PERSONA
Y FAMILIA
Enero
- Diciembre. 2021, N°10: pp. 45-62
DOI: 10.33539/peryfa.2021.n10.2483
LAS
VIOLENCIAS CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
VIOLENCE
AGAINST CHILDREN AND ADOLESCENTS
María
de los Milagros Augusto
Consejo
Profesional de Abogados de Resistencia,Chaco, Argentina https://orcid.org/0000-0002-0334-8091
mariadelosmilagrosaugusto@gmail.com
Cómo citar
Augusto, M. de los M.
(2021). Las violencias contra niñas, niños y adolescentes. Persona Y
Familia, (10), 45-62. https://doi.org/10.33539/peryfa.2021.n10.2483
Resumen
Las
violencias contra niñas, niños y adolescentes son problemáticas múltiples y
complejas, visibilizadas como una necesidad a afrontar por los estados, en particular
a partir de la Convención Internacional de Derechos del Niño.
El
ordenamiento interno de Argentina sigue avanzando con legislación específica de
orden nacional y local. El Código Civil y Comercial Argentino
-en
adelante CCCN- vigente desde 2015, revigoriza
la responsabilidad de efectivizar el desarrollo adecuado de las
personas menores de edad, fundamentalmente en relación al reconocimiento
expreso de la capacidad progresiva, el
proceso de desjudicialización de
las cuestiones referidas
a niñez, adolescencia y familia, que pueden ser resueltas en el ámbito administrativo
y, la prohibición de malos tratos (art. 647 del CCCN).
En
este artículo se proponen algunos casos con resoluciones mediante abordajes
multidisciplinares, con implementación de herramientas útiles para dar
respuestas a estas realidades; en cuya erradicación estamos comprometido/as de
modo constante, creciente y creativamente.
Palabras
clave: Violencia, heterogeneidad, complejidad, multidisciplina, normativa,
globalizacion, intercambio.
Abstract
Violence
against children and adolescents are multiple and complex problems, made
visible as a necessity to be faced by the states, in particular from the
International Convention on the Rights of the Child. The internal order of
Argentina continues to advance with specific legislation of national and local order.
The Argentine Civil and Commercial Code - hereinafter CCCN - in force since
2015, reinvigorates the responsibility to effect the adequate development of
minors, fundamentally in relation to the express recognition of progressive capacity,
the process of dejudicialization of the issues referred childhood, adolescence
and family, which can be resolved in the administrative sphere, and the
prohibition of mistreatment (art. 647 of the CCCN).
This
article proposes some cases with resolutions through multidisciplinary
approaches, with the implementation of useful tools to give answers to these realities;
in whose eradication we are constantly, increasingly and creatively committed.
Keywords:
violences, heterogeneity, complexity, multidiscipline, normative,
globalization, exchange.
INTRODUCCIÓN
Dado
el contexto y la temática que se hace referencia en este artículo, no es
posible partir si no es de la responsabilidad internacional por parte de los países signatarios de la Convención
Internacional de Derechos del niño (en adelante CIDN), respecto a la
erradicación de toda forma de malos tratos contra niñas, niños y adolescentes
(en adelante NNA). Cada uno de los Estados ha tenido en su mayoría varias
recomendaciones, a la vez que reconocimientos del Comité de los derechos del
Niño en base a los informes periódicos presentados en las más de tres últimas
décadas de constante trabajo.
Con
la tarea propia del Comité, se ha actualizado el contenido de la CIDN de modo dinámico y sistémico, con
el valioso aporte, además, de las Observaciones generales (OG, actualmente 25
de abril, 2021), también Opiniones Consultivas e incluso varios fallos de la
Corte Interamericana de derechos humanos (CIDH); todo lo que conforma el corpus
juris de infancia.
La
CIDH constantemente amplía la modalidad de consideración de los tratados
estableciendo que:
Los
Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones
convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos
derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos (Caso
Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, 29 de noviembre de 2011, p.3)
Es
importante tener en cuenta que por esa visión amplia y en virtud del art de 19
de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, ha permitido que todo el plexo
posterior del siglo XX y XXI en materia de niñez y adolescencia sea comprendido
en las intervenciones.
Se
ha confirmado la especificación en la protección integral de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, con un modelo reforzado de Derechos Humanos y, por
tanto, la evolución y desarrollo de las personas en esta etapa vital, es una
cuestión de cada uno/a y de todo/as incluyendo como responsable máximo a los
estados; por tanto, y esencialmente en lo referido a la protección frente a las
distintas formas y modalidades de malos tratos, no excluye a nadie. Por ello,
se celebra la convocatoria a los espacios de análisis en el Pre Congreso al
Mundial de Infancia, para que desde la praxis y perspectiva de diferentes
países se pueda intercambiar no solo las situaciones a modo de diagnóstico sino
las respuestas que se intentan dar a la problemática.
MARCO
NORMATIVO. FIGURAS ESPECÍFICAS.
El
compromiso de desterrar todas las formas de violencias contra NNA es asumido
como una necesidad impostergable, que tiene que ser abordado de manera
multidimensional e interdisciplinariamente. Siendo la mirada desde el Derecho,
lejos de ser propuestas lineales o focalizadas, sino necesariamente
entrelazadas con las políticas públicas, las normas internas, y los valores y
principios de la sociedad.
En
Argentina, las estadísticas respecto de este fenómeno marcan un altísimo e intolerable
daño a personas en la niñez y adolescencia. Ni las leyes de protección contra
las violencias derivadas de la CIDN, ni la CEDAW, ni la Ley 26061, ni el CCCN
(Código Civil y Comercial de la Nación), ni las leyes provinciales son
suficientes. Se requieren herramientas que den una expectativa de mayor protección.
No es posible avanzar en los derechos
a la dignidad, vida familiar, a la
salud, a la educación, al esparcimiento, si no partimos de garantizar sus vidas
libres de violencias.
En
términos de la Dra. Eleonora Lamm (citada por Fernández, 2021) el derecho a la
Dignidad es la fuente de la que derivan todos los derechos personales.
Así,
en los últimos tiempos, se ha arribado a una especie de consenso universal respecto
de que, aunque se hable del derecho a la dignidad, la noción de dignidad humana
es el fundamento, el sustrato en el que se asientan todos los derechos humanos,
sin constituir ella, no obstante, un derecho humano específico…Dicho esto,
dignidad humana significa que un individuo siente respeto por sí mismo y se
valora al mismo tiempo que es respetado y valorado. Esto tiene que ver con la integridad física y psicológica y el
empoderamiento. La dignidad humana se ve perjudicada por el trato injusto o por
circunstancias que no están relacionadas con las necesidades individuales,
capacidades o méritos, cuando los individuos son marginados, ignorados o devaluados.
Consecuentemente, se ve reforzada por las leyes que son sensibles a las particularidades,
necesidades, capacidades y méritos de los diferentes individuos, teniendo en cuenta
el contexto que subyace a sus diferencias, cuando se reconoce el lugar de todos
los individuos dentro de la sociedad (Lamm citada por Fernández, 2021, p.763/7).
Por
tanto, si la dignidad humana es la fuente todos los derechos, las personas
menores de edad la poseen y sin atarnos solo al aspecto etario sino teniendo en
cuenta su edad y madurez. No se deben consentir prácticas de ningún tipo que
sean un avasallamiento a ella, ni abrogar los abusos y el silencio del hogar
como muros infranqueables donde todo está permitido; para lo que se requiere de
la/os adultas/os deconstrucciones de cuestiones instaladas y toleradas en el
colectivo como parte de la “educación” o “corrección”, es necesario creer, escuchar
y dar participación a la/os NNA; es en definitiva un sinceramiento que, aunque
duela, no deje a nadie sin cuestionarse.
VIDA
LIBRE DE VIOLENCIAS
Los
Estados tienen el deber de adoptar medidas positivas para que las personas, por
la condición de su edad y madurez, estén entre los grupos de mayor vulnerabilidad,
tengan no solo el reconocimiento de ser sujetos
de derechos sino el plus que requieren para lograr la efectividad de sus
superiores intereses. En este sentido, es imprescindible una protección específica
para asegurar una tutela especial. “La adopción de medidas especiales para la protección
del niño corresponde tanto al Estado, como a la Familia, la comunidad y la sociedad
a la que pertenece”. (Furlan y Familiares v. Argentina, par 125 14-5-2013).
La
pandemia COVID 19, ha expuesto el nivel de globalización, interconexión y
necesidad de solidaridad internacional de manera exponencial, y ha dejado como resultado
NNA que por su hiper vulnerabilidad socio-económica no han tenido acceso en
igualdad de condiciones a la educación; otros que no han logrado niveles
mínimos de salud, muchos que han perdido sus referentes adultos por muerte,
procesos de definición de situaciones de adopción postergados y otras
calamidades aun no medidas; por ello, el Congreso Mundial de la Infancia y la Adolescencia.
Hablar
de las modalidades y tipos de violencias contra la/os NNA sería tal vez necesario pero probablemente sobre abundante
por lo que solo se intenta referir a
ello en forma general para focalizar en profundidad algunas situaciones,
teniendo en cuenta en particular las Observaciones Generales (OG) 8, “El
derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otra forma de
castigos crueles o degradantes“ (2006) y la OG 13 “Derecho del niño a no ser
objeto de ninguna forma de violencia” (2011) del Comité de los Derechos del
Niño, entre otras muchas que también abordan específicamente el tema, como las
anteriores referidas a educación, y la más
reciente OG 25 sobre protección digital. Cabe aclarar que también los comités de
otros tratados se han referido a estas temáticas, -por ser trasversal a muchas
temáticas- tales como el Comité de Derechos económicos, sociales y culturales,
el Comité de CEDAW y el Comité de la propia OEA.
Tampoco
le es indiferente a la Organización Panamericana de la Salud (OPS), que ha
conceptualizado las violencias como: el abuso o maltrato de niños/as, es toda
forma de maltrato físico y/o emocional, abuso sexual, abandono o trato
negligente, explotación comercial (trata) o de otro tipo, del que resulte un
daño real o potencial para la salud, la supervivencia, el desarrollo o la dignidad del niño en
el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder (OPS, 2007, p.1).
Es
decir, que en espectro internacional, regional,
e interno se
detecta como prácticas a erradicar: los castigos físicos, emocionales, las
humillaciones, el abandono, por
acción u omisión,
y todas las formas de maltrato que, por sí mismo, dado el
sufrimiento que implican, son altamente lesivos de las condiciones de salud
(como realidad biopsicosocial y de bienestar) mínimamente necesarias para
garantizar una evolución psíquica y física dentro de parámetros elementales,
pues se ven afectados directamente una pluralidad de derechos. Lo relevante es
que ello sería detectable con diligencias mínimas de observación y este es un
punto que se advierte destacar: el deber de protección integral como conducta
que inicia con la visibilización, atención y escucha activa, y que desde allí
permite las intervenciones.
Otro
flagelo que requiere que las fronteras no sean límites sino puentes entre un
estado y otro es la desaparición de NNA, el incremento de la prostitución
infantil, la utilización de niños en la pornografía (Protocolo facultativo de
la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía Asamblea General
- Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000 protocolo específico 2002), y
las formas de abuso mediante el uso de internet, tratadas particularmente en la
OG 25 entre otras formas de violencias a erradicar.
El
Código Civil y Comercial Argentino (vigente desde 2015), ha revigorizado la
responsabilidad para la constante tarea de efectivizar un desarrollo adecuado de
las personas menores de edad,- a criterio de la autora de este escrito-,
fundamentalmente con tres cuestiones: 1. El reconocimiento expreso de la capacidad
progresiva; 2. El proceso de desjudicialización de las cuestiones referidas a niñez,
adolescencia y familia, que pueden ser resueltas en el ámbito administrativo; y
3. La prohibición de malos tratos, art. 647, CCCN.
Respecto
del primer dato relevante, el reconocimiento de las posibilidades de ejercicio
y participación por sí mismos de la/os NNA regulado en numerosos artículos del
ordenamiento (en especial los arts. 26, 103,109, 261 ,677 y otros), aplica la regla
de la capacidad y prevé la asistencia de algún adulto en diferentes roles a
diferencia de la representación que era
el único modo de acceso a justicia de las personas menores de edad. Actualmente,
está aceptado que quien tenga edad y madurez suficiente puede realizar actos
realmente relevantes, y contar no solo con el Ministerio Público para la
protección complementaria o principal de sus derechos sino incluso con su propio
abogado/a especializado, o bien en casos de falta de edad y madurez, con un
tutor especial.
En
la Argentina, aunque con grandes diferencias en cuanto a su regulación según
las provincias, está generalizándose la posibilidad para NNA de tener su propio
abogado/a para peticionar y formular las medidas de resguardo para sí, que les
permitan peticionar lo que resulte necesario contra sus progenitores o referentes
afectivos si son ellos quienes les generan algún tipo de daño.
En
segundo lugar, el sistema de
protección integral de
la niñez, Ley nacional 26061 del año 2005, que ha
creado la Secretaría Nacional de Niñez y Familia (SENAF), y las respectivas
organizaciones provinciales (Argentina tiene una composición federal) que logra
una descentralización de las intervenciones, facilita las respuestas oportunas con
la adopción de Medidas de Protección de carácter simples o excepcionales, para
prevenir la vulneración de derechos, resguardarlos o reparar con la mayor
agilidad.
Esta
vía administrativa también va teniendo mayor difusión y son las propias personas
menores de edad las que recurren, activando el mecanismo de protección, además
de ser una obligación para funcionarios del sistema educativo, de salud y público
en general de dar alertas en casos de violencias contra NNA.
En
tercer lugar, es absolutamente necesario contextualizar la disposición del art
647 del CCCN, texto vigente:
Prohibición
de malos tratos. Auxilio del Estado. Se prohíbe el castigo
corporal en cualquiera
de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho
quelesioneomenoscabefísicaopsíquicamentealosniñosoadolescentes.
Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de
orientación a
cargo de los organismos del Estado. (CCCN, art.647)
Para
ello, tendremos en cuenta que el Código Civil derogado mantenía, como aún a la fecha
la mayoría de los países, la posibilidad de catalogar a los castigos corporales
como moderados o adecuados, con la expresión:
…
los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus
hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo
quedar excluidos los malos tratos,
castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los jueces deberán
resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres,
disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondiere.
Texto
claramente indeterminado que daba una cierta cobertura a la propia percepción
del adulto/a respecto del límite corrección moderada y aquello que menoscaba a
ese NNA.
La
incompatibilidad entre la disposición del art 278 CC derogado, con la CIDN y la Ley 20061 era evidente; sin
embargo, convivieron las legislaciones contradictorias hasta el 2015, teniendo
prioridad siempre la de mayor jerarquía por las disposiciones del art 75 inc.
22 de la Constitución Nacional Argentina.
De
hecho, desde el año 2005 el texto del art 9 de la Ley 26061 dispone el derecho a
la dignidad y a la integridad personal. Las niñas, niños y adolescentes
tienen
derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a
no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio;
a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o
negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier
forma o condición cruel o degradante. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral. La persona que tome
conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad
psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier
otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación
de la presente ley. Los Organismos del Estado deben garantizar programas
gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas
las niñas, niños y adolescentes.
Por
tanto, para respetar los estándares
internacionales de DDHH, la Argentina optó por la
prohibición expresa del
castigo corporal, que se ensambla en la sistémica del Código
Civil y Comercial en materia de Responsabilidad parental, cuidados personales
de los/as hijo/as, relaciones de afectividad por afinidad y con el indudable
reconocimiento de todos los derechos y deberes.
Es
un paso esencial desde lo nomológico prohibir “cualquier forma de castigo” pero es necesario avanzar en la disponibilidad de orientación a cargo del estado, lo que es muy dispar en
un país como la Argentina, donde dependiendo de las gestiones en materia de
niñez y adolescencia se generan y difunden estos recursos. En la provincia del
Chaco en particular está focalizada la labor de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia
y Familia, que por su emplazamiento en el organigrama no logra dar herramientas
preventivas suficientes, por tanto, es allí donde se debe afianzar.
Y
como lógicamente las tres cuestiones planteadas para este breve análisis tienen
una constante interrelación, se debe destacar los juzgados especializados en niñez, adolescencia y familia,
y la/os funcionarios que, con capacitación constante, compromiso y creatividad
se aseguran de intervenir para la protección integral. En particular,
la experiencia como
abogada de NNA ha permitido dar voz, hacer peticiones conforme los
intereses expresados de quienes con el asesoramiento gratuito pueden hacer efectiva
la tutela de sus derechos.
CASOS
A
modo de aporte, se muestran algunas prácticas, propuestas para el análisis de medidas
administrativas y judiciales en casos de víctimas directas de
la agresión, otros casos de testigos y como tales víctimas emocionales de agresiones, y supuestos de privaciones de
cuidados o abandonos, sin entrar en los dolorosos casos de conductas delictivas
contra NNA que son las violencias más extremas.
En
primer lugar, se citan algunos supuestos de intervención del sistema de protección
en el ámbito de las provincias con las líneas de emergencia; en la provincia
del Chaco con la línea 102, que es una herramienta accesible y simple, por lo
que facilita el uso de personas menores de edad, son gratuitas y están
disponibles las 24 horas de los 365 días del año. Obviamente, los teléfonos de
emergencia gratuita se publicitan como parte de las políticas públicas de niñez
en los medios masivos, en las instituciones educativas y en los espacios
públicos con cartelería para garantizar que esa información llegue a sus
destinatario/as; además, de hacer algo similar con las líneas telefónicas de servicio a víctimas de
violencias sin importar la edad, que en el Chaco es la línea 137 y en nación
144.
De
hecho, el Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres CNM - ha
realizado un Informe sobre el particular en el uso de la línea por
parte de niñas, niños y adolescentes en el marco de la Ley Nº 26.485, Línea 144, que arroja datos muy importantes y
se van actualizando. Para tener en cuenta, en relación a la cuestión de
accesibilidad a la herramienta e interseccionalidad, se considera relevante
referirnos a uno de ellos:
En
relación con las edades de quienes están en situación de violencia, se observa que
hasta el tramo etario de 7 a 9 años tanto niños como niñas son víctimas en
proporciones muy similares, rondando el 50%. Luego, la brecha entre ambos
grupos comienza a ampliarse progresivamente hasta desembocar en un 95,3% de
víctimas mujeres en el tramo de los 16 a 17 años. Estas proporciones son
similares a las registradas por la Línea 144 para las personas de más de 18 años.
(Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres CNM, s.f p.10)
En
el ámbito de la provincia en que reside la autora de este artículo, un caso de
adolescentes mellizas, de 14 años, quienes llamaron a la línea 102 ( línea
telefónico de emergencia para NNA, gratuita las 24 horas los 365 días del año)
y manifestaron que su padre las había encerrado después de haber golpeado a una
de ellas porque la encontró en un contacto afectivo íntimo con otra chica de su
misma edad, a quien expulsó del domicilio, y la hermana había intervenido para
defenderla y por ello, ambas estaban “castigadas con encierro”. La operadora
realizó una escucha activa y contención, tomó datos para una evaluación
diagnóstica y les avisó que enviaría operadores al
domicilio. Se dio ingreso a la denuncia en la plataforma y se envió al equipo
de terreno, que al llegar al domicilio no fue atendido por persona alguna, se
intentó una nueva comunicación y no se logró porque el teléfono de las
presuntas víctimas estaba apagado. Como los factores de riesgo son dinámicos,
el equipo interdisciplinario de
emergencia estuvo en
alerta, a las pocas horas las
adolescentes concurrieron a la sede por sí mismas y allí se las entrevistó
personalmente, brindándole contención psicológica y tratando de lograr el
resguardo en su red primaria, habiéndose presentado una tía materna que aceptó
cuidar de ellas
(convocada a propuesta
de las víctimas). No tenían ni ropas, ni sus celulares porque la madre
se los había sacado, por lo tanto, se convocó a los progenitores a audiencia a
las 48 horas. En esa oportunidad, ya se
había evaluado la situación como de alto riesgo por cuanto el progenitor, como
agente de seguridad retirado, tenía un arma. Se les propuso a los adultos un
espacio terapéutico que no aceptaron, mostrándose con gran rigidez y
autosuficiencia, sin reconocer los agravios. En esta instancia, se permitió a
las adolescentes designar una abogada del equipo de abogada/os de NNA, quien las asesoró respecto de sus derechos personalísimos, entre ellos
los relativos a la afectividad y sexualidad, a la protección legal para
recurrir a espacios alternativos hasta tanto sus progenitores elaboren sus acciones
y puedan aceptar las decisiones y necesidades que ellas expresaban. La tía,
resguardante por las 48 horas, se negó a continuar con la atención de las
adolescentes; entonces, a propuesta de ellas mismas se recurrió a una hermana mayor,
lugar adonde permanecen con un seguimiento y apoyo desde el ámbito
administrativo hace meses, ya que no se sometió a control de legalidad esta decisión
fundada, por el vínculo con la responsable y el consentimiento de los
progenitores, que rechazaron de plano toda asistencia para lograr reparar el
daño generado a sus hijas, abroquelándose en la justicia de su corrección a los
fines de encaminarlas según sus concepciones. (M. S y M N, Expte Nº 745/18
Subsecretaria de NNA Ch)
En
estos casos, el acompañamiento desde el Estado es a las adolescentes, a quienes
con la abogada de NNA (garantía en todos los procedimientos) se les da la posibilidad
de peticionar aportes alimentarios y/o, lo que requieran para continuar con su
vida transitoriamente fuera del hogar familiar, que dejó de ser un lugar
seguro, además del seguimiento del equipo para apoyo y control de la asistencia
terapéutica y cualquiera que se pueda generar en el devenir.
Se
puede decir que, con el sistema administrativo específico de protección
integral, de algún modo, algunas violencias quedan fuera del ámbito
jurisdiccional, lo que no quiere decir fuera de la responsabilidad del Estado,
y por tanto, tienen un seguimiento desde los organismos vinculados por la
temática. Pero esto, no es posible ni suficiente cuando para proteger
integralmente hay que incluir a la/os NNA en un espacio convivencial
alternativo, (modos de institucionalización o
alojamientos en familias
de acogimiento u hogares), ni tampoco cuando además de proteger hay que
condenar por delitos cometidos contra NNA, incluso la Ley 27206 en Argentina
admite la imprescriptibilidad de los delitos sexuales.
En
este sentido, se cita un fallo de la ciudad de Resistencia, Chaco, donde se
advierte la complejidad e interrelación de diferentes tribunales, cuando la
persona menor de edad fue agredida sexualmente por alguien del entorno
familiar. El 02 de julio de 2021 en los autos caratulados:
“N
D, H G IS S/ PROTECCION INTEGRAL”, Expte. Nº 1185/21; la
jueza
de primera instancia del juzgado de niñez, adolescencia y familia Nº 6 “CONSIDERANDO:
I) Que los presentes actuados se inician con la remisión del Abordaje Inicial Interdisciplinario
del Niño/a y Adolescente Víctima de Violencia - Protocolo de abordaje ante la
sospecha de ASI - SMI - del Hospital Pediátrico “Dr. Avelino L. Castelán”, en
relación a la niña H G I N D de 10 años de edad, D.N.I. Nº 50.186.085, hija de
los Sres. P M D y W E N, siendo el motivo de la consulta, la evaluación por
SASI, adjuntando examen físico y copia de denuncia policial efectuada por la
Sra. P M D, ante la Comisaría Primera de la ciudad de Resistencia, glosadas a
fs. 1/9.Que del informe Interdisciplinario de Evaluación de riesgo de fs. 3 en
entrevista con la progenitora de la
niña y copia de denuncia obrante a fs. 9, quien refiere que H es la hija menor
de tres hermanas, le había enviado un mensaje de voz por whatsapp contando que
la ex pareja de su hermana la había tocado
en sus partes íntimas, realizando la denuncia inmediatamente después de
tomar conocimiento sobre lo acontecido. Asimismo, destacan como dato significativo
que la señora P veía conductas extrañas por parte del yerno para con H, las
cuales se presentaban bajo la forma de “juegos” (alzarla, hacerle cosquillas,
etc.) ante lo cual advirtió a la niña que tome distancia. Que a fs. 10 se
imprime el trámite de ley y se establece comunicación telefónica con la Sra. N D,
quien luego de informada del motivo de la comunicación informó que
inmediatamente luego de que su hija le contara el abuso sufrido por parte del Sr.
R O, tomó como recaudo que el mismo no se acerque más a su hogar, desconociendo
si en la actualidad continúa la relación respecto de su hija YD, con quién
tiene una hija en común. Efectúa otras consideraciones a las que me remito. Seguidamente,
se ordena librar oficios al Centro de Asistencia a Víctimas de Violencia Familiar,
a fin de solicitar se sirvan incluir a la Sra. P M D y a su hija menor de edad
en programas de violencia familiar y se les brinde asistencia y tratamiento psicoterapéutico
y a la Mesa Única de Ingreso e Intervención Temprana a fin de que se sirvan
informar si existen causas relacionadas con la niña H G I N D, en relación con la
denuncia formulada por la Sra. P M D en fecha 13/02/21, debiendo indicar el Equipo
Fiscal Interviniente a fin de solicitar se sirvan informar el estado procesal y
medidas adoptadas en el Expte. Nº 3350/2021-
1 caratulada: “D P M S/ DENUNCIA ABUSO SEXUAL”, como así también a la Asesora
de Niñas, Niños y Adolescentes interviniente y se sirva remitir copia
digitalizada de los informes surgidos en la causa… una Evaluación Pre Cámara
Gesell de la niña damnificada,…se glosa informe interdisciplinario que fuera
realizado por los profesionales del Fuero Penal, a la Sra. P M D y a la niña de
autos, surgiendo del informe que “... La progenitora acciona inmediatamente al
tomar conocimiento de lo ocurrido, realizando la denuncia, protegiendo,
brindando contención y acompañamiento a su hija H, creyendo en lo que ésta le
había contado. De la entrevista con la niña se extrae que “...Sobre la
situación abusiva refiere que fue en una oportunidad, manifestando no querer
cruzarse con el supuesto victimario...” y de cuyas Conclusiones surge que «A
partir de la evaluación realizada se
considera que la Sra. D ha podido proteger y resguardar a su hija, acompañándola
y conteniéndola...Considerándose el relato de la niña un indicador de abuso sexual…II)
Analizados los actuados, entiendo que se hallan acreditados los hechos abusivos
verosímilmente en éstas actuaciones,
siguiendo el procedimiento previsto para tratar los casos referidos a la
Violencia Familiar, las disposiciones contenidas en el Código Procesal de
Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia del Chaco - Ley 2950 - M, es
esencialmente cautelar, con un abordaje interdisciplinario, otorga facultades
al Juez para adoptar las medidas adecuadas a las circunstancias del caso,
conforme el artículo 165 que encuadrarían dentro de los requisitos necesarios
para la procedencia de las medidas protectorias que se solicitara,
encontrándose la niña en riesgo, ante las actitudes de parte del Sr. R O hacia
ella, según las constancias de la presente causa. Que, ante la situación de
riesgo de que se reiteren nuevos hechos, como así también en el contacto y/o
acercamiento del denunciado a la niña y al grupo familiar de la Sra. P M D, es
que considero necesario hacer lugar a las medidas de protección solicitadas por
la Sra. Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes Nº 6, considerando adecuado para
el pleno y armonioso desarrollo integral de la niña H G I N D, a fin de
asegurar un clima de armonía, adoptar sin sustanciación previa, en el caso la
medida cautelar preventiva de prohibicióndecontactoyacercamientopeticionada, tododeconformidad
a lo previsto por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Convención Sobre
la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
(C.E.D.A.W.), Convención para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
Contra la Mujer, Convención de Belem Do Pará, art.75 inc.22 de la Const. Nac., 100
Reglas de Brasilia para el Acceso a la Justicia de las Personas en situación de
Vulnerabilidad, art. 3 de la Ley
26.485
de Protección Integral a las Mujeres y Código Procesal de Niñez, Adolescencia y
Familia - Ley 2950 – M. (Expte. Nº 1185/21, 2 de julio 2021)
En
este caso, se puede observar cómo hay múltiples intervenciones que se sumaron
para reparar y acompañar, cuidando evitar revictimizaciones de la niña. En primer
lugar, ingresó al
sistema penal por
denuncia de la progenitora,
(interviene la Fiscalía con sus propios operadores); simultáneamente, conforme
el deber de los funcionarios de salud, se activó el mecanismo del Sistema de
protección. Hasta aquí ya contamos con tres equipos interdisciplinarios: el del
Hospital Pediátrico, el de fiscalía, el administrativo del sistema de protección,
y se agrega uno más: el del Juzgado de niñez, adolescencia y familia; porque
para la adopción de medidas de protección como la prohibición
de acercamiento intervino
este fuero. Los objetivos son diferentes: la juez de
familia y el equipo de su juzgado intentando ver qué necesitan para evitar riesgos
por otras posibles agresiones para la acción punitiva; el equipo interdisciplinario
del juzgado debe evaluar si se dan las condiciones en la cámara Gesell -otra
herramienta importante para garantizar el relato cuidado de la víctima menor de
edad- y si así fuere, esto permitirá al Fiscal proseguir la condena por el
delito; el otro equipo fortalecerá con seguimiento y apoyo a la madre si lo requiere.
Entonces, en el caso se ven las diferentes miradas, todas con sus
particularidades, pero con la misma finalidad: asegurar una vida libre de violencias
de una niña y que el agresor sea condenado. En el fallo se dan lógicamente confluencia
de normas aplicables, demostrando una vez más la complejidad y transversalidad
necesaria de los abordajes en el tema.
Otro
supuesto frecuente y novedoso es la victimización de NNA cuando la o el progenitor
conviviente impide el contacto y comunicación con el otro, son los supuestos de
obstrucción al contacto, que no pueden confundirse cuando la estabilidad y
protección de la persona menor de edad requiere
de modo excepcional el alejamiento preventivo del otro/a progenitor/a. En estos casos, el / la juez/a debe agudizar
la escucha y las intervenciones para evitar que el impedimento de contacto se cronifique,
además de evaluar intervenciones con abogado/as de NNA, así como de los de los adultos
y del Ministerio Público, y/o tutores especiales para esos procesos (“O., A. C/
T., M. V. S/ Régimen de Visitas”, J.11 SALA III, Causa N° -51243-2009, Reg. Sent.
Def. N° 270, Folio N° 1799, Bs. As.)
Dentro
de este instituto, surge la posibilidad de que el progenitor no conviviente pueda solicitar ejercer el
derecho-deber de comunicación que le asiste, conforme lo estable el art. 652
del Código Civil y Comercial. Específicamente, la fijación del régimen de
comunicación entre los hijos y el progenitor o la progenitora no conviviente se
limita a los casos de cuidado personal unilateral. En estos supuestos, quien queda
viviendo con los hijos y se encarga de tomar las decisiones relativas a la vida
ordinaria, se encuentra compelido a garantizar la comunicación con el otro progenitor
que no convive (Fernández, Herrera, Molina de Juan, 2016, p. 400).
Esta
figura tiene como base convencional al art. 9.3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, que estipula que:
Los
Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos
padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo que ello sea contrario al interés superior del niño.”…. La Corte
Federal ha dicho, en un caso similar al de autos que “el estrechamiento de las
relaciones familiares y la necesidad que tienen los hijos de mantener una
vinculación permanente con ambos padres, son cánones unánimemente aceptados. También
lo es que, prima facie, deberían favorecerse las medidas que contribuyan a
subsanar la deficiencia que se presenta, en la asiduidad del trato, respecto de
quien no ejerce la custodia, a raíz de la falta de convivencia. Pero ello, así,
en tanto y en cuanto no medien circunstancias cuya seriedad imponga otro
proceder. (CSJN, “G., M. S. c/ J. V., L.”, 26/10/2010, Fallo: 333:2017).
En
virtud de lo expuesto, máxime cuando existen dos factores que se
interrelacionan y se completan: por un lado, la negativa expresa y mantenida en
el tiempo de las chicas y, por otro, las conclusiones a las que arribaron las terapeutas,
permiten concluir que resulta contrario al interés superior de A. y S. de
mantener un vínculo con el Sr. O. En definitiva, intentar lograr dicha
vinculación entre ellos, en el estado en que se encuentran las actuaciones, con
los elementos señalados, resulta hoy, imposible.
Serían
interminables los casos de NNA víctimas
de violencias y no es el objetivo
detallar cada uno sino mostrar las intervenciones complejas y las herramientas adecuadas que se están
utilizando en la Argentina para mejorar la protección.
A
estos supuestos que victimizan a lo/as NNA por el obrar de progenitores o
parientes, tenemos que agregar también las formas de violencias provocadas por
terceros, tanto por violencias por lesiones de todo tipo, como las provenientes
de internet en sus diversas formas tales como: Ciberacoso; ciberbullying
sexting, ciberacoso sexual (child grooming) Toothing: Upskirting y Morphing (Vuanello,
2015), que sería muy necesario considerar para analizar mejor abordaje.
CONCLUSIÓN
Es
casi imposible concentrar todos los modos y tipos de malos tratos o violencias
contra NNA, y es también imposible pensar una
solución como receta general por la heterogeneidad de situaciones y de
ámbitos de intervención. Lo que es claro es que la progresividad de los DDHH nos
impele a actuar con mayor diligencia en la prevención y fortalecimiento de derechos
en las propias personas menores de edad y en los ámbitos familiares, para lo
cual todo esfuerzo individual y social es poco.
La
proliferación nomológica, no suple las decisiones dikelógicas y de medios y
recursos que debemos asumir las y los ciudadanos y el Estado en su totalidad,
toda acción educativa y de apoyo para brindar orientación y capacitación es
fundamental.
La
disfunción sistémica también se pone de manifiesto cuando el diseño formal de
políticas públicas se sustenta en la protección integral de las niñas y los
niños, pero las prácticas sociales y las actuaciones concretas de las
autoridades estatales siguen estando, en muchos casos, teñidas por ideologías
tutelares, moralizantes, conservadoras o reformadoras, que no hacen más que
perpetuar la historia de vulneración de este colectivo bajo el manto de un discurso de progreso. En el
campo judicial también se reproduce esta situación. Muchos jueces siguen actuando
anclados en el viejo paradigma tutelar que centraliza en ellos un poder de
decisión de facultades omnímodas y discrecionales. Esta situación impide
erradicar la tendencia a la
judicialización de los problemas vinculados a la infancia en situación de
vulnerabilidad y permite continuar patologizando situaciones de origen
estructural (García Méndez y Bianchi, 1991, citado por Bertolé, C. y Torroba, E.,
2020 en p. 15).
Las
dificultades de la doctrina de la protección integral para instalarse de una manera
más arraigada se deben a que el proceso de incorporación de normas formales no
ha sido acompañado de un abordaje estatal
de promoción y protección de los derechos, principalmente de los económicos,
sociales y culturales, por medio de los cuales se concreten condiciones para
que niñas, niños y adolescentes puedan desarrollar vidas dignas de ser vividas.
(Bertolé, C. y Torroba, E., 2020, p. 19)
Como
afirma una prestigiosa y querida jurista argentina: “No hay tradición, religión, creencia, situación económica
método “educativo” que pueda justificar los golpes, las
bofetadas, los azotes, las mutilaciones, los abusos, las humillaciones o
cualquier otra práctica que atente contrala dignidad de los niños. La
prohibición del castigo corporal y humillante de los NNA marca un punto de inflexión en
la relación del Estado con sus ciudadanos más jóvenes (Lamm citado por
Fernández, 2021, p .784)
Esto
de alguna manera plantea la necesidad de intercambio de experiencias en herramientas,
de concentración de esfuerzos internacionales para el cumplimiento de las
recomendaciones del Comité de Derechos del Niño, de generar debates profundos
en los espacios académicos de modo multidisciplinar, porque el derecho por sí
solo no podrá dar todas las respuestas, y también valorar la labor constante de
las organizaciones de la sociedad civil que tanto tienen que aportar en temas
de altísimos niveles de complejidad.
Como
humanidad estamos atravesando la pandemia COVID 19 que nos mostró una vulnerabilidad
mayor y a la vez fortaleció la conciencia global, por lo que podemos tomar la situación
como una oportunidad para cambios en redes intersectoriales e internacionales y
esto demostrará nuestros niveles de compromiso con los superiores intereses de NNA.
REFERENCIAS
- Bertolé,
C. y Torroba, E. (2020). Los “niños de la calle” en la observación general 21
del comité de los derechos del niño: transfiguración de una categoría de
comprensión social”. Revista Perspectivas de las Ciencias Económicas y
Jurídicas. Vol. 10, N° 1 (enero-junio). Santa Rosa. http://dx.doi.org/10.19137/perspectivas-2020-v10n1a02
- Corte
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Argentina. 11-3-2020. https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/fontevecchia_11_03_20.pdf
- Corte
Interamericana de Derechos Humanos. (2013) Caso Furlan y Familiares
v. Argentina 14-5-2013. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf
- Código
Civil y Comercial Argentino (2015). Constitución Nacional Argentina.
- Corte
Suprema de Justicia de la Nación Argentina , “G., M. S. c/ J. V., L.”, 26/10/2010,
Fallo: 333:2017.
- Fernández
S. E. (2021). Derecho a la Dignidad e Integridad personal de NNA, Hacia la
eliminación del castigo corporal humillante. Tratado de Derechos de NNA, 2da
edición actualizada ampliada Tomo I. Abeledo Perrot.
- Fernández,
S. Herrera, M; Molina de Juan, M., (2016). Responsabilidad parental. Kemelmajer
de Carlucci, A.; Herrera, M.; Lloveras, N.(dirs.), Tratado de Derecho de
Familia, Rubinzal Culzoni, Santa Fe.
- J.11
SALA III, “O., A. C/ T., M. V. S/ “Régimen de visitas”, Causa N° -51243- 2009,
Reg. Sent. Def. N° 270, Folio N° 1799, Buenos Aires.
- Juzgado
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- Kemelmajer
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adolescente en el proceso judicial. RCC y C. http://colectivoderechofamilia.com/wp-content/uploads/2015/12/AKC-MMJ-La-participaci%C3%B3n-del-ni%C3%B1o-y-el-adolescente-en-el-proceso-judicial.pdf
- Congreso
de la Nación Argentina (2005) Ley Nacional N°26061/ 2005. Ley de Protección
integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes. Publicada en el
Boletín Nacional del 26-Oct-2005, Argentina.
- Congreso
de la Nación Argentina ( 2015) Ley Nacional N°27206/2015. Código Penal. Ley N° 11.179
– Su modificación. Publicada en el Boletín Nacional del 10-Nov-2015, Argentina.
- Lloveras
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de la Ley
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- Organización
Panamericana de la Salud (2007). Maltrato Infantil y abuso sexual en la niñez. https://www.aepap.org/sites/default/files/maltrato_y_abuso_sexual_aiepi.pdf
- Protocolo
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- Vuanello,
G. (2015). Los niños frente a Internet: seguridad, educación y tecnología. Trayectorias,
vol. 17, núm. 41, julio-diciembre, Universidad Autónoma de Nuevo León. http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=60741185005
Fecha
de recepción: 14 de agosto de 2021
Fecha
de aceptación: 31 de octubre de 2021