2012), que si
bien algunos autores
encuentran el fundamento del
derecho a los alimentos en el derecho a la vida del alimentista; en el vínculo
parental o en otras razones; la doctrina mayoritaria admite que su fundamento
es el principio de solidaridad familiar (pp. 89 y 90)43.
Por otro lado, es
pacífico en la doctrina nacional (Cornejo, 1999; Hernández, 2011; Varsi, 2012;
Aguilar, 2013), que los presupuestos o condiciones para que nazca el derecho a
los alimentos son los siguientes:
- El estado de
necesidad del alimentista.
- Las posibilidades del
alimentante; y
- La norma legal que
establezca la obligación.
El estado de
necesidad del alimentista
Consiste en la
imposibilidad de proveerse los alimentos por sí mismo, bien sea por razones
intrínsecas al individuo (inmadurez, enfermedad, discapacidad, ancianidad,
etc.) o por razones extrínsecas a este (desempleo, huelga, etc.). Para Bossert
y Zanonni (2016) “se traduce en un estado de indigencia o insolvencia que
impide la satisfacción de los requerimientos alimentarios … lo fundamental es
que se carezca de medios económicos que permitan sufragar las necesidades” (p.
41).
Por su parte,
Díaz-Picazo y Gullón (1998), nos explican lo siguiente:
A partir del momento
en que se adquiere determinada capacitación, la lucha por la vida es asunto
personal que cada uno ha de resolver, pero no se puede dejar de tomar en
consideración el fracaso en esa lucha (v gr., el paro) o la imposibilidad de
tomar parte en ella (v gr., niños, enfermos, disminuidos físicos y psíquicos,
personas de la llamada tercer edad). (p. 47)
De manera similar,
Cornejo (1999), ha sostenido:
Dotado el hombre por
la naturaleza de las aptitudes y virtualidades más relevantes (sic) entre todos
los seres animales está, sin embargo, sujeto, como lo están todos los animales
inferiores y aun con mayor intensidad que muchos de ellos, a un fenómeno inevitable:
el de pasar, durante la primera etapa de su vida, por una situación de
insuficiencia que lo inhabilita para valerse por sí mismo. … Parecida situación se produce cuando, salido ya el ser humano de aquella primera etapa
de su vida, cae, sin embargo, en
insuficiencia o desamparo por causa de otros factores –enfermedad, accidente,
vejez, desempleo u otros semejantes – menos generales pero igualmente graves al
menos para la supervivencia del ser individual. Varían, pues, los hechos que
originan el desamparo – inmadurez, accidente, enfermedad, vejez, desocupación-;
... (p. 567)
Como se aprecia, el
estado de necesidad es, a fin de cuentas, una situación de hecho desventajosa,
y los motivos que originan dicha situación son variados. Lo que queremos resaltar,
a los fines de este artículo, es que la
doctrina admite que factores como la inmadurez y el desempleo pueden
desencadenar un estado de necesidad.
La jurisprudencia
nacional ha dejado establecido, que, en el caso de los menores de edad, su
estado de necesidad se presume44.
Las posibilidades del
alimentante
Es evidente que solo
puede exigírsele prestar alimentos a quien se encuentra en condiciones de
atender sus propias necesidades, ya que lo contrario, sería poner en riesgo su
propia subsistencia. Efectivamente, si el obligado a brindar alimentos también
se encuentra en estado de necesidad, entonces, ambos serían los acreedores
alimentarios de quienes, por ley, se encuentran en el orden de prelación más
próximo (arts. 475° y 476° del CC).
Varsi (2012) aclara
que “en este caso predomina el derecho a conservar la propia existencia” (p.
422)45.
Para determinar si el
obligado se encuentra en posibilidades de cubrir los alimentos del requirente,
nos dice Jiménez (2012), “se atenderá a su activo como a su pasivo”.
Considerando que los
alimentos pueden prestarse
en especie y en
dinero, dentro del activo, además de los bienes con los que cuenta el obligado,
debemos tener en cuenta sus ingresos periódicos. Sobre esto último, Varsi
(2012) nos explica lo siguiente:
Los ingresos de una
persona se pueden definir como todos aquellos montos de dinero o especies que
“ingresan” a la esfera de dominio de esta y que pueden ser utilizados a total
discreción de la persona. Es una gran categoría que incluye el total de
ingresos tales como sueldos, bonificaciones especiales, horas extras, aumentos,
vacaciones, escolaridad, dietas, aguinaldos, asignaciones especiales,
donaciones, utilidades, alquileres, ganancias, intereses y demás ingresos
adicionales, etc.”. (p. 474)
Como vemos, para que
sean considerados ingresos deben
ser de libre disposición. De esta
manera, las sumas de dinero brindadas por el empleador como condiciones de
trabajo (viáticos, movilidad, etc.) no serían ingresos, ya que son entregados
con la finalidad de que el trabajador pueda prestar sus servicios, debiendo dar
cuenta al empleador sobre el destino de dicho dinero.
Respecto, del pasivo,
Jiménez (2012) nos informa que se debe considerar las deudas del obligado
y “especialmente sus
necesidades y las de su familia,
a las que debe atender en primer término” (p. 101). En este último caso, se refiere a los alimentos
que el deudor alimentario debe prestar a aquellos que se encuentran en igual o
en un primer orden de prelación.
Una vez evaluado el
activo y el pasivo del obligado, recién se puede establecer si se encuentra en
posibilidades de prestar los alimentos.
La norma legal que
establezca la obligación
Cornejo (1999) nos
dice que como es una obligación civil y no una obligación natural, debe estar
plasmada en la ley.
Sin perjuicio de que
el derecho a los alimentos de los hijos es de origen constitucional, en
general, el derecho a los alimentos surge del vínculo conyugal y de parentesco
previsto en la ley. Es así, que los arts. 474° y 475° del CC concordado con el
art. 93° del CNA (en el caso de los menores de edad), determinan quienes son
los obligados a prestar alimentos y su orden de prelación.
La excepción a la
regla precedente la constituye el art. 766° del CC, ya que prevé el legado de alimentos, lo que
significa que el beneficiario, en este caso, puede ser o no ser pariente del
testador.
Por el contrario,
otras prestaciones económicas con fines asistenciales no pueden considerarse
alimentos si la ley así no lo establece (p. ej., la renta vitalicia).
ANTECEDENTES Y
REGULACIÓN LEGAL DE LOS ESTUDIOS EXITOSOS:
El derecho a los
alimentos de los hijos que están siguiendo con éxito estudios de una profesión
u oficio, estaba regulado en el CC de 1936 de la siguiente manera:
Artículo 399.-
Subsiste la obligación impuesta en el inciso 1 del artículo anterior respecto
de los hijos que estén siguiendo con éxito una carrera u oficio, y de las hijas
solteras que no se encontraren en estado de ganarse la vida.
En este caso, dada la
antigüedad de la disposición, aún había una discriminación hacia las hijas,
pues para ellas se aplicaba otro presupuesto asumiendo que no eran capaces o
que no debían estudiar una carrera u oficio; también se asumía que eran las
únicas que, a pesar de su mayoría de edad, podían quedar en desamparo. Tampoco
se establecía una edad límite para la formación laboral. Aunque no se hacía
referencia a los estudios, se entiende que estaba implícitamente comprendido,
pues si interpretamos que la carrera u oficio del hijo es exitosa, no habría
razón para darle alimentos.
Con la promulgación
del CC de 1984, hubo una pequeña modificación; sin embargo, continuaba la
discriminación hacia las hijas. El artículo quedó redactado de esta forma:
Artículo 424.-
Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas mayores
de dieciocho años que estén siguiendo con éxito una profesión u oficio, y de
las hijas solteras que no se encuentren en aptitud de atender a su
subsistencia.
En el año 2002,
mediante la Ley 27646, se modificaron los artículos 424°, 473° y 483° del CC, y
finalmente, se introdujeron los demás presupuestos que, en la actualidad,
configuran el derecho a los alimentos de los hijos mayores de edad. Así, el
artículo 424° del CC establece lo siguiente:
Subsiste la
obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de
dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio
hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren
en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o
mental debidamente comprobadas.
Más allá de que la
disposición normativa se encuentra, erróneamente, ubicada en el Título III de
la Sección Tercera del Libro III del
Código Civil, referente a la institución de la patria potestad -como
bien lo anotó el profesor Varsi
(2012)-, guarda coherencia con el artículo 483° del CC, el cual establece lo
siguiente:
El obligado a prestar
alimentos puede pedir que se le exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que
no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia, o si ha
desaparecido en el alimentista el estado de necesidad. Tratándose de hijos
menores, a quienes el padre o la madre estuviesen pasando una pensión
alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir al llegar aquéllos a la
mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de
incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista está siguiendo
una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación continúe
vigente.
Si concordamos ambas
disposiciones, concluimos que el alimentista
al que se hace referencia en la última parte del artículo 483° es el
hijo soltero (o soltera) del art. 424
del CC, quien debe estar siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio
hasta una edad límite de 28 años, para que mantenga el derecho a recibir
alimentos de sus padres.
Extrañamente, entre
ambos artículos, se encuentra el artículo 473° del CC, que también fue
modificado por la Ley Nº 27646 con este tenor:
El mayor de dieciocho
años solo tiene derecho a alimentos cuando
no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por causas de
incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Si la causa que lo
redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, solo podrá exigir lo
estrictamente necesario para subsistir.
No se aplica lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es ascendiente del
obligado a prestar alimentos.
Ahora bien ¿Cómo
concordamos este artículo
con los anteriores
si es aparentemente contradictorio? Pues, nuevamente, recurrimos a la
interpretación sistemática del CC para solucionar la deficiente técnica
legislativa. Si ya hemos dicho y resulta claro que los hijos solteros que estén
siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta un límite de 28
años de edad, tienen derecho a recibir alimentos de sus padres, entonces, se
entiende que la primera disposición del artículo 473° del CC está referida a aquellos mayores de edad que no se
encuentran en dicho supuesto46. Por ejemplo: Los ascendientes, los hermanos,
los hijos mayores de edad casados (solo les correspondería alimentos si no
pudiesen atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental
debidamente comprobadas, siendo en este caso, los obligados de primer orden,
sus cónyuges [art. 475° del CC]), etc.
De lo expuesto,
advertimos que son 2 los supuestos de hecho en los que les corresponde, a los
hijos (e hijas) que han adquirido la mayoría de edad, seguir recibiendo
alimentos de sus padres:
- Cuando sean solteros
(o solteras) y estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio
hasta la edad de 28 años.
- Cuando sean solteros
(o solteras) y no se encuentren en aptitud
de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental
debidamente comprobadas.
Respecto del primer
supuesto, siendo el objeto de estudio de este artículo, lo desarrollaremos más
adelante.
Con relación al
segundo supuesto, es evidente que los hijos solteros mantendrían su derecho a
recibir alimentos de sus padres, pues se encuentran en estado de necesidad, que
es uno de los presupuestos o condiciones del derecho a los alimentos; sin
embargo, considerando que ya han
adquirido la mayoría de edad, la exigencia de la probanza de su condición
incapacitante (para el trabajo) es mayor47.
Como habrán notado,
este supuesto también está recogido, de manera general, en el primer párrafo
del artículo 473° del CC.
EL DERECHO COMPARADO:
En España, los hijos
solteros mayores de edad (18 años) tienen derecho a recibir alimentos de sus
padres, siempre y cuando, se encuentren en estado de necesidad, es decir, es
irrelevante si están siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio o
no, lo importante es que no puedan atender a su propia subsistencia con los
medios y recursos con los que cuentan.
Ello se desprende del
artículo 152° del CC español que dice: Cesará también la obligación de dar
alimentos:
…
3.° Cuando el
alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un
destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión
alimenticia para su subsistencia.
…
Cabe acotar que en
España existe la
figura de la
emancipación, por la cual, el
mayor de 16 años y menor de 18, está facultado para regir sobre su persona y
bienes como si fuese mayor de edad, con solo algunas restricciones (arts. 314°,
317°, 320° y 323° del CC español), por lo que Jiménez (2012) considera que “la
mera mayoría de edad no conllevará la automática pérdida del derecho a
alimentos, sino que este se producirá con la emancipación, en el sentido de
vida independiente, siempre que el hijo no incurra en situación de necesidad”
(p. 92).
De este lado del
mundo, países como Argentina, Colombia y Chile han establecido disposiciones
legislativas para presumir el estado de necesidad del hijo mayor de edad (mayor
de 18 años) y menor de 21 años. Así, el artículo 658° del Código Civil y
Comercial de la Nación (En adelante: “CCC”) argentino señala lo siguiente:
Regla general. Ambos
progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos,
alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado
personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de
prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que
el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes
para proveérselos por sí mismo.
En el caso de
Colombia, con un evidente sesgo discriminatorio, el artículo 422° del CC
colombiano textualmente indica:
Los alimentos que se
deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario,
continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Con todo, ningún
varón de aquéllos a quienes solo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos
después que haya cumplido veintiún años,
salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para
subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la
obligación de alimentarle48.
Sobre esta política
familiar, de presumir el estado de necesidad de los hijos menores de 21 años de edad y el
correspondiente derecho a los alimentos de sus padres, Bossert y Zannoni (2016)
nos dan algunas luces al respecto:
48 Debemos aclarar,
que el CC colombiano aún mantiene la distinción entre hijos legítimos e
ilegítimos (art. 411°), habiéndose dispuesto en el art. 414° que a los hijos
legítimos le corresponden los alimentos congruos (los que le permiten subsistir
modestamente de acuerdo a su posición social) y a los hijos ilegítimos, los
alimentos necesarios (los que “bastan para sustentar la vida”). De esta manera,
habría un régimen distinto para los hijos mayores de edad, dependiendo de su
sexo y su origen, lo que no se condice con el derecho fundamental a la
igualdad. El caso ecuato- riano es idéntico al colombiano, con la sola
diferencia que reduce la edad de presunción del estado de necesidad de los
hijos ilegítimos a la minoría de edad (art. 360° del CC ecuatoriano).
Fijar la mayoría de
edad a los dieciocho años responde a una tendencia universal. Sin embargo,
entre nosotros, se advierte en el legislador algo así como un paternalismo a
priori que se apoya más en la convicción de que subsiste en esos jóvenes una
inmadurez, falta de criterio o vulnerabilidad, que debe ser suplida por el
padre o madre con quien conviven. (p. 394)
No obstante ello,
debemos precisar que Argentina y Chile, al igual que Bolivia, cuentan con
disposiciones similares a la nuestra para beneficiar con alimentos a los hijos
mayores de edad que cursan estudios de una profesión u oficio.
Así tenemos que el
artículo 663° del CC argentino establece lo siguiente:
Hijo mayor de edad
que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo
subsiste hasta que este alcance la edad
de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación
profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para
sostenerse independientemente.
Pueden ser
solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe
acreditarse la viabilidad del pedido.
En este caso, no se
hace alusión al estado civil del hijo o hija (si es soltero o casado); tampoco
al éxito de los estudios (o preparación) y se fijó la edad límite del
alimentista para que lleve dichos estudios, en 25 años. Por la forma como está redactado el artículo,
se desprende que los estudios por sí solos, no son suficientes para acceder al
derecho a los alimentos, sino que dichos estudios deben de ser la causa del
estado de necesidad del hijo.
Como ya dijimos, el
CC chileno, si bien contempla
la presunción del estado de
necesidad para el hijo mayor de edad y menor de 21 años, también beneficia con
alimentos al hijo que esté estudiando una profesión u oficio hasta que cumpla los 28 años de
edad. El art. 332° del CC de dicho país dispone lo siguiente:
Los alimentos que se
deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario,
continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Con todo, los
alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta
que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio,
caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad
física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por
circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su
subsistencia.
Como observamos, el
CC chileno tampoco establece como un presupuesto del derecho a los alimentos de
estos hijos que sus estudios sean exitosos; no obstante ello, teniendo en
cuenta que el art. 332° del CC chileno fue modificado por la Ley 19.595
publicada con fecha 26 de octubre de 1998, y por lo tanto, es anterior a
nuestra Ley 2764649, que modificó los artículos 424°, 473° y 483° del CC, es
probable que haya sido el CC chileno el inspirador de nuestros legisladores al
momento de incrementar a 28 años el límite de edad del alimentista que se
capacita para el trabajo.
Distinto es el caso
de la legislación boliviana, la cual, en el artículo 109° del Código de las
Familias y del Proceso Familiar de 2014 (En adelante: “CFPF”), ha previsto lo
siguiente sobre la asistencia familiar50:
II. La asistencia
familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta
que la o el beneficiario cumpla los veinticinco
(25) años, a fin de
procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u
oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados
efectivos.
Es así que, de lo que
hemos investigado, Bolivia es el único país de la región que contiene una norma parecida a
la peruana sobre los estudios exitosos, no pudiendo dejar de apreciar, además,
que el énfasis de aquellos estudios formativos está en los “resultados
efectivos” obtenidos.
EL PRESUPUESTO DE LOS
ESTUDIOS EXITOSOS:
En el punto II del
presente artículo, ya hemos hecho mención a los presupuestos del derecho a los
alimentos; sin embargo, debemos aclarar que estos son los presupuestos
“generales”, que, en toda circunstancia, deben concurrir para acceder a aquel
derecho. Sin embargo, hay casos particulares en los que se requiere algún
presupuesto adicional y específico. Uno de ellos es el regulado en la primera
parte del art. 424° del CC.
Como ya hemos dicho,
el artículo 424° del CC prescribe que: “Subsiste la obligación de proveer al
sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén
siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de
edad; …
A continuación, vamos
a analizar dicho artículo para obtener los presupuestos, que llamaremos
“específicos”, del derecho a los alimentos
en tal supuesto de hecho.
Los presupuestos
“específicos” del derecho a los alimentos en el artículo en mención serían:
El vínculo filial:
Como lo establece la
norma, los beneficiarios de los alimentos solo pueden ser los hijos (o hijas);
y ello tiene su origen en el “derecho-deber” que impone la patria potestad a
los padres, de proveer al sostenimiento y la educación de los hijos menores de
edad (art. 74° inc. b) del CNA). Si nos guiamos por el inciso b) del art. 77°
del CNA, la patria potestad se extingue al adquirir el hijo la mayoría de edad,
lo que conllevaría a que cese automáticamente la obligación alimentaria del padre;
sin embargo, considerando aspectos como la inmadurez del hijo o el desempleo
que afecta a muchos jóvenes en el país y los coloca en un estado de
necesidad, el legislador ha previsto
prolongar aquel “derecho-deber” de los padres en beneficio de los hijos.
El estado civil de
soltero o soltera:
Como ya hemos visto,
ninguna legislación extranjera hace un distingo en el estado civil de los hijos
para que opere la obligación alimentaria de
los padres, y considero que es lo más razonable, ya que, en virtud del
art. 474° del CC, padres e hijos se deben alimentos recíprocamente, siempre y
cuando, concurran los presupuestos “generales”.
Parece ser, que el
legislador nacional ha estimado que si el hijo o hija mayor de edad ha
contraído nupcias, conforme al art. 475° del CC, debería ser su cónyuge (y no
sus padres) quien le brinde los alimentos en caso los requiera; sin embargo, la
prelación que establece el art. 475° del CC no excluye a los otros obligados de
prestar los alimentos, en caso no hubiera un obligado precedente o este último
no se encuentre en posición de poder hacerlo.
El rango de edad
entre los 18 y los 28 años:
Se desconocen las
razones por las cuales el legislador nacional ha fijado en 28 años el límite de
edad de los hijos para tener derecho a los alimentos por motivo de estudios
exitosos, ya que no se ha podido acceder al proyecto de la Ley 2764651. No
obstante, hemos hecho notar, que unos años antes, el CC chileno ya preveía
dicha edad como la máxima para acceder a los alimentos en caso los hijos estén
estudiando, por lo que pudiera ser que nuestro legislador se inspiró en el
ordenamiento jurídico vecino.
Asumiendo que
nuestros legisladores conocían el sistema educativo peruano, podemos inferir
los motivos por los que estableció en 28 años el tope de edad de los hijos que
estudian para que puedan acceder a los alimentos.
Según el art. 36° de
la Ley 28044 – Ley General de Educación (En adelante: LGE), la educación
inicial se brinda de forma
escolarizada hasta los 5 años de
edad, por lo que un niño debería iniciar la educación primaria a partir de los
6 años de edad. Si el estudiante culmina los seis años de educación primaria y
los cinco años de educación secundaria sin desaprobar ningún año, entonces,
culminaría toda su educación básica a
los 16 o 17 años de edad, en promedio.
Ahora bien, nuestro
sistema educativo carece de una etapa intermedia o “puente” entre la educación
básica y la educación superior, que en otros países suele llamarse
“bachillerato”52 o “escuela preparatoria”, por lo que, salvo excepciones,
nuestros jóvenes recién egresados del colegio, suelen capacitarse en academias
o centros preuniversitarios antes de postular a una vacante en una institución
de educación superior (universidad, instituto o escuela de educación superior).
Todo ello, hace que muchos de nuestros jóvenes no alcancen una vacante en la
primera oportunidad que postulan.
Por otro lado,
dependiendo de la institución educativa de la que egresa el postulante, la
carrera que elija y la institución a la que postula, se le hará, más o menos
difícil, ser admitido como alumno. Por
ejemplo: No es lo mismo postular
a la carrera de Medicina Humana que a una carrera técnica.
Y hablando de
Medicina Humana, es la carrera profesional más larga del Perú. El pregrado dura
7 años (14 semestres), por lo que si tomamos en cuenta que la obtención del
título profesional que habilite, al graduado de esta carrera, a ejercer su
profesión, puede durar otro año más, entonces, la carrera completa podría
durar, mínimamente, unos 8 años.
Estos podrían ser
algunos de los motivos por los que el legislador ha estimado en 28 años el
límite de edad de los hijos para que les corresponda recibir alimentos de sus
padres por proseguir estudios exitosos.
Los estudios exitosos
de una profesión u oficio:
La jurisprudencia ha
establecido que los estudios a los que se refieren este presupuesto, también
comprenden los estudios preparatorios o previos, requeridos para el acceso a
los estudios superiores. Así, en la Casación N° 3016-2002-LORETO de fecha 21 de
febrero de 2003, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema ha señalado:
Sexto.- Que, si bien
para poder acceder a los estudios superiores, se tiene que pasar por las etapas
o estudios pre profesionales, como son
los estudios primarios, secundarios o preuniversitarios, es decir academias de
ingresos a universidades, el artículo cuatrocientos ochentitrés (sic) del
Código Civil, en todo caso está referido a cursar estudios exitosamente.
De manera similar, en
la Casación Nº 1338-2004-LORETO de fecha
13 de setiembre de 2005, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema
ha remarcado:
Quinto.- Que,
conforme ha establecido jurisprudencialmente esta Sala Civil Transitoria, si bien es cierto que
el último párrafo del artículo cuatrocientos ochentitrés (sic) del Código
Civil, únicamente se refiere a “seguir” una profesión u oficio, y no alude al
verbo “estudiar”, debe entenderse que la norma abarca igualmente a los estudios
tendientes a obtener una profesión u oficio, que incluye a los estudios preparatorios -primarios,
secundarios o para el ingreso a
estudios superiores- y que solo en estos casos puede permitirse que un hijo
mayor de edad pueda seguir percibiendo alimentos, siempre que curse dichos
estudios de manera exitosa …
Muestro mi
conformidad con el criterio asumido por la Corte Suprema al interpretar de
manera extensiva el art. 483° del CC, de tal manera que los estudios de una
profesión u oficio implican los estudios previos requeridos para poder
iniciarlos. Debemos de tener en cuenta, además, que la LGE, no solo contempla a
la educación básica regular, sino también, a otras modalidades educativas como
la educación técnico-productiva, por lo que podría darse el caso que el hijo se
esté capacitando para el trabajo mientras está cursando el nivel de educación
secundaria.
Ahora bien, como
hemos visto en el punto IV, países como Argentina y Chile, que cuentan con una
norma similar a la nuestra, no exigen como condición que los estudios de los
hijos sean exitosos para que proceda el derecho a los alimentos53. Entonces
¿Cuál sería la razón para que nuestro código sí establezca este requisito
adicional? Creemos que se desprende del art. II del Título Preliminar del CC,
esto es, de la prohibición del ejercicio abusivo del derecho.
Efectivamente, no
estamos a favor de casos, en los que el hijo mayor de edad se pone a estudiar
diversas carreras sin terminarlas con la finalidad de que sus padres lo sigan
manteniendo o de aquel hijo que por no ser aplicado en los estudios, es
retirado de su institución educativa, y aun así, pretende seguir viviendo a
costa de sus padres.
Sin embargo,
consideramos que debemos ser muy cuidadosos al momento de evaluar si el hijo
está abusando del ejercicio de su derecho a los alimentos, ya que se podría
frustrar, injustificadamente, su derecho a la educación, como lo veremos más
adelante.
Sobre lo que debemos
entender por estudios exitosos, ya ha habido un pronunciamiento de la Corte
Suprema en la Casación N° 1338-2004-LORETO comentada precedentemente:
Quinto.- … solo en
estos casos puede permitirse que un hijo mayor de edad pueda seguir percibiendo
alimentos, siempre que curse dichos estudios de manera exitosa, los que deben
entenderse realizados dentro de los márgenes razonables y aceptables, tanto en
lo que se refiere al período de tiempo requerido para efectivizarlos, como a los resultados obtenidos, siendo esta la
correcta interpretación de la norma acotada.
Nuevamente, concuerdo
con la postura de la Corte Suprema, ya que cada caso concreto debe apreciarse
de manera objetiva y razonable, para concluir, finalmente, si los estudios son
exitosos o no.
Por otro lado, sobre
este presupuesto “específico”, Varsi (2011) ve la justificación de seguir
brindando alimentos al hijo mayor de edad en el derecho a la educación y la
capacitación para el trabajo. Por eso afirma que “este caso es lógico puesto
que la obligación del padre incluye la educación superior que le ha de permitir
al hijo ingresar al campo laboral y ejercer un trabajo digno” (p. 101).
Por su parte, Aguilar
(2013) pone el énfasis en el estado de necesidad del hijo que se capacita:
Se justifica la norma
en el entendido que seguir una carrera implica dedicación y tiempo, a la par de
gastos propios de los estudios, por ello el alumno o alumna no tiene
posibilidades de dedicarse a un trabajo que le reporte ingresos suficientes por
estar atendiendo sus estudios. (p. 419)
Como podemos
advertir, por lo menos, son tres las razones que sustentan este último
presupuesto “específico” del derecho a los alimentos:
La capacitación del
hijo para el trabajo
Conforme al artículo
472° del CC, la capacitación para el trabajo forma parte de los alimentos, y
ello tiene sentido, pues, si los alimentos tienen como fin primario mantener la
subsistencia del alimentista, qué mejor forma de hacerlo que preparándolo para
que pueda subsistir por sí mismo. Además de ello, el hijo que se capacita para
el trabajo tiene mejores expectativas de obtener mayores ingresos que uno que
no, por lo que siendo una de las características del derecho a los alimentos su
reciprocidad (art. 474° del CC), aquel hijo podría en el futuro ser el obligado
de dar los alimentos.
El estado de
necesidad del hijo que se capacita
Una parte del presupuesto
“específico” bajo comento se apoya en el presupuesto “general” del estado de
necesidad, lo que es entendible, si se toma en cuenta que seguir estudios de
forma exitosa requiere de tiempo y
esfuerzo, lo que provocaría que el hijo se encuentre imposibilitado de
trabajar; sin embargo, sabemos que en nuestro medio, muchos jóvenes trabajan y
estudian, a la vez, aunque lo tienen que hacer por necesidad y no por deseo. De todos modos, es evidente que
el rendimiento en ambos quehaceres no será el mismo. En vista de ello, resulta
razonable que se brinde alimentos al hijo o hija que está siguiendo estudios
con éxito.
La promoción del
derecho a la educación
Para entender más
sobre este último punto, a continuación, explicaremos, brevemente, en qué consiste
el derecho a la educación y por qué es importante promoverlo.
EL DERECHO A LA
EDUCACIÓN:
El artículo 13° de la
Constitución Política del Perú establece que “la educación tiene como finalidad
el desarrollo integral de la persona humana.
…”; y a continuación,
el art. 14° nos dice que “la educación promueve el conocimiento, el aprendizaje
y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la
educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad”.
Así también, el
artículo 2° de la LGE expone sobre el concepto de educación lo siguiente:
La educación es un
proceso de aprendizaje y enseñanza que se desarrolla a lo largo de toda la vida
y que contribuye a la formación integral de las personas, al pleno desarrollo
de sus potencialidades, a la creación de cultura, y al desarrollo de la familia
y de la comunidad nacional, latinoamericana y mundial. Se desarrolla en
instituciones educativas y en diferentes ámbitos de la sociedad.
Alvites (2010), por
su parte, nos explica respecto del derecho a la educación que:
El derecho a la
educación constituye un presupuesto indispensable para la democracia, así como
para la plena realización y el ejercicio de otros derechos fundamentales … como
señala el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, su satisfacción
es un presupuesto para la superación de
males que todavía
subsisten en nuestra sociedad
como la opresión contra la mujer, la
pobreza o la explotación de los niños, niñas o adolescentes. Incluso, desde el punto de
vista práctico, la inversión en
educación que realiza un Estado
constituye una de sus mejores inversiones de cara al desarrollo y crecimiento
del país, tal como se expresa en el Acuerdo Nacional …. (p. 525)
Al igual que la
capacitación para el trabajo, la educación también está comprendida dentro de
los alimentos (art. 472° del CC), lo que cobra mayor relevancia cuando se trata
de menores de edad o de jóvenes en formación, ya que estos no podrían lograr un
desarrollo integral sin educación54.
Dada la importancia y
trascendencia de este derecho social, el cual también está previsto en
instrumentos jurídicos supranacionales, como la Declaración Universal de
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y el Pacto de San Salvador; el Estado, por razones de interés público, promueve la educación a
través de diversas medidas como son los
beneficios a determinados
sectores. Por ejemplo: El pasaje universitario, la inafectación
de impuestos para
las instituciones educativas, el apoyo de un fondo (FONDEP) para el
financiamiento de proyectos de las instituciones educativas, etc.
Con el mismo fin, el
Estado puede imponer a los padres la obligación de garantizar los alimentos de
sus hijos, más allá de su minoría de edad, siempre y cuando aquellos estén
siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio55. Al respecto, resulta
pertinente señalar que el artículo 54° de la LGE establece lo siguiente:
La familia es el núcleo
fundamental de la
sociedad, responsable en primer lugar de la educación integral de
los hijos. A los padres de familia, o a quienes hacen sus veces, les
corresponde: a) Educar a sus hijos y
proporcionarles en el hogar un trato respetuoso de sus derechos como personas,
adecuado para el desarrollo de sus capacidades, y asegurarles la culminación de
su educación.
ELCRITERIOOBJETIVOCOMOPARÁMETROINTERPRETATIVO
DE LOS ESTUDIOS EXITOSOS:
Comentando el
artículo 424° del CC, Varsi (2011) nos dice que “la frase utilizada por el
artículo, que estén siguiendo con éxito una profesión u oficio, es meramente
subjetiva y dependerá del grado de apreciación de los padres y del juez.” (p.
101).
No comparto su
opinión, pues la manera particular de pensar y de sentir de cada uno no puede
ser el parámetro para evaluar si los estudios de una profesión u oficio son
exitosos, puesto que, de seguro, acabarán en apreciaciones arbitrarias y
sesgadas como las mencionadas en la parte introductoria de este artículo.
Tal vez la creencia
de que el éxito es algo personal y meramente subjetivo, puede llevar a asumir
que no puede haber objetividad en el criterio adoptado. Nosotros demostraremos
que eso no es así, y para ello, recurriremos, primero, al significado del
término.
Según la Real
Academia Española (RAE, 2019), el vocablo “éxito” significa: “1. m. Resultado
feliz de un negocio, actuación, etc. 2. m. Buena aceptación que tiene alguien o
algo. 3. m. p. us. Fin o terminación de un negocio o asunto.”
Como podemos
observar, la palabra “éxito” tiene tres acepciones: La primera de ellas hace
referencia a resultados satisfactorios56; la segunda, a una consideración positiva (la buena
aceptación); y la tercera acepción, aunque menos usada, hace alusión,
simplemente, a la culminación de algún emprendimiento.
De lo expuesto,
tenemos que, de las tres acepciones del
término, solo la segunda importa subjetividad; mientras que la primera y
la tercera acepción están relacionadas al logro de objetivos o metas, aspectos
que pueden estar basados en datos y ser perceptibles por los sentidos.
Considerar el éxito
en los estudios como la buena aceptación que se tiene de estos o del estudiante, conllevará muchas veces a respuestas
disímiles, lo que restaría predictibilidad al asunto; por el contrario, adoptar
un criterio objetivo y considerar el éxito de dichos estudios como el logro o
la culminación de objetivos y metas académicas por parte del estudiante, es
algo que se puede valorar sin mayores apasionamientos, y por tanto, sería un
criterio adecuado, máxime, si vemos que dos de los tres sentidos de la palabra
“éxito” lo conciben así.
Esta concepción
también es compatible con los fundamentos del derecho a los alimentos que hemos
analizado y la promoción del derecho a
la educación, ya que, si se opta por un criterio subjetivo, es muy probable que
la exigencia al hijo sea mayor (solemos apreciar el éxito como una posición a
la que pocas personas llegan: p. ej., exigirle al estudiante una nota promedio
superior a 15 para estimar que sus estudios son exitosos).
En ese sentido, para
poder determinar si el hijo o hija, solteros y mayores de edad, están siguiendo
con éxito estudios de una profesión u oficio (lo que significa que tendrían
derecho a recibir alimentos de sus padres), proponemos que en cada caso
concreto, se evalúe si están logrando sus objetivos académicos y resulta
factible que inicien o culminen sus estudios hasta su habilitación; valorando
en todo momento datos objetivos como la edad de los hijos, la carrera
profesional u oficio emprendido, la exigencia de la institución educativa, sus
notas académicas, entre otros.
Esto explica, por qué
se puede considerar como exitosos los estudios de un alumno con un promedio
ponderado igual o mayor de 11, siempre
y cuando, tenga la posibilidad académica de proseguir y culminar sus
estudios57.
CONCLUSIONES
- El concepto de alimentos
ha ido evolucionando, por lo que
ya no solo comprende lo necesario
para la subsistencia
material del alimentista; sino
también, y con la misma importancia, sus necesidades mentales y emocionales, de
tal forma que está orientado al desarrollo integral del alimentista. En la
actualidad, incorpora aspectos como la capacitación para el trabajo, la
asistencia psicológica y la recreación del alimentista sin distingos de edad.
- Los CC de Argentina,
Colombia y Chile contienen normas para presumir del estado de necesidad de los
hijos mayores de edad y menores de
21 años. Esto significa que, en principio, tienen derecho a recibir alimentos
de sus padres hasta alcanzada aquella edad. Argentina, Chile y Bolivia, cuentan
con disposiciones para beneficiar con alimentos a los hijos mayores de edad que
cursan estudios de una profesión u oficio; sin embargo, Bolivia es el único
país que exige como condición, que dichos estudios produzcan “resultados
efectivos”, siendo, por tanto, su regulación, la más parecida a la nuestra.
- La doctrina acepta
pacíficamente que los presupuestos “generales” del derecho a los alimentos son
3: a) El estado de necesidad del alimentista; b) Las posibilidades del
alimentante; y c) La norma legal que establezca la obligación.
- El estado de
necesidad es una situación de hecho en la que el individuo no puede de
proveerse los alimentos por sí mismo, ya sea por razones intrínsecas o
extrínsecas. La doctrina admite que cuestiones como la inmadurez y el
desempleo, que bien sabemos, caracterizan la vida de muchos de nuestros
jóvenes, pueden ser la causa del estado de necesidad.
- Son 2 los supuestos
de hecho regulados por el art. 424° del CC
en los que corresponde a los
hijos (e hijas)
que han adquirido la mayoría de
edad, seguir recibiendo alimentos de sus padres:
- a) Cuando sean
solteros (o solteras) y estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u
oficio hasta la edad de 28 años; y b) Cuando sean solteros (o solteras) y no se
encuentren en aptitud de atender a su
subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
- Los presupuestos
“específicos” del derecho a los alimentos en el primer supuesto de hecho del
artículo 424° del CC serían 4: a) El vínculo filial; b) El estado civil de
soltero o soltera; c) El rango de edad entre los 18 y los 28 años; d) Los
estudios exitosos de una profesión u oficio.
- En el ámbito
jurisprudencial, se ha establecido que los estudios exitosos también comprenden
los estudios preparatorios o previos, requeridos para el acceso a los estudios
superiores, vale decir, la educación básica y los estudios de preparación para
el ingreso a universidades, institutos y escuelas de educación superior.
- La jurisprudencia
también ha resuelto que debemos entender por estudios exitosos aquellos
que han
sido realizados dentro
de los márgenes razonables y
aceptables, tanto en lo que se refiere al período de tiempo requerido para
efectivizarlos, como a los resultados obtenidos.
- La razón por la que
la norma del art. 424° del CC exige que los estudios sean exitosos, sería la
prohibición del ejercicio abusivo del
derecho previsto en el art. II del Título Preliminar del CC, toda vez que
tampoco se quiere fomentar el ocio o el engaño.
- Consideramos que, por
lo menos, son 3 las razones que sustentan el derecho a los alimentos para estos
hijos solteros (o solteras) mayores de edad que están siguiendo con éxito una
profesión u oficio: a) La capacitación del hijo para el trabajo; b) El estado
de necesidad del hijo que se capacita; y c) La promoción del derecho a la educación.
- El derecho a la
educación es un derecho fundamental recogido en la Constitución y normas
supranacionales. Hemos podido apreciar que este derecho trasciende su esencia y
permite realizar otros derechos fundamentales, siendo valorado, incluso, como
motor de desarrollo del país. De allí que resulta de interés público promover la
educación a través de diversas medidas. Como una forma de promover la
educación, el Estado puede
imponer a los
padres la obligación de prestar alimentos a sus hijos, no obstante haber
alcanzado la mayoría de edad, siempre y cuando, se presenten algunos
presupuestos como los analizados en este artículo.
- Proponemos que se
debe valorar el éxito del hijo (o hija) que se capacita para el trabajo con un
criterio objetivo, partiendo de 2 de las acepciones del término en cuestión, lo
que brindaría una mayor predictibilidad y sería compatible con los fundamentos
del derecho a los alimentos y la promoción del derecho a la educación. Por lo
tanto, recomendamos que en cada caso concreto, se debe evaluar si el estudiante está logrando sus objetivos
académicos y resulta factible que inicie o culmine sus estudios hasta su
habilitación; valorando en todo momento datos objetivos.
REFERENCIAS
- Aguilar, B (2013).
Derecho de Familia. Lima: Ediciones Legales E.I.R.L.
- Alvites, E. (2010).
Perspectivas constitucionales sobre el derecho fundamental a la educación. Los
derechos fundamentales. Estudios de los derechos constitucionales desde las
diversas especialidades del Derecho. Lima: Gaceta Jurídica S.A.
- Bossert, G. y
Zanonni, E. (2016). Manual de Derecho de Familia. 7ª edición actualizada y
ampliada. Buenos Aires, Argentina: Editorial Astrea.
- Cabanellas, G.
(1979). Diccionario enciclopédico de Derecho usual. Tomo 1, 12ª edición. Buenos
Aires, Argentina: Editorial Heliasta S.R.L.
- Cornejo, H. (1999).
Derecho familiar peruano. Sociedad conyugal, sociedad paterno filial, amparo
familiar del incapaz. 10ª edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A.
- Chunga (2011). Código
Civil comentado. Tomo 3, Derecho de Familia (segunda parte), 3ª edición. Lima:
Gaceta Jurídica S.A.
- Díez-Picazo y Gullón
(1998). Sistema de Derecho Civil. Vol. 4, 7ª edición.
- Madrid, España:
Editorial Tecnos S.A.
- Hernández, C. (2011).
Código Civil comentado. Tomo 3, Derecho de Familia (segunda parte), 3ª edición.
Lima: Gaceta Jurídica S.A.
- Jiménez, F. (2012).
Una “revisitación”, ante las situaciones de necesidad de los niños, de una
institución ya centenaria: La obligación de alimentos. Observatorio de Derecho
Civil. Vol. 12, 2ª edición. Lima: Motivensa S.RL.
- Real Academia
Española (2014). Diccionario de la lengua española [versión electrónica]. 23ª
edición. Madrid, España: Espasa, https://dle.rae.es/%C3%A9xito?m=form
- Varsi, E. (2011).
Código Civil comentado. Tomo 3, Derecho de Familia (segunda parte), 3ª edición.
Lima: Gaceta Jurídica S.A.
- Varsi, E. (2012).
Tratado de Derecho de Familia. Derecho familiar patrimonial. Relaciones
económicas e instituciones supletorias y de amparo familiar. Tomo 3. Lima:
Gaceta Jurídica S.A.
Fecha de recepción:
10-09-2020 Fecha de aceptación: 13-10-2020
________________________________________________________
41
En ese mismo sentido, Chunga (2011), afirma que los “alimentos
implica no solamente la palabra propiamente di- cha, sino que abarca
más allá del significado; en el sentido más
extenso, es todo lo que nos ayuda a protegernos para poder vivir y
desarrollarnos de forma digna” (p. 160). Similar postura asume el
profesor Varsi (2012) cuando explica que “El concepto de
alimentos apunta a la satisfacción de las necesidades
básicas del ser humano que se dan, tanto en el aspecto material,
entiéndase comida, vestido, alimentos propiamente dichos, como
en el aspecto espiritual o existencial (…)” (p. 419).
42
Desde el año 1992, la recreación estaba incluida en los
alimentos de los menores de edad en virtud del extinto Códi- go
de los Niños y Adolescentes (CNA) (Art. 101° del Decreto Ley
26102).
43 Vid. Díez-Picazo y Gullón (1998), Bossert y Zannoni (2016) y Varsi (2012).
44
Casación N° 3874-2007-TACNA de fecha 13 de octubre de 2008
emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Su- prema de Justicia
de la República.
45
Recuerdo un caso de dos personas adultas mayores de edad avanzada
(más de setenta años) que se encontraban se- paradas de
hecho. La cónyuge demandó los alimentos al
cónyuge, pero este último solo vivía de una exigua
pensión y de lo que le daba, voluntariamente, uno de sus hijos,
es decir, ambos se encontraban en estado de necesidad. Ante esta
situación, lo correcto hubiese sido que la cónyuge
demande los alimentos a sus hijos en mérito al artículo
478° del CC.
46
En principio, conforme al artículo 473° del CC, al hijo o
hija mayor de edad que no se encuentre en aptitud de aten- der a su
subsistencia por causas de incapacidad física o mental
debidamente comprobadas, le corresponde recibir alimentos; sin embargo,
si aquel hijo o hija aún no contrajo nupcias, por el principio
de especialidad, se le debe aplicar el artículo 424° del CC,
ya que serán sus padres los obligados de primer orden.
47 Debe
diferenciarse la discapacidad sensorial, motora, mental o psicosocial
de la incapacidad física o mental para
el trabajo. En la actualidad, la discapacidad es entendida como una
discapacidad social, es decir, los que “discapa- citan” a
las personas con deficiencias físicas y mentales son la sociedad
y el Estado. La mayoría de personas con discapacidad pueden
integrarse al trabajo si se les brinda los medios y las condiciones
adecuadas, por lo que solo un pequeño sector de aquellos
estará, efectivamente, incapacitado física y mentalmente
para el trabajo (p. ej., Las personas con cuadriplejia).
49 Promulgada el 21 de enero de 2001 y publicada el 23 de enero de 2002.
50 Nomen iuris equivalente a “alimentos”.
51
Proyecto de ley N° 00503 presentado con fecha 18 de setiembre de
2001 por la ex congresista Judith de la Matta. Si bien no se ha podido
acceder al proyecto, se ha revisado el dictamen de la Comisión
de Justicia del Congreso sobre aquello; sin embargo, no se hace ninguna
referencia a los motivos por los cuales se establecía como
límite de edad los 28 años.
52
En el Perú se denomina “bachillerato” al primer
grado académico obtenido una vez culminada la educación
superior.
53 Si
bien en Argentina el obligado puede contradecir la acción
acreditando que el hijo cuenta con recursos suficientes para proveerse
los alimentos.
54
En las STC de los Exps. N° 4232-2004-AA/TC de fecha 19 de julio de
2006 y N° 4646-2007-PA/TC de fecha 17 de octubre de 2007, el
Tribunal Constitucional ha precisado que los fines constitucionales de
la educación son: (i) pro- mover el desarrollo integral de la
persona; (ii) promover la preparación de la persona para la vida
y el trabajo; y (iii) el desarrollo de la acción solidaria.
55
Cornejo (1999) el legislador puede, en nombre del interés
colectivo, gobernar las relaciones familiares en el sentido que juzgue
conveniente; pero únicamente en tanto no atropelle aquellos
derechos ni traspase los límites señalados por la
naturaleza a tales relaciones. … (Cornejo Chávez, p. 20).
56 Nótese
la semejanza con el artículo 109° del CFPF boliviano cuando
señala: “siempre y cuando la dedicación a su
formación evidencie resultados efectivos”.
57 Nótese
la semejanza con el artículo 109° del CFPF boliviano cuando
señala: “siempre y cuando la dedicación a su
formación evidencie resultados efectivos”.