RESUMEN
El estudio jurídico
de la imagen y la voz se hace de necesario conocimiento de la sociedad, por lo
que se lleva a cabo un análisis de todo el proceso evolutivo tanto histórico
como jurídico en torno a la relevancia jurídica que tienen, desde la posición
de la Constitución Política del Perú, el Código Civil de 1984 y el Código
Procesal Civil, así como una examinación de la doctrina de nuestro país como en
el derecho comparado. Se destaca su aplicación e interpretación en tiempos de
pandemia como es la que actualmente vivimos con el COVID 19.
PALABRAS CLAVES
Imagen, Voz, Derecho,
Código, Constitución, Intimidad, Protección, Persona, Regulación.
ABSTRACT
The treatment that the Peruvian legal system has
conferred on image and voice is an essential knowledge of society, for which reason an analysis of
the entire evolutionary process, both historical and legal, is carried out
regarding their legal relevance, from the point of view of the main national
regulatory bodies such as the Political Constitution of Peru, the Civil Code of
1984 and the Civil Procedural Code, as well as an examination of national
doctrine as a foreign one regarding its treatment in the field of national law
and comparative law.
KEY WORDS
Image, Voice, Law, Code, Constitution, Privacy,
Protection, Person, Regulation.
INTRODUCCIÓN
Dentro del desarrollo
de las figuras que son inherentes al ser humano y constituyen la base de su
distinción y reconocimiento dentro de la sociedad de la que forma parte, el
papel que juegan la imagen como la voz, son desde nuestro punto de análisis
relevantes ya que se encuentras unidas a la persona humana, ésta como ente de
estudio encierra innumerables maneras y enfoques de ser estudiados y a lo largo
del tiempo ha pasado por diferentes momentos adentrándose en instituciones que
antes no se les daba el lugar ni la posición
de relevancia que hoy tienen la imagen y la voz, ya que no solo es
regulado por nuestro Código Civil sino que por su importancia también se les
otorga un tratamiento en los derechos regulados en el Articulo Nº 2 de la
Constitución Política del Perú, de forma puntual en el inciso 7, como lo
veremos más adelante, estas dos figuras, la imagen y la voz tiene un
tratamiento dual en los dos principales estamentos jurídicos de nuestro país,
de allí radica su importancia como elementos inherentes a la persona.
Se podría decir que como
elementos inmateriales inherentes a la persona han cobrado importancia
jurídica, la legislación nacional no es ajena a ello, por ende se le da un
tratamiento educido dentro del Primer Libro del Código Civil; de forma puntual
el artículo 15 lo desarrolla de forma general ya que no nos da una definición
de lo que debemos de entender por Imagen y Voz simplemente se limita a su uso
así como los permisos respectivos para la utilización de ellos resaltándose una
dualidad en el interés de los mismos ya sea de manera individual, colectiva
como una primera óptica siendo la segunda desde la visión de lo privado y lo
público.
De allí la
importancia del estudio de este tema debido a
la poca relevancia
que le otorga muchas veces la sociedad sumado a su
uso indiscriminado dado por los medios de comunicación, es necesario establecer
con claridad los limites como los permisos respectivos para la utilización y
aprovechamiento y nuestro Código Civil se ha inclinado por ese camino como lo
veremos más adelante, pero pensamos que el estudio de ambas figuras debe de ir
más allá que solo el Código Sustantivo, sino que la importancia normativa
necesariamente tiene que estar acompañada con la regulación que en las
diferentes etapas de la historia se le ha otorgado partiendo desde un enfoque
general aterrizando en uno netamente jurídico.
Como bien lo refiere
el profesor Morales Godo1 al expresar en torno a este tema lo siguiente:
“Nuestro sistema jurídico establece el derecho a la imagen y voz como derechos
autónomos, diferenciándolos del derecho a la intimidad, aun cuando un mismo
acto pudiera violentar simultáneamente estos tres derechos, como sería la
captación a través de un video con voz, un acto íntimo” (Morales, 2009, p.278)
Por su parte la
profesora Alcántara2 manifiesta en torno al tratamiento peruano los siguientes
puntos: “Los derechos a la imagen y a la voz protegidos por la presente norma,
forman parte de la esfera de los denominados “Derechos de la Personalidad” cuyo
reconocimiento constitucional, en la mayor parte de países del mundo, ha
propiciado la regulación en los códigos civiles y/o en leyes especiales”
(Alcántara, 2007, p.128)
2.-Tratamiento
Jurídico -Evolutivo de la Imagen.
2.1.-Antecedentes.
En Roma, era una
distinción reservada a los nobles el uso del ius imaginis, que permitía formar
una máscara de cera a los cadáveres de éstos para disfrutar del privilegio de
su exposición en los atrios de las casas y en los cortejos fúnebres.
Con el transcurrir
del tiempo hasta la Edad Contemporánea, la pintura y la escultura permitieron
perpetuar en lienzos, bronces y mármoles, con expresión depurada, los rostros,
gestos y expresiones de muchos personales en este caso había que posar para el
artista, por lo que no se concebía las reproducciones tal y como hoy las conocemos.
La inquietud que
impulsó el reconocimiento de este derecho nace con el invento de la fotografía
en 1829 por el químico francés Nicéforo Niepse. El invento fue perfeccionado
posteriormente por el artista Luis Jacobo Mandé Daguerre, creador del Daguerrotipo
el 14 de agosto de 1839.
En 1841, William
Henry Fox Talbot en Francia presenta el negativo. Por su parte, M. Blamquart-
Enrard introduce la reproducción de la fotografía sobre el papel y Dubroni crea
las primeras cámaras portátiles siendo el aporte de George Eastman inventa el
uso de rollos de papel emulsionado.
En 1891 Gabriel
Lippman obtiene las primeras imágenes a color, con lo que obtiene el Premio
Nóbel de Física, pero es con la cinematografía nacida en 1895 en que se daría
acceso a la toma de imágenes vivas, móviles, no estáticas.
No podemos dejar de
mencionar el tratamiento que se le ha otorgado a la imagen a través del tiempo en lo que se refiere a su
tratamiento sustancial el profesor Fernández Sessarego3 establece lo siguiente
“En cuanto al derecho a la propia imagen cabe señalar que se trata de uno de
los derechos de la persona que ha sido profusamente estudiado y desarrollado
por la doctrina y protegido desde hace
varias década por la jurisprudencia comparada” (Fernández, 2009, p.434)
2.2.-Concepción
Jurídica de Imagen.
La primera concepción
jurídica consideró a la imagen como una manifestación del cuerpo; luego, de la
misma manera que la persona tiene derecho sobre su cuerpo, debe tenerlo
sobre su imagen, la cual es su fiel
reproducción, algo así como la sombra, partiendo de un concepto vinculante
entre el cuerpo y el reflejo que emana del mismo ante la luz, este primer
alcance de un concepto pragmático de lo
que es la imagen nos lleva a determinar que siempre fue un tema relevante
.
Es interesante el
aporte de Keyssner, el cual citado por Azumendi4 sostuvo la ilicitud de la
simple apropiación y, por supuesto, también de la publicidad: “El fotografiado,
en defensa de su cuerpo, puede arrebatar la máquina del fotógrafo y estrellarla
para evitar la impresión de la placa, como un modo de ejercer la legítima
defensa” (Azurmendi, 1998, p.63)
Este concepto como se
puede apreciar permite el uso de la fuerza como instrumento de protección de un
derecho, es un inicio de la defensa de este derecho un poco pragmático pero es
el punto de comienzo de su regulación y respaldo por el derecho.
Dos ejemplos de este
tipo de situación los podemos encontrar en la afamada película “El Padrino” de
Francis Ford Coppola de 1972, ambas se desarrollan durante el matrimonio de la
hija de Don Vitto, la primera cuando uno de los capos de la mafia Emilio
Barzini, es retratado sin su consentimiento ordenando a su seguridad que
arrebaten la cámara al periodista y luego destruye con sus manos el negativo, y
la segunda cuando el hijo mayor Sonny Corlone, expulsa a los periodistas que
ingresan sin autorización a la boda de su hermana destruyendo las cámaras y los
negativos de las imágenes captadas por los periodista.
El primer
reconocimiento legislativo lo da la ley alemana del 10 de Noviembre 1842; luego
la rusa del 21 de Febrero de 1845; la inglesa del 29 de Julio 1862; la húngara
de 26 de Abril de 1884, la belga 22 de Mayo de 1886; la colombiana de 26 de
Octubre de 1886; la ecuatoriana de 03 de Agosto de 1887; la suiza del 23 de
Abri1de 1888 y la del Estado de California de 1899.
En el caso peruano,
se encuentra regulado en la Constitución de 1993 en el Artículo 2 de forma
específica en el inciso 7 que expresa:
“Toda persona tiene
derecho: (…)
7. Al honor y a la
buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la
imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en
cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique
en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley”
El citado artículo
dentro de la carta magna reconoce la relevancia de las figuras del honor, la buena reputación, la intimidad
personal y familiar, como también les otorga la importancia que merece tanto a la voz como a la imagen,
estos últimos como aspectos inherentes al ser humano en lo que refiere a su
proyección dentro de la sociedad de la que forma parte tienen un reconocimiento constitucional debido a
que la trascendencia que tiene se sostiene en que forma parte del ser humano,
en su propia naturaleza, como lo observamos ambos se encuentran indesligables
siempre se les da a estos dos elementos (imagen y la voz) un tratamiento
conjunto en su reconocimiento jurídico que se les ha otorgado.
Al respecto el
profesor Rubio5 expresa lo siguiente: “El derecho a la propia voz consiste en
que solo uno puede utilizar su voz y que nadie más puede hacerlo sin
autorización. La voz de una persona le pertenece e identifica. En realidad,
forma parte de su ser, como su rostro, su cuerpo y su manera de pensar. El derecho a la
propia imagen es el uso que tiene toda persona de su propio cuerpo, sus
imágenes y reproducciones, así como la prohibición de que otro las utilice sin
su consentimiento…” (Rubio, 2008, p.29)
Por su parte Chaname6
indica respecto a este inciso lo siguiente: “El denominado derecho a la imagen
se regula como manifestación de los derechos de la personalidad, junto con el
derecho al honor y el derecho a la
intimidad, implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la
acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima
de la vida humana, son derechos que
forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida
privada” (Chaname, 2009, p.130)
Por último, García
Toma7 en lo que respecta a los temas referidos expone lo siguiente: “la voz, es
el conjunto de sonidos que permite la emisión, por el hombre, de expresiones
orales, canticos, silbidos o gritos. Al considerarla digna de protección, se
asume que la voz de una persona le pertenece e incluso la identifica. Nuestra
constitución señala que la voz integra la persona; por ende, nadie puede
grabarla ni utilizarla sin su autorización. Este derecho tiene singular importancia
en el caso de los cantantes, narradores, declamadores, etc.
El derecho a la
propia imagen, consiste en la facultad que cada persona tiene para autorizar o
prohibir que su figura sea reproducida con fines lucrativos o sin ellos. Es
evidente que la imagen se constituye a partir de la expresión corporal y de su
posterior representación. Ello deviene en una manifestación del ser humano
respecto a la cual se le otorga un derecho particular y concreto en favor de la
defensa de su personalidad…” (García, 1998, p. 89)
En el derecho
comparado, de manera precisa en Brasil, el Derecho a la Imagen está previsto
como derecho fundamental a si en palabras del profesor Nery8 respecto a este
tema indica lo siguiente: “Una primera visión que les quería mostrar era el
derecho de imagen dentro del sistema brasileño como derecho fundamental. Como
protección expresa en la constitución brasileña. Este derecho de imagen tiene
que ser combinado con aquello que determina el Código Civil Brasileño que entro
en vigor en Enero de 2003” (Nery, 2019, p.48)
Por su parte Mesinas9
citando jurisprudencia del Tribunal expresa: “El derecho a la imagen protege,
básicamente, la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se
encuentra investido, garantizando el ámbito de la libertad de una persona
respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos, como son
la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias, inherentes e
irreductibles de toda persona (Exp. Nº 0446-2002-AA, Tribunal Constitucional)”
2.3.-El derecho a la
imagen comprende los siguientes aspectos:
Captación u obtención
de la misma, podríamos definirla como la etapa inicial de este proceso dinámico
en torno a la imagen, la cual con este primer paso nos señala la manera o la
forma de como se ha conseguido muchas veces con criterios jurídicos distintos
de acuerdo al país como a la sociedad
donde se va aplicar la misma, como las practicas que se incurren en la obtención de la imagen pudiendo ser
permitidas como prohibidas es aquí donde tienen que entrar a tallar el derecho
como elemento diferenciador , ubicándose como un filtro regulatorio en lo que respecta a la viabilidad de la
obtención de la imagen, delineando los momentos, lugares y situaciones
permisibles en los que se pueden plasmar.
Reproducción, esta
segunda parte de la dinámica en torno a la imagen se sostiene en la multiplicación de la imagen obtenida,
de acuerdo al medio utilizado para ello, pudiendo ser el inmaterial como es el
caso de las imágenes digitales como el físico a través de la impresión a través
del papel como o de los paneles publicitarios, afiches, etc.; de esta manera el
ámbito de llegada como de uso de la imagen se extiende de manera importante,
aumentando las posibilidades de su
conocimiento por la población, es decir la sociedad tendrá latente la
posibilidad de conocer la imagen en las diversas formas en que ha sido
replicado.
Publicación, esta
última etapa por la que atraviesa el desarrollo del derecho de la imagen,
destacando a esta como elemento dinámico
nos expresa la manera en que
se da la concretización de la figura de la imagen a
través de los diferentes medios de difusión que permiten la divulgación de la
misma pudiendo ser llevado a cabo con o sin consentimiento afectando o no
derechos, es por ello que el uso de la imagen, por parte sobretodo de los
medios de comunicación sean estos escritos, audiovisuales como digitales en los
últimos tiempos han tenido inconvenientes en el uso inapropiado de las imágenes
al no contar con los permisos y autorizaciones respectivas.
En este mismo sentido
el profesor Guevara10 coincide en señalar los tres aspectos antes indicados:
“El derecho a la imagen comprende los siguientes los siguientes aspectos: 1)
captación u obtención de la misma; 2) reproducción; y, 3) publicación. El
titular ejerce tal derecho sobre todos esos aspectos. Quienes reciban
consentimiento para el uso de la imagen podrán emplearlo solo sobre el aspecto
o aspectos que los hubiera autorizado” (Guevara, 2004, p.167)
El lado positivo del
derecho reside en la facultad del titular de obtener, reproducir y publicar la
imagen; el lado negativo, en la de excluir la obtención, reproducción y
publicación de la imagen por quien carece de dicha autorización.
El consentimiento por
el uso de la imagen puede darse limitada en el tiempo o espacio; como también
en exclusividad.
El rostro del hombre
está determinado por su relación inmediata con un sujeto individual, que es
único y que tiene constancia de serlo en el sentido de irrepetible, de distinto
a los demás.
La imagen no es un
signo más en el proceso comunicativo humano, la imagen del hombre es una
encarnación, una plasmación, de los rasgos esenciales de la personalidad y en
consecuencia, la imagen participa de la dignidad personal propia del ser humano.
Aquí radica el carácter valioso de la imagen y de su adecuada protección.
La imagen en su
dimensión personal se caracteriza por la referencia inmediata a la persona
individualizada; en su dimensión relacional, por estar necesariamente integrada
a un proceso de comunicación.
3.-Tratamiento
Jurídico – Evolutivo de la Voz.
3.1.-Antecedentes.
Concepto del
Diccionario de la Real Academia Española expresa lo siguiente: “Sonido que el aire expelido de los pulmones produce
al salir de la laringe, haciendo que vibren las cuerdas vocales”
La voz merece un
tratamiento y protección jurídica autónoma y que se traduce en el derecho que
tiene el titular de disponer de la misma, permitir su reproducción, gratuito u
oneroso. Y constituye un instrumento fundamental para muchas personas
constituyéndose en pieza elemental de su trabajo como es el caso de los
cantantes, oradores, locutores, etc.
Respecto al tema de
la voz, el profesor Fernández
Sessarego11 señala lo
siguiente: “Merece mención
especial la novedad que representa a nivel de la codificación comparada, la
incorporación dentro del texto de un Código Civil, del derecho a la voz. El
Código Civil peruano es uno de los escasos códigos civiles que tutela la voz.
En cualquier caso, es el primero en el área latinoamericana que lo incluye
entre los derechos de la persona al lado del derecho a la imagen” (Fernández,
2009, p.433)
En ese mismo sentido
es importante la apreciación del profesor italiano Rescigno12 cuando señala lo
siguiente:
La ampliación del
catálogo de los derechos de la personalidad – que comprende también el derecho
a la voz que se sitúa entre las más recientes adquisiciones de la doctrina y
practica- se resuelve, en definitiva, con el carácter abierto y flexible de una
categoría que se dirige a la defensa
de valores que van desde la vida hasta la intimidad privada (Rescigno, 1986,
p.242)
Por lo que su
tratamiento jurídico no pasa desapercibido si bien en sus inicios recibió un
tratamiento indiferente que con el transcurrir del tiempo se le ha venido dando
un reconocimiento paulatino hasta considerarlo un derecho que tiene la persona
y que vulnera su intimidad así Guevara13 nos señala lo siguiente: “Más
específicos fueron los juristas que asistieron a la Conferencia de Juristas
Nórdicos de 1967, en la tarea de establecer la nómina de acciones que más
comúnmente se usan para atacar el derecho a la intimidad. Tales son para ellos
los siguientes:
6) la captación de
los mensajes telefónicos o telegráficos.
…
8) la grabación
sonora y las tomas de fotografías o películas” (Guevara, 2018, p.66)
En opinión del
profesor Valencia Zea14 el derecho a la voz se manifiesta en todas las
direcciones posibles:
“1.- La voz de los
cantantes, son utilizadas a través de ediciones fonográficas con fines de
reproducción, difusión o ventas
2.- La voz de los
oradores, recitadores y expositores, la cual no puede ser reproducidas sin
asentimiento del titular o de sus familiares, si ha muerto
3.- La voz frente a
conversaciones privadas, frente a lo cual rige lo mismo que para el caso
anterior” (Valencia, 2008, p.566)
Como lo manifiesta el
profesor colombiano estas tres maneras en las cuales se pueden ver plasmadas
las diferentes situaciones en que se concretiza la voz como instrumento
principal para determinadas personas ya que se constituye en el eje de su
profesión es decir sin su presencia no
se podría concretizar su actividad, en primer lugar los cantantes basan su
actividad en su voz, la cual al ser su herramienta de trabajo la protegen y
cuidan, a través de la misma le va a permitir a todos los que se dedican a esta
profesión, realizar tanto presentaciones como concretizar producciones que
también han pasado por un proceso debido a la tecnología desde los discos de vinilo, los CDs llegando a la música
digital que de manera gratuita o pagada hoy se ofrecen.
La elocución que
lleva a cabo un expositor o catedrático, el uso que se da del mismo como las
consecuencias que se derivan de esta actividad, donde se expresan opiniones o
que concitan la atención especializada debido a los conceptos como los
conocimientos que se plasman a través del mismo, se ve semejanza con la
regulación peruana como lo vamos apreciar más adelante en lo que respecta a la
protección de los mismos en el caso de la intervención de los familiares en
caso de haberse producido el deceso del locutor.
Por último, se
vincula el tema de la privacidad con la voz en la medida que la misma es
utilizada como vía para el desarrollo de conversaciones que solo y únicamente
implican y competen a la persona que emite la voz y la persona o personas que
recepcionan el mensaje de esta manera encontramos una conexión sumamente
relevante entre la intimidad y las comunicaciones que tienen como principal
elemento a través del cual se transmiten como es el tema de la voz.
Por su parte Varsi15
en lo que respecta a la voz manifiesta su punto de vista de la siguiente
manera:
“El derecho a la voz
es la protección que se brinda a la sonoridad de la persona, a la forma que
esta tiene de comunicarse sea a través de un lenguaje vocal o de otro sonido
expresivo de forma que nadie pueda hacer uso total o parcial de ella sino
mediante autorización del titular” (Varsi, 2014, p.589)
Es interesante
señalar la definición del profesor Espinoza16 en la manera cómo define el
derecho sobre la propia voz: “El derecho a la voz es la situación jurídica en
la que se tutela el sonido de las
cuerdas vocales de la persona, a efectos que su reproducción se haga de manera
fiel y con el consentimiento de la
misma. Este derecho también forma parte del derecho a la identidad entendido en
su manera estática” (Espinoza, 2014, p. 512)
4.- La Imagen y la
Voz en el Libro I de Derecho de Personas.
Podemos expresar que
el tratamiento que tiene la imagen como la voz, en su reconocimiento de ser
figuras jurídicas está en el artículo 10 del Código Civil Italiano de 1942,
desarrollando para el caso peruano determinadas variantes, tal y como lo señala
el maestro Fernández Sessarego17 al
apuntar lo siguiente: “En lo concerniente al derecho sobre la imagen, el
artículo 15 del Código Civil Peruano se inspira tanto en la doctrina como en el
artículo 10 del Código Civil Italiano, aunque el articulo 15 incorpora también
el derecho a la voz. Sobre el particular cabe señalar que, atendiendo a la
crítica efectuada por un sector de la doctrina italiana, en especial por De
Cupis, el codificador evita cometer el error de confundir la tutela de la
imagen con la del honor” (Fernández, 1990, p.126)
Al respecto es
importante el aporte de Max Arias18 el cual indica lo siguiente en lo referente
al tratamiento del Derechos inherentes a la persona dentro del Libro I: “Entre
las otras novedades que trae el libro sobre Derecho de las Personas están las
normas en virtud de las cuales …se da la reiteración del principio de
privacidad por cuya virtud la imagen y la voz de una persona no pueden ser
aprovechadas sin la autorización de ella y si ha muerto sin el asentimiento de
su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos excluyentemente y ese orden”
(Arias, 1991, p.52)
5.-El Tratamiento de
la Imagen y la Voz dentro del Código Civil Peruano de 1984. Derecho a la imagen
y voz
Artículo 15º.- La
imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización
expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge,
descendientes, ascendientes o hermanos,
excluyentemente y en este orden. Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz
se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia
o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y
siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se
celebren en público. No rigen estas excepciones cuando la utilización de la
imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona
a quien corresponden.
El presente artículo
constituye una innovación en la regulación de un tema tan sensible como la imagen y la voz dentro del Código Civil en
el ámbito peruano, el Código de 1936 no lo regulaba, como lo manifiesta el
maestro Fernández Sessarego19 cuando señala: “En cuanto al derecho sobre la
propia imagen debe ponerse de manifiesto su carácter predominantemente privado,
por lo que resulta indiscutible que encuentre su sede natural en el Derecho
Civil” (Fernández, 1984, p.25)
Se puede constatar de
manera directa la tendencia innovadora de parte del Código Civil de 1984 al
incorporar determinados derechos que pasaban en desapercibidos, pero que
encierran aspectos inherentes al ser humano muchas veces que estaban dejados de
lado y no se les otorgaba el debido tratamiento jurídico resaltando que forman
de manera intrínseca la proyección del hombre sobre la sociedad.
Es importante señalar
la opinión del profesor Morales20 al referirse a este articulo expresa:
“Nuestra legislación, a través del artículo 15 del Código Civil de 1984,
reconoce el derecho a la imagen y a la voz, requiriéndose de consentimiento de
la persona para el aprovechamiento de
la imagen y voz, estableciéndose, así mismo, que no se requiere de
consentimiento para la divulgación, cuando se trata de la imagen de un
personaje público captada en una actuación pública, salvo que esta utilización
atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona” (Morales,
2009, p.279)
Es de destacar que el
planteamiento que esboza el artículo nos ofrece dos partes bien marcadas en lo
que refiere en primer lugar al aprovechamiento de la imagen de una persona
partiendo de dos posibilidades puntuales que este viva y ejerza de manera directa
los derechos que le corresponden como también una vez fallecido la titularidad
de la defensa de sus derechos le serán asignados a sus familiares siguiendo el
orden de prelación respectivo.
Por otra parte en
desarrollo del citado artículo se destaca el tratamiento que se le da a la
característica de la notoriedad de la persona siendo esta situación recaída por
el rol social que esta cumple, dentro del estado pudiendo ser esta de carácter
cultural, académica, científica, desarrollando de esta forma las actividades o
acontecimientos donde no es necesario permiso alguno, debido al grado de
necesidad en el interés social que se tiene en torno a la persona, siempre y
así lo resalta el artículo que estas actividades se desarrollen en público,
termina la redacción señalándose las prohibiciones en el uso de la imagen
cuando las mismas vayan en contra del honor, el decoro y por último la
reputación de la persona de quien se obtiene.
Podemos expresar que
el artículo tiene por finalidad resaltar la protección que otorga el derecho
nacional a estos derechos, instituciones vinculadas a la esfera de la
intimidad. La imagen no puede ser publicada, expuesta o utilizada, lo mismo que
la voz, es decir tienen un tratamiento equivalente, ya que exigen de esa manera
el consentimiento del titular y si ha muerto de sus herederos. El principio
general recogido por este artículo permite de acuerdo a lo expresado en el texto, la simple captación de la imagen
de las personas en tanto esta no se exhiba en público o se utilice para fines no autorizados.
En palabras del
profesor Fernández Sessarego21, a justificación del artículo 15 se sostiene
en lo siguiente: “El numeral tiene como objetivo la protección jurídica
de la imagen y la voz, consideradas como aspectos vinculados a la esfera de la
intimidad de la persona. Es así que la norma en mención establece, como regla general que la imagen y la voz
no pueden ser aprovechadas, es decir publicadas, expuestas o utilizadas sin el
asentimiento de la persona” (Fernández, 2000, p.65)
La relevancia del
aprovechamiento debe de ser analizado de forma detallada, es decir sacar
ventaja de un aspecto tan inherente al hombre no puede estar concatenado a un
perjuicio o resultados negativos de manera directa sobre el de forma individual
como de su familia en el plano colectivo
de allí la viabilidad de los permisos que tiene que obtenerse con la finalidad
de obtener la utilización de estas figuras propias del ser humano.
Lo que se desea es
encontrar en la imagen, la voz y demás componentes que desarrolla el articulo
componentes que se convierten en signos distintivos es decir que permitan
individualizar como reconocer a una determinada persona hacerla distinta de las
demás con las que conjuntamente conforma lo que es la sociedad.
En lo que respecta a
esta posición el profesor Marcial Rubio22 expresa: “La voz no requiere mayor
descripción. La imagen es el aspecto físico de la persona, o la representación
de él. Nótese que no es solo el aspecto físico sino cualquier reelaboración o
representación a través de las cuales la persona pueda ser identificada”
(Rubio, 1992, p.89)
Si bien encontramos,
la concurrencia de varios derechos como son el de la imagen, el honor, la voz, etc.: habría que señalar que cada uno
de ellos tiene sus propias características y además que por estar integrados en
un mismo artículo no quiere decir que sean iguales ni que uno tenga más
importancia que otro. En lo que respecta a este punto concordamos con lo
expuesto por el profesor Cieza23
que plantea lo siguiente: “Concordamos con esta visión de la autonomía del
derecho a la imagen frente al derecho subjetivo a la intimidad y al honor o
reputación, pues la utilización de la imagen de una persona para fines que no
sean de interés público y con fines comerciales requiere el asentimiento y la
anuencia del sujeto” (Cieza, 2016, p.106)
La violación de los
derechos de la imagen y a la voz puede acarrear diversas consecuencias
jurídicas las que tienen que ser debidamente demostradas y analizadas por la
judicatura al momento de sentar una posición al respecto. La doctrina
extranjera al analizar la regulación que le otorga el artículo 15 del Código Civil Peruano también se ha
manifestado, en torno a su relevancia así Ameal24 expresa lo siguiente: “En
razón de lo expuesto y retornando al tema de la protección al derecho a la
imagen entiendo que todo daño que la violación provoque debe ser reparado,
tratase de un daño material o de cualquier otra especie…” (Ameal, 2010, p. 693)
6.-La interpretación
y aplicación de la Imagen y la Voz en tiempos del COVID 19.
La presencia de la
Pandemia ha traído consigo que se presenten un sinnúmero de posibilidades para
llevar a cabo una aplicación como una interpretación de las diversas figuras
jurídicas existentes dentro del ordenamiento jurídico de forma general y del
ámbito civil de forma particular, esta situación no es ajena a las figuras del
voz y de la imagen ya que por las circunstancias que vivimos tanto las
comunicaciones como la información han recurrido al uso de las mismas con
diversos objetivos y entre ellos se ha podido ver la exposición de las personas
que por su rol dentro del Estado han tenido un rol sumamente relevante e
importante, como también la utilización de medios masivos como la radio y el
uso de medios virtuales para el dictado de clases y formas de conexión entre
las personas, lo cual ha podido contraer consecuencias como resultados donde el
Derecho Civil tiene que ser una herramienta de aplicación adecuada y
pertinente.
Para proceder al
análisis nos vamos a sostener en las diferentes situaciones que a diario
palpamos en la realidad en donde se concretizan estas instituciones en tiempos
actuales de Pandemia por el COVID 19 que vivimos:
- En el uso de la
imagen que a diario se utiliza a través de los diferentes medios de comunicación
de los funcionarios públicos que trabajan en el Estado que con la
finalidad de llevar a cabo
declaraciones en lo que respecta a la forma en que se está diseñando la estrategia por parte del gobierno
para combatir el COVID 19 en nuestro país así por ejemplo: las declaraciones
que realiza el Presidente cuyas imágenes aparecen a través de la televisión o de los periódicos
digitales con el objetivo de mantener informada a la población.
- El uso de la imagen
de los ministros, en sus diversas modalidades, televisión, redes sociales,
canales virtuales, etc.; en especial de aquellos que por la coyuntura
necesariamente por su conexión con las
decisiones del Gobierno por ejemplo la imagen del Ministro de Salud entregando
un lote de medicinas para la atención del COVID 19 en un determinado hospital
de la capital.
- En el caso de un
destacado deportista por ejemplo el de la fondista nacional Inés Melchor
utilizan su imagen para una campaña de concientización de la población para que
tome las medidas de higiene respectivas y así prevenir la propagación de la
pandemia en nuestro país.
- El uso de la imagen
del Decano del Colegio Médico en una conferencia de prensa exhortando a la
población al uso de las mascarillas en cada una de sus salidas a la calle con
el objetivo de que se protejan de la pandemia y de esa manera poder reducir de
manera ostensible el número de infectados, para poder llegar a una cifra
controlable y de esa forma llevar a cabo los controles e indicaciones en los
centros de salud.
- La utilización de la
imagen de actores y actrices conocidos en las clases escolares con el objetivo de llevar a cabo un
acercamiento con la población, a través de instrucción en valores que son
transmitidos a la sociedad.
- En el caso de las
declaraciones de la Ministra de Economía a una radio local en la cual informa
de las medidas adoptadas por el gobierno en el otorgamiento de los bonos
respectivos con la finalidad de ayudar a las familias más necesitadas durante
el desarrollo de la pandemia, explicando cada uno de los pasos a seguir para el
cobro respectivo en las entidades financiera.
- Otro punto donde
también podemos ver plasmado el ejercicio de la defensa como del tratamiento
jurídico de la voz, es cuando se toman declaraciones por medio de las
grabadoras a los pacientes hospitalizados los cuales comienzan a denunciar la
verdadera realidad en la que se encuentra la salud, la cual desea ser ocultada
por el Gobierno.
- Un caso interesante
podría plantearse cuando una persona dedicada a la labor científica con la finalidad
de contribuir a la investigación en pro de la cura para el COVID 19, relata
mediante una grabadora cada una de las etapas por las cuales ha pasado en el
desarrollo de la enfermedad. En el caso del fallecimiento de esta persona, la
divulgación de estas grabaciones deberían de darse con el consentimiento de los
familiares, de acuerdo al orden que estipula el Código Civil.
- La utilización de
vehículos que transmiten a través de parlantes mensajes e indicaciones por
parte de diferentes galenos que conlleven de manera apropiada el cuidado que la
población debe de cumplir en el denominado aislamiento social con el objetivo
con la finalidad de llevar a cabo una concientización por parte de la
población.
- La grabación de
mensajes orales de cuidado y protección e higiene en idioma original para la
población de las comunidades como de los pueblos alejados de la ciudad y evitar
la propagación de la enfermedad.
7.- El Aspecto
Procesal referente a la protección de la Imagen y la Voz.
El Código Procesal
Civil de 1993, lleva a cabo un tratamiento procesal al tema referido a estos
derechos, es así que el artículo 686 expresamente lo siguiente:
Articulo 686
Cuando la demanda
pretenda el reconocimiento o restablecimiento del derecho a la intimidad de la
vida personal o familiar, así como la preservación y debido aprovechamiento de
la imagen o la voz de una persona,
puede el Juez dictar la medida que exija la naturaleza y circunstancias de la
situación presentada.
Del análisis de la
norma adjetiva resalta una situación interesante como es la búsqueda del
reconocimiento o recuperación de un derecho que no ha sido valorado o protegido
en un primer momento con el objetivo de otorgarle el respaldo del ordenamiento
jurídico, el acercamiento al citado artículo establece una protección a la
figura de la intimidad, como derecho clave que es inherente al ser humano
respecto a ese blindaje jurídico que se le debe de otorgar a ese aspecto
interno, propio y reservado y exclusivo del hombre.
Prosigue el artículo
desarrollando una protección conjunta a la imagen y a la voz, desde dos ángulos
sumamente claros como es de mantenerlos en un estatus de protección
permanente es decir que no se
realice ningún acto que vaya en contra de ellos, por otro lado se coloca en la
posición del debido aprovechamiento, es decir se lleva a cabo un análisis de la
forma en que se ha estado utilizando si se encuentra luego de una evaluación
realizada por el Juez que amerite su
intervención. Culmina el artículo, expresando la materialización de las facultades
que tiene el Juez de administrar justicia, gracias a ese razonamiento le
permite en su facultad discrecional que pueda utilizar de acuerdo a las
características del caso que se le presente en su despacho, como por ejemplo
una figura procesal que tenga el objetivo de impedir la propagación en los
medios o instrumentos con los cuales se afecte o vulnere la intimidad como
también la imagen o la voz de las personas afectadas que forman parte del
proceso.
8.-Conclusiones.
- El tratamiento de la
imagen como la voz, como instituciones con relevancia jurídica han pasado por
un proceso evolutivo, que va de un tratamiento muy empírico a otro
especializado producto del reconocimiento paulatino de los derechos que la
persona humana tiene dentro de una determinada sociedad.
- El reconocimiento que
se le otorga a estos derechos en el Perú través del Código Civily en la Constitución nos indica que son
elementos importantes dentro del proceso de individualización del ser humano,
ya que tienen un contexto jurídico que los reconoce y protege.
- La jurisprudencia en
los últimos años ha llevado paulatinamente en sus diferentes pronunciamientos
un reconocimiento de la importancia como el papel que juegan tanto la imagen
como la voz.
- La imagen como la voz
al ser derechos personalísimos inherentes a la persona tienen un enfoque y
tratamiento conjunto dentro de los derechos de la persona, están íntimamente
vinculados a la intimidad, a la reserva personal, etc.
- El uso de la
tecnología como los demás adelantos virtuales usados por la sociedad en el
mundo de hoy hacen que la obtención tanto de la imagen como la voz y los
permisos para sus usos se conviertan en situaciones de análisis mucho más
delicadas de analizar en lo referente a los resultados que se puedan obtener de
los mismos.
- A la fecha la
importancia que tiene la imagen como la voz obliga a un replanteamiento en lo que respecta tanto a su uso como a
su protección por parte del derecho ya que a diario son objeto de grandes
negociaciones y firma de contratos donde se ponen en juego importantes sumas de
dinero.
- En situaciones
sumamente especiales y delicadas como es la que se está atravesando actualmente
el defensa y protección de la imagen y la voz ya que deben recibir la
protección adecuada, y no deben de caer en una desnaturalización que hagan
perder su verdadera sentido como derechos inherentes a la persona.
9.-Bibliografía.
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- Varsi, E. (2014)
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Fecha de recepción:
22 de mayo de 2020
Fecha de aceptación:
01 de junio de 2020
_____________________________________________________
1 Morales, J. (2009)
Instituciones del Derecho Civil. Lima: Palestra Editores.
2 Alcántara, O.
(2017) Comentario al Artículo 15 del Código Civil en Código Civil Comentado.
Tomo I. Lima: Gaceta Jurídica.
3 Fernández
Sessarego, C.(2009) Los 25 años del Código Civil Peruano de 1984.Lima:
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4 Azurmendi, A
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5 Rubio, M. (2008)
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6 Chaname, R. (2009)
Comentarios a la Constitución. Lima: Jurista Editores.
7 García V.
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Tomo I. Lima:
Fondo de Desarrollo
Editorial de la Universidad de Lima.
8 Nery, N. (2019) Cesión
de Derechos de Imagen en Congreso Internacional de Derecho Civil. Tomo I. Lima:
Instituto Pacifico – Universidad de Lima.
9 Mesinas, F. (2010)
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Jurídica.
10 Guevara. V (2004) Personas Naturales. Lima:
Gaceta Jurídica.
11 Fernández Sessarego, C. (2009) Op. Cit.
12 Rescigno, P.(1986) Comentarios al Libro de
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Civil Peruano y el Sistema Jurídico Latinoamericano. Lima: Cultural Cuzco.
13 Guevara. V (2018) El Derecho a la
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Sagrado Corazón.
14 Valencia Zea, A y Álvaro Ortiz (2008)
Derecho Civil. Tomo I. Parte General y Personas. Bogotá: Temis.
15 Varsi, E. (2014) Tratado de Derecho de las
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16 Espinoza, J. (2014) Derecho de las Personas.
Concebido –Personas Naturales. Lima: Editorial Rhodas.
17 Fernández
Sesarego, C. (1990)
Nuevas Tendencias en
el Derecho de
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la Universidad de Lima.
18 Arias Schreiber. Max (1991) Luces y Sombras
del Código Civil. Tomo I. Lima: Studium.
19 Fernández Sessarego, Carlos (1984) La
Persona en la Doctrina Jurídica Contemporánea. Lima: Fondo Editorial de la
Universidad de Lima.
20 Morales, J. (2009) Op. Cit.
21 Fernández Sessarego, Carlos (2000) Derecho
de las Personas. Lima: GRIJLEY.
22 Rubio. M. (1992) El Ser Humano como Persona
Natural. Biblioteca para Leer el Código Civil. Vol.XII. Lima: Fondo Editorial
de la Pontificia Universidad Católica del Perú
23 Cieza, J. (2016)
Personas, Negocio Jurídico, y Responsabilidad Civil. Lima: Jurista Editores.
24 Ameal, O. (2010) Proyección Integral a la Propia
Imagen en La Responsabilidad Civil y la Persona en el Siglo XXI. Libro Homenaje
a Carlos Fernández Sessarego. Lima: IDEMSA.