PERSONA Y FAMILIA
Enero - Diciembre. 2021, N°10: pp. 45-62
DOI: 10.33539/peryfa.2021.n10.2483

 

LAS VIOLENCIAS CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

VIOLENCE AGAINST CHILDREN AND ADOLESCENTS

María de los Milagros Augusto
Consejo Profesional de Abogados de Resistencia,Chaco, Argentina https://orcid.org/0000-0002-0334-8091
mariadelosmilagrosaugusto@gmail.com
 
Cómo citar
Augusto, M. de los M. (2021). Las violencias contra niñas, niños y adolescentes. Persona Y Familia, (10), 45-62. https://doi.org/10.33539/peryfa.2021.n10.2483
 
 Resumen
Las violencias contra niñas, niños y adolescentes son problemáticas múltiples y complejas, visibilizadas como una necesidad a afrontar por los estados, en particular a partir de la Convención Internacional de Derechos del Niño.
El ordenamiento interno de Argentina sigue avanzando con legislación específica de orden nacional y local. El Código Civil y Comercial Argentino
-en adelante CCCN- vigente desde  2015,  revigoriza  la  responsabilidad  de efectivizar el desarrollo adecuado de las personas menores de edad, fundamentalmente en relación al reconocimiento expreso de la capacidad progresiva, el  proceso  de  desjudicialización  de  las  cuestiones  referidas  a niñez, adolescencia y familia, que pueden ser resueltas en el ámbito administrativo y, la prohibición de malos tratos (art. 647 del CCCN).
En este artículo se proponen algunos casos con resoluciones mediante abordajes multidisciplinares, con implementación de herramientas útiles para dar respuestas a estas realidades; en cuya erradicación estamos comprometido/as de modo constante, creciente y creativamente.
Palabras clave: Violencia, heterogeneidad, complejidad, multidisciplina, normativa, globalizacion, intercambio.
 
Abstract
Violence against children and adolescents are multiple and complex problems, made visible as a necessity to be faced by the states, in particular from the International Convention on the Rights of the Child. The internal order of Argentina continues to advance with specific legislation of national and local order. The Argentine Civil and Commercial Code - hereinafter CCCN - in force since 2015, reinvigorates the responsibility to effect the adequate development of minors, fundamentally in relation to the express recognition of progressive capacity, the process of dejudicialization of the issues referred childhood, adolescence and family, which can be resolved in the administrative sphere, and the prohibition of mistreatment (art. 647 of the CCCN).
This article proposes some cases with resolutions through multidisciplinary approaches, with the implementation of useful tools to give answers to these realities; in whose eradication we are constantly, increasingly and creatively committed.
Keywords: violences, heterogeneity, complexity, multidiscipline, normative, globalization, exchange.
 
INTRODUCCIÓN
Dado el contexto y la temática que se hace referencia en este artículo, no es posible partir si no es de la responsabilidad internacional por parte  de los países signatarios de la Convención Internacional de Derechos del niño (en adelante CIDN), respecto a la erradicación de toda forma de malos tratos contra niñas, niños y adolescentes (en adelante NNA). Cada uno de los Estados ha tenido en su mayoría varias recomendaciones, a la vez que reconocimientos del Comité de los derechos del Niño en base a los informes periódicos presentados en las más de tres últimas décadas de constante trabajo.
 
Con la tarea propia del Comité, se ha actualizado el contenido de     la CIDN de modo dinámico y sistémico, con el valioso aporte, además, de las Observaciones generales (OG, actualmente 25 de abril, 2021), también Opiniones Consultivas e incluso varios fallos de la Corte Interamericana de derechos humanos (CIDH); todo lo que conforma el corpus juris de infancia.
 
La CIDH constantemente amplía la modalidad de consideración de los tratados estableciendo que:
 
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos (Caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, 29 de noviembre de 2011, p.3)
 
Es importante tener en cuenta que por esa visión amplia y en virtud del art de 19 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, ha permitido que todo el plexo posterior del siglo XX y XXI en materia de niñez y adolescencia sea comprendido en las intervenciones.
 
Se ha confirmado la especificación en la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, con un modelo reforzado de Derechos Humanos y, por tanto, la evolución y desarrollo de las personas en esta etapa vital, es una cuestión de cada uno/a y de todo/as incluyendo como responsable máximo a los estados; por tanto, y esencialmente en lo referido a la protección frente a las distintas formas y modalidades de malos tratos, no excluye a nadie. Por ello, se celebra la convocatoria a los espacios de análisis en el Pre Congreso al Mundial de Infancia, para que desde la praxis y perspectiva de diferentes países se pueda intercambiar no solo las situaciones a modo de diagnóstico sino las respuestas que se intentan dar a la problemática.
 
MARCO NORMATIVO. FIGURAS ESPECÍFICAS.
 
El compromiso de desterrar todas las formas de violencias contra NNA es asumido como una necesidad impostergable, que tiene que ser abordado de manera multidimensional e interdisciplinariamente. Siendo la mirada desde el Derecho, lejos de ser propuestas lineales o focalizadas, sino necesariamente entrelazadas con las políticas públicas, las normas internas, y los valores y principios de la sociedad.
 
En Argentina, las estadísticas respecto de este fenómeno marcan un altísimo e intolerable daño a personas en la niñez y adolescencia. Ni las leyes de protección contra las violencias derivadas de la CIDN, ni la CEDAW, ni la Ley 26061, ni el CCCN (Código Civil y Comercial de la Nación), ni las leyes provinciales son suficientes. Se requieren herramientas que den una expectativa de mayor protección. No es posible avanzar  en los derechos a  la dignidad, vida familiar, a la salud, a la educación, al esparcimiento, si no partimos de garantizar sus vidas libres de violencias.
 
En términos de la Dra. Eleonora Lamm (citada por Fernández, 2021) el derecho a la Dignidad es la fuente de la que derivan todos los derechos personales.
 
Así, en los últimos tiempos, se ha arribado a una especie de consenso universal respecto de que, aunque se hable del derecho a la dignidad, la noción de dignidad humana es el fundamento, el sustrato en el que se asientan todos los derechos humanos, sin constituir ella, no obstante, un derecho humano específico…Dicho esto, dignidad humana significa que un individuo siente respeto por sí mismo y se valora al mismo tiempo que es respetado y valorado. Esto tiene que ver con  la integridad física y psicológica y el empoderamiento. La dignidad humana se ve perjudicada por el trato injusto o por circunstancias que no están relacionadas con las necesidades individuales, capacidades o méritos, cuando los individuos son marginados, ignorados o devaluados. Consecuentemente, se ve reforzada por las leyes que son sensibles a las particularidades, necesidades, capacidades y méritos de los diferentes individuos, teniendo en cuenta el contexto que subyace a sus diferencias, cuando se reconoce el lugar de todos los individuos dentro de la sociedad (Lamm citada por Fernández, 2021, p.763/7).
 
Por tanto, si la dignidad humana es la fuente todos los derechos, las personas menores de edad la poseen y sin atarnos solo al aspecto etario sino teniendo en cuenta su edad y madurez. No se deben consentir prácticas de ningún tipo que sean un avasallamiento a ella, ni abrogar los abusos y el silencio del hogar como muros infranqueables donde todo está permitido; para lo que se requiere de la/os adultas/os deconstrucciones de cuestiones instaladas y toleradas en el colectivo como parte de la “educación” o “corrección”, es necesario creer, escuchar y dar participación a la/os NNA; es en definitiva un sinceramiento que, aunque duela, no deje a nadie sin cuestionarse.
 
VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS
Los Estados tienen el deber de adoptar medidas positivas para que las personas, por la condición de su edad y madurez, estén entre los grupos de mayor vulnerabilidad, tengan no solo el reconocimiento de ser sujetos  de derechos sino el plus que requieren para lograr la efectividad de sus superiores intereses. En este sentido, es imprescindible una protección específica para asegurar una tutela especial. “La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado, como a la Familia, la comunidad y la sociedad a la que pertenece”. (Furlan y Familiares v. Argentina, par 125 14-5-2013).
 
La pandemia COVID 19, ha expuesto el nivel de globalización, interconexión y necesidad de solidaridad internacional de manera exponencial, y ha dejado como resultado NNA que por su hiper vulnerabilidad socio-económica no han tenido acceso en igualdad de condiciones a la educación; otros que no han logrado niveles mínimos de salud, muchos que han perdido sus referentes adultos por muerte, procesos de definición de situaciones de adopción postergados y otras calamidades aun no medidas; por ello, el Congreso Mundial de la Infancia y la Adolescencia.
 
Hablar de las modalidades y tipos de violencias contra la/os NNA sería tal vez  necesario pero probablemente sobre abundante por lo que  solo se intenta referir a ello en forma general para focalizar en profundidad algunas situaciones, teniendo en cuenta en particular las Observaciones Generales (OG) 8, “El derecho del niño a la protección contra los castigos corporales y otra forma de castigos crueles o degradantes“ (2006) y la OG 13 “Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia” (2011) del Comité de los Derechos del Niño, entre otras muchas que también abordan específicamente el tema, como las anteriores referidas a educación, y la   más reciente OG 25 sobre protección digital. Cabe aclarar que también los comités de otros tratados se han referido a estas temáticas, -por ser trasversal a muchas temáticas- tales como el Comité de Derechos económicos, sociales y culturales, el Comité de CEDAW y el Comité de la propia OEA.
 
Tampoco le es indiferente a la Organización Panamericana de la Salud (OPS), que ha conceptualizado las violencias como: el abuso o maltrato de niños/as, es toda forma de maltrato físico y/o emocional, abuso sexual, abandono o trato negligente, explotación comercial (trata) o de otro tipo, del que resulte un daño real o potencial para la salud, la supervivencia,      el desarrollo o la dignidad del niño en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder (OPS, 2007, p.1).

Es decir, que en espectro internacional, regional,  e  interno  se  detecta como prácticas a erradicar: los castigos físicos, emocionales, las humillaciones, el abandono, por  acción  u  omisión,  y  todas  las  formas  de maltrato que, por sí mismo, dado el sufrimiento que implican, son altamente lesivos de las condiciones de salud (como realidad biopsicosocial y de bienestar) mínimamente necesarias para garantizar una evolución psíquica y física dentro de parámetros elementales, pues se ven afectados directamente una pluralidad de derechos. Lo relevante es que ello sería detectable con diligencias mínimas de observación y este es un punto que se advierte destacar: el deber de protección integral como conducta que inicia con la visibilización, atención y escucha activa, y que desde allí permite las intervenciones.
 
Otro flagelo que requiere que las fronteras no sean límites sino puentes entre un estado y otro es la desaparición de NNA, el incremento de la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía (Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía Asamblea General - Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000 protocolo específico 2002), y las formas de abuso mediante el uso de internet, tratadas particularmente en la OG 25 entre otras formas de violencias a erradicar.
 
El Código Civil y Comercial Argentino (vigente desde 2015), ha revigorizado la responsabilidad para la constante tarea de efectivizar un desarrollo adecuado de las personas menores de edad,- a criterio de la autora de este escrito-, fundamentalmente con tres cuestiones: 1. El reconocimiento expreso de la capacidad progresiva; 2. El proceso de desjudicialización de las cuestiones referidas a niñez, adolescencia y familia, que pueden ser resueltas en el ámbito administrativo; y 3. La prohibición de malos tratos, art. 647, CCCN.
 
Respecto del primer dato relevante, el reconocimiento de las posibilidades de ejercicio y participación por sí mismos de la/os NNA regulado en numerosos artículos del ordenamiento (en especial los arts. 26, 103,109, 261 ,677 y otros), aplica la regla de la capacidad y prevé la asistencia de algún adulto en diferentes roles a diferencia de la representación que  era el único modo de acceso a justicia de las personas menores de edad. Actualmente, está aceptado que quien tenga edad y madurez suficiente puede realizar actos realmente relevantes, y contar no solo con el Ministerio Público para la protección complementaria o principal de sus derechos sino incluso con su propio abogado/a especializado, o bien en casos de falta de edad y madurez, con un tutor especial.
 
En la Argentina, aunque con grandes diferencias en cuanto a su regulación según las provincias, está generalizándose la posibilidad para NNA de tener su propio abogado/a para peticionar y formular las medidas de resguardo para sí, que les permitan peticionar lo que resulte necesario contra sus progenitores o referentes afectivos si son ellos quienes les generan algún tipo de daño.
En segundo lugar, el sistema de  protección  integral  de  la  niñez,  Ley nacional 26061 del año 2005, que ha creado la Secretaría Nacional de Niñez y Familia (SENAF), y las respectivas organizaciones provinciales (Argentina tiene una composición federal) que logra una descentralización de las intervenciones, facilita las respuestas oportunas con la adopción de Medidas de Protección de carácter simples o excepcionales, para prevenir la vulneración de derechos, resguardarlos o reparar con la mayor agilidad.
 
Esta vía administrativa también va teniendo mayor difusión y son las propias personas menores de edad las que recurren, activando el mecanismo de protección, además de ser una obligación para funcionarios del sistema educativo, de salud y público en general de dar alertas en casos de violencias contra NNA.
 
En tercer lugar, es absolutamente necesario contextualizar la disposición del art 647 del CCCN, texto vigente:
 
Prohibición de malos tratos. Auxilio del Estado. Se prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho quelesioneomenoscabefísicaopsíquicamentealosniñosoadolescentes. Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado. (CCCN, art.647)
 
Para ello, tendremos en cuenta que el Código Civil derogado mantenía, como aún a la fecha la mayoría de los países, la posibilidad de catalogar a los castigos corporales como moderados o adecuados, con la expresión:
 
… los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos,  castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente      a los menores. Los jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondiere.
 
Texto claramente indeterminado que daba una cierta cobertura a la propia percepción del adulto/a respecto del límite corrección moderada y aquello que menoscaba a ese NNA.
 
La incompatibilidad entre la disposición del art 278 CC derogado,  con la CIDN y la Ley 20061 era evidente; sin embargo, convivieron las legislaciones contradictorias hasta el 2015, teniendo prioridad siempre la de mayor jerarquía por las disposiciones del art 75 inc. 22 de la Constitución Nacional Argentina.
 
De hecho, desde el año 2005 el texto del art 9 de la Ley 26061 dispone el derecho a la dignidad y a la integridad personal. Las niñas, niños y adolescentes

 
tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral. La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley. Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes.
 
Por tanto, para respetar  los  estándares  internacionales  de  DDHH, la Argentina optó por  la  prohibición  expresa  del  castigo  corporal,  que se ensambla en la sistémica del Código Civil y Comercial en materia de Responsabilidad parental, cuidados personales de los/as hijo/as, relaciones de afectividad por afinidad y con el indudable reconocimiento de todos los derechos y deberes.
 
Es un paso esencial desde lo nomológico prohibir “cualquier forma  de castigo” pero es necesario avanzar  en la disponibilidad de orientación   a cargo del estado, lo que es muy dispar en un país como la Argentina, donde dependiendo de las gestiones en materia de niñez y adolescencia se generan y difunden estos recursos. En la provincia del Chaco en particular está focalizada la labor de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, que por su emplazamiento en el organigrama no logra dar herramientas preventivas suficientes, por tanto, es allí donde se debe afianzar.
 
Y como lógicamente las tres cuestiones planteadas para este breve análisis tienen una constante interrelación, se debe destacar los juzgados  especializados en niñez, adolescencia y familia, y la/os funcionarios que, con capacitación constante, compromiso y creatividad se aseguran de intervenir para la protección integral. En  particular,  la  experiencia  como  abogada de NNA ha permitido dar voz, hacer peticiones conforme los intereses expresados de quienes con el asesoramiento gratuito pueden hacer efectiva la tutela de sus derechos.
 
CASOS
 
A modo de aporte, se muestran algunas prácticas, propuestas para el análisis de medidas administrativas y judiciales en casos de víctimas directas de la agresión, otros casos de testigos y como tales  víctimas emocionales  de agresiones, y supuestos de privaciones de cuidados o abandonos, sin entrar en los dolorosos casos de conductas delictivas contra NNA que son las violencias más extremas.
 
En primer lugar, se citan algunos supuestos de intervención del sistema de protección en el ámbito de las provincias con las líneas de emergencia; en la provincia del Chaco con la línea 102, que es una herramienta accesible y simple, por lo que facilita el uso de personas menores de edad, son gratuitas y están disponibles las 24 horas de los 365 días del año. Obviamente, los teléfonos de emergencia gratuita se publicitan como parte de las políticas públicas de niñez en los medios masivos, en las instituciones educativas y en los espacios públicos con cartelería para garantizar que esa información llegue a sus destinatario/as; además, de hacer algo similar con las líneas  telefónicas de servicio a víctimas de violencias sin importar la edad, que en el Chaco es la línea 137 y en nación 144.
 
De hecho, el Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres CNM - ha realizado un Informe sobre el particular en el uso de la línea   por parte de niñas, niños y adolescentes en el marco de la Ley Nº 26.485,  Línea 144, que arroja datos muy importantes y se van actualizando. Para tener en cuenta, en relación a la cuestión de accesibilidad a la herramienta e interseccionalidad, se considera relevante referirnos a uno de ellos:
 
En relación con las edades de quienes están en situación de violencia, se observa que hasta el tramo etario de 7 a 9 años tanto niños como niñas son víctimas en proporciones muy similares, rondando el 50%. Luego, la brecha entre ambos grupos comienza a ampliarse progresivamente hasta desembocar en un 95,3% de víctimas mujeres en el tramo de los 16 a 17 años. Estas proporciones son similares a las registradas por la Línea 144 para las personas de más de 18 años. (Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres CNM, s.f p.10)
 
En el ámbito de la provincia en que reside la autora de este artículo, un caso de adolescentes mellizas, de 14 años, quienes llamaron a la línea 102 ( línea telefónico de emergencia para NNA, gratuita las 24 horas los 365 días del año) y manifestaron que su padre las había encerrado después de haber golpeado a una de ellas porque la encontró en un contacto afectivo íntimo con otra chica de su misma edad, a quien expulsó del domicilio, y la hermana había intervenido para defenderla y por ello, ambas estaban “castigadas con encierro”. La operadora realizó una escucha activa y contención, tomó datos para una evaluación diagnóstica y les avisó que enviaría operadores al domicilio. Se dio ingreso a la denuncia en la plataforma y se envió al equipo de terreno, que al llegar al domicilio no fue atendido por persona alguna, se intentó una nueva comunicación y no se logró porque el teléfono de las presuntas víctimas estaba apagado. Como los factores de riesgo son dinámicos, el equipo  interdisciplinario  de  emergencia  estuvo  en  alerta,  a las pocas horas las adolescentes concurrieron a la sede por sí mismas y allí se las entrevistó personalmente, brindándole contención psicológica y tratando de lograr el resguardo en su red primaria, habiéndose presentado una tía materna que aceptó cuidar  de  ellas  (convocada  a  propuesta  de las víctimas). No tenían ni ropas, ni sus celulares porque la madre se los había sacado, por lo tanto, se convocó a los progenitores a audiencia a las  48 horas. En esa oportunidad, ya se había evaluado la situación como de alto riesgo por cuanto el progenitor, como agente de seguridad retirado, tenía un arma. Se les propuso a los adultos un espacio terapéutico que no aceptaron, mostrándose con gran rigidez y autosuficiencia, sin reconocer los agravios. En esta instancia, se permitió a las adolescentes designar una abogada del equipo de abogada/os de NNA,  quien las asesoró respecto   de sus derechos personalísimos, entre ellos los relativos a la afectividad y sexualidad, a la protección legal para recurrir a espacios alternativos hasta tanto sus progenitores elaboren sus acciones y puedan aceptar las decisiones y necesidades que ellas expresaban. La tía, resguardante por las 48 horas, se negó a continuar con la atención de las adolescentes; entonces, a propuesta de ellas mismas se recurrió a una hermana mayor, lugar adonde permanecen con un seguimiento y apoyo desde el ámbito administrativo hace meses, ya que no se sometió a control de legalidad esta decisión fundada, por el vínculo con la responsable y el consentimiento de los progenitores, que rechazaron de plano toda asistencia para lograr reparar el daño generado a sus hijas, abroquelándose en la justicia de su corrección a los fines de encaminarlas según sus concepciones. (M. S y M N, Expte Nº 745/18 Subsecretaria de NNA Ch)
 
En estos casos, el acompañamiento desde el Estado es a las adolescentes, a quienes con la abogada de NNA (garantía en todos los procedimientos) se les da la posibilidad de peticionar aportes alimentarios y/o, lo que requieran para continuar con su vida transitoriamente fuera del hogar familiar, que dejó de ser un lugar seguro, además del seguimiento del equipo para apoyo y control de la asistencia terapéutica y cualquiera que se pueda generar en el devenir.
 
Se puede decir que, con el sistema administrativo específico de protección integral, de algún modo, algunas violencias quedan fuera del ámbito jurisdiccional, lo que no quiere decir fuera de la responsabilidad del Estado, y por tanto, tienen un seguimiento desde los organismos vinculados por la temática. Pero esto, no es posible ni suficiente cuando para proteger integralmente hay que incluir a la/os NNA en un espacio convivencial alternativo, (modos  de  institucionalización  o  alojamientos  en  familias  de acogimiento u hogares), ni tampoco cuando además de proteger hay que condenar por delitos cometidos contra NNA, incluso la Ley 27206 en Argentina admite la imprescriptibilidad de los delitos sexuales.
 
En este sentido, se cita un fallo de la ciudad de Resistencia, Chaco, donde se advierte la complejidad e interrelación de diferentes tribunales, cuando la persona menor de edad fue agredida sexualmente por alguien del entorno familiar. El 02 de julio de 2021 en los autos caratulados:
 
“N D, H G IS S/ PROTECCION INTEGRAL”, Expte. Nº 1185/21; la jueza de primera instancia del juzgado de niñez, adolescencia y familia Nº 6 “CONSIDERANDO: I) Que los presentes actuados se inician con la remisión del Abordaje Inicial Interdisciplinario del Niño/a y Adolescente Víctima de Violencia - Protocolo de abordaje ante la sospecha de ASI - SMI - del Hospital Pediátrico “Dr. Avelino L. Castelán”, en relación a la niña H G I N D de 10 años de edad, D.N.I. Nº 50.186.085, hija de los Sres. P M D y W E N, siendo el motivo de la consulta, la evaluación por SASI, adjuntando examen físico y copia de denuncia policial efectuada por la Sra. P M D, ante la Comisaría Primera de la ciudad de Resistencia, glosadas a fs. 1/9.Que del informe Interdisciplinario de Evaluación de riesgo de fs. 3 en entrevista con la progenitora de   la niña y copia de denuncia obrante a fs. 9, quien refiere que H es la hija menor de tres hermanas, le había enviado un mensaje de voz por whatsapp contando que la ex pareja de su hermana la había tocado  en sus partes íntimas, realizando la denuncia inmediatamente después de tomar conocimiento sobre lo acontecido. Asimismo, destacan como dato significativo que la señora P veía conductas extrañas por parte del yerno para con H, las cuales se presentaban bajo la forma de “juegos” (alzarla, hacerle cosquillas, etc.) ante lo cual advirtió a la niña que tome distancia. Que a fs. 10 se imprime el trámite de ley y se establece comunicación telefónica con la Sra. N D, quien luego de informada del motivo de la comunicación informó que inmediatamente luego de que su hija le contara el abuso sufrido por parte del Sr. R O, tomó como recaudo que el mismo no se acerque más a su hogar, desconociendo si en la actualidad continúa la relación respecto de su hija YD, con quién tiene una hija en común. Efectúa otras consideraciones a las que me remito. Seguidamente, se ordena librar oficios al Centro de Asistencia a Víctimas de Violencia Familiar, a fin de solicitar se sirvan incluir a la Sra. P M D y a su hija menor de edad en programas de violencia familiar y se les brinde asistencia y tratamiento psicoterapéutico y a la Mesa Única de Ingreso e Intervención Temprana a fin de que se sirvan informar si existen causas relacionadas con la niña H G I N D, en relación con la denuncia formulada por la Sra. P M D en fecha 13/02/21, debiendo indicar el Equipo Fiscal Interviniente a fin de solicitar se sirvan informar el estado procesal y medidas adoptadas en el Expte. Nº 3350/2021-    1 caratulada: “D P M S/ DENUNCIA ABUSO SEXUAL”, como así también a la Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes interviniente y se sirva remitir copia digitalizada de los informes surgidos en la causa… una Evaluación Pre Cámara Gesell de la niña damnificada,…se glosa informe interdisciplinario que fuera realizado por los profesionales del Fuero Penal, a la Sra. P M D y a la niña de autos, surgiendo del informe que “... La progenitora acciona inmediatamente al tomar conocimiento de lo ocurrido, realizando la denuncia, protegiendo, brindando contención y acompañamiento a su hija H, creyendo en lo que ésta le había contado. De la entrevista con la niña se extrae que “...Sobre la situación abusiva refiere que fue en una oportunidad, manifestando no querer cruzarse con el supuesto victimario...” y de cuyas Conclusiones surge que «A partir de la evaluación realizada  se considera que la Sra. D ha podido proteger y resguardar a su hija, acompañándola y conteniéndola...Considerándose el relato de la niña un indicador de abuso sexual…II) Analizados los actuados, entiendo que se hallan acreditados los hechos abusivos verosímilmente en  éstas actuaciones, siguiendo el procedimiento previsto para tratar los casos referidos a la Violencia Familiar, las disposiciones contenidas en el Código Procesal de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia del Chaco - Ley 2950 - M, es esencialmente cautelar, con un abordaje interdisciplinario, otorga facultades al Juez para adoptar las medidas adecuadas a las circunstancias del caso, conforme el artículo 165 que encuadrarían dentro de los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas protectorias que se solicitara, encontrándose la niña en riesgo, ante las actitudes de parte del Sr. R O hacia ella, según las constancias de la presente causa. Que, ante la situación de riesgo de que se reiteren nuevos hechos, como así también en el contacto y/o acercamiento del denunciado a la niña y al grupo familiar de la Sra. P M D, es que considero necesario hacer lugar a las medidas de protección solicitadas por la Sra. Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes Nº 6, considerando adecuado para el pleno y armonioso desarrollo integral de la niña H G I N D, a fin de asegurar un clima de armonía, adoptar sin sustanciación previa, en el caso la medida cautelar preventiva de prohibicióndecontactoyacercamientopeticionada, tododeconformidad a lo previsto por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (C.E.D.A.W.), Convención para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Convención de Belem Do Pará, art.75 inc.22 de la Const. Nac., 100 Reglas de Brasilia para el Acceso a la Justicia de las Personas en situación de Vulnerabilidad, art. 3 de la Ley
26.485 de Protección Integral a las Mujeres y Código Procesal de Niñez, Adolescencia y Familia - Ley 2950 – M. (Expte. Nº 1185/21, 2 de julio 2021)
 
En este caso, se puede observar cómo hay múltiples intervenciones que se sumaron para reparar y acompañar, cuidando evitar revictimizaciones  de la niña. En  primer  lugar,  ingresó  al  sistema  penal  por  denuncia  de la progenitora, (interviene la Fiscalía con sus propios operadores); simultáneamente, conforme el deber de los funcionarios de salud, se activó el mecanismo del Sistema de protección. Hasta aquí ya contamos con tres equipos interdisciplinarios: el del Hospital Pediátrico, el de fiscalía, el administrativo del sistema de protección, y se agrega uno más: el del Juzgado de niñez, adolescencia y familia; porque para la adopción de medidas de protección como la  prohibición  de  acercamiento  intervino  este  fuero.  Los objetivos son diferentes: la juez de familia y el equipo de su juzgado intentando ver qué necesitan para evitar riesgos por otras posibles agresiones para la acción punitiva; el equipo interdisciplinario del juzgado debe evaluar si se dan las condiciones en la cámara Gesell -otra herramienta importante para garantizar el relato cuidado de la víctima menor de edad- y si así fuere, esto permitirá al Fiscal proseguir la condena por el delito; el otro equipo fortalecerá con seguimiento y apoyo a la madre si lo requiere. Entonces, en el caso se ven las diferentes miradas, todas con sus particularidades, pero con la misma finalidad: asegurar una vida libre de violencias de una niña y que el agresor sea condenado. En el fallo se dan lógicamente confluencia de normas aplicables, demostrando una vez más la complejidad y transversalidad necesaria de los abordajes en el tema.
 
Otro supuesto frecuente y novedoso es la victimización de NNA cuando la o el progenitor conviviente impide el contacto y comunicación con el otro, son los supuestos de obstrucción al contacto, que no pueden confundirse cuando la estabilidad y protección de la persona menor de edad requiere  de modo excepcional el alejamiento preventivo  del otro/a progenitor/a.  En estos casos, el / la juez/a debe agudizar la escucha y las intervenciones para evitar que el impedimento de contacto se cronifique, además de evaluar intervenciones con abogado/as de NNA, así como de los de los adultos y del Ministerio Público, y/o tutores especiales para esos procesos (“O., A. C/ T., M. V. S/ Régimen de Visitas”, J.11 SALA III, Causa N° -51243-2009, Reg. Sent. Def. N° 270, Folio N° 1799, Bs. As.)
 
Dentro de este instituto, surge la posibilidad de que el progenitor  no conviviente pueda solicitar ejercer el derecho-deber de comunicación que le asiste, conforme lo estable el art. 652 del Código Civil y Comercial. Específicamente, la fijación del régimen de comunicación entre los hijos y el progenitor o la progenitora no conviviente se limita a los casos de cuidado personal unilateral. En estos supuestos, quien queda viviendo con los hijos y se encarga de tomar las decisiones relativas a la vida ordinaria, se encuentra compelido a garantizar la comunicación con el otro progenitor que no convive (Fernández, Herrera, Molina de Juan, 2016, p. 400).
 
Esta figura tiene como base convencional al art. 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que estipula que:
 
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que ello sea contrario al interés superior del niño.”…. La Corte Federal ha dicho, en un caso similar al de autos que “el estrechamiento de las relaciones familiares y la necesidad que tienen los hijos de mantener una vinculación permanente con ambos padres, son cánones unánimemente aceptados. También lo es que, prima facie, deberían favorecerse las medidas que contribuyan a subsanar la deficiencia que se presenta, en la asiduidad del trato, respecto de quien no ejerce la custodia, a raíz de la falta de convivencia. Pero ello, así, en tanto y en cuanto no medien circunstancias cuya seriedad imponga otro proceder. (CSJN, “G., M. S. c/ J. V., L.”, 26/10/2010, Fallo: 333:2017).
 
En virtud de lo expuesto, máxime cuando existen dos factores que se interrelacionan y se completan: por un lado, la negativa expresa y mantenida en el tiempo de las chicas y, por otro, las conclusiones a las que arribaron las terapeutas, permiten concluir que resulta contrario al interés superior de A. y S. de mantener un vínculo con el Sr. O. En definitiva, intentar lograr dicha vinculación entre ellos, en el estado en que se encuentran las actuaciones, con los elementos señalados, resulta hoy, imposible.
 
Serían interminables los casos de NNA  víctimas de violencias y no   es el objetivo detallar cada uno sino mostrar las intervenciones complejas    y las herramientas adecuadas que se están utilizando en la Argentina para mejorar la protección.
 
A estos supuestos que victimizan a lo/as NNA por el obrar de progenitores o parientes, tenemos que agregar también las formas de violencias provocadas por terceros, tanto por violencias por lesiones de todo tipo, como las provenientes de internet en sus diversas formas tales como: Ciberacoso; ciberbullying sexting, ciberacoso sexual (child grooming) Toothing: Upskirting y Morphing (Vuanello, 2015), que sería muy necesario considerar para analizar mejor abordaje.
 
CONCLUSIÓN
 
Es casi imposible concentrar todos los modos y tipos de malos tratos o violencias contra NNA, y es también imposible pensar una  solución como receta general por la heterogeneidad de situaciones y de ámbitos de intervención. Lo que es claro es que la progresividad de los DDHH nos impele a actuar con mayor diligencia en la prevención y fortalecimiento de derechos en las propias personas menores de edad y en los ámbitos familiares, para lo cual todo esfuerzo individual y social es poco.
 
La proliferación nomológica, no suple las decisiones dikelógicas y de medios y recursos que debemos asumir las y los ciudadanos y el Estado en su totalidad, toda acción educativa y de apoyo para brindar orientación y capacitación es fundamental.
 
La disfunción sistémica también se pone de manifiesto cuando el diseño formal de políticas públicas se sustenta en la protección integral de las niñas y los niños, pero las prácticas sociales y las actuaciones concretas de las autoridades estatales siguen estando, en muchos casos, teñidas por ideologías tutelares, moralizantes, conservadoras o reformadoras, que no hacen más que perpetuar la historia de vulneración de este colectivo bajo   el manto de un discurso de progreso. En el campo judicial también se reproduce esta situación. Muchos jueces siguen actuando anclados en el viejo paradigma tutelar que centraliza en ellos un poder de decisión de facultades omnímodas y discrecionales. Esta situación impide erradicar la tendencia   a la judicialización de los problemas vinculados a la infancia en situación de vulnerabilidad y permite continuar patologizando situaciones de origen estructural (García Méndez y Bianchi, 1991, citado por Bertolé, C. y Torroba, E., 2020 en p. 15).
 
Las dificultades de la doctrina de la protección integral para instalarse de una manera más arraigada se deben a que el proceso de incorporación de normas formales no ha sido acompañado de un abordaje estatal  de promoción y protección de los derechos, principalmente de los económicos, sociales y culturales, por medio de los cuales se concreten condiciones para que niñas, niños y adolescentes puedan desarrollar vidas dignas de ser vividas. (Bertolé, C. y Torroba, E., 2020, p. 19)
 
Como afirma una prestigiosa y querida jurista argentina: “No hay  tradición, religión, creencia, situación  económica  método  “educativo”  que pueda justificar los golpes, las bofetadas, los azotes, las mutilaciones, los abusos, las humillaciones o cualquier otra práctica que atente contrala dignidad de los niños. La prohibición del castigo corporal y humillante     de los NNA marca un punto de inflexión en la relación del Estado con sus ciudadanos más jóvenes (Lamm citado por Fernández, 2021, p .784)
 
Esto de alguna manera plantea la necesidad de intercambio de experiencias en herramientas, de concentración de esfuerzos internacionales para el cumplimiento de las recomendaciones del Comité de Derechos del Niño, de generar debates profundos en los espacios académicos de modo multidisciplinar, porque el derecho por sí solo no podrá dar todas las respuestas, y también valorar la labor constante de las organizaciones de la sociedad civil que tanto tienen que aportar en temas de altísimos niveles de complejidad.
 
Como humanidad estamos atravesando la pandemia COVID 19 que nos mostró una vulnerabilidad mayor y a la vez fortaleció la conciencia global, por lo que podemos tomar la situación como una oportunidad para cambios en redes intersectoriales e internacionales y esto demostrará nuestros niveles de compromiso con los superiores intereses de NNA.
 
REFERENCIAS
 
 
Fecha de recepción: 14 de agosto de 2021
Fecha de aceptación: 31 de octubre de 2021