in Persona y Familia
DETERMINACIÓN SOBRE AUTORÍA O INIMPUTABILIDAD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD JUZGADAS PENALMENTE
RESUMEN
El presente trabajo científico busca analizar cómo deben aplicarse los ajustes razonables en el proceso penal seguido a personas acusadas que tienen una discapacidad mental, a fin de respetar su derecho al debido proceso.
Main Text
INTRODUCCIÓN
Muchas veces, los actos cometidos por personas que han sido declaradas inimputables están referidos a atentados contra la vida o integridad personal, lo que, casi siempre, produce la protesta de la colectividad que busca que se aplique contra los agresores la misma pena que corresponde a personas que pueden responder por sus actos. Sin embargo, el derecho penal no puede imponer sanciones penales contra personas inimputables, sino, a lo sumo, medidas de seguridad, con fines exclusivamente de curación de su salud mental. Pero, por otro lado, hasta qué punto la aplicación inmediata de la medida de seguridad de internación contra inimputables puede vulnerar el debido proceso.
El presente trabajo se va a centrar en cómo debe aplicarse la internación de personas declaradas inimputables en procesos penales, un tema que, si bien, ha sido abordado en diversos foros y seminarios, empero en el ámbito local no ha sido materia de estudio por lo que el nivel científico del problema es incipiente o tiene lagunas. Se debe precisar que la causa del problema materia de investigación es la falta de aplicación de ajustes razonables por parte del sistema de justicia, en el proceso penal seguido contra personas inimputables, lo que genera una violación a sus derechos fundamentales de libertad, defensa y debido proceso.
Para comprender por qué, en los órganos jurisdiccionales, no es común aplicar ajustes razonables en la internación de personas declaradas inimputables, debemos señalar que, anteriormente, la legislación peruana era excesivamente tutelar con personas con discapacidad; en tal sentido, a las personas que no tenían plenitud de capacidad física y/o mental, se les limitaba su capacidad de ejercicio y, por ello, su toma de decisiones era sustituida. Ahora, sin embargo, se reconoce un modelo social que elimina todo acto que desconozca la voluntad de las personas, y se procura crear las condiciones para respetar la decisión tomada por la persona, sin subrogarla.
Para entender la importancia de estas nuevas tendencias jurídicas, relataré a continuación, dos casos reales que pueden ayudarnos a comprender las mismas.
En el año 2008, una pareja de personas sordomudas fue impedida, por un funcionario municipal, de contraer matrimonio civil en un distrito limeño. La excusa que dio, en ese entonces, el gerente municipal fue que el texto original del artículo 241° del Código Civil, vigente en esa época, señalaba que “los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable no pueden contraer matrimonio”. A pesar de que los novios podían manifestar su voluntad mediante señales. Aunque posteriormente, el Municipio pidió las disculpas del caso, el daño fue causado.
Por otro lado, tenemos a Stephen William Hawking, famoso físico, astrofísico, cosmólogo y divulgador científico británico, durante su vida fue distinguido por sus trabajos sobre la relatividad general y los agujeros negros. Recibió diversos doctorados honoris causa y le fue otorgado la Orden del Imperio Británico y el Premio Príncipe de Asturias de la Concordia, a pesar de padecer de una enfermedad degenerativa esclerosis lateral amiotrófica (ELA) que le provocó, progresivamente, una casi completa parálisis muscular. Se puede ver que esto no impidió a este tenaz hombre exponer sus ideas en conferencias, así como tampoco, dirigir programas científicos televisivos ni contraer matrimonio.
En el primer caso, observamos un ejemplo claro de discriminación producto de una errónea interpretación, o probable desconocimiento jurídico de una norma, en ese momento vigente, ya que el Código Civil de 1984 no fue elaborado claramente bajo un modelo de inclusión social que exigiera al funcionario público adaptarse a las necesidades de la pareja de novios. En el siguiente caso, percibimos que el entorno social se ajustó a las limitaciones físicas del científico, lo que permitió reconocer en él toda su fortaleza y potencialidades. El elemento común, en ambas situaciones, fue que eran personas con discapacidades, pero las diferencias consistieron en la forma en cómo procurar reconocerlos como seres humanos de pleno ejercicio.
La única manera de reconocer que vivimos en un Estado democrático de derecho es cuando los derechos son reconocidos a toda persona sin importar sexo, credo, raza, condición social, así como tampoco, limitaciones físicas ni mentales. Es un reto a nivel de derecho penal y procesal que debe ser cumplido, y esa es la razón que me motiva a compartir mi investigación científica sobre este tema.
Conforme al párrafo precedente, las justificaciones del presente artículo son de orden temático y social, porque la implementación de ajustes razonables demandará mayor esfuerzo que el de costumbre, al sistema de justicia; pero, por otro lado, esto significa un gran salto en el avance del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto del Estado a la igualdad de condiciones hacia grupos minoritarios marginados. Marginación dramática, pues con el afán de protegerlos en la práctica, a tales personas se les convertía en instrumentos u objetos y no en lo que realidad son, serán y siempre han sido: seres humanos.
Finalmente, se precisa que el presente trabajo científico previamente abordará el marco teórico que explica las modernas concepciones que apoyan los ajustes razonables en proceso penal, el marco conceptual de la medida de seguridad, y, luego, procederemos a abordar el problema mediante el análisis de casos provenientes, tanto de organismos supranacionales, como tribunales nacionales y extranjeros.
MARCO TEÓRICO
2.1. Principios generales del derecho a la salud mental
De acuerdo con la Carta Constitutiva de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud “es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. Esta definición es la más vigente porque enfatiza que el bienestar de la persona está unido al aspecto físico y mental, y también al desarrollo social del ser humano.
Según el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Cultura, “Protocolo de San Salvador”, el derecho a la salud es “el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
Igualmente, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales declara que los Estados Parte de las Organización de Naciones Unidas reconocen el derecho de toda persona al disfrute, del más alto nivel posible, de salud física y mental.
Sin embargo, los componentes para el ejercicio del derecho a la salud son:
- Disponibilidad: existencia de establecimientos, bienes y servicios en número suficiente, incluido profesionales.
- Accesibilidad: acceso físico, económico, geográfico y a la información, sin discriminación.
- Calidad: condiciones apropiadas de los establecimientos, bienes y servicios.
- Adaptabilidad: respeto de necesidades particulares de salud, sociales, culturales de grupos específicos o vulnerables (Organización Mundial de la Salud, 2017)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, originada por la denuncia de muerte y maltratos a los que fue sometido Ximenes Lopes en una institución mental, en los fundamentos 124 y 130 de tal sentencia, la Corte estableció que “todo tratamiento de salud dirigido a personas con trastornos mentales se debe brindar en el marco del respeto del derecho a la vida, integridad y dignidad de las personas, y consecuencias, buscar el mejor interés del paciente, preservar su dignidad y mejorar su calidad de vida”. Esto implica que el derecho a la salud conlleva el deber del Estado a disponer de bienes, establecimientos y logística necesaria para que la gestión de salud mental sea respetuosa a la dignidad e integridad de la persona (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2006).
1.2. Modelos de atención a personas con discapacidad
A nivel histórico, los modelos empleados fueron de prescindencia, rehabilitador y social.
El modelo de prescindencia consideraba que las causas de la discapacidad eran divinas; las personas con discapacidad mental eran tratados como objeto que no tenía nada que aportar a la comunidad; dentro de este modelo, existía los submodelos eugenésicos, es decir, que no merecía vivir y justificaba su muerte al nacer o el aborto, y de marginación que implicaba apartarlos socialmente y ser personas objeto de lástima por parte de los demás. Esto conllevaba que, muchas veces, las autoridades tomaran decisiones sobre estas personas que siempre consistían en aislar a la persona de la sociedad y de su hogar, privándolos de la libertad y evitar cualquier acercamiento social con los demás, entendiéndose que estos pacientes no tenían capacidad de recuperarse.
El modelo rehabilitador sostiene que las causas de discapacidad son científicas; y si bien las personas tienen algo que aportar, lo harán si, previamente, se someten a un tratamiento médico de rehabilitación y enseñanza en escuelas especiales para personas con discapacidad, separadas y marginadas de las demás personas. Se subestima su aptitud laboral y se considera que su subsistencia depende principalmente de la asistencia y caridad social. Bajo el modelo rehabilitador, se permite defender legalmente los intereses de las personas con discapacidad, pero, solo mediante un representante legal, nunca directamente, por no ser un sujeto de derecho, sino un objeto de protección jurídica. Este modelo también permitía, como regla general, separar a la persona de su espacio social y privarle de su libertad, ubicándola en ambientes supuestamente adecuados para su salud mental, aunque admite la posibilidad de que, después de cierto período de tratamiento, el paciente pudiera salir del centro de salud.
El modelo social sostiene que las causas de la discapacidad no son religiosas ni científicas, sino preponderantemente sociales; se consideraba que las personas con discapacidad tienen mucho que aportar a la sociedad y las limitaciones a ellas no son física sino son obstáculos de la propia sociedad; por ello, existe el deber de la comunidad de establecer ajustes en sus patrones de conducta para la aceptación e inclusión de personas con discapacidad.
De los modelos antes desarrollados, la gestión de salud mental actualmente procura enfocarse en el modelo social. “Así, es interesante notar que coinciden con los tres supuestos básicos del modelo social: dignidad de la persona humana, autonomía y accesibilidad” (Velarde, 2012, p.133).
En virtud del modelo social, se reconoce que las personas con discapacidad son sujetos de derecho con capacidad de ejercicio, así como también partes procesales que puede acceder a tutela jurisdiccional, como también ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a pretensiones procesales en su contra, de manera personal o directa, sin que sean sustituidos por representante legales, implementándose para ello los ajustes razonables que garanticen el derecho fundamental de ser oídos directamente ante las autoridades y tribunales de justicia, así como ejercer, en forma personal, sus defensas. Al respecto, posteriormente abordaremos de manera más específica tales ajustes.
MARCO CONCEPTUAL
3.1 Gestión de salud mental.
La gestión de salud mental constituye la elaboración de políticas, estrategias, planes de salud mental dirigido, entre otros, conforme al Plan Nacional de Salud Mental que fue aprobado por el Ministerio de Salud de Perú mediante Resolución Ministerial No 943-2006/MINSA con fecha 06 de octubre del año 2006, para conseguir los siguientes objetivos:
Posicionar la salud mental como un derecho fundamental de la persona, y componente inherente y necesario de la atención integral de la salud y del desarrollo nacional sostenible;
Asegurar el acceso equitativo y universal a la atención integral en salud mental (promoción, prevención, atención y rehabilitación), sobre la base de un modelo que priorice la atención en la comunidad;
Fortalecer y desarrollar el potencial humano, en salud mental, mediante la formación, la supervisión y el soporte (emocional, legal y técnico) de los recursos humanos del Sector y otros afines (Ministerio de Salud de Perú, 2006, p. 30).
Finalmente, para la Defensoría del Pueblo, otro objetivo que también debe alcanzar la gestión de salud mental es brindar atención prioritaria en salud mental a las poblaciones más vulnerables, en especial, a las afectadas por la violencia política” (Defensoría del Pueblo, 2014, pp. 67-68).
La gestión de salud mental, conforme a los objetivos desarrollados, sigue el modelo social porque sostiene que la recuperación de la salud mental del paciente debe realizarse en ambientes libres que le permitan interactuar con las demás personas.
3.2 Medida de seguridad.
La medida de seguridad, en Derecho Penal, es la consecuencia jurídica que se impone a personas que no son total o parcialmente conscientes de sus actos, considerándolos inimputables o imputables relativos, a causa de haber cometido un hecho injusto, tales como agresión física, destrozo contra propiedades, etc., y en donde existe una amenaza cierta de que estos sujetos vuelvan a lesionar a otras personas; por lo que preventivamente reciben estas sanciones para evitar que causen nuevos actos perniciosos (Rodríguez, 2016, p.152).
Las medidas de seguridad atienden a la peligrosidad del sujeto, que es exteriorizada en todo caso en la ejecución de un ilícito penal. Son medidas de prevención especial que tienen que ser determinadas por peritos en salud, tomando como base los antecedentes del inculpado; asimismo, su finalidad es prevenir afectaciones futuras. Las medidas de seguridad se clasifican en tratamiento ambulatorio e internamiento.
El tratamiento ambulatorio es de aplicación conjunta con la pena al imputable relativo, pretende una reeducación del agente, así como terapias al paciente.
La medida de internamiento se aplica como sustitutiva de la pena para inimputables en los que se advierta el peligro de que pueda cometer futuros actos peligrosos y su duración es limitada, no puede superar el tiempo de pena, por lo que es susceptible de cesar. Tiene como finalidad ayudar en la salud al paciente que no comprende que su conducta está prohibida penalmente, aunque para ello se le deba privar de su libertad de tránsito.
El Poder Judicial de Perú ha expedido la Circular sobre la Determinación y Duración de la Medida de Internación, aprobada por Resolución Administrativa Nº 336-2011-P-PJ, que establece algunas precisiones sobre tal medida, y son las siguientes:
La duración de la medida no excederá del tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicar por el delito cometido. Los jueces revisarán la medida de seguridad cada seis meses, previa pericia médica del centro hospitalario especializado o del centro hospitalario penitenciario (Poder Judicial de Perú, 2011).
Esta circular del Poder Judicial reafirma la naturaleza temporal de la medida seguridad, así como su carácter extraordinario que la restringe para solo fines de recuperación del paciente y no para fines de prevención propios de la sanción penal.
Asimismo, según los Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de salud mental, aprobados por la Asamblea General de la Naciones Unidas, mediante Resolución 46/119 en 1991, se establece las siguientes pautas:
- El internamiento se dará cuando por esa enfermedad mental exista un riesgo grave de daño inmediato o inminente para esa persona o para terceros, en todo caso, se optará por la medida menos restrictiva.
- El internamiento se hará por un breve período determinado por la legislación nacional, y solo con fines de observación y tratamiento preliminar del paciente, mientras el órgano de revisión considera la admisión o retención.
- Paralelo a las pericias forenses, el paciente o su defensor puede presentar dictámenes independientes sobre su salud mental y cualquier otra prueba (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1991).
Conforme a estos principios, se aprecia que la medida de internamiento aprobada por la Asamblea General, siguiendo un modelo social, se aplica proporcionalmente cuando esta medida sea la más idónea para salvar los intereses o derechos de terceros o de la persona sometida a la medida en mención, y su duración estará limitada estrictamente para los fines de recuperación de la salud mental.
Igualmente, estos principios aprobados por Naciones Unidas establecen la importancia de la comunidad y de la cultura en el tratamiento del paciente, lo que se ve expresado en los siguientes derechos:
- Todo paciente tendrá derecho a ser tratado y atendido, en la medida de lo posible, en la comunidad en la que vive.
- Cuando el tratamiento se administre en una institución psiquiátrica, el paciente tendrá derecho a ser tratado, siempre que sea posible, cerca de su hogar o del hogar de sus familiares o amigos y tendrá derecho a regresar a la comunidad lo antes posible.
- Todo paciente tendrá derecho a un tratamiento adecuado a sus antecedentes culturales (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1991).
Los derechos reconocidos por esta asamblea reafirman el modelo social en la atención a personas con discapacidad, ya que persigue la recuperación de la persona mediante su inclusión en la comunidad respetando su identidad cultural; con ello, se evita que el tratamiento médico priorice el internamiento del paciente en hospitales, sin posibilidad de libertad ambulatoria y más bien se reconoce que la curación será progresiva, a medida de que el interno participe en actividades sociales y familiares.
Es oportuno aclarar que los principios aprobados por este organismo internacional no hacen distinción entre paciente que hayan cometido o no, actos ilícitos por lo que se entiende que tales pautas básicas también son aplicables a personas sometidas a medida de seguridad. Para complementar, el artículo 14 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad regula la libertad y seguridad de las personas con discapacidad de la forma siguiente:
Artículo 14 Libertad y seguridad de la persona Los Estados Parte asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables. (Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, 2008)
Cuando se interpreta la norma, se advierte que establece implícitamente la necesidad de garantizar las igualdades de derechos de las personas con discapacidad tales como son el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de defensa y demás garantías frente a la privación de la libertad.
Además, el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas ha emitido una directriz sobre el artículo 14 de la Convención, que exige a los Estados modificar su legislación en caso de que contemple la internación de la persona con discapacidad únicamente por razón de sus deficiencias física o mental, tal como se aprecia en el párrafo sexto de dicha directriz que se pasa a transcribir:
6. La legislación de varios Estados partes, incluidas las leyes de salud mental, todavía prevé casos en los que las personas pueden ser detenidas por su deficiencia real o percibida, siempre que existan otras razones para su detención, incluido el hecho de que se las considere peligrosas para ellas mismas u otros. Esta práctica es incompatible con el artículo 14; tiene un carácter discriminatorio y equivale a una privación arbitraria de la libertad” (Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, 2015).
3.3 Ajustes razonables.
Los ajustes razonables son aquellas modificaciones y adaptaciones necesarias que garantizan que la persona con discapacidad pueda ejercer plenamente sus derechos en igualdad de condiciones; estos ajustes obligan al Estado y a particulares a tomar medidas que prioricen el ejercicio de los derechos de las personas, en vez de limitar su capacidad, tales medidas imponen deberes que permiten elaborar la infraestructura y demás instrumentos necesarios para garantizar la plenitud de los derechos de toda persona con discapacidad. Al respecto el artículo 2 señala lo siguiente:
Artículo 2 Por “ajustesrazonables” seentenderánlasmodificacionesyadaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; … (Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, 2008)
Conforme se advierte del texto, los ajustes razonables no establecen reglas generales de modificación iguales para todos los casos, sino que tales adaptaciones variaran en cada situación particular, y tiene como finalidad que la capacidad de goce y de ejercicio de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad sean garantizadas.
Asimismo, en materia de derecho procesal, el artículo 13 de la Convención reconoce, como ajuste razonable, el derecho al acceso efectivo de justicia, buscando garantizar la igualdad de condiciones a fin de que la participación de la persona con discapacidad sea activa y ya no un “objeto” de tutela jurisdiccional como antiguamente se le trataba en los tribunales de justicia, lo cual conllevaba que los magistrados tomaran decisiones sin tomar en cuenta los argumentos, declaraciones o pretensiones procesales de las personas declaradas inimputables, porque se pensaba que tales personas no estaban en aptitud de velar por sus propios intereses (Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, 2008).
Por otro lado, conforme a lo detallado en el parágrafo precedente, en materia procesal penal, el ajuste razonable implica garantizar el principio de inocencia de los acusados, esto es no presumir su autoría debido a su alteración mental, sino más bien, exigir a la fiscalía que precise los cargos penales que pretende atribuirles, así como la carga de demostrar los actos ilícitos de los que se le acusa a una persona con discapacidad mental, y, en ese sentido, tampoco se podrá imponer ninguna medida que restrinja la libertad de la persona, sin antes probar en forma grave o suficiente la autoría de los hechos imputados.
MARCO METODOLÓGICO DE LA INVESTIGACIÓN
El objetivo de esta investigación es analizar cómo debe aplicarse la internación a personas declaradas inimputables en procesos penales. De acuerdo con el objetivo del problema formulado, se plantean dos hipótesis que buscan responder la interrogante de “cómo debe aplicarse la internación a personas declaradas inimputables en procesos penales”, tales hipótesis son las siguientes:
Hipótesis específica:
Dentro de un proceso penal contra personas con discapacidad, la internación debe tener, como ajuste razonable, el debate sobre inocencia o autoría del ilícito penal.
Hipótesis nula:
Dentro de un proceso penal contra personas con discapacidad, la internación no debe tener como ajuste razonable el debate sobre inocencia o autoría del ilícito penal.
La variable de las hipótesis planteadas: “debate sobre inocencia o autoría” es cualitativa; y esta variable es definida como el derecho de la persona a contradecir las imputaciones y cuestionar la prueba de cargo y de descargo relacionada al esclarecimiento de la autoría o no del procesado sobre los cargos atribuidos, y, luego, de tal debate, recién discutir la probable inimputabilidad y medida de seguridad pertinente. Por ende, los indicadores que califiquen e identifiquen tal variable son:
- Formulación de imputación de cargos
- Contradicción de los cargos
- Actuación de pruebas de cargo y de descargo
La investigación empleada será descriptiva y pura; es decir, se analizarán casos resueltos a nivel nacional y comparados, a fin de aportar criterios para resolver conflictos similares en nuestro sistema judicial y se evaluará como se aplican, en la realidad, los principios relacionados al derecho a la salud mental, así como identificar cuál es el modelo de atención a las personas con discapacidad que el Comité estima aplicable.
El diseño de investigación no será experimental, porque se recopilarán y discutirán las decisiones ya tomadas del Comité de Naciones Unidas, del Tribunal Constitucional de Perú y de la Corte de Apelaciones de Valdivia de Chile, relacionadas al tema investigado, siendo la muestra empleada no probabilística ya que la información recogida, en estos casos, son criterios que no son datos objetivos ni cuantificables, sino datos subjetivos o cualitativos.
La técnica de investigación que se utilizará será el análisis documental; es decir, se estudiará casos específicos que resolvió el problema planteado e identificaremos criterios generales aplicables para casos judiciales posteriores.
La limitación del trabajo se da en que las controversias resueltas sobre el tema específico de investigación son escasas por ello se ha recurrido a precedentes a nivel nacional y extranjero.
4.1 Resultado.
Dimensión: Dictamen aprobado por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación número 7/2012.
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Hechos expuestos por el autor:
En octubre de 2001, cuando tenía 19 años de edad, al autor se le imputaron tres cargos de agresión en agravio de adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 321 del Código Penal de Australia Occidental de 1913.
A principios de 2002, el autor compareció ante el Tribunal de Primera Instancia de Perth. Se mantuvo prisión preventiva para evaluar su deficiencia intelectual.
En una nueva audiencia celebrada el 2/09/2002, el Fiscal informó al Tribunal que el autor había sido examinado por un psiquiatra, pero que solo había un informe preliminar. Por tanto, la Fiscalía solicitó aplazamiento. Al concederse, se prorrogó la prisión preventiva.
El autor volvió a comparecer ante el Tribunal de Distrito para determinar su capacidad de declarar en juicio, el 24 de enero de 2003. En esa fecha, dos psiquiatras consideraban que tenía capacidad para declarar en juicio y uno recomendaba un nuevo examen.
El autor compareció de nuevo ante el Tribunal de Distrito de Australia Occidental, el 7 de marzo de 2003. El Tribunal determinó la incapacidad del autor para declarar en juicio y se dictó una orden de internamiento. Por consiguiente, no tuvo la oportunidad de declararse inocente, El Tribunal tampoco se pronunció sobre su culpabilidad.
Denuncia:
El autor afirma que se ha seguido tratando al autor como a una persona “sin capacidad para declarar en juicio”, en vulneración del derecho a gozar de capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás. Afirma que se le sigue privando de los ajustes razonables para ejercer su capacidad jurídica y declararse inocente, así como impugnar las pruebas de cargo.
Afirma, además, que se le ha privado de libertad, en virtud de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental, atendiendo que las pruebas de cargo eran insuficientes para condenarlo.
Examen del comité sobre la admisibilidad y el fondo:
Durante el tiempo que estuvo el autor en la cárcel, el procedimiento giró en su capacidad mental, Sin concederle la posibilidad de declararse inocente ni impugnar las pruebas de cargo. Al respecto, se reproduce los fundamentos pertinentes al tema materia de investigación:
Fundamentos del Comité
(…) “8.4. El Comité observa que, en virtud de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental, cuando se establece que una persona no tiene capacidad para declarar en juicio puede permanecer privada de libertad durante un plazo de tiempo ilimitado. Se presumirá que sigue siendo mentalmente no apta para comparecer en juicio hasta que se determine lo contrario. Entretanto, la persona no tiene ninguna posibilidad de ejercer su capacidad jurídica ante los tribunales. En el presente caso, el autor fue acusado, en 2001, de delitos de agresión sexual que nunca fueron probados. En marzo de 2003, se dictaminó que no tenía capacidad para declarar en juicio. Se dictó una orden de internamiento y el autor permaneció encarcelado en la Prisión Regional de Greenough, hasta el 10 de enero de 2012, cuando fue trasladado a un servicio de apoyo residencial. El Comité observa que, durante todo el tiempo que permaneció el autor en la cárcel, todo el procedimiento judicial giró en torno a su capacidad mental para comparecer en juicio sin concederle ninguna posibilidad de declararse inocente ni impugnar las pruebas presentadas contra él. El Comité observa también que el Estado parte no proporcionó al autor el apoyo o los ajustes que necesitaba para ejercer su capacidad jurídica y no analizó las medidas que podrían adoptarse al respecto. Como resultado de la aplicación de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental, en lugar de ello, se suspendió por completo el derecho del autor a un juicio imparcial y su derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida. Por consiguiente, el Comité considera que la Ley de Acusados con Deficiencia Mental dio lugar a un trato discriminatorio de la causa del autor, en violación del artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Convención. 8.5. En cuanto a las alegaciones del autor relacionadas con los artículos 12, párrafos 2 y 3, y 13, párrafo 1, de la Convención, el Comité toma nota de la pretensión del autor que, al considerarse que no tenía capacidad para declarar, se le privó de la posibilidad de ejercer su capacidad jurídica para declararse inocente e impugnar las pruebas presentadas contra él, lo cual constituye una violación del artículo 12, párrafos 2 y 3, de la Convención. El Comité recuerda que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 2, los Estados partes tienen la obligación de reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones que las demás, en todos los aspectos de la vida. Según el artículo 12, párrafo 3, los Estados partes tienen la obligación de proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. El Comité recuerda también que, en virtud del artículo 13, párrafo 1, los Estados partes deben asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones que las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad” (Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, 2016). (…)
4.1.1Discusión del resultado
Conforme se aprecia de la Decisión del Comité, no es justificado privar al procesado de los ajustes razonables del derecho de contradicción a los cargos formulados, a pesar de que el procesado pueda ser declarado inimputable por los hechos imputados. Asimismo, acorde con dicho Comité, la justicia debió, en el proceso penal, discutir antes la inocencia o autoría del procesado y luego, si era autor, la inimputabilidad y/o la medida de seguridad pertinente.
Por otro lado, esta decisión reafirma la necesidad de que, en el proceso penal seguido contra una persona con discapacidad mental, se respete el principio de adaptabilidad bajo un modelo de atención social, ya que se aprecia a partir de los fundamentos del Comité que no se garantiza la igualdad de condiciones cuando se impide a las personas con discapacidad mental el derecho de defensa de impugnar las pruebas presentadas en su contra; por lo que la falta de estas garantías impide que la persona tenga derecho a un juicio imparcial.
4.2 Resultado:
Dimensión: Sentencia del Tribunal Constitucional de Perú, Expediente No 8815-2005 PHC/TC, Lima. Acción de Hábeas Corpus.
Antecedentes
La demanda es un hábeas corpus contra la sentencia penal de fecha 21 de febrero de 2005. El demandante sostiene que fue absuelto y declarado inimputable; que, no obstante, en la misma se le impuso, como medida de seguridad, la medida de internación no mayor de diez (10) años en un centro psiquiátrico especializado, a partir de su traslado a dicho centro. Argumenta, además, estar detenido desde el 3 de octubre de 1993, que, en consecuencia, lo dispuesto en la sentencia anteriormente mencionada conlleva una inconstitucional duplicidad de sanciones.
Fundamentos
9.- A fojas 8 de autos, obra la sentencia de la Sala Penal Nacional, con fecha 21 de febrero de 2005, mediante la cual «se establece que el encausado ha cometido un hecho punible antijurídico, pero no culpable, pues su enfermedad o anomalía psíquica afecta su culpabilidad; por lo que dicha conclusión nos lleva a fundamentar la tesis de la inimputabilidad de dicho procesado, por lo que se le exime de responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen y se le deberá imponer una medida de seguridad de internación». Del mismo modo, se dispuso que «habiéndose establecido que el procesado es inimputable; que el hecho punible antijurídico cometido es grave y que, por la enfermedad del acusado, puede ser influenciado a cometer delitos considerablemente graves como el de terrorismo, cabe imponer la medida de seguridad de internación no mayor de diez años …». 10.- Se desprende de autos, por tanto que, en el presente caso, al haberse dispuesto, con fecha 9 de setiembre de 2005, el traslado del demandante al hospital Víctor Larco Herrera, la medida de internación impuesta se ha adoptado en función de los parámetros constitucionales y legales previstos en nuestro ordenamiento, pues está probado que el accionante ha cometido un delito; que del hecho y de la personalidad del demandante se deduce la elevada probabilidad de que vuelva a cometer nuevos delitos y que el tiempo de internación es proporcional a la pena que se le hubiera impuesto; por lo que, en este extremo, no se ha vulnerado el derecho a la libertad personal. (Tribunal Constitucional de Perú, 2006). …
4.2.1. Discusión del resultado:
En el presente caso, el Tribunal Constitucional establece el debido proceso en la fijación de la medida de seguridad de internación; previamente, exige que los jueces penales, luego de un debate probatorio, se pronuncien si el procesado fue autor del hecho punible.
Una vez dilucidada la mencionada autoría, dicho precedente precisa que recién se discutirá la fijación de la internación y esto último dependerá de que la personalidad del agente evidencie una elevada probabilidad de cometer nuevos delitos, y se evita fijar la privación de la libertad basada solo en la mera sospecha. Este precedente es acorde con el modelo social de atención a personas con discapacidad.
4.3 Resultado:
Dimensión: Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia (Chile) del 23 de Julio de 2007, Rol de Ingreso No 226-2007. Acción Constitucional de Amparo.
Antecedentes
El Juzgado ordenó la internación del imputado a pedido del Ministerio Público, quien solicitó tal medida de seguridad contra el procesado porque este último intentó suicidarse.
Fundamentos
CUARTO: Que, como se puede advertir, de lo que se lleva dicho aparece que la Juez de Garantía de la ciudad de los Lagos, doña Ruth Martínez Velásquez, aplicó la medida de seguridad de Internación, sin que al amparado J.L.L.C., le hubiese sido reprochada la comisión de un hecho típico y antijurídico, desde que, el suicidio, esto es, el atentado contra la vida de sí mismo, no se encuentra sancionada en nuestro sistema punitivo, careciendo, por ende, la citada juez de la competencia normativa que se estampó tanto en la resolución de 13 de Julio pasado como en la consignada en el informe para proceder del modo que lo hizo.…
QUINTO: Que, además, y solo a mayor abundamiento, atendido al catálogo de derechos del imputado, no es posible que tan intensa medida, en contra de la libertad personal, pueda ser adoptada con el solo mérito de una presentación escrita del fiscal, por más fundada que esta parezca, desde que es obligación del juez oír a aquella persona en contra de quien se dirige, quien tendrá, al menos, la posibilidad de expresar, ya por sí ya por medio de su abogado defensor, lo que estime conveniente a sus derechos. (Departamento de estudios y proyectos unidad de defensa penal especializada, 2017).
4.3.1 Discusión del resultado:
La resolución establece que la medida de seguridad de internación solo puede ordenarse por razones de necesidad, esto es, como última opción, tras comprobarse la comisión de un hecho típico y antijurídico y dentro de un proceso penal en donde se haya garantizado el derecho defensa de la persona de contradecir los cargos en su contra.
Por ende, dicho precedente precisa que, aun cuando existan suficientes elementos de que el mismo agente puede representar ser un peligro a otros, la internación será inaplicable cuando, en tal conducta, no exista la imputación de un hecho típico y antijurídico, descartando de esta medida la autolesión del paciente. Por lo que también esta sentencia adopta el modelo social de atención a personas inimputables.
CONCLUSIONES
De la investigación realizada, arribamos a las siguientes conclusiones:
Sobre la base de los precedentes discutidos queda comprobado que, dentro de un proceso penal contra personas con discapacidad mental, como ajuste razonable, debe discutirse, desde el inicio, si el procesado fue autor o inocente del hecho imputado, y, en ese aspecto, respetarse el derecho a contradicción y debate probatorio.
Asimismo, con este análisis de casos, queda esclarecido que, luego de demostrada la autoría del hecho típico, antijurídico imputado, recién se discutirá la inimputabilidad y la medida de seguridad, precisándose que la internación dependerá de la evaluación, en cada caso particular, de la peligrosidad del agente, consistente en una fuerte probabilidad objetiva de la comisión de nuevos hechos típicos y antijurídicos.
Al comprobarse la hipótesis principal, se advierte que, dentro del proceso penal contra personas con discapacidad mental, los ajustes razonables al debido proceso deben ser acordes con el principio de adaptabilidad y el modelo de atención social de la persona con discapacidad.
Se descarta la hipótesis nula, esto es, que primeramente se discuta la inimputabilidad y medida de seguridad sin permitir la contradicción del cargo y debate probatorio al procesado, ya que, según la jurisprudencia estudiada, esta hipótesis es incompatible con las garantías al debido proceso de una persona con discapacidad mental; por lo que debe dejarse lado que los jueces penales empleen modelos de atención de prescindencia o de rehabilitación.
Finalmente, podemos concluir que, conforme a la discusión de los resultados, la tendencia jurisprudencial, a nivel comparado, es fortalecer un modelo social en los procesos penales seguidos contra personas inimputables, y debe aplicarse ajustes razonables a fin de respetar su derecho de defensa y aplicar medidas de seguridad en situaciones estrictamente necesarias que eviten peligros ciertos e inminentes, y no amenazas abstractas contra bienes jurídicos de otras personas. Es más, a partir del análisis de los precedentes jurisdiccionales, se rechaza la medida de seguridad, incluso, cuando tenga como único objetivo la protección del mismo paciente.
REFERENCIAS
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Fecha de recepción: 27 de julio de 2022
Fecha de aceptación: 15 de agosto de 2022
Fecha de publicación: 19 de diciembre de 2022
RESUMEN
Main Text
INTRODUCCIÓN
MARCO TEÓRICO
2.1. Principios generales del derecho a la salud mental
1.2. Modelos de atención a personas con discapacidad
MARCO CONCEPTUAL
3.1 Gestión de salud mental.
3.2 Medida de seguridad.
3.3 Ajustes razonables.
MARCO METODOLÓGICO DE LA INVESTIGACIÓN
Hipótesis específica:
Hipótesis nula:
4.1 Resultado.
´
4.1.1Discusión del resultado
4.2 Resultado:
4.2.1. Discusión del resultado:
4.3 Resultado:
4.3.1 Discusión del resultado:
CONCLUSIONES
REFERENCIAS
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Author
Omar Abraham Ahomed Chávez
Investigador independiente; Doctor en Derecho; Maestro en Derecho Civil, https://orcid.org/0000-0002-4891-6670