EL BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO EN EL DELITO DE ABANDONO Y ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES
VERTEBRADOS DOMÉSTICOS Y SILVESTRES MANTENIDOS EN CAUTIVERIO (ARTÍCULO 206 A)
EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO
THE LEGALLY
PROTECTED RIGHT OF THE CRIME OF ABANDONMENT AND ACTS OF CRUELTY TO DOMESTIC AND
WILD VERTEBRATE ANIMALS HELD IN CAPTIVITY (ARTICLE 206A) IN
THE PERUVIAN CRIMINAL CODE
Beatriz
Franciskovic Ingunza
Universidad
Femenina del Sagrado Corazón-UNIFÉ
Lima-Perú
https://orcid.org/0000-0002-5077-2661
beatrizfranciskovici@unife.edu.pe
DOI: https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n2.2473
Cómo citar
Franciskovic Ingunza, B. (2021). El bien jurídico protegido en el delito
de abandono y actos de crueldad contra animales vertebrados domésticos y
silvestres mantenidos en cautiverio (artículo 206 A) en el Código Penal
Peruano. Lumen, 17(2), 278-307. https://doi.org/10.33539/lumen.2021.v17n2.2473
RESUMEN
Por medio de este comentario
se analizará cuál es el bien jurídico protegido del delito de abandono y actos de
crueldad contra los animales regulado en el artículo 206 apartado A del Código Penal
peruano. Previamente, para mejor comprender, se debe precisar determinados
conceptos previos como: qué se entiende por la expresión animal, a qué animales
se hace referencia, quién es el sujeto activo y pasivo de este delito incorporado
recién en nuestro ordenamiento el año 2016 por la Ley de Protección y Bienestar
Animal. Concluyéndose, que el artículo 206 A del Código Penal debe referirse a
los animales de compañía y no a todos los vertebrados domésticos.
PALABRAS CLAVES
Delito de abandono
y crueldad animal, animales, sujeto activo, sujeto pasivo, animales de compañía
ABSTRACT
The purpose of
this paper is to identify and analyze the legally protected right or interest
of the crime of abandonment and acts of cruelty to animals governed by article 206
section A of the Peruvian Criminal Code. In order to better understand this,
certain concepts must be clarified first, such as: what does the term animal
mean, what animals are included, who is the perpetrator and who is the victim
of this crime. This crime was introduced into our legal system only in 2016
with the passing of the Law on Animal Protection and Welfare. Overall, we
conclude that article 206 A of the Criminal Code must refer to companion
animals and not to all domestic vertebrates.
KEYWORDS
Crime of
abandonment and animal cruelty, animals, perpetrator, victims, companion
animals
INTRODUCCIÓN
Se analizará cuál
es el bien jurídico protegido, el sujeto activo y sujeto pasivo del delito de
abandono y actos de crueldad contra los animales vertebrados domésticos y silvestres
mantenidos en cautiverio tipificado en el artículo 206 A del Código Penal. Artículo
que fue incorporado por la Ley de Protección y Bienestar Animal (Ley 30407 –
enero 2016).
Para mejor
comprender la temática planteada se empezará por precisar cuál es la situación
de los animales en el Derecho comparado como en nuestro ordenamiento, la
regulación de la Ley de protección y bienestar animal, sus antecedentes para
posteriormente determinar cuál es el bien protegido por dicho delito, el sujeto
activo y el sujeto pasivo en nuestro país analizando algunas sentencias
relacionadas con ese delito.
LA REGULACIÓN DE
LOS ANIMALES POR EL DERECHO LOS ANIMALES EN EL DERECHO COMPARADO
Para introducirse
en la temática o causa animal es necesario partir por señalar qué significa la
expresión animal. Animal según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
deriva del “latín animal – alis y significa: ser orgánico que vive, siente y se
mueve por propio impulso”.
Según el
Diccionario de Biología: el animal es un organismo pluricelular, capaz de
reproducirse y moverse, sin pared celular, que no puede fabricar su propio
alimento. […] Están caracterizados por una incapacidad para fabricar su propio
alimento, con lo que necesitan alimentarse de otros organismos o de materia
orgánica. Por eso, los animales, son típicamente, formas móviles (para ir a
buscar el alimento), y tienen órganos de los sentidos muy desarrollados, para
detectar cambios en el medio ambiente. El sistema nervioso coordina la
información recibida por los órganos de los sentidos, y determina las
respuestas a los estímulos medioambientales. Las células animales no tienen la
capa celulosa de las células vegetales. (Diccionario de Biología, 1998, pág.
37)
Las
características de todo animal, son las siguientes: es un ser orgánico, un ser
vivo, es un ser dotado de sensibilidad perceptible, responde a estímulos externos
debido a sus células nerviosas o a su tejido muscular, posee movilidad, es multicelular
o pluricelular, es decir, sus células carecen de pared celular. Es Heterótrofo:
no puede fabricar su propio alimento. Se alimenta de otros organismos o materia
orgánica, y posee capacidad de reproducirse.
Por otro lado, la
expresión animal es amplia, es decir, comprende a todas las especies de
animales que existen, a la gran cantidad de diversidad de animales. Abarca a
los invertebrados, así como a los vertebrados y dentro de los vertebrados a los
anfibios (renacuajo, rana) reptiles (serpiente, tortuga, cocodrilo) peces
(tiburón, y otros) aves (avestruz, gallina, palomas) mamíferos (delfín,
domésticos, de compañía). El Derecho, en principio, se debe ocupar de todos
ellos por igual.
Comprendiendo está
diversidad de clases de animales, es entendible que el Derecho se refiere a
todos ellos de manera general, sin individualizarlos o diferenciarlos.
Tratarlos de manera aislada escapa de la seriedad que merece el presente
comentario.
Es así que los
animales en general, desde la antigüedad hasta la actualidad, han sido y siguen
siendo considerados, en la gran mayoría de los países del mundo, como simples
bienes muebles por la capacidad que tienen de desplazarse por sí mismos de un
lugar a otro. Se les denominas emovientes. Son considerados objetos del Derecho,
es así que se los asemeja a una cosa material e inerte, sin vida.
Por ello, al ser catalogados
como simples bienes muebles, el ser humano puede hacer con ellos, lo que mejor le
parezca. Puede hacer uso de todos los atributos que el ordenamiento jurídico concede
a todo titular del derecho de propiedad: puede usarlos, aprovecharse de ellos
económicamente, disponer de ellos, etc., y de ser el caso reivindicarlos. Lo que
también implica que pueda usarlos en investigaciones científicas, como medio de
transporte, explotarlos, consumirlos y hacer uso de su piel y, obtener de ellos
utilidad y provecho económico.
Sin embargo, a
nivel mundial, la regulación de los animales, viene transformándose.
Existe la tendencia mundial a la
descosificación de los animales, es decir, a ya no considerarlos como simples
bienes muebles.
Por ejemplo, desde
el año 1974 la Unión Europea ha regulado diversas áreas en las que se utilizan
animales en la agricultura, el transporte, para el sacrificio o
experimentación. “Esta normatividad ha plasmado el Derecho de los Estados
miembros en el ámbito del bienestar animal2 mediante reglamentos, que son
directamente aplicables, o mediante directivas, que deben transponerse al
Derecho estatal”. (Giménez-Candela; Cersosimo, 2021, p. 33). Es así que, desde
que entró en vigencia en la Unión Europea el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, después de varias modificaciones al Tratado de Lisboa , 2007 –
Tratado de Maastricht sobre la Unión Europa, 1992, en el artículo 13 se
establece que “al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura,
pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio,
la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en
materia de bienestar de los animales como seres sensibles”3, respetando al
mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de
los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones
culturales y patrimonio regional” (García, 2018)
También es
importante señalar que las Constituciones de Austria, Suiza, Alemania,
Eslovenia y Luxemburgo como las de Ecuador, Brasil, Bolivia como la nueva
Constitución de la Ciudad México prescriben expresamente la protección a los animales.
Paralelamente, varios países del mundo han modificado sus ordenamientos jurídicos
civiles (Código Civil de Austria, Suiza, Alemania, Republica Checa, Nueva Zelanda,
Francia, Portugal) señalando expresamente que los animales no son cosas, son
seres vivos dotados de sensibilidad. Sin señalar expresamente qué son.
Sin duda, se advierte
la gran transformación y reconocimiento que se está dando a los animales. Tarea
que debe continuar, pues, el ser humano debe comprender el buen trato y
protección que se les debe otorgar a los animales.
LA REGULACIÓN DE
LOS ANIMALES POR EL PERÚ
Al respecto se puede
afirmar que ninguna de nuestras Constituciones Políticas de 1933 y 1979 se
refieren a la protección de los animales de manera expresa. La Constitución
vigente, en el artículo 68 establece textualmente que el “Estado está obligado a
promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas”.
Se podría
afirmar que, nuestra Constitución de alguna manera promueve la conservación de los
animales, que, aunque, no es lo mismo que protección, por lo menos dispone la obligación
que tiene el Estado de promover la conservación de la diversidad biológica,
entendiéndose, por diversidad biológica a la gran variedad de animales; sin embargo,
el Tribunal Constitucional debido a la demanda de inconstitucionalidad presentada
en marzo del año 2019 por una asociación de animalistas; quienes solicitaron que
la excepción de la aplicación de la Ley 30407, que excluye de su protección y bienestar
a la corrida de toros, pelea de gallos, pelea de toros y otras actividades
declaradas culturales, sea declarada inconstitucional; el Tribunal Constitucional,
al momento de resolver dicha causa, entre algunos de los considerandos de tres de
sus magistrados señalaron que la expresión diversidad biológica sí alcanzaba la
protección a los animales, mientras que, para los cuatro magistrados restantes,
nuestra Constitución no protegía expresamente a los animales. Razón por lo que la demanda fue declarada
infunda. Interpretación cuestionada, pues, al prescribirse la obligación de
promover la diversidad biológica, bien podría comprenderse que sí se los quiere
proteger de alguna manera.
Sin embargo, y
como lo señala el mismo Tribunal Constitucional (2020), a pesar a ello, no se
puede dejar de reconocer que nuestro ordenamiento jurídico no ha sido ajeno a
la protección y bienestar que se le quiere otorgar a los animales, al
considerarlos como seres sensibles, pues, desde la promulgación de la Ley 30407
(enero del año 2016) se prescribe textualmente que los animales tienen
condición de seres sensibles. Está ley, solo se refiere a los animales
vertebrados domésticos y silvestres mantenidos de cautiverios. La ley se aplica
solo a esa clase de animales.
Para lograr una
mejor protección y bienestar hacia los animales, sería mejor, importante y
necesario que el ordenamiento jurídico civil los reconozca expresamente como no
bienes muebles y que la misma Constitución disponga su protección legal.
DIFERENCIA DE LOS
ANIMALES DOMÉSTICOS CON LOS DE COMPAÑÍA
Para abordar el
tema que nos convoca es imperioso diferenciar a los animales vertebrados
domésticos de los animales de compañía. Está diferencia es imprescindible pues,
animales lo son todos en general y no solo los vertebrados domésticos, así como
animal doméstico no es sinónimo de compañía.
Se precisa esto,
para proceder a determinar ¿a qué animales se quiere proteger, qué animales
deben ser considerados como seres sensibles? ¿Todos o solo algunos? ¿Y cuáles
en especial?
Sí la respuesta
es, a todos los animales por igual sin diferenciación alguna, sin duda, la
consecuencia lógica sería que nadie los consuma o los utilice, por ejemplo.
Sí, por el
contrario, la respuesta es, solo a determinados animales, la siguiente pregunta
sería:
¿a cuáles sí y a
cuáles no?
Por lo expuesto,
se considera pertinente precisar las diferencias que existen entre los animales
domésticos con los animales de compañía. Animal vertebrado doméstico es aquel
que tiene columna vertebral, qué vive y cría con el ser humano, el ser humano
lo alimenta, lo cuida, lo cobija y obtiene algún beneficio económico, obtiene
una utilidad económica. Le proporciona productos y servicios. Son aquellos
animales que han sido domesticados para rendir servicio al ser humano. Se
encuentran al servicio, dominio y vigilancia de sus dueños y le generan
utilidad económica y, o industrial a través de sus productos. Sería un
contrasentido abogar por los animales domésticos y al mismo tiempo consumirlos
o aprovecharse de ellos.
El
animal de compañía: es un animal doméstico, pero que vive con el ser humano en
su hogar, está destinado a la compañía del ser humano. El ser humano lo alimenta, le da cobijo, vive y convive
con él, lo considera como parte integrante de su hogar, parte de su familia, y
por ende no debe obtener de ellos ninguna utilidad ni beneficio económico, no
debe aprovecharse económicamente de él, haciéndole procrear de manera continua
para obtener lucro con la venta de sus crías ni venderlos de manera ilegal. Dentro
de estos animales se incluyen a los animales que acompañan, conducen y ayudan a
personas con discapacidad visual.
Todo animal de
compañía es un animal doméstico, pero, no todo animal doméstico es de compañía.
Según nuestro
código penal, ¿el delito de abandono y actos de crueldad a qué animales abarca?
Posteriormente se
dará respuesta a esta interrogante.
ANÁLISIS DEL
ARTÍCULO DE ABANDONO Y ACTOS DE CRUELDAD DE LOS ANIMALES VERTEBARDOS DOMÉSTICOS
Y SILVESTRES MANTENIDOS EN CAUTIVERIO EN EL CÓDIGO PENAL
El artículo 206 A
del Código Penal, dispone textualmente:
Abandono y actos
de crueldad contra animales domésticos y silvestres: El que comete actos de
crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre, o los abandona, es
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a
ciento ochenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13
del artículo 36.
Si como
consecuencia de estos actos de crueldad o del abandono el animal doméstico o
silvestre muere, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de
cinco años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta días multa y con
inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36
El artículo en
mención tipifica como delito los actos de crueldad contra los animales vertebrados
domésticos y silvestres mantenidos en cautiverio y si como consecuencia de
ello, se les provoca la muerte, es decir, todos aquellos actos de crueldad
contra la vaca, el pavo, el pollo, la gallina, el cerdo y etc. así como contra
los silvestres mantenidos en cautiverio.
Y surge la
inquietud: ¿quién denuncia algún acto de crueldad contra el animal doméstico o
cuándo por estos actos se les causa la muerte? ¿Alguien denuncia realmente algún
acto de crueldad producido contra la vaca o cuando a esta se le provoca la
muerte para el consumo humano, por ejemplo; máxime cuando el uso del faenado de
animales de abasto se encuentra reglamentado4.
Sí uno denunciaría
estos actos de crueldad contra los animales domésticos, nadie debería, en
principio, ni consumirlos ni utilizarlos. O podríamos considerar acaso que la
finalidad de este delito ha sido que nadie en el Perú consuma algún animal
vertebrado y, por ende, ¿todo el Perú sea vegano?
Al margen de
dichas interrogantes, que serán contestadas posteriormente, lo que resulta ser
cierto, real y evidente es que nuestra sociedad se está sensibilizando en lo
que respecta a la
protección
de determinados animales, específicamente, de los animales de compañía, en principio,
los perros y gatos o sobre aquellos animales que los seres humanos les tenga un
gran afecto y, en consecuencia, no deba consumirlos ni utilizarlos.
Es una realidad
que viene creciendo la sensibilización por los animales de compañía por
ser los más cercanos a uno, quienes
forman parte integrante de las familias, muchas personas los consideran como
parte integrante de su hogar, los cuidan, proteger, vigilan y denuncian
cualquier acto de crueldad contra ellos. Sin embargo, el tipo penal en mención
se refiere a los vertebrados domésticos, es decir, a aquellos que la mayoría de
seres humanos consume y, obtiene de ellos algún beneficio o utilidad económica.
Por ello, se
considera que este delito se viene aplicando únicamente para el abandono y
actos de crueldad cometido contra los animales de compañía. Punto que también
será posteriormente explicado.
ANTECEDENTES DE LA
REGULACIÓN DEL DELITO DE ABANDONO Y ACTOS DE CRUELDAD DE MALTRATO ANIMAL
Es importante precisar
que antes de la vigente Ley 30407, existía la Ley 27265 Ley de Protección a los
animales domésticos y a los animales silvestres mantenidos en cautiverio (19 de
mayo 2000) derogada por la actual Ley 30407 Ley de Protección y Bienestar Animal.
Esta ley derogada, incorporó en la segunda disposición final y transitoria, como
falta, el artículo 450 A al código penal, regulando como falta los actos de crueldad
contra los animales. Textualmente establecía: “el que comete actos de crueldad
contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos o los
maltrata, será sancionado hasta con sesenta días multa”.
Posteriormente,
dicha disposición fue derogada por la Ley 30407 Ley de Protección y Bienestar
Animal. Es así que el 09 de enero del año 2016 entró en vigencia dicha Ley, la misma que en su segunda disposición complementaria
modificatoria incorporó el apartado A al artículo 206 del Código Penal5 tipificando
como delito el abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y
silvestres.
Al respecto y
antes de precisar cuál es el bien jurídico protegido en este delito resulta
necesario hacer algunas precisiones:
La citada ley solo
es aplicable a los animales vertebrados domésticos y silvestres mantenidos en
cautiverio, es decir, no se aplica para todos los animales en general.
El artículo 14 de dicha
ley expresamente señala que “Para fines de aplicación de la presente ley se
reconoce como animales en condición de seres sensibles a toda especie de
animales vertebrados, domésticos y silvestres mantenidos en cautiverio”6.
Asimismo,
La citada ley establece obligaciones y prohibiciones para los dueños,
poseedores y tenedores de estos animales, estableciendo sanciones
administrativas en caso de incumplimiento, así como por realizar actos de
maltrato animal contra dichos animales. Al parecer, como señala Jaurrieta (2019), el Derecho
Administrativo en cierto sentido ha fracasado o es que el ser humano no acciona
o desconoce lo ahí establecido, razón por la que también se regula el delito de
abandono y actos de crueldad contra los animales domésticos y silvestres por el
Código penal.
EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO,
EL SUJETO ACTIVO
Y PASIVO EN
EL DELITO DE ABANDONO Y ACTOS DE CRUELDAD
CONTRA LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y SILVESTRES
Después de lo
descrito, teniendo en cuenta que el Código Civil peruano, así como el Código
Penal sigue considerado y regulando a los animales como bienes muebles (este delito
se encuentra ubicado dentro de los delitos contra el patrimonio), ¿cuál sería el
bien protegido de este delito?
¿Qué se entiende
por bien jurídico protegido?
El bien jurídico,
como Von Liszt dijo, es el interés protegido por el Derecho. Pero la polémica, sobre
si debe entenderse subjetiva u objetivamente, llega hasta estos días. En la
primera tendencia Rocco afirma que el interés es la valoración que un individuo
hace de un bien por ser apto para satisfacer una de sus necesidades; cuya
valoración puede hacerse mejor en orden a un sujeto determinado. En cambio,
Carnelutti, Antolisei y otros autores, ven el interés en la situación de un
bien respecto a un individuo, que puede disponer de él para satisfacer sus
necesidades. Textualmente dice Carnelutti: posición favorable a la satisfacción
de una necesidad. (Jiménez de Asúa, 1965, p. 107-108)
Según Roxin (1997)
“se
caracteriza el
bien jurídico como “bien vital” reconocido
socialmente como valioso, como
“valor jurídico” o “interés
jurídico”, como interés jurídicamente
reconocido
“en un determinado bien como tal en su manifestación
general”, como “la
pretensión de respeto emanada de supuestos de hecho valiosos, en
la medida en
que los órganos estatales han de reaccionar con consecuencias
jurídicas ante su
lesión no permitida”, o como “unidad funcional
valiosa” (70)
Respecto al delito
de maltrato animal existen varias posiciones respecto a cuál es el bien jurídico
protegido. Siguiendo a Jaurrieta podemos resumir las siguientes corrientes:
- Una corriente,
considera que lo que se pretende proteger es la ética y moral existente entre
las relaciones de los animales y los hombres, teniendo especial consideración
en la dependencia que sufren los primeros respecto de los segundos.
- Otra, señala que el
bien protegido son las obligaciones de carácter bioético y el medio ambiente,
es decir, se busca la protección de aquel conjunto de obligaciones de carácter
bioético que tiene el hombre para con los animales, esta protección deriva de
la relación existente entre la especie humana y la naturaleza.
- Otra postura se refiere
que el bien jurídico protegido son los intereses generales, entendida como aquella
en la que se protegen los sentimientos del ser humano de no ver sufrir al animal,
así como el mantenimiento de la paz de los ciudadanos, como función social que vendría
a cumplir la norma de prohibición del maltrato animal; o por último como «seguridad
ciudadana.
- También
existe aquellos que señalan que el bien protegido es la integridad psíquica o
física del animal como ser vivo. Es
decir, por medio de este delito se protege la vida e integridad de los animales,
es decir, supondría un reconocimiento de los derechos a la vida e integridad de
los mismos, o, incluso, a su bienestar.
- Los sentimientos de
los seres humanos, es decir, lo que se pretende proteger son aquellos
sentimientos de amor y compasión hacia los animales.
- Otra postura
señala que lo que se protege es la dignidad animal, así como su vida e
integridad, su bienestar. (Jaurrieta, 2019)
Prats, Elena.
(2020) señala que:
Existen diferentes
posicionamientos al respecto:
Jaurrieta al hacer
un seguimiento de las diferentes posiciones defendidas por la doctrina,
distingue entre obligaciones de carácter moral, obligaciones de carácter bioético
y el medio ambiente, intereses generales, integridad psíquica o física del
animal como ser vivo, los sentimientos de los seres humanos y la dignidad del animal.
Brage Cendán,
presenta diferentes teorías sugeridas que van desde señalar al medio ambiente, la
moral pública y las buenas costumbres, los sentimientos de amor y compasión
hacia los animales, los derechos subjetivos de los animales y el bienestar animal.
Ríos Corbacho, también
hace un repaso de las diferentes posiciones sugeridas, indicando entre estas el
medio ambiente, los intereses generales
(que podría incluir
aspectos tan diversos como la producción de valores culturales, la
sensibilidad humana ante el sufrimiento de otros seres animales o el mantenimiento
de la paz entre los ciudadanos), un bien jurídico colectivo, a la vida, integridad
física y psíquica del animal e incluso su dignidad y, por último, a la
satisfacción de intereses humanos.
De forma similar, Mesías
Rodríguez, señala en relación a los posicionamientos mayormente defendidos por la
doctrina sobre el bien jurídico protegido por el delito al interés general, las
buenas costumbres, la integridad del animal, el medio ambiente, la dignidad del
animal, el bienestar animal e, interesantemente, la inexistencia de bien jurídico.
Por su parte, Gavilán
Rubio señala claramente tan sólo la vida y la salud del animal o, dicho de otro
modo, la integridad física y psíquica del animal, mientras que:
Cervelló Donderis,
en una línea similar, considera que el bien jurídico protegido sería el
bienestar animal frente al maltrato y el sufrimiento, manifestado en la
integridad física, psíquica y salud de los animales como seres vivos, atendida
su capacidad de sentir emociones y de sufrir, y el derecho a no ser maltratados
(p. 22 – 24)
Se advierte que no
existe uniformidad de criterios respecto a cuál es el bien jurídico protegido de
este delito, sin embargo, según una sentencia expedida el 06 de julio del año
2021, por el “Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de
Chiclayo-Ferreñafe por el delito de abandono y actos de crueldad contra animal
doméstico, en el expediente signado con el número 06261-2020, establece textualmente
lo siguiente: Considerando “2.1.2.- El bien jurídico que se preserva conforme
al espíritu de la norma es a blindar la vida, y la integridad del semoviente
considerado como ser sensible.”
Después
de lo descrito, teniendo en cuenta la tendencia actual de la descosificación de
los animales, que estos son merecedores de buen trato y que no se les debe
maltratar ni causar actos de crueldad, se podría considerar que el bien
protegido es el animal mismo, pues, el interés que se quiere salvaguardar es la
vida, integridad y buen trato hacia los animales. Se entendería que se quiere salvaguardar la vida,
integridad y buen trato de todos los animales vertebrados domésticos (vaca,
pavo, cerdo, gallina, pollo) y silvestres mantenidos en cautiverio para que
nadie les cause actos de crueldad ni los abandone.
Empero, respecto a
la redacción de la segunda parte de dicho artículo, que textualmente establece
que “…si como consecuencia de estos actos de crueldad o del abandono el animal
doméstico o silvestre muere…”, se es de la opinión que dicha redacción deba ser
modificada, precisándose que es aplicable para los domésticos (salvo que sea para
consumo humano) para los de compañía y los silvestres mantenidos en cautiverio.
Es decir, este
extremo debe diferenciar y precisar a quién se aplica: i) a los domésticos,
salvo que sea para fines de consumo humano (en cuyo supuesto no se aplicaría,
más abajo se explica), salvo, que la finalidad de la norma haya sido que ningún
peruano consuma ningún tipo de animal doméstico, ii) expresamente se precise a
los de compañía y, iii) a los animales silvestres
Se procede a
explicar lo expuesto:
- La segunda parte
del artículo citado textualmente prescribe que “si como consecuencia de estos actos
de crueldad o del abandono el animal doméstico o silvestre muere, la pena es
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento
cincuenta a trescientos sesenta días multa y con inhabilitación de conformidad
con el numeral 13 del artículo 36”.
- Es de conocimiento
por todos que, para lograr la venta y consumo de todo animal doméstico se le
debe provocar y causar la muerte, esto es, que previo sometimiento del animal posteriormente se acaba con su
vida. Este acto por sí mismo, constituye un acto de crueldad que se práctica
sobre el animal doméstico (vaca, pavo, pollo, gallina, cerdo). Por ejemplo, al
pollo le sacan las plumas, le tuercen el cuello o lo guillotinan y le provocan
la muerte. A la vaca se la mata a cuchillazos, sofocados, degollados, azotados
o triturados.
- Entonces, sí lo que
efectivamente se busca con dicho delito es evitar todo acto de crueldad contra
los animales domésticos y así evitar su muerte, no cabe duda que esto no se
cumple cada vez que se los somete a muerte para el consumo humano.
Efectivamente, se trata de un acto de crueldad que le provoca la muerte, cuya
única finalidad es la de venderlos para el consumo humano.
- Por lo expuesto, salvo
que la finalidad de la norma haya sido que ningún peruano consuma algún animal
doméstico o se convierta en vegano; se considera que dicha norma jurídica debe
estar mejor redactada. Es decir, solo es aplicable a aquellas muertes
provenientes de actos de crueldad que se realizan contra los animales
domésticos, salvo sea para consumo humano, para los de compañía (perro o gato u
otro animal a quien se le tenga un gran afecto y por ende no lo consumiría) y
los silvestres. Ninguna persona que tiene un animal de compañía y que le trata
como tal, terminaría matándolo y menos para su consumo y, sí en caso lo
hiciera, ese acto constituye delito.
- Asimismo, desde que
entró en vigencia dicho delito, hasta la fecha solo se han presentados procesos
por actos de crueldad o muerte contra los animales de compañía y ningún caso,
por lo menos conocido, por un animal doméstico.
- Por
otro lado, el inciso c del artículo 27 de la Ley de Protección y Bienestar
Animal - Ley 30407- solo prohíbe expresamente, que queda prohibida toda
practica que pueda atentar contra la protección y bienestar de los animales de
compañía, tales como: la crianza y el uso de animales de compañía con fines de consumo
humano, no prohibiendo el consumo de otros animales. La ley citada no prohíbe el consumo de otro animal
doméstico, por lo que sí uno le causa actos de crueldad a un animal de
doméstico produciéndole la muerte para el consumo humano, esto no constituye
ninguna infracción sancionada por la Ley de Protección y Bienestar Animal,
pues, se siguen vendiendo y consumiendo animales domésticos.
- La redacción del
segundo extremo del artículo quedaría así modificada: “si como consecuencia de
estos actos de crueldad o del abandono el animal doméstico (salvo que sea para
el consumo humano), el de compañía o el silvestre muere, la pena es privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento cincuenta a
trescientos sesenta días multa y con inhabilitación de conformidad con el
numeral 13 del artículo 36”.
¿Quién puede ser
el sujeto activo de este delito?
El sujeto activo
de este delito puede ser cualquier persona que realice actos de crueldad contra
estos animales. Sujeto activo. Solo puede ser el hombre. (Serrano, 2004, p.
503). “entendemos que puede ser cualquier persona ya que no se exige ningún
requisito o condición para efectuar la
conducta típica […] podrá ser sujeto activo el mismo propietario del animal, el
poseedor, o un tercero, cualquiera que lleve a cabo este comportamiento con un animal,
sea de su propiedad o no, sea su poseedor o no, podrá ser enjuiciado por este
delito. Además, cabe apreciar, coautoría en estos delitos, que, aunque no son
muy frecuentes (De Martín-Pinillos, 2018, p. 22)
La sentencia
citada expedida por el “Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de
Chiclayo-Ferreñafe por el delito de abandono y actos de crueldad contra animal doméstico
establece textualmente lo siguiente: Considerando “2.1.2.- … El sujeto activo
resulta ser cualquier persona, pues la descripción normativa no hace alusión a algún
elemento especial para considerarse autor.”
¿El sujeto pasivo
de este delito quién sería? Según Jiménez de Asúa (1965)
Para dejar definitivamente
precisada la noción del sujeto pasivo, digamos que es preferible denominarle
así y no víctima- aunque ambos vocablos se identifican- por la superior
exactitud del primero, en tanto que la segunda de estas expresiones pertenece
más bien al lenguaje común. También nos
parece mejor designarle así que con el nombre de parte lesionada, puesto que el
uso de esta frase- como observa Petrocelli (pág. 257) es predominante procesal.
(…) Sujeto pasivo del delito es todo poseedor de un bien o de un interés
jurídicamente protegido. Por consiguiente, lo son: el hombre, la persona
jurídica, el Estado, o la colectividad. (..) nos hallamos, pues, en presencia de
esos delitos llamados vagos, en que el sujeto pasivo es un grupo indeterminado
de personas: familia, estirpe, colectividad”. (…). (p.95-100)
Sujeto pasivo del delito
es el titular del bien jurídico protegido. En este delito sería la colectividad,
la sociedad, que se sentiría ofendida con el maltrato a los animales. (Serrano,
2004. P. 504).
Respecto
al sujeto pasivo existen diversas opiniones. “La determinación del sujeto pasivo viene condicionada
por la concepción que se tenga sobre la teoría de la naturaleza del bien
jurídico protegido en estos delitos” (De Martín-Pinillos, 2018, p. 22)
Los que entienden
que los animales son sujetos de derechos entenderán que el sujeto pasivo del
delito es el propio animal. Sin embargo, existe otra postura doctrinal, seguida
por ejemplo por Gabriel García Planas, en la que se considera que el sujeto
pasivo de estos delitos podría ser el dueño del animal o la colectividad, pero
nunca el animal doméstico, ya que afirma que este no puede ser sujeto de
derechos […] Para los que no siguen la teoría del otorgamiento de derechos a
los animales, sí que recae sobre ellos el objeto material del mismo, aunque no coincide
con el sujeto pasivo. (De Martín-Pinillos, 2018, p. 24)
Según Jiménez de
Asúa (1965)
Los sujetos
pasivos de tales infracciones son los animales mismos, lo que, según hemos
dicho, constituye un error en la doctrina penal imperante. Mejor orientada
parecería […] la exposición […] que consideraba los delitos sancionados por
esta ley como atentatorios a la cultura y moralidad públicas, contra el
sentimiento social propio de un pueblo civilizado, cuya sanción trata de evitar
que se despierten o fomenten en el hombre instintos o impulsos de crueldad
hacia sus mismos semejantes” (p. 101)
Queda claro que
tampoco existe uniformidad de criterios respecto a quién sería el sujeto
pasivo. Si el sujeto pasivo de todo delito es el titular del bien jurídico
protegido, sería, necesario que previamente se precise cuál es el bien jurídico
protegido en este delito. Según lo descrito anteriormente (léase bien jurídico
protegido), existen varias posturas respecto a cuál es el bien jurídico
protegido, por lo que dependiendo de la posición que uno asuma, respecto al
bien jurídico protegido, se podrá determinar quién es el sujeto pasivo de este delito.
Sin embargo, la
sentencia antes citada, expresamente señala en el considerando “2.1.2.- … El
sujeto pasivo de la acción, conforme a la naturaleza del bien jurídico protegido,
resulta ser el animal vertebrado (doméstico, o silvestre en cautiverio)”
Sin duda, corresponderá
a la ley y a la doctrina respectiva, precisar cuál es el bien jurídico y cuál
es el sujeto pasivo de estos delitos. Falta mucho por definir y precisar. De todos
modos, no se puede dejar de reconocer el gran avance que ha significado para
nuestro país la incorporación de este delito, pues, existen varias sentencias
condenatorias para todo aquel que atente y realice actos de crueldad contra los
animales de compañía.
SENTENCIA EXPEDIDA
POR EL QUINTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SUPRAPROVINCIAL DE CHICLAYO – FERREÑAFE
POR EL DELITO DE ABANDONO Y ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMAL DOMÉSTICO
RESOLUCIÓN NÚMERO:
CUATRO Chiclayo, seis de Julio Del año dos mil veintiuno. –
VISTA en audiencia
oral y pública, llevada a cabo mediante el aplicativo Google Hangouts Meet,
interviniendo como Juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de
Chiclayo y Ferreñafe, la señora JANET CECILIA SÁNCHEZ CAJO, en calidad de Juez Supernumerario,
luego del debate probatorio, procede a dictar sentencia, bajo los términos siguientes:
I.- PARTE
EXPOSITIVA
1.1.- SUJETOS
PROCESALES
1.1.1.- PARTE
ACUSADORA: DR. ENRIQUE SANCHEZ ESPEJO, Fiscal Adjunto Provincial de la Tercera
fiscalía provincial Penal Corporativa de Chiclayo, con Casilla Electrónica N°
108976.
1.1.2.- PARTE ACUSADA:
YRIS SOBEIDA GONZALES RUBIO, identificado con Documento Nacional de Identidad
N° 16702649, fecha de nacimiento 28/10/1971, natural de Chiclayo - Lambayeque,
nombre de sus padres Juan Carlos y Sobeida, grado de instrucción secundaria
completa, estado civil soltera, ocupación – vendedora de libros, percibe S/ 400.00
Soles mensuales, no tiene apodos, no tiene tatuajes, no tiene cicatrices, no
tiene bienes inscritos en registros públicos, domicilio real en la calle Independencia
N° 269, PP.JJ. San Antonio - Chiclayo. ABOGADO DEFENSOR: DR. ADEMAR ORTIZ SILVA,
con registro ICAL N° 1192, con casilla electrónica N° 41701.
1.1.3. AGRAVIADO:
JORGE OMAR DÍAZ URIARTE, identificado con Documento Nacional de Identidad N°
41640150, con domicilio real en calle Jorge Arróspide N° 260, Urb. Caja de
Depósitos
Chiclayo - Lambayeque.
1.2.- HECHOS
MATERIA DE IMPUTACIÓN
1.2.1.- DEL FISCAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE QUINTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SUPRAPROVINCIAL
DE CHICLAYO Y FERREÑAFE EXP. N° 06261-2020
Hechos materia de
imputación: Manifestó que acreditará en juicio oral, la responsabilidad penal
de la acusada YRIS SOBEIDA GONZALES RUBIO, en calidad de autora por el delito
Contra El Patrimonio en su modalidad de Actos de crueldad contra animales
domésticos, previsto en el artículo 206-A° del Código Penal, en circunstancias
que el agraviado Jorge Omar Díaz Uriarte el día veintisiete de diciembre de dos
mil diecinueve, a las veinte con treinta horas sacó a orinar a su perrita
“Cielo” a la calle San Luis del PP.JJ. San Antonio, miccionando en la tierra,
al frente y lejos de la casa de la señora Yris Sobeida Gonzáles Rubio,
pretendiendo ésta querer patear al can, procediendo el agraviado llevar a la
perrita para su casa, soltándola para abrir la puerta, instantes en que la
acusada arrojó una piedra de 5x5 cm aproximadamente a la perrita “Cielo”
impactándole debajo de su ojo derecho, gritando de dolor, hecho que fue
observado por el señor Marcos Leyva Toro, testigo presencial de los hechos,
dirigiéndose inmediatamente el agraviado a increparle su conducta a la acusada,
negándose ésta en todo momento, entrando a su domicilio y no saliendo a pesar de
que el agraviado le tocó la puerta en compañía de su esposa Tatiana Hernández Tineo
y el señor Leyva Toro, conduciéndose éstos últimos a llevar al can de emergencia
a la Clínica Mister Can, ubicada en la Av. Libertad N° 401- Urb. Santa Victoria,
diagnosticándosele al can traumatismo ocular cerrado, causado por un cuerpo extraño,
ocasionando hemorragia interna, inflamación alrededor del ojo, requiriendo tres
días de atención con inyectables, analgésicos, antibióticas, además de gotas.
Sustento Jurídico:
Los hechos antes descritos, fueron subsumidos por la representación fiscal en el
delito Contra El Patrimonio en su modalidad de ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES
DOMESTICOS, ilícito previsto y penado en el artículo 206-A° del Código Penal,
en agravio de JORGE OMAR DÍAZ URIARTE; por lo que solicitó se le imponga a la
acusada YRIS SOBEIDA GONZALES RUBIO, UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y
CIEN DÍAS MULTA, como pena conjunta, equivalente a la suma de QUINIENTOS SOLES (S/500.00).
INHABILITACIÓN por
el mismo periodo de la condena, consistente en la INCAPACIDAD definitiva para
la tenencia de animales domésticos conforme con al artículo 36° numeral 13) del
Código Penal; y una reparación civil ascendente a la suma de SEISCIENTOS SOLES
(S/ 600.00).
Sustento
Probatorio: Probará los hechos, con los medios probatorios admitidos en el auto
de enjuiciamiento, consistentes, en: Testimoniales: Jorge Omar Díaz Uriarte,
José Marco Leiva Toro, Tatiana Loreti Hernández De Diaz, Shirley Jenny
Villalobos Paz; Documentales: Acta de denuncia verbal de fecha veintisiete de
diciembre del dos mil diecinueve, Copia del acta de constatación policial de fecha
veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, Panel Fotográfico, boletas de venta.
3 1.2.2.- DE LA
DEFENSA Señaló que su patrocinada no es responsable del delito por el que se le
imputa, tratándose de un caso de confusión y venganza, no habiéndose encontrado
presente cuando sucedió el hecho de crueldad, habiéndose originado dicha denuncia
porque la llamada de atención que su patrocinada realizó al agravio por hacer defecar
a sus mascotas en la puerta de su casa en diferentes oportunidades.
1.3.- POSICIÓN DE
LA ACUSADA FRENTE A LA ACUSACIÓN FISCAL. Luego que se le
explicaran los derechos
que le asistían en juicio y sobre todo la posibilidad que tenía de contradecir
la prueba ofrecida por el fiscal; así como, que la presente causa pueda terminar
mediante conclusión anticipada, la acusada YRIS SOBEIDA GONZALES RUBIO, previa
consulta con su abogado defensor, manifestó que no se considera autora del delito
materia de acusación ni responsable de la reparación civil. Disponiéndose se
continúe el proceso con las formalidades de ley.
1.4.- NUEVO MEDIO DE
PRUEBA El Ministerio Público y la defensa, no ofrecieron nuevo medio de prueba.
1.5.-EXAMEN DE
LA ACUSADA YRIS
SOBEIDA GONZALES RUBIO,
identificada con
Documento Nacional
de Identidad N° 16702649. De forma libre y espontánea, dijo: El día veintisiete
de diciembre del año dos mil diecinueve, a las ocho y media de la noche, llegó
del trabajo junto con su hermana Nelly Gonzales Rubio, y encontró al señor Omar
haciendo orinar a su perrita cerca a la puerta de su casa, procediendo a
reclamarle, igual que en varias oportunidades le dijo de manera respetuosa que
haga orinar y defecar a su perrita en otro lugar, porque iba a agarrar el
excremento y lo iba tirar en su puerta de su casa, respondiendo éste que a él
nadie podía decirle nada porque estaban en la calle, mentándole la madre,
palabras soeces, señalándole ésta que era un malcriado y que lo iba a
denunciar, cuando ya se encontraba abriendo la puerta de su casa, el chico regresó con intención de tirarle
puñetes y patadas, no lo hizo porque le dijo que le iba a denunciar, tirándole
puñetes y patadas por reiteradas veces a la puerta, las perritas ya se habían
retirado, en ningún momento tuvo contacto con las perritas y no tienen la
culpa, la culpa la tuvo el dueño que no les enseña donde deben hacer sus
necesidades. Al interrogatorio del fiscal: Señaló que le indicó al chico en
reiteradas veces que hiciera orinar y defecar a sus perritas en otra parte, los
vecinos le dijeron que el chico hacía miccionar a su perrita tanto en la mañana
como en la tarde, le indicó que no haga orinar a sus perritas porque su padre
de noventa años barre todos los días; el chico no fue a su casa con intención
de golpearla, ya estaba ahí en el lugar, luego de terminada la discusión el
señor se fue y solo atinó a meterse a su casa junto con su hermana, luego de
eso ya no volvió a tener contacto con el señor. El representante del Ministerio Público al
advertir una contradicción, solicitó la incorporación de la declaración escrita
de fecha veinticinco de Febrero del dos mil veinte, respecto a las pregunta
número cuatro, procediendo a dar lectura en los términos siguientes: ¿Para que
diga: Que tiene que decir ante la sindicación realizada por la persona de Jorge
Omar Díaz Uriarte, respecto a que el día veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve,
usted habría arrojado una piedra a su mascota Cielo, que le cayó debajo de su ojo
derecho?...yo le dije que lo voy a denunciar, entonces él se fue, luego él ha regresado
con una perrita en sus brazos diciendo que yo le he tirado una piedra, lo cual
es falso. Continuando con el
interrogatorio, dijo sí denunció al señor en la comisaria de Campodónico, el
mismo día veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, pasando las nueve de
la noche, como no sabía el nombre del señor fue con efectivos policiales a la
casa del señor, salió el señor y su esposa, dijo que su mamá era fiscal en Tumbes,
que tenía influencias, que no sabía con quien se metían y que esto no se iba a quedar
así; ella narró al policía todo lo sucedido, pero el policía volvió a constatar
si hubieron daños materiales pero como la puerta es de madera no había ningún daño.
Al interrogatorio de la defensa: No realizó preguntas. Aclaraciones de la
señora Juez: Señaló cuando el señor comenzó a golpear la puerta, las perritas
ya se habían retirado, la discusión fue con el señor, más aún cuando sus manos estaban
ocupadas con los libros que traía consigo.
1.6.-ACTIVIDAD PROBATORIA
1.6.1.-DEL
MINISTERIO PÚBLICO
1.6.1.1.- PRUEBA TESTIMONIAL
a). - De Jorge Omar Díaz Uriarte, identificado con Documento Nacional de Identidad
N° 41640150, con domicilio real en calle Jorge Arróspide N° 260, Urb. Caja de
Depósitos – Chiclayo - Lambayeque. Al interrogatorio Fiscal: Señaló si tiene conocimiento
el motivo de su citación al juicio; no conoce a la acusada Yris Sobeida
Gonzales Rubio, vive en la casa de su esposa desde hace dos años que se
casaron, no tiene ningún grado de amistad ni enemistad con la acusada; la casa de
su esposa está ubicada en la calle Independencia N° 231, se encuentra a tres
puertas de distancia de la casa de la acusada; todas las noches que llega del
trabajo sale a pasear a sus perritos, las sacó a pasear al frente de la casa de
la señora Yris, pasó por un poste y se percató que una de sus perritas gritó como
si le hubieran hecho algo, se dio cuenta que la hermana de la acusada pateó a
su perrita y le dijo por qué no hace orinar a sus perritas en su casa, a lo que
respondió que era un poste donde no hay ninguna casa, su casa estaba al frente y
su perrita como es pekinés orinó solo dos gotitas, le dijo no tenía por qué patear
a los animales y si tenía tanto odio a los animales no tenía que patearlos, se fue
con sus perritos a su casa, bajó a sus perritos al suelo, abrió la puerta de la
casa, y su perrita gritó de dolor, no se percató en el momento donde le
cayó la piedra que tiraron, estaba
oscuro, entró a su casa y ve el ojo de la perrita inflamado con sangre y
hemorragia, su esposa gritó, lloró, se desesperó, él también se desesperó, le
contó a su esposa que la señora Yris le tiró la piedra, fueron a increparla
pero fue tan cobarde que no les dio la cara, se encerró en su casa, le tocó la
puerta y nadie salió, el único testigo fue el señor Marcos, quien le preguntó qué pasaba y le contó que le
tiraron una piedra a su perrita, el señor contestó que a él también casi le cae
una piedra por su pierna, y le dijo que la señora era mala por meterse con los
animales, luego agarraron a su perrita y en su carro la llevaron a la clínica,
donde señalaron que tenía el ojo inflamado a raíz de una piedra que le tiró la vecina,
la doctora le puso antibióticos toda la semana y a raíz de ese tiempo puso la denuncia
por la piedra que le tiraron a su perrita; en el lugar no había nada, solo el vecino
Marcos que estaba sentado en la puerta; no discutió con nadie porque la señora
se encerró; antes que le tiren la piedra discutió con una de las hermanas de la
acusada que pateó a su perra y la otra hermana le tiró la piedra a su perrita; la
piedra la tiró la señora Yris; el señor Marco le dijo que la señora era mala
persona por tirar la piedra que pudo caerle a cualquier persona. Al
contrainterrogatorio de la defensa: Ninguna pregunta.
b).- De José Marco
Leyva Toro, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 16423087, con domicilio
real en calle Independencia N° 225, PP.JJ. San Antonio - Chiclayo. Conoce a la acusada
porque es su vecina del barrio. Al interrogatorio Fiscal: Señaló su domicilio se
encuentra a cinco o seis puerta de la casa de la señora Yris Sobeida Gonzales
Rubio, en diciembre del año dos mil diecinueve a las ocho y media de la noche,
estaba sentado afuera de la iglesia de Nazaret, había llegado del trabajo y
estaba descansando, en ese momento llegó su vecino Omar y su vecina Tati en su carro,
bajaron sus perritos y uno de ellos se escapó para el lado de la casa de la vecina
Yris, el perrito se orinó en medio de la pista, en ese momento vino la señora
Yris y la señora Sara, de lejos veía que la señora Yris estaba reclamando al señor
Omar por motivo que se había ocupado el perrito, el vecino regresaba con sus perritos
a su casa, justo llegando a su casa le tiraron una piedra al perrito que le cayó
en su ojo, a él le cayó en la pierna, su vecina estaba parada en la puerta, vieron
que el perrito le cayó la piedra y se privó de dolor, al ver esas cosas su vecina
se soltó de nervios y su vecino Omar se fue a tocarle la puerta a reclamarle a
la señor Yris porqué le pegó al perrito, su vecino al ver que no salía nadie se
regresó y llevó a la clínica al perrito, hasta ahí fue donde vio; la calle es
sólida, solamente alcanzó a ver a sus dos vecinos, pero si vio cuando su vecina
Yris tiró la piedra al perrito; estaba sentado al costado de la casa de la vecina
Tati, afuera de la iglesia Nazaret, en la parte izquierda donde siempre se sienta;
el señor Omar no logró ver cuando la señora Yris tiró la piedra ya que estaba
de espaldas, fue su persona quien vio ese hecho y le avisó; la vecina Tati no vio
quien tiró la piedra ya que estaba parada en su puerta. Al contrainterrogatorio de la defensa:
Indicó el señor Omar llegó con su esposa en su carro, bajaron a sus mascotas y uno
de sus perritos se le escapó a orinarse, justo venía la señora Yris con su
hermana, la señora Sara comenzó a reclamarle al vecino Omar, el vecino ya
estaba regresándose a su casa y la vecina tiró la piedra al perrito que pasó
por su pierna, al ver que le cayó la piedra en el ojito de la perrita, el
vecino Omar fue a reclamarle a la señora Yris. La defensa al advertir una
contradicción, solicitó la incorporación de la declaración escrita rendida en sede
fiscal, respecto a las pregunta número cuatro, procediendo a dar lectura en los
términos siguientes ¿Para que diga, si usted se percató qué persona le lanzo la
piedra que le cayó a la mascota Omar Díaz Uriarte?, dijo “no sabía quién era, ahora
según lo que me conversó mi vecino Jorge, es que ha sido la vecina de la esquina,
la señora Yris Gonzales, pero yo no vi, solamente vi que pasó la piedra cerca
de donde estaba sentado. Redirecto del fiscal: Señaló primero indicó que no vio
a la persona que tiró la piedra a la perrita porque nunca tuvo problemas con nadie,
ambas partes son sus vecinos y quiso apaciguar las cosas, pero recapacitó y en audiencia
declaró sobre lo que en verdad pasó. Aclaraciones de la señora Juez: Señaló la calle
estaba solitaria, solo estaba ese día el vecino Omar, la vecina Tatiana, la vecina
Sara y la vecina Yris.
c). - De Tatiana Loreti
Hernández De Díaz, identificado con Documento Nacional de Identidad N°
46032059, con domicilio real en calle Independencia N° 231, PP.JJ. San Antonio
- Chiclayo. Al
interrogatorio Fiscal: Señaló sí conoce a la señora Yris Sobeida Gonzales Rubio,
es su vecina desde hace muchos años, sólo había saludos cordiales de vecinos;
sí tiene conocimiento de los hechos por los que fue citada a juicio; recuerda
que en diciembre del año dos mil diecinueve, llegó del trabajo, eran los ocho y
media aproximadamente y al momento de entrar a su domicilio, su perrita Cielo sale
y su esposo va detrás de las dos perritas, se quedó en la puerta de la casa, no
se percató en qué momento su perrita llegó corriendo y vio que le cayó una
piedra en su vista y se retorció de dolor, la perrita entró a la casa y en eso
llegó su esposo, alzó a la perrita y vio que su perrita esta ensangrentada, se
soltó de los nervios al verla y recuerda haber visto a su vecino Marcos sentado
en un muro de la iglesia y éste le dijo que fue la señora Yris quien tiró la
piedra, en ese momento junto con su esposo fueron a su casa de la señora, tocaron
la puerta duro y llorando porque estaba desesperada y nadie les abría, al otro
lado vive el señor José Gonzales, quien es hermano de la señora Yris y él si salió,
pudiéndole mostrar a su perrito y le dijo “mire lo que le ha hecho su hermana
Yris a mi perrita, por qué es tan cruel”, a lo único que el señor le respondió
“qué barbaridad”, luego junto a su esposo y la perrita fueron a la veterinaria
Mistercan, ahí la doctora atendió a su perrita y le diagnóstico traumatismo
ocular por objeto contundente, tuvo tratamiento a base de inyecciones,
analgésicos y gotas, no perdió la vista y pudo recuperarse, la única persona que
estaba presente en los hechos y que vio todo lo que sucedió fue el señor Marcos
Leyva. Al contrainterrogatorio
de la defensa: Ninguna pregunta.
d). - De Shirley
Jenny Villalobos Paz, identificado con Documento Nacional de Identidad N°
16615345, con domicilio real en calle Fraternidad N° 649, La Victoria -
Chiclayo. Al interrogatorio Fiscal: Señaló es médico veterinario por más de
veinte años, labora actualmente en la veterinaria Mistercan; si recuerda sobre
la perrita que atendió, los propietarios de la perrita la llevaron a la
veterinario tipo emergencia debido a que la vista del animalito estaba
inflamada y tenía lagrimas sanguinolentas o mejor dicho el líquido que sale del
ojo esta enrojecido; preguntó a los dueños que había pasado pero ella determinó
que fue un trauma por golpe; a la perrita se le dio los primeros auxilios, se limpió
su ojo y también como había una lesión interna se le recetó unas gotas
cicatrizantes ya que la lesión podría haber ocasionado ulceras; si la perrita no
hubiera sido atendida hubiera podido tener ulceras oftálmicas. Al
contrainterrogatorio de la defensa: Ninguna pregunta. Aclaraciones de la señora
Juez: Señaló, el traumatismo le ocasionó un golpe por objeto, no puede
especificar que objeto pudo haber sido, pudo ser golpe, un palo, una piedra,
incluso un carro que pudo haber atropellado a la perrita.
1.6.1.2.- PRUEBA
DOCUMENTAL
ACTA DE DENUNCIA
VERBAL DE FECHA VEINTISIETE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE. APORTE DEL
FISCAL: El agraviado expresó de manera espontánea, el mismo día de los hechos,
como es que sucedieron los hechos materia de investigación. OBSERVACIÓN DE LA
DEFENSA: Observa que no se indica de que perrito se trata ni de que ojo de la
perrita fuera lesionado.
COPIA DEL ACTA DE
CONSTATACIÓN POLICIAL DE FECHA VEINTISIETE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE.
APORTE DEL FISCAL: Acredita que la acusada denunció al señor Diaz Uriarte por
daños a su domicilio. OBSERVACIÓN DE LA DEFENSA: Su patrocinada fue a la
comisaria a denunciar el hecho.
Panel Fotográfico.
APORTE DEL FISCAL: El ojo de la mascota fue sujeto de una lesión. OBSERVACIÓN
DE LA DEFENSA: No se indica de qué perrito se trata ni de que ojo de la perrita
fue lesionado.
Boletas de venta.
APORTE DEL FISCAL: Acredita que se realizó tratamiento en la clínica Mistercan,
por daño ocular y se gastó la suma de doscientos soles (S/ 200.00) OBSERVACIÓN DE
LA DEFENSA: Las documentales no vinculan a su patrocinado con el delito
1.6.1.-DE LA DEFENSA
1.6.1.1.- PRUEBAS TESTIMONIALES 8 a). - De Shirley Luz Karina
Castañeda Palomino,
identificado con Documento Nacional de Identidad N° 46185310, con domicilio
real en calle Independencia N° 300, PP.JJ. San Antonio - Chiclayo. Al interrogatorio de la
defensa: Señaló sí tiene conocimiento del porqué fue citada a la audiencia; conoce
a la señora Yris Gonzales Rubio ya que son vecinas, está en audiencia, es
injusto de lo que la están acusando, todas las noches abre su puerta porque sale
a jugar su hijo, un cuarto para ser las nueve, la señora Sara y la señora Yris
llegaban del trabajo, siempre ve a su vecino Omar que en la mañana y noche
sacan a su perrito y hacen ahí sus necesidades en toda la calle San Luis, ese
día vio que la señora Yris le comenzó a reclamar al señor Omar porqué sus
perritos estaban defecando, a su parecer el señor estaba mareado porque estaba
insultando, hasta pareció que le quería tirar un puñete, lo pensó bien y dio puñetes
y patadas a la puerta de la casa, las vecinas se asustaron y se entraron a su casa,
luego ya al rato vio salir a la señora Yris, ya no vio nada más. Contrainterrogatorio Fiscal: Manifestó es
vecina de la señora Yris; cuando doña Yris le pide al señor Omar que retire con
sus perritos, fue el señor Omar quien comenzó a hacer problema y gritar, parecía
borracho porque ninguna persona normal actúa de esa manera; nadie estaba presente
en el lugar, las perritas ya no estaban en el lugar cuando el señor Omar tiró puñetes
a la puerta. Aclaraciones de la señora Juez: Manifestó estaba visualizando los hechos
desde la puerta de su casa, que queda en la esquina de la casa de la señora Yris;
no pudo observar que pasó con las perritas porque cuando pasó la discusión las
perritas no estaban presentes.
b). - De Sara Nelly
Gonzales Rubio, identificado con documento Nacional de Identidad N° 16474807,
con domicilio real en calle Independencia N° 269, PP.JJ. San Antonio - Chiclayo.
Al interrogatorio de la Defensa: Indicó es hermana mayor de la acusada Yris Gonzales
Rubio, se encuentra en audiencia como testigo de un caso de maltrato animal; el
día veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, iba llegando del trabajo con
su hermana a las ocho y media de la noche, cada una con su maletín y libros de derecho,
al llegar a su casa que queda en toda la esquina de la calle Independencia y San
Luis, dos calles pequeñas, la calle San Luis no está pavimentada, es tierra,
sus padres se encargan de barrerla todos los días, llegaron del trabajo con su hermana
y encontraron al señor Omar con sus dos perritas, estaban haciendo sus necesidades,
en reiteradas veces su hermana le dijo al señor Omar que no haga eso, sus padres
comen casi en la puerta de la casa y no es justo que cuando abran la ventana y
la puerta entren esos olores; esa noche su hermana se acercó al señor Omar y le
dice “señor, nuevamente usted haciendo orinar a sus perros, acaso no entiende”,
las perritas terminaron de hacer el popo y corrieron hacia su casa, el señor le
responde a su hermana “a mí nadie me dice nada vieja de m”, incluso se asustó con
esas palabras, pero su hermana volvió a decirle al señor “te gustaría que
agarre ese excremento y lo tire en tu puerta, asqueroso” y vino a querer pegarle
a mi hermana, mi hermana le dijo “pégame pues, para que veas como te denunció”,
como no le pegó, comenzó a golpear y patear la puerta, ella no decía nada porque
estaba atónita por lo agresivo que estaba el señor, luego el señor se cansó de golpear
la puerta y se fue a su casa, luego entraron a su casa y después de un rato su hermana
le dijo que 9 iba a denunciar al señor porque si no iba a seguir así, pasó media
hora salió su hermana y se fue a la comisaria, pero ella se quedó en su casa, ya
no la acompañó. Al contrainterrogatorio Fiscal: Indicó el señor Omar dio puñetes
y patadas a la puerta. El representante del Ministerio Público al advertir una
contradicción, solicitó la incorporación de la declaración escrita de fecha uno
de octubre del dos mil veinte, respecto a la pregunta número cuatro,
procediendo a dar lectura en los términos siguientes: ¿Para que diga: En vista
de qué usted indica que ha sido testigo presencial de los hechos materia de investigación,
¿narre la firma y circunstancias en qué tales hechos ocurrieron? Dijo (…) luego
que el señor Omar después de dejar a sus perras y regresa a nosotros y nos
encuentra en la puerta todavía tocando para entrar, luego viene con más
violencia, quería darle un puñete a mi hermana, qué pensaría no lo hizo y
empezó a golpear mi puerta con puñetes y patadas. Aclaraciones de la señora Juez:
Indicó el señor Omar se encontraba a seis pasos de distancia de la puerta de su
casa; las perritas al terminar de hacer sus necesidades voltearon y se fueron
hacia su casa, ya no volvieron a ver a las perritas.
II.- PARTE
CONSIDERATIVA
2.1.- DESCRIPCIÓN
DE LAS NORMAS APLICABLES AL CASO.
2.1.1.- El
Representante del Ministerio Público, ha calificado los hechos dentro del artículo
doscientos seis – A del Código Penal, es decir, el delito Contra el Patrimonio
en su modalidad de Actos de crueldad contra animales domésticos, previsto en el
artículo 206-A° del Código Penal, debiendo analizarse los elementos objetivos y
subjetivos del tipo.
2.1.2.- El bien
jurídico que se preserva conforme al espíritu de la norma es a blindar la vida,
y la integridad del semoviente
considerado como ser sensible. El sujeto activo resulta ser cualquier persona, pues
la descripción normativa no hace alusión a algún elemento especial para considerarse
autor. El sujeto pasivo de la acción, conforme a la naturaleza del bien jurídico
protegido, resulta ser el animal vertebrado (doméstico, o silvestre en cautiverio).
2.1.3.- Sobre los
actos de crueldad, la norma lo define como: todo acto que produzca dolor, sufrimiento,
lesiones o muerte innecesaria de un animal. V. gr., el inhumano joven que corta
una de las extremidades de su perro; o cuando el gato, para conseguir su muerte,
es arrojado por su dueño a una jauría de pitbulls terrier, castrar con una
navaja a un perro callejero.
2.1.4.- Es un
delito doloso. El autor encamina su conducta a “abandonar” o “cometer actos de
crueldad” en perjuicio del animal. El aspecto cognitivo del dolo es fundamental
en el injusto, pues la culpa no se admite dentro de la esfera de la tipicidad subjetiva.
2.2.- VALORACION
DE LAS PRUEBAS POR LAS PARTES.
2.2.1.- Del
Ministerio Público Señaló a lo largo del juzgamiento logró acreditar más allá
de toda duda razonable, la responsabilidad penal de la acusada Yris Sobeida
Gonzales 10 Rubio, como autora del delito de actos de crueldad contra los
animales domésticos. Se logró acreditar con la declaración del testigo Marcos
Leyva Toro, que fue la acusada quien cogió una piedra y la arrojó contra la perrita
de nombre Cielo, de propiedad del agraviado Omar Diaz Uriarte, el día veintisiete
de diciembre del dos mil diecinueve, encontrándose dicho testigo en la puerta
de la iglesia evangélica que queda cerca al lugar de los hechos y presenciando
el preciso momento del acto de crueldad materia del presente proceso, indicando
que la piedra que le cayó a la perrita pasó cerca de sus pies y a pesar que la
defensa técnica ingresó una contradicción en su declaración, la misma fue
justificado válidamente por el testigo Leyva Toro, quien señaló que ha
recapacitado y que si bien inicialmente dijo que no sabía quién había arrojado
la piedra por el motivo de que son vecinos y
al ver que el problema no se solucionó es que en el plenario señaló como
realmente sucedieron los hechos, esto es, que fue la acusada Yris Sobeida
Gonzales Rubio quien le arrojó la piedra a
la perrita del agraviado. Con la misma declaración del señor Leyva Toro,
se logró acreditar que la señora Yris reclamó al agraviado porqué su perro se
encontraba orinando cerca de la casa de ella. Con la declaración del agraviado
Omar Díaz Uriarte y de su esposa Tatiana Hernández Tineo, se logró acreditar que
el día de los hechos al llegar de su trabajo, su mascota Cielo salió y orinó cerca
de la casa de la señora Yris Gonzales Rubio, producto de ello la acusada le
reclamó y que fue el señor Marco Leyva Toro, quien les dijo que fue la acusada quien
arrojó la piedra a su perrita, la cual cayó en su ojo derecho, además que la
acusada antes de tirar la piedra, intentó patear a la perrita por la parte de
atrás, hecho que también está consignado en la denuncia verbal oralizada en el
juzgamiento, con lo que se acredita que la acusada tuvo contacto con la perrita
del agraviado, siendo que ello aunado al reclamo airado por parte de la acusada,
así como la lesión causada a la perra, les permitió determinar más allá de toda
duda razonable, que la persona que tiró la piedra fue la acusada como consecuencia
de su enojo. Respecto
a la declaración se la señora Sara Nelly Gonzales Rubio, hermana de la acusada,
su declaración debe ser valorada de acuerdo a las reservas que atañen al
proceso, puesto que es hermana de la acusada y dicho vinculo filial a todas
luces generó una declaración exculpatoria a favor de su hermana, asimismo, se debe
tomar en cuenta la contradicción que se realizó en su declaración en sede fiscal
y que fue ingresada en el plenario, contradicción que no fue justificada por
ella, en el sentido que, señaló que el presunto intento de agresión de parte
del agraviado hacia la acusada fue en el mismo instante en que ella y su
hermana llegaron a su domicilio después del trabajo, encontrando al agraviado con
sus perras que estaban orinando afuera del domicilio de ella, siendo que en su
declaración previa señaló que tal hecho ocurrió cuando el agraviado regresó hacia
ellas, luego de dejar a los perritas en su casa, incluso quedó registrado en
audio y video que ella misma dijo que su declaración es falsa, por lo que, no
se le puede dar valor probatorio exculpatorio a esa declaración. Con la declaración de la acusada Yris Sobeida
Gonzales Rubio, se acreditó su presencia en el lugar de los hechos, en la hora
y fecha del hecho materia de acusación, habiendo señalado que vio a las perras
orinando y que discutió con el agraviado por ello y con el afán exculpatorio
negó haber arrojado la piedra a la perrita, sin embargo, su versión debe ser valorada
teniendo en cuenta la contradicción con su declaración previa que fue ingresada
en el plenario y que no fue justificada por la acusada, puesto que en sede
fiscal señaló que el agraviado regresó con una perrita entre sus brazos y que le
reclamó por haberle tirado la piedra y en el plenario señaló que el agraviado
ya no regresó a su casa después de la discusión que tuvieron. Con la declaración
de Luz Karina Castañeda Palomino, la cual no resultó conducente a acreditar la
teoría del caso de la defensa técnica, debido a que señaló que al momento de la
discusión entre la acusada y el agraviado ya no se encontraban las perritas, lo
cual no se ajusta a la verdad ya que con la prueba actuada en juicio se demostró
que la acusada si tuvo contacto con la perra cielo, además debido a que señaló que
vio el hecho desde su casa, ya que vive en la cuadra tres y la acusada vive en la
cuadra dos, siendo que la distancia que existe entre las dos casas no permitió que
aprecie de manera clara el hecho materia de acusación, máxime si no pudo observar
que pasó con las perritas. Con la declaración de la médico veterinaria Jenny Villalobos
Paz, se logró acreditar que la perra Cielo ingresó el día veintisiete de noviembre
del dos mil diecinueve por emergencia a la clínica Mistercan, ya que tenía la
vista inflamada con lagrima sanguinolentas, esto debido a las lesiones internas
en el ojo de la perra, por lo que se administró gotas cicatrizantes,
desprendiéndose que la lesión que se causó a la perra fue de gravedad, de no
haber recibido atención veterinario, habría conllevado a que la perrita contraiga
ulceras oftálmicas y consecuentemente el retiro del ojo de la perra, lesión que
fue visualizada en el panel de fotos actuado en el plenario. La declaración dada
por la acusada, su hermana Sara y la señora Luz Castañeda Palomino, respecto a
que el agraviado quiso agredir con puñetes a la acusada se vio desvirtuada con
el contenido del acta de constatación policial de fecha veintisiete de
diciembre del dos mil diecinueve, que fue oralizada en audiencia en donde de
manera espontánea, la acusada en ningún extremo refirió dicha agresión, limitándose
a indicar que el agraviado fue a golpear su puerta con golpes y patadas porque
refirió que la acusada había maltratado a su perra, siendo que resulta ser un
medio de defensa creado a fin de desacreditar la versión de la parte agraviada,
es por ello que el Ministerio Público considera que no se logró acreditar la
tesis de la defensa técnica indicado en sus alegatos de apertura, respecto a
que señaló que la acusación fue por una confusión o venganza, no habiéndose acreditado
medio de prueba alguno que acredite lo mencionada. Por lo expuesto, el representante
del ministerio público se ratificó y solicitó se le imponga a la acusada YRIS
SOBEIDA GONZALES RUBIO, UN AÑO DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. CIEN DÍAS MULTA que
equivalen a la suma de QUINIENTOS SOLES (S/500.00), e INHABILITACIÓN por el mismo
periodo de la 12 condena, consistente en la INCAPACIDAD definitiva para la tenencia
de animales, conforme con al artículo 36° numeral 13) del Código Penal. Asimismo,
como reparación civil solicitó la suma de SEISCIENTOS SOLES (S/ 600.00).
2.2.2.-
DE LA DEFENSA Señaló después de escuchar al fiscal que indicó un maltrato animal
en el cual existen muchas dudas, ya que no pudo desvirtuar que la señora Yris Sobeida
Gonzales Rubio, haya ocasionado hecho alguna de tal naturaleza, de los hechos
quedó acreditado que el señor Omar siempre llevó a orinar a sus perritas,
siendo que el día veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve a las ocho y cuarenta
y cinco de la noche, se le llamó la atención de manera reiterada y se enojó por
este hecho, él mismo mandó a las perritas a su casa y empezó a insultar a su patrocinada,
mentarle la madre, siendo tanta su ira porque su patrocinada le dijo que lo iba
a denunciar, por lo que empezó a patear la puerta y tanto su patrocinada como su
hermana se refugiaron dentro de su casa porque veían la ira de este señor, estos
hechos fueron corroborados con las testimoniales de Luz Karina Castañeda
Palomina y Sara Nelly Gonzales Rubio; posteriormente su patrocinada fue a la
comisaria a denunciar el hecho y de eso existe una denuncia policial que la
fiscalía obvio como medio probatorio, siendo el supuesto único testigo de los hechos,
el señor Marco Leyva Toro, quien señaló que estaba sentado a treinta metros, siendo
una mentira porque en su declaración en sede fiscal dijo que no vio quien tiro
la piedra, por lo que no se puede confiar en una persona que mintió ante el
órgano jurisdiccional. La
veterinaria señaló que la lesión de la perrita pudo haberse causada por un palo
u objeto contundente, pero no mencionó en ningún momento que haya sido por una
piedra, además de ello no mencionó el nombre de la perra que atendió, ni que
ojo estaba lastimado por lo que debe ser valorado por el órgano jurisdiccional.
Con respecto a los gastos que dice
haber realizado el agraviado no fueron materia de contradictorio ya que no
aparecían ni los números, nombres o de que se trataba, incluso pudo tratarse de
otro animalito porque no se señala ni el día ni la hora en que fue atendido el
perrito, por estas razones creen que el motivo de la denuncia fue por motivo de
odio, confusión o venganza, ya que al decirle su patrocinada que iba a denunciar al agraviado, es que este
tomó la decisión de sacar un certificado médico y de denunciar conforme se
señala en el atestado policial que cuando la policía llegó, el agraviado ya
había denunciado la supuesta agresión animal, siendo un hecho muy raro que a
las nueve de la noche haya podido denunciar el hecho, por lo que su teoría de que
su patrocinado no se encontraba presente en el lugar de los hechos ni tiró
ninguna piedra al animalito, es más contundente, con evidencias, testimoniales
que corroboran su teoría, al contrario de la tesis fiscal que es dudosa,
teniendo un único testigo, por lo que se debe tener en cuenta que su patrocinado
no realizó ningún maltrato, habiendo insuficiencia de pruebas, por lo que de conformidad
con el artículo 2° párrafo 24, inciso d) de la Constitución Política del Perú, así
como el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, se considere
que no existen pruebas 13 suficientes para enervar la presunción de inocencia
por insuficiencia probatoria, solicita la absolución de su patrocinada.
2.2.- AUTODEFENSA
DE LA ACUSADA Señaló que está conforme con lo señalado por su abogado defensor,
agregó que la discusión que tuvo fue con el señor Omar, no con las perritas,
además si la discusión se realizó en la calle San Luis como es que pudo caerle
la piedra al señor Marco Leyva si este se encontraba sentado en la calle
Independencia, siendo algo ilógico, pide justicia porque la afectada es su
persona por la mala conducta del supuesto agraviado, siendo machista de su
parte por haberla agredido mentándole la madre, solo está excusándose con esta
denuncia de maltrato animal que ella no realizó.
TERCERO: DE LA
VALORACION JUDICIAL DE LAS PRUEBAS
3.1.- HECHOS PROBADOS:
Respecto de los hechos objeto de imputación, del debate probatorio se ha
llegado acreditar lo siguiente:
3.1.1.- Se ha
acreditado, que el día veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, la
persona de Jorge Omar Díaz Uriarte, a las veinte con treinta horas,
conjuntamente con su perrita Cielo, estuvieron en la calle San Luis del PP.JJ. San Antonio, lugar donde el can
miccionó. Conforme a la Declaración de la acusada Yris Sobeida
Gonzáles Rubio, declaración de Jorge Omar Díaz Uriarte, declaración de José
Marco Leyva Toro, declaración de Tatiana Loreti Hernández De Díaz, declaración de
Shirley Luz Karina Castañeda Palomino, declaración de Sara Nelly Gonzales Rubio,
Acta de denuncia verbal de fecha veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve.
3.1.2.-
Se ha acreditado, que en circunstancias en que la persona de Jorge Omar Díaz
Uriarte, llevaba a su perrita Cielo a su casa, la soltó para abrir la puerta,
instantes en que la señora Yris Sobeida Gonzáles Rubio, arrojó una piedra de 5x5
cm aproximadamente a la perrita, impactándole debajo de su ojo derecho, gritando
de dolor. Conforme a la Declaración
de Jorge Omar Díaz Uriarte, declaración de Tatiana Loreti Hernández De Díaz,
declaración de José Marco Leyva Toro, Acta de denuncia verbal de fecha
veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, Panel Fotográfico.
3.1.3.- Se ha
acreditado, que luego de haber sido agredida la perrita Cielo, la persona de
Jorge Omar Díaz Uriarte, se dirigió inmediatamente a increparle su conducta a
la señora Yris Sobeida Gonzáles Rubio, quien negó los hechos todo instante, ingresando
a su domicilio y no salir, pese que el agraviado le tocó la puerta. Conforme a
la declaración de Jorge Omar Díaz Uriarte, declaración de Tatiana Loreti
Hernández De Díaz, declaración de José Marco Leyva Toro, declaración de Sara
Nelly Gonzales Rubio rendida en sede fiscal ingresada por contradicción, Acta
de denuncia verbal de fecha veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve,
Copia del acta de constatación policial de fecha veintisiete de diciembre del
dos mil diecinueve. 3.1.4.- Se ha acreditado, que las personas de Jorge Omar
Díaz Uriarte en compañía de su esposa Tatiana
Hernández Tineo, condujeron a la
perrita Cielo de emergencia a la Clínica Mister Can, ubicada en la Av. Libertad
N° 401- Urb. Santa Victoria, diagnosticándosele traumatismo ocular cerrado,
causado por un cuerpo extraño, ocasionando hemorragia interna, inflamación
alrededor del ojo, requiriendo tres días de atención con inyectables,
analgésicos, antibióticas, además de gotas. Conforme a la declaración de Jorge
Omar Díaz Uriarte, declaración de Tatiana Loreti Hernández De Díaz, declaración
de José Marco Leyva Toro, declaración de Shirley Jenny Villalobos Paz, Acta de denuncia
verbal de fecha veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, Panel
Fotográfico, cuatro boletas de venta.
3.1.5.- Se
acreditado, que las lesiones producidas a la perrita Cielo, como respuesta al
golpe proferido con la piedra, han sido producidas con voluntad de causar daño
en la integridad corporal del can. Conforme a la declaración de Shirley Jenny
Villalobos Paz y documento expedido por la clínica veterinaria Mister Can con
fecha veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve.
3.2. HECHOS NO
PROBADOS:
3.2.1.- No se ha
acreditado, que la persona de Jorge Omar Díaz Uriarte, el día veintisiete de
diciembre del dos mil diecinueve, haya tenido algún otro altercado por el
accionar de su perrita Cielo, con persona diferente a la acusada Yris Sobeida
Gonzáles Rubio.
3.2.2.- No se ha acreditado,
la teoría del caso de la defensa, en el extremo que su patrocinada no es
responsable de la imputación efectuada, tratándose de una confusión y venganza.
3.2.3.- No se ha
acreditado, la teoría del caso de la defensa, en el extremo que su patrocinada
el día veintisiete de diciembre del dos mil diecinueve, no se encontraba presente
cuando sucedió el hecho de crueldad respecto de la perrita Cielo.
3.2.4.- No se ha
acreditado, la teoría de la defensa en cuanto que la denuncia efectuada por el
agraviado obedezca a la llamada de atención que su patrocinada realizó al
agraviado por hacer defecar a sus mascotas en la puerta de su casa en
diferentes oportunidades.
CUARTO: PRESUNCION
DE INOCENCIA FRENTE AL TEMA PROBATORIO.
4.1.-
El Principio de Presunción de inocencia consagrado en el artículo 2° inciso 24
literal “e” de nuestra Norma
Fundamental, se configura, en tanto regla del juicio y desde la perspectiva
constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas,
lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las
garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito y
que de la misma se pueda inferir razonablemente los hechos y la participación
del acusado en los mismos. 4.2.-
Realizada la actividad probatoria, con todas las garantías procesales y sustanciales,
este principio ha logrado ser enervado desde la tesis acusatoria, por las
razones que a continuación se exponen.
QUINTO: JUICIO
SUBSUNCIÓN Y TIPICIDAD.
5.1.-Habiéndose establecido
como hechos probados, los cargos formulados – suceso histórico – a la acusada Iris
Sobeida Gonzáles Rubio; este Órgano Jurisdiccional, considera que la conducta de
la acusada se subsume en la hipótesis normativa del artículo 206-A° primer párrafo
del Código Penal, por cuanto durante el juicio, se ha logrado determinar que el
día veintisiete de Diciembre del dos mil diecinueve, la persona de Jorge Omar
Díaz Uriarte, a las veinte con treinta horas, conjuntamente con su perrita
Cielo, estuvieron en la calle San Luis del PP.JJ. San Antonio, lugar donde el
can miccionó, y en circunstancias en que la persona de Jorge Omar Díaz Uriarte,
llevaba a su perrita Cielo a su casa, la soltó para abrir la puerta, instantes
en que la señora Yris Sobeida Gonzáles Rubio, arrojó una piedra de 5x5 cm
aproximadamente a la perrita, impactándole debajo de su ojo derecho, gritando
de dolor, procediendo la persona de Jorge Omar Díaz Uriarte,
inmediatamente a increparle su conducta
a la señora Yris Sobeida Gonzáles Rubio, quien negó los hechos todo instantes, ingresando
a su domicilio y no salir, pese que el agraviado le tocó la puerta, conduciendo
el señor Jorge Omar Díaz Uriarte en compañía de su esposa Tatiana Hernández Tineo,
a la perrita Cielo de emergencia a la Clínica Mister Can, ubicada en la Av. Libertad
N° 401- Urb. Santa Victoria, diagnosticándosele traumatismo ocular cerrado,
causado por un cuerpo extraño, ocasionando hemorragia interna, inflamación alrededor
del ojo, requiriendo tres días de atención con inyectables, analgésicos,
antibióticas, además de gotas.
5.2.- Consecuentemente,
expuestos así los hechos, no existe duda que estos se subsumen en el delito
Contra el Patrimonio, modalidad Actos de Crueldad Contra Animales Domésticos,
previsto y penado en el artículo 206-A° primer párrafo del Código Penal.
SEXTO: RAZONES QUE
VINCULAN A LA ACUSADA CON LOS HECHOS MATERIA DE JUZGAMIENTO.
6.1.-
De acuerdo a los hechos probados, y subsunción de los hechos a la norma penal, a
efectos de determinar la vinculación de la acusada Yris Sobeida Gonzáles Rubio,
respecto a lo hechos materia de imputación, debe tenerse presente, que de la
actuación probatoria, específicamente respecto de la presencia física de la
acusada en el lugar de los hechos, está ha sido acreditado por todos los
testigos en audiencia y por la propia acusada; existiendo controversia respecto
que la acusada haya o no lanzado la piedra a la perrita Cielo; no obstante,
dicho extremo ha sido determinado fehacientemente en juicio, habiendo
acreditado que con la única persona que el agraviado Jorge Omar Díaz Uriarte
tuvo un altercado con sus perritos, entre ellos la perrita cielo, fue con la
acusada Yris Sobeida Gonzáles Rubio, ello ha sido corroborado con: - La
testimonial de Sara Nelly Gonzales
Rubio, quien ha señalado que el día veintisiete de diciembre del dos mil
diecinueve, iba llegando del trabajo con su hermana Yris Sobeida Gonzáles
Rubio, a las ocho y media de la noche, y encontraron al señor Omar con sus dos perritas,
las cuales estaban haciendo sus necesidades, su hermana se acercó al señor Omar
y le dice “señor, nuevamente usted haciendo orinar a sus perros, acaso no
entiende”. - Testimonial de Shirley Luz Karina Castañeda Palomino, quien ha señalado:
“… ese día vio que la señora Yris le comenzó a reclamar al señor Omar porqué
sus perritos estaban defecando…” - Testimonial de Tatiana Loreti Hernández De Díaz,
quien ha señalado “…su perrita llegó corriendo y vio que le cayó una piedra en
su vista y se retorció de dolor, la perrita entró a la casa y en eso llegó su esposo,
alzó a la perrita y vio que su perrita estaba ensangrentada, se soltó de los
nervios al verla y recuerda haber visto a su vecino Marcos sentado en un muro
de la iglesia y éste le dijo que fue la señora Yris quien tiró la piedra, en
ese momento junto con su esposo fueron a su casa de la señora, tocaron la puerta
duro y llorando porque estaba desesperada y nadie les abría”. - Testimonial de
José Marco Leyva Toro, quien ha señalado “…en diciembre del año dos mil
diecinueve, a las ocho y media de la noche, llegó su vecino Omar y su vecina Tati
en su carro, bajaron sus perritos y uno de ellos se escapó para el lado de la
casa de la vecina Yris, el perrito se orinó en medio de la pista, en ese momento
vino la señora Yris y la señora Sara, de lejos veía que la señora Yris estaba
reclamando al señor Omar, el vecino regresaba con sus perritos a su casa, justo
llegando a su casa le tiraron una piedra al perrito que le cayó en su ojo, a él
le cayó en la pierna, su vecino Omar se fue a tocarle la puerta a reclamarle a
la señor Yris porqué le pegó al perrito,
su vecino al ver que no salía nadie se regresó y llevó a la clínica al
perrito”. - Acta de constatación policial de fecha veintisiete de diciembre del
dos mil diecinueve, en la cual la propia acusada señala que el agraviado la
sindica como la persona que ha
maltratado su can. En conclusión; de las
declaraciones vertidas en juicio tanto de cargo como descargo, se advierte que
la única persona con quien el agraviado tuvo un altercado fue con la acusada
por las perritas, entre ellos la perrita cielo. Asimismo, de todas las testimoniales
no existe que una de ellas, haya hecho referencia alguna de persona extraña a la
acusada, que haya ocasionado la lesión con la piedra a la perrita Cielo,
existiendo tan sólo sindicación respecto de la acusada, quien discutió con el
agraviado por las perritas. Lo expuesto se corrobora con la inferencia de la
declaración de la acusada en sede fiscal, en el extremo que el agraviado
regreso señalándole que le había tirado una piedra a su perrita.
6.2.- Por lo
expuesto, habiéndose analizado lo desplegado en la actuación probatoria, este
órgano jurisdiccional concluye, que se ha acreditado que el 17 accionar y vinculación
de la acusada Yris Sobeida Gonzáles Rubio, en el presente juzgamiento, en calidad
de AUTORA del delito Contra El Patrimonio, modalidad ACTOS DE CRUELDAD CONTRA
ANIMALES DOMESTICOS, ilícito previsto y penado en el artículo 206-A primer
párrafo del Código Penal.
SÉTIMO: RAZONES
QUE DESVIRTÚAN LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
7.1.- Antes de dar
respuesta a cada uno de los cuestionamientos formulados por el abogado de la defensa de la acusada, se debe de
indicar lo siguiente. Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en
el Expediente N° 1230-2002-HC/TC1 , Caso César Humberto Tineo Cabrera), ha dejado
establecido lo siguiente: “Que la Constitución no garantiza una determinada extensión
de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre y cuando exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma,
exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve
o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza
que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan
formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado”.
7.2.- Respecto a
lo alegado por la defensa en el extremo que la sindicación realizada por el
agraviado a su patrocinada obedece al llamado de atención por sus perritas que le
hiciera la acusada; se reitera que con la única persona con la que existió altercado
entre el agraviado y la acusada por las perritas, fue con ésta, quien incluso
admite que se molestó porque las perritas suelen orinarse cerca a su casa,
infiriéndose que fue ésta la causante de la lesión proferida a la perrita
Cielo, y ello se corrobora del acta de constatación fiscal, en el cual la
acusada alude a la sindicación que le realiza el agraviado; limitándose la acusada
a señalar que el agraviado le pateó la puerta de su vivienda, lo cual
se condice con qué fue a reclamarle por la perrita y está no abría la puerta.
No infiriéndose de lo actuado encono o sentimiento contrario entre el agraviado
y la acusada, habiendo ésta última en razón de su enojo de ver a las perritas cerca
a su casa actuado con la única intención de causarle daño a la perrita,
ocasionándole así lesión en su ojo derecho, provocando hemorragia interna e
inflamación del mismo.
7.3.- Respecto al
único testigo de los hechos, el señor Marco Leyva Toro, en su declaración en
sede fiscal dijo que no vio quien tiro la piedra, por lo que no se puede
confiar en una persona que mintió ante el órgano jurisdiccional. Debe
señalarse, que todos los testigos han sido contundentes en señalar el altercado
entre el agraviado y la acusada por las perritas, no habiendo hecho referencia
alguna de persona distinta a la acusada, lo que permite concluir que fue ésta
la que provocó tal lesión.
7.4.- Respecto que
la veterinaria señaló que la lesión de la perrita pudo haberse causada por un
palo u objeto contundente, pero no mencionó en ningún momento que haya sido por
una piedra, además de ello no mencionó el nombre de la perra que atendió, ni
que ojo estaba lastimado por lo que 1
Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1230-2002-HC/TC, caso César Humberto Tineo
Cabrera. F. J. 11.- debe ser valorado por el órgano jurisdiccional. En dicho extremo,
se debe señalar que un objeto contundente, es cualquiera capaz de lesionar sin
filo y punta, como es una piedra o un palo; se ha determinado que fue con una piedra,
toda vez, que el testigo José Marco Leyva Toro desde su declaración en sede
fiscal y en juicio, ha señalado que vio que fue una piedra, porque paso por su pierna.
7.5.- Con respecto
a los gastos realizado por el agraviado, no fueron materia de contradictorio ya
que no aparecían ni los números, nombres o de que se trataba, incluso pudo
tratarse de otro animalito porque no se señala ni el día ni la hora en que fue
atendido el perrito. Estos han sido materia del contradictorio, y ello se
encuentra grabado en audio, es más para mayor nitidez de los mismos el representante del Ministerio
Público compartió las que obran en carpeta fiscal. No obstante, debe precisarse
que dicho extremo respecto a la atención recibida por la perrita Cielo, se
encuentra corroborada con la testimonial de la médico Veterinaria y documento expedido
por ésta.
OCTAVO: ANALISIS
DE ANTIJURIDICIDAD Y CULPABILIDAD
8.1.- En el
presente caso, no existen elementos que adviertan la existencia de causas de
justificación, situación que tampoco ha sido invocada por las partes.
8.2.- Respecto a la
culpabilidad, debe considerarse que los hechos han sido cometidos por persona
en pleno uso de sus facultades mentales y con la clara posibilidad de realizar conducta
distinta, por lo que, la culpabilidad de la acusada, debe darse por acreditada y
aplicarle la consecuencia jurídica que corresponde, en consecuencia, al resultar
el juicio de tipicidad positivo, corresponde amparar la pretensión punitiva
postulada por el representante del Ministerio Público.
NOVENO:
DETERMINACION JUDICIAL DE LA PENA
9.1.- Para efecto
de determinarse la pena a imponer, debe tenerse en consideración el fin
preventivo de la misma, tanto en su aspecto positivo general como especial. En el
primer caso, con la finalidad de emitir un mensaje a la sociedad con respecto a
la penalización de conductas como las que han sido objeto de juzgamiento, a fin
que las personas no incurran en las mismas y entiendan que estas conductas, por
su dañosidad y grave alteración de la paz social atacan las bases misma